Etiquetas

acceso a internet acceso a la información acto administrativo amparo análisis económico del derecho antidiscriminación audiencia pública bafici china comisión interamericana de derechos humanos contratos administrativos control de constitucionalidad control de convencionalidad control público convención americana de derechos humanos convención interamericana contra la corrupción corrupción corte interamericana de derechos humanos cuentas públicas debido proceso decretos de necesidad y urgencia delitos contra la administración pública Derecho a la intimidad derecho a la protesta derecho a la salud Derecho a la Vida derecho a la vivienda digna derecho administrativo derecho administrativo global derecho administrativo sancionador derecho al agua derecho ambiental derecho comparado derecho constitucional derecho de gentes derecho electoral derecho internacional derecho parlamentario derecho procesal constitucional derecho público provincial derechos de la mujer derechos de las personas con discapacidad derechos de los pueblos originarios derechos humanos DESC deuda pública discriminación economía empleo público entes reguladores ética pública fideicomiso público filosofía funcionario público globalización inmunidades parlamentarias insolvencia soberana juicio de cuentas juicio de responsabilidad juicio político libertad de expresión literatura participación ciudadana política argentina política internacional procedimiento administrativo publicidad oficial responsabilidad corporativa responsabilidad del estado responsabilidad del funcionario público servicios públicos transparencia violación de los deberes de funcionario público
Mostrando entradas con la etiqueta derecho electoral. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta derecho electoral. Mostrar todas las entradas

domingo, 23 de diciembre de 2012

Ser colaboracionista no es gratis, al menos en Río Negro -fallo STJ "Grandón"

 
JUAN PABLO BOHOSLAVSKY (*)
El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro acaba de confirmar la constitucionalidad de la carta orgánica de Viedma, que prohíbe ejercer cargos públicos municipales a aquellas personas que asumieron funciones de responsabilidad o asesoramiento político en gobiernos no constitucionales. La aplicación de esta norma impidió que el Sr. Grandón asumiera como concejal.
En esta breve nota quisiera destacar dos cuestiones. La primera, que los jueces nacionales cumplen un rol fundamental en los procesos de justicia transicional, imponiendo en el centro de la agenda pública el carácter expansivo de los derechos humanos. El rol de las cortes federales en la anulación de las leyes de amnistía es el ejemplo más claro de ese fenómeno. Lo que es extraordinario en este caso es que ese rol ha sido asumido por jueces provinciales.
La segunda reflexión tiene relación con el sentido instrumental del sistema de inhabilitación en cuestión. Aun cuando no se pueda imputar (en sentido técnico) responsabilidad a aquellos que pusieron su capital personal, político y profesional al servicio de un gobierno autoritario, sus antecedentes permiten presumir que su compromiso con el sistema democrático y los derechos humanos no es lo suficientemente robusto como para ejercer funciones públicas en el presente.
El grado de compromiso y responsabilidad asumidos durante el terrorismo de Estado que deben tener implicaciones jurídicas presentes es una cuestión delicada y compleja. De alguna manera esta misma cuestión trae a colación una cuenta pendiente de la sociedad argentina: visualizar y entender cómo y por qué sectores amplios de la población civil contribuyeron con el terrorismo de Estado.
En cualquier caso, la norma municipal, la sentencia que la blindó, la Constitución que trazó ese mismo criterio y la ley provincial que la reglamentó constituyen un eslabón más en la continua búsqueda de verdad, memoria y justicia, ubicando a Río Negro a la vanguardia en el sistema de veto de colaboracionistas. Es un dato que el Congreso nacional debería tomar en cuenta en su discusión sobre la regulación nacional de la prohibición de acceder a cargos públicos de los autores y cómplices de actos de fuerza contra el sistema democrático.
(*) Profesor de Derecho (en licencia), Universidad Nacional de Río Negro
Fuente: diario Río Negro del 22 de diciembre de 2012 www.rionegro.com.ar
 
 
El fallo del Tribunal Electoral, aquí
Fuente de los fallos: www.jusrionegro.gov.ar
 
En un primer análisis, coincido con la postura del Tribunal Electoral, en cuanto a que no cualquier cargo o función desempeñada durante la dictadura militar puede sancionarse con la inhabilidad para ocupar un cargo público en el ámbito municipal, tal como lo establece el art. 52 inc. 12) de la Carta Orgánica Municipal sub exámine, no superando a mi criterio esa cláusula el test de razonabilidad en su reglamentación del derecho a ser elegido y a trabajar. Además, teniendo en cuenta que la inhabilitación se establece para conductas pasadas, se debería extremar la cautela en su aplicación. 
Destaco al respecto el siguiente considerando del Tribunal Electoral: "...sin detallar una conducta relevante exigida a éste que permita juzgar o encuadrar desde su sola letra, que la misma tuvo una trascendencia, importancia esencial o  rol protagónico, que habilite por sí misma a encuadrarla en los conceptos de “responsabilidad o asesoramiento político” a los que aludiese el Convencional Municipal al instituir la inhabilidad contenida en el inciso 12 del art. 52, sólo cabe concluir que, en este caso, no surge acreditada, tal como lo esbozó la Junta Electoral Municipal de Viedma al rechazar la petición de no proclamación, la configuración de la conducta que se quiso reprochar y mucho menos aún, se la puede asimilar genéricamente con la gravedad emergente de un accionar violatorio de los derechos humanos, o de “crímenes de lesa humanidad”, como lo plantea la impugnación del Frente para la Victoria, pues para estos supuestos se exige procesamiento o condena con resolución firme (art. 52 inc. 11º COM)."
Por otra parte, estimo que participar activamente en la vida de un partido político, y presentarse a elecciones generales, son al menos indicios positivos de cierto compromiso democrático.
 
Carlos Alberto Da Silva

domingo, 7 de octubre de 2012

Juristas, Estado y Territorios Nacionales

Discusiones, tensiones y articulaciones en la construcción de un campo de poder



Del déficit democrático que padeció nuestro sistema institucional, vigente ya la Constitución de 1853-1860, durante finales del siglo XIX y parte del XX, que implicó entre otras situaciones, la manipulación de las elecciones con anterioridad a la ley Sáenz Peña (1912) , el desconocimiento de los derechos políticos de la mujer hasta mediados del siglo XX, los fraudes electorales en la década de 1930 , la proscripción de partidos políticos y de líderes mayoritarios, se debe contabilizar un capítulo olvidado: la imposibilidad que tenían los ciudadanos residentes en los territorios nacionales de votar y ser votados en las elecciones nacionales.


Luis Emilio Pravato

El libro se puede conseguir acá

lunes, 19 de diciembre de 2011

CAMARA FEDERAL DE LA PLATA DECLARA INCONSTITUCIONAL PROHIBICION DEL VOTO A CONDENADOS

La Cámara Federal de La Plata, declaró inconstitucionales las normas que prohíben votar a los condenados. Como lo menciona el fallo, IGUALITARIA promueve, junto a otras organizaciones, un cambio legislativo en este sentido.

Este es el texto de la sentencia:

La Plata, 22 de Octubre de 2011, siendo las horas.-

Y VISTOS: el expediente N°6574, registro interno, caratulado: “GARCIA DE LA MATA, Angel María s/ Su Presentación”, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Lomas de Zamora, y

CONSIDERANDO:

I. Llegan a la Alzada las presentes actuaciones- que se califican como habeas corpus- mediante consulta en los términos del art.10, 2° párrafo de la ley 23.098, a raíz del reclamo formulado por el Sr. Ángel María García de la Mata, interno del Anexo 20 del Complejo Penitenciario Federal N°1 de Ezeiza. Dicho reclamo consiste en que el peticionante alega hallarse privado en forma ilegal del ejercicio del sufragio en las elecciones del día de mañana, 23 de Octubre de 2011.

Este solo enunciado indica que no nos hallamos ante una acción de habeas corpus propiamente dicha, sino en un caso que encuadra en los arts. 10 y 147 del Código Electoral Nacional (ley 19.945 y sus modificatorias) que establecen el amparo del elector.

En efecto, el citado art. 10 reza así: “Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario” .

En cuanto al art.147, citado establece en lo esencial que la sustanciación de las acciones de amparo electorales será verbal con resolución inmediata.

Ahora bien, el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal N°2 de Lomas de Zamora, entendió de la petición de Garcia de la Mata tramitándola como un habeas corpus, que denegó por las razones que más abajo serán explicitadas.

A los fines de considerar la petición sobre la que se expidió el Juez Federal de Lomas de Zamora, es preciso, ante todo, modificar la calificación procesal otorgada a esta, determinando que el caso está regido por los citados artículos 10 y 147 del Código Electoral Nacional.

II. Ello establecido, cabe también señalar la competencia, tanto del Juez de Lomas de Zamora como de esta Alzada para entender del citado amparo electoral. En lo que hace al Juez Federal de Lomas de Zamora, es el magistrado más próximo al lugar de detención de García de la Mata, mientras que la intervención de esta Sala se justifica por los amplios términos con los que el mencionado art. 10 del Código Electoral Nacional, inviste de competencia a cualquier funcionario nacional o provincial en el amparo.

III. Respecto de la sustancia del asunto se trata de determinar si la situación de condenado con sentencia firme que posee el beneficiario le impide ejercer el derecho al sufragio.

A fin de considerar la cuestión planteada, conviene, primeramente, referir los antecedentes del caso.

Al respecto surge de la causa que el Tribunal tiene a la vista, que en el año 2005 el interno García de la Mata, revestía aún condición de procesado y que una decisión de esta Cámara Federal dispuso que se lo incluyese en el padrón electoral, pese a lo cual no se halla incorporado- según sostiene-, en el que corresponde al lugar donde se aloja. El interno también manifiesta, que no se halla inhabilitado en el registro de la Cámara Nacional Electoral. En cuanto al Documento Nacional de Identidad necesario para emitir el sufragio, este se encuentra retenido por el Servicio Penitenciario Federal (ver acta de fs.18/21 vta, en especial fs.19 y vta).

El acta mencionada corresponde a un procedimiento anterior de habeas corpus, referido al mismo tema del derecho al sufragio de García de la Mata, y que fue resuelto negativamente por la Sala Primera de esta Cámara Federal, en fecha 30 de Septiembre de 2011 (ver fs.58 y vta).

Entonces, la Sala Primera expresó que: “Sin perjuicio de ello, cabe precisar que Garcia de la Mata, se encuentra en la actualidad cumpliendo una condena que se encuentra firme, y se halla alojado en una unidad de carácter psiquiátrico, por lo que conforme a la legislación vigente, no le está permitido emitir sufragio. Asimismo, la habilitación para votar con la que cuenta el interno, que data del año 2005, no modifica la situación antes expuesta, en tanto las condiciones procesales en las que se encontraba el nombrado en la fecha indicada difieren de las actuales”. (Sobre la situación procesal de Garcia de la Mata, ver el informe del Servicio Penitenciario Nacional obrante a fs.17).

IV. A posteriori de esta decisión García de la Mata, se comunicó con la Defensora Oficial, Dra. Rivera de Del Prado, solicitándole “se interponga acción de habeas corpus en su favor para que se lo habilite a emitir sufragio en las próximas elecciones del 23 de Octubre” (ver presentación de fs.61, de fecha 21 de Octubre de 2011).

El Juez Federal, Dr. Ferreiro Pella, rechazó de plano, sin sustanciación alguna, el pedido efectuado, remitiéndose al argumento de la Sala Primera, antes transcripto (ver fs.63 y vta).

Este Tribunal no comparte dicho criterio.

V. La situación configurada por la legislación vigente viene sin duda a generar una clara afectación de los derechos políticos de los condenados sometiéndolos a una privación total de su capacidad de participación en las decisiones de un conjunto social del que siguen formando parte.

Resulta obvio que un condenado debe cumplir la pena que se le ha impuesto, pero no menos obvio resulta que esa pena no puede eliminar transitoriamente a la persona en cuestión. Las penas autorizadas por nuestro ordenamiento jurídico constitucional se vinculan con la recomposición del mandato normativo quebrado, pero bajo ningún aspecto con un ensañamiento con la persona que haya sido condenada, tal como lo establece el claro texto del artículo 18 de la Constitución Nacional, que una fórmula clara y generosa expresa que: “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.”

Llegados a este punto corresponde que inquiramos acerca del alcance de las normas que establecen la prohibición a las personas condenadas para participar en los actos eleccionarios. En este sentido debemos observar en primer término que es el Código Penal, a través de la cláusula del artículo 19, inc. 2, que expresa que: La inhabilitación absoluta importa: la privación del derecho electoral; resultando esta norma extendida a los condenados por más de tres años en virtud de lo expresado en el artículo 12 de dicho cuerpo legal.

Con idéntico alcance puede observarse lo dispuesto por el artículo 3 inciso e) del Código Electoral Nacional, que excluye del padrón electoral a los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena.

Pues bien estas normas, con la amplitud que presentan devienen a nuestro juicio contrarias al texto y al objeto mismo de la Constitución Nacional.

Esto no sólo en cuanto entran en colisión con el artículo 18 en la parte ya transcripta, sino en cuanto se oponen a lo claramente dispuesto por el artículo 37, allí cuando afirma en su primer párrafo: Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.

¿Qué debe entenderse por pleno ejercicio? ¿La pertenencia a la comunidad política de un individuo puede ser sometida a la decisión de los otros? ¿Podemos decidir que una persona integrante de nuestra sociedad deje de formar parte de ella? ¿Es esto compatible con las más elementales normas de convivencia? Y en todo caso, ¿puede depender del conjunto, o de las instituciones que el conjunto establezca a quienes se acepta y a quienes no?

La fórmula del artículo 37 con su amplitud prácticamente identifica derechos políticos con pertenencia al conjunto social, y si bien somete a reglamentación ese ejercicio, sabemos por principio que nunca la reglamentación puede alterar o degenerar los derechos que reglamenta, dado el texto expreso del artículo 28 de la Constitución Nacional.

Pero no sólo estos fundamentos normativos constitucionales se nos imponen como contrarios a la prohibición del ejercicio de los derechos políticos por parte de los condenados, también lo hacen normas convencionales con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 CN). Así la Convención Americana sobre Derechos Humanos (más conocida como Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 5 punto 2 establece que: “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, mientras que el artículo 10 punto 1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos establece que: “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”

Se ha dado en la jurisprudencia nacional un movimiento embrionario tendiente a modificar este estado de cosas, pudiendo citarse con diverso alcance, pero en todo caso aplicable al tema que aquí nos ocupa, lo dispuesto por el juez de ejecución penal de Santa Fé, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 19 inciso 2 del Código Penal, en cuanto no hablita a votar a los presos con condena, y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 del Código Penal, por parte del Juzgado de Ejecución Penal de General Roca, provincia de Río Negro, por cuanto impone un plus sancionatorio, que lo viene a constituir en émulo de la muerte civil.

Tampoco podemos dejar de ponderar un movimiento de diversos organismos de la sociedad civil, que propicia la modificación normativa de modo tal de evitar estas inequidades, citando en tal sentido al Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP), la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, Igualitaria (ACIJ): Centro de Estudios sobre Democracia y Constitucionalismo, el Programa de Justicia y Transparencia del Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC), el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Nacional de Lanús, Poder Ciudadano, y la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), entre otras.

De esto mismo se da cuenta en los fundamentos de un proyecto de ley presentado en la Cámara de Diputados en el año 2010, con la firma de legisladores pertenecientes a la más amplia gama de bloques legislativos, por el que se propicia la derogación tanto del artículo 19 inciso 2 del Código Penal, como del artículo 3 inciso e) del Código Electoral Nacional, a fin de permitir el ejercicio de los derechos electorales a los condenados. ( Expte. 6153-D-2010, Trámite Parlamentario 118).

En el mismo orden de ideas se han pronunciado tribunales internacionales y extranjeros. Entre ellos adquiere especial relevancia lo resuelto por la Corte Europea de Derechos Humanos en el Caso Hirst v. United Kingdom, fallado el 6 de octubre de 2005, donde se afirma que el hecho de que un recluso condenado esté privado de su libertad no significa que pierda la protección de otros derechos fundamentales y a pesar de que el disfrute de esos derechos deben inevitablemente ser atemperados por las exigencias de su situación. También se expresa que no hay una clara y lógica relación entre la pérdida del voto y la imposición de una pena de prisión. En dicho fallo se refiere también jurisprudencia de tribunales nacionales entre la que se puede citar lo resuelto por la Suprema Corte de Canadá en el caso Sauvé v. Canadá, que en 2002 rechazó la legislación federal que prohibía a los reclusos ejercer su derecho al voto.

Sobre estas bases el Tribunal considera pertinente declarar la inconstitucionalidad del art.19, inc. 2° del Código Penal y del art. 3°, inc. e) del Código Electoral Nacional (ley 19.945), estableciendo, a la vez, la obligación que tienen las autoridades electorales de emplear, sin más trámite, los medios para que Ángel María García de la Mata ejercite, en el establecimiento donde se halla detenido, su derecho al sufragio (arg. art.147 del Código Electoral Nacional).

Por último, cabe añadir que Ángel María García de la Mata, no se halla incluído en las disposiciones del art.3 inc.a) del Código Electoral Nacional ( ley 19.945).

Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:

I Modificar la calificación procesal otorgada a estas actuaciones, declarando que encuadran en las disposiciones de los arts. 10 y 147 del Código Electoral Nacional (ley 19.945).

II Declarar que de acuerdo con dichas normas este Tribunal es competente para conocer del amparo electoral deducido.

III Revocar la decisión de fs.63 y vta.

IV Declarar la inconstitucionalidad del art. 19 inc. 2° del Código Penal, y del art. 3° inc. e) del Código Electoral Nacional.

V Disponer, en consecuencia, que el interno Ángel María García de la Mata sea incluido de inmediato en el registro de electores privados de libertad, correspondiente a las mesas de votación del Complejo Penitenciario Federal N°1 de Ezeiza, perteneciente al Servicio Penitenciario Federal.

VI Ordenar que dicho Servicio entregue a García de la Mata su Documento Nacional de Identidad a los fines de que pueda ejercer su derecho al sufragio (art.11 del Código Electoral Nacional).

VII Comunicar de la manera más urgente a la Junta Nacional Electoral de la Provincia de Buenos Aires, lo aquí resuelto, a los fines del punto V de este dispositivo.

VIII Poner esta sentencia en conocimiento del Juzgado Federal N°2 de Lomas de Zamora, mediante oficio.

Regístrese, Notifíquese, ofíciese, y resérvese en Secretaria.

Fdo: Leopoldo Héctor Schiffrin; César Álvarez, Jueces Sala II, Cámara Federal de Apelaciones de La Plata

Ante mí,

Dejo constancia que la Sra. Jueza Olga Ángela Calitri, no suscribe la presente resolución, por no encontrarse en los Estrados del Tribunal. Conste.-

viernes, 4 de noviembre de 2011

Condiciones, inhabilidades e incompatibilidades para ser legislador


Voces: PODER LEGISLATIVO NACIONAL ~ DIPUTADO ~ SENADOR ~ CAMARA DE DIPUTADOS ~ CAMARA DE SENADORES ~ LEGISLADOR ~ INCOMPATIBILIDADES ~ CANDIDATO ELECTORAL ~ CARGO PUBLICO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ DERECHO CONSTITUCIONAL ~ ELECCIONES ~ FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO ~ INHABILITACION ELECTORAL ~ LEY ELECTORAL ~ DERECHOS POLITICOS
Título: Condiciones, inhabilidades e incompatibilidades congresuales
Autor: Badeni, Gregorio
Publicado en: Acad.Nac. de Derecho 2006 (junio), 01/01/2006, 1
SUMARIO: I. Condiciones para ser legislador. — II. Inhabilidades. — III. Incompatibilidades constitucionales. — IV. Incompatibilidades legales y éticas. — V. Juicio de las elecciones. — VI. Etica y solución de conflictos electorales.

miércoles, 26 de octubre de 2011

Derecho a votar de los condenados con pena de reclusión o prisión.Causa Nº 00-016113-11 - "E. E. M. s/ Portacion de arma de guerra sin contar con la debida autorizacion legal" - JUZGADO DE GARANTÍAS N 8 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LOMAS DE ZAMORA (Buenos Aires)- 20/10/2011

PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD. Condenados con pena de reclusión o prisión por más de tres años. Accesorias legales. Inhabilitación absoluta. SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS. Interno que solicita ejercer su derecho al sufragio. PROCEDENCIA. Admisibilidad de amicus curiae. Derecho comparado. Jurisprudencia. Sentido y fin de la pena dentro del ordenamiento jurídico. INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 3, inc. 2 apartado c) e inc. 3 apartado a) de la Ley Electoral 5109 de la Provincia de Buenos Aires, del art. 3 inc. e) del Código Nacional Electoral y de los arts. 12 y 19 inc. 2º del Código Penal

Sumarios:
“… teniendo en cuenta los derechos en conflicto y su eventual incidencia y valorando como una herramienta democrática de participación ciudadana sobre el debido proceso; es que se hace lugar a los asistentes oficiosos ante los estrados del Juzgado, denominados amicus curiae como terceros que ofrecen voluntariamente su opinión y colaboración frente a un conflicto trascendental y básico, como lo es el derecho humano y político de sufragar.”

“Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos tienen por objeto establecer parámetros, analizar sistemas contemporáneos admitidos, para luego llevarlos a la práctica (Ginebra 1955). Dentro de los principios rectores aplicados a los condenados se establece que:`...58. El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen...60. 1) El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso...61. En el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella...´.”

“De modo semejante, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el caso Hirst vs Reino Unido entiende que la suspensión automática y general de todas las personas en prisión, viola la Convención y profundiza que, no existe "ningún vínculo racional" ni evidencia de que la suspensión del derecho al sufragio fuese un disuasor para delinquir (Hirst vs. United Kingdom, no. 2, no. 74025/01, Ensayo titulado "Worlds Apart: Criminal Disenfranchisement Law in High Courts" de Alec Ewald).”

“La Sala Superior de la República Mexicana se ha inclinado por entender que "...los derechos político-electorales no son derechos absolutos sino que pueden estar sujetos a restricciones, siempre que las mismas estén previstas en la legislación, sean objetivas y razonables y respondan a un fin legítimo. En este sentido, atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se considera que la suspensión de los derechos políticos del actor es innecesaria y desproporcionada si se atiende a la finalidad del régimen de derecho penal previsto constitucional basado en la readaptación social del individuo, pues al no haberse establecido como pena principal en la sentencia condenatoria, no existe una necesidad social imperiosa que justifique el mantenimiento de la suspensión de derechos político-electorales cuando se ha sustituido la pena de prisión con el régimen de preliberación, que no incluye alguna forma de reclusión, máxime si con la rehabilitación de sus derechos se facilita su readaptación social ..." (SUP-JDC-20/2007).”

“Marco Terragni entiende que "...Resulta evidente que el condenado no podrá desempeñar su empleo y o cargo público, pero no existiría imposibilidad material para ejercer sus derechos electorales..." (Baigun / Zaffaroni Código Penal y normas complementarias Análisis Doctrinal y Jurisprudencial" tomo I, editorial Hammurabi, pag. 151).”

“Sostiene el maestro Eugenio R. Zaffaroni que "...Los efectos de la pena de inhabilitación absoluta están previstos en el art. 19 del código penal y tiene una extensión limitada, lo que de otra manera resultaría inconstitucional por producir la muerte civil del condenado, inadmisible en el derecho contemporáneo..." (Manual de Derecho Penal, Parte General, página 979 Ediar).”

“Este es el razonamiento que pareciera haber conducido al Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires Dr. Carlos Bonicatto al Recomendar al Congreso de la Nación, a los poderes Ejecutivo y Legislativo y a la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires a "...erradicar la inhabilitación de las personas privadas de libertad con condena firme, para el ejercicio del derecho político al sufragio..." (Resolución N° 42/11 de fecha 19/10/11)”

“… comparto que el encierro (en general) y la pena (en particular), no puede significar la segregación y el desprendimiento social del ciudadano, como una cortina de hierro que separe dos mundos ajenos "There is no iron curtain drawn between the Constitution and the prisions of this country" como lo acentúa el Asistente Oficioso.”

“La `indignidad´, `infamia´, la `interdicción penal´ a la cual se somete históricamente a una persona penada, en términos de derechos políticos, debe ser contrastada al marco constitucional.”

“El Derecho Humano Básico, a ser ciudadano a través del reconocimiento y ejercicio de los derechos políticos, no puede menoscabarse, disminuirse o reducirse, de manera automática o instántanea, ya que sería plenamente irreflexivo. Esta ejercitación democrática, no sólo favorece específicamente al condenado M., generando responsabilidad cívica y respeto de la ley, sino a la democracia como sistema de representación moderna.”

“La suspensión de los derechos electorales activos, deben ser valorados, teniendo en cuenta las circunstancias particulares, atento los méritos propios de cada caso; ya que los derechos políticos, si bien no son derechos absolutos y pueden estar sujetos a restricciones, éstas, deben estar justificadas especificamente.”

“En este sentido, Patricia S. Ziffer interpreta que "...La determinación de la pena se caracteriza por una permanente alternancia entre diferentes sistemas, que en sus versiones extremas van desde la máxima regulación a la discrecionalidad judicial absoluta. Los sistemas que consagran una mayor amplitud de decisión en manos de un juez prevén -expresa o tácitamente- criterios para la determinación de la pena, sea que se enuncien agravantes y atenuantes con pretensión de exhaustividad, que solo se mencionen pautas de orientación ejemplificativas- como ocurre en nuestro Código - o bien que nada se diga. Cualquiera sea el caso, estos criterios tienen una estrecha relación con el sentido y fin de la pena dentro del ordenamiento jurídico respectivo, y la decisión acerca de cuál es la misión que debe cumplir la pena estatal habrá de condicionar, por lo menos en gran parte, cuáles serán las pautas dentro del sistema de sanciones y cómo habrán de ser interpretadas." (ob. cit. Baigun / Zaffaroni, Tomo II A, pag. 72).(Los resaltados me corresponden).

“Entiendo que el derecho electoral debe ser una circunstancia a valorar por los Tribunales de Juzgamiento ya que la pena se individualiza teniendo en cuenta la magnitud del injusto y de la culpabilidad. De manera opuesta, se violentaría el principio de razonabilidad o proporcionalidad de la pena individual.”

“La exclusión instantánea que se impone al "condenado" dentro del concepto "accesorias legales" de manera general, como lo relacionan los arts. 12 y 19 inc. 2 del Código Penal, art. 3 inc. e del Código Nacional Electoral y arts. 3 inc. 2 apartado c) e inc. 3 apartado a) de la ley 5109 violentan la forma representativa y republicana de gobierno y el principio de soberanía popular, quedando por fuera de la protección constitucional.”

Citar: elDial.com - AA7059
Publicado el 25/10/2011
Fallo completo: https://docs.google.com/open?id=0BzsbMiDsvU4bNjQyYWFmNTAtOTlhOC00OTVlLTg4MmQtMTUyY2JkZjZmZDhk
Fuente: http://www.eldial.com.ar/

jueves, 20 de octubre de 2011

Los condenados también tienen derecho a votar

La exclusión electoral de los presos carece de aval constitucional y no hay ninguna razón para prohibirles la expresión de sus preferencias políticas.
Por Alvaro Herrero Leonardo Filippini
Director Ejecutivo de la ADC
Profesor de derecho de la Universidad de Palermo

La reciente decisión de la Suprema Corte de Justicia bonaerense que suspendió la prohibición electoral de los detenidos sin condena es otro paso positivo más, en el lento proceso de inclusión electoral. La Cámara Nacional Electoral, correctamente también, ya anticipó que colaborará para hacer realidad este derecho en la provincia. Buenos Aires, así, se suma a la jurisdicción federal, Corrientes, la Ciudad Autónoma y Santa Fe en el reconocimiento al derecho al voto de los presos sin condena.
Una deuda aún pendiente desde que la Corte resolvió la cuestión en el fallo Mignone, casi diez años atrás.
El problema de la restricción al derecho a votar de los detenidos, sin embargo, todavía se enfoca de un modo restringido. Y el argumento dominante, hasta ahora, únicamente indica que el principio de inocencia impide limitar la capacidad electoral de quien no haya sido condenado por sentencia firme. Naturalmente, sin condena no hay nada que reprochar. Y sin reproche, no hay sanción posible al ejercicio del voto.
Un enfoque más exigente, en cambio, reclama pensar sobre la calidad de las razones que tenemos para prohibir a otro expresar su preferencia política, incluso de un modo tan elemental como es votar. Si tomamos la condición universal del voto en serio, en efecto, debemos someter a un escrutinio estricto las restricciones electorales que imponemos a los otros, incluso a quienes violentaron una norma de convivencia social importante. Desde esta perspectiva, no podemos asumir que una condena arrastre necesariamente la prohibición de votar. Al contrario, debemos cuestionar duramente los argumentos que autorizan dejar a alguien sin voto, por la razón que fuere.
Lo cierto es que nuestra Constitución no autoriza expresamente ninguna restricción al voto y las leyes que lo regulan deben perseguir una finalidad justa y ser proporcionales a ella. En el caso de los condenados, tales fines no se advierten. La condena penal o el encierro ya son males suficientemente importantes por sí mismos y no ganamos nada si además excluimos del cuerpo político a quienes nos ofendieron.
Como una rémora del destierro o la muerte civil, la limitación al voto se parece demasiado a un puro estigma infamante, antes que a un esfuerzo colectivo serio por dirimir los conflictos graves de acuerdo a las pautas de la democracia.
Es tiempo de que avancemos en la ampliación de la representación política. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Canadá y Sudáfrica ya han avanzado sobre este asunto y no admiten más prohibiciones genéricas como las de nuestra legislación. Entonces, así como abjuramos de la tortura y de la pena de muerte, debemos desterrar definitivamente también las injustas restricciones de derechos que todavía subsisten y condicionan la base misma de nuestro sistema de toma de decisiones conjuntas.

Fuente: http://www.clarin.com/ edición impresa del 06/10/2011

Ver fallo sobre este tema: http://alumnosmdag.blogspot.com/2011/10/derecho-al-sufragio-de-los-condenados.html

domingo, 18 de septiembre de 2011

Caso "López Mendoza c. Venezuela" Corte Interamericana de Derechos Humanos

Por Juan Pablo Bohoslavsky

Recomiendo la lectura de la reciente sentencia de la CIDH en el caso “López Mendoza c. Venezuela”, en la que se discute la convencionalidad de ciertas normas estatales de lucha contra la corrupción.

¿Pide demasiado la CIDH (una condena penal para que proceda la inhabilitación para ser candidato a elecciones)? ¿Está bien exigir rigurosamente  todas las garantías de protección del administrado, especialmente cuando están en juego las  normas procedimentales  de la democracia? ¿Este criterio llevará a la parálisis de los sistemas administrativos disciplinarios? ¿Qué/cómo/quién los reemplazarían? ¿De estas dos últimas preguntas se tiene que ocupar la CIDH cuando considera la convencionalidad de las normas estatales?

Paulatinamente se va entendiendo el impacto profundo que el sistema jurídico interamericano tiene en el funcionamiento cotidiano de los Estados de la región, con lo que una maestría en Derecho Administrativo Global (DAG) es una reacción natural a la evolución de ese Derecho.

viernes, 19 de agosto de 2011

“Ricardo Monner Sans s/obligatoriedad del voto Ley 26.571” – Cámara Nacional Electoral – 18/08/2011

ELECCIONES PRIMARIAS. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE VOTAR. Ausencia de impedimento para sufragar en los Comicios Generales. Ley 26571. CARÁCTER UNIVERSAL Y OBLIGATORIO DEL SUFRAGIO. Relevancia del voto en el sistema democrático. Carácter taxativo de las causales legales de privación del derecho al voto. Cámara Nacional Electoral. Ejercicio de facultades especiales en materia reglamentaria y de administración electoral. Art. 6 de la ley 19108

SUMARIOS:

“Es muy claro que la omisión injustificada de votar en las elecciones primarias del pasado 14 de agosto no puede generar consecuencias diferentes a los electores de distintos distritos electorales, sino que es una cuestión que debe definirse unívocamente para todo el país.”

“El sufragio es un derecho público de naturaleza política, que tiene “carácter funcional, [siendo] ejercido en interés no del ciudadano individualmente considerado sino de la comunidad política, a través del cuerpo electoral” (Fallos 310:819, considerando 10, entre otros).”

“El carácter universal del sufragio hace a la substancia del Estado constitucional contemporáneo. Su función es hacer posible el gobierno del pueblo o de una de sus mayorías, aproximando el ideal democrático a la realidad de la vida (cf. Fallos 325:524, voto de los jueces Fayt y Petracchi y Fallo 4026/08 CNE).”

“La universalidad del sufragio “exige que se garantice el derecho a la participación al conjunto de votantes más amplio que sea razonablemente posible” (cf. “Los Derechos Humanos y las Elecciones - Manual sobre los aspectos jurídicos, técnicos y de derechos humanos referente a las elecciones”, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 1994, p. 11).”

“Se ha establecido asimismo que la inhabilitación de un ciudadano para emitir su voto “solo podría ser consecuencia de las causales taxativamente contempladas por la ley” (cf. Fallo 2524/99 CNE).”

“La ley 26.571 establece la obligatoriedad del voto en las elecciones primarias que ella regula (art. 23), de manera concordante con el carácter obligatorio que en nuestro medio tiene el ejercicio del voto en los comicios generales (art. 37 CN y art. 12 CEN). Para los casos de infracción a dicho deber legal, aquélla remite a las previsiones del Código Electoral Nacional, que determina las sanciones aplicables a los electores que no hayan votado y no acrediten una justificación (art. 19, ley 26.571 y arts. 125 y 126 CEN). Sin embargo, ninguna disposición legal determina que el elector que hubiera omitido votar -aun injustificadamente- en las elecciones primarias, pueda ser privado de su derecho al voto en las elecciones generales por esa sola razón.”

“Atento al carácter taxativo que, según se ha dicho (cf. consid. 6º), tienen las causales legales de privación del derecho al voto, corresponde dejar sin efecto lo resuelto por el a quo mediante Acta Nº 2 y aclarar -con el alcance fijado en el art. 6º de la ley 19.108 (cf. consid. 4º)- que el incumplimiento del deber de votar en las elecciones primarias del pasado 14 de agosto no constituye un impedimento para votar en los comicios generales del próximo 23 de octubre.”

Citar: elDial.com - AA6E54
Publicado el 19/08/2011                      
Fuente: www.eldial.com.ar


Fallo completo: https://docs.google.com/document/d/1Bv1vo-lk9p4pTp2H6dhUm1p-CVaxcwZ_P9bID_jybFw/edit?hl=es

martes, 9 de agosto de 2011

Las primarias abiertas

Voces: LEY DE DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL ~ ELECCIONES ~ CANDIDATO ELECTORAL ~ LISTA ELECTORAL ~ SISTEMA ELECTORAL ~ SUFRAGIO ~ ALIANZA PARTIDARIA ~ PARTIDO POLITICO ~ PUBLICIDAD ~ MEDIOS DE COMUNICACION ~ ELECTORES ~ PADRON ELECTORAL ~ PROPAGANDA POLITICA ~ DIFUSION DE INFORMACION ~ BOLETA ELECTORAL ~ RECONOCIMIENTO DE PARTIDO POLITICO ~ INTERPRETACION DE LA LEY

Autor: Loñ, Félix
Publicado en: LA LEY 08/08/2011, 08/08/2011, 1

La ley 26.571 de reforma política que lleva el ostentoso título de "Ley de democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral", fue sancionada, luego de un acelerado trámite parlamentario, el 2 de diciembre de 2009.

Con la pretenciosa denominación de la ley no se aviene, por ejemplo, que en ella no se hayan prohibido las llamadas "candidaturas testimoniales" porque éstas falsean el vínculo que se gesta entre el elector y el candidato y, por consiguiente, se afecta la representación política porque el elegido no asumirá la función para la que fue investido (conforme, Carlos Fayt "Sufragio, política y telepolítica", p. 276). Ello llama más la atención si se tiene en cuenta que fueron criticadas hasta por los legisladores del oficialismo durante el tratamiento de la iniciativa en el Congreso. Además, hasta el presente se viene demorando un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre la impugnación que de las mismas hiciera la Unión Cívica Radical.

Tampoco se aprovechó la ocasión para regular el uso abusivo que se hiciera de las llamadas listas colectoras que posibilitan el aumento ficticio de los sufragios a favor de un postulante. Ello así, porque cuando un candidato recibe votos de diversas listas, ya sea de la misma agrupación o de otras, succiona más apoyos de los que obtendría, si lo fuera por una sola fuerza o lista. En el año 2003, por ejemplo, el justicialismo ofrecía en la puja electoral tres candidaturas presidenciales —Menem, Kirchner y Rodríguez Saa— que sumaron el 63% de los votos mientras que Menem en 1995 —es decir, durante su apogeo— había alcanzado casi el 50%.

Al respecto existían aisladas experiencias históricas. Así, en 1931, Agustín P. Justo llevó dos candidatos a vicepresidente. Ocurrió lo mismo en 1963 con la candidatura de Aramburu y en 1989 con la de Angeloz.

Tales antecedentes no habían llamado especialmente la atención. Fue el desborde en el empleo de recurso aludido a partir de 2003 lo que mereció su crítica, pues ello deriva en una modalidad artificial para incrementar sufragios, lo que configura una forma encubierta de fraude electoral.

Si bien, según se señaló, el tema no fue considerado en la ley, sí lo fue en el decreto reglamentario 443 del 14/04/11 por el que se dispuso (art. 15) que "En el acta de conformación de las alianzas pueden establecerse acuerdos de adhesiones (es decir, colectoras) de boletas de diferentes categorías para las elecciones generales, con otras agrupaciones políticas no integrantes de la alianza, siempre que las listas a adherir resulten ganadoras en sus respectivas elecciones primarias".

En la norma la expresión "pueden establecerse acuerdos de adhesiones de boletas" no significa que en el documento de constitución de la alianza deba hacerse una enumeración taxativa de con qué agrupaciones se vayan a realizar. Ello así, porque en la ley no se hace ninguna indicación en ese sentido y porque tales adhesiones, en rigor de verdad, sólo serían susceptibles de concretarse políticamente después de conocerse los resultados de las primarias. De allí que la mención que se haga en el acta de configuración de la alianza tiene el alcance de formular una reserva para efectuar tales acuerdos y, por lo tanto la eventual enumeración que se efectúe no debe asignársele un carácter excluyente de otras fuerzas.

Asimismo, el precepto limita la posibilidad de acordar adhesiones a las alianzas sin dar razones acerca de por qué no las puede concretar un partido o confederación. Además no fija ninguna restricción a la cantidad de adhesiones, con lo cual se puede incurrir en los desbordes que fueron motivo de la crítica expuesta precedentemente.

En el debate realizado en el Congreso sobre la ley de marras, la oposición había auspiciado el reemplazo de las boletas correspondientes a los diversos partidos por una boleta única cuyo objetivo era evitar su sustracción en el cuarto oscuro -hubo denuncias de la oposición por tal motivo en el comicio de 2007- e impedir el denominado voto cadena.

Además, la boleta única es entregada al ciudadano por el presidente de la mesa. Este hecho permite asegurar la transparencia de acto cívico por excelencia que es la emisión del sufragio. La propuesta de la oposición no fue aceptada por el oficialismo. La experiencia llevada a cabo recientemente en Santa Fe sobre su empleo ha sido exitosa, pues no hubo ningún reclamo o crítica, lo cual permite albergar esperanzas acerca de su difusión, en el futuro o, eventualmente, la implementación del voto electrónico.

Un aspecto que suscita particular atención es la utilización de espacios en los medios audiovisuales (radio y televisión) durante el período la campaña electoral que se extiende, para las primarias, durante veinte días (art. 31, ley 26.571) y para la elección general se lo fija en veinticinco días (art. 64 ter CEN), todos ellos a contar desde la fecha del comicio hacia atrás. Como puede apreciarse se trata de plazos muy exiguos que conspiran contra la posibilidad de proporcionar un mínimo conocimiento razonable sobre los objetivos programáticos de las agrupaciones políticas.

Asimismo se pone de relieve que se prohíbe a las fuerzas políticas la contratación de espacios en los medios audiovisuales (art. 34, ley 26.571) y que éstos deben ceder el 10% de doce horas del tiempo total de programación para la difusión de los anuncios electorales (art. 4º, dec. 445/11), los que se emitirán en cuatro franjas horarias correspondiendo al horario central de los servicios televisivos (de 20 a 1 horas) el 10% del total mencionado. O sea, que se asigna al horario de mayor audiencia televisiva el menor tiempo para los anuncios electorales. Por lo expresado anteriormente, la desventaja con el oficialismo resulta, así, evidente.

Lo expuesto no obsta a que se reconozca como un aspecto positivo de la reforma la exigencia de que un partido para conservar la personería jurídico-política debe mantener en forma permanente en calidad de afiliados la cantidad equivalente al 4% de los inscriptos en el registro electoral del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (art. 4º ley 26.571, art. 7 ter de la ley 23.298). El objetivo de esta razonable exigencia, según anota el juez de la Cámara Nacional Electoral, Dr. Dalla Vía (La Ley, 15/06/11, "Las reglas del proceso electoral argentino"), es reducir el número de partidos que había alcanzado la exorbitante cifra de 713 y que, por imperio de la aplicación de la ley 26.571, se redujo a 500, cantidad que todavía sigue siendo excesiva si se atiende a que los partidos deben ser la manifestación de sólidas y diferenciadas corrientes de opinión.

Por último, cabe abordar lo que es un cambio esencial introducido por la ley, motivo del presente comentario. Se alude a la recepción del régimen de primarias abiertas, simultáneas y obligatorias por el que se persigue dar participación a los ciudadanos en la definición de las candidaturas que compiten por cada agrupación política.

La fuente de esta innovación es el sistema de primarias abiertas cuya práctica se inició en los EE.UU. a principios del siglo XX. Su finalidad consistía en erradicar a las oligarquías cerradas de los partidos políticos en la selección de los postulantes para los cargos electivos. El propósito se alcanzó a medias. Al respecto, Ribicoff y Newman ("El estilo político norteamericano", Editorial Paidós, p. 122) señalan que "...numerosas primarias son en realidad poco más que una ratificación en la urnas de la opción previa de los líderes (partidarios)" quienes procuran evitar "...el daño potencial que puede provocar al partido una lucha dura...". Añaden los citados autores, que en las "... primarias abiertas todos los ciudadanos, sea cual fuere su afiliación partidaria, pueden votar en la primaria de uno u otro partido...Pueden con ello contribuir a nombrar candidato al hombre que consideran más fácil derrotar. Luego, en la elección general, estos votantes que "cruzan la raya" apoyan al candidato propio...". Para impedir el "cruzamiento" citado, en "...la mayor parte de los Estados (provincias) tienen vigencia las primarias cerradas: solamente los miembros de un partido pueden votar... La afiliación partidaria es determinada... mediante listas permanentes de votantes registrados... Las reglas que determinan quiénes pueden votar varían... de un Estado a otro"(op. cit. pp.121/2).

La ley 26.571 recogió el sistema de primarias abiertas pese al vicio anotado: el "cruzamiento de la raya". En efecto, el elector puede en la primaria optar para las distintas categorías de cargo por listas de diferentes agrupaciones escogiendo, por ej., para la fórmula presidencial al candidato de la oposición que considera más débil de vencer en la elección general y luego, en ésta, definirse por la de su real preferencia (art. 24). Tal actitud puede obedecer a una táctica generalizada, aunque solapada, de un partido para perjudicar a otro.

En este sentido, la ley 25.611(19/06/02), que por primera vez receptó un régimen de primarias simultáneas, lo hizo bajo la modalidad, que nos parece más acertada, de cerrada o semiabierta, pues únicamente podían votar en la de un partido, el afiliado y el ciudadano independiente.

Además, igual a lo que sucede en EE.UU., el voto del elector era voluntario y en caso de que la agrupación presentara una sola lista de candidatos se la eximía de realizar la primaria (dec. 1397/02, art. 20).

A diferencia de este antecedente, que fue derogado por impulso del entonces presidente Kirchner (ley 26.191, 06/12/06), la ley 26.571 consagra el voto obligatorio y la obligación de realizar la primaria aunque la agrupación concurra con una sola lista para las diversas categorías de cargos. Es decir, el sistema de la ley 26.571 presenta excesivas rigideces, lo que dificulta la posibilidad de concretar acuerdos entre las fuerzas políticas luego de la realización de la primaria con excepción de la posibilidad de pactar adhesiones para la elección general según lo destacáramos precedentemente.

En síntesis, por los motivos expuestos queda pendiente un debate necesario para encarar una auténtica reforma política que cumpla con el objetivo de asegurar la transparencia y democratización del proceso electoral que, para lograrlo, requiere, en todo su desarrollo, otorgarle la mayor intervención a la justicia electoral.

viernes, 5 de agosto de 2011

Las provincias, sus prerrogativas según el artículo 122 CN y la facultad de legislar para desalentar las interferencias en las elecciones locales

Por Roberto Antonio Punte

I.- LA CRISIS DEL FEDERALISMO UNA VEZ MÁS.
El recordado Dr. Pedro J.Frías(1), al tratar nuestra cada vez mas desdibujada estructura federal, ubicaba entre otras causas concurrentes, el peso de los partidos nacionales respecto de las estructuras locales, y Carlos M.Bidegain(2), destacaba el fortalecimiento de la figura presidencial- casi siempre coincidente con la jefatura del principal partido – que , por su rol “ejecutivo”, está siempre presente en la vida ciudadana, y no a intervalos, como los integrantes del legislativo y el judicial.-  

Precisamente, uno de los datos a favor del progresivo fortalecimiento del centralismo unitario, que- con caracteres casi de desconstitucionalización -en la práctica reemplaza a nuestro federalismo formal, es la decisión centralizada en la formación de las listas de los candidatos locales. A pesar de que esta suspensión, siquiera transitoria, del federalismo, es reprochada por nuestra Constitución, que en su art.122 dispone que las provincias “se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia sin intervención del Gobierno Federal”,ha sido frecuente la intromisión central tanto en poner candidatos -recordemos a los “testimoniales” que luego nunca asumieron, decididos desde la Presidencia de la Nación(3); y más recientemente la notoria imposición del candidato a vicegobernador en la Provincia de Buenos Aires o las que llevaron a la denuncia y renuncia de una candidatura a gobernador en La Pampa (4)- como en el curso del mismo proceso electoral, la actuación de la presidencia con fondos y apoyos propagandísticos, movilización de militantes, y disponiendo la presencia activa de ministros y referentes durante las campañas locales.-

Artículo: https://docs.google.com/document/d/1bsiCiPBxDXjj3229UG2yFKl2qZWGTdCnq25DWkQZd0w/edit?hl=es

Fuente: www.eldial.com.ar

martes, 2 de agosto de 2011

Portal de Jurisprudencia Electoral Americana

Se trata de un grupo de Tribunales Electorales de América Latina, interesados en dar mayor difusión a la jurisprudencia en materia electoral de mayor relevancia, que ha sido emitida en nuestros países.

El documento que dio origen a este proyecto fue el Acuerdo de Washington de abril de 2010, por medio del cual se creo el Grupo de Trabajo de Jurisprudencia Electoral y se designó a la Organización de Estados Americanos para fungir como la Secretaría Técnica del Grupo.

En este website se pueden buscar Sentencias Electorales de Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, México, Panamá, Perú y República Dominicana, sobre diferentes temas como Derechos Electorales Fundamentales, Financiamiento Político, Fiscalización y Resoonsabilidad, Justicia Electoral, Mecanismos de Democracia Directa, Órganos Electorales Administrativos, Partidos Políticos, Principios de Interpretación Electoral, Procesos Electorales, Sistema Electoral, etc.

martes, 5 de julio de 2011

Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina


2da. Edición 2007 

Temas: Elecciones y contexto político; Derechos políticos como derechos humanos; Ética y responsabilidad en el proceso electoral; La legislación electoral; Las instituciones de democracia directa; Órganos electivos; Derecho de sufragio; Voto obligatorio; La reelección; Sistemas electorales presidenciales y parlamentarios; El servicio electoral profesional; Los registros electorales; La convocatoria; etc
 

lunes, 4 de julio de 2011

Reglamentación de la Ley 26.571, denominada “de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral”

Por Pedro Gómez de la Fuente (*)  

1.- Si, como suelen afirmar los críticos literarios que dominan su oficio, el barroquismo y la verborragia son síntomas de decadencia literaria, la compulsión de imponer nombres declarativos y políticamente correctos a las normas jurídicas es un signo de decadencia legislativa.-

Vélez Sarsfield solo sintió la necesidad de llamar “Código Civil” a su vasta obra y la ley 23.298, que rigió bastante bien, por lo menos desde lo formal, nuestra vida política desde 1984, fue conocida simplemente como Ley Orgánica de los Partidos Políticos.-

Hoy disponemos de la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral y su solo nombre nos llena de preocupación, porque si el Poder Ejecutivo tuvo que impulsarla y nuestros representantes debieron votarla, significa que la previa ley conforme a la cual ellos mismos fueron elegidos no impulsaba la democratización de la representación política, ni la transparencia, ni la equidad electoral, alarmante circunstancia sobre la que deberíamos reflexionar.-

No queremos en esta ocasión analizar la cuestión de si la ley 26.571 realmente democratiza la representación política, porque es un tema que hemos tratado someramente en un artículo anterior, pero el hecho de que por su aplicación hayan perdido su personería partidos pequeños pero con una larga historia, como el MID –por poner solo un ejemplo- nos llena de pesimismo.-

La Ley 26.571, que es compleja y deja varios puntos de interpretación dudosa –la misma Justicia Electoral salió a decirlo en alguna ocasión- fue reglamentada recientemente por tres decretos, que llevan los números 443, 444 y 445/2011.-

Los tres son importantes y se acoplan perfectamente al espíritu de la ley, lo cual, si por regla general es una virtud en un decreto reglamentario, en este caso y considerando los reparos que la ley 26.571 nos ofrece sobre su capacidad para incrementar verdaderamente “la democratización de la representación política”, tal vez no lo sea tanto.-

El Dec. 443 trata cuestiones vinculadas a aspectos concretos y operativos de las elecciones primarias abiertas y obligatorias y dado que estas son el paso previo y la condición “sine qua non” de la elección presidencial, es una norma de la mayor importancia. El Dec. 444 reglamenta las características de las boletas que deberán utilizarse en esa ocasión, introduciendo cambios sustanciales en relación con las que tradicionalmente se utilizan según los parámetros del Código Electoral Nacional. No parece justificarse ni es de buena técnica legislativa que la cuestión, que es tratada solo en dos artículos, haya merecido un decreto especial, cuando lo lógico hubiera sido incluir esos dos artículos en el texto del Dec. 443, que trata también de la elección interna abierta y obligatoria, pero esto es solo una observación formal.-


domingo, 26 de junio de 2011

Elecciones primarias: entrevista con Alberto Dalla Vía

"Es hora de que el Gobierno se ocupe de informar sobre las primarias"
Reconocido constitucionalista, integrante de la Cámara Nacional Electoral, Dalla Vía dice que hay un alto grado de desconocimiento en torno a la votación del próximo 14 de agosto, afirma que el Gobierno debería hacer un mayor esfuerzo de difusión y advierte que, cuando este esfuerzo no se hace, el sistema electoral no puede garantizar la igualdad en la competencia


Laura Zommer
Para LA NACION
Dice que el oficialismo es muy vivo y la oposición, muy dormida. Y califica a la última reforma electoral, gracias a la cual debutarán en la Argentina las elecciones primarias y el padrón mixto, como complicada y sofisticada (no porque sea necesariamente mala, sino porque no es fácil de implementar). El que habla no es un constitucionalista más. Alberto Dalla Vía es uno de los tres jueces de la Cámara Nacional Electoral y suena resignado cuando dice que "las leyes no pueden dominar la realidad política argentina" y que la provincia de Buenos Aires es y seguirá siendo la madre de todas las batallas y el escenario principal de las picardías de nuestros políticos.

Advierte, además, que al electorado le falta información sobre las nuevas reglas de juego porque el Gobierno no hizo suficiente campaña sobre este asunto y que también les falta información a los apoderados de los partidos, que ayer cerraron las listas que los electores encontrarán en el cuarto oscuro el 14 de agosto. Y adelanta que, exceptuando al oficialismo, todos tendrán dificultades para cumplir con la nueva normativa, que tiene novedades, especialmente en materia de financiamiento de las campañas.

En las elecciones primarias abiertas simultáneas y obligatorias (PASO), los ciudadanos elegirán a los precandidatos de los partidos que se convertirán en candidatos a ocupar distintos cargos. Por eso, la oficialización de las listas estuvo este año y por vez primera a cargo de los partidos y no de la Justicia. Y en las elecciones generales del 23 de octubre se elegirán autoridades. Pero, como en la Argentina las cosas no siempre resultan como el legislador las planea, en el caso de los precandidatos a Presidente, los partidos ya eligieron a sus candidatos. Por eso, esta vez, las PASO servirán en realidad para que el electorado elija candidatos sólo para las otras categorías: senadores, diputados, intendentes (en la provincia de Buenos Aires, por ejemplo), entre otras.

"Como somos un país presidencialista, la opinión pública ve la punta del iceberg y cree que las PASO no definirán nada y serán una especie de encuesta certera porque las candidaturas para presidente ya están resueltas, pero esto no es así. Como ocurre con los icebergs, las dos terceras partes que están por abajo del agua son el resto de las candidaturas. Y eso sigue estando en discusión y seguramente va a haber allí pujas polémicas. En la provincia de Buenos Aires, por ejemplo, se elegirán autoridades para nueve categorías, y la gente puede votar en cada una por candidatos de un partido diferente si así lo desea", aclara el magistrado.

Dalla Vía tiene 54 años, es padre de tres hijos -Patricio, Luciano y Camila- y se convirtió en camarista electoral en 2001. Fue, junto con su par Santiago Corcuera, el primer juez nombrado por el Consejo de la Magistratura de acuerdo con el nuevo sistema de selección de jueces, que reemplazó al dedo presidencial.

Tiene currículum de sobra: es abogado por la Universidad de Buenos Aires, doctor en Derecho Constitucional y en Ciencia Política, profesor titular de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la UBA, miembro de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas y de la Real Academia Española de Ciencias Morales y Políticas y presidente de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional.

Además fue Premio Konex 2008 en la categoría "Jueces" de la última década, es autor de más de 20 libros y publicó más de 200 artículos de Derecho Constitucional y Ciencia Política. Antes de convertirse en camarista electoral era juez civil en Quilmes y ejerció la profesión durante 18 años.

Cuando se le pregunta si los otros precandidatos presidenciales podrán usar la cadena nacional para lanzar su candidatura, como hizo esta semana la Presidenta, Cristina Fernández de Kirchner, responde que la Justicia es siempre el último recurso y, en este caso, antes debiera presentarse un recurso ante la Secretaría de Medios. Y protesta por el bajo nivel de debate y discusión que recibieron algunas de las innovaciones de la reforma (por ejemplo, aquella que prohibió la pauta privada en televisión durante la campaña y colocó en manos del Ministerio del Interior el reparto de la pauta pública para todos los candidatos).

Fuente: http://www.lanacion.com.ar/ Suplemento "Enfoques", edición impresa del domingo 26 de junio de 2011

jueves, 23 de junio de 2011

Dinero y política

Dinero y politica es una iniciativa de Poder Ciudadano que facilita el acceso a las rendiciones de cuentas presentadas por los partidos políticos y alianzas que compiten por cargos electivos nacionales.

Importante! Los interesados ya pueden consultar los datos provenientes de los Informes Finales (art. 58 de la Ley 26.215) presentados ante la Justicia Federal con competencia Electoral por los partidos políticos y alianzas que compitieron en la elección celebrada el 28 de Junio de 2009. Asimismo, los Informes Previos (art. 54 de la Ley 26.215) pueden consultarse aquí.

jueves, 16 de junio de 2011

Elecciones primarias ley 26571 de reforma política por Dalla Via

Voces: ELECCIONES ~ CAMARA NACIONAL ELECTORAL ~ ELECCIONES INTERNAS ~ SUFRAGIO ~ BOLETA ELECTORAL ~ PARTIDO POLITICO ~ ESTATUTO DE PARTIDO POLITICO ~ COLEGIO ELECTORAL ~ LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS ~ LEY DE FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLITICOS ~ CANDIDATO ELECTORAL ~ COMPETENCIA ELECTORAL ~ DERECHO ELECTORAL ~ ELECTORES ~ LEY ELECTORAL ~ LISTA ELECTORAL ~ PADRON ELECTORAL ~ PLATAFORMA ELECTORAL ~ SISTEMA ELECTORAL ~ AFILIACION POLITICA ~ PERSONERIA JURIDICA ~ PERSONALIDAD JURIDICA ~ PERSONA JURIDICA ~ DISOLUCION DE PARTIDO POLITICO ~ FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLITICOS ~ RECONOCIMIENTO DE PARTIDO POLITICO ~ ALIANZA PARTIDARIA ~ INTERPRETACION DE LA LEY ~ LEY APLICABLE ~ ESCRUTINIO

Título: El proceso electoral argentino
Autor: Dalla Via, Alberto Ricardo Publicado en: LA LEY 15/06/2011, 15/06/2011, 1

I. Sistema de partidos. II. Sistema de elecciones primarias adoptado por la ley 26.571. III. Reglas del proceso electoral. Consideraciones generales. IV. Financiamiento y campaña electoral.

Abstract: "La ley 26.571 al establecer el sistema de elecciones primarias extendió los alcances del derecho de sufragio activo en cuanto instaura la participación de todos los ciudadanos en los procesos de selección partidaria de las candidaturas que luego van a competir en la elección de las máximas autoridades públicas nacionales: Presidente y Vicepresidente, Diputados Nacionales y Senadores Nacionales, así como también de parlamentarios del MERCOSUR."


sábado, 14 de mayo de 2011

FALLO DEL STJRN: MINISTRO: CANDIDATURA A CARGO ELECTIVO: COMPATIBLIDAD PARA CONTINUAR EN EL CARGO HASTA TANTO SE OFICIALICE SU CANDIDATURA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL

Nro Exped: 25233/11
Fecha: 2011-05-11
Caratula: DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ MANDAMUS
Descripcion: Sentencia-Ced.

VIEDMA, 11 de mayo de 2.011.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/MANDAMUS” (Expte.Nº 25.233/11-STJ-) puestas a despacho para resolver; y - - - - -

CONSIDERANDO:-----Los señores Jueces doctores Alberto I. Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:- - - - - - - -A fs. 32/44 la Sra. Defensora del Pueblo promueve un “mandamiento de ejecución” (cf. fs.32), señalando que “Por el presente, vengo en legal tiempo y forma a promover la presente acción de Inconstitucionalidad por omisión” (cf. fs.32 vta.), para aludir luego a la procedencia del “amparo colectivo” (fs.39 vta.).- - - - - - - - - - - - - -

-----En su escrito, peticiona se le exija la renuncia al cargo al Sr. Ministro de Educación de la Provincia en atención a encontrarse incurso en las prohibiciones e inhabilidades previstas en el art. 188 de la Constitución Provincial, al establecer que los ministros no pueden aceptar candidaturas a cargos municipales, provinciales o nacionales.- - - - - - - - - -

-----Se tiene presente que la cuestión propuesta en autos ya ha sido planteada ante el Tribunal Electoral Provincial competente. En dicha oportunidad, la Sra. Defensora del Pueblo requirió al Tribunal Electoral Provincial el cumplimiento del mencionado art. 188 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ello surge del Auto Interlocutorio N°2, de fecha 5 de abril de 2011, obrante en copia a fs. 16, recurrida ante ese mismo Tribunal Electoral mediante recurso de reconsideración, resultando de fs. 24 que el TEP consideró el intento recursivo como manifiestamente improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adviértase que no habiendo sido recurrido oportunamente el pronunciamiento por ante este Superior Tribunal de Justicia, en los términos de la Ley O 2431, el decisorio se encuentra firme.--

-----La convocatoria a elecciones es el acto jurídico por el que la autoridad legítima llama a los ciudadanos para que concurran a elecciones, a ejercitar sus derechos de elegir y ser electo, dándose inicio con la misma al proceso electoral. La convocatoria a elecciones la debe efectuar la autoridad que el régimen jurídico establece. - - - - - - -

-----No hay elección sin candidaturas, las que posibilitan al elector a elegir. Configura la oferta política sobre la cual se pronuncian los electores. Las características esenciales de la convocatoria son: 1) que la haga autoridad legítima; 2) que se haga con apego a la legislación vigente; 3) que tenga efectos jurídicos erga omnes; y 4) que se le de la debida publicidad.- --

-----El Artículo 140 de la Ley O 2431 establece que La convocatoria a toda elección será efectuada en el ámbito provincial y comunal por el Poder Ejecutivo Provincial y por el Poder Ejecutivo Municipal en el ámbito municipal. Se efectuará con un plazo mínimo de noventa (90) y un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto eleccionario y expresará: a)Fecha de la elección, b) clase de cargos, números de vacantes y período por el que se elige. c) Número de candidatos por el que puede votar el elector. d)Indicación del sistema electoral aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Repárese que en el caso no se ha producido la convocatoria a elecciones por parte del Poder Ejecutivo provincial, y no existiendo oficialización de candidaturas no se presentan en la actualidad los requisitos para exigir el cumplimiento de lo normado en el art. 188 de la Constitución Provincial.- - - - - -


lunes, 18 de abril de 2011

Partidos Políticos. Decreto PEN 443/2011. Régimen de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. Norma Complementaria.

Bs. As., 14/4/2011

VISTO el Expediente Nº S02:0000564/2011 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, las Leyes Nº 19.945 (T.O. Decreto Nº 2135/83) y sus modificatorias, Nº 23.298 y Nº 26.571, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral establece el régimen de primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, para la selección de candidatos de las agrupaciones políticas a cargos públicos electivos nacionales.

Que es necesario precisar cuestiones vinculadas al proceso electoral en curso.

Que debe establecerse el procedimiento de conformación de las juntas electorales de las agrupaciones políticas para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.

Que resulta conveniente aclarar el modo en que se efectuará el aval a las listas de precandidatos en la etapa de oficialización de listas para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias como también los datos a contener por el instrumento que incorpore las mismas.

Que debe establecerse el procedimiento mediante el cual se oficializarán las listas de precandidatos para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias. Que corresponde indicar criterios prácticos relacionados con la asignación de colores de la boleta.

Que corresponde establecer los aportes financieros estatales entre las listas de precandidatos en ocasión de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.

Que asimismo deben establecerse criterios comunes en lo referido a los modelos de acta de escrutinio, y la devolución de la documentación electoral con posterioridad a tal proceso en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — La Junta Electoral partidaria o de alianza, convocadas las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, procederá a efectuar el análisis de la documentación presentada por las listas de precandidatos, verificar los avales correspondientes y oficializar las listas. Una vez oficializadas, la Junta Electoral se ampliará a razón de un representante por cada una de dichas listas.
Art. 2º — Desde la publicación de la convocatoria y hasta CINCUENTA Y CINCO (55) días antes de la elección primaria cada agrupación política debe acompañar al juzgado federal con competencia electoral del respectivo distrito, su reglamento electoral e informar la integración de su Junta Electoral, el domicilio, días y horarios en que funcionará y el sitio web en que se encuentran publicados tales datos.
En el mismo sitio web deben publicarse las oficializaciones de las listas, las observaciones que se les efectúen y toda otra resolución que haga al proceso electoral, sin perjuicio de la publicación de las mismas en las dependencias de las juntas electorales partidarias.
Art. 3º — A los fines del cómputo y control de los avales según lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 26.571, las juntas electorales de las agrupaciones políticas deben utilizar los padrones de afiliados que les provea el juzgado federal con competencia electoral del respectivo distrito incluidas las novedades registradas hasta CIENTO OCHENTA (180) días antes de la elección general.
Art. 4º — La Justicia Nacional Electoral debe publicar en su página web, la cantidad de avales necesarios para cada distrito, partido político y cada categoría de cargos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 26.571, calculados sobre los electores registrados al 31 de diciembre del año anterior.
Art. 5º — Los avales para las precandidaturas a cargos nacionales deben ser presentados en los modelos de planillas y aplicativos informáticos específicos que establezca la Cámara Nacional Electoral.
Art. 6º — Los precandidatos deben presentar junto con las constancias de aceptación de la postulación, la declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes y de respeto por la plataforma electoral de la lista, de acuerdo al modelo que establezca la Cámara Nacional Electoral.
Art. 7º — La Junta Electoral de cada agrupación política solicitará al Registro Nacional de Reincidencia los certificados de antecedentes penales correspondientes de los precandidatos, los que tendrán carácter gratuito y con el trámite de preferente y pronto despacho.
Art. 8º — A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 23.298, la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS debe informar a la Justicia Nacional Electoral la nómina de las personas incluidas en los incisos f) y g) del citado artículo.
Art. 9º — A los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Nº 26.571 los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito deben proveer, a las juntas electorales de las agrupaciones políticas, un listado actualizado de los electores del distrito que incluya los datos que posibiliten verificar el cumplimiento de los extremos legales.
Art. 10. — La Junta Electoral de la agrupación política podrá intimar la sustitución o corrimiento, según corresponda, de un candidato que incumpla los requisitos o del que no se presente la documentación indicada o la integración de avales faltantes en caso de nulidad de alguno de los presentados.
Art. 11. — En el caso que las agrupaciones políticas opten por notificar sus resoluciones en su sitio web oficial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 26.571, deben hacer saber tal circunstancia de modo fehaciente a cada lista interna, al momento que se presenten para la oficialización
Art. 12. — A efectos del cómputo de los plazos para recurrir las resoluciones de las Juntas Electorales, las agrupaciones políticas deben hacer constar en la publicación de las oficializaciones y observaciones a las listas, la fecha y horario en que se efectúa.
Art. 13. — En la primera oportunidad que una lista interna deba realizar una presentación ante el juzgado federal con competencia electoral, debe constituir domicilio en la ciudad asiento del respectivo Juzgado Electoral, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Art. 14. — Las listas de precandidatos deben ser presentadas en las planillas y el soporte informático que establezca la Cámara Nacional Electoral.
Art. 15. — En el acta de conformación de las alianzas pueden establecerse acuerdos de adhesiones de boletas de diferentes categorías para las elecciones generales, con otras agrupaciones políticas no integrantes de la alianza, siempre que las listas a adherir resulten ganadoras en sus respectivas elecciones primarias.
Art. 16. — La solicitud de asignación de color de la boleta o su combinación podrá ser realizada por las agrupaciones políticas desde la fecha de convocatoria de las elecciones y hasta CINCUENTA Y CINCO (55) días antes de las elecciones primarias.
En caso que las alianzas se encuentren integradas por partidos que ya han realizado la reserva de color podrán indicar al momento de su inscripción y hasta el plazo máximo fijado en el artículo 25 de la Ley Nº 26.571, si utilizará el color reservado por un partido integrante u otro color que elija.
Art. 17. — Los juzgados federales con competencia electoral deben hacer la reserva del color establecida en el artículo 25 de la Ley Nº 26.571 observando preferentemente el orden temporal en el que fuera efectuada tal reserva. En caso de controversia sobre la pretensión de color, decidirá a favor de la agrupación que se identifique tradicionalmente con el color.
Art. 18. — El juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal debe resolver sobre la asignación de colores solicitados por las agrupaciones nacionales y comunicar sus resoluciones a los demás juzgados electorales, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el plazo para formular la solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 26.571.
Art. 19. — Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificados por el Juzgado Electoral de la Capital Federal, los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito otorgarán a las agrupaciones de distrito que no pertenezcan a agrupaciones de orden nacional, los colores requeridos que no hayan sido reservados en el orden nacional.
Art. 20. — Para la confección de las boletas sólo puede utilizarse la escala de colores, codificada de manera que permita su identificación precisa, y el color de la tipografía respectiva, utilizando la codificación "Pantone". En todos los casos el reverso de las boletas debe imprimirse en fondo blanco.
Art. 21. — Cada agrupación política debe presentar para su oficialización formal, ante el Juzgado Electoral del distrito respectivo, los modelos de boletas, correspondientes a cada lista, impresos en el color reservado.
Art. 22. — Para la aprobación formal de los modelos de boletas los juzgados federales con competencia electoral deben controlar además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 del Código Electoral Nacional, el respeto de las listas oficializadas, los colores asignados, como así también que exista una clara diferenciación entre los modelos presentados por todas las agrupaciones
Art. 23. — Las Juntas Electorales de las agrupaciones políticas distribuirán los fondos recibidos para la campaña y para impresión de boletas simultáneamente y en partes iguales entre las listas de precandidatos oficializadas de cada categoría. Las agrupaciones políticas abrirán a favor de las listas oficializadas una subcuenta corriente de la correspondiente a la agrupación política a los efectos de emplearla para recibir la proporción que les corresponda del aporte de campaña y de impresión de boletas, los aportes privados y para efectuar todos los pagos relacionados con las elecciones primarias, aplicándose a las listas las mismas normas que a las agrupaciones políticas respecto de la gestión financiera.
Los responsables económicos financieros y los apoderados de las listas tendrán la firma de los libramientos correspondientes y serán responsables por la utilización de las mismas. Presentado el informe establecido en el artículo 36 de la Ley Nº 26.571, se procederá al cierre de las subcuentas.
Art. 24. — Las Juntas Electorales de las agrupaciones políticas deben informar a la justicia electoral, los responsables económicos financieros designados por cada una de las listas internas, al momento de comunicar la oficialización de las listas.
Art. 25. — La Dirección Nacional Electoral calculará el monto del aporte para la impresión de boletas tanto para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, como para las elecciones nacionales, de acuerdo al precio de mercado de papel tipo obra de SESENTA (60) gramos, impreso en CUATRO (4) colores, en el mes de febrero de cada año electoral, sin perjuicio del papel y los colores que efectivamente utilice cada agrupación política.
Para las elecciones primarias y generales del año 2011 deberá cumplirse con lo indicado precedentemente en el plazo de CINCO (5) días a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
Art. 26. — La Cámara Nacional Electoral al iniciarse la campaña electoral para las elecciones primarias, informará a las agrupaciones políticas el límite de gastos de campaña para cada agrupación, y para cada una de las listas internas que la integran, publicando esa información en el sitio web de la Cámara Nacional Electoral.
Art. 27. — Para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, los Juzgados Federales con competencia electoral elaborarán las actas de escrutinio previstas en el artículo 39 de la Ley Nº 26.571 y los certificados y telegramas en base a los modelos que apruebe la Cámara Nacional Electoral.
Art. 28. — La guarda de boletas y documentos para su remisión al Juzgado Federal con competencia electoral se efectuará en los términos del artículo 103 del Código Electoral Nacional.
Art. 29. — Al momento de plantear recursos ante la Cámara Nacional Electoral y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION las agrupaciones políticas deben constituir domicilio en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del tribunal actuante.
Art. 30. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.

Fuente: http://infoleg.mecon.gov.ar/