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lunes, 25 de febrero de 2013

El Agente Fiscal Encubierto

Análisis desde el prisma constitucional y administrativo de cuestiones relativas a los actos derivados de su intervención

Por Gustavo M. Gelosi

I. Introducción

El presente trabajo no pretende ser más que una somera descripción de aquellos aspectos circunscriptos a la introducción en nuestra legislación de la figura del “agente fiscal encubierto”[1]. Claro está que dicho instituto no resulta extraño en nuestro ordenamiento jurídico toda vez que la Ley Nacional N° 24.424, publicada en el boletín oficial el 09/01/1995, introdujo figuras tales como “el arrepentido, el agente encubierto, legalizando además, la entrega controlada y la protección de testigos”.

Del análisis de la normativa legal citada y de la lectura de cierto material vinculado a dicha cuestión creímos oportuno abordar ésta temática desde el plano constitucional y administrativo, pretendiendo brindar algunas reflexiones sobre la legitimidad y la prueba de verdad, esto es la plena fe, de los actos derivados del desarrollo de tal actividad.

En este sentido, y a modo de adelantar al lector nuestra postura, creemos oportuno señalar que participamos de la opinión de quienes sostienen que este tipo de actos no hacen plena fe de las actuaciones a las cuales se circunscriben, por ello la presunción de legitimidad que los rodea cede frente a la manifiesta contraposición con los recaudos que deben adoptarse para su dictado, lo que los torna ilegítimos por sí mismos, despojando a la administración de los privilegios que le confiere su poder de imperio.

Artículo completo, acá

martes, 13 de diciembre de 2011

Corte Interamericana de Derechos Humanos: "Baena, Ricardo y otros c. Panamá"

Voces: APLICACION DE LA LEY ~ ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES ~ CESANTIA ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ~ DEBIDO PROCESO ~ DEFENSA EN JUICIO ~ DELEGADO SINDICAL ~ DERECHO DE ASOCIACION ~ DERECHOS HUMANOS ~ EMPLEADO PUBLICO ~ ESTADO DE SITIO ~ RETROACTIVIDAD DE LA LEY 

Tribunal: Corte Interamericana de Derechos Humanos(CorteInteramericanadeDerechosHumanos) 
Fecha: 02/02/2001 
Partes: Baena, Ricardo y otros 
Publicado en: LA LEY2001-D, 573 
Cita Online: AR/JUR/3365/2001 

Hechos: 
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió ante la Corte una demanda contra la República de Panamá para decidir sobre la violación a la CADH en los actos de aquél que derivaron en la destitución de 270 empleados públicos participantes en una huelga por reclamos salariales, a quienes se acusó de complicidad con una asonada militar. Solicitó, asimismo, declare contraria a la Convención la aplicación retroactiva de la ley que autorizó la medida. El Estado alegó la grave situación de emergencia que amenazaba la seguridad nacional. La Corte declaró la existencia de infracción, entre otros, al debido proceso y al derecho de asociación. 

Sumarios: 
1. En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración pública tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos -en el caso, se denunció a la República de Panamá por la destitución arbitraria de 270 empleados públicos participantes en una huelga-, razón por la cual es importante que su actuación se encuentre regulada. no pudiendo invocar el orden público para dictar actos sancionatorios sin otorgar a los administrados la garantía del debido proceso, entendido en los términos del art. 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. 

2. Los principios de legalidad y de irretroactividad previstos por el art. 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos resultan aplicables en materia sancionatoria administrativa además de serlo en materia penal -en el caso, se declaró violatoria a la Convención Americana la ley 25 de Panamá, la cual se aplicó con efecto retroactivo para destituir a 270 empleados públicos-, pues aquéllos presiden la actuación de los órganos estatales en sus respectivas competencias, particularmente cuando ejercen el poder punitivo. 

3. La ley 25 de la República de Panamá violó el derecho a la libertad de asociación pues al contemplar la posibilidad de destitución de trabajadores que ocuparan cargos sindicales y derogar ciertas disposiciones de las leyes laborales estaba no sólo permitiendo la desvinculación laboral de los dirigentes sindicales, sino abrogando los derechos que les otorgaban estas últimas normas al regular el proceso de despido de los trabajadores que gozaban de fuero sindical. 

4. Es improcedente invocar un estado de excepción frente a una denuncia por violación a las normas convencionales -en el caso, contra la República de Panamá por destitución arbitraria de 270 empleados públicos que participaron en una huelga- si el Estado denunciado no cumplió con la exigencia, conforme las obligaciones contraídas en virtud de la Convención Americana de Derechos Humanos de notificar -al Secretario General de la OEA y al resto de las partes- la pretendida suspensión de garantías. 

5. Sin perjuicio de que la obtención de una sentencia de la Corte Interamericana que ampare las pretensiones de las víctimas es por sí misma una forma de satisfacción, corresponde considerar que debido al sufrimiento causado a las víctimas y sus derechohabientes al habérselas despedido arbitrariamente, el daño moral ocasionado debe ser además reparado, por vía sustitutiva, mediante una indemnización pecuniaria.


jueves, 8 de diciembre de 2011

El control de la inactividad formal de la administración

Voces: ADMINISTRACION PUBLICA ~ MORA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ~ ACCION DE AMPARO ~ AMPARO POR MORA ~ MORA ~ INACTIVIDAD PROCESAL ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ DEFENSA EN JUICIO ~ DEBIDO PROCESO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ SILENCIO DE LA ADMINISTRACION ~ ACTO ADMINISTRATIVO ~ DENEGACION Y RETARDO DE JUSTICIA ~ PRONTO DESPACHO ~ PLAZO ~ PLAZO PROCESAL ~ VENCIMIENTO DEL PLAZO ~ LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ~ RECURSOS ~ RECURSO DE QUEJA ~ RECURSO ADMINISTRATIVO ~ ACCION JUDICIAL ~ INTERPOSICION DE LA ACCION ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ PLAZO DE CADUCIDAD ~ LEY DE EMERGENCIA ~ EMERGENCIA ECONOMICA ~ RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO ~ LEGITIMACION ~ LEGITIMACION RECURSIVA

Autor: Cassagne, Ezequiel
Publicado en: www.laleyonline.com.ar

I. El debido proceso adjetivo. II. La inactividad de la administración. III. Los plazos en el procedimiento. IV. Técnicas de control de la inactividad. V. Relación entre el silencio, la queja y el amparo por mora

Abstract: "La administración tiene el deber de resolver las cuestiones planteadas por los particulares legitimados a tales efectos. Este deber surge de la obligación que impone el derecho del administrado de dar una decisión fundada, en el marco del respeto al debido derecho adjetivo y de la "tutela administrativa efectiva" (aplicación en el ámbito de la Administración del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en los tratados antes referidos, y de la defensa en juicio establecido en la Constitución Nacional), y encuentra fundamento también en el principio de obligatoriedad de la competencia que impone el artículo 3 de la LNPA". 

martes, 18 de octubre de 2011

Los principios generales del proceso administrativo


Voces: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ DERECHO PROCESAL ~ DERECHO ADMINISTRATIVO ~ PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ~ ACTO ADMINISTRATIVO ~ ESTADO NACIONAL ~ FUENTES DEL DERECHO ~ PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ~ PRINCIPIO DE LEGALIDAD ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ INTERES PUBLICO ~ AUTODEFENSA ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ DERECHOS HUMANOS ~ PRINCIPIO DISPOSITIVO ~ PRECLUSION ~ PROCEDIMIENTO CIVIL ~ CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ~ DEFENSA EN JUICIO ~ DEBIDO PROCESO ~ JUEZ ADMINISTRATIVO ~ PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES ~ ACCION CONTENCIOSOADMINISTRATIVA ~ AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA ~ IMPUGNACION ADMINISTRATIVA ~ RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO ~ INSTANCIA JUDICIAL ~ PLAZO DE CADUCIDAD ~ PLAZO PERENTORIO ~ DEMANDA CONTRA EL ESTADO ~ EJECUCION DE SENTENCIA ~ CODIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Autor: Pozo Gowland, Héctor M.
Publicado en: LA LEY 31/08/2011, 31/08/2011, 1
I. Introducción.- II. Los principios generales en el derecho administrativo.- III. Conceptos y cuestiones vinculadas a los principios generales del proceso administrativo.- IV. Los principios generales del proceso administrativo.- V. Mitos y realidades en torno a los principios del proceso administrativo.

Abstract: "La organización y la estructura del proceso administrativo deben considerar en primer lugar las normas de la Constitución, tanto las que hacen a la organización del poder como a los derechos y garantías de los administrados."

miércoles, 12 de octubre de 2011

La obligatoriedad de patrocinio letrado en el procedimiento administrativo

Voces: PATROCINANTE ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ ABOGADO ~ ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL ~ ASISTENCIA LETRADA ~ ASISTENCIA LETRADA OBLIGATORIA ~ FALTA DE PATROCINIO LETRADO ~ REPRESENTACION PROCESAL ~ DEFENSA EN JUICIO ~ DERECHO ADMINISTRATIVO
Autor: Barraza, Javier Indalecio
Publicado en: Sup. Act. 25/10/2007, 25/10/2007, 1
SUMARIO: I. Introducción. — II. La no obligatoriedad de patrocinio letrado. Distintas posturas. — III. Razones para exigir el patrocinio letrado. — IV. El abogado en el proceso judicial y en el procedimiento administrativo. Una situación de asimetría. — V. La exigencia de patrocinio letrado para satisfacer el derecho de defensa. — VI. Conclusiones



sábado, 24 de septiembre de 2011

Vista y reserva en el marco de un sumario administrativo: un importante precedente jurisprudencial. Jurisprudencia anotada por Mario Rejtman Farah

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Desarrollo - Vista - Competencia para rechazarla - Sumario administrativo - Secreto - Expedientes que le dieron origen - Amparo

1 - Debe hacerse lugar a la acción de amparo y declarar la nulidad del acto que denegó el pedido de vista de un expediente administrativo con fundamento en que éste y otros dos produjeron la resolución que resolvió instruir un sumario, el que por hallarse en etapa de investigación reviste el carácter de secreto conforme al art. 108, Reglamento de Investigaciones Administrativas, y en consecuencia debe ordenarse a la Administración que otorgue la vista, dado que no se encuentra dentro de las atribuciones del órgano que emitió el acto la de resolver los pedidos de vista, y si bien la vista puede pedirse y otorgarse de modo absolutamente informal, ya que no hay margen alguno de discrecionalidad en el funcionario interviniente, éste debe tener la aptitud para ejercer dicha potestad y ser titular de ella, y en el caso tampoco se ha acreditado la delegación o sustitución, por lo que el vicio de incompetencia está acreditado y provoca la nulidad del acto (art. 14, inc. b, ley 19549).

2 - Existe una excepción para el otorgamiento de la vista de los expedientes administrativos cuando, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico competente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo subsecretario del Ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate (art. 38, decreto 1759/1972), carácter que también alcanza a los sumarios conforme el art. 108, Reglamento de Investigaciones Administrativas, hasta que el instructor sumariante dé por terminada la prueba de cargo y presente el informe.

3 - Debe hacerse lugar a la acción de amparo y declarar la nulidad del acto que denegó el pedido de vista de un expediente administrativo con fundamento en que éste y otros dos produjeron la resolución que resolvió instruir un sumario, el que por hallarse en etapa de investigación reviste el carácter de secreto, conforme el art. 108, Reglamento de Investigaciones Administrativas, y en consecuencia debe ordenarse a la Administración que otorgue la vista, dado que si bien la Administración tiene la facultad de negar la vista durante la instrucción del sumario, en el caso no se pidió la vista de él sino de dos expedientes administrativos que habrían provocado su instrucción, a fin de fundamentar debidamente la impugnación de otra resolución dictada en éstos que había ordenado al actor cesar con la implementación de la encuesta que estaba desarrollando.

4 - Debe hacerse lugar a la acción de amparo y declarar la nulidad del acto que denegó el pedido de vista de un expediente administrativo con fundamento en que éste y otros dos produjeron la resolución que resolvió instruir un sumario, el que por hallarse en etapa de investigación reviste el carácter de secreto, conforme el art. 108, Reglamento de Investigaciones Administrativas, y en consecuencia debe ordenarse a la Administración que otorgue la vista, dado que en el caso no puede confundirse la identidad propia de los expedientes administrativos en que se pidió la vista con el sumario que se inició después, sin que en aquéllos se hubiera resuelto la reserva o secreto mediante decisión fundada, por lo que el carácter de secreto del sumario no puede alcanzar a los expedientes que lo habrían originado.

5 - Debe darse trámite al amparo que pretende que se ordene que se otorgue la vista requerida cuando existe la imposibilidad alegada por el amparista de tomar vista de las actuaciones que constituirían el antecedente de la decisión que pretende impugnar administrativamente de modo de no conculcarse el adecuado ejercicio de defensa consagrado en la Constitución Nacional.

C. NAC. CONT. ADM. FED., sala 2ª, 11/06/2009 - Basualdo, Pedro A. v. Universidad de Buenos Aires - Facultad de Ciencias Económicas

Con nota de MARIO REJTMAN FARAH




domingo, 18 de septiembre de 2011

Caso "López Mendoza c. Venezuela" Corte Interamericana de Derechos Humanos

Por Juan Pablo Bohoslavsky

Recomiendo la lectura de la reciente sentencia de la CIDH en el caso “López Mendoza c. Venezuela”, en la que se discute la convencionalidad de ciertas normas estatales de lucha contra la corrupción.

¿Pide demasiado la CIDH (una condena penal para que proceda la inhabilitación para ser candidato a elecciones)? ¿Está bien exigir rigurosamente  todas las garantías de protección del administrado, especialmente cuando están en juego las  normas procedimentales  de la democracia? ¿Este criterio llevará a la parálisis de los sistemas administrativos disciplinarios? ¿Qué/cómo/quién los reemplazarían? ¿De estas dos últimas preguntas se tiene que ocupar la CIDH cuando considera la convencionalidad de las normas estatales?

Paulatinamente se va entendiendo el impacto profundo que el sistema jurídico interamericano tiene en el funcionamiento cotidiano de los Estados de la región, con lo que una maestría en Derecho Administrativo Global (DAG) es una reacción natural a la evolución de ese Derecho.

jueves, 14 de julio de 2011

Los principios procesales

Voces: DERECHO PROCESAL ~ PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ~ PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ~ INTERPRETACION DE LA LEY ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ DEBIDO PROCESO ~ PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ PODER LEGISLATIVO ~ PRINCIPIO DE LEGALIDAD ~ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Título: ¿Qué son los principios procesales?
Autor: Rojas, Jorge A.
Publicado en: LA LEY 12/07/2011, 12/07/2011, 1

I. Introducción.- II. Amplitud de la voz "principio".- III. Delimitación espacial.- IV. Caracterización: principios y sistemas.- V. Conclusiones.

Abstract: "No se debe perseguir una visión rigurosamente formalista para la operatividad de los derechos, pero tampoco se puede pensar en la inexistencia absoluta de aquellas y menos aún en su desconocimiento, o eventualmente en su desvirtuación; para ello, la observancia de los principios que positivizados constituyen los derechos fundamentales plasmados por el constituyente, permite una referencia concreta e inevitable que marca un rumbo absolutamente claro."

I. Introducción
Existen temas áridos en el Derecho Procesal, y este referente a los principios procesales es uno de ellos. Si existe un ámbito en donde la doctrina marca sus diferencias, es lugar común encontrarlo en este tema, ya que la variedad de interpretaciones que hace cada uno de los autores que aborda esta temática es tan grande como autores existen.

Pese a estas divergencias —en líneas generales— todos tienden a una misma finalidad, que es tratar de extraer líneas comunes sea para la interpretación de una determinada situación, o bien para regular el desarrollo del proceso.

Y éste ha sido precisamente el tema central del último Congreso Nacional de Derecho Procesal que se llevó a cabo entre los días 8 a 10 de junio de 2011 en la Ciudad de Santa Fe, siendo interesante el convite a partir precisamente de las diferencias, tal como lo señalara quien hasta ese momento fue el Presidente de la Asociación Argentina de Derecho Procesal el Dr. Jorge W. Peyrano, pues como señaló bien en su discurso inaugural, eran otros los tiempos en donde se luchaba por la igualdad, hoy el terreno de la lucha se plantea por el reconocimiento de las diferencias.

Y en esas diferencias se ha construido un terreno fértil para su tránsito, no sólo por la impronta que marca la realidad, o el avance de las ciencias, o el reacomodamiento de las instituciones tradicionales del mundo jurídico, sino porque además ello se viene reflejando en forma constante y permanente a través de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Su doctrina deja de lado tradiciones interpretativas —por canónicas— aviniéndose a ese reconocimiento de la realidad que no admite postergaciones en aras a un rostro mucho más humano del derecho y por ende de la justicia.

Lo cierto entonces es que volver la mirada sobre los principios del proceso impone una tarea que requiere de cierto desmenuzamiento por los distintos aspectos que se ven involucrados en esta temática y precisamente de eso se tratará este trabajo, que fue elaborado sobre la base de la ponencia presentada en el XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal, antes mencionado, a fin de delimitar y caracterizar a los principios del proceso y cómo se pueden constatar en la realidad no sólo su existencia, sino su concreta aplicación.

martes, 3 de mayo de 2011

El asesinato de Obama: "Un Nobel sin escrúpulos" por Atilio Borón/ Human Rights Watch cuestionó el operativo estadounidense

Por Atilio A. Boron
Un signo más de los muchos que ilustran la profunda crisis moral de la “civilización occidental y cristiana” que Estados Unidos dice representar lo ofrece la noticia del asesinato de Osama bin Laden. Más allá del rechazo que nos provocaban el personaje y sus métodos de lucha, la naturaleza de la operación que terminó con su muerte es un acto de incalificable barbarie perpetrado bajo las órdenes directas de un personaje que con sus conductas cotidianas deshonra al Nobel de la Paz.
En la truculenta operación escenificada en las afueras de Islamabad hay múltiples interrogantes; la tendencia del gobierno de los Estados Unidos a desinformar a la opinión pública torna aún más sospechoso este operativo. Una Casa Blanca víctima de una enfermiza compulsión a mentir nos obliga a tomar con pinzas cada una de sus afirmaciones. ¿Era Bin Laden o no? ¿Por qué no pensar que la víctima podría haber sido cualquier otro? ¿Dónde están las fotos, las pruebas de que el occiso era el buscado? Si se le practicó un ADN, ¿cómo se obtuvo, dónde están los resultados y quiénes fueron los testigos? ¿Por qué no se lo presentó ante la consideración pública, como se hiciera, sin ir más lejos, con los restos del Comandante Ernesto “Che” Guevara? Si, como se asegura, Osama se ocultaba en una mansión convertida en una verdadera fortaleza, ¿cómo es posible que en un combate que se extendió por espacio de cuarenta minutos los integrantes del comando norteamericano regresaran a su base sin recibir siquiera un rasguño? ¿Tan poca puntería tenían los defensores del fugitivo más buscado del mundo, de quien se decía que poseía un arsenal de mortíferas armas de última generación? ¿Quiénes estaban con él? Según la Casa Blanca, el comando dio muerte a Bin Laden, a su hijo, a otros dos hombres de su custodia y a una mujer que, aseguran, fue ultimada al ser utilizada como un escudo humano por uno de los terroristas. También se dijo que otras dos personas más habían sido heridas en el combate. ¿Dónde están, qué se va a hacer con ellas? ¿Serán llevados a juicio, se les tomará declaración para arrojar luz sobre lo ocurrido, hablarán en una conferencia de prensa para narrar lo acontecido?
No deja también de llamar la atención lo oportuna que ha sido la muerte de Bin Laden. Cuando el incendio de la reseca pradera del mundo árabe desestabiliza un área de crucial importancia para la estrategia de dominación imperial, la noticia del asesinato de Bin Laden reinstala a Al Qaida en el centro del escenario. Si hay algo que a estas alturas es una verdad incontrovertible es que esas revueltas no responden a ninguna motivación religiosa. Sus causas, sus sujetos y sus formas de lucha son eminentemente seculares y en ninguna de ellas –desde Túnez hasta Egipto, pasando por Libia, Bahrein, Yemen, Siria y Jordania– el protagonismo recayó sobre la Hermandad Musulmana o en Al Qaida. El problema es el capitalismo y los devastadores efectos de las políticas neoliberales y los regímenes despóticos que aquél instaló en esos países y no las herejías de los “infieles” de Occidente. El fundamentalismo islámico, ausente como protagonista de las grandes movilizaciones del mundo árabe, aparece ahora en la primera plana de todos los diarios del mundo y su líder como un mártir del Islam asesinado a sangre fría por la soldadesca del líder de Occidente.
Hay un detalle para nada anecdótico que torna aún más inmoral la bravata norteamericana: pocas horas después de ser abatido, el cadáver del presunto Bin Laden fue arrojado al mar. La mentirosa declaración de la Casa Blanca dice que sus restos recibieron sepultura respetando las tradiciones y los ritos islámicos, pero no es así. Los ritos fúnebres del Islam establecen que se debe lavar el cadáver, vestirlo con una mortaja, proceder a una ceremonia religiosa que incluye oraciones y honras fúnebres para luego recién proceder al entierro del difunto. Además se especifica que el cadáver debe ser depositado directamente en la tierra, recostado sobre su lado derecho y con la cara dirigida hacia La Meca. En realidad, lo que se hizo fue abatir y “desaparecer” a una persona, presuntamente Bin Laden, siguiendo una práctica siniestra utilizada sobre todo por la dictadura genocida que asoló a la Argentina entre 1976 y 1983.
Acto inmoral que no sólo ofende las creencias musulmanas sino a una milenaria tradición cultural de Occidente, anterior inclusive al cristianismo. Como lo atestigua magistralmente Sófocles en Antígona, privar a un difunto de su sepultura enciende las más enconadas pasiones. Esas que hoy deben estar incendiando a las células del fundamentalismo islámico, deseosas de escarmentar a los infieles que ultrajaron el cuerpo y la memoria de su líder. Barack Obama acaba de decir que después de la muerte de Osama Bin Laden el mundo es un lugar más seguro para vivir. Se equivoca de medio a medio.

Fuente: http://www.pagina12.com.ar/, lunes 02 de mayo de 2011

Posteado por Luis E. Pravato

 

Human Rights Watch cuestiona el operativo estadounidense

El grupo de derechos humanos Human Rights Watch (HRW) cuestionó hoy la operación en la que murió el líder de Al Qaida, Osama bin Laden, quien fue abatido por soldados estadounidenses el lunes y enterrado en el mar.
 
"Si murió por disparos de los soldados, su muerte debe ser investigada", dijo Brad Adams, director para Asia de HRW, con sede en Nueva York.
 
"En este momento no creemos que el lugar donde estaba Osama bin Laden sea un área de conflicto armado, así que hace falta una investigación", dijo Adams en Bangkok al presentar un informe de Human Rights Watch sobre las protestas antigubernamentales del año pasado en Tailandia.

"La gente dice que se ha hecho justicia, pero no se ha hecho justicia. La justicia se hace cuando alguien es arrestado y llevado a juicio", añadió, si bien reconoció que es muy poco probable que se investigue realmente lo ocurrido.

Fuente: http://www.rionegro.com.ar/, martes 03 de mayo de 2011

Posteado por Carlos A. Da Silva

martes, 26 de abril de 2011

EL EXCESO RITUAL MANIFIESTO COMO CONTRAPARTIDA DEL EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA

Por Alberto Bianchi

Antes de ocuparme del tema objeto de este sintético comentario, debo hacer una aclaración indispensable. El título escogido, puede inducir a error a cualquier leactor acerca del contenido de las líneas que siguen, ya que el mismo merece un tratamiento detenido y meditado. No es eso precisamente lo que he efectuado aquí.

Simplemente, se trata de algunas reflexiones específicas, sugeridas por el fallo de la Corte Suprema, recaído en autos "Guerrero, Luis Ramón cl Municipalidad de Córdoba", a las que he dado un título muy genera\. Con esta salvedad comienzo el comentario.

Desde hace un tiempo se advierte una tendencia -muy saludable- en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de revocar sentencias de Superiores Tribunales provinciales que han cerrado el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa por presuntas omisiones en que los accionantes habrían incurrido, en el cumplimiento de ciertos recaudos formales necesarios para el agotamiento de la vía en sede administrativa. Esta actitud, a juicio del Alto Tribunal, lesiona el efectivo acceso a la justicia, incurre en un indebido rigor formal y produce, en consecuencia un agravio a la defensa en juicio. El fallo objeto de este comentario, constituye un testimonio elocuente de esta serie jurisprudencia.

jueves, 17 de marzo de 2011

Las garantías del debido proceso en la toma de decisiones públicas

Voces: DEBIDO PROCESO ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ DERECHOS HUMANOS ~ DEFENSA EN JUICIO ~ PRESUNCION DE INOCENCIA ~ ASISTENCIA LETRADA ~ ABOGADO ~ PROCEDIMIENTO PENAL ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ DERECHOS DEL IMPUTADO ~ DEFENSOR

Autor: Thea, Federico G.
Publicado en: Sup. Adm.2009 (junio), 11 - LA LEY2009-D, 791

I. Introducción.- II. Parte General: Principios del debido proceso legal. Pautas para su interpretación.- III. Parte Especial: Garantías procesales del debido proceso legal.- IV. A modo de colofón.

I. Introducción

El artículo 8 de la Convención Americana consagra, bajo la denominación de "Garantías Judiciales", uno de los pilares fundamentales sobre los que se construye todo el sistema de protección de los derechos humanos, cuyos límites al abuso del poder estatal representan la garantía básica del respeto de los demás derechos reconocidos en la Convención: El derecho al debido proceso legal.

En rigor de verdad, más que un pilar del sistema de protección de los derechos humanos, parece más acertado afirmar que el artículo 8 de la Convención Americana contiene un conjunto de pilares, que sostienen la tutela de los demás derechos de las personas. Ellos son, entre otros y sin perjuicio de las particularidades de su ámbito de aplicación y de la extensión que le ha dado a cada uno la jurisprudencia nacional e internacional, las garantías de acceso a la jurisdicción, intervención de juez natural, independiente e imparcial, presunción de inocencia, igualdad de las partes y equidad de los procedimientos, inviolabilidad de la defensa en juicio y decisión justa, conforme a derecho, dictada dentro de un plazo razonable (1).

Las garantías procesales mencionadas en el artículo 8 son muchas, y muy diversas. Tal es su extensión y diversidad, que podría pensarse que la enumeración es taxativa, y que allí están previstas todas las posibilidades que pueden presentarse en los distintos tipos de proceso. Nosotros entendemos más apropiado considerar que el número de garantías es susceptible de ampliación, conforme a una interpretación teleológica, sistemática y dinámica del texto convencional, en función de las especificidades que se presenten en cada caso concreto, y a la luz de los nuevos avances en el Derecho de los derechos humanos (2).

Así, no obstante la amplitud de su consagración en la Convención Americana, (3) es posible identificar una parte medular de este artículo, que no sólo constituye una guía para la interpretación de las garantías procesales específicas que enumera, sino que además nos permite agregar, en los casos que sea necesario, otras garantías particulares no previstas.

Por ello, dada la diversidad de garantías procesales que conforman lo que denominamos debido proceso legal, nos proponemos analizar en primer lugar la parte esencial o medular de este derecho — lo que la Comisión IDH denomina el valor o bien jurídico común que da origen a las garantías procesales particulares— , (4) para luego sí, adentrarnos en el análisis y la interpretación de cada uno de los requisitos o condiciones que deben observarse para asegurar la adecuada defensa de las personas cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración de algún órgano del Estado (5).

 

lunes, 20 de diciembre de 2010

LAS DECISIONES DE LOS TRIBUNALES DE DERECHOS HUMANOS Y SU INCIDENCIA EN LAS PROVINCIAS Y LOS MUNICIPIOS

Por Leonardo F. Massimino

SUMARIO: I. Introducción. II. La incidencia de los tratados sobre derechos humanos en el derecho administrativo. III. La teoría del mejor derecho. IV. Aplicaciones jurisprudenciales de tratados de derechos humanos en las provincias y municipios. Algunos casos. IV.1. El procedimiento administrativo sancionatorio y la tutela administrativa efectiva. Caso “Ardanáz”. IV.2. El poder de policía de emergencia y los tratados de derechos humanos. Caso “Iglesias”. IV.3. Procedimiento administrativo. Agotamiento de la vía administrativa. Caso “Palacios”. IV.4. Reclamo administrativo previo. Caso “Bejarano”. IV.5. Plazos breves en materia de recursos. El caso “Parra de Presto”. IV.6. El derecho de defensa en un juicio político y los derechos humanos. Causa “H.C.D.S.R. s/ Inconstitucionalidad”. IV.7. El efecto no vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Fiscal c/ Querella Benaroya”. V. La posición actual de la Procuración General de la Nación. Caso “Acosta”. VI. A modo de conclusión

Fuente:http://www.revistarap.com.ar/


Carlos Alberto Da Silva

miércoles, 15 de diciembre de 2010

Procedimiento administrativo: Las dimensiones del principio de verdad material

Voces: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ VERDAD JURIDICA MATERIAL ~ VERDAD JURIDICA OBJETIVA ~ PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ~ DEBIDO PROCESO ~ PRUEBA ~ MEDIOS DE PRUEBA ~ EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ~ CARGA DE LA PRUEBA ~ APRECIACION DE LA PRUEBA ~ CELERIDAD PROCESAL ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ ACTUACION DE OFICIO ~ IMPULSO PROCESAL DE OFICIO ~ BUENA FE ~ SANCION DISCIPLINARIA ~ IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA ~ REFORMATIO IN PEJUS ~ RECURSOS ~ PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA ~ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ~ ADMINISTRACION DE JUSTICIA ~ ACTO ADMINISTRATIVO ~ PRINCIPIO DE LEGALIDAD ~ DEFENSA EN JUICIO

Autor: Ivanega, Miriam M.

Publicado en: LA LEY 14/12/2010, 14/12/2010, 1

I. El principio de verdad material o verdad jurídica objetiva. II. Verdad material y buena fe. III. Reflexiones sobre la aplicación del principio en materia discipliaria. IV. La reformatio in pejus.

Abstract: La verdad material en su aplicación concreta supone la buena fe de la Administración en todo el desarrollo del procedimiento administrativo.

El ordenamiento jurídico está formado tanto por normas específicas como por principios generales, no obstante la viva y abierta polémica científica acerca del origen, el alcance, la estructura y la función que estos últimos desempeñan en el ordenamiento; debate en el que toman protagonismo la doctrina científica y la jurisprudencia. (1)

Todo principio tiene por objeto interpretar, fundamentar e integrar la juridicidad vigente, con el objeto de resolver las cuestiones dentro del contexto del orden jurídico. (2)

En la actualidad, los principios generales del derecho de validez universal comprenden, entre otros, al debido proceso legal, su parte sustantiva o garantía de razonabilidad, la proporcionalidad, la eficacia, la eficiencia, la equidad, la imparcialidad, la audiencia previa, la desviación de poder, la seguridad jurídica, la cláusula rebus sic stantibus, la buena fe, la confianza legítima, el deber de actuar con diligencia, la prudencia. (3)

Es decir que aquellos principios que tradicionalmente eran analizados en el marco del procedimiento administrativo, tienen un carácter general y rango superior, tal el caso de la verdad material, oficialidad o impulsión de oficio, celeridad, gratuidad y eficiencia, previstos en la legislación nacional. (4)

Por ello, corresponde referirse a principios generales del derecho, algunos de los cuales revisten ciertas particularidades cuando se los predica del procedimiento administrativo. Así, desde la noción misma de la juridicidad se insertan la razonabilidad, la transparencia, el acceso a la información, la participación ciudadana, la buena fe, la seguridad jurídica, que lo afectan directamente y cuya omisión apareja su nulidad.

 
Carlos Alberto Da Silva

miércoles, 24 de noviembre de 2010

El Derecho Procesal Constitucional

Voces: DERECHO PROCESAL ~ DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL ~ ACCION DE AMPARO ~ HABEAS CORPUS ~ DERECHO CONSTITUCIONAL ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ HABEAS DATA ~ ACCION DECLARATIVA ~ REFORMA CONSTITUCIONAL ~ CONSULTA POPULAR ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ PODER JUDICIAL ~ DEBIDO PROCESO ~ JUICIO POLITICO
Autor: Manili, Pablo L.
Publicado en: LA LEY 24/11/2010, 24/11/2010, 1

I. Los cambios registrados en el Derecho Constitucional y en el Derecho Procesal. II. El Derecho Procesal Constitucional. Su importancia. III. Los cuestionamientos en Argentina. IV. Los Contenidos del Derecho Procesal Constitucional. V. Los Desafíos del Derecho Procesal Constitucional. VI. A modo de conclusión.

Abstract: "Los cambios realizados en el derecho constitucional y en el derecho procesal durante el último cuarto de siglo generan la necesidad de un estudio especializado, a través del Derecho Procesal Constitucional, de los procesos constitucionales y de los órganos que ejercen el control de constitucionalidad, pudiendo incluirse también en esta disciplina temas tales como la interpretación constitucional, el control de constitucionalidad y el debido proceso."

 
Carlos Alberto Da Silva

miércoles, 27 de octubre de 2010

EL RATI HORROR SHOW



Por Marcela Gamebrini para la revista de cine El Amante
Argentina, 2010, 86´, dirigida por Enrique Piñeyro.
Después de Whisky Romeo Zulu y Fuerza Aérea Sociedad Anónima, Piñeyro vuelve a la carga con otra película de denuncia. Efectiva y contundente, El Rati Horror Show despliega todas las estrategias posibles que hacen de la película un buen documental. En este caso, Piñeyro denuncia el aparato policial y su connivencia con los jueces y otros mecanismos del poder, como por ejemplo los medios o la educación. A partir del caso Carrera, denominado como “La masacre de Pompeya”, la película logra a partir de mucho, muchísimo material de archivo establecer un parámetro que no sólo tiene que ver con la justicia, sino con la ética y la moral de los aparatos del Estado. Interesante es el uso que el director hace de las nuevas tecnologías, porque su efectividad es absoluta: las imágenes de los noticieros, las inmensas maquetas animadas, los expedientes, la presencia inefable de las computadoras dan una fuerte impresión de realidad. Muchas de las secuencias de la película quedan flotando en la memoria un tiempo después de haberla visto, por la contundencia de sus imágenes y de sus juicios, como por ejemplo la escena en la que en el medio del campo Piñeyro –con rifle en mano– explica cómo una bala impacta en un cuerpo. El impacto del Rati es profundo, y ésa es una de las muchas virtudes de la película, el poder de estallar en la conciencia del espectador de manera certera y precisa. Hay un cine que queda flotando en la memoria de quien la ve, puede ser por la musicalidad que destila, por aquello que cuenta, por cómo lo cuenta, por el registro poético o documental o por otras cosas íntimas y privadas; pero hay cine que es una experiencia inolvidable. Sin duda Piñeyro lo logra otra vez, a pesar de sus errores y con sus muchos aciertos, con su valentía para enfrentar ciertos temas, para instalar en la sociedad ciertos debates, para decir aquello que todos sabemos pero que nadie se anima a decir. Odio caer en este tonto lugar común del discurso de la crítica pero el Rati Horror Show sí que es una “película necesaria”.
Fuente:http://www.elamante.com/

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Fuente: http://www.todotegusta.com/2010/10/el-rati-horror-show-2010-dvdrip-argentina/


sábado, 2 de octubre de 2010

FALLO "SANDOVAL": Acerca de la posibilidad del Ministerio Público Fiscal y de la querella de recurrir una sentencia absolutoria

Voces: PROCEDIMIENTO PENAL ~ MINISTERIO PUBLICO ~ MINISTERIO PUBLICO FISCAL ~ FACULTADES DE ORGANISMO PUBLICO ~ QUERELLA ~ QUERELLANTE ~ RECURSOS ~ SENTENCIA ABSOLUTORIA ~ FACULTADES DEL QUERELLANTE ~ ABSOLUCION ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ LEGITIMACION RECURSIVA ~ IN DUBIO PRO REO ~ NON BIS IN IDEM ~ JUICIO ORAL ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ DEFENSA EN JUICIO ~ CONSTITUCION NACIONAL

Autor: Flores Vega de Forrester, Nada
Publicado en: LA LEY 01/10/2010, 01/10/2010, 3
Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2010-08-31 ~ S., D. A.

Con fecha 31 de agosto de 2010 la Corte Suprema de Justicia de la Nación falló en el recurso de hecho interpuesto por la defensa en la causa "S.", (1) y sentó posición en un tema que había vuelto al escenario de la discusión en materia de derecho procesal penal desde hacía un tiempo, cual es, el alcance de la impugnación, tanto del Ministerio Público Fiscal como de la querella, respecto de la sentencia absolutoria dictada luego de un juicio oral. A mi entender, en esta oportunidad la Corte acotó sensiblemente aquella capacidad recursiva, más allá de los límites que en el ámbito federal ya marcaban los arts. 458 y 460 (2) del Código Procesal Penal de la Nación.

Ahora, y en virtud del fallo en análisis — cuyo leal acatamiento se impone— , (3) frente a la actividad impugnativa de los acusadores contra una sentencia absolutoria, en el juicio de admisibilidad deberán controlarse, no sólo si se han superado los montos que las normas citadas imponen para su procedencia, sino además si la pretensión del acusador controvierte la doctrina desarrollada por la Corte y que indica que debido a la cláusula constitucional que veda el doble juzgamiento, la sentencia absolutoria dictada luego de un juicio válidamente cumplido precluye toda posibilidad de reeditar el debate como consecuencia de una impugnación del acusador; entendiéndose por sentencia absolutoria aun aquella que no ha adquirido firmeza en atención a las circunstancias propias del caso "S." en análisis. (4)

El voto mayoritario se remitió, en lo sustancial, a dos precedentes de la Corte, a saber: Fallos 321: 1173 (5) (disidencias de los jueces Petracchi y Bossert) y Fallos 329:1447 (6) (considerando 17 del voto del juez Petracchi). En la primera de las ponencias evocadas se enuncia una pregunta que servirá de guía para el análisis de la temática planteada ¿Es posible — a la luz de nuestro derecho federal— que, en un caso en el que es el acusador público quien requiere la revocación de la sentencia absolutoria, se someta al imputado a un nuevo juicio íntegro cuando ya soportó uno válidamente cumplido en todas sus partes?

 
Carlos Alberto Da Silva

jueves, 30 de septiembre de 2010

Apablaza Guerra, Galvarino Sergio s. Extradición. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Voces

AGRAVANTES ~ AUTOR MEDIATO ~ CULPABILIDAD ~ DEFENSA EN JUICIO ~ DELITO POLITICO ~ ESTADO REQUIRENTE ~ EXTRADICION ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ HOMICIDIO ~ RECURSO ORDINARIO DE APELACION ANTE LA CORTE SUPREMA ~ REFUGIADO ~ SENADOR ~ TERRORISMO ~ TRAMITE PROCESAL ~ TRATADO INTERNACIONAL

Fecha: 14/09/2010
Publicado en: LA LEY 30/09/2010, 30/09/2010, 7
Cita Online: AR/JUR/49145/2010

Hechos

El juez Federal resolvió no hacer lugar a la extradición solicitada por la República de Chile para el juzgamiento del requerido como autor "mediato o intelectual" del atentado terrorista que culminó con la muerte de un senador de ese país y del secuestro terrorista en perjuicio de quien se desempeñaba como Gerente de Diarios Regionales de la empresa "El Mercurio". Para decidir así, sostuvo que los delitos por los que se lo juzgará son políticos y están excluidos de la extradición. Contra esa decisión, el Ministerio Público y el país requirente interpusieron recursos de apelación ordinaria. A su vez, el requerido presentó un pedido de refugio. La Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió suspender el trámite de los recursos de apelación hasta tanto mediara decisión firme sobre la solicitud. Transcurridos cinco años, sin haberse resuelto sobre ese pedido, el Máximo Tribunal resuelve el trámite y concede la extradición.

Sumarios

1 - Corresponde reanudar el trámite de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra la denegatoria del pedido de extradición, que fue suspendido ante la solicitud de refugio, pues el mantenimiento de la suspensión, más allá del plazo ya transcurrido y a la espera de la resolución firme que se adopte en ese trámite, que a más de cinco años de iniciado aún no tiene decisión por parte de la Comisión Nacional para los Refugiados, conduciría, en las circunstancias del caso, a prolongar sine die la resolución sobre la extradición, con riesgo de comprometer severamente los intereses que confluyen en este tipo de procedimientos con grave e injustificado perjuicio del requerido en vulneración de la garantía de la defensa en juicio, y la afectación tanto del interés del Estado requirente en el juzgamiento de todos los delitos que son de su competencia como del interés común de los Estados requerido y requirente en el respeto estricto de las reglas que rigen la extradición entre ellos.

2 - Debe hacerse lugar a la extradición solicitada por la República de Chile para el juzgamiento del requerido como autor "mediato o intelectual" del atentado terrorista contra un senador de ese país y del secuestro terrorista de quien se desempeñaba como gerente de una publicación periodística, pues, si bien el Estado no está obligado a conceder la extradición cuando se trate de delito político, esa característica de ninguna manera se exhibe en el caso, pues, la materialidad de los hechos —homicidio agravado y secuestro extorsivo— no permite suponer per se que se trate de un delito de esa naturaleza, máxime si el acusado, al declarar en el juicio, no formuló alusión alguna de que hubiera obrado bajo influencia de una motivación política.

3 - A los fines de la concesión de la extradición, si bien rige el caso la Convención Interamericana sobre Extradición suscripta en Montevideo en 1933 —ley nacional 14.467—, la cual consagra que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando se trate de delito político, y que nunca se reputará delito político el atentado contra persona del jefe de Estado o de sus familiares —art. 3—, la apreciación del carácter de esa excepción corresponde exclusivamente al Estado requerido —art. 4—.

4 - Corresponde rechazar los agravios relativos a la imputación dirigida contra el requerido como "autor mediato o intelectual" del atentado terrorista contra un senador de la Republica de Chile y del secuestro terrorista de quien se desempeñaba como gerente de una publicación periodística, pues ello remite al examen de cuestiones que conciernen al fondo del proceso extranjero y que han de dilucidarse en esa sede, ya que el trámite de extradición no constituye un juicio en sentido propio, ya que no involucra en el régimen legal y convencional aplicable el conocimiento del proceso en el fondo, ni decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo en los hechos que dan lugar al reclamo.


Carlos Alberto Da Silva

lunes, 20 de septiembre de 2010

CASO "SANDOVAL": ENTREVISTA AL JUEZ DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE RÍO NEGRO, DR. BALLADINI

Crimen del Laboratorio: Balladini defendió el fallo que revocó la Corte

CIPOLLETTI (AC) - El vocal del Superior Tribunal de Justicia Alberto Balladini defendió la decisión de ese cuerpo que permitió un segundo juicio a David Sandoval por la masacre del laboratorio. La condena derivada del segundo proceso acaba de ser revocada por la Corte Suprema, que consideró violado el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho.

"Sería inoportuno de mi parte que emitiera opinión porque oficialmente no estoy notificado. No sé qué papel me puede caber a mí por los alcances de la sentencia de aquí en más; podría estar comentando algo que no debiera", dijo primero Balladini.

En la sentencia de la Corte –le hizo notar "Río Negro"– hay críticas al STJ. Ante eso, Balladini sostuvo: "Pero las críticas las tomo en función de una cuestión de interpretación técnica porque, por el caso Casal de 2005, la Corte nos autoriza a los superiores tribunales a entrar en el análisis no sólo de las cuestiones de derecho sino también de hecho. La Corte dice que en los recurso extraordinarios se puede entrar en cuestiones de derecho y de hecho. En el caso Sandoval entramos en cuestiones de hecho y de derecho. Advertimos que el tribunal sentenciante (el primero, que absolvió a Sandoval por beneficio de la duda) definió la cuestión en el sentido de que existían dos pericias dactiloscópicas".

El juez del STJ consideró además que la Corte Suprema "nulificó" la sentencia porque "se había lesionado el principio de imparcialidad y (dijo) que los jueces no puede señalar qué prueba hay que hacer".

–Lo que significa que el crimen queda impune.
–Eso es un juicio de valor que hace usted, no yo. Hay muchos otros crímenes que tampoco han sido resueltos y precisamente aquí, en Cipolletti, hay tres o cuatro casos en los que no se ha dilucidado la autoría.

 
En la entrada, el fallo "Casal" de la CSJN citado por el Dr. Balladini
 
Carlos Alberto Da Silva

¿Un fallo ejemplar? "Sandoval, David Andrés s/ homicidio agravado por ensañamiento -3 víctimas-"

Por José Ignacio Gerez, Abogado querellante familia Widmer-Carbajales

Si por sentencia o fallo judicial "ejemplar" entendemos aquel en el que "se hizo justicia", la decisión de la Corte Suprema que declara procedente el recurso interpuesto por la defensa de David Sandoval no puede ostentar dicho calificativo. Esta resolución no fue adoptada por unanimidad sino que fue producto de una mayoría "ajustada", pero suficiente para cambiar el criterio que el alto tribunal venía sosteniendo en relación al principio que prohíbe el doble juzgamiento. De los siete miembros que componen aquel órgano jurisdiccional sólo tres (Lorenzetti, Petracchi y Fayt) conformaron la denominada mayoría, otro, en voto solitario, se adhirió a la misma (Zaffaroni) y los tres restantes (Highton de Nolasco, Maqueda y Argibay) fallaron en disidencia, propugnando el rechazo del planteo defensivo. Esta disparidad de posturas demuestra que no hubo acuerdo entre ellos sobre la cuestión planteada.

El procurador fiscal de la Corte Suprema, Luis González Warcalde, también postuló en su dictamen el rechazo del recurso de la defensa de Sandoval por múltiples razones. En primer lugar señaló que el recurso adolecía de falencias intrínsecas formales que justificaban el no tratamiento de la cuestión por parte del tribunal. No obstante ello, igualmente se expidió sobre el fondo del planteo argumentando que "los agravios traídos por la defensa, referidos a la afectación de las garantías constitucionales contra el doble juzgamiento e imparcialidad del tribunal sentenciante (…) tuvieron oportuno tratamiento y decisión sobre el fondo por los jueces de la causa, agotándose la vía recursiva en aquella oportunidad, por lo que la reedición de los asuntos en esta nueva impugnación resulta improcedente". En otro tramo, descalifica el recurso de la defensa señalando que "el agravio y las restantes menciones contenidas en el escrito en cuestión sólo remiten a aseveraciones genéricas que ni siquiera cuentan con los fundamentos mínimos suficientes". Por último, estima propicio agregar que "tampoco en el caso se vislumbra un exceso o desmesura en la búsqueda y reconstrucción de la verdad histórica que la torne puramente persecutoria, ni tal circunstancia ha sido demostrada por el recurrente".

A pesar de lo señalado por el procurador fiscal, cuatro de los siete integrantes del tribunal decidieron de todas maneras declarar admisible el mismo. Era la hora de llevar la garantía procesal del doble juzgamiento a su máxima expresión.

No es cierto, como expresara la defensa de Sandoval en este mismo espacio, que el fallo se sustentó "en el brillante voto del Dr. Raúl Zaffaroni". La extensa opinión de Zaffaroni no contó con la adhesión de sus colegas, ni siquiera de quienes decidieron hacer lugar al recurso. Su postura fue minoritaria dentro de la propia mayoría.


Carlos Alberto Da Silva

jueves, 16 de septiembre de 2010

CASO "SANDOVAL": "UN FALLO EJEMPLAR"

Referencia:
Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina
Sentencia de fecha 31 de agosto de 2010
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro.
S. 219. XLIV. RECURSO DE HECHO Sandoval, David Andrés s/ homicidio agravado por ensañamiento -3 víctimas- Sandoval, Javier Orlando s/encubrimiento - causa n° 21.923/02.
 
Por EVES OMAR TEJEDA
Abogado Defensor de David Sandoval

Conocida la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocando la sentencia condenatoria de David Andrés Sandoval como autor del triple crimen del laboratorio en la ciudad de Cipolletti, de inmediato se escucharon opiniones repudiando la liberación de Sandoval y sosteniendo –equivocadamente– que en dicho fallo no se ha declarado la inocencia del mismo, considerándolo, por ende, autor de la masacre.

El error de las absurdas conclusiones proviene de un absoluto desconocimiento no sólo del contenido doctrinario del brillante fallo sino también del procedimiento penal y de los alcances del principio constitucional de inocencia. Para que pueda tener valor incriminante la acusación de que David Andrés Sandoval "no es inocente" (y por lo tanto culpable) se debe probar que es penalmente responsable del delito que se le imputa únicamente mediante sentencia firme que así lo acredite, lo cual, como es obvio, no se da en nuestro caso ya que –precisamente– la Corte Suprema ha revocado por nula y arbitraria la única sentencia condenatoria que nulificó la primera sentencia, que había absuelto a Sandoval por aplicación del principio de la duda (in dubio pro reo), adquiriendo por ello plena vigencia y, por ende, David Andrés Sandoval es absuelto de los crímenes que se le imputaron, luciendo a su favor con plenitud el principio constitucional de inocencia.

Entrando en el análisis del reciente fallo de la Corte, sustentado en el brillante voto del Dr. Raúl Zaffaroni, se impone destacar que con el mismo se amplían los alcances del principio non bis in ídem (nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho) que se impusiera en el caso "Polak", casualmente también de esta provincia. Así el Dr. Zaffaroni dice "...que el planteo sometido a estudio de esta Corte suscita cuestión federal suficiente en la medida en que los argumentos del apelante están dirigidos a desentrañar el alcance del principio non bis in ídem (artículo 8º - 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del artículo 75, inciso 22 de la Constitución nacional)..." y "...revelan que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una cláusula constitucional y la decisión del Superior Tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en aquellas... (artículo 14, inciso 3 de la ley 48)".


Carlos Alberto Da Silva