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martes, 20 de marzo de 2012

Globalización y derecho

Voces: GLOBALIZACION ~ POLITICA ECONOMICA ~ INTERNET ~ TELECOMUNICACIONES ~ INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ~ CONTRATO INTERNACIONAL ~ COOPERACION INTERNACIONAL ~ ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL ~ DERECHO COMUNITARIO ~ COMERCIO EXTERIOR ~ ESTADO NACIONAL ~ SOBERANIA ~ LEY APLICABLE ~ DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO ~ DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ~ ARBITRAJE INTERNACIONAL 

Autor: Alegria, Héctor 
Publicado en: La Ley Online 

“La ‘globalización’ está en boca de todos; la palabra de moda se transforma rápidamente en un fetiche, un conjuro mágico, una llave destinada a abrir las puertas a todos los misterios presentes y futuros. Algunos consideran que la ‘globalización’ es indispensable para la felicidad; otros, que es la causa de la infelicidad. Todos entienden que es el destino ineluctable del mundo, un proceso irreversible que afecta de la misma manera y en idéntica medida a la totalidad de las personas. Nos están ‘globalizando’ a todos; y ser ‘globalizado’ significa más o menos lo mismo para todos los que están sometidos a ese proceso.” 
Zygmunt Bauman (***) 

§ I. Descripción del fenómeno.— Sobre la globalización se ha escrito mucho y el concepto ha sido abordado y definido en la forma más variada. Explica esta diversidad, en parte, el impacto que la globalización tiene sobre diferentes disciplinas como también la variedad de autores de distintos campos de estudio que se refieren al tema. Hoy en día el término se ha generalizado al extremo de abarcar tal amplitud de cuestiones que dificultan cualquier foco de interpretación atribuido al concepto. Es, por lo tanto, un fenómeno complejo y susceptible de diferentes enfoques. 

No cabe duda que la globalización, de la que se discute su verdadero origen en el tiempo, tiene ya muchas facetas: la llamada “aldea global” de la información(1), sus costados económicos, sus aspectos culturales, las repercusiones políticas en las decisiones de los Estados y en aquéllas que se les imponen o se les hacen imperiosas por influencias externas; y, en definitiva, como ha expresado Joseph Stiglitz, el “rostro humano”, o sea, las implicancias sobre la realización de los individuos en la comunidad local y universal. 

En este orden de ideas, se hace mención al impacto de las nuevas tecnologías en los medios de comunicación que producen una enorme interconectividad entre las personas a escala mundial. En materia económica, se hace referencia a la caída progresiva de barreras aduaneras y por lo tanto la creciente “transnacionalidad” del comercio y las finanzas(2), donde se reconoce el advenimiento de los actuales mercados globales. En el campo político se observa cierta erosión en la soberanía de los Estados y como contrapartida, el nuevo protagonismo de instituciones y empresas trasnacionales. Asimismo, se advierten, gracias a las nuevas redes de comunicación y el mayor intercambio comercial, fuertes influencias culturales internacionales. 

Sin embargo, resulta excedido hablar de una globalización que se dé en todos los ámbitos con igual intensidad. Como se describe más adelante, existen matices y es en materia económica donde la globalización está dejando su mayor huella. A lo largo del presente trabajo intentamos un breve análisis de estas transformaciones, dándole finalmente especial relevancia a la materia que nos ocupa, el derecho.

sábado, 17 de marzo de 2012

The Reality of Social Rights Enforcement


David Landau*

Despite the lack of socio-economic rights in the U.S. Constitution and the absence of political will to enforce them, the vast majority of constitutions around the world now include these rights, and courts are enforcing them in increasingly aggressive and creative ways. Scholars have produced a large and theoretically rich literature on the topic. Virtually all of this literature assumes that social rights enforcement is about the advancement of impoverished, marginalized groups. Moreover, the consensus recommendation of that literature, according to scholars like Cass Sunstein and Mark Tushnet, is that courts can enforce socio-economic rights but should do so in a weak-form or dialogical manner, whereby they point out violations of rights but leave the remedies to the political branches. These scholars argue that by behaving this way, courts can avoid severe strains on their democratic legitimacy and capacity. Based on an indepth case study of Colombia, which draws on my extensive fieldwork within that country, and on evidence from other countries including Brazil, Argentina, Hungary, South Africa, and India, I argue that both the assumption and the consensus recommendation are wrong. In fact, most social rights enforcement has benefitted middle- or upper-class groups, rather than the poor. Courts are far more likely to protect pension rights for civil servants or housing subsidies for the middle class than they are to transform the lives of marginalized groups. Moreover, the choice of remedy used by the court has a huge effect on whether impoverished groups feel any impact from the intervention. Super-strong remedies like structural injunctions are the most likely ways to transform bureaucratic practice and to positively impact the lives of poorer citizens. The solution to the socio-economic rights problem is to make remedies stronger, not weaker.

viernes, 16 de marzo de 2012

Relatividad Normativa en el Derecho Internacional Contemporáneo: reflexiones sobre el “soft law”

Por Aldana Rohr(*) 

I. Introducción 

El derecho Internacional es un sistema jurídico en constante transformación, y la aparición de nuevos procesos de creación normativa han motivado el replanteamiento de la idea tradicional de que las fuentes del derecho internacional son las enunciadas en el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y por lo tanto su enumeración, además de no establecer una jerarquía entre ellas, no es exhaustiva. En este contexto es donde se inscribe la temática del llamado “soft law”.- 

La reflexión sobre el soft law abre la puerta hacia una concepción más heterogénea y plural del derecho internacional acorde con las transformaciones del mundo contemporáneo. A pesar de que el derecho internacional, conserva sus principios fundamentales, ha incorporado a su dinámica nuevos actores, nuevos sujetos, ha ampliado su ámbito de aplicación hacia horizontes que hasta hace unos años eran parte del dominio reservado de los Estados.- 

A partir del presente se pretende realizar una aproximación a la naturaleza del soft law, si éste puede constituir una fuente autónoma del Derecho Internacional, y si correspondiere cuál es su alcance normativo, ello a la luz de las características del Sistema Jurídico Internacional Contemporáneo.- 

Si el término es apropiado o conveniente, ambiguo, o confuso es una cuestión que seguirá en debate y que aquí no pretende resolverse.-

Fuente: elDial.com

jueves, 23 de febrero de 2012

Estudio comparado de Naciones Unidas sobre Principios de Préstamos Soberanos


La deuda pública y sus implicaciones internacionales (tanto en prevención de crisis de deuda pero muy especialmente en caso de insolvencia soberana) son tan huérfanas en materia jurídica que un estudio comparado confirmando la existencia de principios generales del derecho en este campo puede tener un valor normativo incalculable (Art. 38.1.c del estatuto de la Corte Internacional de Justicia). 

Es lo que parece proponer el documento de trabajo de UNCTAD recientemente publicado, que incluyó el análisis de quince ordenamientos jurídicos (entre ellos tres de América Latina). 

Juan Pablo Bohoslavsky

martes, 24 de enero de 2012

The Reality of Social Rights Enforcement

David Landau

Despite the lack of socio-economic rights in the U.S. Constitution and the absence of political will to enforce them, the vast majority of constitutions around the world now include these rights, and courts are enforcing them in increasingly aggressive and creative ways. Scholars have produced a large and theoretically rich literature on the topic. Virtually all of this literature assumes that social rights enforcement is about the advancement of impoverished, marginalized groups. Moreover, the consensus recommendation of that literature, according to scholars like Cass Sunstein and Mark Tushnet, is that courts can enforce socio-economic rights but should do so in a weak-form or dialogical manner, whereby they point out violations of rights but leave the remedies to the political branches. These scholars argue that by behaving this way, courts can avoid severe strains on their democratic legitimacy and capacity. Based on an indepth case study of Colombia, which draws on my extensive fieldwork within that country, and on evidence from other countries including Brazil, Argentina, Hungary, South Africa, and India, I argue that both the assumption and the consensus recommendation are wrong. In fact, most social rights enforcement has benefitted middle- or upper-class groups, rather than the poor. Courts are far more likely to protect pension rights for civil servants or housing subsidies for the middle class than they are to transform the lives of marginalized groups. Moreover, the choice of remedy used by the court has a huge effect on whether impoverished groups feel any impact from the intervention. Super-strong remedies like structural injunctions are the most likely ways to transform bureaucratic practice and to positively impact the lives of poorer citizens. The solution to the socio-economic rights problem is to make remedies stronger, not weaker.

Table of Contents
Introduction . . . 402 R
I. The Existing Debate. . . 405 R
A. The Debate on Inclusion of Social Rights in
Constitutions. . . .  405 R
B. The Debate on Enforcement and the South African
Obsession . . .  408 R
C. The Reality of Social Rights Enforcement . . .  411 R
II. A Case Study on the Difficulties of Social Rights
Enforcement . . .  414 R
A. Background on the Creation of the 1991 Constitution and
Constitutional Court . . .  415 R
B. The Construction of the Vital Minimum Principle . . .  419 R
C. The Vital Minimum Evolves: Individualized
Enforcement . . .  421 R
D. The Vital Minimum Evolves: Large-Scale Judicial
Populism . . .  428 R
E. Attempted Refocus on the Vital Minimum Principle . . .  433 R
F. Conclusions from the Case Study . . .  441 R
III. Evidence from Other Countries . . .  442 R
A. Individualized Enforcement . . .  442 R
B. Negative Injunctions . . .  444 R
C. Structural Injunctions . . .  447 R
IV. Implications . . .  450 R
A. The Conceptual Apparatus of the International Law of
Social Rights . . .  450 R
B. The Nature of the International Dialogue on Comparative
Constitutional Law . . .  453 R
C. Avoidance of Judicial Populism. . . . 455 R
D. Substitutes for Constitutional Courts . . .  457 R
V. Conclusion: Coming to Grips With a Middle-Class
Social Rights Jurisprudence . . .  458 R

Full Article
Source: Harvard International Law Journal

martes, 27 de diciembre de 2011

LA JUSTICIA ARGENTINA REQUIRIO INFORMACION A ESPAÑA SOBRE LOS CRIMENES DEL FRANQUISMO

Un atajo para luchar contra la impunidad

A partir de la denuncia de víctimas de la dictadura de Franco, la jueza Servini de Cubría pidió a España datos para iniciar la causa. El principio de justicia universal lo aplicó el español Baltasar Garzón para investigar a las dictaduras latinoamericanas.
La Justicia argentina empieza a investigar los crímenes del franquismo. La jueza María Servini de Cubría pidió nombres y domicilios de los militares vivos involucrados en el gobierno fascista, una lista con las empresas que se enriquecieron a costa del régimen e información sobre la cantidad de desaparecidos, fusilados y niños apropiados entre 1936 y 1977, año en que murió el dictador Francisco Franco. El requerimiento se enmarca en la causa iniciada por víctimas y familiares de fusilados y desaparecidos radicados en Argentina, que denuncian al Estado español, basados en principios de justicia universal. Fue a través de esos mismos términos internacionales que el juez Baltasar Garzón logró abrir investigaciones sobre los delitos cometidos en las dictaduras argentina y chilena y detener a Augusto Pinochet en Londres en octubre de 1998. En ese momento, la intervención judicial significó un enorme aporte a las causas de los organismos de derechos humanos de los dos estados americanos.
Mientras en España temen por el silenciamiento de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante el mandato de Francisco Franco, la jueza federal argentina rechazó una presentación del país europeo que sostiene que puertas adentro se investigan esos delitos y solicitó medidas probatorias concretas.
Pero lo que se hace hacia afuera, no se replica hacia adentro. Mientras desde el extranjero Garzón es aplaudido, en España lo espera un juicio que le inició el mismo Estado por haberse declarado competente para investigar los crímenes cometidos por La Falange, el partido que encabezaba Franco. “Yo actué como juez interpretando las normas nacionales e internacionales, como en otros casos”, dijo en declaraciones radiales recientes. Lo que pasa, en su opinión, es que “el franquismo en España todavía está vivo”.
En ese marco, organismos de derechos humanos españoles manifestaron que temen que, con la llegada de la derecha al poder, de la mano del jefe del Ejecutivo Mariano Rajoy, se retroceda en los derechos adquiridos. “Existe un peligro de regresión, porque la crisis económica es la excusa para que caigan las ayudas que recibimos”, apuntó Pedro Vicente Romero de Castilla Ramos, referente de la asociación Memoria Viva. En julio último, además, el Parlamento español ratificó la Ley de Amnistía vigente desde 1977, que bloquea el procesamiento de los militares involucrados.
Por eso, para Garzón es “complicado” que otro juez español investigue los crímenes de la dictadura franquista. Paradójicamente, en ese contexto, la Fiscalía General del Reino de España realizó un informe, a pedido de Cubría, destinado a responder si España investiga los crímenes del franquismo. La respuesta fue que “se han tramitado y se están tramitando numerosos procedimientos judiciales”. Algunas de las causas en curso citadas por la autoridad española se referían a los procesos desprendidos de las acciones de Garzón. “Esas causas se archivan automáticamente por prescripción o por una cuestión de competencia, ya que los jueces buscan que se haga cargo el Tribunal Superior de España”, explicó el abogado querellante Máximo Castex.
Con el exhorto de ayer, Servini de Cubría derrumbó la endeble torre de argumentos. Solicitó los “nombres y últimos domicilios conocidos de los miembros de los Consejos de Ministros de los Gobiernos del Estado Español y de los miembros de los mandos de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil, Policía Armada, Directores de Seguridad y dirigentes de La Falange” que actuaron durante el franquismo –comprendido entre el 17 de julio de 1936 y el 15 de junio de 1977– con la “certificación de los que hayan fallecido”.
Además, pidió el número de personas desaparecidas, con sus nombres completos, y la fecha y el lugar de sus desapariciones; la cantidad de personas asesinadas y torturas por “persecución política”; y la cifra de niños sustraídos a sus familias de origen, apropiados y con su identidad sustituida por familias afectadas a la dictadura. Las agrupaciones que luchan por la memoria aseguran que son al menos 30 mil los bebés robados.
También se requiere informes sobre las fosas comunes encontradas, la cantidad de cuerpos recuperados a la fecha y la lista de empresas privadas beneficiadas del trabajo forzado y esclavo de los presos republicanos, que aún siguen activas. Para Castex, ese último punto del exhorto librado el 13 de diciembre último es fundamental. “Con las enormes distancias y diferencias, puede tener las repercusiones que acá tiene el tema de (la empresa que durante la dictadura militar pasó a manos del Grupo Clarín) Papel Prensa.”
Todas las medidas pedidas por Servini de Cubría corresponden a las peticiones solicitadas por el equipo de abogados de los familiares o españoles radicados en Argentina. En su última presentación, el 25 de noviembre último, la querella solicitó además que la jueza se constituya en la embajada nacional en España para recibir en persona nuevas denuncias y testimonios de víctimas. La magistrada podría dar lugar a este pedido una vez que recabe los datos solicitados.
“Tras 40 años de dictadura y 35 de democracia –sostienen los abogados argentinos en el último documento entregado a Cubría–, en España no sólo no existe siquiera una Comisión de la Verdad (si no que) no hay un solo niño a quien se le haya restituido su identidad. No hay un solo victimario que haya sido identificado, uno al que siquiera un juzgado le haya tomado declaración, ni un imputado por la comisión de alguno al menos de los múltiples, masivos, generalizados crímenes cometidos.”
Fuente: www.pagina12.com.ar del 27 de diciembre de 2011

Nota relacionada:
Publicado en Res Publica Argentina 2009 -2 y 3 www.respublicaargentina.com

1. Presentación
El proceso iniciado contra el magistrado español Baltasar Garzón por haber intentado investigar delitos de lesa humanidad cometidos durante la dictadura franquista marca un nuevo hito en el siempre sinuoso proceso de asimilación de los derechos humanos por los Estados. En este trabajo se intentarán exponer algunas líneas rectoras de los sistemas internacionales de protección de tales derechos que permiten reivindicar la actuación de ese juez a la luz del rol central que cabe a las autoridades nacionales en esta materia. Ese rol sólo puede ser cumplido adecuadamente si los órganos y funcionarios de cada país piensan desde los tratados de derechos humanos e internalizan —porque generalmente así lo indican las propias constituciones nacionales— que éstos no representan un límite externo a decisiones adoptadas bajo los parámetros del derecho doméstico sino el presupuesto funcional de la comprensión global de ese derecho.3 Las actuaciones de Garzón parecen dar cuenta de esa nueva mirada.

jueves, 15 de diciembre de 2011

The World Bank Legal Review Volume 3 "International Financial Institutions and Legal Global Governance"

Foreword

ROBERT B. ZOELLICK


The global financial crisis encouraged a major rethinking of our global financial architecture, policies, and institutions. But it also reminded us that effective rule of law, including respect for property rights and access to justice, remains fundamental for inclusive and sustainable globalization. This was clearly demonstrated earlier this year: The frustration of a fruit vendor when his weighing scales were confiscated and he was mistreated by police—which led him to set himself on fire in public—ignited a fi restorm that engulfed Tunisia and the wider Middle East, and led to a demand for justice, rules, and laws that are fair, predictable, and transparent.

The rule of law is not just a set of rules and their judicial application. As the third volume of The World Bank Legal Review makes clear in its subtitle, International Financial Institutions and Global Legal Governance, the law is also about policy making, institutional frameworks, international politics, development, and—ultimately—freedom. The law broadens the scope of the questions that people ask, and so helps policy makers find solutions to complex, multifaceted problems. To do that effectively, however, legal research and legal practitioners must focus on how the law can support innovative and pragmatic responses to development challenges.

One such challenge is how we can link international norms with local laws and customs. For example, today fighting corruption is a key part of development projects and programs. We know that corruption is a drag on economies, taxes the poor, and strangles opportunity. But anticorruption legislation and conventions can be effective only if they are linked with the needs of developing economies and are seen as enabling rather than hampering.

 This linkage is particularly important for states affected by fragility and conflict, which struggle to break free from vicious cycles of violence. Effective justice and justice administration—both formal justice institutions and local legal institutions—are key factors in breaking that cycle. Legal research and legal practitioners need to focus on exploring and promoting the linkages between the formal justice institutions and local mechanisms.

The law also has a role to play at the microlevel of community-driven development. Ethiopia, for example, has used intellectual property tools to renegotiate the distribution and selling arrangements of its coffee production with multinational enterprises. The results have benefited both local farmers and traders.

Legal research and practice need to identify, and make full use of, the law’s potential to encourage innovation in the development process and empower otherwise marginalized groups so that they can play a key role in development interventions. We need to develop a global platform to facilitate this kind of knowledge exchange in the field of law.

I hope that legal practitioners will take up this challenge and invest in a more innovative use of law for the benefit of development. The World Bank Legal Review can be a useful guide.

Introduction:
Global Administrative Law in the Institutional Practice of Global Regulatory Governance 
BENEDICT KINGSBURY

jueves, 22 de septiembre de 2011

El impacto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Derecho Internacional Privado con especial referencia a las fuentes (*)

Por Teresita Saracho Cornet(**), Marcela Pagés(***) y Hernán Franco Papa(****) 
 
1. Consideraciones preliminares
El nuevo diseño de jerarquía de fuentes, conduce a reflexionar sobre el grado de interacción entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Internacional Privado (DIPr). Las reflexiones que presentamos están direccionadas a sostener que con la jerarquización constitucional del bloque federal, el DIPr recibió una importante repercusión en el ámbito de sus fuentes, de tal envergadura, que se ha configurado un nuevo concepto de orden público, el que denominamos “orden público humanitario”.-
 
Artículo: https://docs.google.com/leaf?id=0BzsbMiDsvU4bNWUwMzMzOGUtOGEyYS00NTk3LWFiMzgtZDFlN2I2NDAwNmI0&hl=es
 

miércoles, 3 de agosto de 2011

El tratamiento judicial de los reclamos indígenas: el rol de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

RESUMEN
El Poder Judicial, como garante último de los derechos fundamentales de las personas y los pueblos, tiene la tarea de dar cumplimiento a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino. La legislación local y los instrumentos internacionales, con sus respectivas interpretaciones, reconocen a los pueblos indígenas el derecho a la libredeterminación. No obstante, la actividad de los tribunales de nuestro país demuestra la deficiencia que hay al respecto.

 A través de este estudio se identifican las herramientas utilizadas por la judicatura y sus patrones de conducta. La inexistencia actual de un mecanismo jurídico específico para canalizar este tipo de reclamos deja librada a la discrecionalidad particular de los jueces la elección de la forma legal. De allí la importancia de revisar sus respuestas dado que, en síntesis, el Poder Judicial aún está lejos de adecuar sus prácticas a la letra de la ley.




miércoles, 20 de julio de 2011

El Derecho internacional y la conformación de un sistema integrado de protección de la persona humana

Por Favio Farinella (*)
 
Introducción
El sistema actual de estados soberanos que reconoce su inicio tras la paz de Westphalia experimenta cambios profundos. Para aquel DI 'clásico' el individuo constituía un mero objeto de protección. Este olvido consciente de la persona humana que fue el resultado de un DI creado exclusivamente por estados, hoy se ve conmovido por un cambio de paradigmas. La soberanía estatal se atrinchera en cada derecho doméstico frente al avance incontenible de la idea de los derechos humanos. Pronosticamos un cambio dramático por el cual la persona humana se constituya en el centro y el fin de las normas internacionales.-

En esta suerte de retorno pausado hacia el jus gentium, consideramos tres hitos. Primero, la preocupación por las víctimas de los conflictos armados y el surgimiento del Derecho Internacional Humanitario (DIH). Segundo, el surgimiento del Derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) con su impronta universal y humanista. Tercero, el imprescindible castigo de los violadores de las anteriores normas, dando pie al Derecho Internacional Penal (DIPenal)[1], llamado a consolidar la pretensión de justicia universal frente a hechos considerados aberrantes ‘siempre y para todos, quienquiera que los cometa’ tal la frase que resume la justicia ejemplarizante de los tribunales de Nüremberg y Tokio.-
Tras el final de la guerra fría, el corsé del DI clásico representado por los principios de no intervención e inmunidad soberana de los estados se vería desafiado a probar su resistencia.-


miércoles, 22 de junio de 2011

Las reparaciones en el derecho internacional de los derechos humanos

Por Zlata Drnas de Clément
1. Introducción
Lejos estamos de la visión del derecho internacional público como mero derecho interestatal, apareciendo cada vez con mayor fuerza, la percepción de que se trata de un ámbito de interés común del conjunto de los sujetos internacionales1.
Uno de esos espacios –el que mayor evolución ha manifestado como derecho especial– es el de la protección internacional de los derechos humanos o del derecho internacional de los derechos humanos.

A su vez, el área de este derecho que más se ha distinguido por avanzar por sobre las normas generales del derecho internacional público, es el de las “reparaciones”.

Atento a la amplitud del tema, en estas breves reflexiones nos limitaremos a considerar el tratamiento dado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH o Corte) a las “reparaciones”. Ello, atento a que la CIDH se ha manifestado como una “adelantada” en el desarrollo progresivo de la temática, frecuentemente “seguida” en ese impulso por otros tribunales de derechos humanos2; por tener facultades más amplias que las del sistema europeo, especialmente, en materia de reparaciones3 y por ser el sistema de protección internacional de los derechos humanos de mayor eficiencia aplicable en nuestro continente. Basta ver la distancia entre la percepción limitada de la “reparación” que ha tenido la CIDH en el primer caso en que trató la cuestión (“Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Reparaciones y costas”, 21/7/89)4 y la concepción progresivamente ampliada, observable en el transcurso del tiempo (v.gr., “Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, reparaciones y costas”, 3/4/09)5, para comprender la relevancia del avance jurisprudencial en la materia.



miércoles, 15 de junio de 2011

Los fueros internacionales y la protección de los derechos

Autor/es: Por Palazzo, Eugenio Luis. EDCO, [2010] - (10/12/2010, nro 12.645) [Publicado en 2010]

El rol del fuero en el afianzamiento de las ramas del derecho
He señalado antes de ahora(1) que, en mi opinión, el origen, o al menos la consolidación, de muchas de las ramas del derecho ocurre a partir de la creación de un fuero especializado, cuyas sentencias configuran o inducen la doctrina de la materia. En este orden de ideas se pueden citar como ejemplos, con relación al derecho civil, a las sentencias del pretor romano; con relación al derecho comercial, las decisiones de los cónsules en el ámbito de las corporaciones de artesanos y comerciantes del medioevo. El derecho administrativo nace en Francia, a través de la de jurisdicción retenida; el laboral, con los Conseils de prud’hommes, creados en Francia por una ley de 1806, que desde mediados del siglo XIX se convirtieron propiamente en tribunales paritarios.

El derecho constitucional se consolida en América a partir de la adopción del sistema de control difuso de constitucionalidad, desde el caso Marbury vs. Madison. Es decir que el derecho constitucional, en su vertiente norteamericana, no posee una jurisdicción específica, sino que su examen le corresponde a todos los jueces, sin perjuicio de que la Corte Suprema revista el rol de intérprete final de la Constitución, y de que sus decisiones constituyan la temática principal de esta materia.

En Europa la constitución careció de un control orgánico hasta la adopción del sistema concentrado, a cargo de tribunales constitucionales, en las constituciones de Checoslovaquia y de Austria de 1920. Este esquema se difunde en parte de Europa occidental recién después de la Segunda Guerra Mundial, y en otros países bastante después, como sucedió con España, que sólo lo aceptó en el texto de 1978.

viernes, 6 de mayo de 2011

La protección de los ciberconsumidores desde la mirada del derecho internacional privado argentino (*)

Por Sara L. Feldstein de Cárdenas, Flavia A. Medina, Mónica S. Rodríguez, Luciana B. Scotti, y Luciane Klein Vieira (**)


I. Introducción

En el mundo postmoderno, muchas de las actividades desarrolladas están siendo realizadas en el ámbito virtual, a través del empleo de la red mundial de computadoras. Internet, por tener carácter interactivo, global y abierto, permite una comunicación instantánea y en tiempo real, lo que viene provocando la desterritorialización de las relaciones jurídicas.-

Conforme advierte Érika Patricia Tinajeros Arce, “esta facilidad y rapidez para obtener contactos en los más variados lugares del planeta, fue naturalmente aprovechada y optimizada por los sujetos intervinientes de la actividad económica, desarrollándose así un redireccionamiento de internet, en un sentido más comercial a través del llamado comercio electrónico”[1]. De este modo, según la autora citada, “para los potenciales consumidores, la situación también parece ser muy favorable: se posee un acceso irrestricto de los bienes y servicios y se posee la facultad de elegir entre los proveedores que le ofrecen mejores condiciones de compra. Todo esto, en un tiempo más reducido y sin siquiera salir de casa, pues muchas veces, los costos serán más provechosos e interesantes que aquellos practicados en el mundo real”.[2]

Por esta y otras razones, y debido al fuerte incremento del comercio internacional por internet, la protección de los consumidores ha dejado de ser un objetivo exclusivamente nacional en los tiempos posmodernos. Según señala Claudia Lima Marques: “con la apertura de los mercados a productos y servicios extranjeros, con la creciente integración económica, la regionalización del comercio, las facilidades del transporte, el turismo masivo, el crecimiento de las telecomunicaciones, de la conexión en red de computadoras, del comercio electrónico, es imposible negar que el consumo ya sobrepasa las fronteras nacionales. Los bienes extranjeros están en los supermercados, los servicios son ofrecidos por proveedores con sede en el exterior, a través del telemarketing, de la televisión, la radio, el internet, la publicidad de masas cotidiana para la mayoría de los ciudadanos de nuestras metrópolis regionales. Ya no es necesario viajar, ser un consumidor activo, un consumidor turista, ni trasladarse para ser consumidor, contratando en forma internacional o relacionándose con proveedores de otros países”. Luego, “consumir en forma internacional es típico de nuestra época”.[3]

Empero, el comercio electrónico ingresa en nuestra vida sin la existencia de un marco regulatorio preciso, dejando, de esta forma, a la mayoría de los consumidores en una situación de desprotección. Muchas veces, las partes involucradas en una compraventa realizada por medio electrónico se ven insertas en un contexto en donde se vislumbra la posible aplicación de un derecho que no es el suyo. No obstante, pese a las dificultades enfrentadas por el comercio virtual, el número de consumidores que adquieren productos y servicios por internet viene aumentando.-
En este escenario, la preocupación actual, con relación al consumo internacional por internet, tiene que ver con la necesidad de establecer normas o estándares de protección, dado que existen diversas barreras y dificultades impuestas por las transacciones realizadas por esta vía, tales como la lengua, las normas, las diferentes costumbres, la falta de información y de transparencia, la inseguridad con relación a la entrega del bien, etc[4].-

Se puede decir que el contrato electrónico celebrado por consumidores aporta nuevos matices a la forma tradicional de contratación, tales como la instantaneidad, la interactividad, la virtualidad y la ampliación de las fronteras, factores que merecen especial atención por parte del legislador nacional, ya que generalmente el consumidor es la parte más débil o vulnerable de la relación jurídica de consumo y por lo tanto, necesita mayor protección, aún más cuando se maneja en el ámbito del consumo internacional.-

Por ello, “la adopción respecto de los contratos por Internet de un nivel de protección de los consumidores equivalente al que opera en las transacciones tradicionales... es indispensable para generar la confianza de los consumidores en el nuevo medio.”[5]

Fuente: http://www.eldial.com.ar/

Artículo completo en: https://docs.google.com/document/d/1s3N4cEGLwVHC6_LFa45dk14R1WLdI4hyLv7Ke3neRXw/edit?hl=es

martes, 3 de mayo de 2011

El asesinato de Obama: "Un Nobel sin escrúpulos" por Atilio Borón/ Human Rights Watch cuestionó el operativo estadounidense

Por Atilio A. Boron
Un signo más de los muchos que ilustran la profunda crisis moral de la “civilización occidental y cristiana” que Estados Unidos dice representar lo ofrece la noticia del asesinato de Osama bin Laden. Más allá del rechazo que nos provocaban el personaje y sus métodos de lucha, la naturaleza de la operación que terminó con su muerte es un acto de incalificable barbarie perpetrado bajo las órdenes directas de un personaje que con sus conductas cotidianas deshonra al Nobel de la Paz.
En la truculenta operación escenificada en las afueras de Islamabad hay múltiples interrogantes; la tendencia del gobierno de los Estados Unidos a desinformar a la opinión pública torna aún más sospechoso este operativo. Una Casa Blanca víctima de una enfermiza compulsión a mentir nos obliga a tomar con pinzas cada una de sus afirmaciones. ¿Era Bin Laden o no? ¿Por qué no pensar que la víctima podría haber sido cualquier otro? ¿Dónde están las fotos, las pruebas de que el occiso era el buscado? Si se le practicó un ADN, ¿cómo se obtuvo, dónde están los resultados y quiénes fueron los testigos? ¿Por qué no se lo presentó ante la consideración pública, como se hiciera, sin ir más lejos, con los restos del Comandante Ernesto “Che” Guevara? Si, como se asegura, Osama se ocultaba en una mansión convertida en una verdadera fortaleza, ¿cómo es posible que en un combate que se extendió por espacio de cuarenta minutos los integrantes del comando norteamericano regresaran a su base sin recibir siquiera un rasguño? ¿Tan poca puntería tenían los defensores del fugitivo más buscado del mundo, de quien se decía que poseía un arsenal de mortíferas armas de última generación? ¿Quiénes estaban con él? Según la Casa Blanca, el comando dio muerte a Bin Laden, a su hijo, a otros dos hombres de su custodia y a una mujer que, aseguran, fue ultimada al ser utilizada como un escudo humano por uno de los terroristas. También se dijo que otras dos personas más habían sido heridas en el combate. ¿Dónde están, qué se va a hacer con ellas? ¿Serán llevados a juicio, se les tomará declaración para arrojar luz sobre lo ocurrido, hablarán en una conferencia de prensa para narrar lo acontecido?
No deja también de llamar la atención lo oportuna que ha sido la muerte de Bin Laden. Cuando el incendio de la reseca pradera del mundo árabe desestabiliza un área de crucial importancia para la estrategia de dominación imperial, la noticia del asesinato de Bin Laden reinstala a Al Qaida en el centro del escenario. Si hay algo que a estas alturas es una verdad incontrovertible es que esas revueltas no responden a ninguna motivación religiosa. Sus causas, sus sujetos y sus formas de lucha son eminentemente seculares y en ninguna de ellas –desde Túnez hasta Egipto, pasando por Libia, Bahrein, Yemen, Siria y Jordania– el protagonismo recayó sobre la Hermandad Musulmana o en Al Qaida. El problema es el capitalismo y los devastadores efectos de las políticas neoliberales y los regímenes despóticos que aquél instaló en esos países y no las herejías de los “infieles” de Occidente. El fundamentalismo islámico, ausente como protagonista de las grandes movilizaciones del mundo árabe, aparece ahora en la primera plana de todos los diarios del mundo y su líder como un mártir del Islam asesinado a sangre fría por la soldadesca del líder de Occidente.
Hay un detalle para nada anecdótico que torna aún más inmoral la bravata norteamericana: pocas horas después de ser abatido, el cadáver del presunto Bin Laden fue arrojado al mar. La mentirosa declaración de la Casa Blanca dice que sus restos recibieron sepultura respetando las tradiciones y los ritos islámicos, pero no es así. Los ritos fúnebres del Islam establecen que se debe lavar el cadáver, vestirlo con una mortaja, proceder a una ceremonia religiosa que incluye oraciones y honras fúnebres para luego recién proceder al entierro del difunto. Además se especifica que el cadáver debe ser depositado directamente en la tierra, recostado sobre su lado derecho y con la cara dirigida hacia La Meca. En realidad, lo que se hizo fue abatir y “desaparecer” a una persona, presuntamente Bin Laden, siguiendo una práctica siniestra utilizada sobre todo por la dictadura genocida que asoló a la Argentina entre 1976 y 1983.
Acto inmoral que no sólo ofende las creencias musulmanas sino a una milenaria tradición cultural de Occidente, anterior inclusive al cristianismo. Como lo atestigua magistralmente Sófocles en Antígona, privar a un difunto de su sepultura enciende las más enconadas pasiones. Esas que hoy deben estar incendiando a las células del fundamentalismo islámico, deseosas de escarmentar a los infieles que ultrajaron el cuerpo y la memoria de su líder. Barack Obama acaba de decir que después de la muerte de Osama Bin Laden el mundo es un lugar más seguro para vivir. Se equivoca de medio a medio.

Fuente: http://www.pagina12.com.ar/, lunes 02 de mayo de 2011

Posteado por Luis E. Pravato

 

Human Rights Watch cuestiona el operativo estadounidense

El grupo de derechos humanos Human Rights Watch (HRW) cuestionó hoy la operación en la que murió el líder de Al Qaida, Osama bin Laden, quien fue abatido por soldados estadounidenses el lunes y enterrado en el mar.
 
"Si murió por disparos de los soldados, su muerte debe ser investigada", dijo Brad Adams, director para Asia de HRW, con sede en Nueva York.
 
"En este momento no creemos que el lugar donde estaba Osama bin Laden sea un área de conflicto armado, así que hace falta una investigación", dijo Adams en Bangkok al presentar un informe de Human Rights Watch sobre las protestas antigubernamentales del año pasado en Tailandia.

"La gente dice que se ha hecho justicia, pero no se ha hecho justicia. La justicia se hace cuando alguien es arrestado y llevado a juicio", añadió, si bien reconoció que es muy poco probable que se investigue realmente lo ocurrido.

Fuente: http://www.rionegro.com.ar/, martes 03 de mayo de 2011

Posteado por Carlos A. Da Silva

martes, 12 de abril de 2011

Ley 26.663 Apruébase el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas

Sancionada: Marzo 16 de 2011
Promulgada de Hecho: Abril 7 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, adoptado por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS en Nueva York —ESTADOS UNIDOS DE AMERICA— el 10 de diciembre de 2008, que consta de VEINTIDOS (22) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 16
MAR 2011.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.663 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.


lunes, 4 de abril de 2011

Derecho penal internacional

Voces: DELITO ~ DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO ~ ESTUPEFACIENTES ~ TRIBUNAL INTERNACIONAL ~ COMPETENCIA ~ JUEZ IMPARCIAL ~ DELITOS DE LESA HUMANIDAD ~ JUEZ ~ EXTRADICION ~ TERRORISMO ~ CORTE PENAL INTERNACIONAL ~ DERECHO CONSTITUCIONAL ~ DERECHOS HUMANOS ~ DERECHO PENAL INTERNACIONAL ~ SUSTRACCION DE MENORES ~ MENOR ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ CONSTITUCION NACIONAL

Autor: Boggiano, Antonio
Publicado en: LA LEY 29/03/2011, 29/03/2011, 1

I. ¿Qué es un delito internacional? II. ¿Existe un derecho de la Corte Penal Internacional? III. La cuestión de su legitimidad política. IV. El principio de complementación jurisdiccional. V. La gravedad del caso “ S., J. y Del C., J. A. s/sustracción de menores” . VI. Los tratados con jerarquía constitucional no tienen jerarquía infraconstitucional ni supraconstitucional. VII. Universalismo y estado de derecho.

Abstract: “ Al referirnos a un delito internacional queremos señalar solamente que las conductas o la acción presumiblemente típica se relaciona con uno o más ordenamientos jurídicos, generalmente estatales” .

I. ¿Qué es un delito internacional?

Un Jet Bombardier Challenger 604, de la línea aérea Medical Jet, piloteado por dos argentinos despegó de Ezeiza el 1 de enero de 2011, hizo una escala técnica en Cabo Verde y aterrizó en Barcelona el 2 de enero con 944,5 kg. de cocaína. Allí fueron arrestados los pilotos y requisado el cargamento por la policía española. Su destino final era el aeropuerto Schipol de Amsterdam. En la investigación del presumible delito internacional intervienen el juez de Primera Instancia e Instrucción de Prat de Llobregat y el juez en lo Penal Económico de Buenos Aires. La primera cuestión a investigar, se dice, es determinar si la droga salió de la Argentina. El jet llegó a Ezeiza desde la Base Aérea de Morón, en donde estuvo desde el 6 de noviembre hasta el 30 de diciembre de 2010. El fiscal pidió a la Dirección del Aeropuerto de Ezeiza informes sobre las órdenes a la Aduana y a la Policía de Seguridad Aeroportuaria de inspección obligatoria previa al despegue, entre otros requerimientos. El vicepresidente primero del gobierno de España y Ministro del Interior Alfredo Perez Rubalcaba dijo que la policía española le había anticipado sobre la llegada del avión y el transporte de cocaína.

He aquí el escenario del caso que irá desarrollándose desde estos hechos pétreos.

Se trata de la investigación de un "delito internacional". Mantengamos su calificación en suspenso...

Originariamente intervienen dos jueces: uno español y otro argentino. ¿Habrá un tercero, holandés? ¿De algún otro Estado? Ciertamente no intervendrá la Corte Penal Internacional ni ningún otro tribunal internacional.

Es un caso internacional, pero no para un tribunal internacional. La estructura del mundo jurídico actual sólo prevé la intervención de tribunales nacionales en casos como éste. ¿Perplejidad? ¿No habrá ningún Estado que considere a estos delitos como de lesa humanidad? (1)

A primera vista la jurisdicción española parece la más fuerte: en ella se apresaron las personas y se secuestró la droga. En ella está el Jet. Pero mucha información se requerirá de la Argentina y tal vez de otros países.

Razonablemente cabe esperar la más intensa cooperación internacional entre las jurisdicciones involucradas.

A nadie se le escapa que el caso tendrá trasfondo político. Desde ya estaba bien informado el vicepresidente de España. ¿Y el argentino? Esta pregunta no es simplemente una ironía, ¿sabía algo? ¿Debía saber algo? ¿La droga fue embarcada en Morón, en Ezeiza o en Cabo Verde? ¿Cuánto tiempo se detuvo el avión en Cabo Verde? ¿En algún otro lugar? ¿Se habrá querido aparentar el embarque de la droga en un lugar en el que no se embarcó? Dejemos las preguntas a los "detectives"... y las respuestas, aunque el asunto no parezca tan enigmático.

Por ahora, baste señalar la pluralidad de jurisdicciones nacionales ya intervinientes. Entre ellas puede haber conflicto o armonía. Puede entenderse que debería haber al menos un fin común: averiguar la verdad. Pero podrían presentarse interferencias que afecten la imparcialidad de los jueces. Es en casos así donde se prueban sus virtudes características. Estas virtudes de prudencia, fortaleza, moderación y, en fin, justicia no provienen del derecho sino de la moral, sin la cual aquel se hace casi imposible, como es imposible desvincular totalmente el derecho de la moral. Si ésta está devaluada, si "la dan por moneditas" no puede haber derecho.

Una cosa es tener la firme determinación de saber la verdad y otra es "estar distraído" en modo que una declaración que debería verificarse se tiene "por buena" sin verificación. Si no se sabe cómo son los hechos, no se puede juzgar y se llega a un sucedáneo de la denegación de justicia. Un ejemplo viene al dedillo. Si la Aduana dio "por buena" la declaración de los pilotos que aseguraron que el célebre jet iba "sin carga" podríamos estar ante una aporía. Sin ironía. Porque el juez argentino querrá saber si el avión fue cargado en la Argentina.

Es difícil no escribir una sátira. Los registros oficiales consignaron el mismo número de pasaporte para los dos pilotos del avión. En los diarios hay más versiones (2)

No debe confundirse el concepto de delito internacional con el delito de derecho internacional.

Al referirnos a un delito internacional queremos señalar solamente que las conductas o la acción presumiblemente típica se relacionan con uno o más ordenamientos jurídicos, generalmente estatales.

En cambio, el delito de derecho internacional o iuris gentium que nace de una fuente del derecho internacional puede dar origen a una jurisdicción universal o a la jurisdicción de un tribunal internacional estrictamente.

Los delitos de derecho internacional pueden regirse exclusivamente por el derecho internacional. Pero hay delitos regidos acumulativamente por el derecho internacional y el derecho interno.

Cabe también la siguiente cuestión disputable.

En rigor, hay delitos que pueden ser fundados directamente en el derecho natural. Son los delitos que la teoría llamó mala in se distinguiéndolos de los mala prohibita. Los delitos naturales que lesionan normas "nucleares", "malos en sí", son aquellos que no admiten olvido ni prescripción. Los delitos configurados por una norma legal que derivan su ilicitud de la prohibición positiva dieron lugar al nullum crimen sine lege. No puede jugar este principio, en cambio, para los delitos mala in se, sencillamente porque estos delitos no son ex lege sino ex re. La realidad y su percepción razonable hacen entender que tales atrocidades son delitos gravísimos de ius cogens, también llamados iuris gentium. Ni siquiera la concepción más positivista puede desconocer delitos de esa laya. La ley no es el amo del derecho y los principios más arraigados en el hombre le hacen ver que aun sin ley, tales maldades son condenables per se. No olvidemos que la culpa grave en la percepción de lo ilícito es equivalente al dolo, culpa grave dolo equiparatus.

Un delito de derecho internacional o de lesa humanidad puede cometerse en el territorio de un solo Estado. El delito internacional, en cambio, se caracteriza precisamente por sus contactos con diversos ordenamientos jurídicos. A veces un delito de derecho internacional da lugar a procedimientos propios de los delitos internacionales como en el célebre caso de la extradición de Pinochet del Reino Unido a España.

¿Por qué hay necesidad de extradición en un mundo tan intensamente unido por las comunicaciones; tan intensamente multicultural y multiconfesional? ¿No es posible dejar al procesado fuera de la jurisdicción territorial del juez penal? ¿No suscita problemas de derechos humanos la sola necesidad de la extradición? ¿Si una persona domiciliada en un país es acusada y aun procesada por cometer un delito en otro país, será necesario que el procesado sea desarraigado de su domicilio para satisfacer el interés procesal del país donde se habría cometido el delito?

Sabemos que estas preguntas son extravagantes. Pero deberían tener respuestas razonables. Habría que revisar el "mito" de la "presencia" del "reo" ante el juez y la nulidad de todo procedimiento en su "ausencia".

El juez no tiene al procesado y aun al condenado todo el tiempo en su presencia. Nadie exigiría esto. ¿Cuándo entonces? El juez debe examinar al reo, no convivir con él. Se me dispensará por estas afirmaciones extraordinarias. Son hechas para llamar la atención precisamente.

¿No es posible actualmente con las nuevas tecnologías de la comunicación que un juez o varios jueces examinen al acusado sin necesidad de moverlo de un foro a otro? ¿No será hora de replantear el "fetichismo presencial"? Hoy estamos todos cada vez más presentes unos con otros.

Adivino que podríamos hacer grandes economías con ahorros extraditorios. No necesitamos nacionalizar el proceso penal para juzgar delitos muy internacionalizados.

Hace años he imaginado el proceso interjurisdiccional como tope de la cooperación judicial, también en materia penal. Reconozco que entonces causó en algunos cierto resquemor — por no decir escándalo— , pero ha pasado el tiempo. (3) Todavía resistiré a la tentación de repetir cosas allí expuestas, pues el librito no está agotado.

Es cierto que habrá dificultades. ¿Pero no sería un gran adelanto que intervinieran jueces de distintos Estados para juzgar estos casos? Para los justiciables y para los jueces.

Con respecto a la extradición hay una considerable bibliografía en el país, a la que corresponde agregar el valioso estudio actualizado de Luis Santiago González Warcalde con la colaboración de Enrique H. Del Carril, La Extradición, Lexis Nexis, 2005. Obviamente las consideraciones neocríticas sobre la extradición antes expuestas no atañen a estas obras que dan por establecido el derecho de extradición y que hacen enjundioso examen del mismo.

Por cierto adoptamos aquí un concepto amplio del objeto del derecho penal internacional que no se restringe a los "crímenes de estado" o "crímenes del estado", terrorismo de Estado o criminalidad gubernamental o la llamada "criminalidad del sistema". Aquí, en cambio, en sentido amplio se contemplan todos los delitos que se relacionan con diversos ordenamientos jurídicos por su acción, tipicidad o pena. En este amplio marco la macrocriminalidad comprende los crímenes contra la humanidad, incluso el genocidio, también no estatal. Los crímenes o delitos internacionales macro no son sólo cometidos por actores estatales, sino también no estatales, según una concepción moderna del derecho penal internacional, (4) que puede verse en nuestro voto en disidencia en el caso sentenciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Laris Iriondo del 10.05.2005 (Fallos 328: 1268; 1338-1366). Disidencia que era concordante con el dictamen del Procurador General de la Nación y que, al parecer, ha sido acogida por la mayoría de la Corte en su actual composición en el caso Apablaza Guerra del 14/09/2010.

Luego de la sentencia de la Corte el gobierno argentino instó la decisión del Comité Nacional para los Refugiados y tuvo a Apablaza por asilado político, acusado en Chile del asesinato del ex senador de la derechista Unión Democrática Independiente, Jaime Guzmán, y el secuestro del hijo del dueño del diario El Mercurio, Cristián Edwards.

Aun así, adoptando un concepto amplio de los delitos de terrorismo que comprende también las acciones de agentes no estatales, debe tenerse muy presente que el terrorismo de Estado también se presenta cuando se trata de uno o varios Estados extranjeros que dirigen el actuar terrorista de dependientes adiestrados para actuar en terceros Estados. No puede echarse al olvido que nuestra Corte ha establecido la semiplena prueba de la acción del Estado de Irán en el acto terrorista que destruyó la sede de la embajada de Israel en Buenos Aires en marzo de 1992. Allí se ha hablado de la conexión local, entendiéndose que la masacre terrorista fue planificada y dirigida por un Estado extranjero. Bien es verdad, empero, que si la Corte llegara un día a tal conclusión, debería cesar en su competencia, pues el Estado extranjero, pese a alguna disidencia aislada del autor, no es aforado ante la Corte.

Todo ello, y probablemente también el atentado terrorista contra la sede de la AMIA, fue cometido por uno o más Estados extranjeros que dirigieron los actos de los que perpetraron el hecho en Buenos Aires, también llamada conexión local.

Otro tanto cabe inferir de muchos atentados y actos terroristas ejecutados en el extranjero con el apoyo y la dirección de otros Estados extranjeros. El caso más trascendente por sus consecuencias puede considerarse el ataque cinematográfico a las torres gemelas de Nueva York, que dieron origen a las represalias de los Estados Unidos y sus aliados en Afganistán y, ante nuevas circunstancias, en Irak.