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miércoles, 8 de febrero de 2012

La protección de los derechos individuales homogéneos en el Código Procesal Civil y Comercial de RÍo Negro Ley 4142

Voces: PROVINCIA DE RIO NEGRO ~ CODIGO PROCESAL ~ JUEZ ~ SENTENCIA ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ ACCION DE CLASE ~ DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA ~ INTERESES DIFUSOS ~ LEGITIMACION ACTIVA ~ LEGITIMACION ~ EFECTOS DE LA SENTENCIA ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ PROCEDIMIENTO CIVIL ~ PRUEBA

Autor: Wiesztort, Cecilia 
Publicado en: LLPatagonia 2011 (diciembre), 01/12/2011, 583

I. Introducción.- II. Una aproximación a los derechos Individuales Homogéneos.- III Los derechos homogéneos en el CPCC.- IV. Legitimados.- V. La prueba – Rol del Juez.- VI. El alcance de la sentencia. – VII La sentencia.- VIII Unas palabras finales.

I. Introducción

El 24 de febrero de 2009 la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse en el caso "Halabi", claramente instó al Congreso a legislar sobre el tema de las acciones de clase o "class actions", expresión que utiliza la Corte como sinónimo de las acciones colectivas para la protección de intereses individuales homogéneos.

Aproximadamente dos años antes, en oportunidad de reformarse el Código Procesal Civil y Comercial, que entró en vigencia el 1 de junio de 2007 se legisló sobre las acciones de clase bajo el título: "protección de derechos individuales homogéneos" siendo una de las primeras provincias en tener una legislación especial sobre el tema.

El presente trabajo pretende efectuar un análisis de lo legislado en el código provincial a la luz del posterior fallo de la Corte, y del proyecto de Código Modelo de procesos Colectivos para Iberoamérica, esperando sea una humilde contribución al estudio de tan novedosa acción.

Artículo completo

miércoles, 28 de diciembre de 2011

Presupuestos de admisibilidad del amparo individual

Voces: ACCION DE AMPARO ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ INTERPOSICION DE LA ACCION ~ PLAZO ~ REQUISITOS DE LA ACCION DE AMPARO ~ OBJETO DE LA ACCION DE AMPARO ~ REFORMA CONSTITUCIONAL ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ ARBITRARIEDAD MANIFIESTA ~ ILEGALIDAD MANIFIESTA ~ DAÑO GRAVE 

Autores: Rosales Cuello, Ramiro Meoqui, Sebastián 
Publicado en: LA LEY 17/11/2011, 17/11/2011, 1 

I. Introducción. II. El proceso de amparo en relación con las vías paralelas y previas. III. Conclusiones. 

Abstract: “La incorporación del artículo 43 a la Constitución Nacional provocó un amplio debate en la doctrina y jurisprudencia sobre los alcances que el constituyente pretendió atribuir al amparo individual. La polémica principal se centró en determinar si el nuevo artículo garantizaba una tutela específica y diferencial para toda situación de amparo o si tal como venía ocurriendo, sólo operaba en forma residual ante el fracaso de los demás procesos judiciales para dar protección al derecho amenazado o conculcado.”

miércoles, 27 de julio de 2011

El amparo y la defensa de los derechos colectivos

Por Osvaldo A. Gozaíni
SUMARIO:

I. Introducción.- II. Cuestionamientos a las ampliaciones habidas en el proceso constitucional.- III. El amparo y la prueba.- IV. El control de constitucionalidad.- V. El amparo colectivo.- VI. La legitimación en el amparo colectivo.- VII. La sentencia en el amparo colectivo.- VIII. La cosa juzgada colectiva

I. INTRODUCCIÓN

El amparo es una institución del derecho procesal constitucional con un objetivo genérico: tutelar los derechos fundamentales de las personas individuales o colectivas, físicas o jurídicas, aportando un instrumento rápido y expedito que, sin ritualismos estériles, procura restablecer el derecho o la garantía vulnerados, como así también evitar el acto lesivo que se presenta bajo la forma de amenaza o acto de inminente producción.

Ésta es una finalidad en la que coinciden la mayoría de los ordenamientos constitucionales y las leyes que establecen el proceso constitucional. Pero no es la única misión que del amparo se espera.

En efecto, la vía se ha utilizado como herramienta aplicada para el control de constitucionalidad allí donde el sistema previsto no tiene órganos o instrumentos específicos. Incluso, aun donde existen Tribunales Constitucionales el amparo suele quedar establecido como el mecanismo que tienen los particulares para incitar la actividad concreta de control, más allá de la función genérica y abstracta que suelen realizar dichas magistraturas especiales.

También el juicio de amparo ha permitido ofrecer una senda particular a protecciones especiales como los derechos del consumidor, la defensa del medio ambiente, el resguardo del patrimonio artístico y cultural, la prevención del daño arquitectónico, y en ciertas situaciones se ha convertido en la única vía idónea para resolver en circunstancias de extrema urgencia.

Asimismo, no es baladí recordar que la doctrina incluye como modalidades del juicio del amparo al proceso constitucional de hábeas data, y que también el hábeas corpus suele verse como un amparo constitucional de la libertad física de las personas.

En definitiva, el juicio de amparo se ha convertido por su desarrollo judicial en un instrumento más abarcativo que el diseñado en algunas leyes reglamentarias, como lo fue en su tiempo la ley federal de la Argentina, que sólo contemplaba la protección contra los actos lesivos provenientes de la autoridad pública.

Por ello, merced al engrosamiento de la silueta actual del proceso constitucional, tiene resistencias y encuentra obstrucciones que controvierten la amplitud que se otorga. La premisa de esta orientación es sostener al juicio de amparo como un remedio excepcional y contingente, "siempre que no exista una vía judicial más idónea" (vgr., art. 43, CN).

Artículo: https://docs.google.com/document/d/1RtIWeZOElMevzozlfpfdd6c_LWtdRMFi62rOGB6y_g0/edit?hl=es

Fuente: www.abeledoperrot.com

jueves, 7 de julio de 2011

DERECHO A LA SALUD. AMPARO. OBRA SOCIAL PROVINCIAL: El STJRN ordenó a la obra social provincial (IPROSS) garantizar el servicio de hematología en Bariloche

N° Expediente: 25193/11
Fecha: 2011-06-14
Carátula: A.P.D.H. S/ AMPARO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
VIEDMA, 14 de junio de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ, y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "A.P.D.H. s/AMPARO s/APELACION" (Expte. Nº 25193/11-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.- - - - - - - - - - - - - - -

V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -----
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Roberto Stella, a fs. 53/54 y fundado a fs. 66/70, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez María Marcela Pájaro, a cargo del Juzgado de Familia Nº 7 de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 37/39 que hizo lugar a la acción de amparo incoada por la Sra. Mara Bou en calidad de integrante de la Mesa ejecutiva de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) y la Sra. Laura Inés Sánchez contra la Obra Social I.PRO.S.S.- - - - - - -

-----Los amparistas alegan que los tratamientos relacionados al servicio de hematología se encuentran suspendidos porque el IPROSS no realiza los aportes correspondientes a los hematólogos, resultando de ello en un agravio a todos los afiliados que requieren en forma constante del servicio de hematología.- - - -

-----Peticionan concretamente se intime al IPROSS a que proceda a la cobertura que por ley le corresponde respecto de todas las prestaciones relacionadas a hematología de dicha ciudad.- - -

-----La Sra. Sánchez indicó que ha sido operada hace años de la válvula mitral del corazón, indicándole su médico cardiólogo distintos tratamientos, entre ellos una evaluación de la coagulación de la sangre y su liquidez, tratamiento que no tiene cobertura pues no se realizan los aportes a los hematólogos desde el año 2009. La Sra. Bou (representante de la APDH) señala la existencia de varios pacientes en estas condiciones por lo que solicitó que el amparo se haga extensivo a todos los que se encuentren en dicha situación.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Sra. Jueza ordenó a I.PRO.S.S realizar las gestiones necesarias para restablecer el sistema de cuenta corriente con la Asociación de Hematología y Hemoterapia Norpatagónica y sus prestadores en las condiciones anteriores a su suspensión en 2009 en el plazo de 10 días desde su notificación, previendo un procedimiento a seguir en caso de incumplimiento del requerido. Además, exhortó a la obra social a realizar los convenios necesarios con el prestador a fin de facilitar el acceso de los afiliados a los servicios sanitarios correspondientes.- 

-----Para así decidir la magistrada consideró comprobado el corte del servicio y habilitada la acción de amparo y que la acción debía resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud fija la Constitución tanto Provincial como la nacional y la doctrina legal del STJ; sumado a la normativa supralegal referida a los derechos humanos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Sra. Jueza consideró que de la documentación aportada efectivamente se constata un corte en la prestación que hace al derecho constitucional de la salud.- - - - - - - - - - - - -

-----Destacó la limitada información brindada por la obra social y la injusta situación en la que se encuentran los afiliados del IPROSS forzados a abonar la cuota mensual que se descuenta de sus haberes, pero sin recibir a cambio las prestaciones que necesitan. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Indicó que si bien la pretensión ha sido postulada como un amparo colectivo, el caso de autos, a fin de no dilatar innecesariamente la cuestión, bien puede ser tratado como un amparo clásico, legitimando a la APDH y considerando que la sentencia puede tener efecto “erga omnes”, remitiendo al antecedente “HALABI” de la CSJN.-



jueves, 23 de junio de 2011

Río Negro: Presentan amparo contra los convenios con la empresa china

24 viedmenses iniciaron acción ante el juez del STJ Sodero Nievas

Un grupo de ciudadanos de Viedma presentaron acción de amparo ante el juez del Superior Tribunal de Justicia Víctor Sodero Nievas pidiendo que le ordene al Ejecutivo rionegrino que no avance en la implementación de los convenios para desarrollar un megaemprendimiento agroalimentario, suscriptos en octubre de 2010 con la empresa estatal china Heilongjang Beidahuang State Farms Business Trade Group Co. Ltd. Entre otros, firman el amparo José Tealdi, Hugo Aranea, Helmer Calvo, Omar Lehner, María Belén García, Elvio Mendioroz y Carlos Novillo, patrocinados por la abogada Diana Sánchez.
 
Basaron su pretensión en que en los convenios "se facilita, promueve, compromete y habilita el uso del suelo, de recursos hídricos y zona portuaria en una dimensión y magnitud" que excede y viola la Constitución de Río Negro, y que configura "un compromiso irracional e irresponsable" de esos recursos.
 
Además, estimaron que se vulneró el derecho de los rionegrinos, de los municipios y organizaciones sociales a participar previamente en la conformación de proyectos que –como éste– pueden generar un cambio importante en el ambiente y, más aún, resultar nocivo.
 
Como medida cautelar, solicitaron a Sodero Nievas que ordene la suspensión o la no ejecución de las actividades comprometidas en los convenios hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el caso, invocando como fundamento el principio precautorio que rige en el derecho ambiental.
 
Basaron su legitimación para accionar en ser ciudadanos de Río Negro, de Viedma y del Valle Inferior, zonas en las que se podría implementar la actividad comprendida en los convenios, y en el concepto más amplio que prevé para los ciudadanos el artículo 46 de la Constitución provincial.
 
Consideraron que "existe un riesgo cierto, actual, potencial e inminente de carácter ambiental, porque los convenios otorgan a la empresa china la facultad de elegir los cultivos, que serían genéticamente modificados como la soja y la colza, entre otros. Estimaron que ese riesgo reside no sólo en el uso de semillas producto de cambios genéticos, sino también en el uso de recursos hídricos en gran cantidad y en la contaminación segura del suelo y el agua en virtud de que esas semillas requieren utilizar glifosato y otros pesticidas que limitarían y afectarían el uso del agua de los ríos Negro y Colorado para otros fines humanos y productivos.

Los convenios firmados por el gobernador Miguel Saiz contemplan "poner a disposición" de la firma china 20.000 hectáreas en la zona del Idevi con infraestructura de riego, así como 50.000 hectáreas del valle de Colonia Josefa, 74.000 de valle Negro Muerto, 38.000 de valle Guardia Mitre, 31.500 del valle Margen Norte y 41.000 de La Japonesa. Además, ceder tierras para un puerto en SAE, otras para una chacra experimental y eximir de todo impuesto al emprendimiento.

Fuente: http://www.rionegro.com.ar/ edición impresa del jueves 23 de junio de 2011

lunes, 30 de mayo de 2011

La justicia americana puso freno al Proyecto “Google Books” ("The Authors Guild et al., c. Google Inc.")

Voces: DERECHO COMPARADO ~ PROPIEDAD INTELECTUAL ~ CONVENIO EXTRAJUDICIAL ~ LIBRO ~ INTERNET ~ SITIO WEB ~ DERECHOS DE AUTOR ~ ACCION DE CLASE ~ EDITORIAL ~ FONDO COMPENSADOR ~ PROCEDIMIENTO CIVIL ~ PROCESO COLECTIVO ~ BIBLIOTECA ~ PUBLICACION EN SOPORTE MAGNETICO ~ EDICION DE LIBROS ~ EXHIBICION DE LIBROS ~ NOTIFICACION ~ USO INDEBIDO ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ REGISTROS PUBLICOS ~ MONOPOLIO ~ DEFENSA DE LA COMPETENCIA ~ AUTOR DE LA OBRA ~ LICENCIA DE USO ~ AUTORIZACION DEL AUTOR ~ LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ PUBLICIDAD DE LA OBRA ~ REPRODUCCION DE LA OBRA ~ DAÑOS Y PERJUICIOS

Autor: Tomeo, Fernando
Publicado en: LA LEY 16/05/2011, 16/05/2011, 9

Fallo comentado: Tribunal de 1a Instancia de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York (TDistritoSurNuevaYork) ~ 2011-03-22 ~ The Authors Guild et al., c. Google Inc.

1. Introducción: el proyecto "Google Books" y el ASA 2. La Acción de Clase (Art. 23, Federal Rules of Civil Procedure) 3. Los argumentos de Google Inc. 4. Las objeciones y su valoración judicial 5. La conclusión del Tribunal. 6. Corolario.

martes, 17 de mayo de 2011

AMPARO CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA -OSECAC- FALLO DE LA JUSTICIA DE RÍO NEGRO QUE ORDENA CUBRIR LA CIRUGÍA DE UN AFILIADO

Nro Exped: 24637/10
Caratula: CALMELS, FABIO RAUL S/ AMPARO
Descripcion: Aut.Inter. céd.
VIEDMA, 10 de mayo de 2011.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CALMELS, FABIO RAUL S/ AMPARO" (Expte.N°24637/10-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - 

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a fs. 347/348 se ha celebrado una audiencia en la que participaron la Sra. cónyuge del amparista, María Fabiana Galvez, y los Dres. Ariel Gallinger y María Elisa Dumpe, y por la parte requerida el letrado de OSECAC doctor Fernando Casadei.- - - - --

-----En la misma el Dr. Ariel Gallinger, con fundamento en la documentación acompañada previamente, peticiona que la Obra Social OCECAC se haga cargo de la nueva intervención quirúrgica del Sr. Fabio R. Calmels, que se denunciara a fs. 333.- - - - - - -

----Se tienen presente las razones dadas y debidamente fundamentadas por el letrado patrocinante del amparista, en cuanto a que la situación actual guarda estrecha relación y resulta ser consecuencia de la intervención quirúrgica ordenada mediante la medida cautelar dictada en autos el día 3 de junio de 2010, existiendo por lo tanto la verosimilitud del derecho.- - -

-----También se tiene presente lo manifestado por el letrado de la requerida en la audiencia celebrada el día 2 de mayo de 2011, en cuanto la Obra Social que representa respeta el Programa Médico Obligatorio, y el único modo de apartarse excepcionalmente de aquél es mediante decisión judicial. - - - - - - - - - - - - -

-----Tiene dicho la CSJN que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (v. doctrina de Fallos: 323:3229, 324:3569, entre otros; “Chamorro, Carlos c. Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música”, Publicado en: LA LEY 12/06/2008, 12/06/2008, 7 - DJ02/07/2008, 621 - DJ2008-II, 621 - Cita Online: AR/JUR/914/2008). - - - - - - 

-----Además, la CSJN resguardó el derecho a la salud íntimamente relacionado con el derecho a la vida, en los Fallos 328:1708 y 4640; 329:1226 y 2552 (cf. Roberto O. Berizonce, en “El Bloque de Constitucionalidad como pivote de las políticas públicas en el área de la justicia”, LL 9 de marzo de 2011).- 

-----Por otro lado, corresponde advertir que la salud es considerada como un derecho social que alcanza a toda la comunidad e incluye el derecho a recibir atención integral, como una cuestión de derechos humanos (cf. Adelina Loianno, “Daños a la Salud”, y Mosset Iturraspe, LL 24-02-11).- - - - - - - - - - -

-----El máximo tribunal nacional ha señalado que si bien la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presentan rasgos mercantiles, en tanto tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, adquieren también un compromiso social con sus usuarios (cf. “Sartori, Karina M. c. Cemic Empresa de Medicina Prepaga”, La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/9083/2005, Fallos 328:4747).- - - -

-----Adelina Loianno y Alfredo Gozaíni, en “Los alcances del derecho a la salud ante el deber de realizar el control de convencionalidad” (LL 22-02-11) expresan que la labor de los jueces, cuando interpretan las normas internas e internacionales en la búsqueda de la coordinación que mejor favorezca los derechos de las personas “convierte al juez nacional en juez interamericano: en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana, de sus Protocolos Adicionales, y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que interpreta dicha normativa. - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Como insistentemente ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los tratados modernos sobre derechos humanos tienen un carácter especial cuyo objeto y fin confluyen en un punto común: la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, con independencia de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado, como en lo referidos a los restantes estados contratantes. Las disposiciones y principios sobre derechos humanos pertenecen al ámbito del ius cogens, y lo ideal es que siempre se insista por la formación de una sólida cultura de respeto, protección y realización de tales derechos y que es preciso asimilar que el derecho internacional general no consiste en simples reglas, sino en un sistema normativo que tiene por objetivo valores comunes y que los derechos fundamentales constituyen un sistema integrado tendiente a salvaguardar la dignidad del ser humano (cf. Victor Bazán, “El Control de Convecionalidad y la necesidad de intensificar un adecuado dialogo jurisprudencia”, LL 1-02-11.)- - - - - -

-----Cabe señalar que el art. 59 de la Constitución Provincial establece que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. El derecho a la salud no es un derecho a secas, por sí y en sí, pues está indisolublemente unido a la calidad de vida y por lo tanto a la dignidad del ser humano (cf. Paola A-. Urbina, El Derecho a la Salud Integral, Apotegma, González Primigenio de nuestra Carta Magna, en LL Bs. As., II, marzo 2011, Pérez, J., “La Dignidad de la persona” 1986, Madrid: Civitas).- - - - - - - - - - - -

-----La CSJN ha señalado que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida– y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (v. doctrina de Fallos 321:1684; 323:1339, 3229, entre otros; Fallos 330:4160, “Passero de Barriera, Graciela N. c. Estado Nacional”, LA LEY 03/10/2007, 03/10/2007, 11 - DJ2007-III, 392; cita online AR/JUR/4946/2007).-- 

------En definitiva, atento a que se encuentra en riesgo la vida del amparista, y considerando que se presentan configurados en autos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada, se deberá ordenar a la Obra social OSECAC arbitre los medios para conceder la cobertura médica requerida por al amparista disponiendo su traslado a la ciudad Autómoma de Buenos Aires al Instituto Flenni, con domicilio en Montañeses 2325 de dicha ciudad, para su resolución quirúrgica; y sin perjuicio de las acciones de reintegro que correspondan, y previo a la caución juratoria que deberá prestar el patrocinante.- 

-----Por todo ello, y en tanto se encuentra en riesgo la vida del amparista:

EL SEÑOR JUEZ DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS
R E S U E L V E:

Primero: Ordenar a la Obra social OSECAC arbitre los medios para conceder la cobertura médica requerida por el paciente Fabio Raúl CALMELS, disponiendo su traslado a la ciudad Autómoma de Buenos Aires al Instituto Flenni, con domicilio en Montañeses 2325 de dicha ciudad, para la resolución quirúrgica peticionada a fs. 333. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Todo ello sin perjuicio de las acciones de reintegro que correspondan, previo a la caución juratoria que deberá prestar el letrado patrocinante doctor Ariel Gallinger.- - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
<*****>

domingo, 15 de mayo de 2011

El error de la insistencia en la aplicación de un plazo a las medidas cautelares

Voces: MEDIDAS CAUTELARES ~ PLAZO ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ PLAZO RAZONABLE ~ TELECOMUNICACIONES ~ LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL ~ APLICACION DE LA LEY ~ ABUSO DEL DERECHO ~ CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES ~ PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR ~ REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ~ PELIGRO EN LA DEMORA ~ CELERIDAD PROCESAL ~ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Autor: Cassagne, Ezequiel
Publicado en: LA LEY 10/05/2011, 10/05/2011, 1

En el último tiempo hemos visto que distintos miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación proponen en sus votos limitar la vigencia de las medidas cautelares que se obtienen en los procesos judiciales.

Así surgió del voto de la mayoría en la causa "Clarín", del 10 de octubre de 2010, por medio del cual la Corte si bien desestimó el recurso extraordinario presentado por Estado Nacional que pretendía revocar la medida cautelar que había suspendido la aplicación del artículo 161 de la ley de medios audiovisuales 26.522 (Adla, LXIX-E, 4136), esto es, la cláusula que fijaba a la actora un plazo de un año para desinvertir y vender sus canales y radios, obiter dictum aconsejó la fijación de un plazo razonable para la vigencia de la medida cautelar —ex officio o en su defecto, a pedido de parte— en el entendimiento que la sentencia de fondo podría demorar un tiempo excesivo, y ello permitiría a la actora excepcionarse por el simple transcurso del tiempo de la aplicación del régimen impugnado. Los jueces Argibay y Petracchi no adhirieron a este voto, y simplemente desestimaron el recurso extraordinario, por no dirigirse contra una sentencia definitiva o asimilable a tal.

Recientemente, en fecha 15 de marzo de 2011, la Corte dictó sentencia en la causa "Radio y Televisión Trenque Lauquen", en la que también desestimó un recurso extraordinario del Estado Nacional contra la medida cautelar dictada a favor de la actora en las dos instancias inferiores, por medio de la cual se ordenó al Estado Nacional que se abstuviera de autorizar la transferencia de una licencia de radiodifusión a dos empresas extranjeras en violación de lo dispuesto por la ley de radiodifusión 22.285 (Adla, XL-D, 3902), la ley de bienes culturales 25.750 (Adla, LXIII-D, 3817), y ahora la nueva ley medios audiovisuales 26.522.

En esta causa, el voto de los jueces Fayt, Argibay y Petracchi se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso por no dirigirse contra una sentencia definitiva. Pero los jueces Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni, además de desestimar el recurso del Estado por esa misma causal, vuelven a aconsejar la fijación de un plazo razonable de vigencia de la medida cautelar, de oficio o a pedido de parte. En este voto conjunto, que en esta oportunidad a diferencia del caso "Clarín" no logra mayoría, se sostiene, entre otras cosas, que la prolongación indefinida de una medida precautoria constituye una verdadera desviación del objetivo tenido en cuenta por el legislador al establecer el instituto cautelar; y que dicha situación no encuadra en la mala fe procesal, pero constituye un abuso del derecho que no debe ser tolerado por los magistrados.

Resulta importante destacar que el instituto cautelar importa una actividad preventiva que, por medio de una resolución temprana en el mismo proceso, asegura, en forma provisoria, que el transcurso del tiempo que demanda la labor jurisdiccional no perjudique o agrave el menoscabo sufrido al derecho que le asiste a la parte, situación que, de no resguardarse, podría provocar que la sentencia que luego se dicte resulte ineficaz.

En tal sentido, el fundamento de la garantía jurisdiccional cautelar se encuentra vinculado a una situación de urgencia que requiere una solución inmediata a los efectos de resguardar los derechos de los particulares frente a la lentitud del proceso judicial.

Por ello, conforme lo establece el Código Procesal Civil y Comercial, los jueces pueden conceder medidas cautelares en toda clase de juicio, siempre que el derecho fuere verosímil y existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

Ya hemos tenido oportunidad de comentar un proyecto de ley del año 2008 que pretendía obligar a los jueces a correrle en todos las casos traslado a la Administración antes del dictado de las medidas cautelares contra el Estado, y establecía otras exigencias inadecuadas que conculcaban el propio fundamento de éstas, es decir, la urgencia.

Sin embargo, ahora nos enfrentamos a una corriente jurisprudencial que atenta contra el instituto cautelar en sí mismo, en la medida en que se postula la fijación de un plazo de vigencia para el mantenimiento de una medida cautelar, escindiéndolo así de su razón de ser, de su propio cimiento, esto es, de la urgencia de una protección judicial y el grave peligro de que esa protección se demore.

Una idea semejante implica desconocer la finalidad del instituto cautelar, como garantía del principio de inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y del principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica, de jerarquía constitucional.

En tal entendimiento, es impensado fijar en términos generales un "plazo razonable" para las medidas cautelares, que prescinda del peligro en la demora que motiva cada dictado. Es más, si en un caso concreto pudiera establecerse un plazo, la concesión realizada de dicha medida cautelar generaría dudas porque el peligro tendría que justificarse únicamente para cierto plazo de tiempo. ¿Y luego? O desaparece el peligro y la urgencia, lo que lleva a pensar si ciertamente existió o, lo que es peor aun, el ciudadano simplemente queda desprotegido y se frustra definitivamente su derecho.

No debe pasarse por alto que las medidas cautelares son hoy en día la herramienta más eficaz para controlar a la Administración Pública. Fijarles un plazo de vigencia desnaturalizaría un instituto importante dirigido a preservar la jurisdicción del Poder Judicial, tan caro a todo Estado de Derecho, y privaría a los administrados de una tutela efectiva por parte de los jueces.

En definitiva, la pregunta que debemos hacernos es: ¿hasta cuándo puede mantenerse vigente una medida cautelar? Si bien la respuesta la encontraremos en cada caso concreto, lo cierto es que puede establecerse un criterio general, que no podría ser otro que reconocer la vigencia de las medidas precautorias siempre que se mantengan las circunstancias que originaron su dictado, o sea, el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho, aun habiéndose modificado las causas.

Las medidas cautelares son accesorias, provisionales, in audita parte y fungibles. Su carácter provisional permite que subsistan mientras duren las circunstancias que las determinaron, y en cualquier momento puede disponerse su levantamiento. Es más, esta posibilidad no se encuentra limitada a la existencia de hechos nuevos, sino también a la valoración de los presupuestos requeridos para su dictado.

Calamandrei nos decía que las medidas cautelares no tienen un fin en sí mismo, se hallan ordenadas a asegurar la eficacia de una sentencia posterior. De esta forma, y siempre que se mantenga el peligro en la demora y verosimilitud del derecho, las medidas cautelares deberán garantizar el buen fin de ese proceso y deberán regir hasta la sentencia firme.

La lentitud del proceso judicial no debe beneficiar a ninguna de las partes. Ni a aquel que obtiene una medida cautelar ni a aquel que se ve perjudicado por su dictado. En todo caso, existe un código de rito que establece plazos de caducidad para garantizar la conducta procesal de las partes y cada parte se encuentra en condiciones, frente a la inercia de la otra, de impulsar el proceso. Al propio tiempo, los jueces podrán en cada caso concreto analizar el comportamiento procesal de las partes e incluso pueden condenar a pagar daños y perjuicios, si el requirente abusó o se excedió en el derecho que le ley otorga para obtener una medida cautelar.

Es un error centrar la preocupación en el plazo de vigencia de una medida cautelar. Por el contrario, el problema resulta ser el tiempo que depara cada proceso. Y en nuestro país, muchas causas suelen durar más de diez años, sobre todo si se recorrió una etapa probatoria importante. Los esfuerzos deben orientarse a acortar los plazos de los procesos, mediante la utilización de nuevas herramientas tecnológicas, y así generar una mayor eficiencia. En muchos casos, ni las medidas precautorias alcanzan a proteger el derecho de las partes frente a la eternidad de los procesos.

Por otra parte, si sólo se trata de proteger a la parte perjudicada por una medida cautelar, una alternativa interesante, que implicaría la modificación del Código Procesal por ley formal, sería establecer un plazo reducido de caducidad del proceso de fondo para aquella parte que haya obtenido una medida precautoria. Por ejemplo, reducir para estos casos la caducidad del proceso ordinario de seis meses a tres.

Pero como hemos dicho en otra oportunidad, es importante reconocer que nos debemos un código procesal contencioso administrativo que establezca reglas adjetivas claras, no sólo sobre el instituto cautelar, sino sobre todos los procesos contra el Estado. En ese marco se podría tratar este tema.

Hemos aludido a la Administración pública, porque no se nos escapa que la insistencia en la aplicación de un plazo a las medidas cautelares se ha dado en dos causas donde el Estado Nacional es demandado, referidas a la ley de medios audiovisuales, y otras leyes vinculadas. También reconocemos el ambiente generado en torno a la administración de justicia, y no podemos desoír los constantes agravios que ciertos funcionarios públicos o formadores de opinión efectúan contra los jueces que dictan medidas cautelares contra la Administración.

Es en este escenario donde los distintos estamentos de la sociedad deben contribuir al fortalecimiento de las instituciones republicanas, como la justicia, y más precisamente en este caso, el instituto cautelar que la preserva.

jueves, 28 de abril de 2011

LEYES DE AMPARO DE AMÉRICA LATINA

Presidente del Instituto de Administración Pública de
Jalisco y sus Municipios, A.C.
y
Lic. JOSÉ DE JESÚS NAVEJA MACÍAS
Presidente de la Academia Nacional de Derecho
Constitucional de la Confederación de Colegios y
Asociaciones de Abogados de México

ÍNDICE GENERAL
Presentación
Lic. José de Jesús Naveja Macías ................................. 9
, por el Dr. José Guillermo Vallarta Plata y el
El amparo en la legislación latinoamericana. Esquema
comparativo
, por Allan R. Brewer-Carías........................ 14
ARGENTINA
Artículos, Constitución Nacional de la República Argentina,
1994 .......................................................................... 37
Ley 16.986. Acción de Amparo, 1966 ................................... 38
BOLIVIA
Artículos, Constitución Política de la República de Bolivia,
1967 ................................................................................ 45
Ley Nº 1836. Ley del Tribunal Constitucional, 1998 ............. 49
BRASIL
Artículos, Constitução da República Federativa do Brasil,
1988 ................................................................................ 103
Lei Nº 1.533. Mandado de Segurança, 1951 ........................ 105
COLOMBIA
Artículos, Constitución Política de la República de Colombia,
1991.......................................................................... 114
Decretos Ley N° 2591, 306 y 1382. Acción de Tutela,
2000 ................................................................................ 116
COSTA RICA
Artículos, Constitución Política de la República de Costa
Rica, 1949 ....................................................................... 154
Ley Nº 7135. Ley de la Jurisdicción Constitucional, 1989..... 155
CHILE
Artículos, Constitución Política de la República de Chile,
1980 ................................................................................ 206
Auto acordado de la Corte Suprema de Justicia sobre
tramitación del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, 1992 .................................................... 208
ECUADOR
Artículos, Constitución Política de la República de Ecuador,
1998 ......................................................................... 217
Ley Nº 000. RO/99. Ley de Control Constitucional, 1997 ..... 221
EL SALVADOR
Artículos, Constitución de la República de El Salvador,
1983 ................................................................................ 252
Ley de Procedimientos Constitucionales, 1960 .................... 253
.
GUATEMALA
Artículos, Constitución Política de la República de Guatemala,
1989....................................................................... 290
Decreto Nº 1-86. Ley de Amparo. Exhibición Personal y
Constitucionalidad, 1986 ................................................. 292
ÍNDICE GENERAL
HONDURAS
Artículos, Constitución Política de la República de Honduras,
1982 ......................................................................... 367
Ley sobre Justicia Constitucional, 2004................................ 369



Compilación y Estudio preliminar por:
ALLAN R. BREWER–CARÍAS

Profesor de la Universidad
Central de Venezuela
Profesor Adjunto de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Columbia,
Nueva York (2006-2007)
Presentación
por

Dr. JOSÉ GUILLERMO VALLARTA PLATA

jueves, 21 de abril de 2011

HABEAS DATA. CSJN. Artículo 43 de la Constitución Nacional. Protección de la defensa de la Nación. Seguridad pública. Ley Nº 25.326. Intereses públicos. Ley de Inteligencia Nacional.

R. 755. XLIV. Recurso de Hecho. “R. P., R. D. c/ Estado Nacional - Secretaría de
Inteligencia del Estado”.

Buenos Aires, 19 de Abril de 2011

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación en la causa R. P., R. D. c/ Estado Nacional - Secretaría de Inteligencia del Estado”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que los hechos relevantes de la causa, los fundamentos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente han sido adecuadamente expuestos por el señor Procurador General en su dictamen. Asimismo, el Tribunal comparte lo allí expresado en cuanto al alcance y aplicación al caso de las disposiciones de las Leyes Nº 25.326 y Nº 25.520 y del Decreto Nº 950/2002 (punto IV del dictamen), con las salvedades que a continuación se formulan.

2) Que, tal como se concluye en el dictamen, las normas aludidas confieren al actor el derecho de obtener toda la información que pueda existir en la Secretaría de Inteligencia y sea útil para acceder al beneficio jubilatorio que invoca.

3) Que, sin embargo, para que tal derecho tenga efectiva concreción, la Secretaría se encuentra obligada a manifestar si tiene o no los datos requeridos; y si los tuviese sólo podría negarse a revelarlos en los términos del Artículo 17, incisos 1 y 2, de la Ley Nº 25.326, vale decir, mediante “decisión fundada (...) en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad pública, o de la protección de los derechos e intereses de terceros”. Por su parte, los jueces cuentan con la potestad de verificar, a instancias del interesado, si las razones dadas por el organismo justifican la negativa a suministrar la información, para lo cual podrán “tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad” (Artículo 40, inc. 2, de la ley aludida); confidencialidad o secreto que también imponen los Artículos 17 de la Ley Nº 25.520 y 12 del Decreto Nº 950/2002.

4) Que a lo expuesto cabe añadir que la clasificación de la información de los organismos de inteligencia (Artículos 23, inc. 2, de la Ley Nº 25.326 y 16 de la Ley Nº 25.520) no es óbice para que los jueces, a pedido de parte, puedan verificar si está comprometido el interés público y hacer efectiva la garantía del hábeas data (Artículo 43, tercer párrafo de la Constitución Nacional).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 2. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase.
Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Carmen M. Argibay.

Dictamen del Procurador General: https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bMGM2NzZiMGMtODI1OS00MGY0LTljMDktZGMwMzFjOTFiN2Vi&hl=es

lunes, 18 de abril de 2011

Río Negro: Mapuches reclaman apoyo para el Codeci y la justicia les da la razón. Fallo completo

Diarío Río Negro. Agencia Bariloche
Luego de reclamar durante años sin resultado un mayor apoyo del gobierno provincial, el Codeci recurrió a la Justicia y consiguió un fallo que emplaza al poder Ejecutivo y al Legislativo de la provincia para que doten de "recursos presupuestarios suficientes" al Fondo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas.
Al resolver un mandamus interpuesto por la anterior conducción del Codeci, el STJ también ordenó al ministerio de Gobierno que en 45 días designe dos abogados especializados en derecho indígena para el asesoramiento jurídico de ese organismo.
La controversia surgió el año pasado cuando el poder político provincial decidió no renovar los contratos de tres abogadas que asesoraban al Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas. Uno de los argumentos era que cumplían similar función en un programa nacional.
Los jueces admitieron la incompatibilidad y por eso no fallaron en favor de la reposición de las agentes desplazadas, pero sí ordenaron la inmediata cobertura de los cargos con otros profesionales.
En relación con la disponibilidad de recursos, consideraron que la última asignación de 5.000 pesos dispuesta por Gobierno para el funcionamiento del Codeci en diciembre pasado "a todas luces resulta insuficiente".
Por eso la sentencia del STJ, redactada por el juez Víctor Sodero Nievas, ordenó a los otros dos poderes que en un plazo de120 días "den cumplimiento y doten de recursos presupuestarios suficientes al Fondo de Desarrollo de Comunidades Indígenas", creado por el artículo 55 de la ley 2.287.
De ese dinero depende la ejecución de diversos programas de salud, de educación bilingüe, difusión del derecho indígena, emprendimientos de capacitación y de desarrollo económico en todo el territorio provincial.
El presidente del Codeci, Aniceto Huenchul, dijo que esas tareas están casi paralizadas porque desde hace largo tiempo "el gobieno no da los recursos para el funcionamiento normal" del organismo.
Explicó que el reclamo no se circunscribe al alquiler de una sede para el Codeci y al pago de una decena de sueldos sino que "la ley integral del indígena hace referencia también a la cultura, a lo social y al desarrollo de las comunidades", demandas que hoy están desatendidas por las carencias presupuestarias.
Huenchul dijo que todos los planteos realizados en el último tiempo al ministro Diego Larreguy fueron desoídos y por eso decidieron recurrir a la Justicia. El dirigente destacó la contundencia del fallo y dijo que esperan hacerlo valer sin demora.
Apenas horas antes de conocer el pronunciamiento judicial, la Coordinadora del Parlamento del Pueblo Mapuche -con presencia en toda la provincia- había denunciado que el gobierno aplica una política de "omisión, vaciamiento ei ncumplimiento de los acuerdos que apuntan a paralizar las instancias de gestión y a no dar respuesta a las demandas de nuestro pueblo".
Reclamaron allí justamente la reactivación del Fondo de Desarrollo previsto en la ley integral del Indígena y advirtieron que "la situación de inestabilidad de las comunidades y familias mapuche se agrava como consecuencia de la venta sistemática de los territorios indígenas".

Fuente: http://www.rionegro.com.ar/

En la entrada, el fallo completo. Fuente: http://www.jusrionegro.gov.ar/


miércoles, 13 de abril de 2011

ACCIÓN DE AMPARO. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA. Menores con discapacidad. DERECHO A LA SALUD.

Expte. Nº 11525-M CCALP - “A.,G.C. c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires y Otra s/Amparo” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA PLATA (Buenos Aires) – 01/03/2011

Citar: elDial.com - AA69DF
Publicado el 11/04/2011
ACCIÓN DE AMPARO. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA. Menores con discapacidad. DERECHO A LA SALUD. Grupo familiar en condiciones de extrema vulnerabilidad y pobreza. Subsidio alimentario. Pensión graciable. Asistente personal terapéutico. CONTROL JUDICIAL. Reconocimiento de la existencia de derechos esenciales insatisfechos y pretensión de derivación de la responsabilidad. Existencia de “causa” en los términos del art. 116 de la CN. Falta de afectación del principio de división de poderes. Convención sobre los Derechos del Niño. Responsabilidad primaria de los padres y ulterior del Estado. Necesidad de adoptar medidas de acción positiva. Ley 13.298 de la provincia de Buenos Aires. MUNICIPIO. Obligación solidaria, con la Provincia, de proveer vivienda adecuada. Orden de cubrir el costo de alojamiento dentro de las 48 hs. de suscripción de la sentencia

Resumen del fallo

“En el marco de la situación expuesta por la amparista, corroborada por la pericia social, así como también con las constancias y pericias médicas y certificados de discapacidad de los menores C. y V. -circunstancias fácticas que no han sido desconocidas por las demandadas-, entiendo que el decisorio de grado debe adecuarse a la luz del precedente de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa A 70.717, “Portillo”, sent. del 14-06-2010, así como también causas A. 70.738, “Cruz”, sent. del 14-7-10 y A. 69.412, “PL, J.M.”, sent. del 18-8-10. Ello no es más que ejercer el control judicial del marco normativo operativo, sobre la base de los programas vigentes en las diferentes jurisdicciones, provincial y comunal, a fin de dar solución a una situación por extremo delicada, en la cual se encuentra en riesgo la salud del grupo familiar en su conjunto y, en especial de los menores que lo integran, ante la ausencia de respuesta oportuna.”

“La actitud de las demandadas, esto es, el reconocimiento en autos de la existencia de derechos esenciales insatisfechos, al propio tiempo en que pretenden derivar la responsabilidad de ofrecer una solución, denota objetivamente, no sólo la existencia concreta de un "caso" o "causa" en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, sino también la necesidad urgente y extrema plateada por la actora a la hora de elegir el remedio rápido y expedito de la acción de amparo, todo lo que procede a informar al judicante de la real ausencia en la satisfacción de derechos y garantías reconocidos constitucionalmente.”

“Las condiciones de vida que son necesarias para el desarrollo del niño son responsabilidad primordial de sus padres (art. 27.2, CDN), empero, no es menos cierto que junto a esta última se encuentra la responsabilidad del Estado en garantizar al grupo familiar las condiciones necesarias para que los padres y otras personas responsables por el niño, procuren dar efectividad, al derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, debiendo proporcionárseles -en caso necesario- asistencia material y programas de apoyo, particularmente respecto de la nutrición, el vestuario y la vivienda (arg. párrs. 1º y 3º, art. 27, CDN); lo que importa, la necesidad de adoptar medidas de acción positiva para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención y demás tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos (art. 75 inc. 23 de la Const. Nac.).”

“El plexo normativo consagrado en el artículo 75 inc. 22, no constituye un conjunto de normas consagratorias de meros principios teóricos, sino que se encuentran dirigidas a situaciones de la realidad en la que pueden operar inmediatamente, pudiendo tales derechos ser invocados, ejercidos y amparados sin requerir de pronunciamiento expreso legislativo de otra índole, bastando su aplicación al caso concreto para hacerles surtir sus plenos efectos (Doctrina jurisprudencial emanada del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, 7/7/1992, en autos "Ekmekdjian v. Sofovich” [Fallo en extenso: elDial.com - AA519] ver en especial el consid. 20; LL, 1992-C-540, ED, 148-338).”

“Es dable afirmar que el poder del Estado es uno solo, y que el Estado divide sus funciones materiales como expresión del régimen republicano de gobierno, y en tal caso son todos los poderes del Estado quienes tienen la obligación de adoptar medidas de acción positiva (políticas públicas), empero, no es menos cierto que es específicamente el Poder Ejecutivo (en su esfera nacional, y en sus jurisdicciones y autonomías locales) quien tiene a su cargo el diseño -a veces juntamente con el Poder Legislativo-, y la ejecución de las políticas públicas -medidas de acción positiva- mediante prestaciones que resguarden derechos sociales (alimentación, vivienda, educación, salud, entre otras) y que satisfagan el mandato constitucional y el derecho humanitario internacional. Al poder jurisdiccional le compete la misión de examinar el ejercicio de las distintas funciones del estado, y en tal caso, -como en el presente-, ponderar si la omisión en la que hubieren incurrido los poderes públicos, reluce con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.”

“El control judicial es factible desde la óptica de un efectivo examen de razonabilidad de tales políticas en cada caso concreto, verificando el cumplimiento de las obligaciones positivas y negativas del Estado en garantizar las prestaciones establecidas en los programas sociales de vivienda, alimentación, educación, salud, etc. Es del caso recordar que la "omisión" material de la autoridad pública es digna de tutela en el marco del proceso de amparo (art. 20 párrafo 2, Const. Prov.) como en las causas contencioso administrativas (art. 166 párrafo final, Const. Prov.). Como se observa, halla expreso reconocimiento en las citadas normas del ordenamiento positivo de grado superior. Su consagración, además, se ha concretado en el plano jurisprudencial. Así lo evidencian recientes decisiones de la SCBA dictadas no sólo para remediar la inactividad reglamentaria de una Administración local (cfr. Ac. 73.996, "Sociedad de Fomento Cariló contra Municipalidad de Pinamar sobre amparo", sent. 29-V-2002) sino también con el objeto de poner fin a la omisión de la Provincia en el cumplimiento de un preciso mandato constitucional (cfr. B. 64.474, "Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires contra Provincia de Buenos Aires sobre amparo", sent. 19-III-2003).”

“Adoptado un curso de acción por el Ejecutivo, o bien por el contrario verificándose un supuesto de “omisión material”, el Poder Judicial tiene la posibilidad de examinar -ante un caso concreto- si la alternativa elegida se adecua a las exigencias establecidas por la Constitución y los instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. No se trata de un análisis de oportunidad, mérito o conveniencia: la cuestión que se pone bajo escrutinio judicial es la idoneidad de la medida implementada para garantizar el acceso de los interesados al derecho (ver cons. 15.3 de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma Buenos Aires, sala II, 12/3/2002, "Ramallo, Beatriz y otros v. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo"[Fallo en extenso: elDial.com - AA2494]; LL, Suplemento de Derecho Constitucional, 2002-58; y en Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, nro. 28, setiembre 2003, p. 30. con cita del Tribunal del caso resuelto por la Corte Constitucional de Sudáfrica, "The Government of the Republic of South Africa and others vs. Irene Grootboom", caso "C. C. T.", 11/00, fallado el 4/10/2000, en el cual se analizó la justiciabilidad del derecho a la vivienda, con fundamento en el art. 11, párr. 1º, Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art. 26 de la Constitución que los rige).”

“El control judicial de la función materialmente administrativa que debe ejecutar las medidas de acción positiva para la satisfacción de los derechos sociales (educación, vivienda, salud, alimentación, etc.) no se encuentra vedado por disposición alguna de la Constitución Nacional ni Provincial. Por ende, la invocación de una lesión a los principios de división de los poderes y de la zona de reserva de la Administración, que traería aparejado el control judicial, es manifiestamente improcedente en tanto se trate de examinar la razonabilidad o el cumplimiento de prestaciones sociales.”

“El Poder Judicial se constituye como custodio del adecuado cumplimiento de la ley, incluso cuando se trata del actuar de los otros poderes del Estado. Postular lo contrario implicaría tanto como hacer tabla rasa con el principio de equilibrio de poderes y el régimen de pesos y contrapesos. Precisamente “la tríada de poderes en nuestro derecho constitucional responde a la ideología de seguridad y control que organiza una estructura de contención del poder para proteger a los hombres en su libertad y sus derechos” (Bidart Campos, Jorge, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Buenos Aires, 1992, Ediar, t. II, pág. 16, n°18).”

“…La ley 13.298 contiene mandatos positivos, y concretos en relación a la tutela integral de los derechos de los menores, vgr. artículo 6° (…) Los agravios vertidos por la actora, en cuanto al alcance de la condena en materia de vivienda y subsidio resultan de recibo a la luz de las excepcionales circunstancias documentadas en la causa y conforme precedente de la Suprema Corte local en la causa “Portillo” ya citada, en tanto la situación expuesta por la amparista, ha sido corroborada por la pericia social, así como también con las constancias médicas, pericias y con los certificados de discapacidad de los menores C. y V., encuadrando la omisión estatal en las previsiones establecidas en el artículo 20 inciso 2º de la Constitución Provincial, como asimismo, en las reglas de la ley 13.298.”

“… En cuanto al agravio vertido por la amparista en relación a la provisión de un asistente terapéutico para la atención de los menores, durante todo el horario en el cual los mismos no se encuentren en los establecimientos educativos, estimo acertada la decisión adoptada en la sentencia de grado, en tanto supedita dicha provisión al trámite de excepción que la actora deberá instar ante el IOMA, toda vez que, ambos menores discapacitados resultan ser en la actualidad, beneficiarios de dicho Instituto por haber accedido a sendas pensiones sociales a través del IPS.”

“La presente [condena] comprende y alcanza a la comuna demandada, pues, el municipio no puede deslindar su responsabilidad, conforme sus respectivas competencias y políticas públicas adoptadas o a adoptarse, debiendo dar efectiva solución a la problemática de autos, con el alcance indicado por la sentencia cuya adecuación postulo, haciendo lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora debiendo rechazarse los recursos deducidos por las codemandadas, Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de La Plata (arts. 20 inc. 2, Constitución Provincial, 16 y 17, ley 13.928 -texto según ley 14.192-).”

martes, 29 de marzo de 2011

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIVIENDA DIGNA. ACCIÓN DE AMPARO.

Expte. Nº 2379/10 - "R., J. O. c/Municipalidad de San Fernando s/amparo" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN MARTÍN (Buenos Aires) – 13/12/2010

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIVIENDA DIGNA. ACCIÓN DE AMPARO. Amparista en situación de calle. Avanzada edad. Necesidad de operación y cuidados especiales. DISCAPACIDAD. Pobreza extrema. Ley 13928 de la Provincia de Buenos Aires. Facultades del juez para acelerar el trámite de las actuaciones. Economía procesal. INTEGRACIÓN DE LA LITIS DE OFICIO. Utilidad de la sentencia pronunciada en relación a todas las partes. LEGITIMACIÓN PASIVA del Municipio de San Fernando. Órgano ejecutor del Registro de demanda único y permanente de vivienda. DERECHOS HUMANOS. Compromiso internacional de promover políticas tendientes a la igualdad de trato y oportunidad respecto de personas con problemas de salud. Competencia del Poder Judicial para asegurar la efectividad de los derechos de los accionantes

“… El agravio de la Fiscalía de Estado, en cuanto a la extemporaneidad de la integración de la litis a su respecto, resulta infundado. En efecto, la ley 13928 resulta clara en cuanto prevé que el juez está facultado para acelerar los trámites, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada (cfr. art. 5 ley 13928). Además, las normas de la ley citada o las que se apliquen supletoriamente no podrán ser interpretadas de manera restrictiva o dilatoria para la tramitación expedita del proceso (cfr. art. 5 cit.). Por su parte, el CPCC de aplicación supletoria, también establece como deber del magistrado, vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal (cfr. art. 34 ap. 5) e). Asimismo, en lo que respecta a la integración de la litis con litisconsortes, resulta claro que, cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Sí así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos (cfr. art. 89 del CPCC)”

“… Los temas de salud en general (y agrego aquí de vulnerabilidad) poseen aristas específicas signadas por las necesidades propias de aquéllas y colocan al juzgador en una situación que lo obliga a encontrar soluciones concretas para cada caso, en aras a proteger el derecho fundamental a la vida y a la integridad de la persona (expte. 501/06 “Tardieu”, S. 18-V-2006; expte. Nº 633 “Estigarribia”, S. 27-VI-06; expte. Nº 938, “Giliberti”, S. 13-IV-07, entre otras).”

“… Debe ser desestimado el agravio expuesto por la Municipalidad de San Fernando, relativo a su falta de legitimación pasiva. Es que, en este caso, su mera condición de órgano ejecutor del Registro de Demanda, en el cual, además, el actor se encuentra inscripto, determina que a los fines del amparo revista la calidad de sujeto del deber de la relación jurídica sustancial denunciada por el Sr. R. Ello, pues, en la presente acción, dados los términos de la pretensión inicial, uno de los extremos sujetos a consideración de la justicia, es, justamente, si dicha Comuna, en el marco del plan aludido, obró u omitió obrar con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”

“… En forma reiterada se ha dicho que: “La acción de amparo prevista en la ley 7166, con su correlato en las Constituciones Provincial y Nacional (arts. 20 y 43) se presenta como el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados tanto en la Constitución Provincial como en la Carta Magna. En este sentido, la Corte Suprema de la Nación ha reiterado que la acción de amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos 321:2823) y ha señalado que ella resulta la vía idónea para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y la salud (del dictamen del procurador General de la Nación que la Corte Suprema compartió e hizo suyos in re: “Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c. Ministerio de Salud-Estado Nacional s/acción de amparo-medida cautelar” [Fallo en extenso: elDial.com - AA1D6C], del 18 de diciembre de 2.003).”

“El Máximo Tribunal ha declarado que “...el derecho a la vida es el primer derecho natural de toda persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional” (Fallos 302:1284, 310:112 y 323:1339). Asimismo ha entendido “...que la vida de los individuos y su protección – en especial el derecho a la salud - constituyen un bien fundamental en sí mismo, que a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal” y que “el derecho a la vida es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los restantes derechos requiere necesariamente de él y a su vez, el derecho a la salud – especialmente cuando se trata de enfermedades graves - está íntimamente relacionado con aquél, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida” (conforme Dictamen del Procurador General de la Nación, op. cit.). Por las razones que anteceden, y habida cuenta de que en autos se encuentran comprometidos tales derechos, no caben dudas sobre la procedencia de la vía intentada” (esta Cámara en las causas Nº 10, “Cardei”, sent. del 17/8/2004; Nº 892, “Puglisi”, del 20/02/07; Nº 930, “A.G. Asencio”, del 03/04/07; Nº 961, “Labanca”, del 03/05/07, entre otras).”

“… El poder Judicial no tiene a su cargo funciones que son más propias de las políticas sociales, sino queda reservado como garantía ante el incumplimiento de los planes de inclusión (conf. esta alzada, in re: “Picca”, S. 22-V-2007).”

“Frente a [los] (…) obstáculos físicos en la vida diaria este hombre enfermo, con discapacidad y pobreza extrema enfrenta, sin posibilidad en este momento de cambio, forzoso es concluir en que la mera inscripción en el Registro de Demanda [Registro de demanda único y permanente de Vivienda del Municipio de San Fernando] y su consiguiente espera, no resulta en la práctica efectivo, pues involucra una aspiración, la que está condicionada a las asignaciones presupuestarias y al tiempo que demande la correspondiente adjudicación. Tan es así, que aunque la implementación tenga un resultado promisorio, el tiempo de diligenciamiento en su puesta en marcha no alcanza a ser una respuesta eficaz y oportuna, para combatir los problemas que presentan las circunstancias actuales de vida del amparista.”

“De lo que se trata, en síntesis, en estos casos extremos, es de dar efectivo cumplimiento a la Constitución nacional y a los tratados de derechos humanos, en los que el Estado asumió el compromiso internacional de promover políticas tendientes a la efectividad, la igualdad de trato y oportunidad respecto de personas tan frágiles como es el amparista, con graves problemas de salud. En este sentido, la SCBA ha sostenido (Ac. 86.250, sent. del 23-XII-2003), que la referida reforma constitucional, en el art. 75 inc. 23 impone que el Estado debe asumir la concreción de medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de la salud y de la integridad de la personas, por lo tanto, el juez debe interpretar las normas existentes a la luz del principio de acción positiva (con cita de Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Las acciones positivas" publicación de la Asociación de Abogados de Bs. As., abril de 2001; también ver Ac. 84.856, sent. 26-II-2003).”

“… Cobra plena actualidad la necesidad de proveer de inmediato a una solución respecto del problema habitacional. De ello surge claro, según entiendo, que sin el reconocimiento de prestaciones positivas por parte del Estado, se continuarán vulnerando, por omisión, derechos y principios de raigambre constitucional y convencional. En tal contexto, y en ejercicio de la jurisdicción, compete al Poder Judicial adoptar las decisiones más idóneas para asegurar la efectividad de los derechos de los accionantes. De ningún modo puede verse en ello un propósito de sustituir a los otros poderes del Estado en la definición, programación y ejecución de las políticas públicas, ni tomarse su decisión como una valoración o emisión de juicio general respecto de situaciones cuyo gobierno le son ajenas (cfr. Doct. SCBA, 70717).”

“…Ha quedado acreditado en autos, que la condición en la que se encuentra el amparista resulta compleja debido a su imposibilidad de trabajar, lo cual lo coloca en situación de vulnerabilidad, más aún teniendo en cuenta su edad (65) años y su estado de salud, el que indefectiblemente se agravará si no es sometido a las operaciones quirúrgicas que se le han indicado. Esta realidad revela un cuadro crítico, con riesgo previsible para las condiciones de la propia existencia del accionante.”

Citar: elDial AA682C


viernes, 11 de marzo de 2011

DERECHO A LA SALUD: OBRA SOCIAL PROVINCIAL - ACCESO A LOS MEDICAMENTOS - PACIENTES ONCOLÓGICOS - FALLO "CURTOLO LUIS MARCELO S/ AMPARO S/ APELACIÓN" DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO

EL FALLO ES DEL 2006 PERO ES EL CRITERIO VIGENTE EN LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO EN LA MATERIA, Y CITA A LA VEZ NUMEROS PRECEDENTES A SER TENIDOS EN CUENTA AL MOMENTO DE ELABORAR EL ESCRITO DE AMPARO

Nro Exped: 20805/05
Fecha: 2006-02-23
Descripcion: SENTENCIA-CEDULAS

VIEDMA, 23 de febrero del 2.006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para el tratamiento de los autos caratulados: "CURTOLO, Luis Marcelo s/Amparo s/Apelación" (Expte. N* 20805/05-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

----1ra.- ¿Es fundado el recurso?

----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

miércoles, 9 de marzo de 2011

Defensa institucional contra la corrupción. Herramientas para su eficacia. El proceso de clase. Necesidad de una regulación urgente*.

Por Fernando García Pullés
SUMARIO: I. Introducción. II. El sistema republicano como respuesta política a la corrupción. III. El proceso, el sistema republicano y el Estado de Derecho. IV. La crisis de gerenciamiento del sistema judicial. V. Qué pudo y qué puede hacerse. VI. El sistema argentino es un sistema de acción única. La acumulación de pretensiones como herramienta. VII. Los nuevos remedios. Los procesos de clase. VII.1. Una cuestión terminológica inicial. VII.2. Caracterización. VII.3. Los principales problemas y algunas respuestas. VII.3.A. Determinación legal de supuestos y carácter imperativo de las normas. VII.3.B. Legitimados para requerir el tratamiento de la pretensión por la vía del proceso de clase o para solicitar la tramitación de una reclamación por este trámite. Oportunidad. VII.3.C. Quid de la habilitación de la instancia en el proceso de clase, en el ámbito del contencioso administrativo. VII.3.D. La unidad del proceso de clase y la distribución de competencia. VII.3.E. La representación de la clase. Representantes oficiales, abogados especializados o miembros de la clase? Sistemas de elección. Instrucciones. VII.3.F. El trámite del proceso. VII.3.G. Las formas anormales de terminación del proceso. VII.3.H. Los alcances de la sentencias. VIII. Conclusiones.

jueves, 24 de febrero de 2011

Contenidos publicados en Internet

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS ~ LIBERTAD DE EXPRESION ~ INTERNET ~ DIFUSION DE INFORMACION ~ PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD ~ FACTOR DE ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD ~ RIESGO CREADO ~ SITIO WEB ~ INFORMATICA ~ DERECHO COMPARADO ~ PODER DE POLICIA ~ ESTADO ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ LEY APLICABLE ~ LAGUNA DEL DERECHO ~ DERECHO A LA INTIMIDAD ~ PROVEEDOR DE SERVICIOS DE INTERNET ~ CENSURA ~ USUARIO ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ PRENSA ~ MEDIOS DE COMUNICACION ~ AUTOR DEL DAÑO ~ GLOBALIZACION ~ DIFUSION DE IMAGEN ~ REPRODUCCION DE IMAGEN ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA ~ DAÑO RESARCIBLE

Publicado en: LA LEY 23/02/2011, 23/02/2011, 1
I. Informática y riesgo. II. Internet. Aspectos técnicos. III. Internet y la libertad de expresión. IV. Actores en Internet. V. Daños por contenidos publicados en la Web. VI. Derecho comparado. VII. Responsabilidad de los buscadores. VIII. Las redes sociales y la Web 2.0. IX. A modo de conclusión (por el momento)

Abstract: "Los proveedores de acceso a la red no tienen ninguna responsabilidad porque sólo son conductores de información. Si la conducta ilícita que provoca el daño es propia del proveedor (sería proveedor de contenidos) él es responsable, por culpa o dolo. En cambio, cuando el contenido publicado en el sitio de Internet (que provoca el daño) es suministrado por terceros, la responsabilidad es de éstos” . 

I. Informática y riesgo 

La informática, entendida como el tratamiento automatizado de la información, mediante la utilización de soportes físicos adecuados (hardware) y lógicos (programas de computación, bases de datos, protocolos, etc.) se aplica en multiplicidad de campos y la necesaria automaticidad de los procesos en que interviene ha llevado a sostener que se trata de una actividad riesgosa, o que tiene aptitud de generar daños de toda índole (contractuales, extracontractuales, a bienes, a personas, etc.).

En nuestra opinión, la informática, aun en los múltiples ámbitos en los que se aplica, no puede ser calificada en forma genérica como riesgosa o peligrosa en sí misma, sin perjuicio de ser susceptible de tornarse tal de acuerdo a la forma en que se desarrolle o implemente.

Una consideración genérica de la actividad informática peca del vicio derivado de su propia amplitud. Si bien en la misma se pueden provocar daños a terceros, las situaciones que pueden presentarse son de distinta magnitud, y ello — naturalmente—  puede motivar soluciones diferentes. (1) 

Esta circunstancia provoca que, en materia de daños derivados de la informática, es posible la utilización conjunta de criterios de atribución de responsabilidad de carácter tanto subjetivo como objetivo, y es posible la delimitación del ámbito operativo de cada uno de ellos.

El criterio subjetivo — fundado en la culpa—  cumple una función preventiva, referida a los daños evitables o típicos, que permite requerir al proveedor de servicios informáticos el desarrollo de una política de seguridad y prevención.

Si se acepta esta premisa, el criterio objetivo de imputación se aplicaría a los casos de daño inevitable e imprevisible.



miércoles, 23 de febrero de 2011

El sujeto pasivo en las acciones declarativas de inconstitucionalidad

Voces: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD ~ ACCION DECLARATIVA ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ PODER LEGISLATIVO ~ LEGITIMACION PASIVA ~ LEGITIMACION ~ REQUISITO DE CAUSA O CONTROVERSIA ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ EJERCICIO DEL COMERCIO ~ HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS ~ PRUEBA ~ PROVINCIA ~ LEY PROVINCIAL ~ ACTO ADMINISTRATIVO ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ REVISION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Autor: Gil Domínguez, Andrés
Publicado en: LA LEY 11/02/2011, 11/02/2011, 4

Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) CS ~ 2010-06-15 ~ Día Argentina S.A. y otra c. Provincia de Buenos Aires

I. Introducción. II. La reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: más dudas que certezas. III. Observaciones críticas. IV. A modo de conclusión.

I. Introducción

1. Uno de los temas que mayor debate y controversia suscita respecto de la acción declarativa de inconstitucionalidad (ADI) en el orden federal es la delimitación del sujeto pasivo.

Históricamente la Corte Suprema de Justicia negó la posibilidad de promover una ADI de forma exclusiva contra el sujeto emisor de la norma y sostuvo que ésta debía estar dirigida contra el sujeto beneficiario de la misma. Dentro de dicha lógica, un precedente que ofició de excepción fue "Fábrica Argentina de Calderas". (1)

En la causa "Provincia de Entre Ríos c. Estado Nacional s/acción declarativa", (2) la mayoría de la Corte Suprema de Justicia (3) modificó el tradicional criterio y sostuvo que la ADI procedía respecto del sujeto emisor de la norma -en la medida que se acreditara la violación de un derecho- sin que tuviera que mediar un acto de aplicación o concreción de la misma. (4)

El dictado de fallos posteriores por parte del Alto Tribunal generan nuevos interrogantes en torno al sujeto pasivo y la actividad requerida a efectos de la procedencia formal de la ADI.

El objeto del presente trabajo consiste en analizar la nueva jurisprudencia del Máximo Tribunal en la materia para tratar de establecer algunas certezas respecto de un tema crucial en la viabilidad de la ADI.

Fuente: http://www.laleyonline.com.ar/

viernes, 14 de enero de 2011

Habilitación de feria

Voces: FERIA JUDICIAL ~ HABILITACION DE DIAS ~ ORDEN PUBLICO ~ PELIGRO EN LA DEMORA ~ ALIMENTOS ~ ACUERDO TRANSACCIONAL ~ SOCIEDAD ANONIMA ~ DESALOJO ~ CONCURSO PREVENTIVO ~ EJECUCION DE SENTENCIA ~ EXIMICION DE PRISION ~ EXCARCELACION ~ CHEQUE ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ RECURSO EXTRAORDINARIO

Autor: Diegues, Jorge Alberto
Publicado en: LA LEY 10/01/2011, 10/01/2011, 3

I. Generalidades

1. La actuación del Tribunal de Feria corresponde en forma excepcional sólo para asuntos que no admiten demora — art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional— y cuando la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, pueda causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo.

CNFed. Civil y Com., sala de feria, 21/01/2008, Pachao, Yazmin Fernanda c. Estado Nacional y otros, AR/JUR/3113/2008.

2. Es improcedente la habilitación de feria peticionada si el grave daño denunciado habrá de producirse cuando la actividad normal de los tribunales se reinicie, pues la competencia de los tribunales de feria está circunscripta a la atención de aquellas cuestiones que sólo son susceptibles de ser resueltas útilmente en el período de receso judicial por entrañar un peligro inminente a producirse en dicho lapso.

CNCom., sala de feria, 21/07/2000, Aedifico S.R.L. s/ped. de quiebra por: Puccio, María L., LA LEY, 2000-F, 690 - DJ, 2000-3-1175, AR/JUR/825/2000.

3. Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son sólo aquellas que importan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere protección judicial.

CNCiv., 25/07/1997, R. B., L. M. c. R., A. M., LA LEY, 1998-D, 245, AR/JUR/350/1997.

4. Dado que la habilitación de la feria es materia de orden público, la suspensión de las funciones judiciales durante ella es de carácter obligatorio para los jueces y justiciables. Por tanto, su habilitación es una medida de excepción que debe acordarse con criterio restrictivo.

CNFed. Contenciosoadministrativo, sala IV, 24/07/1997, Mercado Directo S.R.L. c. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación., LA LEY, 1998-B, 877, AR/JUR/936/1997.

5. La habilitación de feria dispuesta por el a quo de oficio no es vinculante para la sala de feria que debe examinar su procedencia, en tanto se trata de una medida de excepción a la que sólo se accede si alguna de las partes se presenta y alega que la demora en despachar algún asunto pendiente le puede ocasionar frustración de un derecho o un grave perjuicio.

CNFed. Contenciosoadministrativo, sala de feria, 10/01/1997, Marriot Argentine Airline Catering Inc., LA LEY, 1997-D, 732, AR/JUR/537/1997.

6. Por feria judicial debe entenderse al período en el cual se suspende la actividad tribunalicia no sólo para el descanso del personal, sino también de los profesionales que actúan ante sus estrados, manteniéndose únicamente guardias para la atención de los casos más urgentes, es decir, el mes de enero y determinados días del mes de julio.

CNFed. Contenciosoadministrativo, sala IV, 30/12/1994, Casa Bernard S. A. c. Estado nacional - Ministerio de Educación y Justicia-, LA LEY, 1995-B, 597 - DJ, 1995-2-412, AR/JUR/1643/1994.

 
Carlos Alberto Da Silva