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jueves, 30 de diciembre de 2010

Libros del Año 2010 en Babelia

Los autores de Los mejores libros de 2010 de Babelia, según 55 críticos y periodistas de la revista literaria y cultural de EL PAÍS son: Coetzee, Yeats, Piglia, Vargas Llosa, Guelbenzu, Talese, Judt, Vila-Matas, Pacheco, Zambrano, Giralt y Lahiri.

Las memorias y autobiografías noveladas son la gran revelación del año. El ensayo y la poesía vuelven a eclipsar el dominio de la novela. Los encuestados citaron más de 250 títulos y entre los veinte primeros la mitad son autores en español.

Carlos Alberto Da Silva

Un año con imágenes para el recuerdo: el cine internacional tuvo puntos altos durante la temporada 2010

Vincere y La hora de religión marcaron la reaparición de Marco Bellocchio. La pivellina, Las playas de Agnès, Policía, adjetivo y Aquel querido mes de agosto fueron ejemplos del mejor cine de autor. Y Red social y Toy Story 3 enaltecieron a Hollywood.

Por Luciano Monteagudo

La pivellina, una película verdaderamente independiente, casi artesanal en sus modos de producción.

¿La cartelera porteña –hablar de todo el país sería, por lo menos, llamar a equívoco– refleja lo que está pasando en el cine del mundo? Hace rato que a esta pregunta no tiene una respuesta tan simple como parece. Es verdad que la cantidad y la calidad de estrenos internacionales ya no es lo que alguna vez fue. Pero también es cierto que –sin contar la cada vez más extendida práctica del downloading– el cinéfilo local tiene una amplia cantidad de opciones para suplir las carencias crónicas de las multisalas de los shoppings, empezando por la generosa oferta de festivales (con el Bafici a la cabeza) y la actividad permanente de salas alternativas al circuito comercial, con ciclos y retrospectivas capaces de saciar la sed de buen cine.

Y si de estrenos comerciales se trata, el 2010 no fue un mal año para el cine internacional en Buenos Aires (el cine argentino, como es costumbre, tendrá un balance aparte, para dar cuenta de toda su complejidad). No todo llegó en tiempo y forma: algunas películas aparecieron quizá demasiado tarde y unas cuantas tuvieron estreno en esa modalidad degradada que es la proyección en DVD ampliado, un formato que quizás expulsa más espectadores de los que se supone que suma. Pero aun así, el balance da positivo, con unos cuantos jueves en los que hubo más de un estreno para comentar y celebrar, a pesar de la reticencia de la mayoría de los distribuidores locales a arriesgarse más allá de la rutina y la apuesta segura.

Fuente: http://www.pagina12.com.ar/ Domingo 26 de diciembre de 2010

Carlos Alberto Da Silva

miércoles, 29 de diciembre de 2010

El Derecho Civil en China

Voces: DERECHO COMPARADO ~ DERECHO CIVIL ~ CHINA ~ CODIGO CIVIL ~ LEY EXTRANJERA ~ ANALISIS ECONOMICO DEL DERECHO ~ ORDENAMIENTO NORMATIVO ~ CONTRATO ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DERECHOS PERSONALISIMOS ~ DERECHO ROMANO

Autor: Coronel Villalba, Gustavo A.
Publicado en: LA LEY 29/12/2010
I. Actual proceso de codificación. II. Proyecto en tratamiento. III. Conclusiones. IV. Bibliografía.

Abstract: “ Desde 1998 se viene trabajando en un proyecto de Código Civil, en el que se intenta armonizar las leyes existentes y sus interpretaciones judiciales, con el objetivo de garantizar su correcta y eficiente aplicación, el que en estos momentos se encuentra en tratamiento en el Congreso Popular Nacional” .

En forma constante recibimos noticias del coloso de oriente, China, ahora emporium, mañana imperium. Desde la presión que ejerce Wen Jiabao, primer ministro, sobre el presidente Obama en lo relativo al valor de la moneda china, cuando en realidad se trata de definir si los empleos serán destinados a trabajadores de Seattle o de Shenzhen; pasando por su arrollador accionar destinado a negar a Japón el acceso a minerales extraños, condicionando a los nipones a ceder en una antigua disputa territorial; hasta sorprendernos ante una "incoherencia" con relación a las sanciones a Corte del Norte e Irán, como una forma de marcar su presencia y equilibrar sus intereses en la región y en el conflicto.

Y casi nunca nos preguntamos ¿cuál es el sistema jurídico chino? o ¿qué tipo de Derecho tiene China?

 
Carlos Alberto Da Silva

martes, 28 de diciembre de 2010

DESPIDO DISCRIMINATORIO: FALLO CORTE SUPREMA JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA QUE ORDENA REINSTALAR AL TRABAJADOR EN SU PUESTO DE TRABAJO

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2010

Autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo", para decidir sobre su procedencia.

VOCES: DERECHOS HUMANOS - LEY ANTIDISCRIMINACIÓN - DISCRIMINACIÓN LABORAL - DESPIDO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INTERPRETACIÓN DE LA LEY - INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN - INTERPRETACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES - FACULTAD LEGISLATIVA - RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO - CONSTITUCIÓN NACIONAL - GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - ACCIÓN DE AMPARO - DERECHO A EJERCER UNA INDUSTRIA LÍCITA - IGUALDAD ANTE LA LEY - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ

Abstract: La orden judicial de reinstalar a un trabajador que ha sido objeto de despido discriminatorio, en los términos del art. 1 de la ley nacional 23.592, no lesiona el derecho constitucional a contratar y ejercer toda industria lícita que asiste al empleador, contemplado en el art. 14 de la Constitución Nacional.

SUMARIOS

1.-La reinstalación de un trabajador que ha sido objeto de despido discriminatorio, en los términos del art. 1 de la ley nacional 23592, es perfectamente compatible con el derecho constitucional a contratar y ejercer toda industria lícita -art. 14 , CN.-, dado que -entre otras cuestiones- la citada ley tiende a conjurar un particular modo de menoscabo del pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Ley Suprema de la Nación -el acto discriminatorio-, tratándose de u! na reacción legal proporcionada a tamaña agresión, pues la misma ofende nada menos que el fundamento definitivo de los derechos humanos, la dignidad de la persona, al renegar de uno de los caracteres ínsitos de ésta: la igualdad en dignidad de todos y cada uno de los seres humanos, de la que deriva, precisamente, el principio de igualdad y prohibición de toda discriminación.

2.-La ley nacional 23592, en cuanto reprime la comisión de actos discriminatorios, es plenamente aplicable al ámbito del Derecho individual del trabajo, ya que nada hay en su texto ni en su finalidad que indique lo contrario, debiendo tenerse presente que la proscripción de la discriminación no admite salvedades o ámbitos de tolerancia, sino que se reprueba en todos los casos, a lo que se suma que tal normativa resulta por demás apropiada y necesaria en el ámbito de las relaciones de trabajo, que exhiben una especificidad que la distingue, de manera patente, de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación de uno de los celebrantes -el trabajador- está constituida nada menos que por la actividad humana, la cual resulta, per se, inseparable de la persona humana y, por lo tanto, de su dignidad -conforme, entre otros, arts. 14 bis, CN. y 7º , Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-.

3.-Sólo un entendimiento superficial del Art. 14 bis de la CN. conduce a interpretar que la protección contra el despido arbitrario implica una suerte de prohibición absoluta y permanente de toda medida de reinstalación en el puesto de trabajo, cuando el distracto reviste carácter discriminatorio, teniendo en cuenta -entre otras cuestiones- la interpretación evolutiva que corresponde observar en materia de Derechos Humanos y el principio pro homine, así como que las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, hallándose predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción, máxime si se trata de la Carta Magna, que tiene virtualidad necesaria para gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias s! ociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción.

4.-El impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los Derechos Humanos -propia de todos los textos internacionales en dicha materia y, muy especialmente, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2.1)-, sumado al principio pro homine -connatural con los citados instrumentos-, determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana, pauta que se impone aún con mayor intensidad cuando su aplicación no entraña colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales.

5.-El principio de igualdad y prohibición de discriminación ha alcanzado un nivel de máxima consagración y entidad: pertenece al jus Mogens, puesto que sobre esta pauta descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional, constituyéndose en un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico, de tal forma que rige en el Derecho internacional general , en cuanto resulta aplicable a todo Estado, ya sea a nivel internacional o en su ordenamiento interno, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional, por todos los actos jurídicos de cualesquiera de sus poderes, e incluso de los particulares que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia.

6.-El principio de igualdad y prohibición de discriminación acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y a los particulares, incumbiendo a los primeros un deber de abstenerse de realizar acciones que, de cualquier manera, vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto, así como la exigencia de adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, lo que implica, inter alia, el ejercicio de un deber especial de protección con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias.

7.-El ingreso del principio de igualdad y prohibición de discriminación al dominio del jus cogens revela que dicha pauta se emplaza en uno de los estándares más fundamentales de la comunidad internacional, produciendo, a su vez, un efecto disuasivo, por cuanto señala, a todos los miembros de dicha comunidad y a los individuos sometidos a las jurisdicciones estatales, que el principio exhibe un valor absoluto, del cual nadie puede desviarse.

8.-La interdicción de discriminación y la exigencia internacional de que los Estados realicen acciones positivas dirigidas a evitar y sancionar dicha discriminación deben verse reflejados en los órdenes jurídicos internos, por lo menos, en el ámbito de la legislación y en el de la interpretación que de las leyes hagan los tribunales.

9.-Las consecuencias jurídicas que debe tener la comprobación de un acto discriminatorio, en el ámbito laboral, deben definirse en consideración del contexto que ofrece la relación de trabajo privada y el principio de estabilidad impropia que gobierna el Derecho laboral argentino, el cual contempla una reparación agravada para los supuestos de despido discriminatorio y no incluye la reinstalación forzosa del trabajador en la relación laboral, salvo previsión expresa y siempre por un plazo determinado, ya que en razón del carácter general y transversal a todas las ramas del Derecho que exhibe la ley nacional 23592, en cuanto reprime la comisión de actos de carácter discriminatorio, la misma requiere de una aplicación apropiada que no distorsione el equilibrio de derechos al que responde cada sector del ordenamiento jurídico, sea público o privado (del vo! to de los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay - Disidencia parcial).

10.-Frente la ausencia de previsiones legislativas expresas para los supuestos de despidos discriminatorios en general, sin perjuicio de lo establecido en el art. 1º de la ley nacional 23592, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el trabajador, aplicando los parámetros que prevé la ley de Contrato de Trabajo 20744 para supuestos específicos de despidos discriminatorios -por maternidad o matrimonio, conforme arts. 177 , 178 y 182 -, y no la medida de reinstalación en el puesto de trabajo (del voto de los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay - Disidencia parcial).

11.-Si bien cuando se verifica, en el ámbito laboral privado, un acto discriminatorio que no extingue la relación de trabajo, el afectado puede reclamar tanto el cese de los efectos de la conducta discriminatoria como la reparación pertinente, sin que el tracto relacional sufra alteración alguna, cuando el acto en cuestión se endereza a dar por terminado el vínculo no corresponde ordenar la continuación forzosa del contrato laboral, debiendo guardarse equilibrio entre el derecho del trabajador a no ser despedido por motivos discriminatorios y la libertad de contratar del empleador, dentro de la cual se encuentra la facultad de dar por terminado el vínculo contractual afrontando, en la medida establecida por la ley, los costos que ello genera al trabajador (del voto de los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay - Disidencia parcial).

12.-Si bien las bases del trabajo, la forma en que debe realizarse y el modo de resolución de los conflictos que se susciten durante su prestación no están librados a la voluntad de las partes, sino a la reglamentación que dicte el poder público en cumplimiento de los deberes de Justicia distributiva y del fin inmediato de la autoridad, que es el establecimiento y resguardo del orden público y de la paz social, la citada reglamentación no alcanza, salvo en casos excepcionales, a la facultad de contratar o de no hacerlo y, en su caso, de elegir con quién, puesto que la garantía constitucional a la libertad de contratar incluye su aspecto negativo; es decir, la libertad de no contratar, que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho -art. 19 , CN.- y un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita -art. 14, CN.- (del voto de los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay - Disidencia parcial)


Carlos Alberto Da Silva

CORRUPCIÓN Y DERECHOS HUMANOS


Christian Gruenberg & Pedro Biscay

I. EL DESARROLLO ACTUAL DE LAS POLÍTICAS ANTICORRUPCIÓN

1. Los programas anticorrupción comienzan a ocupar un lugar en la agenda pública global recién a fines de los años ochenta y principios de los noventa. Una prueba de esto la encontramos en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, realizado entre los meses de agosto y septiembre del año 1990, donde se aprobó un informe con observaciones, recomendaciones y medidas destinadas a combatir la corrupción1, en el que se hacia especial hincapié sobre cinco ejes primordiales: a. Regulaciones penales de delitos de corrupción; b. Mecanismos administrativos y reglamentos para prevenir la corrupción y el abuso de poder; c. Procedimientos para la investigación y sanción de funcionarios corruptos; d. Reglas sobre decomiso de fondos provenientes de corrupción; e. Sanciones respecto de las empresas involucradas en los casos; f. políticas de capacitación del personal.2
 
NOTAS:
 
1 A los fines metodológicos, por delitos de corrupción entenderemos, no sólo los delitos calificados como actos de corrupción (Art. CICC:VI) sino también aquellas formas de criminalidad que se valen de prácticas corruptas como un mecanismo eficaz para la comisión de delitos de naturaleza fiscal, económica y financiera, tales como evasiones tributarias, fraudes empresarios, fraudes bancarios y, lavado de activos. El daño social producido por
estás prácticas delictivas y, la complicidad necesaria que requieren de parte de funcionarios públicos, son las dos razones que justifica esta concepción de amplia de la corrupción.

2 Cfr. Informe “Prevención del Delito y la Justicia Penal en el contexto del desarrollo:  Realidades y perspectivas de la cooperación internacional. Medidas prácticas contra la corrupción”, Publicado en Revista Pena y Estado Nº 1, Año 1993

Artículo completo: https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bNDQzYjQyNWItNWQ4NC00Mjk3LWJmYmQtMGY0NWE2N2E1ZGU4&hl=es

Fuente: http://www.ichrp.org/es

Carlos Alberto Da Silva

lunes, 27 de diciembre de 2010

Legitimación de las ONG para la defensa de los derechos de incidencia colectiva. Sus lineamientos en la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Voces: LEGITIMACION ~ LEGITIMACION ACTIVA ~ ORGANIZACION NO GUBERNAMENTAL ~ INTERESES DIFUSOS ~ ACCION DE CLASE ~ PROCESO COLECTIVO ~ DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ COLEGIO DE ABOGADOS ~ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ ASOCIACION SINDICAL DE PRIMER GRADO ~ MEDIO AMBIENTE ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ REPRESENTACION PROCESAL ~ CONSTITUCION NACIONAL

Autor: Jeanneret de Pérez Cortés, María
Publicado en: LA LEY 22/12/2010

1. Introducción. 2. Legitimación anómala o extraordinaria de las ONG. 3. Directivas constitucionales. 4. Directivas legales. 5. Condiciones para el ejercicio de la acción colectiva por las ONG. 6. Los alcances de las acciones colectivas. 7. Los derechos de incidencia colectiva, la legitimación extraordinaria de las ONG y las consecuencias de la labor judicial.

Abstract: Las ONG -entre otros legitimados- están habilitadas por el ordenamiento jurídico para la defensa en juicio de dichos derechos, en un proceso colectivo. A ese fin, como regla, deberán estar registradas conforme a la ley, demostrar el interés -común- del colectivo y el interés de la ONG en el resultado del proceso.
 
 
Carlos Alberto Da Silva

jueves, 23 de diciembre de 2010

La internacionalización de los contratos públicos

Por Benavides, José Luis. EDA, [2010] - (17/12/2010, nro 12.650) [Publicado en 2010]
* El doctor Benavides Russi es profesor de derecho administrativo y director del doctorado en derecho de la Universidad del Externado (Colombia). El texto que aquí se reproduce corresponde a la conferencia dada por el distinguido profesor en el IV Congreso Internacional de Derecho Administrativo –juntamente con el IX Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo–, que tuvo lugar en la ciudad de Mendoza los días 15, 16 y 17 de septiembre del corriente año.

Los contratos de la administración pública han sido objeto de una febril actividad normativa desde que se expidió la ley 80/93. Concebida como instrumento privilegiado de la nueva manera de abordar la gestión pública, más convencional que impositiva, la ley buscó flexibilidad en la actividad, a través de principios rectores que ofrecieran a los gerentes públicos un instrumento versátil dentro de un ambiente de responsabilidad reforzado. Esta vocación universal de un estatuto general, previsto ya por la Carta (art. 150), no lo condujo a la instauración de un régimen único de contratación. La Corte Constitucional avaló las regulaciones particulares, recordando el carácter de estatuto general y no único(1) y así subsistieron los múltiples regímenes particulares, contemplados algunos por la misma ley 80, como los de los contratos de explotación de recursos naturales (art. 76) o las particularidades de la contratación en el sector de telecomunicaciones (arts. 33 a 36), la exclusión total del estatuto para los contratos del sector financiero público (art. 32, parágrafo) o la aplicación de reglamentos particulares de los organismos internacionales de cooperación o de la banca multilateral (art. 13). La dinámica se extendió a otros sectores y parecería que el impulso particular de flexibilización que inspiró al legislador de 1993 no fue suficiente en varios temas en los que leyes particulares establecieron la aplicación del derecho privado. El año anterior a la expedición de la ley 80/93, la ley 30/92 había reafirmado la autonomía de las universidades públicas, prescribiendo el régimen de derecho privado de su contratación. El mismo año de la ley 80/93, la ley 100/93 reformaba el sistema de seguridad social, abriéndolo a la competencia: los hospitales públicos debían participar en el nuevo mercado en igualdad de condiciones que la competencia privada, por lo que se consideró importante asignarles un régimen de derecho privado. Un año después, la liberalización del mercado se extendía a los servicios públicos domiciliarios (ley 142/94) y al sector eléctrico (ley 143/94), por lo que se estableció también un régimen privado de sus contratos. Pero, además, el carácter de ley de principios de la ley 80/93 auspició una gran actividad reglamentaria que amplió más el espectro normativo en la materia. La reglamentación del gobierno nacional quiso restringir la flexibilidad de la ley, que propició en la práctica el aumento de corrupción, pero el Consejo de Estado suspendió y anuló importantes disposiciones por traspasar la difícil frontera de la reglamentación de una ley de principios. La ley 1150/07 respondió legalizando la concepción de los decretos anulados, habilitando expresamente al Gobierno una generalizada y extraordinaria reglamentación sobre aspectos esenciales y renovando el propósito de modernización de la gestión contractual, mediante publicidad generalizada por Internet y procedimientos electrónicos de contratación.

Fuente: http://www.elderecho.com.ar/

Artículo completo: https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bMjcwYTA4YzgtODc3Yy00MTY0LTk3ZWMtMjEwNjBiOTc1NGM3&hl=es
Autor/es:

Los derechos económicos, sociales y culturales en el nuevo escenario constitucional de Bolivia

Autor/es: Por Bazan, Víctor. EDCO, [2010] - (10/12/2010, nro 12.645) [Publicado en 2010]

I
Introducción

Básicamente, en este ensayo nos proponemos abordar tres eslabones temáticos:

En primer lugar, un espacio introductorio, donde se realizará una somera aproximación al proceso que diera vida a la Nueva Constitución Política del Estado boliviano (NCPE) y se relevarán ciertas particularidades que ésta presenta en materia de derechos fundamentales, con implicaciones en el ámbito de los derechos sociales y económicos y de los derechos culturales, todos los que –por razones de brevedad– agruparemos bajo la denominación genérica de derechos económicos, sociales y culturales (DESC). Enunciaremos, además, algunos de los importantes retos que surgen del nuevo paisaje jurídico.

Por su parte, en el segundo tramo del trayecto propuesto nos ocuparemos brevemente de otros principios y reglas que coadyuvan a tipificar el marco jurídico y político en el que deben operar los DESC como derechos fundamentales, sin soslayar una referencia específica a determinados desafíos que aguardan al Tribunal Constitucional Plurinacional.

En tercer término, y tomando como materia prima las premisas normativas y los lineamientos contextuales descriptos en el tándem de apartados anteriores, daremos algunos pasos argumentales en dirección a la exigibilidad y la justiciabilidad de los DESC, la obligación estatal de proceder a garantizarlos progresivamente y sin retrogradar los avances obtenidos en ese campo, la compleja temática de la interrelación del derecho interno y el derecho internacional (sin omitir una reflexión acerca del control de convencionalidad), el relevante criterio interpretativo pro homine o pro persona, la vigencia de los derechos fundamentales en casos de declaración de estado de excepción, y las rutas de ingreso al sistema interamericano por vulneración de los DESC.

En este tercer segmento del trabajo no estarán ausentes diversas alusiones a la NCPE, a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), a la jurisprudencia contenciosa y consultiva de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (Corte IDH), al reservorio de observaciones generales del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Comité de DESC) de la Organización de Naciones Unidas (ONU) ni a
otros instrumentos de naturaleza y valor de soft law(1) en materia de derecho internacional de los derechos
humanos.

Finalmente, el epílogo vendrá de la mano de ciertas apreciaciones de conjunto que se unirán a algunas valoraciones conclusivas anticipadas en el nudo del trabajo.

Artículo completo: https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bNjIwNzMzNjMtMTEzMS00ODYxLWE1ZjgtOTI4MTMzODk5ZDVl&hl=es

Fuente: http://www.elderecho.com.ar/


Carlos Alberto Da Silva

miércoles, 22 de diciembre de 2010

CONVENIO AGROALIMENTARIO DE RÍO NEGRO CON CHINA: ACLARACIÓN GUBERNAMENTAL

El gobierno rionegrino defendió el convenio para el desarrollo agrícola en manos chinas en unas 300.000 hectáreas de valles provinciales, en una solicitada en la que aseguró que la gestión Saiz "impulsa inversiones genuinas, transparentes, libres de sospecha" y acusó al diario "Río Negro" de interpretar la realidad, ocultarla parcialmente y tergiversarla.

El pronunciamiento oficial señaló que los convenios suscriptos con la empresa estatal china Heilongjiang Beidahuang State Farms Business Trade Group son "marcos referenciales" que "expresan la intención del Estado de facilitar la radicación de capitales para sostener un nuevo modelo productivo que genere empleo y mayores recursos para el desarrollo provincial".

Manifestó su molestia con este diario que -según el gobierno- dijo que la Provincia "sólo" obtiene la construcción de un puerto y la sistematización de 300.000 hectáreas.

El texto interpretó "los reparos y críticas infundadas" como "una expresión opositora más que la voluntad de informar".

El gobierno negó que hubiera que traducir el convenio -que fue la respuesta oficial que obtuvo el legislador Bardeggia- y dijo que la demora en difundirlo fue porque faltaba "la protocolización que todo acuerdo internacional exige". Sobre las tierras, enfatizó el gobierno que "son de propiedad privada. El Estado acerca a inversores y productores, evalúa los proyectos, fija el marco regulatorio territorial, productivo, y ambiental y controla su cumplimiento. No sustituye el poder de decisión de unos ni de otros". Ratificó que a la firma china se le darán "facilidades para la evaluación técnica, económica y ambiental de los proyectos, se generan espacios compartidos para la investigación, experimentación y extensión. Se ponen a disposición equipos técnicos provinciales y se convoca a unidades académicas y científicas con incumbencia temática y territorial". Sólo que lo llamó "cooperación internacional".

También aventó sospechas sobre el puerto para el cual se facilitarán las tierras y que la firma china podrá explotar por cien años por el régimen de iniciativa privada. "¿Qué se puede sospechar de ello?", se preguntó el gobierno.

En cuanto a liberarlos de encajes bancarios, dijo que Nación está facultado a hacerlo y que "poner a disposición el aeropuerto es casi una obviedad para una inversión que se repartirá entre valles y zona atlántica, ameritando traslados frecuentes por parte de sus responsables en uno u otro sentido".

Sobre las dudas que este diario expresó en relación con la intermediación de Strong Energy S.A. -firma comercializadora de informática- el texto oficial expresó que "se trata de un integrante de la sociedad que oficiará de representante de Heilongjiang Beidahuang, que participa en el riesgo y suscribe los acuerdos por la parte inversora". Luego indicó que "el gobierno ha expresado su voluntad de impulsar el desarrollo agroalimentario de los valles de climas templados de los ríos Negro y Colorado, ha encontrado en Heilogjiang Beidahuang un interlocutor acorde a las necesidades y expectativas. Se han suscripto los convenios conocidos y ya presentados ante la Legislatura, se ha difundido con la mayor claridad de intención y procedimiento".

Fuente: http://www.rionegro.com.ar/ Miércoles 22 de diciembre de 2010

Carlos Alberto Da Silva

martes, 21 de diciembre de 2010

DERECHO ELECTORAL Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS: 100 FALLOS DESTACADOS DE LA CÁMARA NACIONAL ELECTORAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA


Poder Judicial de la Nación Argentina
Cámara Nacional Electoral
Jurisprudencia

Temas seleccionados: Organización electoral; Derecho electoral; Cuerpo electoral; Sufragio; Partidos políticos; Nominación de candidatos; Proceso electoral; Sistemas electorales; y Delitos electorales.

PRESENTACIÓN

La jurisprudencia electoral es de una importancia institucional destacada. Las decisiones que a diario adoptan los tribunales electorales impactan en aspectos trascendentes y variados como la participación política, la conformación y dinámica del sistema de partidos, la composición del cuerpo electoral, la competencia interpartidaria e intrapartidaria, la transparencia de los actos electorales y, en última instancia, en el régimen representativo de gobierno, en los valores, principios y creencias que dan vida a la democracia.

La legitimidad del sistema democrático se sustenta fundamentalmente en la existencia de reglas de juego claras y uniformes. Por ello, el Estado debe proteger no solo la confianza de los ciudadanos en las disposiciones de la ley, sino su confianza en la manera en que éstas son interpretadas por los órganos competentes. A ello contribuye, pues, la jurisprudencia creada en aplicación de las normas que rigen la actividad de las agrupaciones políticas y el desenvolvimiento de los procesos electorales.

Como ocurre en muchos otros países, en los que se reconoce efectos vinculantes a las decisiones de los máximos organismos electorales, la doctrina sentada en las sentencias de la Cámara Nacional Electoral es de observancia obligatoria para los tribunales de primera instancia y las juntas electorales nacionales (artículo 6 de la ley 19.108).

En uno de sus pronunciamientos, el Tribunal ha señalado a este respecto que -siendo la autoridad superior en la materia- sus fallos constituyen los antecedentes a ser considerados como principios rectores en el comportamiento electoral. Razones de economía procesal, certeza, celeridad y seguridad jurídica aconsejan tender a la uniformidad de la jurisprudencia, en el entendimiento de que ello contribuye a afianzar la justicia; uno de los objetivos perseguidos por nuestra Constitución Nacional (Fallo 3100/03 CNE). Las sentencias de esta Cámara constituyen, así, una garantía de previsibilidad, certeza y seguridad jurídica, de manera tal que los electores puedan prever las consecuencias de sus actos (Fallo cit.).

En similar orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha explicado que si la interpretación jurisprudencial tiene un valor análogo al de la ley, es precisamente porque integra con ella una realidad jurídica; es, no una nueva norma, sino la norma interpretada cumpliendo su función rectora en el caso concreto que la sentencia decide. Las sentencias con las cuales la jurisprudencia se constituye están, con respecto a la ley, en relación de dependencia de lo fundado con su fundamento, puesto que la sentencia es la actuación concreta de la ley (Fallos 315:1863).

Para la selección que aquí se presenta, se han recopilado fallos emitidos por la Cámara Nacional Electoral sobre diversos temas de relevancia, cuya doctrina puede contribuir al mejor entendimiento del derecho electoral en general y del régimen argentino en particular.

En la mayoría de los casos, las cuestiones que en ellas se tratan son parte de una serie de decisiones emitidas en idéntico sentido, aunque por razones prácticas se incluye una sola de esas decisiones. En otros supuestos, en cambio, existe una única sentencia dictada sobre los temas seleccionados, lo cual -no obstante- en el sistema argentino es suficiente para considerarla como jurisprudencia, en tanto constituye un precedente con fuerza obligatoria.

A los fines de facilitar la consulta de los fallos, se han redactado sumarios, divididos por temas, que no pretenden abordar todas las cuestiones que en aquéllos han sido resueltas por el Tribunal, sino únicamente los puntos más relevantes o controvertidos. Los textos completos de las sentencias se encuentran en la segunda parte del trabajo y pueden ser ubicados por las referencias a las páginas indicadas en los sumarios que a estas corresponden.

Rodolfo Munné
Pte. Cámara Nacional Electoral al momento de la recopilación y designado para el 2011.

100 fallos: https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bZmM2MTk3NDktMTY0YS00NGJiLThkNjItMzdlNWJlNzU2ZmY1&hl=es

Fuente: http://www.pjn.gov.ar/ (aquí también se pueden consultar documentos para capacitación para autoridades de mesa; para fiscales de mesa; etc)

Carlos Alberto Da Silva

DERECHO A LA SALUD: BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA

El objetivo general de los boletines de jurisprudencia es brindar información sobre determinados núcleos temáticos en los que se ha pronunciado la Corte, con el propósito de ilustrar acerca de la doctrina elaborada. A tal fin, en cado uno de ellos se ha efectuado una selección de fallos, de los cuales se extraen algunas de las cuestiones jurídico constitucionales más relevantes sometidas a debate, señalándose en torno a las mismas los principales estándares enunciados por el Tribunal.


Fuente y más boletines (decretos de necesidad y urgencia; emergencia económica; delitos de lesa humanidad; y movilidad jubilatoria) en: http://www.csjn.gov.ar/boletines.html

Carlos Alberto Da Silva

Democracy 2.0: The world after WikiLeaks

WHEN weighing up the fallout of the WikiLeaks saga, both governments and citizens would be wise to remember the words of that advocate of peaceful democratic change, Mohandas Gandhi: "You must be the change you wish to see in the world."

The release of thousands of (frankly underwhelming) secret US diplomatic cables is so much more than the story of a man who thumbed his nose at a superpower. The events of the past few weeks may well mark the time that new technologies made good on their promise to remodel democracy; traditional democracy has been found wanting.

WikiLeaks has handed unprecedented power to ordinary people. "Operation Leakspin", launched by the WikiLeaks-supporting group Anonymous, encourages everyone and anyone to find the most interesting revelations in the leaked cables and spread them virally across the internet.

This has raised thorny questions for democratic governments. Do they have an unassailable right to keep secrets from their citizens? Do they have the right to trample the freedom of individuals if they fear the release of information will embarrass them or, at its most extreme, put lives at risk?

The WikiLeaks saga also raises profound issues for citizens. The past days have seen a popular uprising by armchair activists who are angered by the behaviour of governments and companies. New forms of protest are now possible (see "WikiLeaks wars: digital conflict spills into the real world"). Which of them should be protected as vigorously as free speech?

Citizens must be free to hold their elected representatives to account and express their displeasure at the behaviour of corporations. But some of the tactics we have seen - such as the distributed denial-of-service (DDoS) attacks used by Anonymous members and others to crash websites - are questionable. You could argue that they are merely cyber sit-ins that are no different to traditional forms of civil disobedience. Or you might liken them to looting.

We wholeheartedly support the use of the internet to help citizens make their voices heard. But good citizens must act within the law, and good democracies are built on good laws, so the legal framework may now have to be updated.

Where is all this leading? As a bare minimum democratic governments are going to have to change, on the assumption that everything they do is liable to be leaked. A government's best defence against future revelations is to always be just, straight and fair in its dealings.

Citizens must also change. The balance of power may be tilting in their favour, but with power comes responsibility.

No one knows what Democracy 2.0 will look like, but it will be different. It is going to be a bumpy ride, but it will be well worth tolerating if it results in a freer and more democratic society.

Fuente:http://www.newscientist.com/

Carlos Alberto Da Silva

lunes, 20 de diciembre de 2010

LAS DECISIONES DE LOS TRIBUNALES DE DERECHOS HUMANOS Y SU INCIDENCIA EN LAS PROVINCIAS Y LOS MUNICIPIOS

Por Leonardo F. Massimino

SUMARIO: I. Introducción. II. La incidencia de los tratados sobre derechos humanos en el derecho administrativo. III. La teoría del mejor derecho. IV. Aplicaciones jurisprudenciales de tratados de derechos humanos en las provincias y municipios. Algunos casos. IV.1. El procedimiento administrativo sancionatorio y la tutela administrativa efectiva. Caso “Ardanáz”. IV.2. El poder de policía de emergencia y los tratados de derechos humanos. Caso “Iglesias”. IV.3. Procedimiento administrativo. Agotamiento de la vía administrativa. Caso “Palacios”. IV.4. Reclamo administrativo previo. Caso “Bejarano”. IV.5. Plazos breves en materia de recursos. El caso “Parra de Presto”. IV.6. El derecho de defensa en un juicio político y los derechos humanos. Causa “H.C.D.S.R. s/ Inconstitucionalidad”. IV.7. El efecto no vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Fiscal c/ Querella Benaroya”. V. La posición actual de la Procuración General de la Nación. Caso “Acosta”. VI. A modo de conclusión

Fuente:http://www.revistarap.com.ar/


Carlos Alberto Da Silva

EL CARÁCTER OPERATIVO DE LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN

Por Horacio Vacarezza

Ante todo, quiero expresar que es para mí un honor participar de este acto. Vaya, pues, mi agradecimiento al Comité Ejecutivo, en la persona de su presidente, Dr. Ismael Mata. En razón del breve tiempo disponible, reduciré mi exposición a unas reflexiones, un poco de historia, algunas conclusiones y un sueño.

En general, los abogados somos proclives a caer en la tentación de explicar los fenómenos jurídicos a partir de la norma que los describe. No sé si eso es producto de una enseñanza positivista que nos ha llevado a una consideración casi fetichista de la ley, porque es la norma el elemento asible del fenómeno, o ambas cosas.

Yo haré un esfuerzo para no caer en esa tentación porque creo que, en este ámbito, las normas son más que conocidas y la posible utilidad de mi alocución corre por otro andarivel.

Asumiendo, como dije, que nadie duda hoy del carácter operativo de los tratados de derechos humanos, tal vez sea útil recordar cómo hemos llegado a esa conclusión. Es decir, cómo, por qué y para qué son operativos.

Fuente:http://www.revistarap.com.ar/

Texto completo en:https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bYTJkNTQzNDAtZjZiNy00ZGRkLWI0ZDctOGU2MmI1OGE0ODg2&hl=es

Carlos Alberto Da Silva

domingo, 19 de diciembre de 2010

ACUERDO DE COOPERACIÓN AGROALIMENTICIO ENTRE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO Y CHINA

Posteamos aquí el texto del acuerdo agro-alimenatrio para su análisis y debate.

El texto del acuedo en: https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bMTA0NjgwZjAtZGQzYS00OThhLTg4ZTYtNGNhMDZjMGEzMTU1&hl=es

Fuente:http://www.adnrionegro.com.ar/

Análisis del diario Río Negro y columna de opinión:
http://www.rionegro.com.ar/diario/rn/nota.aspx?idart=523173&idcat=9544&tipo=2
http://www.rionegro.com.ar/diario/rn/nota.aspx?idart=522751&idcat=9539&tipo=2
Ley Nacional Nº 24.325 que aprueba un Convenio suscripto con el Gobierno de la República Popular de China para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones: http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/722/norma.htm

Frente a los interrogantes que presenta el "acuerdo", resulta jurídicamente opinable la vía elegida (Ley A Nº 3484 de Iniciativa Privada) para la presentación y aprobación del proyecto relacionado a la inversión en el Puerto de SAE; habría que preguntarse además si por la entidad de los compromisos asumidos por la Provincia en este convenio, el mismo no requeriría de ratificación legislativa, en los términos del art. 181 inc. 13) de la Constitución Rionegrina; siendo por otra parte que es el Poder Legislativo quien tiene la atribución de autorizar "la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad pública", conforme lo previsto en el art. 139 inc. 12) de la Carta Magna Provincial.

Carlos Alberto Da Silva

miércoles, 15 de diciembre de 2010

EL POPULISMO: INTRODUCCIÓN A UN NUEVO ANÁLISIS.(1)

INTRODUCCIÓN.-

Un rasgo permanente en la literatura sobre populismo es la dificultad para dar un significado preciso al concepto. Dogmáticamente se predica del populismo (y de los partidos populistas) que constituye una práctica política desdeñable.

Así, podemos ubicar a la obra de Hypólito Taine, “Los orígenes de la Francia contemporánea”, como el modelo que anticipa a los teóricos cuestionadores del populismo. Concretamente, se sostendrá que:

• La racionalidad pertenece al individuo.
• Que éste pierde mucho de sus atributos racionales cuando participa de una multitud.
• Se comparará el comportamiento de las masas con formas inferiores de la vida o de la organización social.

El análisis conceptual es reemplazado por enumeraciones descriptivas de una variedad de rasgos relevantes, que no obstante, es socavada por la referencia a una proliferación de excepciones.(2)

En ese plano se puede mencionar a Peter Wiles, que en su trabajo “Un síndrome, no una doctrina: algunas tesis elementales sobre populismo”, en G. Ionesco y E.Gellner, Populismo, 163-179, individualiza veinticuatro características que informan al populismo, que van desde su carácter revolucionario y su oposición a la lucha de clases hasta la adopción de la cooperativa como tipo económico.

Luego de sistematizar los rasgos típicos del populismo, Wiles dedica la segunda parte del trabajo a analizar las excepciones, concluyendo sobre la inexistencia histórica de algún movimiento o partido calificado de populista, que presente las veinticuatro características del modelo.

Mas allá del citado déficit de la teoría, es indudable que los partidos o movimientos populistas constituyen una realidad en los siglos XIX y XX, exteriorizándose en diferentes contextos históricos, económicos, sociales, culturales y políticos. Han surgido populismos de izquierda y de derecha, en paises del denominado Tercer Mundo y en los centrales.

Marx modificó su interpretación de la denominada “cuestión nacional” a partir de la observación del fenómeno del populismo ruso. En igual sentido, Lenín admitió la influencia de los narodniki en el proceso revolucionario que subvertía el imperio zarista.

El marxismo moderno, en su giro hacia el “joven Marx”, ha pasado a ser populista.(3)

Transitando el siglo XXI, es un hecho innegable el vigor de los partidos y movimientos populistas, que con su existencia y desarrollo contradicen los discursos unidireccionales de la globalización, que al igual que anteriores formas de penetración cultural, intentan convencernos que hay un único escenario mundial, donde la sociedad civil se ha impuesto al Estado-Nación, la soberanía de los países tiende desaparecer, los movimientos de masas y los liderazgos carismáticos son resabios de otras épocas y todos somos partes de una única aldea mundial. En esta línea de razonamiento superficial y dogmático, se predica que un habitante de una ciudad del Tercer Mundo, (por ejemplo Buenos Aires) vive la misma realidad que uno de Nueva York.

El presente trabajo, mera introducción al problema, intentará realizar una nueva lectura de los partidos y movimientos populistas, cuyo perfil no logra subsumirse en la clasificación de los partidos políticos de la teoría política contemporánea . Se pretenderá esquematizar a través de un cuadro histórico algunos de los rasgos que han presentado populismos varios en los siglos XIX y XX. Por último, utilizando los aportes teóricos de Ernesto Laclau, se tratará de demostrar que existe un nuevo discurso sobre el populismo, que es vuelto a pensar como lógica social y modo de construir lo político.

NOTAS
1) Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, Rap Nº 387, 2010.
2) LACLAU, ERNESTO, LA RAZÓN POPULISTA, Bs.As., FCE, 2005, p. 15)
3) Donal MacRae, “populism as an ideology”, en G. Ionescu y E. Gellner, ob.cit., p.164

Artículo completo en: https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bZjJmOGZhNWEtMzQzMC00MmY4LTkzYzEtYzYwN2ZmOTA2Mjc4&hl=es
 
LUIS EMILIO PRAVATO

Derecho a la información y libertad de expresión en el caso Wikileaks

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Escribo este post ejerciendo mi derecho de libertad de expresión, uno de los derechos involucrados en el interesante caso de Wikileaks, que es de sumo interés por diversas cuestiones, jurídicas y políticas: en primer lugar, resulta sorprendente que acudiendo a clásicas técnicas falaces y de distracción, los portavoces de Estados Unidos se han dedicado a criticar a Julian Assange y a “condenarlo” de antemano, sin ofrecer explicaciones sobre las irregularidades y violaciones del derecho internacional que podrían entreverse en algunas de las comunicaciones filtradas, como por ejemplo la relativa al espionaje en el seno de la ONU. De haberse dado estas órdenes de espionaje, para proceder con el deber de reparación a su cargo, Estados Unidos debería pedir disculpas (componente de satisfacción), dar garantías de que no se repetirán estos hechos y emprender medidas para obtener el cese de las violaciones en cuestión (ver los artículos 28 a 37 del Proyecto de la CDI sobre responsabilidad internacional del Estado). Por lo demás, si se dijese que las órdenes nunca fueron ejecutadas, estaríamos a mi juicio en un supuesto de violaciones abstractas del derecho internacional, que generan la responsabilidad internacional del Estado incluso si no se implementan, en tanto existen órdenes o directrices que de ejecutarse afectarían en concreto los derechos de una víctima –que de potencial pasaría a actual-, como se discutió por la Corte Interamericana en el párrafo 98 de su sentencia sobre el fondo en el caso Suárez Rosero.

Por lo demás, este caso nos permite analizar una interesante cuestión: ¿existe una independencia entre el contenido de un derecho a la información y la libertad de expresión? A mi juicio la respuesta no es tajante, en tanto existen regímenes internos e internacionales en los cuales ciertamente existe un derecho autónomo de acceso a la información y podría discutirse si un derecho a la verdad entra en juego (ver la discusión en los párrafos 45 a 49 de la sentencia en el caso Barrios Altos contra Perú). Sin embargo, a juicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta libertad tiene un componente individual y uno social (ver párrafos 30 a 32 de la Opinión Consultiva 5 de la Corte Interamericana), que garantiza a los individuos no sólo la difusión sino además el acceso a la información e ideas que han de circular libremente, componentes que tienen una gran relevancia, toda vez que incrementan la posibilidad de que exista transparencia de los Estados (párrafos 76 a 79 de la sentencia en el caso Claude Reyes y otros contra Chile): transparencia que, como se desprende de algunos documentos filtrados por Wikileaks, brilla por su ausencia en importantes eventos.

El vínculo entre la democracia y el buen funcionamiento del Estado, controlado por los ciudadanos –que a mi juicio no coinciden con los nacionales- ha sido comentado por el Comité de Derechos Humanos y por la Corte Interamericana en virtud de otro elemento: la libertad de expresión refuerza los derechos políticos, en tanto permite que los ciudadanos informados elijan a sus representantes o sufraguen con mayor conocimiento de causa y, por ende, de manera más libre (párrafo 12 de la Observación General 25 del Comité y párrafo 70 de la Opinión Consultiva 5 de la Corte).

Al respecto, resulta curioso que precisamente Putin dijese que occidente no tiene la autoridad moral para dar lecciones democráticas a Rusia u otros países, y que Lula Da Silva criticase la condena automática a Assange a la luz de la libertad de expresión, algo de lo que se hace eco la Alta Comisionada para los Derechos Humanos al considerar que si bien el caso resulta complejo, es posible que se violen potencialmente los derechos humanos de Assange en virtud de las posibles acciones con impacto en la libertad de expresión atribuibles a actores no estatales junto a dudosas actitudes de Estados, que deben obrar de conformidad con el “rule of law”. Al respecto deseo manifestar dos cosas: en primer lugar, las manifestaciones de rechazo a Assange son tan absurdas en ocasiones que algunos han solicitado que se lo considere como un terrorista, algo que raya en el ridículo más que evidenciar los problemas de una ausente definición unívoca de terrorismo en el derecho internacional, y que se declare que puede ser atacado militarmente, lo cual violaría su protección como civil en tanto el señor Assange no participa en un conflicto armado, en este caso inexistente -¿guerra contra la prensa?- e, incluso si existiese un conflicto en cuyo contexto participase, sería impensable considerarlo como civil que participa directamente en las hostilidades, de conformidad con los criterios del Comité Internacional de la Cruz Roja.

Adicionalmente, merece la pena destacar que los cierres a la web de Wikileaks y los ataques contra la misma pueden suponer censura indirecta, que según el artículo 13.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos toma la forma de restricciones “de expresión por vías o medios indirectos […] encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”, que por ejemplo impidan acceder a la tecnología que permita difundir ideas e información.

Se dirá, naturalmente, que no toda la información publicada por Wikileaks es de interés público, pero toda restricción a las mismas debería tener en cuenta que los límites de la libertad de expresión han de ser necesarios, efectuarse de conformidad con los criterios de proporcionalidad y legalidad, y que cuando haya intereses públicos en el conocimiento de la información la misma no debería restringirse. Todo esto debería interpretarse a la luz del criterio esbozado por la Corte Interamericana según el cual, en principio, en asuntos estatales toda información debe presumirse como de interés público, y que debe demostrarse la existencia de causales que permitan restringir la divulgación de información, las cuales deben aplicarse siguiendo estrictos cauces procedimentales. Como persona que en su vida ha experimentado la importancia de la libertad de expresión, tan valiosa en el medio académico, especialmente cuando muchas mis creencias no son compartidas por todos (y viceversa, lo cual no me impide apreciar la valía de estas personas), no puedo menos que considerar que el caso de Wikileaks, al ser complejo en palabras de la Alta Comisionada, exige mucha cautela y hace que sea imprescindible enfatizar que toda restricción, naturalmente no aplicable cuando se evidencien violaciones del derecho, ha de ser necesaria, proporcional y legal.


Carlos Alberto Da Silva

Procedimiento administrativo: Las dimensiones del principio de verdad material

Voces: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ VERDAD JURIDICA MATERIAL ~ VERDAD JURIDICA OBJETIVA ~ PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ~ DEBIDO PROCESO ~ PRUEBA ~ MEDIOS DE PRUEBA ~ EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ~ CARGA DE LA PRUEBA ~ APRECIACION DE LA PRUEBA ~ CELERIDAD PROCESAL ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ ACTUACION DE OFICIO ~ IMPULSO PROCESAL DE OFICIO ~ BUENA FE ~ SANCION DISCIPLINARIA ~ IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA ~ REFORMATIO IN PEJUS ~ RECURSOS ~ PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA ~ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ~ ADMINISTRACION DE JUSTICIA ~ ACTO ADMINISTRATIVO ~ PRINCIPIO DE LEGALIDAD ~ DEFENSA EN JUICIO

Autor: Ivanega, Miriam M.

Publicado en: LA LEY 14/12/2010, 14/12/2010, 1

I. El principio de verdad material o verdad jurídica objetiva. II. Verdad material y buena fe. III. Reflexiones sobre la aplicación del principio en materia discipliaria. IV. La reformatio in pejus.

Abstract: La verdad material en su aplicación concreta supone la buena fe de la Administración en todo el desarrollo del procedimiento administrativo.

El ordenamiento jurídico está formado tanto por normas específicas como por principios generales, no obstante la viva y abierta polémica científica acerca del origen, el alcance, la estructura y la función que estos últimos desempeñan en el ordenamiento; debate en el que toman protagonismo la doctrina científica y la jurisprudencia. (1)

Todo principio tiene por objeto interpretar, fundamentar e integrar la juridicidad vigente, con el objeto de resolver las cuestiones dentro del contexto del orden jurídico. (2)

En la actualidad, los principios generales del derecho de validez universal comprenden, entre otros, al debido proceso legal, su parte sustantiva o garantía de razonabilidad, la proporcionalidad, la eficacia, la eficiencia, la equidad, la imparcialidad, la audiencia previa, la desviación de poder, la seguridad jurídica, la cláusula rebus sic stantibus, la buena fe, la confianza legítima, el deber de actuar con diligencia, la prudencia. (3)

Es decir que aquellos principios que tradicionalmente eran analizados en el marco del procedimiento administrativo, tienen un carácter general y rango superior, tal el caso de la verdad material, oficialidad o impulsión de oficio, celeridad, gratuidad y eficiencia, previstos en la legislación nacional. (4)

Por ello, corresponde referirse a principios generales del derecho, algunos de los cuales revisten ciertas particularidades cuando se los predica del procedimiento administrativo. Así, desde la noción misma de la juridicidad se insertan la razonabilidad, la transparencia, el acceso a la información, la participación ciudadana, la buena fe, la seguridad jurídica, que lo afectan directamente y cuya omisión apareja su nulidad.

 
Carlos Alberto Da Silva

ACCESO A LA INFORMACIÓN: TRABAS A LA CAUSA QUE BUSCA DEMOSTRAR LA COMPLICIDAD DE LA BANCA PRIVADA CON LA DICTADURA MILITAR

Tan complicada como abrir una caja fuerte
Informe: Gabriel Morini para Página 12

Una jueza civil rechazó el pedido para que el Banco Central y el Ministerio de Economía revelen quiénes les prestaron fondos a las juntas militares. Sostuvo que la medida podría generar “caos” y revelar secretos fiscales.

En estos días se presentará una demanda que apuntará al Citibank y al Bank of America

La Justicia civil, en primera instancia, hizo su primer intento para dificultar la investigación sobre la complicidad de la banca privada en el financiamiento de la última dictadura militar. La jueza Graciela González Echeverría rechazó el pedido para que se libren oficios al Ministerio de Economía y al Banco Central para que informen quiénes y cuánto prestaron al país cuando el financiamiento externo estaba prohibido por la condena internacional sobre la Argentina por violaciones a los derechos humanos. Los demandantes anticiparon que apelarán la medida que se escudó en “el caos” que podría generarse, además de una supuesta “posibilidad de violar el secreto fiscal amparado por la ley”. Si la apelación no prospera, el caso podría escalar hasta la Corte Suprema de Justicia. Mientras tanto, la presentación de la primera demanda concreta contra los dos principales bancos de los Estados Unidos, el Citibank y el Bank of America, que también involucra al Estado, se producirá en estos días y buscará evitar que la corporación judicial le vuelva a cerrar el camino.

El expediente denominado “Ibáñez y otros” que solicitaba se dé curso a una medida preliminar para recolectar las pruebas para una futura demanda civil contra los bancos extranjeros privados fue ingresado el 18 de marzo de 2009. El objetivo de la acción se limitaba a “determinar las entidades crediticias que otorgaron financiamiento al Estado argentino en el período que va entre el 24 de marzo de 1976 y el 9 de diciembre de 1983”. De acuerdo con la investigación realizada por el jurista Juan Pablo Bohoslvasky, esos créditos hicieron posible y facilitaron que la Junta Militar se mantuviera en el poder y llevara a cabo las sucesivas violaciones a los derechos humanos a través de la desaparición forzada de personas, la tortura, el asesinato y la apropiación de bebés.

Nada fue fácil en el derrotero judicial de la causa, que por un conflicto de competencias entre diversos fueros demoró más de un año y medio hasta que la Cámara Civil y Comercial federal se desentendió del asunto y se lo derivó al juzgado civil en primera instancia, bajo las órdenes de González Echeverría. Sin darle intervención ni siquiera al Ministerio Público, la magistrada desechó el planteo y cuestionó el pedido de “diligencias preliminares” para llevar a cabo esta investigación. El expediente solicitaba que se libren oficios al Ministerio de Economía y al Banco Central para que estos organismos informen, en principio, “el monto total de los préstamos tomados por la Administración Pública Nacional, provincial y municipal”, ya sea por cualquiera de sus dependencias o empresas con participación estatal.

El caso de Obras Públicas, o incluso YPF, es paradigmático de cuáles fueron las fachadas que utilizó la Junta Militar para hacerse de fondos en plena dictadura. En esos oficios también se requería que se identifique a “las entidades prestatarias”, además de la “fecha y monto” de cada uno de esos préstamos. El escrito, además, estipulaba que la futura demanda por los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas de desaparición forzada y de asesinato –según avalan los casos comprobados en la Justicia penal– rondaría los dos millones de pesos por cada uno de los afectados. Se citó como jurisprudencia la causa Olmos, que ha profundizado en el origen de la deuda externa, auspiciada por los préstamos solicitados por los militares para mantener el régimen.

Justificaciones

González Echeverría ya había intentado que la causa no recayera en su juzgado argumentando que no era competencia del fuero civil ordinario, sino de la Justicia federal, ordenar la investigación sobre los bancos privados que financiaron a la dictadura. González Echeverría es la misma magistrada que, en 2002, le otorgó una medida cautelar a un grupo de abogados católicos que se oponían a la vigencia de la Ley de Salud Reproductiva en la Ciudad. En esta ocasión, lo primero que hizo en su fallo fue cuestionar la modalidad elegida por los abogados para solicitar las pruebas.

A su criterio, no consideró que la recolección de éstas deba adelantarse, ya que no advierte que resulte “dificultoso o imposible” hacerlo durante el proceso y que esta medida sólo debería otorgarse por “excepción”. Además, agregó que como no se individualiza cuál es la documentación que se solicita, dar curso a la acción “generaría no sólo un caos, dada la falta de infraestructura de este edificio para soportar la carga”, sino además que echar luz sobre los préstamos y las entidades incluye “la posibilidad de violar el secreto fiscal amparado en la ley”.

En su dictamen, González Echeverría aseguró que a pesar de los años transcurridos “nada parece arriesgar la desaparición de documentación existente en entidades bancarias y otros organismos”, debido a los controles estatales y a la “grave responsabilidad” que conllevaría que esa información no pudiera encontrarse hoy en día. Agrega que teniendo en cuenta la “amplitud de las medidas” y los “inconvenientes que traería la intimación” a los bancos y a los organismos relacionados con el Estado es que decide rechazar la investigación “máxime si no se ha acreditado que el futuro demandado se haya negado a mostrar la documentación requerida”.

En síntesis, traslada la tarea de buscar la documentación que debería ser provista por el BCRA y el Ministerio de Economía a los demandantes, a la vez que intenta cerrar el camino para que no se profundice en los datos ya que su volumen excedería cualquier tribunal. Los denunciantes cuestionaron la “confianza” de la jueza en la buena voluntad de las entidades financieras para aportar la documentación que podría comprometerlos como cómplices de crímenes imprescriptibles.

Rechazos

El Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) –que había apoyado la presentación de la causa Ibáñez– rechazó la medida adoptada por la jueza. “Los Estados, incluido el Poder Judicial, deben garantizar el acceso a la información pública vinculada a hechos como los denunciados en el escrito”, subrayaron los abogados del organismo a Página/12. En ese sentido, agregaron que en su fallo la jueza reconoce dificultades en el acceso a la información pero rechaza el pedido “con argumentos que debieran oponer los futuros demandados”. Además, criticaron que se hable de “saturación” de información y que no se proponga una solución desde la Justicia para que las víctimas puedan conocer las responsabilidades de los bancos. Los letrados señalaron que el fallo posee muchas contradicciones y que la magistrada termina presuponiendo cuestiones que justificarían el pedido de prueba anticipada que termina por rechazar. “Aquí se encuentra en juego el acceso de las víctimas a la justicia”, reclamaron desde el CELS, sobre la decisión será apelada en Cámara los próximos días. Si la causa sufre un nuevo revés, los demandantes evaluarán la posibilidad de acudir a la Corte Suprema para que dirima la cuestión.
 
Fuente:http://www.pagina12.com.ar/ Martes 14 de diciembre de 2010
 
Juan Pablo Bohoslavsky

martes, 14 de diciembre de 2010

WIKILEAKS: THE PHILOSOPHY OF JULIAN ASSANGE

La filosofía de Julian Assange


Brian Leiter en su blog reporta que el profesor Peter Ludlow de Northwestern University ha subido un paper sobre la filosofía de Julian Assange creador de Wikileaks. El paper reflexiona sobre la idea de conspiracy o conspiración de Assange, que se basa en la unión de dos o más personas para beneficiarse o realizar determinadas actividades non sanctas. La filosofía de Assange consiste en desmontar estas conspiraciones a través de la idea de redes. La red permite que los weaks o filtraciones crezcan exponencialmente de manera geométrica en interés de los que se ven perjudicados en las conspiraciones. El texto de Ludlow se basa en el documento de Assange ¨Conspiracy as a Governance¨.
Fuente:http://iureamicorum.blogspot.com/ aquí se puede leer el artículo de Assange y otros sobre wikileaks.

El paper puede bajarse de:
https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bMDliYWE2MWEtYTc3NS00ODQ3LWIyZWEtNDMyZjAyODQ1ZTBj&hl=es
(bajado de iureamicorum)

Carlos Alberto Da Silva

POLÍTICA ELECTORAL, POLÍTICA CONSTITUCIONAL: EL ESTALLIDO EN VILLA SOLDATI

IMPORTAN LOS VOTOS, NO LOS DERECHOS
Por Roberto Gargarella, Profesor de Derecho Constitucional UBA

La política electoral y la política constitucional volvieron a entrar en conflicto, dramáticamente, en el caso de Villa Soldati (como habían entrado en conflicto días atrás, frente a la muerte de Mariano Ferreyra, o antes aún en Formosa, en Bariloche, en Andalgalá). La política electoral entiende que la política de hoy tiene que ver fundamentalmente con las elecciones de mañana.

Su preocupación son los votos, no los derechos.

La política constitucional, en cambio, piensa los problemas de hoy en relación con las violaciones de derechos de ayer.

Su preocupación son las obligaciones constitucionales incumplidas, no las elecciones ganadas.

Desde el poder se dijo, en los momentos de la tragedia de Soldati: “esto no pasó por casualidad.” La frase presidencial es frase de pura política electoral : lo ocurrido se debe a que hay quienes no quieren que el gobierno gane las próximas elecciones.

Lo que importa son los votos . La política constitucional suscribe que lo ocurrido no es casualidad, pero su perspectiva es legal, y no electoral: lo que ocurrió, en efecto, no fue por azar, sino el resultado de años de crecimiento económico para algunos, y negación de derechos de vivienda y educación dignas para otros .

Desde el poder se dijo, también, que el problema se generaba por un exceso de inmigrantes. La pretensión fue, otra vez, la de cuidar las elecciones de mañana: lavar las propias manos, sumar algunos votos , aun al costo de encender, cínicamente, la llama de las disputas xenófobas.

La política constitucional repudia lo anterior, desde el simple lenguaje de la Constitución.

Tenemos una de las Constituciones más abiertas de la región, que invita a los inmigrantes, que se muestra ansiosa por tenerlos aquí.

Una Constitución generosa en materia de derechos sociales.

Y mucho más que eso: tenemos una Constitución, en la Ciudad de Buenos Aires, avanzada como ninguna . Una que reconoce el derecho a “una vivienda digna y a un hábitat adecuado” para todos los habitantes de la Ciudad.

Se dirá: hay muchos reclamos justos. La Constitución responde: entonces, “prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos” (art. 31). Las respuestas del Gobierno de la Ciudad son de mera política electoral, son respuestas profundamente inconstitucionales .

El gobierno nacional y el de la Ciudad se reunieron estos días para resolver el problema de Soldati: hablaron de policías; crearon un Ministerio de Seguridad mucho antes que planes de vivienda. Es hora de que hable la política constitucional.

http://www.clarin.com.ar/ Domingo 12 de diciembre de 2010

Carlos Alberto Da Silva

lunes, 13 de diciembre de 2010

VIVIENDA DIGNA Y DISCRIMINACIÓN: LA INACCIÓN ESTATAL Y LAS MUERTES EN VILLA SOLDATI

Las explanadas de la furia
Beatriz Sarlo
Para LA NACION

El velatorio, ayer, de Bernardo Salgueiro, uno de los muertos durante los incidentes del martes pasado. Foto Ricardo Pristupluk

Las extensiones verdes del sur de Buenos Aires se han convertido en la explanada de la furia. Cuando se las recorre a pie bajo la luz de un día cualquiera, siempre dan la impresión, por el abandono, la herrumbre y las montañas de basura, de que son el campo de una batalla que todavía no ha sucedido o que ha sucedido hace mucho tiempo. Bueno, ayer se peleó esa batalla. Los planos de televisión mostraron una misma escena: corridas, golpes, fuegos, estallidos, pero, sobre todo, gente que va y viene, de un lugar a otro, gritando. Hombres y mujeres que se mueven como si, de pronto, hubiera desaparecido el Estado, del que quedan, apenas, las ambulancias. Se separaron las piezas que habitualmente, con dificultad, encastran. Estalló una cólera que tiene más años que el breve lapso de la ocupación de unos terrenos. Probablemente una investigación encontrará coágulos organizados. Pero esta ola viene de abajo y una corriente que nadie calculó tan fuerte la hizo llegar a los baldíos de Soldati.

Hay muchas villas miseria. Hay también una forma llamada villa, perturbadora tipología urbanística que organiza el espacio, las personas y los recursos. Los muertos de Soldati han demostrado (por si hacía falta) que la villa es el gran problema nacional. La mayor parte de las villas son húmedos laberintos de chapa o ladrillo, que el tiempo no carcome porque antes los ataca la podredumbre. La mayor parte de los villeros (palabra que se usa despectivamente, cuando debería usarse como descripción de un estado de extrema necesidad) son víctimas de la explotación: el trabajo precario, la especulación que se despliega sin miramientos en viviendas cuyos metros cuadrados cotizan como si fueran dignas de un ser humano, las redes de distribución de droga, los desarmaderos, la inseguridad que golpea todo el tiempo. La comida se paga más cara en la villa; el aire es insano; la red de servicios, inexistente o fatalmente peligrosa. Todo está contaminado o carcomido o derrumbándose o reparado a medias.

La villa creció durante décadas. Quien bordee la 1-11-14 mirando hacia adentro, hacia el fondo de los pasillos, quizá llegue a tener una lejana idea del estado de su precaria inhumanidad. Es un mundo que, a muchos, no les parecerá Buenos Aires: los quioscos venden bebidas y golosinas diferentes, se escuchan otras lenguas. No todas las villas son iguales. A pocos centenares de metros está el Barrio Charrúa, donde viven bolivianos y argentinos de origen boliviano. Hay una escuela, una iglesia con monjitas llegadas de Santa Cruz de la Sierra, una Virgen de Copacabana a la que se celebra esplendorosamente en octubre. Esa villa tiene muchos rasgos de comunidad integrada. Pero algunos vecinos me dijeron: "Vienen de enfrente [enfrente es la 1-11-14] a venderles droga a nuestros muchachos".

La villa es un conglomerado de provincianos y de migrantes de países limítrofes. Porque la villa está llena de provincianos que llegan (como llegaría cualquiera de nosotros buscando un hospital o una escuela más accesibles), las provincias no deberían sentirse materialmente ajenas a esta cuestión nacional. La villa no es un problema exclusivo de Buenos Aires, de los tres cinturones del conurbano, ni de Rosario.

Los migrantes extranjeros, por su parte, nos recuerdan que el cosmopolitismo argentino es un cosmopolitismo de abajo. Primero fueron nuestros antepasados europeos, que a las elites del primer Centenario no les parecieron ni suficientemente europeos ni suficientemente rubios, ni suficientemente entrenados en los oficios técnicos. Esos italianos, españoles, rusos, polacos, judíos representaban el peligro de una mezcla que no se ajustaba a la idea del extranjero "deseable". Hoy sus descendientes son argentinos típicos, resultado de historias exitosas cuyo motor fue el mercado de trabajo, la escuela, la ciudadanía política y la extensión de derechos sociales. El cosmopolitismo despreciado por las elites de 1900 hoy nos parece la esencia misma de la argentinidad.

Pero ahora llegan otros hombres y mujeres que, a diferencia de los migrantes del novecientos, no están en los planes de nadie, ni del Estado, ni de los gobiernos, ni de los ideólogos. En el mundo globalizado las migraciones no son deseadas, salvo cuando hace falta alguien que haga determinado trabajo que los locales rechazan o no son suficientes para realizarlo. Acá, con el cortoplacismo que es la enfermedad senil de la política argentina (aunque ataque a políticos relativamente jóvenes), nadie pensó en los migrantes que seguirán llegando. Los paraguayos y bolivianos son los nuevos extranjeros sospechosos. Hay que recordar que la Constitución les asegura igualdad de derechos. El Preámbulo no hace diferencias; fue escrito también para "todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino". A los que no les guste esa línea del Preámbulo, les espera la tarea de cambiarlo, si es que se animan.

Con la villa especula el delito. La miseria, la desprotección y la sensación de "no ser igual" producen una zona blanda, desprotegida, a merced de todas las invasiones a derechos y de las injusticias más flagrantes: el trabajo esclavo en talleres clandestinos, la prostitución infantil, las redes criminales, la deriva que produce el barrabravismo como forma cultural ya naturalizada en el fútbol, los sindicatos, los arrabales de la política.

El habitante de ese conglomerado llamado villa tiene, a veces, muy poco para perder. Basta con que se corra la voz y se monte una organización sobre el rumor; basta con que los especuladores armen una base de maniobra. Los muy pobres se trasladan sin dificultad porque sus pertenencias son escasas. Cargan a sus hijos y se largan hacia una esperanza que no se cumple, imaginando un horizonte que se aleja como un espejismo; viven fuera de las redes que aseguran la inclusión de hombres y mujeres en una sociedad. Y si alguien no se siente incluido no hay muchas razones (excepto la represión) para ser leal a ese espacio que no lo incluye.

En algunos rincones apenas más luminosos, un cura, un comedor comunitario, una colectividad como la boliviana que organiza su fiesta anual, son anclas que impiden la dispersión. Pero, quien conoció la villa en los años sesenta sabe bien que entonces las organizaciones estaban allí muy presentes, creando identidad y pertenencia. Esas villas se parecían un poco a barrios obreros. Hoy las organizaciones subsisten con dificultades gigantescas, bajo la amenaza del crimen, peticionando a autoridades que no renuncian, ni siquiera en este extremo, a reforzar la cadena de sus clientes. No hay buena sociedad donde escasea el cemento de las instituciones.

Los muertos de Soldati tienen sus implicados. Ya se señaló la frivolidad del gobierno nacional y el discurso subconstitucional del gobierno porteño. Vendrá la investigación sobre los tiros y las armas. Pero esos muertos tomarán su trascendente sentido histórico cuando se reconozca que es la villa como espacio de condena social y humillada extranjería la que abrió el escenario de la tragedia que la política ni previó ni evitó.

Fuente:http://www.lanacion.com.ar/ Sábado 11 de diciembre de 2010

Carlos Alberto Da Silva

viernes, 10 de diciembre de 2010

La legitimidad del acto en el marco del análisis para la concesión o no de la protección cautelar (o la solución de un juego de tensiones)

Autor: Amestoy, Gustavo

Fuente: SJA 1/12/2010

Comentario a: C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 3ª, 17/5/2010 Estuno S.A v. Universidad de Buenos Aires,

SUMARIO:

I. Preliminar. El planteo de la cuestión. II. El caso en estudio. El juego de las variables. III. La solución adoptada: a) Preliminar; b) El basamento de la denegatoria de la protección anticipada. IV. A modo de conclusión

I. PRELIMINAR. EL PLANTEO DE LA CUESTIÓN

Observando el contenido de la sentencia dictada en la causa "Estuno S.A. v. Universidad de Buenos Aires UBA " surge nuevamente el tema de la concesión o no de la protección cautelar frente a actos dictados en ejercicio de la función administrativa, en este caso puntual, el emitido de resultas de la tramitación de un procedimiento de selección del contratista estatal llevado a cabo en el ámbito de la Universidad de Buenos Aires.

En efecto, el otorgamiento o la denegación de una medida cautelar aparece con toda su fuerza no ya en relación con la primacía de la posición jurídica del particular que la solicita, sino que con base en los presupuestos que deben analizarse para su admisibilidad la relevancia de la cuestión aparece imbricada con la legalidad y razonabilidad de la decisión cuyos efectos se pretendió que fueran suspendidos. En ese contexto, además, cobra importancia la tensión que se produce entre por un lado el objetivo que busca alcanzar quien requiere la tutela anticipada y por el otro el imperativo de aparición de los requisitos que la tornarían pertinente. Y hablamos de tensión en la inteligencia de que aparecen dos puntos de trascendencia en el tema que abordamos: por un lado la necesidad del particular de obtener de parte de los jueces que un decisorio de la Administración quede suspendido en cuanto a sus efectos, pero a la par de ello, la exigencia de la normativa aplicable para que se den los extremos que tornarían viable el otorgamiento de una protección anticipada. De manera simultánea con dicha tensión, surge la complejidad de la normativa que debe aplicarse, habida cuenta de que juegan en este aspecto las previsiones emergentes de lo preceptuado en el art. 12 , párr. 2, ley 19549 (1) pero también lo establecido en el art. 230 de la ley de rito civil y comercial. Ambas regulaciones, combinadas, arrojan como resultado que la verosimilitud en el derecho que exige la segunda de las normas se vea limitada en cuanto a su acreditación por el valladar que importa la presunción de legitimidad del acto administrativo que, como carácter esencial de toda decisión administrativa, dimana de la primera parte de la Ley de Procedimientos Administrativos .

En aquel escenario la tensión de la que hablamos queda en evidencia, puesto que aun tratándose de un incidente limitado, como lo es todo aquel en el que se trata de obtener la tutela cautelar, de un lado queda la necesidad del particular en orden a que los jueces fijen un óbice de naturaleza temporal a la ejecutoriedad de un acto administrativo, pero por el otro lado también emerge la rigidez judicial, que, sostenida en el juego de las dos normas antes mencionadas, pero con primacía de la presunción de legitimidad del acto administrativo, en la mayoría de los casos impide la concesión de una medida anticipada. ¿El resultado de esa tensión?: el definir qué se dirime en aquel acotado marco procesal; ¿la posición jurídica del particular requirente, o el estudio de la legitimidad o ilegitimidad del acto administrativo cuyas consecuencias quiere ponerse en crisis, al menos transitoriamente? Si bien se ha dicho que en "el proceso cautelar la revisión que se efectúa respecto de la actividad desarrollada por la Administración por parte del tribunal de justicia no conduce como un objetivo de la revisión establecer que el acto administrativo goza o no de esa presunción de legitimidad, sino que, por el contrario, el objetivo primario es restarle la ejecutoriedad que dicha presunción conlleva, hasta tanto se decida en el proceso si la conducta es legítima" (2) , ciertamente, y de la lectura de pronunciamientos como el que nos acercó a este trabajo, puede extraerse, como aproximación preliminar, que la tensión de la que hablamos antes se resuelve toda vez que se pondere la pertinencia o no de la tutela anticipada a la luz de un estudio no pormenorizado acerca de la legitimidad o no del acto en crisis (juntamente con el requisito de merituar el peligro que irrogaría para el particular la consumación de lo decidido por el acto administrativo, visto ya en ocasión de que se dicte sentencia respecto del fondo de la cuestión planteada, o, en otras palabras, el peligro en la demora). Justamente de la lectura de la sentencia traída al comentario emerge que aquel estudio no pormenorizado, poco minucioso, se hace respecto del acto, de su contenido, para de ese modo discernir si en el caso existe o no un aroma a legitimidad que desplace la posibilidad de la concesión de la medida cautelar peticionada, o si bien el olfato del juez arroja como resultado una mayor intensidad en el derecho invocado por el requirente de la tutela anticipada. ¿Y ese proceder es equivocado? Entendemos que no, porque a todo aquel escenario lo viene a atravesar un elemento de suma importancia: el interés público en juego. Pero un interés que debe verse no sólo desde el lado de la Administración, que de encontrarse con la suspensión de los efectos de una decisión por ella adoptada, se enfrentará con la imposibilidad de ejecutar una medida tomada en beneficio de la generalidad, sino que, además, al interés común hay que verlo también desde el lado del particular demandante de la medida cautelar, no ya en su postura individual, sino como interesado en un accionar legítimo de los órganos del Estado que ejercen la función administrativa.


En la entrada, el fallo comentado.
 
Carlos Alberto Da Silva