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sábado, 17 de marzo de 2012

The Reality of Social Rights Enforcement


David Landau*

Despite the lack of socio-economic rights in the U.S. Constitution and the absence of political will to enforce them, the vast majority of constitutions around the world now include these rights, and courts are enforcing them in increasingly aggressive and creative ways. Scholars have produced a large and theoretically rich literature on the topic. Virtually all of this literature assumes that social rights enforcement is about the advancement of impoverished, marginalized groups. Moreover, the consensus recommendation of that literature, according to scholars like Cass Sunstein and Mark Tushnet, is that courts can enforce socio-economic rights but should do so in a weak-form or dialogical manner, whereby they point out violations of rights but leave the remedies to the political branches. These scholars argue that by behaving this way, courts can avoid severe strains on their democratic legitimacy and capacity. Based on an indepth case study of Colombia, which draws on my extensive fieldwork within that country, and on evidence from other countries including Brazil, Argentina, Hungary, South Africa, and India, I argue that both the assumption and the consensus recommendation are wrong. In fact, most social rights enforcement has benefitted middle- or upper-class groups, rather than the poor. Courts are far more likely to protect pension rights for civil servants or housing subsidies for the middle class than they are to transform the lives of marginalized groups. Moreover, the choice of remedy used by the court has a huge effect on whether impoverished groups feel any impact from the intervention. Super-strong remedies like structural injunctions are the most likely ways to transform bureaucratic practice and to positively impact the lives of poorer citizens. The solution to the socio-economic rights problem is to make remedies stronger, not weaker.

martes, 28 de febrero de 2012

El derecho en América Latina. Un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI

César Rodríguez Garavito (comp)
Las leyes, como los mapas, son representaciones simplificadas que ordenan las relaciones humanas para luego leerlas bajo un prisma legal. Para ser eficaces, tanto el cartógrafo como el jurista deben recortar algunos detalles del terreno distorsionando la realidad desde una perspectiva altamente selectiva. Cualquier mapeo de la producción y las disciplinas jurídicas en la región muestra que han enclavado su centro de visión en Europa y Estados Unidos. Los efectos de esta mirada subordinada son tan profundos como palpables en la práctica diaria y nos obligan a cuestionarnos: ¿cómo construir una perspectiva arraigada en nuestro entorno que, a la vez, ingrese en un diálogo cosmopolita? Y, más radicalmente, ¿qué significa pensar el derecho desde América Latina?

Desde la mirada subalterna, los autores de este libro reflexionan sobre las condiciones que atraviesa la práctica jurídica, en un esfuerzo que combina el análisis sociojurídico con experiencias de seguimiento a las reformas judiciales, el funcionamiento de la justicia y los procesos de constitucionalismo social de las dos últimas décadas. En todos los casos, se trata de académicos y académicas que han acompañado la producción de ideas con el activismo por la igualdad, la democracia y los derechos humanos. En sus países, cada uno de ellos ha contribuido, además, a la creación de nuevas instituciones para la enseñanza, la investigación y la lucha por el derecho, y ahora proyecta nuevos espacios de construcción transnacional.

Producto de un esfuerzo concertado por desarrollar un diagnóstico crítico e impulsar a la vez la representación del territorio jurídico desde perspectivas distintas a las dominantes, aunque sin darle la espalda al pensamiento internacional, la contracartografía que este libro propone traza un diálogo horizontal entre distintas tradiciones intelectuales y legales. El derecho en América Latina constituye, así, una fuente especialmente propicia para repensar el paradigma de análisis, enseñanza y acción legales latinoamericanos e influir, desde esa perspectiva, en el debate jurídico global.

Fuente de la info: www.sigloxxieditores.com.ar


jueves, 23 de febrero de 2012

Estudio comparado de Naciones Unidas sobre Principios de Préstamos Soberanos


La deuda pública y sus implicaciones internacionales (tanto en prevención de crisis de deuda pero muy especialmente en caso de insolvencia soberana) son tan huérfanas en materia jurídica que un estudio comparado confirmando la existencia de principios generales del derecho en este campo puede tener un valor normativo incalculable (Art. 38.1.c del estatuto de la Corte Internacional de Justicia). 

Es lo que parece proponer el documento de trabajo de UNCTAD recientemente publicado, que incluyó el análisis de quince ordenamientos jurídicos (entre ellos tres de América Latina). 

Juan Pablo Bohoslavsky

jueves, 16 de febrero de 2012

El principio de no regresión ambiental a la luz de la jurisprudencia constitucional costarricense

Por Mario Peña Chacón

"El principio de no regresión enuncia que la normativa y la jurisprudencia ambiental no deberían ser revisadas si esto implicare retroceder respecto a los niveles de protección alcanzados con anterioridad. Tiene como finalidad evitar la supresión normativa o la reducción de sus exigencias por intereses contrarios que no logren demostrar ser jurídicamente superiores al interés público ambiental, ya que en muchas ocasiones, dichas regresiones pueden llegar a tener como consecuencias daños ambientales irreversibles o de difícil reparación."

"La principal obligación que conlleva su correcta aplicación es la de no retroceder, no afectar los umbrales y estándares de protección ambiental ya adquiridos, no derogar o modificar normativa vigente en la medida que esto conlleve disminuir, menoscabar o de cualquier forma afectar negativamente el nivel actual de protección. Para cumplir con dicho cometido se hace necesario avanzar en la protección ambiental, eventualmente mantenerla y por supuesto, evitar a toda costa retroceder."

"Al estado actual de su desarrollo es posible deducir su contenido, alcances y limitaciones acudiendo al Derecho Internacional Ambiental, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional regulador del Libre Comercio y las Inversiones, así como a la misma Constitución Política y en especial, a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia."

Citar: elDial.com - DC1783
Publicado el 06/12/2011

Texto Completo


lunes, 30 de enero de 2012

El principio de proporcionalidad y de razonabilidad como límite constitucional al poder del Estado: un estudio comparado

Mariano A. Sapag

Resumen
El análisis de la validez constitucional de una norma no puede limitarse a un mero control formal o adjetivo; es necesario un control constitucional de razonabilidad y proporcionalidad sobre el contenido mismo de la norma: los medios arbitrados y sus fines, y su respeto por los derechos fundamentales.

El trabajo pretende exponer las cualidades principales del principio de razonabilidad –o de proporcionalidad, tal como se lo reconoce en el derecho continental–, y esbozar las pautas y reglas para una correcta aplicación.

La máxima de razonabilidad se analiza en este trabajo a partir de un estudio comparado de su funcionamiento en el derecho estadounidense, el derecho continental y el derecho argentino. El principio en cuestión no puede ser analizado sin referencia a la problemática de la interpretación de los derechos fundamentales, por lo que se realiza una aproximación a este tema, también a partir de la visión jurisprudencial, doctrinaria y constitucional en las distintas tradiciones jurídicas.

PALABRAS CLAVE
Control de constitucionalidad, principio de proporcionalidad, razonabilidad, debido proceso sustantivo, ley de ponderación, interpretación de derechos fundamentales
Fuente: Redalyc Red de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal

martes, 24 de enero de 2012

The Reality of Social Rights Enforcement

David Landau

Despite the lack of socio-economic rights in the U.S. Constitution and the absence of political will to enforce them, the vast majority of constitutions around the world now include these rights, and courts are enforcing them in increasingly aggressive and creative ways. Scholars have produced a large and theoretically rich literature on the topic. Virtually all of this literature assumes that social rights enforcement is about the advancement of impoverished, marginalized groups. Moreover, the consensus recommendation of that literature, according to scholars like Cass Sunstein and Mark Tushnet, is that courts can enforce socio-economic rights but should do so in a weak-form or dialogical manner, whereby they point out violations of rights but leave the remedies to the political branches. These scholars argue that by behaving this way, courts can avoid severe strains on their democratic legitimacy and capacity. Based on an indepth case study of Colombia, which draws on my extensive fieldwork within that country, and on evidence from other countries including Brazil, Argentina, Hungary, South Africa, and India, I argue that both the assumption and the consensus recommendation are wrong. In fact, most social rights enforcement has benefitted middle- or upper-class groups, rather than the poor. Courts are far more likely to protect pension rights for civil servants or housing subsidies for the middle class than they are to transform the lives of marginalized groups. Moreover, the choice of remedy used by the court has a huge effect on whether impoverished groups feel any impact from the intervention. Super-strong remedies like structural injunctions are the most likely ways to transform bureaucratic practice and to positively impact the lives of poorer citizens. The solution to the socio-economic rights problem is to make remedies stronger, not weaker.

Table of Contents
Introduction . . . 402 R
I. The Existing Debate. . . 405 R
A. The Debate on Inclusion of Social Rights in
Constitutions. . . .  405 R
B. The Debate on Enforcement and the South African
Obsession . . .  408 R
C. The Reality of Social Rights Enforcement . . .  411 R
II. A Case Study on the Difficulties of Social Rights
Enforcement . . .  414 R
A. Background on the Creation of the 1991 Constitution and
Constitutional Court . . .  415 R
B. The Construction of the Vital Minimum Principle . . .  419 R
C. The Vital Minimum Evolves: Individualized
Enforcement . . .  421 R
D. The Vital Minimum Evolves: Large-Scale Judicial
Populism . . .  428 R
E. Attempted Refocus on the Vital Minimum Principle . . .  433 R
F. Conclusions from the Case Study . . .  441 R
III. Evidence from Other Countries . . .  442 R
A. Individualized Enforcement . . .  442 R
B. Negative Injunctions . . .  444 R
C. Structural Injunctions . . .  447 R
IV. Implications . . .  450 R
A. The Conceptual Apparatus of the International Law of
Social Rights . . .  450 R
B. The Nature of the International Dialogue on Comparative
Constitutional Law . . .  453 R
C. Avoidance of Judicial Populism. . . . 455 R
D. Substitutes for Constitutional Courts . . .  457 R
V. Conclusion: Coming to Grips With a Middle-Class
Social Rights Jurisprudence . . .  458 R

Full Article
Source: Harvard International Law Journal

sábado, 10 de diciembre de 2011

EL JUICIO POLÍTICO EN AMERICA LATINA: UN DESAFIO ABIERTO AL ANALISIS POLITICO

Por Cintia Rodrigo 

Resumen

Este trabajo se propone recorrer los principales estudios referidos a los procesos de impeachment en distintos países de Latinoamérica. La figura constitucional del juicio político ha sido forjada como uno de los pilares del sistema republicano, y su institucionalización puede considerarse coetánea a la de todo régimen democrático. Pese a su antigüedad, la puesta en práctica del juicio político contra primeros mandatarios ha sido una práctica de carácter excepcional. Sin embargo, en los últimos veinte años se produjo un giro interesante en esta dinámica, sobre todo en Latinoamérica, donde se registraron reiterados casos de destituciones presidenciales. Este giro novedoso en la política regional plantea un desafío a la teoría política, ya que despliega una faceta poco común del sistema democrático, para la cual existe relativamente poca literatura. El presente trabajo, aunque no pretende ser exhaustivo, busca contribuir a la sistematización de los principales estudios recientes sobre la temática. 

miércoles, 7 de diciembre de 2011

Fallo Pellicori, ¿a las puertas del nuevo derecho antidiscriminatorio en Argentina?

Por Demián Zayat
El 15 de noviembre pasado, la Corte Suprema dictó sentencia en la causa “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/amparo” (P. 489.XLIV), y resolvió revocar lo decidido por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había rechazado la demanda. La actora había interpuesto una acción de amparo contra la decisión de su empleadora --el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal--, para que se deje sin efecto su despido y se ordene su reposición en el cargo, en virtud de que había sido despedida por razones discriminatorias.

En un fallo sin disidencias, firmado por Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, la Corte Suprema consideró que la actora había podido plantear un caso prima facie de despido discriminatorio, y que por lo tanto, debía invertirse la carga de la prueba y entonces ser la empleadora la que debería probar que había existido un motivo “objetivo y razonable ajeno a toda discriminación” para el despido.

La Corte fijó el precedente de que , en casos de discriminación, debe establecerse un test en tres etapas. En la primera, la actora debía presentar el caso de discriminación prima facie. Una vez acreditado esto, la demandada deberá dar una justificación objetiva y razonable, que no involucre pautas discriminatorias como fundamento de su decisión. A esto, la actora podrá intentar desvirtuarlas. Considero que con este fallo podríamos estar a la puerta de una nueva evolución en el derecho antidiscriminatorio.

Siguiendo esta línea de litigio, deberán venir reclamos no solo frente a despidos, sino también frente a no contrataciones, o no promociones de empleados pertenecientes a determinados grupos minoritarios, o por diferencias de salarios o condiciones de trabajo. Al mismo tiempo, la prueba prima facie de los casos –sobre todo los colectivos-- podrá contemplar análisis estadísticos o estudios globales que demuestren determinada conducta sistemática del empleador con impacto discriminatorio. Lo mismo podrá suceder en el derecho de los consumidores y usuarios, frente a consumidores perjudicados por su pertenencia a grupos minoritarios.

Obviamente, con este desarrollo también vendrá otro tipo de conflictos. Por ejemplo, ¿qué será una “justificación objetiva y razonable”? Según la Corte en Pellicori, esto deberá ser evaluado por los jueces, de acuerdo a la sana crítica. Pero esto, al igual que lo que sucede en Estados Unidos, puede ser más complejo de lo que se cree. Así, por ejemplo, un empleador que paga menos a las mujeres que a los varones en el mismo puesto, ¿podría argüir que lo hace en virtud de que el mercado indica que su salario debe ser menor que el de los varones? Esta justificación, que se basa en una desventaja discriminatoria del mercado en perjuicio de las mujeres, ¿podría verse como una razón “objetiva y razonable” de un empleador racional?

Entonces, habrá que ir un poco más allá y no solo invalidar las razones del discriminador irracional, que tiene odio en contra de determinado grupo. La jurisprudencia no debería permitir tampoco al “discriminador racional”, que mantiene pautas discriminatorias porque son lo mejor para su negocio o empresa.

Empero, aún no hemos llegado a estas discusiones en nuestra jurisprudencia. El fallo de la Corte Suprema abre una puerta muy interesante para explorar a través del litigio antidiscriminatorio, y lo bueno es que lo hace por unanimidad, y con una profusa fundamentación jurídica.

De todos modos, hilando un poco más fino, me gustaría señalar dos aspectos oscuros de la fundamentación. En primer lugar, el fallo pasa revista por la legislación comparada, tanto de la Unión Europea, como de Francia, España, Bélgica, Inglaterra y el Consejo de Europa, que adoptaron medidas como la que está adoptando la Corte Suprema. Llama la atención la ausencia de cita de Estados Unidos, que tiene un profuso desarrollo del derecho antidiscriminatorio y que habitualmente había servido de guía o patrón para las decisiones sobre igualdad. La Corte podría haber citado el fallo de 1973 de la Corte estadounidense “McDonnell Douglas vs. Green” (411 US 792) donde estableció por primera vez que en caso de discriminación laboral, el empleado tiene que probar su caso prima facie, y entonces se cambia la carga de la prueba hacia el empleador. En tercer lugar, el empleado puede desvirtuar la prueba producida por el empleador. Este fallo fue receptado por el Congreso norteamericano en la reforma a la ley de Derechos Civiles introducida en 1991.

En segundo lugar, llama la atención la ausencia casi total de referencias a los hechos del caso. De la lectura del fallo no queda claro quién es Pellicori, ni por qué la habrían despedido, ni cómo pudo probar prima facie su caso. Es cierto que un conflicto es más que un caso, un caso más que un expediente, y un expediente más que una sentencia, pero la ausencia de hechos dificulta un poco el uso del precedente en casos similares. Leyendo el dictamen de la Procuración General puede inferirse que a Pellicori la habrían despedido como sanción a su pareja, un dirigente gremial. Empero, más allá de esto no queda claro el caso ni las pruebas utilizadas durante el juicio.

De todos modos, más allá de estos puntos, el fallo es muy bienvenido para el derecho antidiscriminación, y nuevamente, abre la puerta a todo un ámbito de planteos más complejos de actitudes discriminatorias no solo del Estado, sino también de empresas y particulares. Dependerá ahora, de los nuevos planteos judiciales que se vayan realizando y las futuras decisiones para terminar de delinear la vigencia plena del derecho a la igualdad.


sábado, 19 de noviembre de 2011

Políticas y normas de acceso a la información pública en Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador, México, Perú y Uruguay.


Resumen Ejecutivo:
El presente informe analiza los procesos de implementación de normas y políticas públicas vinculadas a la protección y ejercicio del derecho de acceso a la información pública (AIP) que se verifican en siete países de América Latina: Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador, México, Perú y Uruguay.

El AIP es una institución que comenzó a ser adoptada con vigor por la mayoría de los países en la región en la última década, con la esperanza de que constituyera una medida efectiva para combatir la corrupción, reducir la asimetría en la información que circula entre el Estado y los ciudadanos, proteger y garantizar otros derechos humanos y fortalecer los procesos de rendición de cuentas.

Los organismos del sistema interamericano de protección de derechos humanos (SIDH) proveyeron un fuerte respaldo a estos procesos de diseminación de regulaciones y leyes de acceso en la región, a través de distintos instrumentos, resoluciones y una serie de importantes declaraciones. El proceso de reconocimiento del derecho fue confirmado por un fallo histórico pronunciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2006 (Claude Reyes vs Chile), que además delimitó con precisiones las obligaciones del Estado en materia de acceso a la información. La existencia a nivel interamericano de grupos de la sociedad civil que actuaron -y actúan- como impulsores y guardianes del derecho posibilitó una mayor visibilidad y mayor protección del mismo. 

Más cerca en el tiempo la Declaración de Principios del Comité Jurídico Interamericano y la adopción por parte de la Asamblea de la OEA de una Ley Modelo sobre Acceso a la Información, completaron un cuadro de fuerte respaldo normativo supranacional. 

Desde fines de 1990 a la fecha 14 países de América Latina y el Caribe han adoptado leyes de AIP, pero ese éxito en la adopción de marcos legales protectores del derecho no fue seguido en todos los casos por la diseminación de una cultura de la transparencia y del gobierno abierto en los Estados obligados por estas normas. 

Sin olvidar los aspectos normativos, el proyecto “Venciendo la cultura del secreto” se focaliza principalmente en los obstáculos institucionales, culturales y de participación que el AIP encuentra para su incorporación a la cultura de las organizaciones públicas en siete países latinoamericanos estudiados. En ese sentido pretende aportar a la materialización del derecho al acceso a la información en los países del continente, como una herramienta central del fortalecimiento democrático. 

El marco de las declaraciones internacionales y las leyes de AIP que los países adoptan, constituyen una guía adecuada acerca de las obligaciones y nuevos procesos que implica el acceso a la información para los Estados. Observar los programas de implementación e incorporación de esta institución en distintos países, es un asunto central para que estas regulaciones no queden en una simple simulación de apertura, rendición de cuentas y transparencia. 

En la sección I se ofrece un resumen de los principales hallazgos de la investigación en cada una de las variables del AIP estudiadas y las recomendaciones que los autores hacen a los distintos actores (gobiernos, organismos internacionales, etcétera), para aportar elementos a la construcción de políticas públicas de acceso a la información y transparencia. En la sección II se presentan los resultados de la investigación, abordando las distintas variables analizadas y las conclusiones arribadas en cada uno de los países estudiados. 


miércoles, 9 de noviembre de 2011

Poder Judicial Alemán: Tribunal Federal de Constitucionalidad

Por Rodolfo E. Witthaus

Conforme a la constitución alemana, que ellos denominan Ley Fundamental, el Poder Judicial es confiado a los jueces y es ejercido por el Tribunal Federal de Constitucionalidad1, por los tribunales federales previstos en aquélla y por los tribunales de los Estados.

Es el órgano supremo del Poder Judicial de la Federación, y no tienen tal carácter los cinco tribunales federales supremos que contempla la Ley Fundamental, que son supremos en el ámbito de sus respectivas competencias ordinaria –que comprende la civil, comercial y penal–, administrativa, financiera, laboral y social.

Para mantener la uniformidad de la jurisprudencia entre ellos en caso de fallos contradictorios, la Ley Fundamental en su art. 95 dispone la creación del “plenario de los tribunales federales supremos” que ha sido reglamentado por ley posterior por el Poder Legislativo.

El Tribunal Federal de Constitucionalidad es el custodio de la Ley Fundamental y vela por su aplicación aun frente a violaciones u omisiones del legislador, como ocurrió con la igualdad de los derechos del hombre y la mujer prevista en el art. 3º, párr. 2º, de la Ley Fundamental, para lo que el legislador –de acuerdo con el art. 117, párr. 1º– tenía plazo hasta el 31 de marzo de 1953. Frente a tal situación, el Tribunal Federal de Constitucionalidad dispuso su aplicación, una vez vencido dicho plazo, y los jueces debieron aplicar la norma de la Ley Fundamental aun en aquellos casos en que la legislación contenía preceptos contrarios a dicha igualdad.


jueves, 13 de octubre de 2011

CONTRATO ADMINISTRATIVO. A NATUREZA CONTRATUAL DAS CONCESSÕES E PERMISSÕES DE SERVIÇO PÚBLICO NO BRASIL.

DAS PARCERIAS PÚBLICO-PRIVADAS NO ÂMBITO DA ADMINISTRAÇÃO PÚBLICA.CONSÓRCIOS E CONVÊNIOS ADMINISTRATIVOS.
Romeu F. Bacellar Filho*

SUMARIO: Contrato. Natureza jurídica. Antecedentes históricos. Concessão. Permissão. Institutos similares – Artigo 175, da Constituição Federal Brasileira. A exploração dos serviços e instalações de energia elétrica e o aproveitamento energético dos cursos de água. Das parcerias público-privadas no âmbito da Administração pública. Consórcios e convênios administrativos. Conclusões. 



martes, 11 de octubre de 2011

Régimen jurídico de los contratos administrativos en Venezuela

Por Rafael Badell Madrid
SUMARIO: I. Introducción. II. Desarrollo de la noción del contrato administrativo en Venezuela. II.1. Desarrollo jurisprudencial. II.2. Del concepto de contrato administrativo. II.3. De la noción del servicio público como elemento identificador del contrato. II.4. Posiciones doctrinarias venezolanas. II.5. Aspectos normativos. III. Régimen de ejecución de los contratos administrativos en Venezuela. III.1. Desarrollo jurisprudencial y normativo de las potestades exorbitantes del ente contratante. III.1.1. Ius variandi. III.1.2. Dirección y control del contrato. III.1.3. Interpretación unilateral del contrato. III.1.4. De la terminación anticipada y la rescisión unilateral. III.2. De la obligación de preservar el equilibrio económico financiero. III.2.1. Principio general aplicable en Venezuela. III.2.2. Aplicación en supuestos ruptura del equilibrio financiero. IV. Regulación contenida en la Ley de Contrataciones Públicas. IV.1. De la aplicación de procedimientos de selección a los contratos administrativos. IV.2. Regulación de los contratos. Incorporación de aspectos relativos a la ejecución de los contratos administrativos. IV.2.1. Regulación del ius variandi. IV.2.2. Regulación del control del contrato. IV.2.3. Regulación de la rescisión unilateral. IV.2.4. Régimen de las sanciones contractuales. IV.2.5. Regulación del mantenimiento del EEF cuando sea afectado por causas imprevisibles. V. Breve referencia a los contratos de interés público nacional. V.1. Regulación constitucional e interpretación doctrinaria. V.2. Criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para determinar contratos de interés público nacional. V.3. Relación de los contratos de interés público nacional con los contratos administrativos. VI. Control contencioso de los contratos administrativos en Venezuela. VI.1. Competencias para conocer de los contratos administrativos en Venezuela. VI.2. Contencioso de los actos dictados en ejecución de los contratos administrativos. VI.3. Procesos aplicables al contencioso de los contratos administrativos. VI.3.1. Juicio de nulidad de actos separables. VI.3.2. Juicio de nulidad del contrato. VI.3.3. Juicios de nulidad intentados por terceros ajenos al contrato administrativo. VI.3.4. Juicios iniciados por la Administración pública contra el contratista. VII. Procedencia del arbitraje en los contratos administrativos en Venezuela. VII.1. Disposiciones normativas que favorecen el arbitraje en contratos administrativos. VII.2. Alcance del arbitraje en los contratos administrativos en Venezuela. VII.2.1. Posición original: procedencia en “aspectos técnicos”. VII.2.2. Ampliación del alcance del arbitraje en la Ley de Concesiones. VII.2.3. Procedimiento aplicable. VII.2.4. Uso de arbitraje internacional: CIADI y CCI. VIII. Conclusiones.



viernes, 7 de octubre de 2011

Reflexiones en torno a un contagio masivo en Japón. Responsabilidad del Estado

Voces: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ ESTADO DE JAPON ~ VACUNACION ~ HEPATITIS ~ INDEMNIZACION ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ ENFERMEDADES ~ SALUD PUBLICA
Autor: Prieto Molinero, Ramiro J.
Publicado en: LA LEY 16/09/2011, 16/09/2011, 1
Hace tan sólo un mes aparecía en los diarios la siguiente noticia: El gobierno japonés se ha comprometido a reparar a quienes durante vacunaciones realizadas entre los años 1948 a 1988 se contagiaron de hepatitis B como consecuencia de la reutilización de jeringas. Los afectados son aproximadamente 450 mil y las autoridades calculan que serán necesarios unos 700 mil millones de yenes (más de 9 mil millones de dólares) para el pago de indemnizaciones que, según la gravedad de las lesiones sufridas, podrán ir de los 500 mil a los 36 millones de yenes. Para hacer frente a esta situación, el gobierno propone un aumento de los impuestos sobre la renta, licores y tabaco durante un plazo de cinco años.
En una primera lectura, es muy fácil caer en la tentación de simplificar las cosas y sostener que lo que sucedido en Japón es un típico caso de responsabilidad por actividad estatal. Al fin y al cabo, ¿acaso no estamos ante un mero supuesto de cumplimiento deficiente de servicio público? Esta primera interpretación importaría, no obstante, quedarse en la superficie, dado que la mera enunciación del caso sugiere una situación bastante más compleja que hasta se presta para hacer algunas reflexiones básicas sobre el estado actual de la materia que se ha dado en llamar "Derecho de daños".
En primer lugar, cabría hacer algunas apreciaciones sobre la responsabilidad estatal en sí. En ese sentido, y aun cuando la doctrina administrativista suele separar lo que ellos llaman "responsabilidad patrimonial del Estado" de la "responsabilidad civil", por seguir a una doctrina francesa cuya evolución no es extrapolable a la realidad argentina, (1) en la práctica la responsabilidad del Estado sigue los lineamientos generales de carácter retributivo de los que parte la responsabilidad civil; esto es, que un órgano estatal obró incorrectamente y debe reparar el daño ocasionado. El problema es que el Estado no es ni una simple persona que se "porta mal", sino una organización al servicio de todos que depende de los recursos económicos que se derivan del hecho de que los ciudadanos paguen sus impuestos. (2) ¿A qué lleva esto? A que cualquier análisis serio referido a un posible deber resarcitorio por parte del Estado no pueda limitarse a una lógica retributiva de dañador-dañado, sino que también deberá tener presentes cuestiones de política distributiva que, por lo general, son pasadas por alto.
En definitiva, cuando se establece que paga el Estado a raíz de perjuicios derivados de la acción de sus órganos, dependientes o cosas riesgosas, lo que en realidad se dispone es que todos los ciudadanos van a pagar; de forma tal, que, en la práctica, bien podemos decir que nos encontramos más frente a un sistema de seguridad social encubierto que ante un mero mecanismo para atribuir responsabilidad. (3) ¿Qué consecuencias trae esto? Que a la hora de construir un sistema de responsabilidad del Estado (una asignatura aún pendiente en nuestro país) se hace necesario evaluar con detenimiento los diferentes supuestos de reparación, dado que bien pueden estarse creando privilegios a favor de un sector de la población en detrimento de otro que, pese a sufrir otros problemas que no son tomados en cuenta, se ve obligado a contribuir para paliar los de otro sector que a lo mejor se encuentra menos necesitado. (4)
Analizando el caso japonés desde esta perspectiva más rica, éste no parece presentar mayores dificultades, ya que, aun teniendo presente que el dinero de las indemnizaciones siempre sale de los impuestos, no parece haber problemas en admitir desde una perspectiva distributiva que, puesto que el grueso de la población se beneficia con políticas públicas como las campañas de vacunación masiva, es razonable que la mayoría se ocupe de la minoría que se ve perjudicada en aras del bienestar general. Una cuestión paralela, claro está, pasa por establecer la responsabilidad penal, administrativa, política o aun civil de todos aquellos sujetos involucrados en la decisión de reutilizar material sanitario; los cuales, desde un punto de vista netamente retributivo, sí que serían los verdaderos causantes del daño. Lamentablemente tanto la doctrina administrativista como la civilista no suelen ocuparse de esas cuestiones y así es que en el Derecho comparado se advierte un uso de la responsabilidad patrimonial del Estado como "amortiguador político" destinado a diluir la responsabilidad personal de los funcionarios.
El caso de la Hepatitis B en Japón también pone en evidencia que una responsabilidad patrimonial clásica tampoco da verdaderas soluciones cuando se trata de daños masivos que, paradójicamente, son los que suelen alegarse como razón de peso para seguir expandiendo el sistema de responsabilidad civil. Y aquí no sólo aparecen cuestiones procesales básicas como la prescripción de acciones en atención al tiempo transcurrido, sino algo aun más básico: la solvencia del "agente dañador". En efecto, una cosa es que tenga que pagar el gobierno de un país desarrollado, que cuenta con el recurso de la suba de impuestos; y otra es que responda un particular y, esto, incluso cuando se tratara de una empresa de envergadura, ya que, aun cuando cuente con la cobertura de seguros, difícilmente pueda hacerse cargo de indemnizaciones por valor de miles de millones. Resumiendo: el caso que nos ocupa no es jurídico, dado que lo que hizo el gobierno nipón fue adoptar una decisión política; todo ello, por la vía de crear unos fondos de compensación que, sería de esperar, tendrían que existir como estructura permanente con vistas a la protección de la población y no como una concesión graciosa del poder de turno presionado por la opinión pública.
¿Qué nos enseña un caso como el de Japón? Que la verdadera solución a los daños masivos pasa por sistemas de fondos basados en razonamientos de justicia distributiva y no en la mera idea retributiva de "el que la hace la paga". El "moderno Derecho de daños" no puede seguirse fundando y expandiendo a partir de una lógica creada en el siglo XVII en una sociedad agrario-artesanal y de acuerdo con las necesidades económicas de su clase burguesa. Si alguien quiere castigar a quienes considera responsables ciertamente el Derecho penal y administrativo sancionador tiene muchas más respuestas a la hora de prevenir perjuicios que la responsabilidad civil. Con todo, y si de lo que se trata es de reparar los daños de una sociedad moderna fundándonos en una idea de solidaridad, sería interesante comenzar a plantearnos si la responsabilidad civil, inspirada en un individualismo patrimonialista de hace por lo menos tres siglos que partía de una relación básica entre dos sujetos, víctima y victimario, aislados del resto del mundo, puede dar respuestas reales, y no meramente académicas, para el mundo en que vivimos. (5)
 (1) Francia ha construido su doctrina de la responsabilidad del Estado partiendo de una marcada división de poderes y de una idea absoluta de soberanía; de allí, que procurara evitarse por todos los medios que el Poder Judicial se entrometiera en la actividad del Poder Ejecutivo. De hecho, la responsabilidad estatal en Francia es una creación pretoriana de la Cour de Cassation, que, en contra de lo que pudiera creerse, es un órgano que forma parte de la propia administración. Por eso, lo que se hizo fue partir de ideas como la "culpa en el servicio" o la violación de la igualdad en las cargas públicas que lo que procuran, en definitiva, es eludir las normas del Código Civil en materia de responsabilidad civil. Todo ello, en el entendimiento de que esto implicaría darle al Poder Judicial la posibilidad de juzgar y responsabilizar al Ejecutivo. En la Argentina, por el contrario, el juzgamiento de todas las causas recae en forma natural en el Poder judicial y siempre se ha mirado con recelo a la llamada "jurisdicción administrativa"; sin embargo, se ha optado por seguir la doctrina gala pese a que, en su intento por eludir a la "responsabilidad civil", ésta ha mezclado sin mayor sistematicidad ideas de la responsabilidad civil, la seguridad social y aun de la teoría de las intervenciones expropiatorias.
 (2) ATIYAH, Patrick S, "The damages lottery", Hart Publishing, Oxford, 1997, pags. 78 a 89.
 (3) En sentido similar, pero con relación al sistema español, PANTALEÓN PRIETO, "Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (también la de las administraciones públicas)", en Estudios de responsabilidad civil. En homenaje al profesor Roberto López Cabana, Ciudad Argentina-Dykinson, Madrid, 2001, pags. 205 a 208. YZQUIERDO TOLSADA, "Sistema de responsabilidad civil contractual y extracontractual", Dykinson, Madrid, 2001, pags. 280 a 284.
 (4) Sobre la confusión entre responsabilidad y seguridad social en materia estatal, recomendamos el siguiente artículo: BELL, John, "Governmental liability: some comparative reflections", Indret 1/2006, Barcelona, http://www.indret.com/pdf/322_en.pdf
 (5) Al respecto, nos remitimos a nuestro trabajo: "La responsabilidad objetiva y el artículo 1113 del Código Civil", LA LEY, 2011-B, 1073.

viernes, 9 de septiembre de 2011

El control de las funciones jurisdiccionales de los entes reguladores

Por Pedro José Jorge Coviello (*)

El tema propuesto mueve a considerar un aspecto previo que en el caso no es demasía: ¿para qué sirve el derecho comparado, específicamente, el derecho administrativo comparado? La pregunta se sustenta en algo simple: cuando nuestra Corte Suprema encaró el tema de la llamada jurisdicción administrativa tomó como norte para su guía a la jurisprudencia y doctrina de los autores norteamericanos.

El derecho comparado nos sirve, entre muchas cosas, para conocer las falencias del nuestro nacional —y sus virtudes—, y tratar de tomar los modelos foráneos para la solución de los problemas jurídicos locales. Ciertamente, juega en ello un elemento, muchas veces perjudicial —como se verá en el tópico aquí tratado—, cual es la imitación de los ordenamientos y las soluciones foráneas, bien sea por su influencia, autoridad o prestigio del derecho que se toma como referencia[1] (y hasta por mera imitación o cita para dar lustre personal).

Por ello, el estudio del derecho comparado debe hacerse teniendo siempre en cuenta cuáles son las instituciones jurídicas locales y los modelos en los que se asientan las soluciones aplicadas. También no es descartable la utilidad que presta el derecho comparado para tomar conciencia de las virtudes que —se señaló— puede presentar el ordenamiento propio[2]. En definitiva, sea como fuere, cualquier institución jurídica foránea —nueva o existente— que se quiera introducir para dar solución a una temática determinada, debe, necesariamente, pasar por el tamiz del confronte y adecuación con el ordenamiento local.

En el caso de las funciones administrativas jurisdiccionales, nuestra Corte, sin mayor preocupación por estudiar previamente la realidad del modelo iusadministrativista norteamericano, directamente importó las soluciones que allí se han dado, produciendo un desajuste jurídico en la materia. Sin embargo, puso correctos límites al ejercicio de tales actividades, pese a partir de bases discutibles.

Pues bien, en el tema que aquí se me propone debo adelantar una pesimista conclusión: en la actualidad, en nuestro ordenamiento jurídico los entes reguladores en manera alguna ejercen actividades materialmente jurisdiccionales. Lo cual no quiere decir que no lo pudieran hacer, si las cosas se hacen en forma jurídicamente correcta.

Para ello, expondré en primer término sobre lo que en nuestro país entendió la jurisprudencia y la doctrina lo que es dicha función, y, posteriormente, encararé el estudio de esas denominadas "actividades jurisdiccionales" de los genéricamente mencionados como "entes reguladores" (porque no todos son "entes" descentralizados, sino simples "órganos", desconcentrados o no).

Una advertencia formulo para prevenir que de la lectura de la crítica sobre el seguimiento del modelo norteamericano por nuestra jurisprudencia, signifique menoscabar la doctrina y jurisprudencia de esa nación, o que no se los pueda tomar en ciertos casos. Antes bien, mi crítica se centra en la mera adopción de un modelo sin tener en cuenta la realidad vernácula del modelo y, de tomarlo, sin verificar si armoniza con las instituciones jurídicas locales. Mucho debemos aprender de la experiencia de los Estados Unidos, para mejorar lo que tenemos y para no importar lo que pudiera resultar perjudicial o que no conjugue con nuestras instituciones o tradiciones jurídico-políticas.


martes, 2 de agosto de 2011

Portal de Jurisprudencia Electoral Americana

Se trata de un grupo de Tribunales Electorales de América Latina, interesados en dar mayor difusión a la jurisprudencia en materia electoral de mayor relevancia, que ha sido emitida en nuestros países.

El documento que dio origen a este proyecto fue el Acuerdo de Washington de abril de 2010, por medio del cual se creo el Grupo de Trabajo de Jurisprudencia Electoral y se designó a la Organización de Estados Americanos para fungir como la Secretaría Técnica del Grupo.

En este website se pueden buscar Sentencias Electorales de Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, México, Panamá, Perú y República Dominicana, sobre diferentes temas como Derechos Electorales Fundamentales, Financiamiento Político, Fiscalización y Resoonsabilidad, Justicia Electoral, Mecanismos de Democracia Directa, Órganos Electorales Administrativos, Partidos Políticos, Principios de Interpretación Electoral, Procesos Electorales, Sistema Electoral, etc.

martes, 5 de julio de 2011

Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina


2da. Edición 2007 

Temas: Elecciones y contexto político; Derechos políticos como derechos humanos; Ética y responsabilidad en el proceso electoral; La legislación electoral; Las instituciones de democracia directa; Órganos electivos; Derecho de sufragio; Voto obligatorio; La reelección; Sistemas electorales presidenciales y parlamentarios; El servicio electoral profesional; Los registros electorales; La convocatoria; etc
 

miércoles, 29 de junio de 2011

Los funcionarios públicos y el TOFUP en Uruguay

Por Rubén Flores Dapkevicius [1] 

SUMARIO


1.Concepto de funcionario público
2.Relación funcional. Concepto y naturaleza
3.Principios de la función pública
4.El estatuto del funcionario. Concepto y clases
5.El Texto Ordenado de normas sobre funcionarios públicos: T.O.FU.P.-
6.Ingreso a la función pública
7.Requisitos para el ingreso a la función pública
8.Funcionarios presupuestados
9.Funcionarios contratados
10.Cometidos sustantivos, de apoyo y no sustantivos
11.Toma de posesión del cargo
12.Los funcionarios de hecho
13.Extinción de la relación funcional
14.El Servicio Civil de la Presidencia de la República
15.Conclusiones
16.Bibliografía

RESUMEN: Funcionario, empleado, agente o servidor público es la persona física que ejerce función publica, en el Estado, incorporada (elección popular) o designada mediante los procedimientos e instrumentos determinados por  la Constitución, ley y reglamento. Existen diversas especies de funcionarios; así los presupuestados y contratados, los militares y civiles, los políticos y de carrera, etc.. La relación funcional es el vínculo de derecho público, que une al individuo con una entidad estatal. Su contenido comprende derechos (ascenso, licencia, salario, huelga, formación de sindicatos, etc.), deberes (asistencia, etc.) y garantías (procedimiento disciplinario como los sumarios o investigaciones administrativas, el acceso al amparo ley 16011, habeas data leyes 18331 y 18719, información pública ley 18381, etc.) recíprocas entre sus sujetos, en lo pertinente.-

Estas situaciones se encuentran compiladas en el Texto Ordenado de normas sobre funcionarios públicos conocido como TOFUP.


martes, 21 de junio de 2011

Responsabilidad penal de los administradores de sitios web. El caso Taringa!

Voces: PROVEEDOR DE SERVICIOS DE INTERNET ~ RESPONSABILIDAD PENAL ~ INTERNET ~ SITIO WEB ~ DERECHOS DE AUTOR ~ DELITO ~ DELITO INFORMATICO ~ INFORMATICA ~ PIRATERIA INFORMATICA ~ PROPIEDAD INTELECTUAL ~ PARTICIPE NECESARIO ~ DERECHO COMPARADO ~ JURISPRUDENCIA EXTRANJERA ~ CIENCIA Y TECNOLOGIA ~ LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL ~ LEY APLICABLE ~ DIFUSION DE INFORMACION ~ REPRODUCCIONES DE GRABACIONES DISCOGRAFICAS ~ REPRODUCCION DE IMAGEN ~ REPRODUCCION DE LA OBRA ~ FOTOGRAFIA ~ USUARIO ~ HECHO DE UN TERCERO ~ PRESTACION DE SERVICIO ~ EXIMICION DE RESPONSABILIDAD ~ CALIFICACION DEL DELITO ~ DEFRAUDACION ~ ESTAFA ~ LIBERTAD DE EXPRESION

Autor: Tomeo, Fernando Publicado en: LA LEY 01/06/2011, 01/06/2011, 8

Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala VI (CNCrimyCorrec)(SalaVI) ~ 2011-04-29 ~ www.taringa.net y otros

1. Introducción. 2. ¿Qué es Taringa!? 3. Hechos, argumentos de la defensa y resolución. Encuadre Legal. 4. Antecedentes extranjeros. 5. Legislación comparada. 6. Conclusiones.

1. Introducción

Así como el fallo "Bandana" sentó jurisprudencia en la República Argentina e hizo camino al andar en la temática de la responsabilidad civil de los Buscadores de Internet (Google y Yahoo) por contenidos publicados por terceros (1) la resolución judicial que ahora comentamos marca jurisprudencia en una temática altamente controvertida.

El "caso Taringa!" ha revolucionado el mundo de Internet en Argentina, ha generado fuertes reacciones en sus usuarios y seguidores (2) y podrá generar importantes consecuencias económicas para este sitio web ya que las acciones de daños y perjuicios están latentes.

La esencia del fallo que será considerada por nuestra justicia criminal en un futuro juicio oral será, nada más y nada menos, la responsabilidad penal de los administradores del sitio por la publicación, carga-linkeo y descarga por parte de terceros de contenidos que están protegidos por derechos de propiedad intelectual, utilizando como vehículo o plataforma a la página web www.taringa.net.

Todos conocemos el debate que se ha generado en el planeta sobre el proyecto "Google Books" (que persigue la digitalización de la bibliografía universal) como así también sobre la denominada "piratería de contenidos" en la Web. (3)

Y el debate es lógico simplemente porque atrás del mismo hay muchos intereses en juego de grandes corporaciones, editoriales, autores y plataformas web, todos ellos de la mano de miles de millones de dólares.

Por lo tanto el "el caso Taringa!" que podría parecer uno más, no lo es, ya que plantea un escenario pantanoso para el futuro libre intercambio de información en Internet que permite a sus usuarios compartir y reproducir material protegido por derechos de autor sin su consentimiento.

Este artículo tiene por objeto comentar el fallo mencionado y poner el tema sobre la mesa de debate mencionando algunos antecedentes extranjeros y legislación comparada con la finalidad de formar criterios lógicos y conceptos que respalden la elaboración de una legislación sobre la materia que, sin duda, hace falta.

Tal como hemos repetido varias veces con otros autores, es evidente la necesidad de legislar en nuestro país sobre los actores de la web, esto es, sobre los Proveedores de Servicios de Internet (ISP), sobre el anonimato en la Red, sobre la "memoria digital", el Bulling, Cyberbullyng, Sexting, usurpación de identidad digital y otros tantos institutos de las nuevas tecnologías que requieren soluciones inmediatas e integrales, (4)

Pero como ley especial no existe, los miembros del Tribunal oral que han de resolver el "caso Taringa!" tendrán que aplicar el Código Penal y una antigua ley de propiedad intelectual acompañada de algunos tratados internacionales aprobados por nuestro país. (5)

Artículo: https://docs.google.com/document/d/1RagCdF4dP9fCmMaRE7SPMJBVChlHBBPU6lMACmOpqNs/edit?hl=es

lunes, 30 de mayo de 2011

La justicia americana puso freno al Proyecto “Google Books” ("The Authors Guild et al., c. Google Inc.")

Voces: DERECHO COMPARADO ~ PROPIEDAD INTELECTUAL ~ CONVENIO EXTRAJUDICIAL ~ LIBRO ~ INTERNET ~ SITIO WEB ~ DERECHOS DE AUTOR ~ ACCION DE CLASE ~ EDITORIAL ~ FONDO COMPENSADOR ~ PROCEDIMIENTO CIVIL ~ PROCESO COLECTIVO ~ BIBLIOTECA ~ PUBLICACION EN SOPORTE MAGNETICO ~ EDICION DE LIBROS ~ EXHIBICION DE LIBROS ~ NOTIFICACION ~ USO INDEBIDO ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ REGISTROS PUBLICOS ~ MONOPOLIO ~ DEFENSA DE LA COMPETENCIA ~ AUTOR DE LA OBRA ~ LICENCIA DE USO ~ AUTORIZACION DEL AUTOR ~ LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ PUBLICIDAD DE LA OBRA ~ REPRODUCCION DE LA OBRA ~ DAÑOS Y PERJUICIOS

Autor: Tomeo, Fernando
Publicado en: LA LEY 16/05/2011, 16/05/2011, 9

Fallo comentado: Tribunal de 1a Instancia de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York (TDistritoSurNuevaYork) ~ 2011-03-22 ~ The Authors Guild et al., c. Google Inc.

1. Introducción: el proyecto "Google Books" y el ASA 2. La Acción de Clase (Art. 23, Federal Rules of Civil Procedure) 3. Los argumentos de Google Inc. 4. Las objeciones y su valoración judicial 5. La conclusión del Tribunal. 6. Corolario.

jueves, 28 de abril de 2011

LEYES DE AMPARO DE AMÉRICA LATINA

Presidente del Instituto de Administración Pública de
Jalisco y sus Municipios, A.C.
y
Lic. JOSÉ DE JESÚS NAVEJA MACÍAS
Presidente de la Academia Nacional de Derecho
Constitucional de la Confederación de Colegios y
Asociaciones de Abogados de México

ÍNDICE GENERAL
Presentación
Lic. José de Jesús Naveja Macías ................................. 9
, por el Dr. José Guillermo Vallarta Plata y el
El amparo en la legislación latinoamericana. Esquema
comparativo
, por Allan R. Brewer-Carías........................ 14
ARGENTINA
Artículos, Constitución Nacional de la República Argentina,
1994 .......................................................................... 37
Ley 16.986. Acción de Amparo, 1966 ................................... 38
BOLIVIA
Artículos, Constitución Política de la República de Bolivia,
1967 ................................................................................ 45
Ley Nº 1836. Ley del Tribunal Constitucional, 1998 ............. 49
BRASIL
Artículos, Constitução da República Federativa do Brasil,
1988 ................................................................................ 103
Lei Nº 1.533. Mandado de Segurança, 1951 ........................ 105
COLOMBIA
Artículos, Constitución Política de la República de Colombia,
1991.......................................................................... 114
Decretos Ley N° 2591, 306 y 1382. Acción de Tutela,
2000 ................................................................................ 116
COSTA RICA
Artículos, Constitución Política de la República de Costa
Rica, 1949 ....................................................................... 154
Ley Nº 7135. Ley de la Jurisdicción Constitucional, 1989..... 155
CHILE
Artículos, Constitución Política de la República de Chile,
1980 ................................................................................ 206
Auto acordado de la Corte Suprema de Justicia sobre
tramitación del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, 1992 .................................................... 208
ECUADOR
Artículos, Constitución Política de la República de Ecuador,
1998 ......................................................................... 217
Ley Nº 000. RO/99. Ley de Control Constitucional, 1997 ..... 221
EL SALVADOR
Artículos, Constitución de la República de El Salvador,
1983 ................................................................................ 252
Ley de Procedimientos Constitucionales, 1960 .................... 253
.
GUATEMALA
Artículos, Constitución Política de la República de Guatemala,
1989....................................................................... 290
Decreto Nº 1-86. Ley de Amparo. Exhibición Personal y
Constitucionalidad, 1986 ................................................. 292
ÍNDICE GENERAL
HONDURAS
Artículos, Constitución Política de la República de Honduras,
1982 ......................................................................... 367
Ley sobre Justicia Constitucional, 2004................................ 369



Compilación y Estudio preliminar por:
ALLAN R. BREWER–CARÍAS

Profesor de la Universidad
Central de Venezuela
Profesor Adjunto de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Columbia,
Nueva York (2006-2007)
Presentación
por

Dr. JOSÉ GUILLERMO VALLARTA PLATA