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miércoles, 31 de octubre de 2012

El per saltum (desde su aceptación pretoriana hasta su olvido legal)

Por Tristán Gómez Zavaglia(*)

I.- Introducción.-

Tal como lo señaló el siempre recordado constitucionalista Germán Bidart Campos, la expresión per saltum alude a un salto en las instancias procesales y se aplica a las hipótesis en que la Corte Suprema conoce de una causa judicial radicada ante tribunales inferiores, saltando una o más instancias. Es decir, se deja de recorrer una o más de ellas y desde una inferior la causa entra a la competencia de la Corte omitiéndose las intermedias.[1]

A fines de la década del 80’, más precisamente el 1º de septiembre de 1988, el alto Tribunal comienza a considerar el tema de la apelación per saltum[2] a través de la disidencia de uno de sus jueces: el Dr. Enrique Santiago Petracchi.-

En la década siguiente el tema que estudiamos alcanzó un desarrollo interesante, aunque bien vale la pena aclararlo, fue admitido en contadas ocasiones y en fallos muy divididos; sin embargo esto último no impidió que se establecieran directrices precisas en la materia.-

Ya a comienzos del segundo milenio y como consecuencia del escenario tan convulsionado que se vivía en nuestro país por aquellos años se incorporó tanto al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como a la ley de procedimiento laboral una suerte de apelación tipo per saltum respecto de medidas cautelares.-

El primero de los supuestos mencionados tuvo una vida efímera que duró desde noviembre de 2001 hasta abril de 2002, pero que dejó su huella marcada. El segundo de los casos contemplados, se encuentra vigente –aunque tal vez en estado vegetativo- en el artículo 62 bis de la ley 18.345.-




miércoles, 13 de junio de 2012

Fallo hizo lugar al dictado de una medida cautelar en causa por imposibilidad de compra de dólares

En el marco de una acción de amparo, la jueza María Carolina Pandolfi, titular del Juzgado Federal Nº 1 de Neuquén, hizo lugar a una medida cautelar solicitada por una persona y, en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a que en el plazo de dos horas expida a favor del actor, en el marco de la Resolución General 3210/11, la autorización habilitante necesaria para adquirir en el mercado de cambios oficial la suma de 125.000 dólares, que será destinada al pago de la segunda cuota de un contrato de compraventa con mutuo hipotecario.

miércoles, 30 de mayo de 2012

“Protección y Garantías Institucionales”

Dr. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS
PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA 
PROVINCIA DE RÍO NEGRO

Documento presentado en marzo de 2012, en el marco de las Jornadas "Encuentro con Maestros del Derecho Procesal", celebradas en Sarmiento (Usuhaia), que repasa la normativa y jurisprudencia internacional y argentina sobre los siguientes temas: Sistema representativo, republicano y federal; del Poder Judicial: independencia, control constitucional, conflicto de poderes, transparencia del Estado, Estándares Internacionales: CASO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL VS. PERÚ (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2001), “Caso “Apitz Barbera y Otros (Corte 1ra. En lo Contencioso-Administrativo) vs. Venezuela (2008-CIDH),Caso “Reverón Trujillo vs. Venezuela (2009-CIDH) (Juez de 1ra. Instancia en lo Penal) ; los casos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Cine Callao", "Fernández Arias, Elena y otros c. Poggio; José (suc), “Dromi, José R. s/ avocación en: Fontela, Moisés E. c. Estado nacional”, “Bulacio, Luis Alberto y otra c. Buenos Aires, Provincia de y otras/daños y perjuicios ”, “ Guida, Liliana c. Poder Ejecutivo Nacional”,“Brusa, Víctor”,  “Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A.”, “Ponce, Carlos A. c. Provincia de San Luis ”, “Angel Estrada y Cía. S.A. c. Secretaría de Energía y Puertos”, “Badaro, Adolfo Valentín c. Administración Nacional de la Seguridad Social ”, “Halabi, Ernesto c. P.E.N. Ley 25.873 DTO. 1563/04 ”, “Editorial Río Negro S.A. c. Provincia del Neuquén ”, “Consumidores Argentinos c. EN - PEN - Dto.558/02-SS - ley 20.091”, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c. Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios — daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza Riachuelo"

martes, 27 de marzo de 2012

Breves comentarios respecto de la elección del Vicegobernador en la Constitución de Río Negro

Por Carlos Alberto Da Silva

Analizados los artículos de Luis Pravato y Armando Vázquez sobre este tema, habiendo estudiado los Diarios de Sesiones de la Convención Constituyente que reformó la Constitución Provincial en 1988; leidos y releidos los diferentes incisos del art. 180 de la CPRN que tratan los supuestos de acefalía, arribo a las siguientes conclusiones:

*En los casos de acefalía, surge expresamente del debate de los Constituyentes que nunca pensaron en una convocatoria a elecciones para un solo cargo (Gobernador o Vice); siempre se consideró que la elección debía ser por fórmula: si el cargo de Gobernador queda vacante en forma definitiva, lo reemplaza el Vice hasta el término del mandato; y a este, a su vez, lo designa la Legislatura a propuesta del Gobernador (art. 180 incs. 2) y 6)

*La legitimidad de los legisladores para la designación del Vicegobernador proviene de su carácter de representantes del pueblo (arts. 2 y 123 CPRN)

*El límite a esta solución lo establece la propia Constitución en el art. 173, al prever la elección directa por el pueblo del Gobernador y el Vicegobernador. Es decir, en el caso rionegrino, al morir el Gobernador lo reemplazó su compañero de fórmula, ambos elegidos en forma directa por el pueblo. Hasta aquí, no hay crisis de legitimidad, la titularidad del Poder Ejecutivo recayó en el funcionario cuyo cargo fue creado precisamente para cubrir la ausencia del Gobernador (art. 170 CPRN). 

*A mi criterio, el problema surge con la hipótesis de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad del Vicegobernador devenido Gobernador en virtud de haberse operado el reemplazo legal. Aquí nos quedamos sin los dos funcionarios elegidos directamente por el pueblo para el ejercicio del Poder Ejecutivo. En esta circunstancia, se debería llamar a elecciones si faltan más de dos años para completar el período, ya que el actual Vicegobernador fue designado por la Legislatura -y no votado por el pueblo- para desempeñar esa función. Juegan los incisos 4) y 5) del art. 180 CPRN por tratarse del caso de   fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del Gobernador y del Vicegobernador electos popularmente. No es necesario que esas causales se configuren simultáneamente en las personas del Gobernador y el Vice. 

Régimen sucesorio del Gobernador en la Constitución de la provincia de Río Negro

Autor: Márquez, Armando Mario
Publicado en: LLPatagonia 2012 (febrero), 01/02/2012, 18

A raíz del fallecimiento del primer mandatario provincial, doctor Carlos Ernesto Soria, hecho ocurrido en las primeras horas del domingo 1 de enero del año en curso, mandatario que había asumido en su cargo días antes, con motivo del recambio regular de autoridades, tras las elecciones llevadas a cabo durante el curso del año 2011, se planteó la cuestión en el seno de esta provincia patagónica. 

Aclaremos que la Constitución de la provincia de Río Negro contempla la posibilidad de acefalía y sus remedios institucionales en su artículo 180 (Segunda Parte "Organización del Estado", Sección Cuarta "Del Gobernador", Capítulo I "Disposiciones Generales" —in fine—), que textualmente transcribimos: 

"Artículo 180. La acefalía se resuelve con sujeción a las siguientes reglas: 

1. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de ausencia o inhabilidad temporaria y hasta que cesa la misma. 

2. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del gobernador, antes o después de su asunción, lo reemplaza el vicegobernador hasta el término del mandato. 

3. Si la inhabilidad o causa temporal afectare simultáneamente al gobernador y al vicegobernador en ejercicio, se hace cargo del Poder Ejecutivo, hasta el cese de la inhabilidad o causa motivante, el vicepresidente primero o, en su defecto, el vicepresidente segundo de la Legislatura. 

4. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del gobernador y del vicegobernador y faltando más de dos años para completar el período, se convoca a elecciones dentro de los sesenta días, lapso en que se aplica el inciso anterior. El Superior Tribunal de Justicia suple la omisión de la convocatoria. 

5. En el caso del inciso anterior, si faltare menos de dos años para completar el período, la elección la hace la Legislatura de su seno, por mayoría absoluta de votos en la primera votación y por simple mayoría en la segunda. 

6. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del vicegobernador, lo designa la Legislatura, a propuesta del Poder Ejecutivo y en la forma prevista en el inciso anterior. 

7. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviere proclamado el nuevo, el presidente del Superior Tribunal de Justicia desempeña el cargo mientras dura esa situación, con las funciones limitadas que tiene el interventor federal en esta Constitución". 

La letra de esta norma, a su vez, se halla reglamentada por la ley número 2239, sancionada el 1 de septiembre de 1988, promulgada el 19 del mismo mes y año y publicada en el ejemplar número 2603 del Boletín Oficial de la provincia de fecha 29 de septiembre de 1988, entrando en vigencia el 7 de octubre de 1988. 

Copiamos sus términos: 

"Artículo 1o. Objeto y alcances: 

Los casos de acefalía del Poder Ejecutivo, se resolverán en un todo de acuerdo a las normas de la presente ley y a lo previsto en el artículo 180 de la Constitución Provincial. El Vicegobernador y los Vicepresidentes de la Legislatura que, en virtud del orden sucesorio establecido por la Constitución y reglamentado en la presente, hayan de ejercer los cargos vacantes, deberán sujetarse a estos preceptos. 

Artículo 2o. Acefalía transitoria del Poder Ejecutivo: 

El Vicegobernador reemplazará temporariamente al Gobernador, en los siguientes casos: 

a. Ausencia del territorio de la Provincia. 

b. Enfermedad, inhabilidad o impedimento que le imposibilite ejercer normalmente sus funciones, en forma transitoria 

c. Cuando por motivos de juicio político, así lo disponga la Sala Acusadora de la Legislatura, según lo previsto en el artículo 155 de la Constitución Provincial. 

En todos los casos el reemplazo durará hasta el momento que cese la causal que la ha motivado. 

Artículo 3o. Acefalía definitiva del Poder Ejecutivo: 

El Vicegobernador reemplazará al Gobernador, asumiendo la titularidad del Poder Ejecutivo por el resto del mandato constitucional, cuando se produzca alguna de las siguientes causales: 

a. Por renuncia del Gobernador, desde que le fuera aceptada. 

b. Por incapacidad o inhabilidad definitiva, declarada por la Legislatura de acuerdo a lo previsto por el artículo 150 de la Constitución Provincial. 

c. Por destitución en virtud de juicio político. 

d. Por fallecimiento, antes o después de asumir el cargo. 

Artículo 4o. Acefalía definitiva del Gobernador y del Vicegobernador: 

Para el caso que algunas de las causales previstas en el artículo 180 inc. 4o., mencionadas en el artículo anterior de la presente Ley, afectare simultáneamente al Gobernador y el Vicegobernador, se resolverá de la siguiente forma: el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el Vicepresidente Primero de la Legislatura, en segundo lugar por el Vicepresidente Segundo de la Legislatura y a falta de éstos por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, hasta tanto se resuelva el reemplazo definitivo conforme se detalla en los incisos a. y b. del presente artículo. 

a. Cuando faltare más de dos (2) años para completar el mandato, quien ejerza la Presidencia del Poder Legislativo, convocará a elecciones de Gobernador y Vicegobernador en el plazo establecido en el artículo 180 inc.4o. de la Constitución Provincial. 

b. Cuando faltaren menos de dos (2) años para completar el mandato, la elección del Gobernador y Vicegobernador, la hace la Legislatura de su seno, por mayoría absoluta de votos en la primera votación y por simple mayoría en la segunda votación. En caso de empate se aplica la regla general: decide el Presidente. 

A los efectos mencionados la Legislatura deberá convocarse, por la autoridad que la presida conforme su Reglamento Interno, en sesión especial en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al hecho que motivó la vacante, siendo el único motivo de la convocatoria la elección del Gobernador y del Vicegobernador. 

Para esta sesión especial el artículo 136 segundo párrafo de la Constitución Provincial será de aplicación al sólo efecto de compeler a los inasistentes. La votación será nominal. La elección debe quedar concluida en una sola reunión y deberá recaer en un legislador que reúna los requisitos exigidos por 

el artículo 171 de la Constitución Provincial. 

Artículo 5o. Acefalía transitoria del Gobernador y Vicegobernador: 

Para el caso que la inhabilidad o causal temporal afectare simultáneamente al Gobernador y al Vicegobernador en ejercicio, se hace cargo del Poder Ejecutivo hasta el cese de la misma, el Vicepresidente Primero o en su defecto el Vicepresidente Segundo de la Legislatura. 

En este caso el reemplazo durará hasta el momento que cese la causal que lo ha motivado. 

Artículo 6o. Vacancia del Vicegobernador: 

En caso de producirse la vacancia del cargo de Vicegobernador por alguna de las causales previstas en el artículo 3o. la Legislatura lo designará a propuesta del Poder Ejecutivo. El nominado deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 171 de la Constitución Provincial y desempeñarse como Legislador Provincial. 

Artículo 7o. Formalidades de la sucesión: 

El ciudadano que ejerza el Poder Ejecutivo en los supuestos contemplados en esta Ley en forma transitoria, actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa con el agregado: "en ejercicio del Poder Ejecutivo". En los casos en que la vacancia resulte definitiva, el ciudadano designado para ejercer dichos cargos deberá asumir en acto público y prestar el juramento de rigor prescripto por la Constitución. 

Artículo 8o. Disposición transitoria: 

A partir de la promulgación de la presente Ley y hasta tanto sea designado el Vicegobernador en la forma prevista en la Constitución, en caso de acefalía del Poder Ejecutivo, éste será ejercido por el Presidente de la Legislatura. Esta cláusula quedará automáticamente derogada cuando se elija al Vicegobernador, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Provincial". 

No había dudas que el fallecimiento del doctor Soria generaba la situación prevista por el artículo 180 de la Constitución Nacional en su segundo inciso y por el artículo 3 inciso "d" —in fine— de la ley número 2.239, obrándose en consecuencia con tales preceptos, razón por la cual el martes 3 de enero de 2012 en la ciudad capital —Viedma— asumió el cargo de Gobernador el hasta entonces Vicegobernador señor Alberto Weretilneck, prestando juramento ante el Vicepresidente 1º de la Legislatura, señor Pedro Pesatti, en la sesión legislativa que había sido especialmente convocada en su sede natural por resolución número 1 de la presidencia de ese poder del estado, en ese momento a cargo del hoy primer mandatario provincial. 

Ahora, para resolver la vacante generada por este reemplazo, se utilizó el mecanismo institucional previsto por el inciso 6 del artículo 180 de la norma primordial y su consonante artículo 6 de la ley reglamentaria, siendo investido en carácter de Vicegobernador el hasta entonces legislador provincial señor Carlos Peralta, proveniente de la ciudad de General Roca, suelo natal y mortal del extinto gobernador Soria; el nuevo titular del Poder Legislativo surgió de la propuesta efectuada al respecto por el Poder Ejecutivo y que fuera votada el mismo día 3 de enero de 2012 por unanimidad por el plenario de los representantes populares (inciso 5 del artículo 180 de la Constitución local), tras lo cual prestó el juramento de rigor ante el cuerpo legislativo. 

En esa misma oportunidad y también de manera unánime fueron designados por sus pares la señora legisladora Angela Ana Vicidómini y el señor legislador Facundo López como Vicepresidentes 1º y 2º de la Legislatura Provincial, respectivamente, los que asumieron sus cargos en esa misma oportunidad. 

Solo resta aclarar que las dos máximas autoridades provinciales asumieron sus cargos en un todo de acuerdo con las formalidades exigidas por el artículo séptimo de la ley 2239, y, una vez instalado en su función, el señor Alberto Weretilneck dirigió a la población rionegrina su mensaje de instauración en el mando, tal como lo exigen las normas en vigencia.

Régimen constitucional de acefalía: el caso rionegrino


Por Luis Emilio Pravato

El 3 de enero de 2012 Alberto Weretilneck asumió como gobernador de Río Negro tras el fallecimiento de Carlos Soria. Junto con Weretilneck fue puesto en funciones como vicegobernador Carlos Peralta, legislador por el PJ, que fuera propuesto en el cargo vacante por el propio Weretilneck.

El marco constitucional en Río Negro regula el citado proceso político a través de diversas reglas:
1) El principio básico está en el art. 173, CP, que determina que el gobernador y el vice son elegidos directamente por el Pueblo a simple pluralidad de sufragios, constituyendo la Provincia a ese efecto un solo distrito electoral. Esto se vincula a su vez, con el art. 2, CP, que establece la soberanía popular: "El poder emana del Pueblo quien delibera y gobierna por medio de sus representantes y autoridades legalmente constituidas..."
2) La clave de la cuestión está en la interpretación que hagamos del art. 180, CP, que textualmente dice:

"ACEFALIA Artículo 180.- La acefalía se resuelve con sujeción a las siguientes reglas:
1. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de ausencia o inhabilidad temporaria y hasta que cesa la misma.
2. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del gobernador, antes o después de su asunción, lo reemplaza el vicegobernador hasta el término del mandato.
3. Si la inhabilidad o causa temporal afectare simultáneamente al gobernador y al vicegobernador en ejercicio, se hace cargo del Poder Ejecutivo, hasta el cese de la inhabilidad o causa motivante, el vicepresidente primero o, en su defecto, el vicepresidente segundo de la Legislatura.
4. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del gobernador y del vicegobernador y faltando más de dos años para completar el período, se convoca a elecciones dentro de los sesenta días, lapso en que se aplica el inciso anterior. El Superior Tribunal de Justicia suple la omisión de la convocatoria.
5. En el caso del inciso anterior, si faltare menos de dos años para completar el período, la elección la hace la Legislatura de su seno, por mayoría absoluta de votos en la primera votación y por simple mayoría en la segunda.
6. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del vicegobernador, lo designa la Legislatura, a propuesta del Poder Ejecutivo y en la forma prevista en el inciso anterior.
7. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviere proclamado el nuevo, el presidente del Superior Tribunal de Justicia desempeña el cargo mientras dura esa situación, con las funciones limitadas que tiene el interventor federal en esta Constitución."

Dicho precepto se halla reglamentado por la ley B 2239, sancionada el 1 de septiembre de 1988, promulgada el 19 del mismo mes y año y publicada en el ejemplar número 2603 del Boletín Oficial de la provincia de fecha 29 de septiembre de 1988, entrando en vigencia el 7 de octubre de 1988.

En su artículo 6° se halla prevista la circunstancia apuntada precedentemente, determinando que en caso de producirse la vacancia del cargo de Vicegobernador por haber asumido la titularidad del Poder Ejecutivo en virtud del fallecimiento del Gobernador (art. 3, d), la Legislatura lo designará a propuesta del Poder Ejecutivo. El nominado deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 171 de la Constitución Provincial y desempeñarse como Legislador Provincial.

En una primera aproximación a la ley 2239, apoyada en la voluntad del constituyente[1], resultaría la validez de la norma. No obstante, si usamos una lectura sistemática e informada por los valores políticos actuales que exigen una democracia participativa, uno se resiste a aceptar que pueda ejercer en un futuro hipotético, un ciudadano no elegido por el voto del pueblo rionegrino, la primera magistratura provincial.

Desde una inteligencia sistémica de la Constitución, que evite poner en pugna su articulado, podría predicarse que la ley 2239 es inconstitucional. Así, si aceptáramos que los incisos 4 y 5 del artículo 180, CP, no son solo aplicables en caso de acefalía (ausencia de gobernador y vice) sino también en el supuesto de vacancia de vicegobernador (por el supuesto del art. 3, d, ley 2239), deberíamos concluir que en el caso de una vacancia del mandato de vicegobernador, faltando mas de dos años para su conclusión, como sucede en el ejemplo apuntado, necesariamente debe llamarse a elecciones para cubrirlo.

A riesgo de ser redundantes, la aplicación de ley 2239 puede llevarnos a situaciones absurdas, reñidas con el principio democrático de la soberanía del Pueblo, por ejemplo, en el supuesto que Wereltinek renunciara, falleciera o fuera destituido por juicio político, asumiría como gobernador, Peralta que no fue elegido en tal carácter ni como vice por vía del voto del electorado. Se violentaría así, groseramente, el art. 173 CP (y en su consecuencia el art. 2, CP)

Repetimos, la ley 2239 que habilitó la asunción de Peralta como vicegobernador, en la inteligencia que proponemos, violentó el inciso 6, en función del inciso 5 que a su vez reenvía al 4, todos del artículo 180, CP, pues faltando mas de dos años para completar el respectivo período, correspondía convocar a elecciones para cubrir el cargo de vice. Obsérvese que el inciso 4 del art. 180, CP, es terminante cuando impone la convocatoria electoral dentro de los sesenta días de la mentada asunción del entonces Vicegobernador en Gobernador, pudiendo el Presidente del STJ suplir la omisión de convocatoria.

La ley 2239, que autorizó la elección de Peralta como vice por la Legislatura, a nuestro parecer y reconociendo lo opinable del tema, transgrede el principio de soberanía del Pueblo, que en el particular, se halla cristalizado en el art. 173, CP, cuando exige que el Gobernador y el Vicegobernador sean elegidos directamente por el Pueblo.


[1] Ver exposición del Convencional Emilio Carosio, Reunión N° 10, 05/05/1988, Diario de Sesiones, Convención Constituyente de 1988)

sábado, 17 de marzo de 2012

The Reality of Social Rights Enforcement


David Landau*

Despite the lack of socio-economic rights in the U.S. Constitution and the absence of political will to enforce them, the vast majority of constitutions around the world now include these rights, and courts are enforcing them in increasingly aggressive and creative ways. Scholars have produced a large and theoretically rich literature on the topic. Virtually all of this literature assumes that social rights enforcement is about the advancement of impoverished, marginalized groups. Moreover, the consensus recommendation of that literature, according to scholars like Cass Sunstein and Mark Tushnet, is that courts can enforce socio-economic rights but should do so in a weak-form or dialogical manner, whereby they point out violations of rights but leave the remedies to the political branches. These scholars argue that by behaving this way, courts can avoid severe strains on their democratic legitimacy and capacity. Based on an indepth case study of Colombia, which draws on my extensive fieldwork within that country, and on evidence from other countries including Brazil, Argentina, Hungary, South Africa, and India, I argue that both the assumption and the consensus recommendation are wrong. In fact, most social rights enforcement has benefitted middle- or upper-class groups, rather than the poor. Courts are far more likely to protect pension rights for civil servants or housing subsidies for the middle class than they are to transform the lives of marginalized groups. Moreover, the choice of remedy used by the court has a huge effect on whether impoverished groups feel any impact from the intervention. Super-strong remedies like structural injunctions are the most likely ways to transform bureaucratic practice and to positively impact the lives of poorer citizens. The solution to the socio-economic rights problem is to make remedies stronger, not weaker.

martes, 28 de febrero de 2012

El derecho en América Latina. Un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI

César Rodríguez Garavito (comp)
Las leyes, como los mapas, son representaciones simplificadas que ordenan las relaciones humanas para luego leerlas bajo un prisma legal. Para ser eficaces, tanto el cartógrafo como el jurista deben recortar algunos detalles del terreno distorsionando la realidad desde una perspectiva altamente selectiva. Cualquier mapeo de la producción y las disciplinas jurídicas en la región muestra que han enclavado su centro de visión en Europa y Estados Unidos. Los efectos de esta mirada subordinada son tan profundos como palpables en la práctica diaria y nos obligan a cuestionarnos: ¿cómo construir una perspectiva arraigada en nuestro entorno que, a la vez, ingrese en un diálogo cosmopolita? Y, más radicalmente, ¿qué significa pensar el derecho desde América Latina?

Desde la mirada subalterna, los autores de este libro reflexionan sobre las condiciones que atraviesa la práctica jurídica, en un esfuerzo que combina el análisis sociojurídico con experiencias de seguimiento a las reformas judiciales, el funcionamiento de la justicia y los procesos de constitucionalismo social de las dos últimas décadas. En todos los casos, se trata de académicos y académicas que han acompañado la producción de ideas con el activismo por la igualdad, la democracia y los derechos humanos. En sus países, cada uno de ellos ha contribuido, además, a la creación de nuevas instituciones para la enseñanza, la investigación y la lucha por el derecho, y ahora proyecta nuevos espacios de construcción transnacional.

Producto de un esfuerzo concertado por desarrollar un diagnóstico crítico e impulsar a la vez la representación del territorio jurídico desde perspectivas distintas a las dominantes, aunque sin darle la espalda al pensamiento internacional, la contracartografía que este libro propone traza un diálogo horizontal entre distintas tradiciones intelectuales y legales. El derecho en América Latina constituye, así, una fuente especialmente propicia para repensar el paradigma de análisis, enseñanza y acción legales latinoamericanos e influir, desde esa perspectiva, en el debate jurídico global.

Fuente de la info: www.sigloxxieditores.com.ar


jueves, 16 de febrero de 2012

El principio de no regresión ambiental a la luz de la jurisprudencia constitucional costarricense

Por Mario Peña Chacón

"El principio de no regresión enuncia que la normativa y la jurisprudencia ambiental no deberían ser revisadas si esto implicare retroceder respecto a los niveles de protección alcanzados con anterioridad. Tiene como finalidad evitar la supresión normativa o la reducción de sus exigencias por intereses contrarios que no logren demostrar ser jurídicamente superiores al interés público ambiental, ya que en muchas ocasiones, dichas regresiones pueden llegar a tener como consecuencias daños ambientales irreversibles o de difícil reparación."

"La principal obligación que conlleva su correcta aplicación es la de no retroceder, no afectar los umbrales y estándares de protección ambiental ya adquiridos, no derogar o modificar normativa vigente en la medida que esto conlleve disminuir, menoscabar o de cualquier forma afectar negativamente el nivel actual de protección. Para cumplir con dicho cometido se hace necesario avanzar en la protección ambiental, eventualmente mantenerla y por supuesto, evitar a toda costa retroceder."

"Al estado actual de su desarrollo es posible deducir su contenido, alcances y limitaciones acudiendo al Derecho Internacional Ambiental, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional regulador del Libre Comercio y las Inversiones, así como a la misma Constitución Política y en especial, a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia."

Citar: elDial.com - DC1783
Publicado el 06/12/2011

Texto Completo


lunes, 30 de enero de 2012

El principio de proporcionalidad y de razonabilidad como límite constitucional al poder del Estado: un estudio comparado

Mariano A. Sapag

Resumen
El análisis de la validez constitucional de una norma no puede limitarse a un mero control formal o adjetivo; es necesario un control constitucional de razonabilidad y proporcionalidad sobre el contenido mismo de la norma: los medios arbitrados y sus fines, y su respeto por los derechos fundamentales.

El trabajo pretende exponer las cualidades principales del principio de razonabilidad –o de proporcionalidad, tal como se lo reconoce en el derecho continental–, y esbozar las pautas y reglas para una correcta aplicación.

La máxima de razonabilidad se analiza en este trabajo a partir de un estudio comparado de su funcionamiento en el derecho estadounidense, el derecho continental y el derecho argentino. El principio en cuestión no puede ser analizado sin referencia a la problemática de la interpretación de los derechos fundamentales, por lo que se realiza una aproximación a este tema, también a partir de la visión jurisprudencial, doctrinaria y constitucional en las distintas tradiciones jurídicas.

PALABRAS CLAVE
Control de constitucionalidad, principio de proporcionalidad, razonabilidad, debido proceso sustantivo, ley de ponderación, interpretación de derechos fundamentales
Fuente: Redalyc Red de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal

martes, 24 de enero de 2012

The Reality of Social Rights Enforcement

David Landau

Despite the lack of socio-economic rights in the U.S. Constitution and the absence of political will to enforce them, the vast majority of constitutions around the world now include these rights, and courts are enforcing them in increasingly aggressive and creative ways. Scholars have produced a large and theoretically rich literature on the topic. Virtually all of this literature assumes that social rights enforcement is about the advancement of impoverished, marginalized groups. Moreover, the consensus recommendation of that literature, according to scholars like Cass Sunstein and Mark Tushnet, is that courts can enforce socio-economic rights but should do so in a weak-form or dialogical manner, whereby they point out violations of rights but leave the remedies to the political branches. These scholars argue that by behaving this way, courts can avoid severe strains on their democratic legitimacy and capacity. Based on an indepth case study of Colombia, which draws on my extensive fieldwork within that country, and on evidence from other countries including Brazil, Argentina, Hungary, South Africa, and India, I argue that both the assumption and the consensus recommendation are wrong. In fact, most social rights enforcement has benefitted middle- or upper-class groups, rather than the poor. Courts are far more likely to protect pension rights for civil servants or housing subsidies for the middle class than they are to transform the lives of marginalized groups. Moreover, the choice of remedy used by the court has a huge effect on whether impoverished groups feel any impact from the intervention. Super-strong remedies like structural injunctions are the most likely ways to transform bureaucratic practice and to positively impact the lives of poorer citizens. The solution to the socio-economic rights problem is to make remedies stronger, not weaker.

Table of Contents
Introduction . . . 402 R
I. The Existing Debate. . . 405 R
A. The Debate on Inclusion of Social Rights in
Constitutions. . . .  405 R
B. The Debate on Enforcement and the South African
Obsession . . .  408 R
C. The Reality of Social Rights Enforcement . . .  411 R
II. A Case Study on the Difficulties of Social Rights
Enforcement . . .  414 R
A. Background on the Creation of the 1991 Constitution and
Constitutional Court . . .  415 R
B. The Construction of the Vital Minimum Principle . . .  419 R
C. The Vital Minimum Evolves: Individualized
Enforcement . . .  421 R
D. The Vital Minimum Evolves: Large-Scale Judicial
Populism . . .  428 R
E. Attempted Refocus on the Vital Minimum Principle . . .  433 R
F. Conclusions from the Case Study . . .  441 R
III. Evidence from Other Countries . . .  442 R
A. Individualized Enforcement . . .  442 R
B. Negative Injunctions . . .  444 R
C. Structural Injunctions . . .  447 R
IV. Implications . . .  450 R
A. The Conceptual Apparatus of the International Law of
Social Rights . . .  450 R
B. The Nature of the International Dialogue on Comparative
Constitutional Law . . .  453 R
C. Avoidance of Judicial Populism. . . . 455 R
D. Substitutes for Constitutional Courts . . .  457 R
V. Conclusion: Coming to Grips With a Middle-Class
Social Rights Jurisprudence . . .  458 R

Full Article
Source: Harvard International Law Journal

miércoles, 11 de enero de 2012

¿Cuál es el artículo más importante de la Constitución?

Extracto de un interesante artículo de Gustavo Arballo en Saber leyes no es saber derecho, publicado a raíz de la polémica sanción de la Ley que estableció el Marco Regulatorio de Papel para Diarios:

"¿Cuál es el artículo más importante de la Constitución?

Posiblemente, ninguno. Del mismo modo que saber leyes no es saber derecho, saber artículos de una constitución no es saber constitucional. Incluso hay artículos de la Constitución cuya inconstitucionalidad actual es notoria, como el de la restricción por ingresos a la elegibilidad de los Senadores (¿algún otro ejemplo?).

Cierto es que hay artículos más importantes que otros. Los que ganarían las votaciones serían los cinco grandes: el 1 (sistema representativo, republicano, federal), el 14 (derechos), el 16 (igualdad), el 18 (debido proceso) y el 28 (límites de los límites a los derechos). Más o menos cerca están asomando 14 bis (derechos sociales) 17 (propiedad) 19 (privacidad) y 33 in fine (derechos "no enumerados", la salida de emergencia contra la letra dura o interpretación números clausus de la CN, y el argumento definitivo de por qué la constitución es mucho más que la suma de sus letras).

De todos ellos, el más importante a mi juicio termina siendo el 28:
"Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio".
Casi todo caso judicial es, en alguna medida, una discusión sobre qué significa el artículo 28. Que es para mí inferior a la idea que Alberdi plasmaba en el art. 20 de su proyecto de Constitución de 1852.
"Las leyes reglan el uso de estas garantías (...) pero el Congreso no podrá dar ley que, con ocasión de reglamentar u organizar su ejercicio, las disminuya, restrinja o adultere en su esencia".
Adelantándose, de este modo, muchos años a la moderna idea del "contenido esencial" de los derechos constitucionales. "

La exigencia constitucional de debate legislativo

Por Roberto Gargarella

En momentos en que el oficialismo cuenta con supermayorías en el Congreso, uno agradece, al menos, que las principales decisiones públicas que hoy se adoptan comiencen a ser respaldadas por la fuerza de la ley, en lugar de apoyarse en la letra de simples decretos.

La maniobra anterior -la de legislar por decreto- terminaba por socavar la constitucionalidad de las principales medidas de gobierno o, en el mejor caso, las dotaba de una precariedad peligrosa e innecesaria (piénsese en el caso de la Asignación Universal por Hijo).

Dicho esto -el valor de contar con normas promovidas desde el Congreso, antes que con meros decretos de dudosa validez constitucional-, cabe hacerse una pregunta absolutamente relevante en estos tiempos de mayorías automáticas, aunque seguramente absurda para muchos: ¿es que todo lo que se aprueba a mano alzada, y a partir de las mayorías requeridas, en el Congreso, debe considerarse una ley? Me permitiría, polémicamente, decir que no.

Existen razones teóricas -basadas en una cierta concepción de la democracia-, para ser más exigentes con aquello a lo que queremos llamar ley. Basados, por caso, en una concepción deliberativa de la democracia, podríamos decir que ninguna ley es plenamente válida si no se encuentra respaldada por al menos dos rasgos adicionales: ser socialmente inclusiva y haber sido suficientemente debatida (en la sociedad, y muy particularmente) puertas adentro del Congreso.

Aunque el primer requisito me interesa más que el segundo, voy a concentrarme aquí en este último, que es importante como lo es el primero. Básicamente, lo que quiero decir es que nadie -y sobre todo quienes asociamos a la democracia con un proceso de discusión pública- merece considerar que tienen fuerza de ley normas que no han sido el producto de un intercambio de razones en el Congreso -normas que en el mejor de los casos son el producto de una mera ficción de debate.

Sin dudas, muchos se sonreirán frente a tal exigencia: "No vengan con invenciones extrañas, ahora que el Gobierno cuenta con mayorías propias", podrán decir. A ellos podría respondérseles que guarden la sonrisa por un rato. Y es que el propio texto de la Constitución se encuentra plagado de referencias literales en el sentido indicado. Por citar sólo algunas, piénsese en el artículo 78, el artículo 83, el artículo 100 inciso 9, el artículo 106, referidos todos a los modos en que debe operar el Congreso en la sanción de las leyes y, en particular, a las discusiones y debates que deben darse en ocasiones tales.

El objetivo de la Constitución es obvio y muy similar al que podemos sostener desde la teoría. Resulta que el Congreso no es ni debe ser una mera escribanía de la Presidencia, limitado a firmar lo que otros le ordenan. En el Congreso se deben escuchar las voces de todos y sobre todo se debe prestar atención a la voz de los que disienten. Y no se trata sólo de escuchar, sino de dejar en claro, frente a la sociedad, qué razones públicas respaldan lo que se hace, de qué modo se responden las objeciones de los disidentes.

Finalmente, se trata de consideraciones básicas cuando lo que está en juego es el uso de los recursos económicos de todos o el modo de empleo del aparato represivo del Estado. Dichas exigencias de debate público no quedan satisfechas, por tanto, cuando se le dice a la oposición -como se le dice hoy- "discutan lo que quieran, luego venimos nosotros y votamos lo que ya teníamos decidido", ni con ideas del tipo "de este proyecto no modificaremos ni una coma" o "acá se hace lo que pida la Presidenta".

Tales acciones y testimonios hacen algo peor que degradar al Congreso: no sólo denigran la democracia, sino que -conforme a la misma letra de la Constitución-, le quitan validez o fuerza de ley a lo decidido.

Publicado en Seminario de Teoría Constitucional y Filosofía Política. Interesante contrapunto entre Gargarella y lectores sobre la posibilidad de declarar inconstitucional una ley por insuficiencia de debate parlamentario, acá.

miércoles, 28 de diciembre de 2011

Presupuestos de admisibilidad del amparo individual

Voces: ACCION DE AMPARO ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ INTERPOSICION DE LA ACCION ~ PLAZO ~ REQUISITOS DE LA ACCION DE AMPARO ~ OBJETO DE LA ACCION DE AMPARO ~ REFORMA CONSTITUCIONAL ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ ARBITRARIEDAD MANIFIESTA ~ ILEGALIDAD MANIFIESTA ~ DAÑO GRAVE 

Autores: Rosales Cuello, Ramiro Meoqui, Sebastián 
Publicado en: LA LEY 17/11/2011, 17/11/2011, 1 

I. Introducción. II. El proceso de amparo en relación con las vías paralelas y previas. III. Conclusiones. 

Abstract: “La incorporación del artículo 43 a la Constitución Nacional provocó un amplio debate en la doctrina y jurisprudencia sobre los alcances que el constituyente pretendió atribuir al amparo individual. La polémica principal se centró en determinar si el nuevo artículo garantizaba una tutela específica y diferencial para toda situación de amparo o si tal como venía ocurriendo, sólo operaba en forma residual ante el fracaso de los demás procesos judiciales para dar protección al derecho amenazado o conculcado.”

miércoles, 14 de diciembre de 2011

Los precedentes de la Corte y la importancia de los hechos de cada caso

Por Alberto F. Garay 


SUMARIO:

 I. Introducción.- II. No hay dos casos exactamente iguales.- III.- La ineludible caracterización de los hechos.- IV. Conclusión


I. INTRODUCCIÓN

En lo que sigue y previo a aclarar el significado de algunos términos clave, intentaré demostrar la importancia capital que tienen los hechos dentro de lo que un poco vagamente solemos mencionar como "el caso". Luego, a través del estudio de un grupo de sentencias paradigmáticas, mostraré la relevancia que la Corte Suprema les ha adjudicado. Este trabajo es parte de un estudio mayor, en preparación, que versa sobre la posibilidad de construir las bases de una doctrina del precedente con soporte en viejas y modernas prácticas de la Corte Suprema y con la asistencia crítica de autores argentinos y otros pertenecientes a la órbita del common law (1). Alejandro M. Garro y Jonathan Miller, a quienes les estoy enormemente agradecido, me hicieron generosas y muy atinadas observaciones que incorporé al texto y mejoraron sensiblemente la versión anterior.

sábado, 10 de diciembre de 2011

EL JUICIO POLÍTICO EN AMERICA LATINA: UN DESAFIO ABIERTO AL ANALISIS POLITICO

Por Cintia Rodrigo 

Resumen

Este trabajo se propone recorrer los principales estudios referidos a los procesos de impeachment en distintos países de Latinoamérica. La figura constitucional del juicio político ha sido forjada como uno de los pilares del sistema republicano, y su institucionalización puede considerarse coetánea a la de todo régimen democrático. Pese a su antigüedad, la puesta en práctica del juicio político contra primeros mandatarios ha sido una práctica de carácter excepcional. Sin embargo, en los últimos veinte años se produjo un giro interesante en esta dinámica, sobre todo en Latinoamérica, donde se registraron reiterados casos de destituciones presidenciales. Este giro novedoso en la política regional plantea un desafío a la teoría política, ya que despliega una faceta poco común del sistema democrático, para la cual existe relativamente poca literatura. El presente trabajo, aunque no pretende ser exhaustivo, busca contribuir a la sistematización de los principales estudios recientes sobre la temática. 

sábado, 3 de diciembre de 2011

Nota sobre el Proyecto de prescindibilidad de empleados públicos de la provincia de Río Negro.

En estos días, se ha hecho público a través de los periódicos locales (ver http://www.rionegro.com.ar/ de los días 2, 3 y 4 de diciembre de 2011; y http://www.noticiasnet.com.ar/ del día 3 de diciembre de 2011) que el nuevo gobierno de la provincia de Río Negro proyecta la sanción de una ley que declare la prescindibilidad de los empleados públicos, con fundamento en la línea argumental desarrollada en el caso "Pilotti" de la Sala 2 de la Cámara Laboral de General roca, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta de dos resoluciones del Intendente de Río Colorado que llamaban a concurso para cubrir cargos de planta permanente, con posterioridad a la derrota sufrida en las elecciones municipales el pasado 25 de junio.
Analizado el fallo "Pilotti", se advierte que no hay similitudes fácticas que ameriten sin más su aplicación a la situación provincial: en Río Colorado el Titular del Ejecutivo Municipal se arrogó facultades que por la Carta Orgánica local son propias del Concejo Deliberante. En la provincia, en cambio, el pase a planta permanente de los agentes públicos se habilitó en el año 2009 a través de la Ley Nº 4.420, que fue votada por unanimidad en la Legislatura Rionegrina, lo que incluye al Bloque de Legisladores de Partido Justicialista,  triunfador -en el Frente para la Victoria- de las elecciones para Gobernador en junio de este año. A mayor abundamiento, según quedó registrado en el respectivo Diario de Sesiones del 4 de junio, la Legisladora Horne del Partido Justicialista, manifestó: "El proyecto que vamos a tratar lo estimamos como una parte y sólo una parte del resarcimiento de derechos que ya han sido conquistados y consagrados por los trabajadores, derechos de raigambre constitucional, artículo 14 bis de la Constitución nacional, que deberíamos gozar todos los trabajadores, pero que no siempre han sido ni son respetados. Hoy, mediante una ley, vamos a proclamar ese respeto para cerca de 4000 empleados públicos que hasta hoy sufrían el riesgo de la inestabilidad y la arbitrariedad y que finalmente van a poder ser reconocidos. El peronismo se alegra de esta circunstancia y adelanta su voto positivo a la iniciativa, a la vez que comparte con estos trabajadores la alegría de alcanzar esta meta." En otra parte de su alocución, agrega: "No voy hacer una agobiante historia pero sí recordar que la dictadura militar introduce la Ley de Facto 22.140, que reduce la protección del trabajador y deja el camino abierto a las teorías que se van a plasmar durante los ’90, la denominada flexibilidad o flexibilización laboral mediante diversas normas que instalaron una práctica y consecuentemente una cultura difícil de modificar." Asimismo, legisladores de la oposición, incluido el Jefe del Bloque   del  P.J., al momento de votar el proyecto legislativo, solicitaron en la votación en particular, que se incorporen al pase a planta permanente, además de los agentes bajo locación de servicios y contratos de medios, a los contratados bajo la modalidad prevista en el Decreto Nº 115/05, moción que finalmente no fue aprobada.
La Ley Nº 4.420 fue modificada en marzo de 2011 con la sanción también por unanimidad de la Ley Nº 4.641, en la sesión del 17 de marzo, que permitió la incorporación al pase a planta a los agentes sancionados con hasta diez (10) días de suspensión en los últimos dos (2) años de contrato, lo que naturalmente incrementaba el ya conocido número de 4.000 agentes que se incorporarían al proceso de pase a planta permanente.
Con esto se demuestra que no puede haber sorpresa alguna en la cantidad de agentes que formaron parte del proceso de pase a planta, dado que los legisladores conocían, antes de la votación, el número de agentes que se incorporarían a la planta permanente de la Administración Provincial, los que se sumarían a los que ya integraban la misma, cuyo detalle se aprueba cada año en la Ley de Presupuesto.
Es dable interpretar que con la sanción de la Ley Nº 4.420, modificada por la Ley Nº 4.641 tan cercana en el tiempo, la que asimismo cabe recordar fue dictada en vigencia de la Declaración de Emergencia Ecónomico-Financiera- Administrativa y Salarial de la Provincia -Ley H Nº 4.404 (por lo que no puede alegarse una emergencia sobreviniente), la mentada prescindibilidad de los agentes públicos se queda sin     causa válida y puede eventualmente ser tachada de discriminatoria por razones políticas, en violación a lo dispuesto por la Ley Nacional Antidiscriminatoria Nº 23.592 y el artículo 51 in fine de la Constitución Provincial.
En cuanto al alcance de la estabilidad del empleado público consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (quizá valga recordar aquí que esta garantía fue introducida en la Constitución de 1949 bajo la Presidencia de Juan Domingo Perón) y 51 de la Constitución Rionegrina, corresponde  señalar que en los casos "Madorrán" y "Ruiz" del año 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación recupera el concepto de la estabilidad propia del agente público (dejando atrás lo resuelto por la Corte del año 2000 en "Guida"), ordenando que los respectivos demandantes fueran reincorporados a su trabajo, declarando la inconstitucionalidad de la cesantía con pago de indemnización que se habían dispuesto, sin invocación de causa justificada y debido proceso.
En el caso rionegrino, entiendo que el proyecto de prescindibilidad no puede sustentarse válidamente en razones de reestructuración o reorganización administrativa, economía o emergencia, supuestos admitidos por la jurisprudencia para la supresión de cargos públicos, en razón de la proximidad en el tiempo de la ley que habilitó el proceso a planta permanente de los agentes públicos que integraban la planta transitoria de la Administración y los contratados "de medios", su indudable legitimidad -aprobada por unanimidad por todos los bloques legislativos- y su sanción el marco de una emergencia económica vigente al momento de su dictado -en rigor, su vigencia data del año 1995 con la sanción de la Ley H Nº 2.881 y continúa en la actualidad-.
El "buen orden administrativo" al que se hace referencia en el caso "Pilotti" es razonable inteligir que ha estado presente en el análisis de cada uno de los legisladores que en forma unánime votó en forma favorable en el año 2009 por el pase a planta permanente. Recordemos que el proyecto de ley tuvo origen en el Poder Ejecutivo, Jefe de la Administración y con facultades para nombrar y remover a los agentes públicos (artículo 181 incisos 1) y 3) de la Constitución Provincial) y fue aprobado por la Legislatura, entre cuyas incumbencias constitucionales están las de aprobar el presupuesto y la cantidad de cargos públicos (artículo 139 inciso 8) de la Constitución Provincial)
Es decir, a diferencia del caso "Pilotti", el proceso de pase a planta provincial contó con la intervención y el visto bueno de los Poderes con competencia constitucional y legitimidad popular para aprobar la iniciativa. Para la revisión de los casos que no cumplieron con los requisitos de la norma habilitante y su reglamentación no resulta razonable en los términos del artículo 28 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución Rionegrina, ni ajustada al principio de proporcionalidad, la sanción de una ley de prescindibilidad. Tampoco -como se ha dicho- para rever la situación de" los que no trabajan", cuestión que debería analizarse en el marco de los procedimientos disciplinarios con respeto al debido proceso y derecho de defensa.

Carlos Alberto Da Silva

UPDATE
Las designaciones de personal de la planta permanente de la Administración Pública Provincial efectuadas de conformidad al procedimiento establecido en las Leyes Nº 4.420 y Nº 4.641 no pueden ser dejadas sin efecto durante el período de prueba de seis (6) meses posteriores al ingreso por razones de oportunidad mérito o conveniencia, no obstante la previsión expresa que en ese sentido contiene el artículo 13 inciso a) del Estatuto aprobado por la Ley Nº 3.487. Esa disposición es incongruente con la finalidad del período de prueba, que es para la acreditación de la idoneidad mediante la prestación de servicios efectivos en el puesto para el que fue designado como personal de la planta permanente de la Administración. Por lo tanto, si su sentido es verificar la aptitud en concreto del trabajador público, resulta arbitrario que ese nombramiento pueda ser derogado por razones ajenas al test de idoneidad.
Las razones de oportunidad, mérito o conveniencia ya fueron consideradas por los Poderes Ejecutivo y Legislativo al momento de aprobar la legislación que habilitó el proceso de pase a planta permanente. Una vez designados, solo podrán ser removidos por falta de idoneidad o sanciones disciplinarias, en cualquiera de los casos a través de actos administrativos que respeten los recaudos determinados en los procedimientos correspondientes.
Las razones de oportunidad, mérito o conveniencia, en esta instancia posterior a la designación, aunque se invoquen durante el período de prueba, acarrean la inconstitucionalidad de las decisiones en ellas fundadas, por resultar la causa legal una reglamentación restrictiva que altera la esencia del derecho a la estabilidad establecido constitucionalmente.
En este aspecto, es oportuno recordar los fallos "Madorrán", "Ruiz", "Ramos", "Sánchez", "Álvarez c. Cencosud S.A." y "Pellicori"; todos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y "Baena" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para entender el alcance de la protección contra el despido arbitrario, que se le da en la actualidad tanto en el ámbito del empleo público como del privado.

UPDATE 2
Ver sobre caso similar fallo "Perrone" del STJ de San Luis y nota a fallo en:
http://alumnosmdag.blogspot.com/2011/12/estabilidad-del-empleado-publico-y.html

UPDATE 3
Nota sobre el rechazo a los amparos presentados por los contratados de Río Negro cuyos contratos no fueron renovados:
http://alumnosmdag.blogspot.com/2012/01/rechazo-judicial-al-amparo-de-los.html

miércoles, 9 de noviembre de 2011

Poder Judicial Alemán: Tribunal Federal de Constitucionalidad

Por Rodolfo E. Witthaus

Conforme a la constitución alemana, que ellos denominan Ley Fundamental, el Poder Judicial es confiado a los jueces y es ejercido por el Tribunal Federal de Constitucionalidad1, por los tribunales federales previstos en aquélla y por los tribunales de los Estados.

Es el órgano supremo del Poder Judicial de la Federación, y no tienen tal carácter los cinco tribunales federales supremos que contempla la Ley Fundamental, que son supremos en el ámbito de sus respectivas competencias ordinaria –que comprende la civil, comercial y penal–, administrativa, financiera, laboral y social.

Para mantener la uniformidad de la jurisprudencia entre ellos en caso de fallos contradictorios, la Ley Fundamental en su art. 95 dispone la creación del “plenario de los tribunales federales supremos” que ha sido reglamentado por ley posterior por el Poder Legislativo.

El Tribunal Federal de Constitucionalidad es el custodio de la Ley Fundamental y vela por su aplicación aun frente a violaciones u omisiones del legislador, como ocurrió con la igualdad de los derechos del hombre y la mujer prevista en el art. 3º, párr. 2º, de la Ley Fundamental, para lo que el legislador –de acuerdo con el art. 117, párr. 1º– tenía plazo hasta el 31 de marzo de 1953. Frente a tal situación, el Tribunal Federal de Constitucionalidad dispuso su aplicación, una vez vencido dicho plazo, y los jueces debieron aplicar la norma de la Ley Fundamental aun en aquellos casos en que la legislación contenía preceptos contrarios a dicha igualdad.