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jueves, 30 de septiembre de 2010

Apablaza Guerra, Galvarino Sergio s. Extradición. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Voces

AGRAVANTES ~ AUTOR MEDIATO ~ CULPABILIDAD ~ DEFENSA EN JUICIO ~ DELITO POLITICO ~ ESTADO REQUIRENTE ~ EXTRADICION ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ HOMICIDIO ~ RECURSO ORDINARIO DE APELACION ANTE LA CORTE SUPREMA ~ REFUGIADO ~ SENADOR ~ TERRORISMO ~ TRAMITE PROCESAL ~ TRATADO INTERNACIONAL

Fecha: 14/09/2010
Publicado en: LA LEY 30/09/2010, 30/09/2010, 7
Cita Online: AR/JUR/49145/2010

Hechos

El juez Federal resolvió no hacer lugar a la extradición solicitada por la República de Chile para el juzgamiento del requerido como autor "mediato o intelectual" del atentado terrorista que culminó con la muerte de un senador de ese país y del secuestro terrorista en perjuicio de quien se desempeñaba como Gerente de Diarios Regionales de la empresa "El Mercurio". Para decidir así, sostuvo que los delitos por los que se lo juzgará son políticos y están excluidos de la extradición. Contra esa decisión, el Ministerio Público y el país requirente interpusieron recursos de apelación ordinaria. A su vez, el requerido presentó un pedido de refugio. La Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió suspender el trámite de los recursos de apelación hasta tanto mediara decisión firme sobre la solicitud. Transcurridos cinco años, sin haberse resuelto sobre ese pedido, el Máximo Tribunal resuelve el trámite y concede la extradición.

Sumarios

1 - Corresponde reanudar el trámite de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra la denegatoria del pedido de extradición, que fue suspendido ante la solicitud de refugio, pues el mantenimiento de la suspensión, más allá del plazo ya transcurrido y a la espera de la resolución firme que se adopte en ese trámite, que a más de cinco años de iniciado aún no tiene decisión por parte de la Comisión Nacional para los Refugiados, conduciría, en las circunstancias del caso, a prolongar sine die la resolución sobre la extradición, con riesgo de comprometer severamente los intereses que confluyen en este tipo de procedimientos con grave e injustificado perjuicio del requerido en vulneración de la garantía de la defensa en juicio, y la afectación tanto del interés del Estado requirente en el juzgamiento de todos los delitos que son de su competencia como del interés común de los Estados requerido y requirente en el respeto estricto de las reglas que rigen la extradición entre ellos.

2 - Debe hacerse lugar a la extradición solicitada por la República de Chile para el juzgamiento del requerido como autor "mediato o intelectual" del atentado terrorista contra un senador de ese país y del secuestro terrorista de quien se desempeñaba como gerente de una publicación periodística, pues, si bien el Estado no está obligado a conceder la extradición cuando se trate de delito político, esa característica de ninguna manera se exhibe en el caso, pues, la materialidad de los hechos —homicidio agravado y secuestro extorsivo— no permite suponer per se que se trate de un delito de esa naturaleza, máxime si el acusado, al declarar en el juicio, no formuló alusión alguna de que hubiera obrado bajo influencia de una motivación política.

3 - A los fines de la concesión de la extradición, si bien rige el caso la Convención Interamericana sobre Extradición suscripta en Montevideo en 1933 —ley nacional 14.467—, la cual consagra que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando se trate de delito político, y que nunca se reputará delito político el atentado contra persona del jefe de Estado o de sus familiares —art. 3—, la apreciación del carácter de esa excepción corresponde exclusivamente al Estado requerido —art. 4—.

4 - Corresponde rechazar los agravios relativos a la imputación dirigida contra el requerido como "autor mediato o intelectual" del atentado terrorista contra un senador de la Republica de Chile y del secuestro terrorista de quien se desempeñaba como gerente de una publicación periodística, pues ello remite al examen de cuestiones que conciernen al fondo del proceso extranjero y que han de dilucidarse en esa sede, ya que el trámite de extradición no constituye un juicio en sentido propio, ya que no involucra en el régimen legal y convencional aplicable el conocimiento del proceso en el fondo, ni decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo en los hechos que dan lugar al reclamo.


Carlos Alberto Da Silva

martes, 28 de septiembre de 2010

Resolución Asamblea de la ONU sobre el derecho humano al agua y el saneamiento A/64/L.63/Rev.1

Naciones Unidas
Asamblea General

La Resolución fue presentada por Bolivia y aprobada el 28 de julio de 2010, con 122 votos a favor, ninguno en contra y 41 abstenciones.

Sexagésimo cuarto período de sesiones
Tema 48 del programa

Aplicación y seguimiento integrados y coordinados de los resultados de las grandes conferencias y cumbres de las Naciones Unidas en las esferas económica y social y esferas conexas

Antigua y Barbuda, Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Benin, Bolivia (Estado Plurinacional de), Burundi, Congo, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Fiji, Georgia, Haití, Islas Salomón, Madagascar, Mauricio, Nicaragua, Nigeria, Paraguay, República Centroafricana, República Dominicana, Samoa, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Serbia, Seychelles, Sri Lanka, Tuvalu, Uruguay, Vanuatu, Venezuela (República Bolivariana de) y Yemen: proyecto de resolución

El derecho humano al agua y el saneamiento
 
La Asamblea General,

Recordando sus resoluciones 54/175, de 17 de diciembre de 1999, sobre el derecho al desarrollo, 55/196, de 20 de diciembre de 2000, por la que proclamó 2003 Año Internacional del Agua Dulce, 58/217, de 23 de diciembre de 2003, por la que proclamó el Decenio Internacional para la Acción, “El Agua, Fuente de Vida” (2005-2015), 59/228, de 22 de diciembre de 2004, 61/192, de 20 de diciembre de 2006, por la que proclamó 2008 Año Internacional del Saneamiento, y 64/198, de 21 de diciembre de 2009, sobre el examen amplio de mitad de período de las actividades del Decenio Internacional para la Acción, “El Agua Fuente de Vida”, el Programa 21 de junio de 19921, el Programa de Hábitat de 19962, el Plan de Acción
de Mar del Plata de 19773, aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de 19924,
 
Recordando también la Declaración Universal de Derechos Humanos5, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales6, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial7, la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer8, la Convención sobre los Derechos del Niño9, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad10 y el Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 194911,

Recordando además todas las resoluciones anteriores del Consejo de Derechos Humanos sobre “los derechos humanos y el acceso al agua potable y el saneamiento”, inclusive las resoluciones del Consejo 7/22, de 28 de marzo de 2008, y 12/8, de 1 de octubre de 2009, relativas al derecho humano al agua potable y el saneamiento, el Comentario General núm. 15 (2002) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)12 y el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos
humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos13, así como el informe de la experta independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento14,


Carlos Alberto Da Silva

El Derecho Internacional en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con particular énfasis en materia de Derechos Humanos

Voces: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ DERECHOS HUMANOS ~ DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO ~ DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO ~ JERARQUIA DE LA LEY ~ REFORMA CONSTITUCIONAL ~ APLICACION DE LA LEY ~ LEY APLICABLE ~ CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ SUPREMACIA CONSTITUCIONAL ~ ESTADO PARTE ~ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ~ COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Autor: Bazán, Víctor

Publicado en: La Ley Sup. Const. 2010 (agosto), 05/08/2010, 1

I. Preliminar. II. Algunos elementos a tomar en consideración para emprender este intento propositivo. III. Señalamiento jurisprudencial de la CSJN. IV. Valoraciones conclusivas.

I. Preliminar

Se nos ha solicitado examinar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) específicamente en relación con el derecho internacional y el “ uso de la jurisprudencia internacional o de los tratados de derechos humanos” .

El tema es ciertamente vastísimo. Por ende, cualquier intento por abarcarlo en breves líneas estará teñido de arbitrariedad, entregado a la resignación de la incompletitud y expuesto a críticas — seguramente justificadas— por falta de argumentación suficiente para sustentar algunas de las valoraciones conclusivas.

Con tales prevenciones, en los renglones que siguen señalaremos esquemáticamente — a modo de muestreo— algunos pronunciamientos significativos del Alto Tribunal en la materia e identificaremos ciertos estándares que de manera paulatina van perfilándose al respecto.


Carlos Alberto Da Silva

jueves, 23 de septiembre de 2010

Se adopta en el ámbito de la Provincia de Río Negro la resolución 34/169, “Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas

Se ve que a los legisladores les dio "pudor" aclarar que la Resolución a la que se refieren es del año 1979, aunque en el Anexo no lo pudieron obviar. Pero no importa, ahora los ciudadanos de Río Negro podemos caminar tranquilos por las calles. Abajo, la Ley Nº 4562:

Aprobada en 1ª Vuelta: 08/07/2010 - B.Inf. 40/2010
Sancionada: 29/07/2010
Promulgada: 11/08/2010 - Decreto: 645/2010
Boletín Oficial: 26/08/2010 - Número: 4858

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y

Artículo 1º.- Se adopta en el ámbito de la Provincia de Río Negro la resolución 34/169, “Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, que se agrega como Anexo I y forma parte integral de la presente.

Artículo 2º.- El Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley se aplicará a los integrantes del Sistema Provincial de Seguridad Pública (artículo 4º ley S nº 4200) respecto de la Policía de la Provincia de Río Negro y el Servicio Penitenciario Provincial.

Artículo 3º.- Se dispone, que a través del área de capacitación de la Secretaría de Seguridad, se incluya en los programas de estudio de las referidas instituciones el Código de Conducta. El personal que no cumpla con la mencionada capacitación no podrá ser promovido a una jerarquía superior.

Artículo 4º.- La trasgresión del Código de Conducta que por la presente ley se aprueba, será considerada falta gravísima conforme las respectivas reglamentaciones de cada institución.

Artículo 5º.- La autoridad de aplicación de esta norma será el Ministerio de Gobierno (Secretaría de Seguridad u organismo que en el futuro la reemplace).

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

(En la entrada, el Código de Conducta)


Carlos Alberto Da Silva

lunes, 20 de septiembre de 2010

Derecho administrativo supranacional

Voces: DERECHO ADMINISTRATIVO ~ ORGANISMO INTERNACIONAL ~ ORGANIZACION NO GUBERNAMENTAL ~ DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ TRIBUNAL INTERNACIONAL

Autor: Botassi, Carlos
Publicado en: Sup. Adm.2010 (agosto), 102

I. Introducción

El extraordinario desarrollo de las comunicaciones, acelerado exponencialmente a partir de la segunda mitad del siglo pasado, junto al proceso de integración territorial, no sólo impulsaron las transacciones comerciales y financieras internacionales sino que, como lógica consecuencia, iniciaron el camino hacia una conciencia social universal acertadamente descripta como “ los procesos en virtud de los cuales los Estados nacionales soberanos se entremezclan e imbrican mediante actores transnacionales y sus respectivas probabilidades de poder, orientaciones, identidades y entramados varios” (1).

El fenómeno no pasó desapercibido en la Argentina. Hace casi dos décadas la Corte Suprema de Justicia de la Nación había señalado que “ la información colectiva pone el mundo a disposición de todo el mundo. La universalidad e instantaneidad de la noticia, de lo que sucede a los hombres en el mundo entero y en el orden nacional o local, ese flujo diario ininterrumpido de cuanto acontecimiento ha ocurrido y pueda interesar a la vida humana, amplía el horizonte social y cultural...Ha creado lazos de solidaridad esencial en escala mundial. El hombre se ha habituado a ver el mundo como cosa propia, pues la comunicación colectiva lo ha reducido a los términos de una comarca. Los límites geográficos han perdido significación y sentido. Una nueva dimensión tiene su soporte en este hecho incontrastable: lo universal tiene cabida en la mente humana como un dominio propio” (2). Desde entonces — como se verá en el desarrollo del presente trabajo— el Alto Tribunal Federal ha dictado numerosas sentencias expresamente fundadas en reglas y principios del derecho supranacional (ius gentium, tratados, resoluciones y opiniones de organismos internacionales): Ekmekdjian (1992, LA LEY, 1992-C, 540); Fibraca (1993, Fallos 316:1668); Hagelin (1993, LA LEY, 1995-A, 68); Cafés La Virginia (1995, LA LEY, 1995-D, 277); Giroldi (1995, LA LEY, 1995-D, 462); Arce (1997, LA LEY, 1997-F, 697); Petric (1998, LA LEY, 1998-C, 284), Dotti (1998, LA LEY, 1999-A, 199); Arancibia Clavel (2004, LA LEY, 2004-E, 827); Centro de Estudios Legales y Sociales (2005, LA LEY, 2005-E, 34); Simón (2005, LA LEY, 2005-E, 331) y muchas otras.

Como es natural, el nacimiento de la llamada “ aldea global” cuyo desarrollo ha merecido medulosos estudios económicos y sociológicos (3), provocó la tendencia irrefrenable hacia un derecho único o “ geoderecho” (4) que exige analizar sus implicancias al encaminarse a un sistema de poder también universal, con órganos cada vez más sofisticados y con competencias en constante expansión. Como lo señalara Gordillo, “ no hay más poderes nacionales ilimitados en un mundo tan estrechamente interconectado como el actual y menos aún los habrá en el futuro” (5).

Por cierto que se trata de un circuito de ida y de vuelta, que posee influencias jurídicas desde lo externo (comunidad internacional) hacia lo interno (Estado-nación) pero reconoce reciprocidad, como ha ocurrido, por ejemplo, con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 1981 respecto de la invalidez de la confesión obtenida bajo tortura (6), de reconocida influencia en la Convención de la OEA de 1985 (7).

La mundialización del Derecho Penal originó la puesta en marcha de tribunales internacionales institucionales y ad hoc para juzgar crímenes de lesa humanidad, mientras la consolidación de regiones con un alto grado de integración económica y comercial, como la Unión Europea, condujo a la necesidad de poner en marcha tribunales de Justicia que resguarden los derechos esenciales de los individuos en todo el espacio común (Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo) y asegure el acatamiento de las normas comunitarias por parte de los Estados miembros (Tribunal de Justicia de Luxemburgo).

Simultáneamente se registró durante los últimos 50 años una aceleración en materia de tratados internacionales abarcativos de los más diversos rubros y extendidos a casi todas las naciones del Planeta. Algunos países incorporaron numerosos tratados internacionales a sus cartas constitucionales provocando la homogeneización de normas consideradas de imprescindible acatamiento en el mundo civilizado (8) y celebraron acuerdos que tuvieron consecuencias fundamentales en el plano interno, como los tratados contra la corrupción política y administrativa que mencionaremos más adelante.

Al mismo tiempo que se universalizan reglas y principios estimados justos en todo el orbe, se hace cada vez más patente su aplicación por órganos judiciales locales que no aparecen ceñidos a los criterios clásicos de la competencia territorial que atendía al domicilio de las partes, al lugar de ocurrencia del hecho o al sitio de celebración del negocio jurídico. En este sentido resulta evidente que “ cualesquiera sean los acontecimientos que nos toque vivir en los próximos años, la tendencia de progresivo crecimiento de un orden jurídico global probablemente no cambie. Puede desde luego sufrir modificaciones, demoras, problemas, contradicciones, contramarchas como al presente, pero no un cambio sustancial de la dirección definitiva... Podremos o no estar ya inmersos en un orden jurídico mundial, pero en todo caso la tendencia hacia él parece indubitable” (9).
 
 
Carlos Alberto Da Silva

miércoles, 8 de septiembre de 2010

APERTURA DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL EN ARGENTINA PARA INVESTIGAR LOS CRÍMENES COMETIDOS EN ESPAÑA DURANTE EL FRANQUISMO

Poder Judicial de la Nación
Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal
Causa n° 29.275 “NN s/ desestimación de denuncia y archivo”
Juzg. Fed. n° 1; Secret. n° 1 Expte. n° 4.591/2010
Reg. n° 31.866

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2010.

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I.-Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Darío Rivas Cando e Inés García Holgado, ambos por derecho propio, y David Baigún, Ricardo Daniel Huñis, Beinusz Szmukkler y Máximo Castex, letrados apoderados de la Asociación para la
Recuperación de la Memoria Histórica y de Silvia Carretero Moreno, y letrados patrocinantes de Darío Rivas Cando, Inés García Holgado, Abuelas de Plaza de Mayo, Liga Argentina por los Derechos del Hombre, Comisión Provincial por la Memoria, Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Asociación de Ex Detenidos-Desaparecidos, Federación de Asociaciones Gallegas de la República Argentina, Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP) y Comité de Acción Jurídica, contra la resolución de fs. 91/93, en cuanto desestima las presentes actuaciones por imposibilidad de proceder y ordena su archivo. Asimismo, adhieren al recurso
interpuesto los Dres. Carlos Zamorano y Héctor Trajtemberg, por la representación que ejercen en autos (ver fs. 149/149 vta.).

Juan Pablo Bohoslavsky

sábado, 21 de agosto de 2010

La supremacía constitucional en relación al derecho internacional y a los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional

Por Pablo Manili
Voces
SUPREMACIA CONSTITUCIONAL ~ DERECHOS HUMANOS ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO ~ REFORMA CONSTITUCIONAL ~ JERARQUIA DE LA LEY ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ JURISPRUDENCIA EXTRANJERA ~ DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Título: La supremacía constitucional en relación al derecho internacional y a los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional
Autor: Manili, Pablo L.
Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional - Director: Daniel Alberto Sabsay, Editorial LA LEY 2005, 79
Sumario: SUMARIO: I. Introducción. — II. Antecedentes de la Reforma de 1994. — III. La jerarquía normativa. Conformación del Bloque de Constitucionalidad. — IV. La aplicabilidad de la jurisprudencia internacional en el derecho argentino. — V. Conclusiones.

I. Introducción
La reforma constitucional de 1994 introdujo cambios trascendentes en el sistema de recepción constitucional del derecho internacional, especialmente en materia de derechos humanos. Ello ha aparejado cambios en la jerarquía de las normas internacionales respecto de la constitución y de las demás normas de derecho interno. El art. 75 inc. 22 reza:
"Corresponde al Congreso... Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución, y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional".
La Jurisprudencia transcripta más arriba se encamina directamente a explicar los antecedentes de la norma, a la vez que a la dilucidación del alcance y contenido de ella. Para realizar un análisis conjunto de todos esos fallos analizaremos en primer lugar el que sirvió como antecedente inmediato de la reforma, para luego dividir nuestro análisis en dos temas principales: el problema de la jerarquía de los instrumentos internacionales mencionados en la norma, y el tema de la aplicación en el ámbito interno de la jurisprudencia y la doctrina emanadas de los órganos internacionales de derechos humanos.

Fuente: http://www.laleyonline.com.ar/

Carlos Alberto Da Silva

EL SOFT LAW, ¿UNA FUENTE FORMAL MÁS DEL DERECHO INTERNACIONAL?

Por Luis Guillermo Colín Villavicencio
Licenciado en Relaciones Internacionales y Maestro en Derecho Comercial Internacional por el ITESM. Actualmente es Doctorando en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales por el Instituto Universitario Ortega y Gasset de la Universidad Complutense de Madrid, España.

El presente artículo tiene la intención de establecer una posición clara y fundamentada a la siguiente pregunta: ¿Debería integrarse lo que comúnmente se conoce como Soft Law a las fuentes del derecho internacional?

Mi intención es, después de haber leído y analizado un buen número de referencias bibliográficas que, en algunos casos, someramente pasan sobre la pregunta en cuestión, ofrecer al lector un mapa general sobre los contenidos más importantes de dichas referencias bibliográficas y a la luz de esto elaborar unos comentarios propios que ayuden a expresar mi posición respecto al tema que motiva este trabajo.

A manera de introducción, la mayoría de las fuentes consultadas inician el tratamiento del Soft Law con intentos por definir el concepto y establecer marcos de referencia para situarlo dentro del amplio panorama del no Derecho, el Soft Law y el Hard Law.
Boyle explica que el término Soft law presenta una serie de posibles significados, pero son tres los relevantes desde la perspectiva del autor:
1) El Soft Law es no vinculante. El autor utiliza el término en ingles not binding para especificar la no vinculación de los instrumentos a los que se llame Soft law.
2) El Soft Law consiste en normas generales o principios, pero no en reglas.
3) El Soft Law es la ley que no es aplicable a través de una resolución vinculante de controversias. 

Kelly Calvo

sábado, 24 de julio de 2010

TEMEN QUE EL FALLO SOBRE KOSOVO ALIENTE EL SEPARATISMO EN EL MUNDO

Por eso China, Rusia o España no aceptan la decisión de la Corte de La Haya.

Por Natasha Niebieskikwiat
LA HAYA. ENVIADA ESPECIAL

CELEBRACION. ALBANOS DE KOSOVO CELEBRAN EN
                  PRISTINA EL APOYO A SU INDEPENDENCIA DADO POR LA CORTE

La ola de comentarios surgidos ayer en Europa el día después de que la Corte Internacional de Justicia (CIJ) diera luz verde a la independencia unilateral de la ex provincia serbia de Kosovo, no movió ni un ápice las tradicionales posturas a favor y en contra de esta controversia. Por el contrario, y como era de esperarse, la contundente decisión del máximo órgano judicial de la ONU activó aún más la polémica sobre si esta reavivará o no la ola de movimientos separatistas en el mundo pese a las opiniones en sentido contrario que buscó dar EE.UU. –al manifestar que Kosovo era un caso “diferente”—, después de respaldarlo abiertamente el jueves. Por el contrario, China, ayer, y Rusia, el día anterior sostuvieron que seguirían apoyando la “soberanía e integridad territorial” de Serbia, como un “un principio fundamental del derecho internacional”.

Los principales diarios europeos llevaron publicaron la decisión de la CIJ en sus primeras planas. Y los analistas polemizaban sobre el transfondo del resultado de la opinión consultiva de la Corte. Es que del texto votado por 10 de sus jueces –cuatro estuvieron en contra— surge en realidad que estos no se pronunciaron a favor de la creación de un Estado kosovar sino que fallaron que la declaración de independencia del 17 de febrero de 2008 no violaba la ley internacional , ni la resolución del Consejo de Seguridad de la ONU, por la que esta región aún estaba bajo administración de Naciones Unidas al momento de su secesión.

Ayer, los cancilleres de la Unión Europea, aunque reiteraron su llamado al diálogo a Belgrado y Pristina, decidieron incorporar el tema de manera extraordinaria a su reunión del lunes, con clara intención de convencer a los cinco de sus 27 miembros que aún no reconocieron a la autoproclamada República de Kosovo de que lo hagan. La prensa especula que Serbia presionará con su aspiración a entrar al seno de la UE.

España es uno de los países de la Unión que no reconoció esta independencia y, aunque las autoridades buscaban apagar el fuego, la cuestión prendió como mecha en el regionalismo catalán y el separatismo vasco. También en las repúblicas pro rusas de Osetia del Sur y Abjazia, que ya han declararon su independencia de Georgia, la que a su vez libró recientemente una breve guerra con Rusia por esos territorios que ahora reclaman igual trato que a Kosovo. También lo hicieron ayer los serbios autonómicos de Bosnia. Y en sitios oficiales del norte de Chipre, en Quebec (Canadá) y en la independentista isla de Córcega había expresiones de júbilo. Por su parte, Argentina, que tampoco reconoció la secesión de Kosovo –y participó de esta opinión consultiva en la Corte, de La Haya— alberga en su seno el conflicto por Malvinas. Se juega, por una parte, el principio de integridad territorial y por otra el derecho a la autodeterminación que el Reino Unido le atribuye a los habitantes de las islas.

Entre tanto, en Belgrado hubo ayer una reunión organizada por el primer ministro Mirko Cvetkovic. Los serbios han manifestado tajantemente que “nunca” reconocerán a Kosovo como un país –de hecho la consideran sitio histórico y sagrado— y aspiran a trasladar el debate a la Asamblea General de la ONU, en setiembre próximo. Sólo 69 países de entre 192 del organismo reconocieron la independencia de esta región balcánica. Será una discusión en la que sin duda los tres aliados de los alabanokosovares en el Consejo de Seguridad –EE.UU., Francia y Reino Unido- buscarán reafirmar el nuevo Estado. Vale recordar que Kosovo –donde vive una mayoría albanesa de religión musulmana— alberga la mayor base de helicópteros con que cuenta EE.UU. en Europa.

El analista Edwin Bakker, del Instituto de Relaciones Internacionales Clingendael, de Holanda, señaló al diario británico Financial Times , que lo ocurrido ahora con Kosovo era un acto de secesión dentro de un país, algo que no se veía desde principio de los años setenta con la partición de Pakistán que dio nacimiento al Estado de Bangladesh.

 
Texto íntegro del fallo de la CIJ en inglés y francés aquí: http://www.icj-cij.org/homepage/pdf/20100722_KOS.pdf
 
Carlos Alberto Da Silva

domingo, 11 de julio de 2010

ARGENTINA: CÓMO CONVIVIR CON EL DEFAULT

VOCES: DEUDA PUBLICA ~ CESACION DE PAGOS ~ DEUDA EXTERNA ~ DEUDA PUBLICA INTERNA

Autor: Conesa, Eduardo
Publicado en: LA LEY2004-A, 993 - Sup.E.Default y Reestr.Deuda Externa 2003 (noviembre), 24/11/2003, 69

SUMARIO: I. Introducción. - II. La deuda pública y los privilegios en la quiebra internacional de los Estados. - III. La deuda pública interna y los privilegios. - IV. Las funciones del Estado tienen prioridad. - V. La inmunidad soberana. - VI. Iure imperii y iure gestionis en el caso Weltover. - VII. El Perú contra el fondo buitre Elliot. - VIII. El orden publico nacional. - IX. La retorsión y la represalia. - X. La jurisdicción de los tribunales argentinos. - XI. Los tratados de protección de inversiones (TPI). - XII. Las inversiones extranjeras y la doctrina Calvo. - XIII. Contradicciones a que llevan los TPI. - XIV. La filosofía del endeudamiento externo. - XV. Los bonistas extranjeros y el público argentino estafados. - XVI. La verdadera doctrina del crecimiento y el Estado clientelista. - XVII. Tasa de interés baja y tipo de cambio alto pero declinante. - XVIII. Política monetaria y tipo de cambio fluctuante. - XIX. La deuda externa y el impuesto al cheque. El impuesto Tobin. - XX. Imitar los sistemas monetarios y fiscales de los países exitosos. - XXI. Conclusiones: cómo convivir con el default

Carlos Alberto Da Silva

martes, 6 de julio de 2010

CIADI: Caso "Sempra Energy International c/ República Argentina"

Aquí les dejo el laudo de anulación que se acaba de dictar en "Sempra c. Rep. Argentina" del CIADI, en el que desarrollan cuestiones vinculadas a la defensa de estado de necesidad y Tratados Bilaterales de Inversión:
http://icsid.worldbank.org/ICSID/FrontServlet?requestType=CasesRH&actionVal=showDoc&docId=DC1550_Sp&caseId=C8

Juan Pablo Bohoslavsky

viernes, 25 de junio de 2010

MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO: FALLO DE LA CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

CASE OF SCHALK AND KOPF v. AUSTRIA
(Application no. 30141/04)
JUDGMENT
STRASBOURG
24 June 2010

This judgment will become final in the circumstances set out in Article 44 § 2 of the Convention. It may be subject to editorial revision.

Fallo de ayer de la Corte Europea donde declara que la prohibición de matrimonio entre personas del mismo sexo “todavía” no viola el Convenio Europeo (al menos les reconoció que pueden considerarse “familia” a los efectos de las garantías del art. 8 de ese tratado). Como la cosa está aún en debate los Estados gozan de un margen mayor de apreciación.

Juan Justo

domingo, 6 de junio de 2010

LA RECEPCIÓN DEL DERECHO DE GENTES RECONOCIDA POR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (ART. 118º), Y SU PROYECCIÓN SOBRE LA LEY PENAL ARGENTINA.

(SUMARIO)

A MODO DE INTRODUCCIÓN.
1.- EL DERECHO DE GENTES Y LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
2. LA PROHIBICIÓN DE GENOCIDIO, EL PRINCIPIO DE NO-DISCRIMINACIÓN RACIAL Y LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, NORMAS CON CARÁCTER DE JUS COGENS.
3. EL TRIBUNAL MILITAR DE NÜREMBERG Y LOS CRÍMENES DE GUERRA.
4. RESOLUCIÓN Nº 3 DEL 13 DE FEBRERO DE 1946 DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.
5. LA CONFERENCIA INTERAMERICANA SOBRE PROBLEMAS DE LA GUERRA Y DE LA PAZ. LOS TRATADOS HUMANITARIOS MODERNOS.
6. EL ESTATUTO DE ROMA.
7. EL DERECHO DE GENTES. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. LA AMNISTÍA DE LOS DELITOS DE GENOCIDIO Y LESA HUMANIDAD.
8. PLANTEO DEL PROBLEMA.
9. DOCTRINA ELABORADA POR EL DR. LEOPOLDO SCHIFFRIN.
10. REFLEXIONES DESDE LA FILOSOFÍA DEL DERECHO.
11. LA TEORÍA MONISTA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.
12. HANS KELSEN.
13. A MODO DE CONCLUSIÓN.

Luis E. PRAVATO

viernes, 4 de junio de 2010

EL JUICIO CONTRA GARZÓN Y LA EFICACIA DE LOS SISTEMAS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Por Juan Justo1 y Juan P. Bohoslavsky2

1. Presentación

El proceso iniciado contra el magistrado español Baltasar Garzón por haber intentado investigar delitos de lesa humanidad cometidos durante la dictadura franquista marca un nuevo hito en el siempre sinuoso proceso de asimilación de los derechos humanos por los Estados. En este trabajo se intentarán exponer algunas líneas rectoras de los sistemas internacionales de protección de tales derechos que permiten reivindicar la actuación de ese juez a la luz del rol central que cabe a las autoridades nacionales en esta materia. Ese rol sólo puede ser cumplido adecuadamente si los órganos y funcionarios de cada país piensan desde los tratados de derechos humanos e internalizan —porque generalmente así lo indican las propias constituciones nacionales— que éstos no representan un límite externo a decisiones adoptadas bajo los parámetros del derecho doméstico sino el presupuesto funcional de la comprensión global de ese derecho.3 Las actuaciones de Garzón parecen dar cuenta de esa nueva mirada.

Publicado en Res Publica Argentina


martes, 1 de junio de 2010

Las sentencias de la corte de Estados Unidos son citadas cada vez menos en el extranjero: ¿algo más que cambio en la jurisprudencia?

Hace unas semanas les comentaba acerca de un estudio empírico de las sentencias de cortes supremas de diferentes países, que indicaba una disminución de la cantidad de veces que es citada la jurisprudencia de la corte de Estados Unidos. En este artículo publicado en el New York Times pueden leer algunas hipótesis acerca de los motivos de ese movimiento (jurídico, geopolítico?). Alguien se anima a hacer esa medición con la jurisprudencia de la corte suprema de Argentina?
El artículo también da cuenta de la difícil relación que  la corte suprema de Estados Unidos  ha tenido hitóricamente con el Derecho Internacional.  Es lógico que en algún punto la corte sea reacia a considerar normas que no han sido enteramente creadas por las fuentes que el país administra sin más límite que su propia soberanía, pero sostener esa posición rígida en un mundo cada vez más globalizado también puede acarrear costos políticos y jurídicos, tal como el artículo sugiere.
El link para el artículo, http://www.nytimes.com/2008/09/18/us/18legal.html
Juan Pablo B.

lunes, 17 de mayo de 2010

JUCIO CONTRA BALTAZAR GARZÓN. SUMARIO DE LA NOTA PUBLICADA EN "EL DIPLÓ"

Juicio contra Baltasar Garzón y los derechos humanos
La justicia española ante el espejo

Impulsada por la actuación de sus jueces, España se había convertido en un faro para el derecho internacional y los derechos humanos. Empero, el proceso de sanción contra el juez Baltasar Garzón por intentar investigar delitos de lesa humanidad cometidos durante el franquismo implica un gravísimo retroceso, difícil de entender y aceptar en el marco de una Constitución democrática.
Número 131, mayo de 2010

Pablo Bohoslavsky
Director de la Maestría en Derecho Administrativo Global, Universidad Nacional de Río Negro, Patagonia, Argentina.
© Le Monde diplomatique, edición Cono Sur

En los links sugeridos a la derecha del blog, está el de LE MONDE Diplomatique Argentina

Carlos Alberto Da Silva