Etiquetas

acceso a internet acceso a la información acto administrativo amparo análisis económico del derecho antidiscriminación audiencia pública bafici china comisión interamericana de derechos humanos contratos administrativos control de constitucionalidad control de convencionalidad control público convención americana de derechos humanos convención interamericana contra la corrupción corrupción corte interamericana de derechos humanos cuentas públicas debido proceso decretos de necesidad y urgencia delitos contra la administración pública Derecho a la intimidad derecho a la protesta derecho a la salud Derecho a la Vida derecho a la vivienda digna derecho administrativo derecho administrativo global derecho administrativo sancionador derecho al agua derecho ambiental derecho comparado derecho constitucional derecho de gentes derecho electoral derecho internacional derecho parlamentario derecho procesal constitucional derecho público provincial derechos de la mujer derechos de las personas con discapacidad derechos de los pueblos originarios derechos humanos DESC deuda pública discriminación economía empleo público entes reguladores ética pública fideicomiso público filosofía funcionario público globalización inmunidades parlamentarias insolvencia soberana juicio de cuentas juicio de responsabilidad juicio político libertad de expresión literatura participación ciudadana política argentina política internacional procedimiento administrativo publicidad oficial responsabilidad corporativa responsabilidad del estado responsabilidad del funcionario público servicios públicos transparencia violación de los deberes de funcionario público
Mostrando entradas con la etiqueta amparo. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta amparo. Mostrar todas las entradas

jueves, 6 de septiembre de 2012

El amparo y el cambio de enfoque científico

Autor: Pravato, Luis Emilio
Publicado en: LLPatagonia 2012 (agosto), 22/08/2012, 380

Fallo comentado: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico ~ 2011-12-23 ~ Daratha, Luis Alberto c. Policía de la Provincia de La Pampa s/acción de amparo

Sumario: I. El caso.- II. La acción de amparo y los recursos administrativos.- III. La acción de amparo frente al cambio de paradigmas.

III. La acción de amparo frente al cambio de paradigmas

El filósofo y científico Thomas Kuhn dio al término paradigma su significado contemporáneo, cuando lo adoptó para referirse al conjunto de prácticas que definen una disciplina científica durante un período específico de tiempo. El mismo Kuhn prefería los términos ejemplar o ciencia normal, que tienen un significado filosófico más exacto. Según Kuhn, las ciencias no progresan siguiendo un proceso uniforme por la aplicación de un hipotético método científico. Se verifican, en cambio, dos fases diferentes de desarrollo científico. En un primer momento, hay un amplio consenso en la comunidad científica sobre cómo explotar los avances conseguidos en el pasado ante los problemas existentes, creándose así soluciones universales que Kuhn llamaba paradigma. Thomas Kuhn que fue uno de los filósofos de la ciencia más importantes del siglo XX, introdujo el concepto de la influencia de los factores sociológicos y psicológicos al desarrollo de ciencia y del paradigma, siendo su obra La estructura de las revoluciones científicas, una perspectiva del conocimiento totalmente diferente a la de su época. Lo que Kuhn establecía en su obra era que el desarrollo de la ciencia estaba influenciada por un conocimiento anterior establecido en teorías y leyes creadas por un grupo de científicos o especialistas, es decir, por una comunidad científica. Esto implica que para entender a la ciencia actual se necesita un conocimiento previo. Cuando los especialistas están dentro de una investigación, formulan una hipótesis que está influenciada en un conocimiento a priori. Si este puede explicar los fenómenos de la investigación existe confianza en ella, pero si existe una anomalía que la ciencia actual no pueda explicar, genera un cambio radical en la ciencia normal (actual) que desemboca a lo que Kuhn llama crisis; lo que posteriormente se convierte en una revolución científica y la conformación de un nuevo paradigma.

Tal vez, el referido criterio epistemológico de Kuhn nos permita encontrar una pauta para entender las encontradas interpretaciones de la acción de amparo y los recursos administrativos.

En su momento, la acción de amparo resultó una creación pretoriana en el orden nacional (11), que fue restringida en su aplicación con la sanción de la ley de facto N° 16.986. En el ámbito provincial, en general, la normativa (constitucional y legal), siguió tal orientación que respondía a un paradigma específico del Derecho Público, articulado con instituciones decimonónicas, tales como, las de "cuestiones políticas"; "presunción de legitimidad del acto administrativo"; "obligatorio agotamiento de la instancia administrativa"; la existencia de exiguos plazos de "caducidad" para interponer los recursos administrativos; "facultades discrecionales" de la Administración; la naturaleza "estatutaria" del empleo público; el carácter "militarizado" de la función policial; la prohibición de "sindicalizarse" de los empleados públicos policiales; etc.

En tal cuadro, necesariamente la acción de amparo se constituía en una vía heroica, residual y excepcional para la defensa de los derechos.

El ingreso del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el orden jurídico nacional, que implicó el avasallante triunfo del monismo, cristalizado en la reforma de la Constitución Nacional de 1994 y que entre otras causas, importó la respuesta de la sociedad argentina al terrorismo de Estado perpetrado por el último gobierno de facto, cambió radicalmente el escenario cultural y por ende el jurídico. Se conformó un nuevo paradigma del Derecho, determinado por otros principios como "pro homine"; "progresividad"; "in dubio pro actione"; "tutela judicial efectiva"; "igualdad de armas"; "protección de la confianza legítima del administrado"; "doctrina de los actos propios"; responsabilidad internacional del Estado Nacional, Provincial o Municipal, en cualquiera de sus formas, por violación, por acción u omisión, de los derechos humanos; etc.

Muchos operadores jurídicos (jueces, doctrinarios, abogados), todavía, formados ideológicamente por el paradigma en retroceso, siguen "leyendo" la acción de amparo en los términos de las categorías epistemológicas en crisis, que como enseña Kuhn, se han convertido en una anomalía, por el triunfo de un nuevo paradigma científico: la tutela judicial efectiva.

Nota a fallo completa, acá

miércoles, 13 de junio de 2012

Fallo hizo lugar al dictado de una medida cautelar en causa por imposibilidad de compra de dólares

En el marco de una acción de amparo, la jueza María Carolina Pandolfi, titular del Juzgado Federal Nº 1 de Neuquén, hizo lugar a una medida cautelar solicitada por una persona y, en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a que en el plazo de dos horas expida a favor del actor, en el marco de la Resolución General 3210/11, la autorización habilitante necesaria para adquirir en el mercado de cambios oficial la suma de 125.000 dólares, que será destinada al pago de la segunda cuota de un contrato de compraventa con mutuo hipotecario.

jueves, 12 de enero de 2012

Rechazo judicial al amparo de los contratados rionegrinos por la no renovación de sus contratos

La Cámara Laboral de Viedma se viene pronunciando en estos días -y se esperan más sentencias en casos similares- en el sentido de no hacer lugar a las acciones de amparo presentadas por contratados en carácter individual, o por el Secretario Gremial de la UPCN seccional Río Negro, haciendo eje en los siguientes argumentos: 1) el amparo no es la vía para encausar el reclamo; 2) el contratado no tiene estabilidad, por lo que no procede su reincorporación; 3) el contratado no tiene derecho a indemnización si su vínculo contractual no supera los 3 años. Estos son los principales fundamentos. Hay otros, menos técnicos pero muy reveladores: si el contratado presentó el amparo antes del vencimiento de su contrato, se le dice que la no renovación pertenece al mundo de las hipótesis; si lo presenta después del vencimiento, se concluye que su planteo devino abstracto atento la finalización de la relación contractual por el mero transcurso del tiempo.

Antes de analizar sucintamente los 3 argumentos principales, debemos considerar dos cuestiones: 
*Por lo que se infiere de las sentencias, los escritos de amparo parecen haber sido redactados por la contraparte: se advierte cierta pereza intelectual para la elaboración de un documento que permita no digamos ganar el pleito, pero sí incomodar y dejar una buena base para ulteriores instancias: no parece haberse hecho un repaso de la última jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ni hablar de antecedentes supranacionales- en materia de protección contra el despido arbitrario. Tampoco parecen citarse precedentes de otras provincias; ni siquiera se han estudiado suficientemente los fallos del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, sea para marcar las diferencias de hecho que los hacen inaplicables; o para criticarlos, permitiendo una revisión a partir de jurisprudencia posterior de la Corte Suprema Nacional. Este trabajo lo debe hacer quien quiera hacer valer sus derechos, máxime en un tema políticamente tan espinoso y de tanto impacto, como lo sería suspender cautelarmente la decisión de no renovar alrededor de cuatro mil contratos que se vencieron el pasado 31 de diciembre.
*Debe reconocerse que la Cámara Laboral de Viedma, a diferencia de la Roca o la de Cipolletti, le dá trámite a los amparos, solicitando los informes a los organismos en los que prestan/prestaban servicios los contratados, requiriendo sus legajos.

Ingresando al repaso de los considerandos centrales de las sentencias, debemos decir que el amparo sí es la vía idónea por ser una acción rápida para reclamar el inmediato restablecimiento del derecho constitucional conculcado, de protección contra el despido arbitrario (claro que esto hay que fundarlo y probarlo, pero esta carencia no hace inidónea la acción). ¿Cuáles son las otras vías mejores que el amparo para garantizar el derecho constitucional en juego? ¿Deberían haber presentado un recurso contra un "no acto" frente a la misma autoridad que decidió no renovar el contrato? ¿Hace falta mayor debate y prueba para que se imponga la lógica y se resuelva que el Estado debe revisar los contratos primero y luego, fundadamente, no renovar aquellos que considere innecesarios para la prestación de servicios estatales?

En cuanto a que el contratado no tiene estabilidad, esto no quiere decir que pueda ser despedido arbitrariamente. Si fue contratado para la prestación de un servicio de carácter permanente de la administración pública, su despido debe ser con causa y debido proceso (no está demás subrayar que una no renovación sin causa es equivalente a un despido. No es el mero transcurso del tiempo el que hizo caer un contrato: alguien tomó la decisión de no renovarlo). Si el despido es incausado, debe ser reincorporado a su puesto, si fue víctima de un acto discriminatorio (reciente jurisprudencia admitió incluso la reincorporación aún sin discriminación porque la demandada estatal no pudo demostrar la temporalidad de las tareas del trabajador despedido). De no darse el supuesto anterior -o a elección del demandante- debe ser indemnizado. Sobre estas cuestiones vale la pena detenerse: con posterioridad al fallo "Vivanco" (02/09/2011) del STJ rionegrino, en el que la persona que alegó que la extinción de su contrato fue un acto discriminatorio no pudo demostrarlo según los parámetros judiciales del momento, la Corte Suprema de la Nación dictó el fallo "Pellicori" (15/11/2011), que invierte la carga probatoria y -acreditado liminarmente en la demanda el acto discriminatorio- es el demandado quien debe probar que no discriminó, y aún sobre esta presentación el despedido podrá expedirse. En Río Negro, la sospecha de discriminación surge del hecho de que la no renovación de los contratos es resuelta por las máximas autoridades políticas -como es de público conocimiento- luego de un cambio de gobierno y de signo político. Por lo tanto, es el Estado el que debería probar que el contrato no renovado corresponde a un servicio no permanente; y que el despido no fue discriminatorio.

Respecto de la indemnización, el criterio que para su procedencia deben haberse prestado servicios por un lapso no inferior a 3 años, sustentado en "Betancur" (09/06/2009) por el STJ de Río Negro, entendemos merece ser revisado. Para fijar ese lapso se recurre a un texto legal que no tiene ninguna relación con el despido de un trabajador. El término de 3 años establecido en el artículo 7 de la ley 3238 -art. 4º en el texto consolidado- es para garantizarle a los agentes públicos contratados por ese período, el derecho a presentarse a los concursos internos para cubrir vacantes. No hay ningún elemento en ese precepto legal que permita razonablemente suponer que el legislador estuvo pensando, aunque sea por un momento, en un término de corte para indemnizar o no a un contratado. Nos resulta más ajustada a derecho la siguiente solución: que se verifique en cada Estatuto de empleo público, según los casos, el plazo que se establece como "período de prueba" para aquellos que ingresaron al Estado por concurso, que generalmente va de los 3 a 6 meses. Vencidos esos plazos, nacerá el derecho a la indemnización.

Carlos Alberto Da Silva

miércoles, 28 de diciembre de 2011

Presupuestos de admisibilidad del amparo individual

Voces: ACCION DE AMPARO ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ INTERPOSICION DE LA ACCION ~ PLAZO ~ REQUISITOS DE LA ACCION DE AMPARO ~ OBJETO DE LA ACCION DE AMPARO ~ REFORMA CONSTITUCIONAL ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ ARBITRARIEDAD MANIFIESTA ~ ILEGALIDAD MANIFIESTA ~ DAÑO GRAVE 

Autores: Rosales Cuello, Ramiro Meoqui, Sebastián 
Publicado en: LA LEY 17/11/2011, 17/11/2011, 1 

I. Introducción. II. El proceso de amparo en relación con las vías paralelas y previas. III. Conclusiones. 

Abstract: “La incorporación del artículo 43 a la Constitución Nacional provocó un amplio debate en la doctrina y jurisprudencia sobre los alcances que el constituyente pretendió atribuir al amparo individual. La polémica principal se centró en determinar si el nuevo artículo garantizaba una tutela específica y diferencial para toda situación de amparo o si tal como venía ocurriendo, sólo operaba en forma residual ante el fracaso de los demás procesos judiciales para dar protección al derecho amenazado o conculcado.”

miércoles, 27 de julio de 2011

El amparo y la defensa de los derechos colectivos

Por Osvaldo A. Gozaíni
SUMARIO:

I. Introducción.- II. Cuestionamientos a las ampliaciones habidas en el proceso constitucional.- III. El amparo y la prueba.- IV. El control de constitucionalidad.- V. El amparo colectivo.- VI. La legitimación en el amparo colectivo.- VII. La sentencia en el amparo colectivo.- VIII. La cosa juzgada colectiva

I. INTRODUCCIÓN

El amparo es una institución del derecho procesal constitucional con un objetivo genérico: tutelar los derechos fundamentales de las personas individuales o colectivas, físicas o jurídicas, aportando un instrumento rápido y expedito que, sin ritualismos estériles, procura restablecer el derecho o la garantía vulnerados, como así también evitar el acto lesivo que se presenta bajo la forma de amenaza o acto de inminente producción.

Ésta es una finalidad en la que coinciden la mayoría de los ordenamientos constitucionales y las leyes que establecen el proceso constitucional. Pero no es la única misión que del amparo se espera.

En efecto, la vía se ha utilizado como herramienta aplicada para el control de constitucionalidad allí donde el sistema previsto no tiene órganos o instrumentos específicos. Incluso, aun donde existen Tribunales Constitucionales el amparo suele quedar establecido como el mecanismo que tienen los particulares para incitar la actividad concreta de control, más allá de la función genérica y abstracta que suelen realizar dichas magistraturas especiales.

También el juicio de amparo ha permitido ofrecer una senda particular a protecciones especiales como los derechos del consumidor, la defensa del medio ambiente, el resguardo del patrimonio artístico y cultural, la prevención del daño arquitectónico, y en ciertas situaciones se ha convertido en la única vía idónea para resolver en circunstancias de extrema urgencia.

Asimismo, no es baladí recordar que la doctrina incluye como modalidades del juicio del amparo al proceso constitucional de hábeas data, y que también el hábeas corpus suele verse como un amparo constitucional de la libertad física de las personas.

En definitiva, el juicio de amparo se ha convertido por su desarrollo judicial en un instrumento más abarcativo que el diseñado en algunas leyes reglamentarias, como lo fue en su tiempo la ley federal de la Argentina, que sólo contemplaba la protección contra los actos lesivos provenientes de la autoridad pública.

Por ello, merced al engrosamiento de la silueta actual del proceso constitucional, tiene resistencias y encuentra obstrucciones que controvierten la amplitud que se otorga. La premisa de esta orientación es sostener al juicio de amparo como un remedio excepcional y contingente, "siempre que no exista una vía judicial más idónea" (vgr., art. 43, CN).

Artículo: https://docs.google.com/document/d/1RtIWeZOElMevzozlfpfdd6c_LWtdRMFi62rOGB6y_g0/edit?hl=es

Fuente: www.abeledoperrot.com

jueves, 7 de julio de 2011

DERECHO A LA SALUD. AMPARO. OBRA SOCIAL PROVINCIAL: El STJRN ordenó a la obra social provincial (IPROSS) garantizar el servicio de hematología en Bariloche

N° Expediente: 25193/11
Fecha: 2011-06-14
Carátula: A.P.D.H. S/ AMPARO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
VIEDMA, 14 de junio de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ, y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "A.P.D.H. s/AMPARO s/APELACION" (Expte. Nº 25193/11-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.- - - - - - - - - - - - - - -

V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -----
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Roberto Stella, a fs. 53/54 y fundado a fs. 66/70, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez María Marcela Pájaro, a cargo del Juzgado de Familia Nº 7 de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 37/39 que hizo lugar a la acción de amparo incoada por la Sra. Mara Bou en calidad de integrante de la Mesa ejecutiva de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) y la Sra. Laura Inés Sánchez contra la Obra Social I.PRO.S.S.- - - - - - -

-----Los amparistas alegan que los tratamientos relacionados al servicio de hematología se encuentran suspendidos porque el IPROSS no realiza los aportes correspondientes a los hematólogos, resultando de ello en un agravio a todos los afiliados que requieren en forma constante del servicio de hematología.- - - -

-----Peticionan concretamente se intime al IPROSS a que proceda a la cobertura que por ley le corresponde respecto de todas las prestaciones relacionadas a hematología de dicha ciudad.- - -

-----La Sra. Sánchez indicó que ha sido operada hace años de la válvula mitral del corazón, indicándole su médico cardiólogo distintos tratamientos, entre ellos una evaluación de la coagulación de la sangre y su liquidez, tratamiento que no tiene cobertura pues no se realizan los aportes a los hematólogos desde el año 2009. La Sra. Bou (representante de la APDH) señala la existencia de varios pacientes en estas condiciones por lo que solicitó que el amparo se haga extensivo a todos los que se encuentren en dicha situación.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Sra. Jueza ordenó a I.PRO.S.S realizar las gestiones necesarias para restablecer el sistema de cuenta corriente con la Asociación de Hematología y Hemoterapia Norpatagónica y sus prestadores en las condiciones anteriores a su suspensión en 2009 en el plazo de 10 días desde su notificación, previendo un procedimiento a seguir en caso de incumplimiento del requerido. Además, exhortó a la obra social a realizar los convenios necesarios con el prestador a fin de facilitar el acceso de los afiliados a los servicios sanitarios correspondientes.- 

-----Para así decidir la magistrada consideró comprobado el corte del servicio y habilitada la acción de amparo y que la acción debía resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud fija la Constitución tanto Provincial como la nacional y la doctrina legal del STJ; sumado a la normativa supralegal referida a los derechos humanos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Sra. Jueza consideró que de la documentación aportada efectivamente se constata un corte en la prestación que hace al derecho constitucional de la salud.- - - - - - - - - - - - -

-----Destacó la limitada información brindada por la obra social y la injusta situación en la que se encuentran los afiliados del IPROSS forzados a abonar la cuota mensual que se descuenta de sus haberes, pero sin recibir a cambio las prestaciones que necesitan. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Indicó que si bien la pretensión ha sido postulada como un amparo colectivo, el caso de autos, a fin de no dilatar innecesariamente la cuestión, bien puede ser tratado como un amparo clásico, legitimando a la APDH y considerando que la sentencia puede tener efecto “erga omnes”, remitiendo al antecedente “HALABI” de la CSJN.-



jueves, 23 de junio de 2011

Río Negro: Presentan amparo contra los convenios con la empresa china

24 viedmenses iniciaron acción ante el juez del STJ Sodero Nievas

Un grupo de ciudadanos de Viedma presentaron acción de amparo ante el juez del Superior Tribunal de Justicia Víctor Sodero Nievas pidiendo que le ordene al Ejecutivo rionegrino que no avance en la implementación de los convenios para desarrollar un megaemprendimiento agroalimentario, suscriptos en octubre de 2010 con la empresa estatal china Heilongjang Beidahuang State Farms Business Trade Group Co. Ltd. Entre otros, firman el amparo José Tealdi, Hugo Aranea, Helmer Calvo, Omar Lehner, María Belén García, Elvio Mendioroz y Carlos Novillo, patrocinados por la abogada Diana Sánchez.
 
Basaron su pretensión en que en los convenios "se facilita, promueve, compromete y habilita el uso del suelo, de recursos hídricos y zona portuaria en una dimensión y magnitud" que excede y viola la Constitución de Río Negro, y que configura "un compromiso irracional e irresponsable" de esos recursos.
 
Además, estimaron que se vulneró el derecho de los rionegrinos, de los municipios y organizaciones sociales a participar previamente en la conformación de proyectos que –como éste– pueden generar un cambio importante en el ambiente y, más aún, resultar nocivo.
 
Como medida cautelar, solicitaron a Sodero Nievas que ordene la suspensión o la no ejecución de las actividades comprometidas en los convenios hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el caso, invocando como fundamento el principio precautorio que rige en el derecho ambiental.
 
Basaron su legitimación para accionar en ser ciudadanos de Río Negro, de Viedma y del Valle Inferior, zonas en las que se podría implementar la actividad comprendida en los convenios, y en el concepto más amplio que prevé para los ciudadanos el artículo 46 de la Constitución provincial.
 
Consideraron que "existe un riesgo cierto, actual, potencial e inminente de carácter ambiental, porque los convenios otorgan a la empresa china la facultad de elegir los cultivos, que serían genéticamente modificados como la soja y la colza, entre otros. Estimaron que ese riesgo reside no sólo en el uso de semillas producto de cambios genéticos, sino también en el uso de recursos hídricos en gran cantidad y en la contaminación segura del suelo y el agua en virtud de que esas semillas requieren utilizar glifosato y otros pesticidas que limitarían y afectarían el uso del agua de los ríos Negro y Colorado para otros fines humanos y productivos.

Los convenios firmados por el gobernador Miguel Saiz contemplan "poner a disposición" de la firma china 20.000 hectáreas en la zona del Idevi con infraestructura de riego, así como 50.000 hectáreas del valle de Colonia Josefa, 74.000 de valle Negro Muerto, 38.000 de valle Guardia Mitre, 31.500 del valle Margen Norte y 41.000 de La Japonesa. Además, ceder tierras para un puerto en SAE, otras para una chacra experimental y eximir de todo impuesto al emprendimiento.

Fuente: http://www.rionegro.com.ar/ edición impresa del jueves 23 de junio de 2011

martes, 17 de mayo de 2011

AMPARO CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA -OSECAC- FALLO DE LA JUSTICIA DE RÍO NEGRO QUE ORDENA CUBRIR LA CIRUGÍA DE UN AFILIADO

Nro Exped: 24637/10
Caratula: CALMELS, FABIO RAUL S/ AMPARO
Descripcion: Aut.Inter. céd.
VIEDMA, 10 de mayo de 2011.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CALMELS, FABIO RAUL S/ AMPARO" (Expte.N°24637/10-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - 

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a fs. 347/348 se ha celebrado una audiencia en la que participaron la Sra. cónyuge del amparista, María Fabiana Galvez, y los Dres. Ariel Gallinger y María Elisa Dumpe, y por la parte requerida el letrado de OSECAC doctor Fernando Casadei.- - - - --

-----En la misma el Dr. Ariel Gallinger, con fundamento en la documentación acompañada previamente, peticiona que la Obra Social OCECAC se haga cargo de la nueva intervención quirúrgica del Sr. Fabio R. Calmels, que se denunciara a fs. 333.- - - - - - -

----Se tienen presente las razones dadas y debidamente fundamentadas por el letrado patrocinante del amparista, en cuanto a que la situación actual guarda estrecha relación y resulta ser consecuencia de la intervención quirúrgica ordenada mediante la medida cautelar dictada en autos el día 3 de junio de 2010, existiendo por lo tanto la verosimilitud del derecho.- - -

-----También se tiene presente lo manifestado por el letrado de la requerida en la audiencia celebrada el día 2 de mayo de 2011, en cuanto la Obra Social que representa respeta el Programa Médico Obligatorio, y el único modo de apartarse excepcionalmente de aquél es mediante decisión judicial. - - - - - - - - - - - - -

-----Tiene dicho la CSJN que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (v. doctrina de Fallos: 323:3229, 324:3569, entre otros; “Chamorro, Carlos c. Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música”, Publicado en: LA LEY 12/06/2008, 12/06/2008, 7 - DJ02/07/2008, 621 - DJ2008-II, 621 - Cita Online: AR/JUR/914/2008). - - - - - - 

-----Además, la CSJN resguardó el derecho a la salud íntimamente relacionado con el derecho a la vida, en los Fallos 328:1708 y 4640; 329:1226 y 2552 (cf. Roberto O. Berizonce, en “El Bloque de Constitucionalidad como pivote de las políticas públicas en el área de la justicia”, LL 9 de marzo de 2011).- 

-----Por otro lado, corresponde advertir que la salud es considerada como un derecho social que alcanza a toda la comunidad e incluye el derecho a recibir atención integral, como una cuestión de derechos humanos (cf. Adelina Loianno, “Daños a la Salud”, y Mosset Iturraspe, LL 24-02-11).- - - - - - - - - - -

-----El máximo tribunal nacional ha señalado que si bien la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presentan rasgos mercantiles, en tanto tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, adquieren también un compromiso social con sus usuarios (cf. “Sartori, Karina M. c. Cemic Empresa de Medicina Prepaga”, La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/9083/2005, Fallos 328:4747).- - - -

-----Adelina Loianno y Alfredo Gozaíni, en “Los alcances del derecho a la salud ante el deber de realizar el control de convencionalidad” (LL 22-02-11) expresan que la labor de los jueces, cuando interpretan las normas internas e internacionales en la búsqueda de la coordinación que mejor favorezca los derechos de las personas “convierte al juez nacional en juez interamericano: en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana, de sus Protocolos Adicionales, y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que interpreta dicha normativa. - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Como insistentemente ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los tratados modernos sobre derechos humanos tienen un carácter especial cuyo objeto y fin confluyen en un punto común: la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, con independencia de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado, como en lo referidos a los restantes estados contratantes. Las disposiciones y principios sobre derechos humanos pertenecen al ámbito del ius cogens, y lo ideal es que siempre se insista por la formación de una sólida cultura de respeto, protección y realización de tales derechos y que es preciso asimilar que el derecho internacional general no consiste en simples reglas, sino en un sistema normativo que tiene por objetivo valores comunes y que los derechos fundamentales constituyen un sistema integrado tendiente a salvaguardar la dignidad del ser humano (cf. Victor Bazán, “El Control de Convecionalidad y la necesidad de intensificar un adecuado dialogo jurisprudencia”, LL 1-02-11.)- - - - - -

-----Cabe señalar que el art. 59 de la Constitución Provincial establece que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. El derecho a la salud no es un derecho a secas, por sí y en sí, pues está indisolublemente unido a la calidad de vida y por lo tanto a la dignidad del ser humano (cf. Paola A-. Urbina, El Derecho a la Salud Integral, Apotegma, González Primigenio de nuestra Carta Magna, en LL Bs. As., II, marzo 2011, Pérez, J., “La Dignidad de la persona” 1986, Madrid: Civitas).- - - - - - - - - - - -

-----La CSJN ha señalado que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida– y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (v. doctrina de Fallos 321:1684; 323:1339, 3229, entre otros; Fallos 330:4160, “Passero de Barriera, Graciela N. c. Estado Nacional”, LA LEY 03/10/2007, 03/10/2007, 11 - DJ2007-III, 392; cita online AR/JUR/4946/2007).-- 

------En definitiva, atento a que se encuentra en riesgo la vida del amparista, y considerando que se presentan configurados en autos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada, se deberá ordenar a la Obra social OSECAC arbitre los medios para conceder la cobertura médica requerida por al amparista disponiendo su traslado a la ciudad Autómoma de Buenos Aires al Instituto Flenni, con domicilio en Montañeses 2325 de dicha ciudad, para su resolución quirúrgica; y sin perjuicio de las acciones de reintegro que correspondan, y previo a la caución juratoria que deberá prestar el patrocinante.- 

-----Por todo ello, y en tanto se encuentra en riesgo la vida del amparista:

EL SEÑOR JUEZ DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS
R E S U E L V E:

Primero: Ordenar a la Obra social OSECAC arbitre los medios para conceder la cobertura médica requerida por el paciente Fabio Raúl CALMELS, disponiendo su traslado a la ciudad Autómoma de Buenos Aires al Instituto Flenni, con domicilio en Montañeses 2325 de dicha ciudad, para la resolución quirúrgica peticionada a fs. 333. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Todo ello sin perjuicio de las acciones de reintegro que correspondan, previo a la caución juratoria que deberá prestar el letrado patrocinante doctor Ariel Gallinger.- - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
<*****>

jueves, 28 de abril de 2011

LEYES DE AMPARO DE AMÉRICA LATINA

Presidente del Instituto de Administración Pública de
Jalisco y sus Municipios, A.C.
y
Lic. JOSÉ DE JESÚS NAVEJA MACÍAS
Presidente de la Academia Nacional de Derecho
Constitucional de la Confederación de Colegios y
Asociaciones de Abogados de México

ÍNDICE GENERAL
Presentación
Lic. José de Jesús Naveja Macías ................................. 9
, por el Dr. José Guillermo Vallarta Plata y el
El amparo en la legislación latinoamericana. Esquema
comparativo
, por Allan R. Brewer-Carías........................ 14
ARGENTINA
Artículos, Constitución Nacional de la República Argentina,
1994 .......................................................................... 37
Ley 16.986. Acción de Amparo, 1966 ................................... 38
BOLIVIA
Artículos, Constitución Política de la República de Bolivia,
1967 ................................................................................ 45
Ley Nº 1836. Ley del Tribunal Constitucional, 1998 ............. 49
BRASIL
Artículos, Constitução da República Federativa do Brasil,
1988 ................................................................................ 103
Lei Nº 1.533. Mandado de Segurança, 1951 ........................ 105
COLOMBIA
Artículos, Constitución Política de la República de Colombia,
1991.......................................................................... 114
Decretos Ley N° 2591, 306 y 1382. Acción de Tutela,
2000 ................................................................................ 116
COSTA RICA
Artículos, Constitución Política de la República de Costa
Rica, 1949 ....................................................................... 154
Ley Nº 7135. Ley de la Jurisdicción Constitucional, 1989..... 155
CHILE
Artículos, Constitución Política de la República de Chile,
1980 ................................................................................ 206
Auto acordado de la Corte Suprema de Justicia sobre
tramitación del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, 1992 .................................................... 208
ECUADOR
Artículos, Constitución Política de la República de Ecuador,
1998 ......................................................................... 217
Ley Nº 000. RO/99. Ley de Control Constitucional, 1997 ..... 221
EL SALVADOR
Artículos, Constitución de la República de El Salvador,
1983 ................................................................................ 252
Ley de Procedimientos Constitucionales, 1960 .................... 253
.
GUATEMALA
Artículos, Constitución Política de la República de Guatemala,
1989....................................................................... 290
Decreto Nº 1-86. Ley de Amparo. Exhibición Personal y
Constitucionalidad, 1986 ................................................. 292
ÍNDICE GENERAL
HONDURAS
Artículos, Constitución Política de la República de Honduras,
1982 ......................................................................... 367
Ley sobre Justicia Constitucional, 2004................................ 369



Compilación y Estudio preliminar por:
ALLAN R. BREWER–CARÍAS

Profesor de la Universidad
Central de Venezuela
Profesor Adjunto de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Columbia,
Nueva York (2006-2007)
Presentación
por

Dr. JOSÉ GUILLERMO VALLARTA PLATA

miércoles, 13 de abril de 2011

ACCIÓN DE AMPARO. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA. Menores con discapacidad. DERECHO A LA SALUD.

Expte. Nº 11525-M CCALP - “A.,G.C. c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires y Otra s/Amparo” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA PLATA (Buenos Aires) – 01/03/2011

Citar: elDial.com - AA69DF
Publicado el 11/04/2011
ACCIÓN DE AMPARO. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA. Menores con discapacidad. DERECHO A LA SALUD. Grupo familiar en condiciones de extrema vulnerabilidad y pobreza. Subsidio alimentario. Pensión graciable. Asistente personal terapéutico. CONTROL JUDICIAL. Reconocimiento de la existencia de derechos esenciales insatisfechos y pretensión de derivación de la responsabilidad. Existencia de “causa” en los términos del art. 116 de la CN. Falta de afectación del principio de división de poderes. Convención sobre los Derechos del Niño. Responsabilidad primaria de los padres y ulterior del Estado. Necesidad de adoptar medidas de acción positiva. Ley 13.298 de la provincia de Buenos Aires. MUNICIPIO. Obligación solidaria, con la Provincia, de proveer vivienda adecuada. Orden de cubrir el costo de alojamiento dentro de las 48 hs. de suscripción de la sentencia

Resumen del fallo

“En el marco de la situación expuesta por la amparista, corroborada por la pericia social, así como también con las constancias y pericias médicas y certificados de discapacidad de los menores C. y V. -circunstancias fácticas que no han sido desconocidas por las demandadas-, entiendo que el decisorio de grado debe adecuarse a la luz del precedente de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa A 70.717, “Portillo”, sent. del 14-06-2010, así como también causas A. 70.738, “Cruz”, sent. del 14-7-10 y A. 69.412, “PL, J.M.”, sent. del 18-8-10. Ello no es más que ejercer el control judicial del marco normativo operativo, sobre la base de los programas vigentes en las diferentes jurisdicciones, provincial y comunal, a fin de dar solución a una situación por extremo delicada, en la cual se encuentra en riesgo la salud del grupo familiar en su conjunto y, en especial de los menores que lo integran, ante la ausencia de respuesta oportuna.”

“La actitud de las demandadas, esto es, el reconocimiento en autos de la existencia de derechos esenciales insatisfechos, al propio tiempo en que pretenden derivar la responsabilidad de ofrecer una solución, denota objetivamente, no sólo la existencia concreta de un "caso" o "causa" en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, sino también la necesidad urgente y extrema plateada por la actora a la hora de elegir el remedio rápido y expedito de la acción de amparo, todo lo que procede a informar al judicante de la real ausencia en la satisfacción de derechos y garantías reconocidos constitucionalmente.”

“Las condiciones de vida que son necesarias para el desarrollo del niño son responsabilidad primordial de sus padres (art. 27.2, CDN), empero, no es menos cierto que junto a esta última se encuentra la responsabilidad del Estado en garantizar al grupo familiar las condiciones necesarias para que los padres y otras personas responsables por el niño, procuren dar efectividad, al derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, debiendo proporcionárseles -en caso necesario- asistencia material y programas de apoyo, particularmente respecto de la nutrición, el vestuario y la vivienda (arg. párrs. 1º y 3º, art. 27, CDN); lo que importa, la necesidad de adoptar medidas de acción positiva para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención y demás tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos (art. 75 inc. 23 de la Const. Nac.).”

“El plexo normativo consagrado en el artículo 75 inc. 22, no constituye un conjunto de normas consagratorias de meros principios teóricos, sino que se encuentran dirigidas a situaciones de la realidad en la que pueden operar inmediatamente, pudiendo tales derechos ser invocados, ejercidos y amparados sin requerir de pronunciamiento expreso legislativo de otra índole, bastando su aplicación al caso concreto para hacerles surtir sus plenos efectos (Doctrina jurisprudencial emanada del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, 7/7/1992, en autos "Ekmekdjian v. Sofovich” [Fallo en extenso: elDial.com - AA519] ver en especial el consid. 20; LL, 1992-C-540, ED, 148-338).”

“Es dable afirmar que el poder del Estado es uno solo, y que el Estado divide sus funciones materiales como expresión del régimen republicano de gobierno, y en tal caso son todos los poderes del Estado quienes tienen la obligación de adoptar medidas de acción positiva (políticas públicas), empero, no es menos cierto que es específicamente el Poder Ejecutivo (en su esfera nacional, y en sus jurisdicciones y autonomías locales) quien tiene a su cargo el diseño -a veces juntamente con el Poder Legislativo-, y la ejecución de las políticas públicas -medidas de acción positiva- mediante prestaciones que resguarden derechos sociales (alimentación, vivienda, educación, salud, entre otras) y que satisfagan el mandato constitucional y el derecho humanitario internacional. Al poder jurisdiccional le compete la misión de examinar el ejercicio de las distintas funciones del estado, y en tal caso, -como en el presente-, ponderar si la omisión en la que hubieren incurrido los poderes públicos, reluce con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.”

“El control judicial es factible desde la óptica de un efectivo examen de razonabilidad de tales políticas en cada caso concreto, verificando el cumplimiento de las obligaciones positivas y negativas del Estado en garantizar las prestaciones establecidas en los programas sociales de vivienda, alimentación, educación, salud, etc. Es del caso recordar que la "omisión" material de la autoridad pública es digna de tutela en el marco del proceso de amparo (art. 20 párrafo 2, Const. Prov.) como en las causas contencioso administrativas (art. 166 párrafo final, Const. Prov.). Como se observa, halla expreso reconocimiento en las citadas normas del ordenamiento positivo de grado superior. Su consagración, además, se ha concretado en el plano jurisprudencial. Así lo evidencian recientes decisiones de la SCBA dictadas no sólo para remediar la inactividad reglamentaria de una Administración local (cfr. Ac. 73.996, "Sociedad de Fomento Cariló contra Municipalidad de Pinamar sobre amparo", sent. 29-V-2002) sino también con el objeto de poner fin a la omisión de la Provincia en el cumplimiento de un preciso mandato constitucional (cfr. B. 64.474, "Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires contra Provincia de Buenos Aires sobre amparo", sent. 19-III-2003).”

“Adoptado un curso de acción por el Ejecutivo, o bien por el contrario verificándose un supuesto de “omisión material”, el Poder Judicial tiene la posibilidad de examinar -ante un caso concreto- si la alternativa elegida se adecua a las exigencias establecidas por la Constitución y los instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. No se trata de un análisis de oportunidad, mérito o conveniencia: la cuestión que se pone bajo escrutinio judicial es la idoneidad de la medida implementada para garantizar el acceso de los interesados al derecho (ver cons. 15.3 de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma Buenos Aires, sala II, 12/3/2002, "Ramallo, Beatriz y otros v. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo"[Fallo en extenso: elDial.com - AA2494]; LL, Suplemento de Derecho Constitucional, 2002-58; y en Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, nro. 28, setiembre 2003, p. 30. con cita del Tribunal del caso resuelto por la Corte Constitucional de Sudáfrica, "The Government of the Republic of South Africa and others vs. Irene Grootboom", caso "C. C. T.", 11/00, fallado el 4/10/2000, en el cual se analizó la justiciabilidad del derecho a la vivienda, con fundamento en el art. 11, párr. 1º, Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art. 26 de la Constitución que los rige).”

“El control judicial de la función materialmente administrativa que debe ejecutar las medidas de acción positiva para la satisfacción de los derechos sociales (educación, vivienda, salud, alimentación, etc.) no se encuentra vedado por disposición alguna de la Constitución Nacional ni Provincial. Por ende, la invocación de una lesión a los principios de división de los poderes y de la zona de reserva de la Administración, que traería aparejado el control judicial, es manifiestamente improcedente en tanto se trate de examinar la razonabilidad o el cumplimiento de prestaciones sociales.”

“El Poder Judicial se constituye como custodio del adecuado cumplimiento de la ley, incluso cuando se trata del actuar de los otros poderes del Estado. Postular lo contrario implicaría tanto como hacer tabla rasa con el principio de equilibrio de poderes y el régimen de pesos y contrapesos. Precisamente “la tríada de poderes en nuestro derecho constitucional responde a la ideología de seguridad y control que organiza una estructura de contención del poder para proteger a los hombres en su libertad y sus derechos” (Bidart Campos, Jorge, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Buenos Aires, 1992, Ediar, t. II, pág. 16, n°18).”

“…La ley 13.298 contiene mandatos positivos, y concretos en relación a la tutela integral de los derechos de los menores, vgr. artículo 6° (…) Los agravios vertidos por la actora, en cuanto al alcance de la condena en materia de vivienda y subsidio resultan de recibo a la luz de las excepcionales circunstancias documentadas en la causa y conforme precedente de la Suprema Corte local en la causa “Portillo” ya citada, en tanto la situación expuesta por la amparista, ha sido corroborada por la pericia social, así como también con las constancias médicas, pericias y con los certificados de discapacidad de los menores C. y V., encuadrando la omisión estatal en las previsiones establecidas en el artículo 20 inciso 2º de la Constitución Provincial, como asimismo, en las reglas de la ley 13.298.”

“… En cuanto al agravio vertido por la amparista en relación a la provisión de un asistente terapéutico para la atención de los menores, durante todo el horario en el cual los mismos no se encuentren en los establecimientos educativos, estimo acertada la decisión adoptada en la sentencia de grado, en tanto supedita dicha provisión al trámite de excepción que la actora deberá instar ante el IOMA, toda vez que, ambos menores discapacitados resultan ser en la actualidad, beneficiarios de dicho Instituto por haber accedido a sendas pensiones sociales a través del IPS.”

“La presente [condena] comprende y alcanza a la comuna demandada, pues, el municipio no puede deslindar su responsabilidad, conforme sus respectivas competencias y políticas públicas adoptadas o a adoptarse, debiendo dar efectiva solución a la problemática de autos, con el alcance indicado por la sentencia cuya adecuación postulo, haciendo lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora debiendo rechazarse los recursos deducidos por las codemandadas, Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de La Plata (arts. 20 inc. 2, Constitución Provincial, 16 y 17, ley 13.928 -texto según ley 14.192-).”

martes, 29 de marzo de 2011

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIVIENDA DIGNA. ACCIÓN DE AMPARO.

Expte. Nº 2379/10 - "R., J. O. c/Municipalidad de San Fernando s/amparo" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN MARTÍN (Buenos Aires) – 13/12/2010

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIVIENDA DIGNA. ACCIÓN DE AMPARO. Amparista en situación de calle. Avanzada edad. Necesidad de operación y cuidados especiales. DISCAPACIDAD. Pobreza extrema. Ley 13928 de la Provincia de Buenos Aires. Facultades del juez para acelerar el trámite de las actuaciones. Economía procesal. INTEGRACIÓN DE LA LITIS DE OFICIO. Utilidad de la sentencia pronunciada en relación a todas las partes. LEGITIMACIÓN PASIVA del Municipio de San Fernando. Órgano ejecutor del Registro de demanda único y permanente de vivienda. DERECHOS HUMANOS. Compromiso internacional de promover políticas tendientes a la igualdad de trato y oportunidad respecto de personas con problemas de salud. Competencia del Poder Judicial para asegurar la efectividad de los derechos de los accionantes

“… El agravio de la Fiscalía de Estado, en cuanto a la extemporaneidad de la integración de la litis a su respecto, resulta infundado. En efecto, la ley 13928 resulta clara en cuanto prevé que el juez está facultado para acelerar los trámites, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada (cfr. art. 5 ley 13928). Además, las normas de la ley citada o las que se apliquen supletoriamente no podrán ser interpretadas de manera restrictiva o dilatoria para la tramitación expedita del proceso (cfr. art. 5 cit.). Por su parte, el CPCC de aplicación supletoria, también establece como deber del magistrado, vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal (cfr. art. 34 ap. 5) e). Asimismo, en lo que respecta a la integración de la litis con litisconsortes, resulta claro que, cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Sí así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos (cfr. art. 89 del CPCC)”

“… Los temas de salud en general (y agrego aquí de vulnerabilidad) poseen aristas específicas signadas por las necesidades propias de aquéllas y colocan al juzgador en una situación que lo obliga a encontrar soluciones concretas para cada caso, en aras a proteger el derecho fundamental a la vida y a la integridad de la persona (expte. 501/06 “Tardieu”, S. 18-V-2006; expte. Nº 633 “Estigarribia”, S. 27-VI-06; expte. Nº 938, “Giliberti”, S. 13-IV-07, entre otras).”

“… Debe ser desestimado el agravio expuesto por la Municipalidad de San Fernando, relativo a su falta de legitimación pasiva. Es que, en este caso, su mera condición de órgano ejecutor del Registro de Demanda, en el cual, además, el actor se encuentra inscripto, determina que a los fines del amparo revista la calidad de sujeto del deber de la relación jurídica sustancial denunciada por el Sr. R. Ello, pues, en la presente acción, dados los términos de la pretensión inicial, uno de los extremos sujetos a consideración de la justicia, es, justamente, si dicha Comuna, en el marco del plan aludido, obró u omitió obrar con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”

“… En forma reiterada se ha dicho que: “La acción de amparo prevista en la ley 7166, con su correlato en las Constituciones Provincial y Nacional (arts. 20 y 43) se presenta como el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados tanto en la Constitución Provincial como en la Carta Magna. En este sentido, la Corte Suprema de la Nación ha reiterado que la acción de amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos 321:2823) y ha señalado que ella resulta la vía idónea para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y la salud (del dictamen del procurador General de la Nación que la Corte Suprema compartió e hizo suyos in re: “Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c. Ministerio de Salud-Estado Nacional s/acción de amparo-medida cautelar” [Fallo en extenso: elDial.com - AA1D6C], del 18 de diciembre de 2.003).”

“El Máximo Tribunal ha declarado que “...el derecho a la vida es el primer derecho natural de toda persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional” (Fallos 302:1284, 310:112 y 323:1339). Asimismo ha entendido “...que la vida de los individuos y su protección – en especial el derecho a la salud - constituyen un bien fundamental en sí mismo, que a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal” y que “el derecho a la vida es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los restantes derechos requiere necesariamente de él y a su vez, el derecho a la salud – especialmente cuando se trata de enfermedades graves - está íntimamente relacionado con aquél, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida” (conforme Dictamen del Procurador General de la Nación, op. cit.). Por las razones que anteceden, y habida cuenta de que en autos se encuentran comprometidos tales derechos, no caben dudas sobre la procedencia de la vía intentada” (esta Cámara en las causas Nº 10, “Cardei”, sent. del 17/8/2004; Nº 892, “Puglisi”, del 20/02/07; Nº 930, “A.G. Asencio”, del 03/04/07; Nº 961, “Labanca”, del 03/05/07, entre otras).”

“… El poder Judicial no tiene a su cargo funciones que son más propias de las políticas sociales, sino queda reservado como garantía ante el incumplimiento de los planes de inclusión (conf. esta alzada, in re: “Picca”, S. 22-V-2007).”

“Frente a [los] (…) obstáculos físicos en la vida diaria este hombre enfermo, con discapacidad y pobreza extrema enfrenta, sin posibilidad en este momento de cambio, forzoso es concluir en que la mera inscripción en el Registro de Demanda [Registro de demanda único y permanente de Vivienda del Municipio de San Fernando] y su consiguiente espera, no resulta en la práctica efectivo, pues involucra una aspiración, la que está condicionada a las asignaciones presupuestarias y al tiempo que demande la correspondiente adjudicación. Tan es así, que aunque la implementación tenga un resultado promisorio, el tiempo de diligenciamiento en su puesta en marcha no alcanza a ser una respuesta eficaz y oportuna, para combatir los problemas que presentan las circunstancias actuales de vida del amparista.”

“De lo que se trata, en síntesis, en estos casos extremos, es de dar efectivo cumplimiento a la Constitución nacional y a los tratados de derechos humanos, en los que el Estado asumió el compromiso internacional de promover políticas tendientes a la efectividad, la igualdad de trato y oportunidad respecto de personas tan frágiles como es el amparista, con graves problemas de salud. En este sentido, la SCBA ha sostenido (Ac. 86.250, sent. del 23-XII-2003), que la referida reforma constitucional, en el art. 75 inc. 23 impone que el Estado debe asumir la concreción de medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de la salud y de la integridad de la personas, por lo tanto, el juez debe interpretar las normas existentes a la luz del principio de acción positiva (con cita de Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Las acciones positivas" publicación de la Asociación de Abogados de Bs. As., abril de 2001; también ver Ac. 84.856, sent. 26-II-2003).”

“… Cobra plena actualidad la necesidad de proveer de inmediato a una solución respecto del problema habitacional. De ello surge claro, según entiendo, que sin el reconocimiento de prestaciones positivas por parte del Estado, se continuarán vulnerando, por omisión, derechos y principios de raigambre constitucional y convencional. En tal contexto, y en ejercicio de la jurisdicción, compete al Poder Judicial adoptar las decisiones más idóneas para asegurar la efectividad de los derechos de los accionantes. De ningún modo puede verse en ello un propósito de sustituir a los otros poderes del Estado en la definición, programación y ejecución de las políticas públicas, ni tomarse su decisión como una valoración o emisión de juicio general respecto de situaciones cuyo gobierno le son ajenas (cfr. Doct. SCBA, 70717).”

“…Ha quedado acreditado en autos, que la condición en la que se encuentra el amparista resulta compleja debido a su imposibilidad de trabajar, lo cual lo coloca en situación de vulnerabilidad, más aún teniendo en cuenta su edad (65) años y su estado de salud, el que indefectiblemente se agravará si no es sometido a las operaciones quirúrgicas que se le han indicado. Esta realidad revela un cuadro crítico, con riesgo previsible para las condiciones de la propia existencia del accionante.”

Citar: elDial AA682C


viernes, 11 de marzo de 2011

DERECHO A LA SALUD: OBRA SOCIAL PROVINCIAL - ACCESO A LOS MEDICAMENTOS - PACIENTES ONCOLÓGICOS - FALLO "CURTOLO LUIS MARCELO S/ AMPARO S/ APELACIÓN" DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO

EL FALLO ES DEL 2006 PERO ES EL CRITERIO VIGENTE EN LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO EN LA MATERIA, Y CITA A LA VEZ NUMEROS PRECEDENTES A SER TENIDOS EN CUENTA AL MOMENTO DE ELABORAR EL ESCRITO DE AMPARO

Nro Exped: 20805/05
Fecha: 2006-02-23
Descripcion: SENTENCIA-CEDULAS

VIEDMA, 23 de febrero del 2.006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para el tratamiento de los autos caratulados: "CURTOLO, Luis Marcelo s/Amparo s/Apelación" (Expte. N* 20805/05-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

----1ra.- ¿Es fundado el recurso?

----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

martes, 28 de diciembre de 2010

DESPIDO DISCRIMINATORIO: FALLO CORTE SUPREMA JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA QUE ORDENA REINSTALAR AL TRABAJADOR EN SU PUESTO DE TRABAJO

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2010

Autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo", para decidir sobre su procedencia.

VOCES: DERECHOS HUMANOS - LEY ANTIDISCRIMINACIÓN - DISCRIMINACIÓN LABORAL - DESPIDO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INTERPRETACIÓN DE LA LEY - INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN - INTERPRETACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES - FACULTAD LEGISLATIVA - RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO - CONSTITUCIÓN NACIONAL - GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - ACCIÓN DE AMPARO - DERECHO A EJERCER UNA INDUSTRIA LÍCITA - IGUALDAD ANTE LA LEY - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ

Abstract: La orden judicial de reinstalar a un trabajador que ha sido objeto de despido discriminatorio, en los términos del art. 1 de la ley nacional 23.592, no lesiona el derecho constitucional a contratar y ejercer toda industria lícita que asiste al empleador, contemplado en el art. 14 de la Constitución Nacional.

SUMARIOS

1.-La reinstalación de un trabajador que ha sido objeto de despido discriminatorio, en los términos del art. 1 de la ley nacional 23592, es perfectamente compatible con el derecho constitucional a contratar y ejercer toda industria lícita -art. 14 , CN.-, dado que -entre otras cuestiones- la citada ley tiende a conjurar un particular modo de menoscabo del pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Ley Suprema de la Nación -el acto discriminatorio-, tratándose de u! na reacción legal proporcionada a tamaña agresión, pues la misma ofende nada menos que el fundamento definitivo de los derechos humanos, la dignidad de la persona, al renegar de uno de los caracteres ínsitos de ésta: la igualdad en dignidad de todos y cada uno de los seres humanos, de la que deriva, precisamente, el principio de igualdad y prohibición de toda discriminación.

2.-La ley nacional 23592, en cuanto reprime la comisión de actos discriminatorios, es plenamente aplicable al ámbito del Derecho individual del trabajo, ya que nada hay en su texto ni en su finalidad que indique lo contrario, debiendo tenerse presente que la proscripción de la discriminación no admite salvedades o ámbitos de tolerancia, sino que se reprueba en todos los casos, a lo que se suma que tal normativa resulta por demás apropiada y necesaria en el ámbito de las relaciones de trabajo, que exhiben una especificidad que la distingue, de manera patente, de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación de uno de los celebrantes -el trabajador- está constituida nada menos que por la actividad humana, la cual resulta, per se, inseparable de la persona humana y, por lo tanto, de su dignidad -conforme, entre otros, arts. 14 bis, CN. y 7º , Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-.

3.-Sólo un entendimiento superficial del Art. 14 bis de la CN. conduce a interpretar que la protección contra el despido arbitrario implica una suerte de prohibición absoluta y permanente de toda medida de reinstalación en el puesto de trabajo, cuando el distracto reviste carácter discriminatorio, teniendo en cuenta -entre otras cuestiones- la interpretación evolutiva que corresponde observar en materia de Derechos Humanos y el principio pro homine, así como que las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, hallándose predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción, máxime si se trata de la Carta Magna, que tiene virtualidad necesaria para gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias s! ociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción.

4.-El impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los Derechos Humanos -propia de todos los textos internacionales en dicha materia y, muy especialmente, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2.1)-, sumado al principio pro homine -connatural con los citados instrumentos-, determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana, pauta que se impone aún con mayor intensidad cuando su aplicación no entraña colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales.

5.-El principio de igualdad y prohibición de discriminación ha alcanzado un nivel de máxima consagración y entidad: pertenece al jus Mogens, puesto que sobre esta pauta descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional, constituyéndose en un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico, de tal forma que rige en el Derecho internacional general , en cuanto resulta aplicable a todo Estado, ya sea a nivel internacional o en su ordenamiento interno, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional, por todos los actos jurídicos de cualesquiera de sus poderes, e incluso de los particulares que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia.

6.-El principio de igualdad y prohibición de discriminación acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y a los particulares, incumbiendo a los primeros un deber de abstenerse de realizar acciones que, de cualquier manera, vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto, así como la exigencia de adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, lo que implica, inter alia, el ejercicio de un deber especial de protección con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias.

7.-El ingreso del principio de igualdad y prohibición de discriminación al dominio del jus cogens revela que dicha pauta se emplaza en uno de los estándares más fundamentales de la comunidad internacional, produciendo, a su vez, un efecto disuasivo, por cuanto señala, a todos los miembros de dicha comunidad y a los individuos sometidos a las jurisdicciones estatales, que el principio exhibe un valor absoluto, del cual nadie puede desviarse.

8.-La interdicción de discriminación y la exigencia internacional de que los Estados realicen acciones positivas dirigidas a evitar y sancionar dicha discriminación deben verse reflejados en los órdenes jurídicos internos, por lo menos, en el ámbito de la legislación y en el de la interpretación que de las leyes hagan los tribunales.

9.-Las consecuencias jurídicas que debe tener la comprobación de un acto discriminatorio, en el ámbito laboral, deben definirse en consideración del contexto que ofrece la relación de trabajo privada y el principio de estabilidad impropia que gobierna el Derecho laboral argentino, el cual contempla una reparación agravada para los supuestos de despido discriminatorio y no incluye la reinstalación forzosa del trabajador en la relación laboral, salvo previsión expresa y siempre por un plazo determinado, ya que en razón del carácter general y transversal a todas las ramas del Derecho que exhibe la ley nacional 23592, en cuanto reprime la comisión de actos de carácter discriminatorio, la misma requiere de una aplicación apropiada que no distorsione el equilibrio de derechos al que responde cada sector del ordenamiento jurídico, sea público o privado (del vo! to de los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay - Disidencia parcial).

10.-Frente la ausencia de previsiones legislativas expresas para los supuestos de despidos discriminatorios en general, sin perjuicio de lo establecido en el art. 1º de la ley nacional 23592, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el trabajador, aplicando los parámetros que prevé la ley de Contrato de Trabajo 20744 para supuestos específicos de despidos discriminatorios -por maternidad o matrimonio, conforme arts. 177 , 178 y 182 -, y no la medida de reinstalación en el puesto de trabajo (del voto de los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay - Disidencia parcial).

11.-Si bien cuando se verifica, en el ámbito laboral privado, un acto discriminatorio que no extingue la relación de trabajo, el afectado puede reclamar tanto el cese de los efectos de la conducta discriminatoria como la reparación pertinente, sin que el tracto relacional sufra alteración alguna, cuando el acto en cuestión se endereza a dar por terminado el vínculo no corresponde ordenar la continuación forzosa del contrato laboral, debiendo guardarse equilibrio entre el derecho del trabajador a no ser despedido por motivos discriminatorios y la libertad de contratar del empleador, dentro de la cual se encuentra la facultad de dar por terminado el vínculo contractual afrontando, en la medida establecida por la ley, los costos que ello genera al trabajador (del voto de los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay - Disidencia parcial).

12.-Si bien las bases del trabajo, la forma en que debe realizarse y el modo de resolución de los conflictos que se susciten durante su prestación no están librados a la voluntad de las partes, sino a la reglamentación que dicte el poder público en cumplimiento de los deberes de Justicia distributiva y del fin inmediato de la autoridad, que es el establecimiento y resguardo del orden público y de la paz social, la citada reglamentación no alcanza, salvo en casos excepcionales, a la facultad de contratar o de no hacerlo y, en su caso, de elegir con quién, puesto que la garantía constitucional a la libertad de contratar incluye su aspecto negativo; es decir, la libertad de no contratar, que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho -art. 19 , CN.- y un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita -art. 14, CN.- (del voto de los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay - Disidencia parcial)


Carlos Alberto Da Silva

viernes, 10 de diciembre de 2010

El Estado y la legitimación activa en la acción de amparo ¿En resguardo de sus intereses o en defensa de los derechos?

Voces: ACCION DE AMPARO ~ IMPACTO AMBIENTAL ~ INFORME AMBIENTAL ~ DIQUE ~ LEGITIMACION ~ PROVINCIA ~ MEDIO AMBIENTE ~ TRATADO INTERNACIONAL

Autor: Cao, Christian Alberto
Publicado en: LA LEY 10/12/2010, 10/12/2010, 6

Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2010-11-12 ~ Estado Nacional c. Provincia de Corrientes

1. Introducción. 2. Planteo del caso. Consideraciones ambientales y de relaciones internacionales. 3. La legitimación activa en la acción de amparo. 4. El Estado nacional como actor procesal en la acción de amparo. 5. Legitimación activa y objeto del proceso. Ponderación de los valores protegidos. 6. Reflexiones desde el derecho procesal y el garantismo constitucional.

1. Introducción

Mediante la sentencia "Estado nacional c. Provincia de Corrientes s/amparo" de fecha 12 de noviembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a una acción interpuesta por el actor fundada en cuestiones de información ambiental y de relaciones internacionales.

El Estado nacional solicitó — por la vía procesal más expedita y rápida— el acceso a antecedentes de impacto ambiental y el cese de las obras referidas a la construcción de una represa sobre el Arroyo Ayuí (Proyecto Productivo "Ayuí Grande"), ubicado en el territorio de la demandada.

El fallo innova en aspectos procesales y ofrece aristas interesantes para el análisis, en especial respecto a la legitimación activa del poder público en la acción de amparo.


En la entrada, el fallo comentado.
Carlos Alberto Da Silva

viernes, 26 de noviembre de 2010

La Justicia neuquina suspendió proyecto geotérmico

La decisión es de la jueza Ivonne San Martín.

El fallo es contra un desarrollo en  Copahue.

La iniciativa energética es impulsada por el gobierno neuquino a través de un área que comanda el ex gobernador Pedro Salvatori

CAVIAHUE (AZ).- La justicia de Zapala dispuso la suspensión de toda actividad de exploración, explotación, construcción u operación relacionada con el proyecto Geotérmico Copahue.

La decisión de la jueza Ivonne San Martín se conoció ayer y surgió como respuesta a un amparo presentado por vecinos de esta comunidad que se oponen al emprendimiento por considerar, entre otros aspectos, que atenta contra el desarrollo de la actividad turística, principal motor de la economía zonal.

Dentro de los argumentos de la magistrada se destaca que la decisión de colocar un freno al proyecto del gobierno neuquino apunta a "evitar la afectación de derechos de incidencia colectiva y preservar los recursos naturales vitales para el ser humano, no solo como autoprotección de la actual generación sino como el deber de ésta hacia las futuras generaciones".

La iniciativa tiene a la cabeza al ex gobernador Pedro Salvatori y al ex secretario de Energía de la provincia Luis Galardi.

Los vecinos que resisten el proyecto celebraron la decisión de la justicia a la cual calificaron como "ejemplar".

 "La energía que se pretende generar no está destinada a ser aprovechada en beneficio de la población, por lo que una vez más la gente tendría que soportar los costos de actividades que no le benefician y que se decidieron imponerle a la gente sin consultarla previamente", aseguraron.

Además, revelaron que "la generación de energía se intenta instalar en un área de minerales diseminados cuya explotación rentable sólo puede efectuarse mediante la técnica contaminante de minería a cielo abierto con empleo de sustancias tóxicas, que requiere del uso de grandes cantidades de agua y energía por lo que no descartamos que la planta geotérmica se pretenda destinar a alimentar la maquinaria de saqueo del oro la plata el cobre y el uranio que se hallan en las inmediaciones del área, en perjuicio de nuestra economía y de nuestro medio ambiente".

Los opositores plantearon una alternativa frente a lo que consideran una iniciativa perjudicial para la comunidad.

"Entendemos que la alternativa a la planta geotérmica que pretendió imponer el gobierno con el consentimiento del kirchnerismo local, y con el silencio cómplice del resto de la oposición se encuentra en el ahorro y la racionalización del consumo energético, y en la búsqueda de alternativas serias para la producción y transporte de energía, mas eficientes, saludables, baratas y ecológicas", dijeron.

Fuente:http://www.rionegro.com.ar/ Jueves 25 de noviembre de 2010

En la entrada, la cautelar, gentileza de Juan Justo.

Carlos Alberto Da Silva

miércoles, 24 de noviembre de 2010

El Derecho Procesal Constitucional

Voces: DERECHO PROCESAL ~ DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL ~ ACCION DE AMPARO ~ HABEAS CORPUS ~ DERECHO CONSTITUCIONAL ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ HABEAS DATA ~ ACCION DECLARATIVA ~ REFORMA CONSTITUCIONAL ~ CONSULTA POPULAR ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ PODER JUDICIAL ~ DEBIDO PROCESO ~ JUICIO POLITICO
Autor: Manili, Pablo L.
Publicado en: LA LEY 24/11/2010, 24/11/2010, 1

I. Los cambios registrados en el Derecho Constitucional y en el Derecho Procesal. II. El Derecho Procesal Constitucional. Su importancia. III. Los cuestionamientos en Argentina. IV. Los Contenidos del Derecho Procesal Constitucional. V. Los Desafíos del Derecho Procesal Constitucional. VI. A modo de conclusión.

Abstract: "Los cambios realizados en el derecho constitucional y en el derecho procesal durante el último cuarto de siglo generan la necesidad de un estudio especializado, a través del Derecho Procesal Constitucional, de los procesos constitucionales y de los órganos que ejercen el control de constitucionalidad, pudiendo incluirse también en esta disciplina temas tales como la interpretación constitucional, el control de constitucionalidad y el debido proceso."

 
Carlos Alberto Da Silva

viernes, 29 de octubre de 2010

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. CASO "MORALES c. SIGEN" DEL 14/09/2010

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Solicitud de informes producidos, aprobados y a aprobarse por la Sindicatura General de la Nación. ACCIÓN DE AMPARO. Improcedencia. Falta de legitimación activa. Ciudadano y legislador nacional. Falta de acreditación del daño de las prerrogativas legislativas y de un perjuicio como individuo. REGLAMENTO GENERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL. Alcance. LEGITIMACIÓN ACTIVA conforme a los arts. 1, 2 y 6 del decreto 1172/2003 1172/2003 . Suficiencia de la mera condición de persona física. Ausencia de necesidad de acreditar un derecho subjetivo o interés legítimo

"Morales, Gerardo Rubén c/ E.N. -SIGEN- dto. amparo ley 16.986" – CNACAF – 14/09/2010

SUMARIOS

“En principio, la calidad de legislador que ostenta el actor no es suficiente para otorgarle legitimación para accionar en los términos propuestos en tanto no está acreditado que hubiera sufrido un daño claro, directo, inmediato de sus prerrogativas legislativas, ni la existencia de un perjuicio hacia sí mismo como individuo. Más aun, el actor no representa a la cámara legislativa que integra ni al pueblo de la Nación (lo que compete a la primera), por lo cual podría arribarse al irrazonable resultado de extender la medida cautelar pretendida y la acción de amparo incoado a sujetos que no sólo no las han planteado sino que, incluso, podrían no compartirlas (C.S.J.N. "Thomas" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5FE2] del 15-6-10).”

“Cabe advertir que el acceso a la información que pretende el amparista tiene adecuado resguardo a través de la presentación formulada a la SIGEN por la Auditoría General de la Nación, órgano de control externo del sector público nacional, dependiente del Congreso Nacional (confr. art. 116 de la ley 24.156).”

“Mediante el decreto 1172/2003 1172/2003 se aprobó el "Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional" como anexo VII de la citada norma ( confr. art. 4o). El objeto de dicho reglamento es "...regular el mecanismo de Acceso a la Información Pública, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento" (art. 1o). Establece que sus disposiciones resultan aplicables "...en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional..."( art. 2o). Asimismo, dispone que toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado (art. 6o).”

“Dicho marco normativo [decreto 1172/2003 1172/2003 ] le alcanza a la Sindicatura General de la Nación en la medida que se trata de un órgano de control interno del Poder Ejecutivo Nacional ( art. 96 de la ley 24.156) siendo una entidad con personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera, dependiente del Presidente de la Nación ( art. 97). De este modo, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor es que la Sindicatura General de la Nación ponga a su disposición los informes producidos, aprobados y a aprobarse por ese organismo, la sola condición de persona física del accionante otorga suficiente legitimación activa para la procedencia de la vía intentada con arreglo a los términos de las normas antes citadas. Ello, sin perjuicio de lo que se decida al resolver la cuestión de fondo planteada.”

Citar: [elDial.com - AA6484]

Gentileza Dra. Dolores Lavalle Cobo. Su grupo de "Acceso a la información pública" en Facebook:http://www.facebook.com/#!/group.php?gid=117782441584132
En la entrada, el fallo completo: fuente: http://www.eldial.com.ar/

Carlos Alberto Da Silva

lunes, 25 de octubre de 2010

EL PLAZO RAZONABLE EN LAS MEDIDAS CAUTELARES

Voces: MEDIDAS CAUTELARES ~ MEDIDA DE NO INNOVAR ~ PLAZO ~ PLAZO PROCESAL ~ LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL ~ ACCION DE AMPARO ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ PLAZO LEGAL ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ~ PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR ~ PREJUZGAMIENTO ~ DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS ~ SENTENCIA DEFINITIVA ~ GRAVEDAD INSTITUCIONAL ~ SUPREMACIA CONSTITUCIONAL ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ DERECHO ADQUIRIDO

Autor: Barcesat, Eduardo S.
Publicado en: LA LEY 20/10/2010, 20/10/2010, 7
Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2010-10-05 ~ Grupo Clarín y otros S.A.

1. Consideraciones previas acerca de la admisibilidad de las medidas cautelares en la acción de amparo

El art. 43 de la C.N. define a la acción de amparo como vía rápida y expedita para la tutela de derechos y garantías constitucionales frente a actos de autoridades o de particulares que puedan lesionar, amenazar o restringir estos derechos.

Razonablemente, una acción de amparo, en primera instancia, no puede insumir más de un mes para el dictado de la sentencia. Es que en la acción de amparo el conocer y decidir se ciñe al cotejo del acto o norma repugnados con el texto de la Constitución Nacional, por lo que la sentencia puede y debe ser dictada respetando la manda constitucional: vía rápida y expedita.

Con ello estamos afirmando que en la acción de amparo no son admisibles, en principio, las medidas cautelares que se recaban con sustento en disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, preservando, por cierto, aquellas situaciones en que sufrir un daño grave e inminente convoque a una intervención inmediata del juez del amparo, en resguardo de los derechos humanos tutelados por el art. 43, C.N.

De otra parte, que al pronunciarse el juez sobre la admisibilidad de la medida cautelar incurre, forzosamente, en prejuzgamiento. El caso en examen acredita esa situación; en efecto, conforme la transcripción que se hace en los considerandos del fallo de mayoría de la CSJN, en la instancia previa se sostuvo "está afectada de manera sustancial y caracterizada, y con rasgos de verosimilitud, el derecho de propiedad de los titulares actuales de licencias y autorizaciones vigentes".

La medida cautelar suspensiva se dictó el 9 de octubre de 2009 y esta resolución de la CSJN el 5 de octubre de 2010. Ya ha transcurrido un año y no puede racionalmente vislumbrarse cuándo se concluirá con el plazo para la desinversión que debe realizar el Grupo Clarín y otros S.A.

En concreto, que conforme la racionalidad exigible en el discurso del derecho y en las prácticas jurisdiccionales, ha tenido un mayor insumo temporal el tratamiento de la medida cautelar suspensiva que el que habría requerido ingresar al fondo de la cuestión y resolverlo. A lo que se agrega, como ya dijéramos, la falta de certeza sobre cuánto tiempo más habrá de regir la medida cautelar suspensiva respecto del monopolio comunicacional accionante.


Carlos Alberto Da Silva