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lunes, 25 de febrero de 2013

La Ejecución Fiscal: ¿Mero Procedimiento?

Luces y sombras de un procedimiento que a poco más de una década de la reforma introducida por la Ley 25.239 aun mantiene una deuda pendiente a la luz de las disposiciones constitucionales.

Por Gustavo M. Gelosi

I. Abstract

I. Sumario. II. Introducción. III. Desarrollo. III. A. De la Boleta de Deuda e Inicio de las Actuaciones. III.B. De las Medidas Cautelares. III. C. De las Excepciones. III.D. La Etapa Ejecutiva. La liquidación Final. IV La Subasta o la Venta por Concurso de Bienes. V. Conclusiones.
 
I. Introducción

Puede afirmarse que uno de los principales objetivos de la reforma operada por la Ley N° 25.239 en la Ley de Procedimiento Fiscal fue hacer más ágil y expeditivo el cobro de créditos tributarios por parte de la AFIP dotándosela para ello de un procedimiento breve y rápido.

Esta reforma introducida al proceso de Ejecución Fiscal - previsto en el artículo 92° de la LPT – brindó a la Administración Federal de Impuestos un mecanismo rápido para la persecución del cobro de los tributos adeudados por los contribuyentes y/o responsables; pero -entiendo- que este nuevo cúmulo de facultades no deberían ni podrían en modo alguno conculcar derechos y garantías constitucionales tales como lo son la propiedad y el debido proceso.

Al solo efecto de poner en evidencia que ello no siempre resulta así basta con señalar que en la finalización del proceso de ejecución fiscal, siempre que el ejecutado no haya opuesto o bien no haya podido oponer excepciones, este último resulta despojado de la disponibilidad de sus bienes con fundamento tan solo en una “mera constancia” [1] judicial.

El hecho de dotar con mayores y mejores herramientas a un organismo que de por sí cuenta con poderes y facultades mas que suficientes para la ejecución de un crédito fiscal pone en evidencia que en el espíritu teleológico de la reforma se encontraba muy presente no solo la necesidad de dotarlo con un mecanismo que brinde soluciones expeditivas a sus propias necesidades sino que también se permitiera al fisco contar con un rápido flujo de fondos que le brinden liquidez y que pasarán en modo alguno a engrosar el erario público.

Por ello y por tratarse de un tema en el cual se ven implicadas diversas cuestiones, tanto jurídicas como económico – financieras, no podemos dejar pasar por alto el análisis constitucional de las nuevas prerrogativas que se le han conferido al fisco para la persecución del cobro de los importes tributarios.

Entonces, en virtud de lo expuesto, intentaremos dar una descripción relativamente somera de las principales características y facultades que posee el fisco en el marco del procedimiento de ejecución fiscal. En dicho sentido y en adelanto de lo que será el epílogo del presente trabajo podemos decir que dichos poderes resultan sobreabundantes, exacerbados no haciendo mas que inmiscuirse en la esfera privada de los ciudadanos, afectando de un modo directo el derecho de propiedad, igualdad de trato, debido proceso, entre otros derechos igualmente amparados por el orden constitucional.[2]

Por ello entendemos que para lograr el objetivo de la reforma podrían buscarse otros caminos que hagan compatible la ejecución fiscal con las garantías antes señaladas.

Artículo completo, acá

lunes, 2 de julio de 2012

Solve et repete. Inconstitucionalidad. Jurisprudencia agrupada

Un Tribunal jujeño declaró la inconstitucionalidad de dos normas, una del Código Fiscal y una del Código Contencioso Administrativo, que imponían el pago del tributo adeudado en forma previa a la acción judicial para cuestionar la determinación fiscal. Se afirmó que esa exigencia "vulneraba el principio de la tutela judicial efectiva”.

La Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo de Jujuy declaró inconstitucionales un artículo del Código Fiscal y un artículo del Código Contencioso Administrativo locales, ante el reclamo de un particular que cuestionó una deuda tributaria y la aplicación de una multa. Los jueces consideraron que la aplicación del principio solve et repete, que exige el depósito previo al juicio de la deuda determinada por la autoridad fiscal, contrariaba las disposiciones constitucionales.
En particular, los magistrados Sebastián Damiano y Fernando Raúl Pedicone afirmaron que “en cumplimiento de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal provincial corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 80 del Código Fiscal de la Provincia de Jujuy y del artículo 11 del Código Administrativo de la Provincia Jujuy”.

Los jueces provinciales aseveraron que “cuando la exigencia del depósito de la deuda se convierte en un requisito para acceder a la jurisdicción, es allí donde se verifica la vulneración del principio de la tutela judicial efectiva”.

En el caso, un particular accionó contra la Dirección de Rentas de Jujuy, para cuestionar la resolución que determinó una deuda tributaria de más de 250.000 pesos y una multa de más de 75.000 pesos. Además, la actora requirió la eximición del pago del depósito previo a la demanda y solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo del Código Fiscal que dispone esa exigencia.

Por su parte, la Provincia demandada interpuso una excepción de previo y especial pronunciamiento, para cuestionar los dichos de la actora. Sostuvo que las quejas de la demandante se basaban en afirmaciones puramente dogmáticas y afirmó la constitucionalidad del principio solve et repete.

Primero, el Tribunal Contencioso Administrativo expresó que “no resulta posible asimilar la previa percepción de tributos por el incumplimiento en el ingreso de las obligaciones fiscales o en su caso de presentación de declaración jurada –recursos genuinos con los que cuenta el Estado para el cumplimiento de sus fines esenciales-, con el pago previo de sanciones pecuniarias –multas-“.

Luego, la Justicia provincial señaló que “con la consolidación del Estado de Derecho resulta hoy inimaginable que frente a dos partes en pugna, una jurídicamente fuerte y poderosa –el Estado- y otra a menudo débil y desvalida en garantías –el contribuyente, administrado o particular-, pueda negarse el acceso a los estrados judiciales con la excusa de la falta de pago previo del tributo”.

“El principio solve et repete se exhibe como un derecho injusto, porque vulnera el principio de razonabilidad de la ley (artículo 28 Constitución Nacional) al no existir adecuación entre el medio empleado por la norma y la finalidad que persigue”, precisaron los jueces locales.

Por lo tanto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Jujuy declaró la inconstitucionalidad del artículo 80 del Código Fiscal y del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo locales y, en consecuencia, rechazó la excepción interpuesta por la Provincia demandada.


Fuente: La Ley Online

lunes, 5 de marzo de 2012

LEGISLACIÓN ANOTADA: LA LEY N° 4735 DE RÍO NEGRO QUE DECLARA EN DISPONIBILIDAD (PRESCINDIBILIDAD) A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. BREVES REFLEXIONES.

La ley rionegrina anotada en sus artículos 4° y concordantes, al declarar en disponibilidad (prescindibilidad) por el plazo de ciento ochenta días hábiles, al grueso de los empleados públicos provinciales que revisten en la planta permanente, habilitando al Poder Ejecutivo en caso de no poder reubicar o recalificar al empleado en cuestión, a extinguir la relación de empleo público mediante una indemnización sustitutiva, violenta los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 51° de la provincial, los tratados internacionales y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “Madorrán").

Por Luis Emilio Pravato

miércoles, 11 de enero de 2012

¿Cuál es el artículo más importante de la Constitución?

Extracto de un interesante artículo de Gustavo Arballo en Saber leyes no es saber derecho, publicado a raíz de la polémica sanción de la Ley que estableció el Marco Regulatorio de Papel para Diarios:

"¿Cuál es el artículo más importante de la Constitución?

Posiblemente, ninguno. Del mismo modo que saber leyes no es saber derecho, saber artículos de una constitución no es saber constitucional. Incluso hay artículos de la Constitución cuya inconstitucionalidad actual es notoria, como el de la restricción por ingresos a la elegibilidad de los Senadores (¿algún otro ejemplo?).

Cierto es que hay artículos más importantes que otros. Los que ganarían las votaciones serían los cinco grandes: el 1 (sistema representativo, republicano, federal), el 14 (derechos), el 16 (igualdad), el 18 (debido proceso) y el 28 (límites de los límites a los derechos). Más o menos cerca están asomando 14 bis (derechos sociales) 17 (propiedad) 19 (privacidad) y 33 in fine (derechos "no enumerados", la salida de emergencia contra la letra dura o interpretación números clausus de la CN, y el argumento definitivo de por qué la constitución es mucho más que la suma de sus letras).

De todos ellos, el más importante a mi juicio termina siendo el 28:
"Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio".
Casi todo caso judicial es, en alguna medida, una discusión sobre qué significa el artículo 28. Que es para mí inferior a la idea que Alberdi plasmaba en el art. 20 de su proyecto de Constitución de 1852.
"Las leyes reglan el uso de estas garantías (...) pero el Congreso no podrá dar ley que, con ocasión de reglamentar u organizar su ejercicio, las disminuya, restrinja o adultere en su esencia".
Adelantándose, de este modo, muchos años a la moderna idea del "contenido esencial" de los derechos constitucionales. "

La exigencia constitucional de debate legislativo

Por Roberto Gargarella

En momentos en que el oficialismo cuenta con supermayorías en el Congreso, uno agradece, al menos, que las principales decisiones públicas que hoy se adoptan comiencen a ser respaldadas por la fuerza de la ley, en lugar de apoyarse en la letra de simples decretos.

La maniobra anterior -la de legislar por decreto- terminaba por socavar la constitucionalidad de las principales medidas de gobierno o, en el mejor caso, las dotaba de una precariedad peligrosa e innecesaria (piénsese en el caso de la Asignación Universal por Hijo).

Dicho esto -el valor de contar con normas promovidas desde el Congreso, antes que con meros decretos de dudosa validez constitucional-, cabe hacerse una pregunta absolutamente relevante en estos tiempos de mayorías automáticas, aunque seguramente absurda para muchos: ¿es que todo lo que se aprueba a mano alzada, y a partir de las mayorías requeridas, en el Congreso, debe considerarse una ley? Me permitiría, polémicamente, decir que no.

Existen razones teóricas -basadas en una cierta concepción de la democracia-, para ser más exigentes con aquello a lo que queremos llamar ley. Basados, por caso, en una concepción deliberativa de la democracia, podríamos decir que ninguna ley es plenamente válida si no se encuentra respaldada por al menos dos rasgos adicionales: ser socialmente inclusiva y haber sido suficientemente debatida (en la sociedad, y muy particularmente) puertas adentro del Congreso.

Aunque el primer requisito me interesa más que el segundo, voy a concentrarme aquí en este último, que es importante como lo es el primero. Básicamente, lo que quiero decir es que nadie -y sobre todo quienes asociamos a la democracia con un proceso de discusión pública- merece considerar que tienen fuerza de ley normas que no han sido el producto de un intercambio de razones en el Congreso -normas que en el mejor de los casos son el producto de una mera ficción de debate.

Sin dudas, muchos se sonreirán frente a tal exigencia: "No vengan con invenciones extrañas, ahora que el Gobierno cuenta con mayorías propias", podrán decir. A ellos podría respondérseles que guarden la sonrisa por un rato. Y es que el propio texto de la Constitución se encuentra plagado de referencias literales en el sentido indicado. Por citar sólo algunas, piénsese en el artículo 78, el artículo 83, el artículo 100 inciso 9, el artículo 106, referidos todos a los modos en que debe operar el Congreso en la sanción de las leyes y, en particular, a las discusiones y debates que deben darse en ocasiones tales.

El objetivo de la Constitución es obvio y muy similar al que podemos sostener desde la teoría. Resulta que el Congreso no es ni debe ser una mera escribanía de la Presidencia, limitado a firmar lo que otros le ordenan. En el Congreso se deben escuchar las voces de todos y sobre todo se debe prestar atención a la voz de los que disienten. Y no se trata sólo de escuchar, sino de dejar en claro, frente a la sociedad, qué razones públicas respaldan lo que se hace, de qué modo se responden las objeciones de los disidentes.

Finalmente, se trata de consideraciones básicas cuando lo que está en juego es el uso de los recursos económicos de todos o el modo de empleo del aparato represivo del Estado. Dichas exigencias de debate público no quedan satisfechas, por tanto, cuando se le dice a la oposición -como se le dice hoy- "discutan lo que quieran, luego venimos nosotros y votamos lo que ya teníamos decidido", ni con ideas del tipo "de este proyecto no modificaremos ni una coma" o "acá se hace lo que pida la Presidenta".

Tales acciones y testimonios hacen algo peor que degradar al Congreso: no sólo denigran la democracia, sino que -conforme a la misma letra de la Constitución-, le quitan validez o fuerza de ley a lo decidido.

Publicado en Seminario de Teoría Constitucional y Filosofía Política. Interesante contrapunto entre Gargarella y lectores sobre la posibilidad de declarar inconstitucional una ley por insuficiencia de debate parlamentario, acá.

miércoles, 23 de noviembre de 2011

EL CONVENIO AGRO-ALIMENTARIO ENTRE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO Y CHINA FUE SUSPENDIDO POR RESOLUCIÓN DE JUEZ DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

VIEDMA (AV)- El gobernador Miguel Saiz se extralimitó en sus facultades al suscribir el denominado "proyecto sojero" entre Río Negro y la empresa estatal china Heilogjiang Beidahuang State Farm Business, según consideró el juez del Superior Tribunal de Justicia Víctor Hugo Sodero Nievas, que hizo lugar al recurso de amparo presentado por la legisladora Silva Horne. El magistrado estimó que "no corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 1139/11 -que ratifica esos convenios- atento a que no estamos en presencia de una norma que merezca tales calificaciones sino simplemente de un precario instrumento que ni siquiera tiene el rango de preacuerdo". Tampoco se requiere que se envíe la norma a la Legislatura.

Sodero Nievas dejó abierta la posibilidad de que el próximo gobierno se encargue de reencauzar el proyecto con las prescripciones suscriptas por el juez. Mientras tanto, regirá una medida de no innovar, a la espera de que se cumpla "con todas las obligaciones previas e ineludibles" que permitan en el futuro que el proyecto sea remitido a la Legislatura.

Sodero Nievas ordenó que se dé intervención a los municipios y a los organismos provinciales competentes y que se instrumenten estudios de impacto ambiental.

Más allá de las conclusiones, el magistrado definió fuertes conceptos. "El gobernador no tiene facultades para ofrecer tierras en tanto el dominio privado de las mismas determina que los titulares son exclusivamente quienes podrán administrar y disponer de aquellas. Si fueran tierras de particulares sólo ellos podrán realizar el ofrecimiento de las mismas y si pertenecieran al dominio privado o público del estado sólo el Poder Legislativo está facultado para disponer sobre las mismas", aseguró. Luego agregó que "no se puede pactar sobre lo inexistente ni ajeno, tampoco comprometer o afectar tierras, salvo los supuestos con las modalidades y riesgos que establece el Código Civil". Sostuvo que "no se debe prometer lo que no se puede cumplir y no se puede presuponer la voluntad de los titulares del dominio, posesión o tenencia; pero por sobre todas las cosas deben distinguirse e individualizarse los bienes públicos de los bienes privados".

Concluyó Sodero Nievas que "ningún anteproyecto que no explique de modo suficiente, documentado e informativo, todas estas circunstancias, podrá ser considerado con ningún efecto jurídico... No se pueden afectar por un decreto a las futuras generaciones de la Patagonia. No se puede prescindir de los estudios históricos de proyectos centenarios con la misma finalidad, que se generaron en Agua y Energía de la Nación o por leyes especiales que merecieron el título de aprovechamiento integral del Río Negro".

Finalmente, destacó que previo al sometimiento a la consideración de la Legislatura, se deberá dar intervención a los municipios afectados. En cuanto a las exenciones impositivas que en los acuerdos se sostiene que se gestionará, el magistrado destacó que "se marca claramente una conducta discriminatoria con relación a otros productores o inversores sin fundamentar debidamente este trato preferencial".

En relación a que la provincia "brindará sin cargo alguno, parte de la zona portuaria del puerto de San Antonio Este, destinará cinco hectáreas de tierra para uso de la empresa china y realizará el diseño y la construcción de la misma, según requerimiento de la empresa, la concesión para el uso será de 50 años y se renovará automáticamente una vez cumplido el plazo, nuevamente el gobernador extralimita su competencia".
Fuente: www.rionegro.com.ar edición del miércoles 23 de noviembre de 20111

jueves, 14 de julio de 2011

Los principios procesales

Voces: DERECHO PROCESAL ~ PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ~ PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ~ INTERPRETACION DE LA LEY ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ DEBIDO PROCESO ~ PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ PODER LEGISLATIVO ~ PRINCIPIO DE LEGALIDAD ~ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Título: ¿Qué son los principios procesales?
Autor: Rojas, Jorge A.
Publicado en: LA LEY 12/07/2011, 12/07/2011, 1

I. Introducción.- II. Amplitud de la voz "principio".- III. Delimitación espacial.- IV. Caracterización: principios y sistemas.- V. Conclusiones.

Abstract: "No se debe perseguir una visión rigurosamente formalista para la operatividad de los derechos, pero tampoco se puede pensar en la inexistencia absoluta de aquellas y menos aún en su desconocimiento, o eventualmente en su desvirtuación; para ello, la observancia de los principios que positivizados constituyen los derechos fundamentales plasmados por el constituyente, permite una referencia concreta e inevitable que marca un rumbo absolutamente claro."

I. Introducción
Existen temas áridos en el Derecho Procesal, y este referente a los principios procesales es uno de ellos. Si existe un ámbito en donde la doctrina marca sus diferencias, es lugar común encontrarlo en este tema, ya que la variedad de interpretaciones que hace cada uno de los autores que aborda esta temática es tan grande como autores existen.

Pese a estas divergencias —en líneas generales— todos tienden a una misma finalidad, que es tratar de extraer líneas comunes sea para la interpretación de una determinada situación, o bien para regular el desarrollo del proceso.

Y éste ha sido precisamente el tema central del último Congreso Nacional de Derecho Procesal que se llevó a cabo entre los días 8 a 10 de junio de 2011 en la Ciudad de Santa Fe, siendo interesante el convite a partir precisamente de las diferencias, tal como lo señalara quien hasta ese momento fue el Presidente de la Asociación Argentina de Derecho Procesal el Dr. Jorge W. Peyrano, pues como señaló bien en su discurso inaugural, eran otros los tiempos en donde se luchaba por la igualdad, hoy el terreno de la lucha se plantea por el reconocimiento de las diferencias.

Y en esas diferencias se ha construido un terreno fértil para su tránsito, no sólo por la impronta que marca la realidad, o el avance de las ciencias, o el reacomodamiento de las instituciones tradicionales del mundo jurídico, sino porque además ello se viene reflejando en forma constante y permanente a través de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Su doctrina deja de lado tradiciones interpretativas —por canónicas— aviniéndose a ese reconocimiento de la realidad que no admite postergaciones en aras a un rostro mucho más humano del derecho y por ende de la justicia.

Lo cierto entonces es que volver la mirada sobre los principios del proceso impone una tarea que requiere de cierto desmenuzamiento por los distintos aspectos que se ven involucrados en esta temática y precisamente de eso se tratará este trabajo, que fue elaborado sobre la base de la ponencia presentada en el XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal, antes mencionado, a fin de delimitar y caracterizar a los principios del proceso y cómo se pueden constatar en la realidad no sólo su existencia, sino su concreta aplicación.

lunes, 16 de mayo de 2011

El control de convencionalidad: Su ejercicio por parte de los tribunales nacionales

Voces: JUEZ ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ CONTROL DE CONVENCIONALIDAD ~ CONTROL CONVENCIONAL ~ DERECHOS HUMANOS ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ COMPETENCIA ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ~ JURISPRUDENCIA ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA

Autor: Trebucq, Silvina Beatriz Publicado en: LA LEY 29/04/2011, 29/04/2011, 1

I. Introducción. II. Alcance del control de convencionalidad en el marco de las funciones de los cuerpos controlantes. III. La Corte IDH frente al control de convencionalidad a cargo de los tribunales locales. IV. La posición de la C.S.J.N. frente al control del convencionalidad: su evolución. V. Conclusión.

Abstract: "Un análisis del rol de los jueces en función de la incorporación de la Convención, la jurisprudencia supranacional y la de nuestra propia Corte, como un ejercicio activo de la función de juzgar."

I. Introducción
No por reiterado parece menos importante revalidar conceptos que se han ido consolidando en el transcurso de estos últimos 26 años, desde que la Argentina, mediante la ley 23.054, (1) vigente desde el mes de marzo de 1984, reconoció —en su art. 2— la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte IDH) sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también llamada Pacto de San José de Costa Rica (Adla, XLIV-B, 1250).

Aun a costa de voces que todavía se alzan contra la innegable validez de la jurisprudencia de la Corte IDH y su fuerza vinculante frente a los Estados Parte, es posible afirmar que las decisiones adoptadas por el Alto Cuerpo transnacional constituyen los paradigmas que deben seguir los tribunales locales, que deben no sólo efectuar el debido control de constitucionalidad de las normas internas aplicables al caso llevado a su conocimiento, sino también el llamado control de convencionalidad de esas normas en consonancia con los preceptos de la Convención (Pacto de San José de Costa Rica).

En esta tarea, los jueces locales, al resolver sobre cuestiones que comprometan los derechos reconocidos por el Pacto —sin perjuicio de los acogidos por los demás tratados incorporados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22)—, no sólo deben resolver a la luz de la normativa convencional, sino también aplicando los criterios de interpretación adoptados por la Corte IDH (y no exclusivamente los plasmados en las causas en las que Argentina ha sido parte demandada).

En los países en los que impera un sistema difuso de control de constitucionalidad, como el nuestro, tanto el control de constitucionalidad como el de convencionalidad son ejercidos por todos los jueces, cualquiera sea su competencia territorial, material o de grado.

Así, los jueces, como custodios del Bloque de Constitucionalidad Federal, están obligados a acatar y a hacer cumplir los preceptos internacionales, razón por la cual les viene impuesto el cabal conocimiento de la normativa convencional y el de la jurisprudencia de la Corte IDH con el fin de evitar que, en virtud de la aplicación irrestricta del derecho interno, se vulneren los compromisos asumidos internacionalmente, lo que puede generar —eventualmente— la responsabilidad del Estado frente a los organismos supranacionales. (2)

La fuerza vinculante de las decisiones de la Corte IDH se ha ido perfilando tanto en el ámbito de ese cuerpo, cuanto en el seno de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en el camino hacia la consolidación de un control de convencionalidad de ineludible observancia por parte de los tribunales locales.

En la aceptación de las decisiones de la Corte IDH, se encuentra el germen del entendimiento entre los Estados, ya que la mirada de los iguales —más allá de las sanciones a que se exponen— frente a la violación de derechos consagrados como los más elementales del ser humano, por el concierto de voluntades de distintas naciones, condiciona el actuar avasallante de aquellos que, valiéndose del omnímodo poder estatal, avanzan sobre sus ciudadanos, frágiles en su individualidad e impotentes engranajes del enorme andamiaje estatal.

Es por ello que el objetivo de este ensayo —llevado a cabo sin ambiciones de descubrir nada nuevo— es reforzar una posición que se concibe como el camino hacia la construcción de un Derecho regional, que, en materia de derechos humanos, aúne criterios comunes que garanticen un trato humanitario a los ciudadanos de los Estados-Parte.

Artículo completo: https://docs.google.com/document/d/1fIhL5N_9q4PhMUDkA_p5Nh3bjz6-xeapXJpr6OP3YA8/edit?hl=es

lunes, 25 de abril de 2011

El control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la última década

Voces: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DERECHO COMPARADO ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ FACULTADES DEL PODER JUDICIAL ~ INTERPRETACION CONSTITUCIONAL ~ REVISION JUDICIAL ~ CUESTION POLITICA ~ LEGITIMACION ~ LEGITIMACION ACTIVA ~ FEDERALISMO ~ REQUISITO DE CAUSA O CONTROVERSIA ~ SUPREMACIA CONSTITUCIONAL ~ PEDIDO DE PARTE ~ GRAVEDAD INSTITUCIONAL ~ OPORTUNIDAD PROCESAL ~ PRUEBA ~ GRAVAMEN IRREPARABLE ~ ACCION DE AMPARO

Autores: Bottoni, María Alejandra Navarro, Marcelo Julio 
Publicado en: LA LEY 21/04/2011, 21/04/2011, 1
Presentación. 1. Concepto de control de constitucionalidad. Sistemas. 2. Requisitos. 3. Materias incluidas y límites al control. 4. Oportunidad. Fundamento del planteo. 5. Demostración del gravamen. 6. Actualidad del gravamen. 7. La inconstitucionalidad sobreviniente. 8. El amparo como cauce procesal del control de constitucionalidad. 9. Previsiones procesales limitativas del acceso al control constitucional. 10. Efectos del ejercicio del control. 11. Modo de ejercerse el control. 12. Reflexiones finales.

Abstract: "El control de constitucionalidad es la atribución conferida a un órgano del Estado para discernir si los actos de los restantes poderes públicos se ajustan al texto de la Carta Fundamental -que es el eje normativo en torno al cual debe desarrollarse la actividad de los distintos departamentos de gobierno- y, en su caso, ordenar su adecuación. La tarea de control procura resguardar la soberanía constitucional sobre la cual reposa el sistema republicano y democrático". 

Presentación 
Estas líneas tienen como finalidad dar un somero panorama de cómo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha encauzado, desarrollado y orientado el ejercicio del control de constitucionalidad, particularmente desde finales de 2002, momento en que el órgano comenzó a experimentar una gradual modificación en su composición. En lo que respecta a la precedente elaboración jurisprudencial del Alto Tribunal en esta materia remitimos a nuestro anterior trabajo titulado "El control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", que fue publicado en LA LEY, 2000-F, 1371. (1) 

Artículo completo en: https://docs.google.com/document/d/1jQ7ioAFqkn4ERmk-3wftQLDqz2zf1pgPqG-CY_JyU28/edit?hl=es

lunes, 28 de marzo de 2011

CSJN "CONSUMIDORES ARGENTINOS": NOTA A FALLO DE EMILIO IBARLUCÍA

Voces: DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA ~ PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES ~ PODER EJECUTIVO ~ PODER EJECUTIVO NACIONAL ~ FACULTADES DEL PODER JUDICIAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ REVISION JUDICIAL ~ JUEZ ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ INTERPRETACION CONSTITUCIONAL

Autor: Ibarlucía, Emilio A.
Publicado en: LA LEY 02/06/2010, 02/06/2010, 8
Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) CS ~ 2010-05-19 ~ Consumidores Argentinos c. EN - PEN - Dto.558/02-SS - ley 20.091

El reciente fallo de la Corte Suprema "Consumidores Argentinos c. EN-PEN - DTO. 558/02 - ley 20.091 s. Amparo" del 19 de mayo pasado, como no podía ser de otro modo, ha sido recibido como una bocanada de aire fresco en nuestro deteriorado sistema institucional, elogiado por la prensa y por la doctrina constitucionalista en general.

Ha venido a ratificar expresamente — con otra composición del tribunal— la doctrina que se plasmara en el casos "Verrochi" del 19/08/1999, (1) y que, con motivo de los controvertidos DNU que crearan el "fondo del Bicentenario", (2) los jueces de primera instancia y la Sala de Feria de la Cámara N. Contencioso Administrativa Federal (3) aplicaran rigurosamente durante los meses de enero a marzo pasados.

La Corte ratifica lo que nunca debió merecer duda alguna: con cita de los discursos de convencionales constituyentes durante la Convención Reformadora de 1994, dice que los DNU se incorporaron en la Constitución con el objeto de limitar y no de ampliar la práctica seguida en el país hasta el momento en la materia. Expresa, en tal sentido, que, entre sus objetivos, la reforma se propuso "atenuar el presidencialismo", "modernizar y fortalecer el Congreso" y "fortalecer los mecanismos de control"; todo ello con el fin de "perfeccionar el equilibrio de poderes". (4)

El fallo recuerda que las constituciones se dictan con la finalidad de establecer reglas perdurables e inmunes a las tentaciones de cambiarlas frente a las previsibles mudazas de opinión, y que la división de las funciones del Estado y el control recíproco de poderes no habilitan al Poder Ejecutivo a sustituir libremente la actividad del Congreso o que no se halle sujeto al control judicial.

martes, 22 de marzo de 2011

La inconstitucionalidad por conexidad o consecuencia

Voces: CONSTITUCIONALIDAD ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ DERECHO COMPARADO ~ SENTENCIA ~ EFECTOS DE LA SENTENCIA ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ CORTE CONSTITUCIONAL ~ TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ~ FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA ~ LEY

Autor: Carnota, Walter F.
Publicado en: LA LEY 18/03/2011, 18/03/2011, 1

1. Introito. 2. De nuevo el problema de la justicia constitucional. 3. Los riesgos del “ mayoreo constitucional” y cómo evitarlos a través de la argumentación constitucional. 4. La inconstitucionalidad como irracionalidad. Síntesis conclusiva.

Abstract: “ La inconstitucionalidad por conexidad es un tema que interesa, y mucho, al derecho procesal constitucional, ya que se dirige a examinar — ni más ni menos— el objeto o universo sobre el cual recae la inspección constitucional” .

1. Introito

El ejercicio del control de constitucionalidad no es sencillo ni mucho menos. En el desarrollo de esta operación puede surgir para el intérprete-operador (1) del sistema un sinnúmero de interrogantes y de inconvenientes, que deben ser resueltos para llegar a buen puerto en la operación hermenéutica.

Sabido es que el control se ha manejado sobre una base canónica (2), es decir, sobre lineamientos que han nacido y florecido al abrigo de la jurisdicción constitucional. Ha sido la obra de la justicia constitucional, emplazada en un órgano específico como en los sistemas centralizados o concentrados de control (Corte o Tribunal Constitucional), o en toda la judicatura con vértice en una Corte suprema, como en los descentralizados o difusos, la que ha ido elaborando determinadas reglas para el funcionamiento del sistema.

La inconstitucionalidad por conexidad es un tema que interesa, y mucho, al derecho procesal constitucional, ya que se dirige a examinar — ni más ni menos— el objeto o universo sobre el cual recae la inspección constitucional. Uno de los pocos ejemplos exitosos de codificación de esta vasta disciplina, el Código Procesal Constitucional peruano de 2004, específicamente regula esta institución en su artículo 78, que prescribe: "La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexidad o consecuencia".

El precepto de la norma adjetiva constitucional peruana es derivación de los principios de consecuencia y razonabilidad. (3) Examinada a simple vista, parece tener un contenido lógico y hasta ciertamente perogrullesco. Sin embargo, encierra una profunda enseñanza, porque está delimitando el "perímetro", el radio de acción sobre el cual va a actuar el juez constitucional.

La construcción ha prendido en otras latitudes también. En México la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional ha permitido a la Suprema Corte de Justicia avanzar en una similar orientación. En efecto, el artículo 41, fracción IV, de esa legislación hace alusión a los contenidos de las sentencias, entre los que figura la fijación de los alcances y efectos precisos de las "normas generales o actos respecto de los cuales opere". Así, Fix-Zamudio y Ferrer Mac-Gregor (4) consideran que esta habilitación reglamentaria "ha llegado a extender los efectos a otras normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada, sean de igual o menor jerarquía que la impugnada, debido a que el vínculo de dependencia que existe entre ellas determina, por el mismo vicio que la invalida, su contraposición con el orden constitucional que debe prevalecer". Veremos que similares construcciones las hallamos en España, Italia, Colombia y Costa Rica, por indicar tan sólo algunos casos.

Conviene aclarar que aquí no estamos sólo frente al problema de la expansión o de los efectos de la sentencia constitucional en un sentido subjetivo (concretamente, si el alcance se limita a las partes del pleito o si se difuma a otros casos con carácter "erga omnes", como ocurrió con la inconstitucionalidad de una Ordenanza municipal de Miraflores en Perú, que el Tribunal Constitucional extendió como precedente al resto de los municipios del país (5)). La indagación que provoca estas líneas está referida a una irradiación de tipo también objetivo: el alcance material de la propia declaración de inconstitucionalidad.

miércoles, 23 de febrero de 2011

El sujeto pasivo en las acciones declarativas de inconstitucionalidad

Voces: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD ~ ACCION DECLARATIVA ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ PODER LEGISLATIVO ~ LEGITIMACION PASIVA ~ LEGITIMACION ~ REQUISITO DE CAUSA O CONTROVERSIA ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ EJERCICIO DEL COMERCIO ~ HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS ~ PRUEBA ~ PROVINCIA ~ LEY PROVINCIAL ~ ACTO ADMINISTRATIVO ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ REVISION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Autor: Gil Domínguez, Andrés
Publicado en: LA LEY 11/02/2011, 11/02/2011, 4

Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) CS ~ 2010-06-15 ~ Día Argentina S.A. y otra c. Provincia de Buenos Aires

I. Introducción. II. La reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: más dudas que certezas. III. Observaciones críticas. IV. A modo de conclusión.

I. Introducción

1. Uno de los temas que mayor debate y controversia suscita respecto de la acción declarativa de inconstitucionalidad (ADI) en el orden federal es la delimitación del sujeto pasivo.

Históricamente la Corte Suprema de Justicia negó la posibilidad de promover una ADI de forma exclusiva contra el sujeto emisor de la norma y sostuvo que ésta debía estar dirigida contra el sujeto beneficiario de la misma. Dentro de dicha lógica, un precedente que ofició de excepción fue "Fábrica Argentina de Calderas". (1)

En la causa "Provincia de Entre Ríos c. Estado Nacional s/acción declarativa", (2) la mayoría de la Corte Suprema de Justicia (3) modificó el tradicional criterio y sostuvo que la ADI procedía respecto del sujeto emisor de la norma -en la medida que se acreditara la violación de un derecho- sin que tuviera que mediar un acto de aplicación o concreción de la misma. (4)

El dictado de fallos posteriores por parte del Alto Tribunal generan nuevos interrogantes en torno al sujeto pasivo y la actividad requerida a efectos de la procedencia formal de la ADI.

El objeto del presente trabajo consiste en analizar la nueva jurisprudencia del Máximo Tribunal en la materia para tratar de establecer algunas certezas respecto de un tema crucial en la viabilidad de la ADI.

Fuente: http://www.laleyonline.com.ar/

jueves, 27 de enero de 2011

Derechos fundamentales y nacionalidad

Voces: CONSTITUCION NACIONAL ~ LEGISLADOR ~ INTERPRETACION CONSTITUCIONAL ~ CARGO ELECTIVO ~ CANDIDATO ELECTORAL ~ CARGO PUBLICO ~ ELECCIONES ~ CIUDADANIA ~ EXTRANJERO ~ REFORMA CONSTITUCIONAL ~ DISCRIMINACION ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ DERECHOS HUMANOS ~ MEDIOS DE COMUNICACION ~ DERECHO COMPARADO ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ PRESIDENTE DE LA NACION

Autor: Gil Domínguez, Andrés

Publicado en: LA LEY 26/01/2011, 26/01/2011, 1 - LA LEY 27/01/2011, 27/01/2011, 1

I. Planteo del caso. II. La irradiación y concretización del art. 89 de la Constitución argentina. III. Los argumentos contrarios a la candidatura presidencial en el caso concreto. IV. Derechos fundamentales y nacionalidad. V. A modo de conclusión.

Abstract: "Una correcta hermenéutica constitucional, convencional, sociológica y antropológica del art. 89 de la Constitución argentina no puede conducir a una descalificación de los argentinos naturalizados como eventuales candidatos a presidente de la Nación".

I. Planteo del caso

1. En estos días, uno de los temas que mayor controversia suscita en torno a la interpretación constitucional del art. 89 de la Constitución argentina, es la posible candidatura presidencial de Francisco de Narváez.

2. La plataforma fáctica del caso concreto está determinada por los siguientes hechos. Francisco de Narváez nació en Colombia en 1953. Ninguno de sus padres es argentino nativo. Se radicó en la República Argentina en 1958 (esto es, a los cinco años de edad). Se domicilia en la Provincia de Buenos Aires desde el año 1989. Obtuvo la ciudadanía argentina por naturalización en el año 1992. Fue electo Diputado Nacional en dos ocasiones (2005-2009 y 2009-2013). Fue habilitado para ser candidato a gobernador de la Provincia de la Buenos Aires por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires. (1)

3. El art. 89 (reformado en el año 1994) establece como condiciones para ser electo presidente o vicepresidente de la Nación: a) haber nacido en el territorio argentino (a lo cual denomino “ razón del territorio” ) o b) ser hijo de ciudadano nativo habiendo nacido en el país extranjero (a lo cual denomino “ razón de la sangre” ) y c) las demás calidades exigidas para ser elegido senador conforme al art. 55 de la Constitución argentina (específicamente a lo atinente al cargo de presidente o vicepresidente: tener treinta años, una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y en principio, seis años de ciudadano de la Nación).

El enunciado normativo inserto en la organización del poder presenta una estructura de regla, esto es de una norma cerrada y determinada, que solamente posibilita la subsunción dentro de su ámbito de habilitación a los supuestos fácticos establecidos en razón del territorio y en razón de la sangre.

4. El art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250) establece que es una obligación del Estado argentino garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos establecidas en ella sin discriminación alguna por motivos de origen nacional o nacimiento. Respecto de los derechos políticos el art. 23.1 expresa que todos los ciudadanos deben gozar del derecho: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Asimismo, el art. 23.2 enuncia que la ley pueda reglamentar los derechos políticos por razones de nacionalidad.

Dicha norma, presenta una estructura amplia e indeterminada, que posibilita subsumir toda clase de supuesto de hecho, salvo que se demuestre de forma proporcional que existen razones plausibles basadas en la nacionalidad que justifiquen la limitación de los derechos políticos en determinados casos (o cargos).

5. El objeto del presente trabajo es analizar dentro del campo normativo de la regla de reconocimiento constitucional argentina (integrada por la Constitución argentina como fuente interna y por los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional como fuente externa) si el art. 89 de la Constitución argentina representa una limitación razonable (2) de los derechos políticos de Francisco de Narváez en los términos previstos por el art. 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o bien, si la norma proveniente de la fuente internacional genera una excepción a la norma constitucional (delimitada exclusivamente a los condicionamientos del caso concreto).

 
Carlos Alberto Da Silva

martes, 2 de noviembre de 2010

La decisión judicial en casos constitucionales

Voces: PODER JUDICIAL ~ JUEZ ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ FACULTADES DEL PODER JUDICIAL ~ INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ FORMA REPUBLICANA DE GOBIERNO ~ LEY APLICABLE

Autor: Lorenzetti, Ricardo L.
Publicado en: LA LEY 01/11/2010, 01/11/2010, 1

1. La era del orden y la del desorden. 2. ¿La era de los jueces? 3. El Juez como estadista, 4. La justicia para todos. 5. La justicia efectiva. 6. La justicia más cerca de la gente.

Abstract: "Se necesitan jueces republicanos que sientan su misión en el poder judicial como el cumplimiento de la alta misión que la república les ha encomendado. El Juez republicano ejerce su enorme poder, con humildad, sin imponer sus propias convicciones, tratando de abrir campos para que la gente se pueda expresar libremente, protegiendo las garantías individuales y las instituciones."

La ocasión de celebrar un aniversario tan importante como el de la Editorial La Ley es excelente para plantear un tema que ha sufrido transformaciones a lo largo de este período y que la Revista Jurídica ha reflejado con gran fidelidad.

Existe una extendida percepción en la comunidad acerca de que los jueces tienen cada vez más gravitación en la resolución de los conflictos de todo tipo. No se trata sólo de una opinión sustentada en el sentido común, sino que también tiene su historia en la filosofía hermenéutica, cada vez más enfocada en el estudio del fenómeno de la relectura de los textos.

Para comprender las razones de esta enorme trascendencia que ha adquirido este tema, es útil recurrir al modelo del "orden-desorden", que se corresponde con la creación legislativa basada en una coherencia "a priori", contrapuesta con la creación judicial que busca una coherencia "a posteriori".


Carlos Alberto Da Silva

lunes, 18 de octubre de 2010

EL DOBLE ESTÁNDAR DE LA CORTE EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

Por Carlos A. Manfroni

Sumario

Los nuevos miembros de la Corte Suprema impulsaron, desde el máximo tribunal, una doctrina pendular en materia de derechos humanos.

Sus contradicciones, sin embargo, no son azarosas, sino que definen claramente dos grupos de imputados respecto de cada uno de los cuales se aplican estándares opuestos, de forma tal que unos resulten siempre sobreseídos y los otros, condenados. Esta colaboración procura mostrar, mediante citas textuales, el recorrido doctrinario desde un minimalismo que –en ciertas ocasiones- ha llegado a impugnar expresamente el sentido de la existencia misma de la pena, hasta la invocación de la costumbre como fuente de tipificación penal y, ya de regreso y al amparo de su propia ambigüedad, la adjudicación de ciertos elementos inexistentes en la citada costumbre, pero cuya introducción resulta funcional a la impunidad de grupos terroristas. El resultado ha sido, contra lo que ellos mismos tanto proclamaron, el arrasamiento de toda certidumbre y garantía en el ejercicio del poder punitivo del Estado.

El presente artículo no toma posición por una u otra de las interpretaciones, pero sí abre juicio sobre la incoherencia que afecta a las sentencias de la Corte Suprema, en perjuicio de la equidad, que debería apreciarse como el máximo principio para la interpretación y aplicación de la ley.

Artículo completo:https://docs.google.com/fileview?id=0BzsbMiDsvU4bZDVkNzlmZmUtYmRkYi00Yjk4LTkwYjgtNjk2ZDc2YTI3MmRl&hl=es

Fuente: Revista del Colegio de Abogados de la ciudad de Buenos Aires: http://www.colabogados.org.ar/larevista/

Carlos Alberto Da Silva

martes, 14 de septiembre de 2010

Las Provincias no pueden modificar los períodos de prescripción: fallo de la CSJN

Voces: CODIGO CIVIL ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ ENERGIA ELECTRICA ~ EXENCION IMPOSITIVA ~ IMPUESTO ~ IMPUESTO PROVINCIAL ~ PLAZO LEGAL ~ PODERES EXCLUSIVOS DE LA NACION ~ PRESCRIPCION ~ PRESCRIPCION LIBERATORIA ~ PROVINCIA
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 03/08/2010
Partes: Bora S.C.A. c. Provincia de Buenos Aires
Publicado en: LA LEY 17/08/2010, 17/08/2010, 7 - LA LEY2010-D, 703
Cita Online: AR/JUR/38990/2010

Hechos:

Se presenta una sociedad comercial e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires a los fines de que se declare la inconstitucionalidad de los decretos-ley locales 7290/67 y 9038/78 y el decreto 1160/92 y se haga lugar a la acción de repetición de las sumas abonadas por los períodos que indica. La Corte Suprema, remitiendo a sus precedentes, rechaza la defensa de prescripción opuesta y admite los planteos de inconstitucionalidad formulados.

Sumarios:

1. En los casos en que se persigue la repetición de sumas pagadas a una provincia por impuestos que se tachan de inconstitucionales es de aplicación el plazo decenal de prescripción establecido por el artículo 4023 del Cód. Civil, pues las normas locales deben adecuarse a las leyes sustantivas dictadas por el Congreso Nacional y no pueden derogarlas sin violentar las facultades exclusivas de la Nación en una materia — como es, en general, los aspectos substanciales de las relaciones entre acreedores y deudores y, en especial, los diversos modos por los cuales, como en el caso de la prescripción liberatoria, se extinguen dichas relaciones creditorias— que le es privativa por estar reconocida en la categoría de legislación común que prevé el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional. (De la sentencia de la Corte, según la doctrina sentada en "Bruno, Juan Carlos c. Provincia de Buenos Aires", 06/10/2009 — DJ 13/01/2010, 61 - IMP 2010-4, 232— Fallos: 332:2250— a la que remite)

2. Corresponde declarar la inconstitucionalidad del régimen mediante el cual la Provincia de Buenos Aires y el Ente Provincial Regulador Energético aplican y persiguen el cobro de los impuestos previstos en los decs. ley 7290/67 y 9038/78 a quienes contratan con la actora, en tanto se exime del cumplimiento de dichos tributos a los usuarios industriales y comerciales comprendidos en el art. 1° del dec. provincial 1160/92, en virtud de sus consecuencias diferenciales, con el consiguiente encarecimiento del costo que supone para los usuarios su prestación del servicio afectándose sus posibilidades competitivas en el ámbito provincial (de la sentencia de la Corte, según la doctrina sentada en "Bruno, Juan Carlos c. Provincia de Buenos Aires", 06/10/2009 — DJ 13/01/2010, 61 - IMP 2010-4, 232— Fallos: 332:2250— a la que remite)

Lucrecia Rodrigo

sábado, 21 de agosto de 2010

La supremacía constitucional en relación al derecho internacional y a los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional

Por Pablo Manili
Voces
SUPREMACIA CONSTITUCIONAL ~ DERECHOS HUMANOS ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO ~ REFORMA CONSTITUCIONAL ~ JERARQUIA DE LA LEY ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ JURISPRUDENCIA EXTRANJERA ~ DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Título: La supremacía constitucional en relación al derecho internacional y a los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional
Autor: Manili, Pablo L.
Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional - Director: Daniel Alberto Sabsay, Editorial LA LEY 2005, 79
Sumario: SUMARIO: I. Introducción. — II. Antecedentes de la Reforma de 1994. — III. La jerarquía normativa. Conformación del Bloque de Constitucionalidad. — IV. La aplicabilidad de la jurisprudencia internacional en el derecho argentino. — V. Conclusiones.

I. Introducción
La reforma constitucional de 1994 introdujo cambios trascendentes en el sistema de recepción constitucional del derecho internacional, especialmente en materia de derechos humanos. Ello ha aparejado cambios en la jerarquía de las normas internacionales respecto de la constitución y de las demás normas de derecho interno. El art. 75 inc. 22 reza:
"Corresponde al Congreso... Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución, y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional".
La Jurisprudencia transcripta más arriba se encamina directamente a explicar los antecedentes de la norma, a la vez que a la dilucidación del alcance y contenido de ella. Para realizar un análisis conjunto de todos esos fallos analizaremos en primer lugar el que sirvió como antecedente inmediato de la reforma, para luego dividir nuestro análisis en dos temas principales: el problema de la jerarquía de los instrumentos internacionales mencionados en la norma, y el tema de la aplicación en el ámbito interno de la jurisprudencia y la doctrina emanadas de los órganos internacionales de derechos humanos.

Fuente: http://www.laleyonline.com.ar/

Carlos Alberto Da Silva

miércoles, 16 de junio de 2010

CSJN "THOMAS" s/ Ley de Medios

Corte Suprema de Justicia de la Nación
Thomas, Enrique c. E.N.A.
15/06/2010

Voces
ACCION DE AMPARO ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ DEBATE PARLAMENTARIO ~ FACULTADES DEL PODER JUDICIAL ~ GRAVEDAD INSTITUCIONAL ~ LEGISLADOR ~ LEGITIMACION ~ LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ REFORMA CONSTITUCIONAL

Publicado en: La Ley Online
 
Carlos Alberto Da Silva

lunes, 7 de junio de 2010

CSJN "CONSUMIDORES ARGENTINOS" NOTA A FALLO: PIZZOLO, CALOGERO

Voces: DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA ~ PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ PODER EJECUTIVO ~ PODER EJECUTIVO NACIONAL ~ FACULTADES DEL PODER JUDICIAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ REVISION JUDICIAL ~ JUEZ ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ EMERGENCIA ECONOMICA ~ RATIFICACION DE NORMAS ~ ESTADO DE DERECHO

Autor: Pizzolo, Calogero
Publicado en: LA LEY 02/06/2010, 02/06/2010, 6

Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) CS ~ 2010-05-19 ~ Consumidores Argentinos c. EN - PEN - Dto.558/02-SS - ley 20.091

I. Presentación de la cuestión a tratar. II. La competencia para dictar DNU es de interpretación restrictiva. III. No basta con la simple emergencia. El Poder Judicial tiene el deber de controlar la existencia de la excepcionalidad. IV. ¿La ley que ratifica el DNU purga sus vicios de origen? V. Consideraciones finales: la defensa del Estado constitucional de derecho.