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viernes, 30 de diciembre de 2011

Libros del año 2011 Revista Babelia de El País


Los autores de Los mejores libros de 2011 de Babelia, según 57 críticos y periodistas de la revista literaria y cultural de EL PAÍS son: Marías, Franzen, Roth, Houellebecq, Vásquez, Marsé, Anders, Gracia y Ródenas, Holan y Tranströmer.
Ha sido un año de grandes autores en español y en otros idiomas, del reino indestronable de la novela, de los ensayos literarios y de la recuperación de poetas imprescindibles. Los encuestados citaron más de 360 títulos

miércoles, 28 de diciembre de 2011

Presupuestos de admisibilidad del amparo individual

Voces: ACCION DE AMPARO ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ INTERPOSICION DE LA ACCION ~ PLAZO ~ REQUISITOS DE LA ACCION DE AMPARO ~ OBJETO DE LA ACCION DE AMPARO ~ REFORMA CONSTITUCIONAL ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ ARBITRARIEDAD MANIFIESTA ~ ILEGALIDAD MANIFIESTA ~ DAÑO GRAVE 

Autores: Rosales Cuello, Ramiro Meoqui, Sebastián 
Publicado en: LA LEY 17/11/2011, 17/11/2011, 1 

I. Introducción. II. El proceso de amparo en relación con las vías paralelas y previas. III. Conclusiones. 

Abstract: “La incorporación del artículo 43 a la Constitución Nacional provocó un amplio debate en la doctrina y jurisprudencia sobre los alcances que el constituyente pretendió atribuir al amparo individual. La polémica principal se centró en determinar si el nuevo artículo garantizaba una tutela específica y diferencial para toda situación de amparo o si tal como venía ocurriendo, sólo operaba en forma residual ante el fracaso de los demás procesos judiciales para dar protección al derecho amenazado o conculcado.”

Proyectos de ley de disponibilidad de empleados públicos de Río Negro; y de minería con cianuro

Texto completo de los dos proyectos presentados en la Legislatura, y notas relacionadas.

Proyecto de Ley de Emergencia y Disponibilidad de -algunos- empleados públicos de la provincia de Río Negro
Actualización: Ley Nº. 4.735 de Emergencia y Disponibilidad
Versión Taquigráfica Sesión Ordinaria 29/12/2011 en la que se aprueba
Ver al respecto:

Proyecto de Ley que habilita la minería con cianuro
Actualización: Ley N° 4.738 que habilita la minería a cielo abierto con cianuro
Versión Taquigráfica Sesión Ordinaria 29/12/2011 en la que se aprueba
Ver:

martes, 27 de diciembre de 2011

LA JUSTICIA ARGENTINA REQUIRIO INFORMACION A ESPAÑA SOBRE LOS CRIMENES DEL FRANQUISMO

Un atajo para luchar contra la impunidad

A partir de la denuncia de víctimas de la dictadura de Franco, la jueza Servini de Cubría pidió a España datos para iniciar la causa. El principio de justicia universal lo aplicó el español Baltasar Garzón para investigar a las dictaduras latinoamericanas.
La Justicia argentina empieza a investigar los crímenes del franquismo. La jueza María Servini de Cubría pidió nombres y domicilios de los militares vivos involucrados en el gobierno fascista, una lista con las empresas que se enriquecieron a costa del régimen e información sobre la cantidad de desaparecidos, fusilados y niños apropiados entre 1936 y 1977, año en que murió el dictador Francisco Franco. El requerimiento se enmarca en la causa iniciada por víctimas y familiares de fusilados y desaparecidos radicados en Argentina, que denuncian al Estado español, basados en principios de justicia universal. Fue a través de esos mismos términos internacionales que el juez Baltasar Garzón logró abrir investigaciones sobre los delitos cometidos en las dictaduras argentina y chilena y detener a Augusto Pinochet en Londres en octubre de 1998. En ese momento, la intervención judicial significó un enorme aporte a las causas de los organismos de derechos humanos de los dos estados americanos.
Mientras en España temen por el silenciamiento de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante el mandato de Francisco Franco, la jueza federal argentina rechazó una presentación del país europeo que sostiene que puertas adentro se investigan esos delitos y solicitó medidas probatorias concretas.
Pero lo que se hace hacia afuera, no se replica hacia adentro. Mientras desde el extranjero Garzón es aplaudido, en España lo espera un juicio que le inició el mismo Estado por haberse declarado competente para investigar los crímenes cometidos por La Falange, el partido que encabezaba Franco. “Yo actué como juez interpretando las normas nacionales e internacionales, como en otros casos”, dijo en declaraciones radiales recientes. Lo que pasa, en su opinión, es que “el franquismo en España todavía está vivo”.
En ese marco, organismos de derechos humanos españoles manifestaron que temen que, con la llegada de la derecha al poder, de la mano del jefe del Ejecutivo Mariano Rajoy, se retroceda en los derechos adquiridos. “Existe un peligro de regresión, porque la crisis económica es la excusa para que caigan las ayudas que recibimos”, apuntó Pedro Vicente Romero de Castilla Ramos, referente de la asociación Memoria Viva. En julio último, además, el Parlamento español ratificó la Ley de Amnistía vigente desde 1977, que bloquea el procesamiento de los militares involucrados.
Por eso, para Garzón es “complicado” que otro juez español investigue los crímenes de la dictadura franquista. Paradójicamente, en ese contexto, la Fiscalía General del Reino de España realizó un informe, a pedido de Cubría, destinado a responder si España investiga los crímenes del franquismo. La respuesta fue que “se han tramitado y se están tramitando numerosos procedimientos judiciales”. Algunas de las causas en curso citadas por la autoridad española se referían a los procesos desprendidos de las acciones de Garzón. “Esas causas se archivan automáticamente por prescripción o por una cuestión de competencia, ya que los jueces buscan que se haga cargo el Tribunal Superior de España”, explicó el abogado querellante Máximo Castex.
Con el exhorto de ayer, Servini de Cubría derrumbó la endeble torre de argumentos. Solicitó los “nombres y últimos domicilios conocidos de los miembros de los Consejos de Ministros de los Gobiernos del Estado Español y de los miembros de los mandos de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil, Policía Armada, Directores de Seguridad y dirigentes de La Falange” que actuaron durante el franquismo –comprendido entre el 17 de julio de 1936 y el 15 de junio de 1977– con la “certificación de los que hayan fallecido”.
Además, pidió el número de personas desaparecidas, con sus nombres completos, y la fecha y el lugar de sus desapariciones; la cantidad de personas asesinadas y torturas por “persecución política”; y la cifra de niños sustraídos a sus familias de origen, apropiados y con su identidad sustituida por familias afectadas a la dictadura. Las agrupaciones que luchan por la memoria aseguran que son al menos 30 mil los bebés robados.
También se requiere informes sobre las fosas comunes encontradas, la cantidad de cuerpos recuperados a la fecha y la lista de empresas privadas beneficiadas del trabajo forzado y esclavo de los presos republicanos, que aún siguen activas. Para Castex, ese último punto del exhorto librado el 13 de diciembre último es fundamental. “Con las enormes distancias y diferencias, puede tener las repercusiones que acá tiene el tema de (la empresa que durante la dictadura militar pasó a manos del Grupo Clarín) Papel Prensa.”
Todas las medidas pedidas por Servini de Cubría corresponden a las peticiones solicitadas por el equipo de abogados de los familiares o españoles radicados en Argentina. En su última presentación, el 25 de noviembre último, la querella solicitó además que la jueza se constituya en la embajada nacional en España para recibir en persona nuevas denuncias y testimonios de víctimas. La magistrada podría dar lugar a este pedido una vez que recabe los datos solicitados.
“Tras 40 años de dictadura y 35 de democracia –sostienen los abogados argentinos en el último documento entregado a Cubría–, en España no sólo no existe siquiera una Comisión de la Verdad (si no que) no hay un solo niño a quien se le haya restituido su identidad. No hay un solo victimario que haya sido identificado, uno al que siquiera un juzgado le haya tomado declaración, ni un imputado por la comisión de alguno al menos de los múltiples, masivos, generalizados crímenes cometidos.”
Fuente: www.pagina12.com.ar del 27 de diciembre de 2011

Nota relacionada:
Publicado en Res Publica Argentina 2009 -2 y 3 www.respublicaargentina.com

1. Presentación
El proceso iniciado contra el magistrado español Baltasar Garzón por haber intentado investigar delitos de lesa humanidad cometidos durante la dictadura franquista marca un nuevo hito en el siempre sinuoso proceso de asimilación de los derechos humanos por los Estados. En este trabajo se intentarán exponer algunas líneas rectoras de los sistemas internacionales de protección de tales derechos que permiten reivindicar la actuación de ese juez a la luz del rol central que cabe a las autoridades nacionales en esta materia. Ese rol sólo puede ser cumplido adecuadamente si los órganos y funcionarios de cada país piensan desde los tratados de derechos humanos e internalizan —porque generalmente así lo indican las propias constituciones nacionales— que éstos no representan un límite externo a decisiones adoptadas bajo los parámetros del derecho doméstico sino el presupuesto funcional de la comprensión global de ese derecho.3 Las actuaciones de Garzón parecen dar cuenta de esa nueva mirada.

El acceso a internet, un derecho humano

El acceso a internet, fundamental para el ejercicio de la libertad de expresión, fue declarado derecho humano por las Naciones Unidas a mediados de este año; y su limitación, directamente vinculada con medidas represivas, restrictivas de derechos, con la finalidad de desarticular la protesta social.
En el sentido apuntado, www.elmundo.es informó en fecha 09/06/2011 que:
"La Asamblea General de las Naciones Unidas ha declarado el acceso a Internet como un derecho humano por ser una herramienta que favorece el crecimiento y el progreso de la sociedad en su conjunto.
El uso de Internet se está convirtiendo en una herramienta imprescindible para la libertad de expresión. Más que una posibilidad de comunicación, se está convirtiendo en una necesidad debido al periodo de globalización que hoy se vive.
Por ello, la ONU considera también que debería ser un derecho universal de fácil acceso para cualquier individuo y exhorta a los gobiernos a facilitar su acceso.
"La única y cambiante naturaleza de Internet no sólo permite a los individuos ejercer su derecho de opinión y expresión, sino que también forma parte de sus derechos humanos y promueve el progreso de la sociedad en su conjunto", indicó el Relator Especial de la ONU, Frank La Rue, en un comunicado de prensa recogido por la CNN.
Según La Rue, los gobiernos "deben esforzarse" para hacer Internet "ampliamente disponible, accesible y costeable para todos". Asegurar el acceso universal Internet "debe ser una prioridad de todos los estados".
Por otro lado, la organización se ha mostrado contrariada por las medidas opresoras de algunos gobiernos que violan el acceso a Internet. Desde gobiernos occidentales como Francia con su ley Hadopi hasta países con dictaduras como modelo de poder, aplican hoy en día medidas restrictivas al acceso a Internet.
El gobierno chino ha bloqueado el acceso a páginas como Facebook, Twitter, Youtube y LinkedIn e incluso ha creado su propio buscador que filtra y censura la búsqueda de palabras como: revolución jazmín, democracia, entre muchas otras.
Son muchos los gobiernos que han bloqueado el acceso a Internet. Egipto lo hizo durante las revueltas sociales que terminaron con la dictadura de Hosni Mubarak. Irán bloqueó algunas páginas de activistas que llamaban a una manifestación y muchos otros países han seguido este ejemplo.
La ONU afirma que el acceso a la web debe mantenerse y es especialmente valioso "en momentos políticos clave como elecciones, tiempos de intranquilidad social o aniversarios históricos y políticos", según recoge la CNN.
Por último, la ONU señala que Internet, como un medio para ejercer el derecho a la libertad de expresión, sólo puede servir a estos propósitos si los estados asumen su compromiso por desarrollar políticas efectivas para lograr el acceso universal".

Mecanismos internacionales para la promoción de la libertad de expresión 
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INTERNET  del Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP).

lunes, 26 de diciembre de 2011

Estabilidad del empleado público y prescindibilidad en la jurisprudencia provincial

Voces: EMPLEADO PUBLICO - EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD LABORAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PROTECCION DEL TRABAJADOR - CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION NACIONAL - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - CESANTIA - ESTABILIDAD IMPROPIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY APLICABLE - TRABAJADOR - CONSTITUCIONALISMO SOCIAL - ESTABILIDAD PROPIA - DESPIDO SIN CAUSA

Autor: Ábalos, María Gabriela
Publicado en: LLGran Cuyo 2010 (junio), 427

Sumario: I. Introducción. — II. Antecedentes y situación fáctica. —III. Empleo público y prescindibilidad.

I. Introducción
El fallo en análisis se inscribe en la línea emprendida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a favor del fortalecimiento de los derechos económicos y sociales, fuertemente apoyada con la resolución del caso "Madorrán" (1) en relación con la estabilidad del empleado público.
En el sub examen, es el Superior Tribunal de la provincia de San Luis el que se adentra en la discusión del alcance de la tutela consagrada en el art.14 bis cuando la norma hace referencia a la "estabilidad del empleado público" y resuelve apartándose de sus propios precedentes para hacer suyos los fundamentos dados en "Madorrán".
Se advierte que las plataformas fácticas difieren entre aquella causa y el presente caso. La primera tiene su génesis en el despido injustificado con derecho a indemnización dispuesto por la Administración Nacional de Aduanas, a la cual la actora se encontraba vinculada por una relación de empleo público. El fundamento de tal proceder se sustentó en el art. 7 del Convenio Colectivo 56/92 "E" que resultaba de aplicación a los trabajadores pertenecientes a dicha entidad, que facultaba a extinguir la relación de empleo sin invocación de causa y mediante el pago de una indemnización de conformidad al art. 245 de la ley de contrato de trabajo prevista para los trabajadores sujetos a un régimen de estabilidad impropia. En cambio, en el caso en comentario, por aplicación de una ley provincial que declaraba la emergencia policial, se dispuso la prescindibilidad de empleados públicos mediante el pago de una indemnización o el pase a retiro obligatorio (2).
Sin embargo, ambos resolutivos defienden decididamente la estabilidad del empleado público en sentido propio. Cabe recordar que la estabilidad laboral puede ser clasificada en propia o absoluta o en impropia o relativa en tanto se encuentre prohibido o permitido su reemplazo por una indemnización. Es el constitucionalismo social el que logra introducir a nivel constitucional el derecho a la estabilidad del empleo público con la reforma nacional de 1957 en el art. 14 bis, entendiéndose como el derecho a no ser privado o separado del empleo o cargo sino por las causas y los procedimientos establecidos en las normas. Se busca proteger al empleado público de la arbitrariedad estatal, de las diferencias político partidarias que muchas veces han fundamentado las cesantías de aquellas personas que hubiesen sido incorporadas a la Administración por gestiones de diferente bandera política (3).
El fallo en comentario se encuadra en la interpretación del art. 14 bis de la C. Nac. como estabilidad del empleado público en sentido propio, siendo un excelente ejemplo de la salvaguarda de los derecho individuales acatando la jurisprudencia de la Corte Suprema en dicho aspecto, pero el avance significativo se advierte en cuanto reputa inconstitucional a una norma de las denominadas "leyes de prescindibilidad" de empleados públicos, que de modo excepcional y temporario basándose en la emergencia, establecen reordenamientos o supresiones de dependencias u otro tipo de racionalizaciones, previendo el pago de una reparación económica, siendo que en el caso "Madorrán la decisión se acota a las particulares circunstancias de la causa, en la que no se debatió el alcance de ninguna norma de la naturaleza referida.
II. Antecedentes y situación fáctica
A.Conforme a la ley provincial 451 del año 2004 se declara en estado de emergencia a la Policía de la provincia de San Luis, por el término de seis meses, autorizando al Poder Ejecutivo a extender por seis meses adicionales su vigencia (art. 1). Tal emergencia comprende los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales de la Policía de la Provincia de San Luis y perseguirá como objetivo, según la norma, optimizar los recursos humanos y materiales y los servicios que presta. También autoriza a reasignar funciones y destinos a todo el personal de la Policía de la Provincia (arts. 2 y 3).
En el caso un grupo de agentes de policía de la provincia de San Luis son declarados prescindibles por el Sr. Jefe de Policía provincial con encuadramiento en el art. 4 de la ley 451 citada, que dispone que la emergencia es causal suficiente para poner en disponibilidad simple o preventiva al personal de la Policía, conforme lo previsto en el Art. 41 y siguientes de la Ley 393 del mismo año. Asimismo, por tal causal se podrá declarar la prescindibilidad, jubilar o pasar a retiro al personal según el caso, disponiendo el art. 6 que los agentes podrán optar por una indemnización o por el pase a retiro obligatorio.
B.Los argumentos de los actores peticionando la inconstitucionalidad de la normativa citada giran por un lado, en relación con el estado de emergencia y por otro, respecto a los derechos afectados.
Sobre el estado de emergencia policial afirman que no ha sido formalmente declarado y por tanto, todas las medidas que se fundan en la declaración inexistente devienen nulas y de nulidad absoluta e insanable. Agregan que la Constitución Provincial no faculta a la Legislatura ni al Poder Ejecutivo para declarar estados de emergencia, y aquellas situaciones de crisis o apremios sociales, económicos, de justicia, etc. que se produzcan en su ámbito, son mal llamadas estados de emergencia, pues este concepto no puede ser discrecionalmente elaborado a gusto y placer de los órganos de gobiernos locales, ignorando la sujeción normativa en materia de derechos y garantías respecto a la Nación. Puntualizan que el art. 1 al autorizar al Poder Ejecutivo a extender la emergencia violaría la prohibición taxativamente estatuida en el Art. 29 de la C.Nac. en relación con las facultades extraordinarias.
Mientras que en torno a los derechos afectados, basan sus quejas en la afectación al derecho de trabajar, a la estabilidad del empleo y a una retribución justa, al derecho a la igualdad, a la propiedad, afectándose en definitiva las normas nacionales que contienen tales derechos y las provinciales concordantes.
III.Empleo público y prescindibilidad
A. El Tribunal sentenciante en el tratamiento de los agravios contra la normativa citada distingue por un lado, los referidos a la emergencia y por otro, relativos a la afectación de los derechos constitucionales, especialmente la estabilidad del empleado público, precisando su alcance.
1. Sobre el primer punto se pronuncia por la constitucionalidad de los artículos referidos a la declaración de emergencia, a la autoridad de aplicación y a la vigencia remitiendo a una causa anterior resuelta en ese sentido (4), en donde concluyó que tal emergencia fue plenamente válida y ajustada a las previsiones de las normas constitucionales de la Nación y la Provincia, como a la doctrina de la Corte Suprema.
2. Sobre el segundo aspecto, es decir respecto a los arts. 4 y 6 de la ley provincial 451 que, con sustento en el estado de emergencia, autorizan a disponer la cesantía de empleados públicos a cambio de una indemnización o bien al pase a retiro obligatorio, aclara que cabe apartarse del precedente propio utilizado para convalidar la emergencia, dada la nueva línea jurisprudencia inaugurada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de mayo de 2007 al resolver la causa "Madorrán".
En este sentido se reafirma que la vigencia y plena operatividad de la estabilidad propia del empleado público garantizada por el art. 14 bis de la C.N., fulmina toda posibilidad de despedir empleados sin causa y con el solo requisito de una indemnización sustitutiva, por atentar contra la garantía de la estabilidad del empleado público. Se hace hincapié en que esta solución concuerda con los principios y pautas de interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que han sido expresamente incorporados en la Constitución Nacional por vía del art. 75 inc. 22, al dar jerarquía constitucional a los mayores instrumentos internacionales en la materia.
3. El análisis se detienen también en las atribuciones del Presidente de nombrar y remover empleados públicos (art. 99 inc. 7 C. Nac) y la estabilidad consagrada en el art. 14 bis de la C. Nac., concluyendo en que el instituto de la prescindibilidad sin justa causa es incompatible con una interpretación armónica de estas cláusulas.
En efecto, la remoción de un agente público queda dentro del resorte del presidente de la Nación o del gobernador de la provincia -en su caso- pero no se trata de una atribución que pueda ser ejercitada con prescindencia de toda legalidad. El respeto por el derecho a la estabilidad del empleo público expresado por el art. 14 bis, impide la ruptura discrecional del vínculo laboral ya que de lo contrario ese derecho carecería de contenido.
Esta interpretación armónica e integral de la Constitución Nacional lleva a entender que sus cláusulas no se excluyen o anulan recíprocamente, el contenido de una disposición debe ser interpretado de acuerdo al de las demás. De ahí que se sostenga que la estabilidad de empleado público es una norma operativa que en una interpretación acorde con las atribuciones del Poder Ejecutivo exige que la ruptura del vínculo de empleo público no sea discrecional.
B. Se resuelve en el caso que, configurada la prescindibilidad de los actores con la sola invocación del estado de emergencia, ello supone un despido incausado de un empleado de la administración, por lo que la normativa que le da fundamento es inconstitucional (arts. 4° y 6° de la Ley X-0451-2004), en cuanto autoriza la misma mediante el pago de una indemnización o el pase a retiro obligatorio, contrariando el orden constitucional -arts. 14bis, 16, 28 y 31 C.N. y 23 C.P. También se dispone la reincorporación de los actores que no se encontraban en actividad a los cargo que ocupaban al ser declarados prescindibles, fijándose un plazo de treinta días hábiles desde que la resolución quede firme, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento en el plazo fijado.
Es muy importante este pronunciamiento puesto que la misma Corte Nacional había resuelto que las leyes de prescindibilidad constituyen un "régimen de excepción que suspende temporariamente las normas que se le opongan, que asignan al Poder Ejecutivo un instrumento ágil para llevar a cabo la reestructuración que limita el derecho a la estabilidad de los empleados, lo que se trata de compensar a través de la indemnización que prevén"(5).
En efecto, a partir del año 1959 se dictaron sucesivas leyes llamadas de prescindibilidad o racionalización administrativa y que acordaron al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de dejar cesantes a empleados públicos por razones de economía presupuestaria, reorganización y otros motivos que perseguían, según se expresaba, una mayor eficiencia administrativa, previéndose el pago de una indemnización en beneficio del personal afectado. La Corte había convalidado estas leyes cada vez que el empleado afectado planteó su inconstitucionalidad por violar su derecho a la estabilidad, quien alegaba que en su caso no se configuraba la causal de racionalización administrativa invocada por el Estado para justificar su cesantía, frente a lo cual el Tribunal Supremo disponía que la estabilidad del empleado público no importaba un derecho absoluto a la permanencia en la función pública sino el derecho a una equitativa indemnización cuando, por razones de su exclusiva incumbencia, el Poder Ejecutivo decidía remover a un empleado sin culpa de éste (6).
El pronunciamiento en análisis se aparta de dicha interpretación y aunque cita como fundamento el caso "Madorrán", va más allá puesto que defiende la estabilidad en sentido propio frente a una ley de prescindibilidad de empleados públicos.
En efecto, si bien el Tribunal puntano convalida la declaración de emergencia, en relación con el empleado público considera que la prescindibilidad sustentada en la sola invocación del estado de emergencia, supone un despido incausado lo que es incompatible con la estabilidad en sentido propio.
Se trata de una interpretación integradora de las normas constitucionales referidas a la estabilidad del empleado público y a las atribuciones de los órganos gubernativos en relación con la designación y remoción de su personal que marca una decidida línea a seguir en el camino a limitar las discrecionalidades arbitrarias.
(1) C.S.J.Nac. "Madorrán, María Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ Reincorporación", el 03/05/2007 (La Ley, 2007-C, 258), en igual sentido se resuelve la causa "Ruiz" el 15/05/07. Ver entre otros los siguientes comentarios: Walter Carnota; La interpretación constitucional de la estabilidad del empleado público; en La Ley 2007-C-289; Alfonso Buteler; La estabilidad del empleado público (A propósito de lo decidido por la Corte Suprema en la causa "Madorrán"); en La Ley 2007-C-289; José Pablo Descalzi; La estabilidad del empleado público; en La Ley, 2007-C-500, María Cecilia Hockl, "El empleado público y la protección constitucional a su estabilidad. A propósito de los fallos "Madorrán" y "Ruiz"; DT, 2007 (mayo), 555, etc.
(2) Superior Tribunal de Justicia de San Luis, 2009/12/29; Perrone, Marcelo Rómulo y otros c. Estado Provincial.
(3) Ver entre otros los recientes trabajos de: José Luis Correa; "Estabilidad del personal contratado o indemnización de daños y perjuicios. Actividad ilegítima del Estado", La Ley, 06/05/2010, 3; Miriam M. Ivanega, "De nuevo sobre el personal contratado de la administración pública nacional", Sup. Const., 2010 (mayo), 33, Jorge Rodríguez Mancini, "Los "contratados" en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia", La Ley 21/04/2010, 6, Alfonso Buteler, "El derecho de los contratados a una indemnización", La Ley 14/04/2010, 3, Miriam M. Ivanega, "Primeras reflexiones sobre un fallo cauteloso", La Ley 14/04/2010, 6 , Santiago Hernán Moreno Douglas Price, "La competencia y resarcimiento de ex contratados por la Administración Pública", LLC 2010 (abril), 255, Marcelo Abal y Ricardo Sotura, "Agentes contratados por la administración pública nacional. Derecho a la estabilidad", La Ley 2009-C, 1134, etc.
(4) Se refiere a la causa "Vieytes, Pablo Alejandro s/ Amparo", Expte. N° 1867/06 s/ Per Saltum", Expte. N° 23-V-2006, resuelta en Sentencia STJSL-S.J. N° 60/06 del 01/11/2006.
(5) C.S.J.N., 23/04/85, "Romero de Martino, Leonor Virginia c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro", Fallos, 307:539.
(6) DE LA FUENTE Horacio, Estabilidad del empleado público. Situación del personal contratado, en La Ley 2001-D-911. "Las primeras leyes (14.794, 15.796,16.432,16.662 -Adla, XIX-A, 35; XX-A, 201; XXI-A, 282; XXV-A, 4-) autorizaban las cesantías únicamente cuando existía supresión de cargos, aunque lo mismo se cometieron abusos acudiendo al recurso de los empleados "contratados", que de hecho reemplazaban a los desplazados. Alentadas por la jurisprudencia que se iba formando alrededor de la estabilidad del empleado público, que la reducía en la práctica a una indemnización por despido, las normas legales posteriores fueron aumentando la discrecionalidad del Poder Ejecutivo. Así, el dec. -ley 17.343/67 (Adla, XXVI-B, 1554) consagró, al lado de la causal señalada de "supresión del cargo" la más subjetiva de "ponderación de aptitudes personales", agregando después el dec.-ley 17.467/67 un supuesto aún más amplio e indefinido, el de "reorganización y mejor desenvolvimiento del servicio", con cuya incorporación todavía se pretendía guardar las formas. La coronación de esta escalada la constituyeron las leyes 20.549 y 20.713 (Adla, XXXIII-D, 3659; XXXIV-C, 2022), que autorizaron las cesantías "por razones de servicio", sin necesidad de invocar ningún otro justificativo. En este sentido, Horacio de la Fuente cita diversos fallos de la CS, por ejemplo, en "Tornese" del 8/11/68 y "Scherb". Ver también los comentarios de Marcelo Abal y Ricardo Sotura, "Agentes contratados por la administración pública nacional. Derecho a la estabilidad", en La Ley 2009-C-1134, Nicolas Diana y Gonzalo S Kodelia, "Cuando el valor histórico puede más que la mera dogmática", en La Ley 2007-C- 521, etc.

sábado, 24 de diciembre de 2011

Diario de la Sesión de la Legislatura de Río Negro en que se sancionó la Ley Nº 3981, que prohibió utilización de cianuro y/o mercurio en el proceso de extracción, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos/ Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2010, sobre la prohibición general del uso de las tecnologías mineras a base de cianuro en la Unión Europea

Diario de la sesión del 21/07/2005 (ver páginas 124 a 166).

Votaron por la prohibición los señores legisladores: Acuña, Elba Esther, Arriaga, María Marta; Castañón, Néstor Hugo; Castro, Francisco Orlando; Costanzo, Gustavo Andrés; Cuevas, Viviana Marisel; Di Giacomo, Luis; Dieterle, Delia Edith; García, María Inés; Gatti, Fabián Gustavo; Giménez, Eduardo Javier; González, Edith Graciela; Graffigna, Celia Elba; Hernández, Aníbal Fructuoso; Holgado, Susana Josefina; Iud, Javier Alejandro; Lueiro, Claudio Juan Javier; Machado, Oscar Alfredo; Manso, Beatríz; Mendioroz, Bautista José; Milesi, Marta Silvia; Muena, Osvaldo Enrique; Odarda, María Magdalena; Pape, Mario Ernesto; Pascual, Jorge Raúl; Peralta, Carlos Gustavo; Piccinini, Ana Ida; Ranea Pastorini, Patricia; Rodríguez, Ademar Jorge; Rodríguez, José Luis; Romans, Liliana Patricia; Santiago, Jorge Norberto; Sartor, Daniel Alberto; Solaimán, Emilio Fabio; Sosa, María Noemí; Spoturno, Ricardo Jorge; Toro, Carlos Daniel y Torres, Adrián.

Votaron por la negativa al proyecto de ley, los señores legisladores: Borda, Marta Edit; Colonna, Mario Ernesto y Pinazo Alcides.

El Parlamento Europeo,
– Visto el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el principio de precaución establecido en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, así como en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado en junio de 1992 en Río de Janeiro,
– Vistos los objetivos medioambientales de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas («Directiva marco de la política de aguas»),
– Vista la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas, por la que se permite la utilización de cianuro en la minería estableciendo al mismo tiempo unos niveles máximos permisibles de cianuro,
– Vista la Directiva 2003/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 96/82/CE (Seveso II) del Consejo relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, en la que se afirma que «algunas actividades de almacenamiento y tratamiento de la minería [...] pueden tener consecuencias muy graves»,
– Vista la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental, conforme a la cual los Estados miembros podrán eximir al operador de correr con los gastos derivados de daños medioambientales si se demuestran determinadas circunstancias,
– Visto el Programa de 18 meses de las Presidencias española, belga y húngara y sus prioridades en materia de política del agua y biodiversidad,
– Vistas las medidas adoptadas por la República Checa sobre la prohibición general del uso de las tecnologías mineras a base de cianuro, con la modificación de la Ley de minas nº 44/1988 de 2000, y la modificación de la Ley húngara de minas nº 48/1993 de 2009, por la que se introduce una prohibición del uso de tecnologías mineras a base de cianuro en el territorio húngaro, así como el decreto alemán promulgado en 2002 por el que se prohíbe la lixiviación con cianuro en la minería,
– Visto el artículo 115, apartado 5, de su Reglamento,
A. Considerando que las Naciones Unidas han declarado 2010 Año Internacional de la Biodiversidad, y han invitado a todo el mundo a participar en la salvaguardia de la diversidad de la vida en la Tierra,
B. Considerando que el cianuro es una sustancia química altamente tóxica utilizada en la minería del oro y que, en el Anexo VIII de la Directiva marco sobre política de aguas, está clasificado como uno de los principales contaminantes y puede tener un impacto catastrófico e irreversible en la salud humana y el medio ambiente y, por ende, en la diversidad biológica,
C. Considerando que, en la Posición Común de los Ministros de Medio Ambiente de la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovaquia sobre minería sostenible, emitida en la 14ª reunión de los Ministros de Medio Ambiente del Grupo de Visegrado celebrada el 25 de mayo de 2007 en Praga (República Checa), estos manifestaban su preocupación por las tecnologías peligrosas utilizadas y previstas para las actividades mineras en diversas zonas de la región que entrañan riesgos medioambientales considerables con posibles consecuencias transfronterizas,
D. Considerando que, en el marco del Convenio de Sofía sobre la cooperación para la protección y el uso sostenible del Danubio, las Partes acordaron que, además de las sustancias peligrosas prioritarias en virtud de la Directiva marco sobre política de aguas, el cianuro se clasifique como una sustancia peligrosa importante,
E. Considerando que en los últimos 25 años se han registrado más de 30 accidentes importantes relacionados con el vertido de cianuro, en particular hace 10 años, cuando se vertieron más de 100 000 metros cúbicos de agua contaminada con cianuro desde el embalse de una mina de oro al sistema fluvial Tisza-Danubio, lo que causó el mayor desastre ecológico de esa época en la Europa Central, y que no existe ninguna garantía real de que no se vuelva a producir un accidente semejante, especialmente teniendo en cuenta el incremento de las condiciones metereológicas extremas, por ejemplo, fuertes y frecuentes precipitaciones, como se prevé en el Cuarto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático,
F. Considerando que en varios Estados miembros de la UE siguen planeándose nuevos proyectos de grandes minas de oro a cielo abierto con tecnologías a base de cianuro y en zonas densamente pobladas, generándose así nuevas amenazas potenciales para la salud humana y el medio ambiente,
G. Considerando que, de conformidad con la Directiva marco sobre política de aguas, los Estados miembros están obligados a alcanzar y mantener el buen estado de los recursos hídricos, así como a prevenir su contaminación por sustancias peligrosas; considerando, sin embargo, que el buen estado de las aguas también podría depender de la calidad del agua de la correspondiente cuenca del río situada en países vecinos que utilizan tecnologías mineras a base de cianuro,
H. Considerando que los efectos transfronterizos de los accidentes con cianuro, en particular con respecto a la contaminación de grandes cuencas fluviales y de aguas subterráneas, y subrayando la necesidad de adoptar un enfoque a escala de la UE respecto de la grave amenaza medioambiental que supone el uso de cianuro en la minería,
I. Considerando que sigue sin disponerse de reglas prudenciales y de garantías financieras adecuadas, y que la aplicación de la legislación vigente en relación con el uso de cianuro en la minería también depende de las competencias de los poderes ejecutivos de cada Estado miembro, por lo que la posibilidad de que ocurra un accidente es solo cuestión de tiempo y de negligencia humana,
J. Considerando que en algunos Estados miembros todavía no se ha aplicado plenamente la Directiva sobre residuos de la minería,
K. Considerando que el uso de cianuro en minería crea poco empleo y solo por un periodo de entre ocho y dieciséis años, pero puede provocar enormes daños ecológicos transfronterizos que, por lo general, no son reparados por las empresas explotadoras responsables, que suelen desaparecer o declararse en quiebra, sino por el Estado correspondiente, es decir, por los contribuyentes,
L. Considerando que las empresas explotadoras no cuentan con seguros a largo plazo que cubran los costes en caso de accidente o funcionamiento defectuoso en el futuro,
M. Considerando que es necesario extraer una tonelada de menas de baja calidad para producir dos gramos de oro, lo que genera una enorme cantidad de residuos mineros en las zonas de extracción, mientras que entre un 25 y un 50 % del oro se queda finalmente en la pila de residuos; considerando, además, que los proyectos mineros de gran escala que emplean cianuro utilizan varios millones de kilogramos de cianuro de sodio al año, y que un fallo en su transporte y almacenamiento puede tener consecuencias catastróficas,
N. Considerando que existen alternativas al uso del cianuro en la minería que podrían sustituir a las tecnologías a base de cianuro,
O. Considerando las enérgicas protestas públicas contra los proyectos mineros en curso que utilizan cianuro dentro de Europa, en las que han participado no solo ciudadanos a título individual, comunidades locales y ONG, sino también organizaciones estatales, gobiernos y políticos,
1. Considera que el cumplimiento de los objetivos de la UE, establecidos en la Directiva marco sobre la política de aguas, esto es, conseguir un buen estado químico de las aguas y proteger los recursos hídricos y la diversidad biológica, sólo puede lograrse mediante una prohibición general del uso de las tecnologías mineras a base de cianuro;
2. Pide a la Comisión que proponga la prohibición completa del uso de las tecnologías mineras a base de cianuro en la Unión Europea antes de finales de 2011, puesto que es la única forma segura de proteger nuestros recursos hídricos y ecosistemas de la contaminación por cianuro procedente de las actividades mineras, y que, al mismo tiempo, proceda a una evaluación de impacto ordinaria;
3. Toma nota de las iniciativas pertinentes adoptadas dentro de la UE y del sistema de Naciones Unidas, y anima encarecidamente al desarrollo y la aplicación de alternativas mineras más seguras, en particular alternativas mineras sin cianuro;
4. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que no presten apoyo, de forma directa o indirecta, a ningún proyecto minero en la UE en que se empleen tecnologías mineras a base de cianuro, hasta que sea aplicable la prohibición general, ni respalden proyectos de esas características en terceros países;
5. Pide a la Comisión que promueva la reconversión industrial de las zonas donde se haya prohibido la minería basada en el uso de cianuro, facilitando un apoyo financiero adecuado a las industrias alternativas ecológicas, las energías renovables y el turismo;
6. Pide a la Comisión que proponga una modificación de la legislación vigente sobre la gestión de los residuos de las industrias extractivas, con objeto de exigir que todas las empresas explotadoras estén obligadas a disponer de un seguro para las indemnizaciones por daños y para cubrir todos los gastos de las medidas de reparación destinadas a restaurar el estado ecológico y químico original en caso de accidente o funcionamiento defectuoso;
7. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos y los Gobiernos de los Estados miembros.

Este antecedente es válido no obstante el posterior rechazo de la Comisión Europea, órgano ejecutivo de la Unión Europea:
"Answer given by Mr Potočnik on behalf of the Commission
The resolution of the Parliament calling for a general ban on the use of cyanide mining technologies in the European Union has received the full attention of the Commission.
After an in depth analysis of the issue, the Commission considers that a general ban of cyanide in mining activities is not justified from environmental and health point of views. Existing legislation notably on the management of extractive waste (Directive 2006/21/EC) includes precise and strict requirements ensuring an appropriate safety level of the mining waste facilities. The limit values for cyanide storage as defined in the directive are the most stringent possible and implies in practice a destruction step of cyanide used before its storage.
Due to the lack of better (in the sense of causing less impact on the environment) alternative technologies, a general ban on cyanide use would imply the closure of existing mines operating in safe conditions. This would be detrimental to employment without additional environmental and health added value.
The Commission intends to continue to closely follow the possible technological developments in this sector in order to ensure that ‘best available techniques’ are applied in practice as required by the directive.
In addition, the Commission considers that the priority should be set on ensuring full application of the directive by the Member States. As guardian of the Treaty, the Commission intends to take all necessary measures within its remit to ensure that the directive is fully and correctly applied in practice."
Fuente: www.europarl.europa.eu

"La Comisión Europea, el órgano ejecutivo de la Unión Europea, rechazó la propuesta de resolución presentada por el Parlamento Europeo, del pasado 5 de mayo, que pedía proscribir “tecnologías mineras a base de cianuro y eliminar cualquier apoyo directo o indirecto a proyectos mineros que supongan el uso de ese elemento”.
La propuesta fue presentada a fines de abril por los eurodiputados miembros del Grupo Popular Europeo, el húngaro János Áder y el rumano László Tokés, quienes impulsaron la prohibición del cianuro en la extracción de oro en toda la UE.
“Luego de un análisis en profundidad sobre el tema, la Comisión considera que UNA PROHIBICIÓN GENERAL DEL USO DEL CIANURO EN LAS ACTIVIDADES MINERAS, NO ESTÁ JUSTIFICADA DESDE PUNTOS DE VISTA AMBIENTALES O DE SALUD, explicó el esloveno Janez Potocnik, Comisionado Europeo para el Medio ambiente.
“La legislación existente sobre manejo de residuos mineros (Directiva 2006/21/EC) incluye precisiones y requerimientos estrictos que aseguran un adecuado nivel de seguridad en el manejo de los residuos mineros. Los valores límites de almacenamiento de cianuro, como se definen en la Directiva, son los más rigurosos posibles e implican en la práctica la destrucción del cianuro utilizado”, añadió el funcionario.
Potocnik fue más lejos: “La prohibición general del uso de cianuro implicaría el cierre de minas existentes que operan en condiciones seguras. Esto sería perjudicial para el empleo sin valores agregados para el medio ambiente o la salud”.
La Comisión dejó en claro que seguirá de cerca los desarrollos tecnológicos en el sector con el fin de asegurar que “las mejores técnicas disponibles” sean aplicadas en la práctica, como se requiere en la directiva europea. El órgano ejecutivo considera que la prioridad debería establecerse en asegurar la aplicación completa de la normativa por los países miembros. "
Fuente: http://www.igooh.com/

viernes, 23 de diciembre de 2011

Empresas y violaciones a los derechos humanos - una guía sobre mecanismos de denuncia para víctimas y ONG

La Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) tiene el placer de anunciar la publicación de la versión en español actualizada de su guía destinada a las víctimas y a las ONG, que recoge los mecanismos de recurso disponibles en el marco de las violaciones cometidas por empresas.

En todo el mundo es posible individuar violaciones de derechos humanos e identificar los impactos medioambientales relacionados, directa o indirectamente, con las actividades de las empresas. En América Latina, especialmente en Colombia, Guatemala y Honduras, dirigentes sindicales o campesinos son asesinados por reivindicar públicamente sus derechos. En Filipinas, Perú o Ecuador, el derecho de los pueblos autóctonos a la consulta, sobre todo en el marco de proyectos de inversión vinculados a la industria extractiva, sigue siendo demasiado frecuentemente ignorado. Tras 20 años del desastre de Bhopal, en la India, donde hubo una fuga de gases tóxicos de una fábrica de pesticidas de propiedad de la Union Carbide Corporation, miles de víctimas siguen esperando recibir una reparación justa y el sitio de la fábrica nunca fue limpiado.

Para las víctimas de las violaciones cometidas por empresas es muy difícil obtener justicia, de ahí que prevalece la impunidad.

La FIDH aspira a que esta guía represente una herramienta práctica para las víctimas y sus representantes, las ONG y los demás actores de la sociedad civil (los sindicatos, las asociaciones campesinas, los movimientos sociales y los activistas) para que las víctimas puedan obtener justicia y reparación por los abusos cometidos por o con la complicidad de las empresas.

La guía consta de cinco secciones, y cada una examina distintos tipos de mecanismos, incluyendo mecanismos intergubernamentales, posibilidades de contencioso que se ofrecen a las víctimas, mecanismos de mediación como los Puntos Nacionales de Contacto de la OCDE, mecanismos de reclamación disponibles en el marco del apoyo financiero recibido por las empresas así como mecanismos que se pueden utilizar en base al compromiso voluntario de las empresas. La versión en español incluye nuevos textos que abarcan un análisis de las últimas evoluciones que han tenido lugar durante el año corriente a nivel internacional sobre el tema de las empresas y los derechos humanos, en particular por lo que atañe a las Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos, adoptados por el Consejo de Derechos Humanos en junio y a la revisión de las Directrices de la OCDE para las empresas multinacionales de mayo de 2011. La guía incluye la actualización de algunos casos llevados ante mecanismos y cortes en distintas jurisdicciones, sobre todo ante los tribunales americanos en virtud del Estatuto de Reclamación por Agravios Contra Extranjeros, el Alien Tort Claims Act.

La FIDH confía en que esta herramienta pueda fomentar a los distintos actores implicados a compartir e intercambiar experiencias sobre las estrategias y los resultados obtenidos tras el recurso a estos mecanismos, con el objetivo de ayudar a las víctimas a obtener justicia.

Copias de la guía están disponibles por encargo.


Fuente: www.fidh.org

BAFICI 2011 "El estudiante" de Santiago Mitre


SINOPSIS:
A primera vista, esta es una historia de iniciación: Roque, un joven del interior, viene a Buenos Aires a estudiar en la universidad y cuando parece que sólo le interesa conocer chicas empieza a vincularse con la política y a ascender como dirigente estudiantil. Pero a través de Roque, la película empieza a desplegar un relato vibrante que concentrándose en el punto de vista único de su protagonista va abriéndose en distintas direcciones: las relaciones utilitarias, la oscilación pendular entre la ética y la traición, la política como cuestión generacional, el afán del ascenso veloz de la juventud, la mirada sobre un futuro que reproduzca un pasado rancio y corrupto o que imagine un futuro diferente. Santiago Mitre no sólo ha hecho una película que mira el mundo universitario –espacio poco frecuentado por el cine argentino, a excepción, quizás, de Dar la cara–, sino que ha puesto a la universidad como un espejo que refracta tensiones sociales, que es capaz de dibujar una trama de una lucidez y una infatigable pulsión por narrar la Argentina. Si alguna vez el llamado “nuevo cine argentino” fue definido como apolítico, El estudiante es la más brutal y brillante refutación de esa falacia: no sólo es nueva, sino indispensable.
Fuente de la info: http://www.bafici.gov.ar/

Links de descarga (1, avi, v.o. audio latino):
Fuente de los links: http://www.unsoloclic.info/

Más películas del BAFICI 2011:

jueves, 22 de diciembre de 2011

Efectividad del control en la lucha contra la corrupción

Autor: Miriam M. Ivanega


Palabras Clave: Corrupción, Calidad de la organización pública, Prácticas administrativas, Transparencia pública, Ética y política, Derecho a la no corrupción, Pautas de la función pública, Idoneidad, Servicio a la colectividad, Interés público, Conducta de los agentes públicos, Principios éticos comunes, Intereses particulares, Desviación del poder, Decreto Nº 1.023/01, Ley Nº 25.188, Contratos administrativos, Deberes y pautas del comportamiento ético, Incompatibilidades, Control público, Ley Nº 24.156.


Resumen: La corrupción es global y perenne, configura un elemento negativo y destructivo a la vez y constituye un asunto de resonante tratamiento en cualquier forma de ejercicio del poder. 
Al analizar la estructura y distribución de poder, se expone que el poder no es anhelado sólo para fines de enriquecimiento económico, sino que a su vez es el poder en sí mismo lo que se codicia.
El ejercicio de la función pública es una de las misiones más nobles dentro del plano democrático cuyo propósito sustancial es guiar el destino de los estados para lo cual deviene necesario, adoptar las políticas públicas apropiadas que busquen el desarrollo de los ciudadanos con vistas a alcanzar los intereses públicos y por ende, un afianzamiento del bien común.

Artículo completo
Fuente: www.revistarap.com.ar

"Tierra sublevada" Parte 1: "Oro impuro" de Pino Solanas para descargar


Oro Impuro, es un viaje alrededor de algunas de las explotaciones a cielo abierto con cianuro que las corporaciones han instalado en el noroeste argentino –San Juan, La Rioja, Catamarca, Tucumán Salta - y la reacción de las poblaciones aledañas frente a la contaminación. Se trata de una obra coral contada por sus protagonistas: ingenieros, maestros, chacareros, indígenas, vecinos, ambientalistas, que hacen contundentes denuncias sobre el despojo y cuentan conmovedoras historias de resistencia a la depredación de las mineras. Estimulados por la lucha de los asambleístas de Gualeguaychú contra la instalación de la fábrica de papel Botnia, en el río Uruguay, el movimiento ambientalista logró que en siete provincias –Chubut, Río Negro, La Pampa, Mendoza, San Luis, Córdoba, Tucumán- se prohiba la minería a cielo abierto con sustancias tóxicas.

La película está compuesta de una introducción, diez capítulos y un epílogo. El prólogo recuerda la conquista colonial y la reforma de la legislación minera en los años 90.

Los capítulos son:

1) La megaminería
2) Viaje a Minera Alumbrera
3) Lo que se llevan
4) Lo que nos dejan
5) La vida pobre
6) Sobornos y resistencias
7) Complicidad y justicia
8) El poder de Barrick Gold
9) El agua vale más que el oro
10) Asambleas Ciudadanas
Epílogo abierto.

Links de descarga (4, archivo avi, v.o. audio latino): 

miércoles, 21 de diciembre de 2011

¿De qué hablan los presidentes argentinos? Veinte tesis que caracterizan a los discursos presidenciales en la Argentina (1983-2011)

Por Jorge O. Bercholc[1] y Diego J. Bercholc[2]  
En el presente artículo enumeramos 20 tesis que caracterizan a los discursos presidenciales de apertura de la Asamblea Legislativa en la Argentina. Dichos discursos están prescriptos por la Constitución Nacional en su artículo 99 inciso 8, y por ello son las verbalizaciones más importantes, en términos jurídicos e institucionales, de la Presidencia. Se trata del discurso que da cuenta del estado de la Nación ante la Asamblea Legislativa y que inaugura el período anual de sesiones parlamentarias. Las 20 tesis surgen de una investigación muy exhaustiva, llevada a cabo para el período 1983-2011, que ha abarcado todos los períodos presidenciales desde la restauración democrática en el país, hasta el último discurso del 1 de marzo de 2011 emitido por la Presidente Cristina Fernández.-

Se ha tratado de un trabajo empírico-cuantitativo-descriptivo-exploratorio, con análisis agregado, que contiene alrededor de 200 gráficos y cuadros estadísticos con innumerable información.-

Se enumeran aquí, características de los discursos presidenciales corroboradas suficientemente, a través de los pasos metodológicos que son largamente explicados en el trabajo, cuya publicación es de próxima aparición. Se trata de sesgos y/o tendencias sustentables y propias del objeto de estudio investigado. Estas corroboraciones son observables a través de la investigación y aplicables al análisis de todo el período, y las presentamos en este artículo pues son conclusiones absolutamente consistentes, luego del trabajo de investigación realizado, y que sirven como un adelanto comprensible para el lector sobre el contenido global del trabajo.-


lunes, 19 de diciembre de 2011

Servicios públicos, marcos regulatorios y técnica regulatoria: aportes en función del régimen de los derechos económicos, sociales y culturales

Por Eduardo R. Olivero

Sumario: I.- Introducción. II.- El servicio público y la técnica regulatoria: 1.- El servicio público: notas tipificantes y principales objetivos. 2) Aspectos centrales de la función y técnica regulatoria. III.- Los conceptos basales de una concepción jurídica de los DESC (enfoque de derechos / marcos conceptuales / análisis por niveles de obligaciones / Principales obligaciones y principios reconocidos). IV.- Aplicaciones e injerencias de los principios de los DESC ante el régimen del servicio público: 1.- Reconocer la injerencia del contenido mínimo exigible. 2.- Implicancias básicas. 3.- Ámbito librado al desarrollo progresivo. V.- Conclusiones

CAMARA FEDERAL DE LA PLATA DECLARA INCONSTITUCIONAL PROHIBICION DEL VOTO A CONDENADOS

La Cámara Federal de La Plata, declaró inconstitucionales las normas que prohíben votar a los condenados. Como lo menciona el fallo, IGUALITARIA promueve, junto a otras organizaciones, un cambio legislativo en este sentido.

Este es el texto de la sentencia:

La Plata, 22 de Octubre de 2011, siendo las horas.-

Y VISTOS: el expediente N°6574, registro interno, caratulado: “GARCIA DE LA MATA, Angel María s/ Su Presentación”, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Lomas de Zamora, y

CONSIDERANDO:

I. Llegan a la Alzada las presentes actuaciones- que se califican como habeas corpus- mediante consulta en los términos del art.10, 2° párrafo de la ley 23.098, a raíz del reclamo formulado por el Sr. Ángel María García de la Mata, interno del Anexo 20 del Complejo Penitenciario Federal N°1 de Ezeiza. Dicho reclamo consiste en que el peticionante alega hallarse privado en forma ilegal del ejercicio del sufragio en las elecciones del día de mañana, 23 de Octubre de 2011.

Este solo enunciado indica que no nos hallamos ante una acción de habeas corpus propiamente dicha, sino en un caso que encuadra en los arts. 10 y 147 del Código Electoral Nacional (ley 19.945 y sus modificatorias) que establecen el amparo del elector.

En efecto, el citado art. 10 reza así: “Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario” .

En cuanto al art.147, citado establece en lo esencial que la sustanciación de las acciones de amparo electorales será verbal con resolución inmediata.

Ahora bien, el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal N°2 de Lomas de Zamora, entendió de la petición de Garcia de la Mata tramitándola como un habeas corpus, que denegó por las razones que más abajo serán explicitadas.

A los fines de considerar la petición sobre la que se expidió el Juez Federal de Lomas de Zamora, es preciso, ante todo, modificar la calificación procesal otorgada a esta, determinando que el caso está regido por los citados artículos 10 y 147 del Código Electoral Nacional.

II. Ello establecido, cabe también señalar la competencia, tanto del Juez de Lomas de Zamora como de esta Alzada para entender del citado amparo electoral. En lo que hace al Juez Federal de Lomas de Zamora, es el magistrado más próximo al lugar de detención de García de la Mata, mientras que la intervención de esta Sala se justifica por los amplios términos con los que el mencionado art. 10 del Código Electoral Nacional, inviste de competencia a cualquier funcionario nacional o provincial en el amparo.

III. Respecto de la sustancia del asunto se trata de determinar si la situación de condenado con sentencia firme que posee el beneficiario le impide ejercer el derecho al sufragio.

A fin de considerar la cuestión planteada, conviene, primeramente, referir los antecedentes del caso.

Al respecto surge de la causa que el Tribunal tiene a la vista, que en el año 2005 el interno García de la Mata, revestía aún condición de procesado y que una decisión de esta Cámara Federal dispuso que se lo incluyese en el padrón electoral, pese a lo cual no se halla incorporado- según sostiene-, en el que corresponde al lugar donde se aloja. El interno también manifiesta, que no se halla inhabilitado en el registro de la Cámara Nacional Electoral. En cuanto al Documento Nacional de Identidad necesario para emitir el sufragio, este se encuentra retenido por el Servicio Penitenciario Federal (ver acta de fs.18/21 vta, en especial fs.19 y vta).

El acta mencionada corresponde a un procedimiento anterior de habeas corpus, referido al mismo tema del derecho al sufragio de García de la Mata, y que fue resuelto negativamente por la Sala Primera de esta Cámara Federal, en fecha 30 de Septiembre de 2011 (ver fs.58 y vta).

Entonces, la Sala Primera expresó que: “Sin perjuicio de ello, cabe precisar que Garcia de la Mata, se encuentra en la actualidad cumpliendo una condena que se encuentra firme, y se halla alojado en una unidad de carácter psiquiátrico, por lo que conforme a la legislación vigente, no le está permitido emitir sufragio. Asimismo, la habilitación para votar con la que cuenta el interno, que data del año 2005, no modifica la situación antes expuesta, en tanto las condiciones procesales en las que se encontraba el nombrado en la fecha indicada difieren de las actuales”. (Sobre la situación procesal de Garcia de la Mata, ver el informe del Servicio Penitenciario Nacional obrante a fs.17).

IV. A posteriori de esta decisión García de la Mata, se comunicó con la Defensora Oficial, Dra. Rivera de Del Prado, solicitándole “se interponga acción de habeas corpus en su favor para que se lo habilite a emitir sufragio en las próximas elecciones del 23 de Octubre” (ver presentación de fs.61, de fecha 21 de Octubre de 2011).

El Juez Federal, Dr. Ferreiro Pella, rechazó de plano, sin sustanciación alguna, el pedido efectuado, remitiéndose al argumento de la Sala Primera, antes transcripto (ver fs.63 y vta).

Este Tribunal no comparte dicho criterio.

V. La situación configurada por la legislación vigente viene sin duda a generar una clara afectación de los derechos políticos de los condenados sometiéndolos a una privación total de su capacidad de participación en las decisiones de un conjunto social del que siguen formando parte.

Resulta obvio que un condenado debe cumplir la pena que se le ha impuesto, pero no menos obvio resulta que esa pena no puede eliminar transitoriamente a la persona en cuestión. Las penas autorizadas por nuestro ordenamiento jurídico constitucional se vinculan con la recomposición del mandato normativo quebrado, pero bajo ningún aspecto con un ensañamiento con la persona que haya sido condenada, tal como lo establece el claro texto del artículo 18 de la Constitución Nacional, que una fórmula clara y generosa expresa que: “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.”

Llegados a este punto corresponde que inquiramos acerca del alcance de las normas que establecen la prohibición a las personas condenadas para participar en los actos eleccionarios. En este sentido debemos observar en primer término que es el Código Penal, a través de la cláusula del artículo 19, inc. 2, que expresa que: La inhabilitación absoluta importa: la privación del derecho electoral; resultando esta norma extendida a los condenados por más de tres años en virtud de lo expresado en el artículo 12 de dicho cuerpo legal.

Con idéntico alcance puede observarse lo dispuesto por el artículo 3 inciso e) del Código Electoral Nacional, que excluye del padrón electoral a los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena.

Pues bien estas normas, con la amplitud que presentan devienen a nuestro juicio contrarias al texto y al objeto mismo de la Constitución Nacional.

Esto no sólo en cuanto entran en colisión con el artículo 18 en la parte ya transcripta, sino en cuanto se oponen a lo claramente dispuesto por el artículo 37, allí cuando afirma en su primer párrafo: Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.

¿Qué debe entenderse por pleno ejercicio? ¿La pertenencia a la comunidad política de un individuo puede ser sometida a la decisión de los otros? ¿Podemos decidir que una persona integrante de nuestra sociedad deje de formar parte de ella? ¿Es esto compatible con las más elementales normas de convivencia? Y en todo caso, ¿puede depender del conjunto, o de las instituciones que el conjunto establezca a quienes se acepta y a quienes no?

La fórmula del artículo 37 con su amplitud prácticamente identifica derechos políticos con pertenencia al conjunto social, y si bien somete a reglamentación ese ejercicio, sabemos por principio que nunca la reglamentación puede alterar o degenerar los derechos que reglamenta, dado el texto expreso del artículo 28 de la Constitución Nacional.

Pero no sólo estos fundamentos normativos constitucionales se nos imponen como contrarios a la prohibición del ejercicio de los derechos políticos por parte de los condenados, también lo hacen normas convencionales con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 CN). Así la Convención Americana sobre Derechos Humanos (más conocida como Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 5 punto 2 establece que: “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, mientras que el artículo 10 punto 1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos establece que: “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”

Se ha dado en la jurisprudencia nacional un movimiento embrionario tendiente a modificar este estado de cosas, pudiendo citarse con diverso alcance, pero en todo caso aplicable al tema que aquí nos ocupa, lo dispuesto por el juez de ejecución penal de Santa Fé, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 19 inciso 2 del Código Penal, en cuanto no hablita a votar a los presos con condena, y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 del Código Penal, por parte del Juzgado de Ejecución Penal de General Roca, provincia de Río Negro, por cuanto impone un plus sancionatorio, que lo viene a constituir en émulo de la muerte civil.

Tampoco podemos dejar de ponderar un movimiento de diversos organismos de la sociedad civil, que propicia la modificación normativa de modo tal de evitar estas inequidades, citando en tal sentido al Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP), la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, Igualitaria (ACIJ): Centro de Estudios sobre Democracia y Constitucionalismo, el Programa de Justicia y Transparencia del Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC), el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Nacional de Lanús, Poder Ciudadano, y la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), entre otras.

De esto mismo se da cuenta en los fundamentos de un proyecto de ley presentado en la Cámara de Diputados en el año 2010, con la firma de legisladores pertenecientes a la más amplia gama de bloques legislativos, por el que se propicia la derogación tanto del artículo 19 inciso 2 del Código Penal, como del artículo 3 inciso e) del Código Electoral Nacional, a fin de permitir el ejercicio de los derechos electorales a los condenados. ( Expte. 6153-D-2010, Trámite Parlamentario 118).

En el mismo orden de ideas se han pronunciado tribunales internacionales y extranjeros. Entre ellos adquiere especial relevancia lo resuelto por la Corte Europea de Derechos Humanos en el Caso Hirst v. United Kingdom, fallado el 6 de octubre de 2005, donde se afirma que el hecho de que un recluso condenado esté privado de su libertad no significa que pierda la protección de otros derechos fundamentales y a pesar de que el disfrute de esos derechos deben inevitablemente ser atemperados por las exigencias de su situación. También se expresa que no hay una clara y lógica relación entre la pérdida del voto y la imposición de una pena de prisión. En dicho fallo se refiere también jurisprudencia de tribunales nacionales entre la que se puede citar lo resuelto por la Suprema Corte de Canadá en el caso Sauvé v. Canadá, que en 2002 rechazó la legislación federal que prohibía a los reclusos ejercer su derecho al voto.

Sobre estas bases el Tribunal considera pertinente declarar la inconstitucionalidad del art.19, inc. 2° del Código Penal y del art. 3°, inc. e) del Código Electoral Nacional (ley 19.945), estableciendo, a la vez, la obligación que tienen las autoridades electorales de emplear, sin más trámite, los medios para que Ángel María García de la Mata ejercite, en el establecimiento donde se halla detenido, su derecho al sufragio (arg. art.147 del Código Electoral Nacional).

Por último, cabe añadir que Ángel María García de la Mata, no se halla incluído en las disposiciones del art.3 inc.a) del Código Electoral Nacional ( ley 19.945).

Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:

I Modificar la calificación procesal otorgada a estas actuaciones, declarando que encuadran en las disposiciones de los arts. 10 y 147 del Código Electoral Nacional (ley 19.945).

II Declarar que de acuerdo con dichas normas este Tribunal es competente para conocer del amparo electoral deducido.

III Revocar la decisión de fs.63 y vta.

IV Declarar la inconstitucionalidad del art. 19 inc. 2° del Código Penal, y del art. 3° inc. e) del Código Electoral Nacional.

V Disponer, en consecuencia, que el interno Ángel María García de la Mata sea incluido de inmediato en el registro de electores privados de libertad, correspondiente a las mesas de votación del Complejo Penitenciario Federal N°1 de Ezeiza, perteneciente al Servicio Penitenciario Federal.

VI Ordenar que dicho Servicio entregue a García de la Mata su Documento Nacional de Identidad a los fines de que pueda ejercer su derecho al sufragio (art.11 del Código Electoral Nacional).

VII Comunicar de la manera más urgente a la Junta Nacional Electoral de la Provincia de Buenos Aires, lo aquí resuelto, a los fines del punto V de este dispositivo.

VIII Poner esta sentencia en conocimiento del Juzgado Federal N°2 de Lomas de Zamora, mediante oficio.

Regístrese, Notifíquese, ofíciese, y resérvese en Secretaria.

Fdo: Leopoldo Héctor Schiffrin; César Álvarez, Jueces Sala II, Cámara Federal de Apelaciones de La Plata

Ante mí,

Dejo constancia que la Sra. Jueza Olga Ángela Calitri, no suscribe la presente resolución, por no encontrarse en los Estrados del Tribunal. Conste.-

domingo, 18 de diciembre de 2011

Caso Fontevecchia y D`Amico vs. Argentina, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre libertad de expresión

Medios / La privacidad de un presidente y el interés público

Condenan al Estado por violar el derecho a la libertad de expresión

La Corte Interamericana de DD.HH. falló a favor de Noticias por una demanda de Menem
Por Paz Rodriguez Niell | LA NACION del 18 de diciembre de 2011

La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó, por unanimidad, un fallo contra la Argentina de gran trascendencia en materia de libertad de expresión: ratificó que no se viola el derecho a la intimidad de los funcionarios cuando la prensa da a conocer aspectos de su vida personal que son de interés público.
Advirtió, además, que condenar a periodistas a pagar por supuestos daños en casos así es peligroso para la libertad de prensa porque promueve la "autocensura" y puede ser "tanto o más intimidante que una sanción penal". Fue en un fallo del 29 de noviembre último, que condenó al Estado argentino por haber violado "el derecho a la libertad de expresión", reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de dos periodistas responsables entonces de la revista Noticias: Jorge Fontevecchia, titular del grupo Perfil, del que depende la publicación, y Héctor D'Amico, que era director de Noticias y es hoy secretario general de Redacción de LA NACION.
Ambos habían sido condenados en 2001 por la Corte Suprema argentina por notas que publicó Noticias en 1995 sobre el presidente Carlos Menem, que los demandó. Las notas eran sobre su relación con Carlos Nair, el hijo extramatrimonial que tuvo con Martha Meza cuando estaba preso en Las Lomitas, Formosa; las visitas del niño a Olivos y la Casa Rosada, donde participaba de actos públicos; el fabuloso incremento del patrimonio de Meza; los regalos y el dinero que le daba Menem, y las gestiones que hizo el entonces presidente con su par de Paraguay, Juan Carlos Wasmosy, para garantizar la seguridad de Meza y su hijo, que se habían refugiado en Asunción porque Carlos Nair había sido amenazado de muerte.
Tras la sentencia de la Corte -que contaba con una mayoría de jueces nombrados por Menem-, Fontevecchia, D'Amico y la asociación Periodistas, encabezada por Horacio Verbitsky, denunciaron el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Los patrocinaron abogados del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y Eduardo Bertoni, ex relator de Libertad de Expresión de la OEA.
El caso llegó en 2010 a la Corte Interamericana, que esta semana dio a conocer su fallo, que dejó sin efecto la sentencia civil contra Fontevecchia y D'Amico, que habían sido condenados a pagar 60.000 pesos a Menem por haber violado su privacidad, un castigo -según el tribunal- "innecesario" en una democracia. El fallo advirtió que "los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica", una vieja doctrina internacional, y explicó que si bien como cualquier persona tienen derecho a que se respete su vida privada, su "umbral de protección" es diferente dado que voluntariamente se expusieron y sus actividades están insertas "en la esfera del debate público".
El fallo sostiene que Noticias no reveló la paternidad de Menem -eso ya había sido publicado por otros medios-, pero contó que Meza había pedido asilo en Paraguay luego de responsabilizar al gobierno argentino por su seguridad y la de su hijo, y que existía un acuerdo entre Meza y Menem, por el que él le otorgaba una pensión de 20.000 dólares mensuales, creaba un fideicomiso de cerca de un millón de dólares a favor de Carlos Nair y prestaba "cobertura política" al marido de Meza, investigado por un supuesto desfalco millonario.
"Aun sin necesidad de determinar si se hizo uso de fondos públicos para fines personales, la disposición de sumas cuantiosas y regalos costosos por parte de un presidente de la Nación, así como la eventual existencia de gestiones o interferencias en una investigación judicial, son cuestiones sobre las cuales existe un legítimo interés social en conocerlas", sostuvo la Corte Interamericana.
Menem había cuestionado además que Noticias hubiera publicado fotos suyas con su hijo, pero el tribunal advirtió que éstas contribuyen al "debate de interés general y no están simplemente dirigidas a satisfacer la curiosidad del público respecto de la vida privada" de Menem. Además, fueron fotos que él accedió a que le sacaran, entregadas a Noticias por la Oficina de Prensa de la Presidencia. "No sería razonable -dijo la Corte- exigir que un medio de comunicación deba obtener un consentimiento expreso en cada ocasión que pretenda publicar una imagen del presidente."
Bertoni, patrocinante de los periodistas, dijo ayer a LA NACION: "La decisión es un claro mensaje a los jueces, no sólo argentinos, sino latinoamericanos".
Ahora, la Corte le dio al Estado un año para "dejar sin efecto la condena civil impuesta" a Fontevecchia y a D'Amico; ordenó que la Argentina le rindiera, antes de vencido ese plazo, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir la sentencia, y anunció que "supervisará el cumplimiento íntegro" de lo que dispuso.

CLAVES
  • Prohibición de censura previa. La Constitución y los tratados internaciones prohíben la censura previa; por eso, no se puede interferir en lo que va a publicar un medio que es de interés público.
  • Responsabilidad ulterior. La prohibición de censura no implica impunidad. Los periodistas y los medios de comunicación son responsables de lo que publican y la Justicia puede obligarlos a indemnizar los daños causados.
  • Caso Kimel. En 2008, la Corte Interamericana falló contra la Argentina por haber condenado a un periodista a prisión en un caso de calumnias e injurias, y obligó a reformar la ley.
  • Reparación. Es habitual que se demande a los medios por violar los derechos a la intimidad y el honor, y que éstos deban indemnizar a las víctimas. La Corte Interamericana entendió que en el caso de Menem y Noticias no se violó su privacidad.

Sobre el proyecto de ley "Antiterrorista"

Por Gustavo Arballo

El derecho vigente

En el Código Penal actual no hay un agravante genérica por el fin "terrorista" de un acto. Está prevista la asociación ilícita terrorista (213 ter) y la financiación de asociaciones terroristas (213 quater).

Aclaración: para el CP vigente "asociación ilícita terrorista" no es cualquier cosa: se necesita: a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político; b) Estar organizada en redes operativas internacionales; y c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas".

El proyecto del Ejecutivo

El proyecto original que envió el Ejecutivo pueden verlo acá (PDF). Lo que hace es introducir una agravante genérica en estos términos:
Artículo 41 quinquies. Cuando algunos de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población, la escala penal se incrementará en el doble del mínimo y del máximo. Si la finalidad fuese la de obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, se aplicará la misma escala, siempre y cuando no se trate del ejercicio de un derecho constitucional.
De los requisitos exigentes del 213 ter actual pasamos a la finalidad según la cual entran en la agravante tanto "la finalidad de aterrorizar a la población" como la de "obligar a las autoridades a realizar un acto o abstenerse de hacerlo".

Posibles consecuencias

Varias ONGs y personas han suscripto una declaración contra este proyecto que se puede ver acá. Extraigo cuatro puntos principales
  • El hecho de utilizar conceptos tan abiertos e imprecisos hacen posible la aplicación de estos agravantes a la gama de figuras penales típicamente utilizadas para la criminalización de la protesta social: en la persecución de resistencias a desalojos, cortes de vías de circulación o simples actos de protesta en el espacio público.
  • Actualmente la pena prevista por una usurpación es de 6 meses a 3 años, pero según este proyecto pasaría a ser de 1 a 6 años si se considera que tiene finalidad terrorista, introduciendo así el riesgo de la prisión efectiva. Además, este proyecto implicaría nuevas desproporciones en la escala penal: por ejemplo, quien cometiera un hurto en el contexto de una conmoción pública podría recibir una condena mayor que la que corresponde a un policía que ocasionara torturas.
  • Si bien el proyecto establece que el agravante no se aplicaría en los casos en que se trate del ejercicio de un derecho constitucional, este criterio no garantiza que líderes sociales no sean perseguidos y sometidos a proceso bajo estas nuevas figuras ligadas al terrorismo, lo que de por sí implicaría someterlos a una fuerte presión para abandonar su reclamo. Dada la amplitud e imprecisión de los términos, se invierte la carga de la prueba y serán ellos los que deberán probar, en el marco de los procesos penales, que no son terroristas.
  • Este tipo de reformas legislativas son exigidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) como condición para considerar a nuestro país como un destino seguro de Inversiones Externas Directas. Observamos con profunda preocupación que, a fin de cumplir con las exigencias de organismos internacionales, se dispongan medidas de carácter penal que puedan vulnerar derechos fundamentales.
  • La reforma implicaría, además, graves riesgos para las organizaciones que presten apoyo a los movimientos sociales, ya que podrían ser consideradas como autoras del delito de financiamiento al terrorismo, en caso de que reciban, recolecten o entreguen dinero para solventar actividades de organizaciones sociales cuyas protestas sean consideradas acciones terroristas.
La exculpante: "siempre y cuando no se trate del ejercicio de un derecho constitucional".

Esta acotación era por empezar innecesaria porque de hecho el art. 34 inc. 4º siempre exime de pena a quien obra en el legítimo ejercicio de un derecho. Los fundamentos del proyecto son mas explícitos, progresistas, y pregonan que
"en ningún caso podrán ser aplicados a aquellos hechos que no configuren actos de terrorismo conforme los describen las convenciones internacionales. De igual modo queda terminantemente prohibido de cualquier interpretación criminalizante los hechos de protesta social toda vez que estos estén dirigidos a reclamar por derechos individuales o colectivos, y en el supuesto que puedan transgredir la ley penal conforme a la redacción propuesta y en virtud de la tradición normativa y jurisprudencial nacional, no dejarían de constituir el ejercicio de un derecho constitucional.”


Yo creo que esto no es suficiente. La idea principal del por qué es esa de que esto genera una inversión de la carga de la prueba para los acusados. Y pienso cuatro cosas más a propósito de ese párrafo.

En primer lugar, ese "queda terminantemente prohibido" es impropio de figurar en el mensaje de elevación de un proyecto. Si al proponente le parecía relevante, tenía que ponerlo en esos mismos y enfáticos términos en el cuerpo de la ley, en su parte dispositiva, en la que es estructura y no literatura. Porque sabemos que una vez que se sanciona una ley, lo que rige es eso solo y no su etimología, y que nadie podrá acusar por prevaricato a un juez por obviar el sentido de los antecedentes parlamentarios.

En segundo lugar, y del mismo modo, si el parámetro de referencia es el de la "descripción" de las convenciones internacionales, eso tenía que estar en la letra del artículo que organiza la agravante.

En tercer lugar, apelar a "la tradición normativa y jurisprudencial nacional" es equívoco porque la tradición normativa nacional no es tan benévola, registra notorios casos donde efectivamente se ha optado por criminalizar a la protesta social (incluso, insólitamente, citando a su favor doctrina que está en las antípodas de la idea).

Y cuarto, y del mismo modo, yo no puedo confiar en que se siga una "tradición normativa" cuando estoy cambiando, ampliando, la normativa relevante. De hecho, salvo que presumamos ilogicidad en el operador judicial, lo normal es que ante un cambio normativo también cambie la jurisprudencia.

Mi idea de esto

En su mejor luz, esto no sería otra cosa que un esfuerzo sutil para buscar la win win situation, sancionar una ley ancha y profunda "para cumplir" con el GAFI y el G20 mientras el libreto implícito que se les da a los jueces sigue la astuta linea del virreinato, "se acata pero no se cumple" para evitar criminalizar la protesta. El primer problema es qué hacemos si los jueces no leen la tinta limón, el segundo problema es que la sola ley puede tener efectos indeseables sobre el sistema todo, incluso independientemente de que exista un condenado por ella, y el tercer problema es que no está bueno acostumbrarse a la esquizofrenia.

Ley Antiterrorista: 41 quinquies reloaded

Tomando nota de las críticas, ahora (gracias Dr. T!) se votó en Diputados una versión de la reforma propuesta que incluye lo que resalto en negrita:
Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas Sacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.
Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho
Senado mediante, esto es lo que muy posiblemente llegue a ser ley en los próximos días.


¿Es esto suficiente?

Por un lado la versión nueva hace algo que reclamábamos: lo que eran las intenciones amuchadas en los fundamentos del proyecto ahora se encarnan en algo de letra dura.

Pero esto no cambia otro problema de la ley, la virtual inversión de la carga de la prueba: quien deberá probar estar ejerciendo un derecho será el imputado.

Arguendo podemos suponer, con un poco de buena voluntad y fe en la justicia, que al cabo lo logrará y los jueces le darán la razón: no será condenado.

Pero hasta que eso suceda, todas las policías y estructuras fiscales del país de todos los gobiernos nacionales y locales, actuales y futuros (¿confiamos, confiaremos en todas ellas?) tendrán una herramienta muy a mano para endosar responsabilidades con el rótulo del terror, y con ello denegar probations, libertades condicionales y excarcelaciones, y además, por supuesto, iniciar acciones comunicativas estigmatizantes contra los presuntos acusados.

Y a quienes les parezca que el encuadre sería una rareza, recordar la práctica y la frase de "le tiré con todo el código" que suelen usar fiscales y querulantes particulares.

Siendo un avance contra el proyecto inicial, la nueva parte final del "quinquies" no siempre será adecuada para contener la deriva punitiva que mezcla promiscuamente "terrorismo" con hechos de petición a las autoridades. Así, la racionalidad de fondo del proyecto no mejora mucho y se ve clarísimo el plumero de los "estándares internacionales" del GAFI.