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miércoles, 26 de septiembre de 2012

Opción de la mujer de continuar trabajando hasta los 65 años

En el diario Río Negro del viernes 21 de septiembre se publicó la siguiente noticia:
"APURAN JUBILACIONES DE ESTATALES RIONEGRINOS"
VIEDMA.- El gobierno provincial inició el proceso de jubilación de 1.200 estatales, que deberán acogerse a ese beneficio en forma perentoria este año ya que llegaron a los 60 años de edad, las mujeres y 65 los hombres. Las diversas reparticiones comenzaron el envío de comunicaciones en relación a que deben iniciar los trámites en el marco del Estatuto General para el personal de la administración pública.
La actual administración resolvió avanzar en este proceso cuando en los últimos años se mantuvo a personal con edad jubilatoria. Ahora, el gobierno se ajusta a la legislación que autoriza a continuar la prestación de servicios por un lapso no mayor a los seis meses o hasta que se le acuerde el beneficio, el que sea menor, a cuyo término será dado de baja.
Los telegramas, en carácter de "preaviso", dan cuenta de que "vencido el plazo indicado, y no habiéndose obtenido antes la jubilación, se considerará extinguida la relación laboral".
La mayor cantidad en condiciones de irse serían del Ministerio de Salud Pública. Alrededor de 250 personas, principalmente del sexo femenino.
El secretario de la Función Pública, Sandro Chaina, reconoció los trámites que están llevando a cabo las oficinas de recursos humanos señalando que si bien "la gente hace el análisis de que le conviene quedarse en el Estado, debemos mirar y pensar en las nuevas generaciones para que los jóvenes puedan acceder a su primer empleo".
Aclaró a "Río Negro" que la medida adoptada por el gobierno "no es un ajuste ni retiro anticipado" y la "variable (de ajuste) no pasa por el empleo" sino que "se debe tener la edad" y dentro de un contexto "natural". Señaló su aspiración para el año próximo (que tendrán posibilidad otro millar de empleados) de hacer este tipo de trámite "todos los meses". (...)
 
Esta noticia oculta un dato fundamental: la Ley Nacional Nº 24.241, que instituye el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, vigente en la provincia de acuerdo a la Cláusula Quinta del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social Rionegrino a la Nación, aprobado por Ley L Nº 2.988, otorga a las mujeres la opción de continuar trabajando hasta los 65 años de edad (art. 19 de la Ley Nº 24.241).
 
Esta opción es a favor de la mujer y no del empleador, por lo que ante la intimación que reciba para iniciar los trámites jubilatorios, si desea continuar trabajando deberá contestar mediante telegrama laboral que hace uso de la opción establecida en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241.
 
Pretender la extinción compulsiva de la relación de empleo público de las mujeres al cumplir los 60 años de edad no solo resulta notoriamente ilegal en razón de la opción expresamente reglada; además es claramente discriminatoria, derivándose el beneficio de acceder a la jubilación a una edad menor ("discriminación positiva") en un perjuicio, desvirtuándose así arbitrariamente la ley previsional.
 
Para evitar esa situación, se previó en la ley de jubilaciones, que rige en la provincia, la opción para las mujeres de continuar trabajando hasta la misma edad que los hombres, única solución compatible con el principio de igualdad constitucional (art. 16 CN),  y con diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional según lo establecido en el artículo 75 inc. 22) de la Carta Magna, como la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales(arts. 2.2 y 7); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26); y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1.1)
 
Carlos Alberto Da Silva

martes, 10 de julio de 2012

El empleo público en la provincia de Río Negro ante una encrucijada de futuro incierto

Por Sandra Eizaguirre
Publicado en la "Revista de Derecho Público", 2012-1, Empleo Público-I, Ed Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012.-

Sumario: I. Introducción. II. El empleo público en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Provincia de Río Negro. III. Un caso señero de jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro respecto del empleo público. IV. Actualidad en el empleo público rionegrino: la ley de emergencia Nº 4.735. Dudas que plantea. V. La reglamentación de la ley de emergencia Nº 4.735. VI. Un factor institucional de incertidumbre. VII. Aventurando el futuro. VIII. Conclusiones.

I. Introducción:

La Provincia de Río Negro se ha distinguido siempre por tener una jurisprudencia de vanguardia. Con un Poder Judicial pro activo y el apoyo de una Constitución Provincial (conforme la reforma de 1.988) de avanzada, se han dictado sentencias protectoras de los derechos, tanto individuales como colectivos, se ha dado virtualidad al bloque de Tratados Internacionales constitucionalizados en el artículo 75 inciso 22 y se han receptado algunas instituciones de avanzada, como la del amicus curiae.

Sin embargo, a partir de una serie de circunstancias excepcionales, podemos decir que hoy vivimos un momento de zozobra y de incógnita por el futuro.

El 25 de septiembre de 2011 triunfó en las elecciones provinciales el Frente para la Victoria, integrado básicamente por el Partido Justicialista y el Frente Grande, poniendo de esta manera fin a veintiocho años (desde el retorno de la democracia hasta ahora) de gobiernos de la, hasta ese momento, Alianza Concertación para el Desarrollo, último nombre de la alianza encabezada por el Partido Radical.

El Gobernador electo, Dr Carlos Soria, inmediatamente después de su triunfo, comenzó a delinear algunas líneas de su política, entre las que distinguió la reorganización de una Provincia que consideraba devastada por tantos años de gobiernos de un mismo partido.

Asimismo, consideró extremadamente grave la situación financiera provincial, por lo que, como primeras medidas de gobierno, giró un paquete de leyes a la Legislatura Provincial, donde teniendo amplia mayoría, no tuvo inconvenientes para que fueran aprobadas.

Dentro de esas iniciativas se encuentra, en lo que a este trabajo concierne, la actual ley Nº 4735, que declara “el estado de emergencia institucional, económico, financiero, administrativo y social del sector público provincial”.

Esta ley, en su Capítulo II, denominado “De la Transparencia en el empleo público”, declara sujeto a disponibilidad, por el plazo de ciento ochenta días hábiles contados desde su reglamentación, a la totalidad del personal que revista en la planta permanente del sector público provincial.

Además de la sanción de esta ley, el Gobernador Soria lideró una campaña mediática contra los titulares de los Órganos de Control Externo, logrando la renuncia de los tres miembros del Tribunal de Cuentas y la del Fiscal de Investigaciones Administrativas.

Asimismo, incluyó consideraciones despectivas contra los miembros del Superior Tribunal de Justicia (STJ). Uno de ellos, el Dr Lutz, había renunciado a mediados de 2011, para acogerse a los beneficios jubilatorios. Lo propio hizo el Dr Alberto Balladini, a fines de octubre de 2011. Las autoridades electas, pero no asumidas aún, pretendían que no se le aceptara la renuncia, ya que querían someterlo a juicio político, pero, antes del recambio de autoridades, el Consejo de la Magistratura aceptó su renuncia.

Quedaba el tercer juez, el Dr Víctor Sodero Nievas, a quien se intimó públicamente a que renunciara a su cargo, bajo amenaza de someterlo a juicio político, pero el juez se negó a renunciar.

El 1º de enero de 2012, sólo veinte días después de haber asumido, el Gobernador Soria muere en un trágico episodio sucedido en la noche de Año Nuevo en su chacra del Alto Valle del Río Negro, estando imputada por este delito la viuda del Gobernador fallecido.

En los primeros días de enero asume la Gobernación el Vicegobernador, Alberto Weretilneck, aliado proveniente del Frente Grande. Sucede una época de mucha confusión, cambios de funcionarios, reordenamientos y la aparición de una incipiente interna entre los dos principales sectores del peronismo: el que respondía al Gobernador Soria y el del Senador Nacional Miguel Pichetto.

Actualmente, abril de 2012, acaba de reglamentarse la ley Nº 4.735, que la pondrá en funcionamiento.

Por lo pronto, en estos meses anteriores, se dejaron sin efecto cerca de cuatro mil contratos de diverso tipo que ligaban a agentes con la Administración.

Las circunstancias descriptas resultan fundamentales para comprender la coyuntura actual del empleo público en la Provincia de Río Negro.

A continuación haremos un breve repaso por las disposiciones constitucionales nacionales y provinciales aplicables a esta materia; analizaremos someramente algunos fallos importantes sobre la materia del Superior Tribunal Provincial; analizaremos la normativa de emergencia recientemente sancionada, e intentaremos avizorar qué deparará el futuro.

Artículo completo

viernes, 20 de abril de 2012

Los “contratos” celebrados por la Administración pública y el derecho del trabajo*



María Cecilia Hockl

SUMARIO: I. Introducción. II. Empleados públicos y personas contratadas por la Administración pública. III. Breve referencia a la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que antecedió a la actual doctrina. IV. Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Su desarrollo y evolución hasta 2010. V. De “Sánchez” a “Ramos”. VI. Precisiones a “Ramos”: “González Dego”. VII. La vigencia constitucional en el orden nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. VIII. Conclusiones.

I. Introducción.

El camino trazado por la jurisprudencia en esta temática ha sido, por cierto, muy sinuoso. Varias son las aristas a considerar con relación a quienes, compelidos a “contratar” su desempeño laboral con la Administración pública –nacional, municipal, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la provincial– les fue comunicada la no renovación de tales estipulaciones.

En primer lugar, muchos de estos casos fueron planteados ante la justicia del Trabajo1. Esa asignación de competencias –que la Corte no considera correcta, según se verá–, a nuestro modo de ver, obedeció a la imperiosa necesidad de encontrar “algún” encuadramiento indemnizatorio, tal como el que ofrece la LCT, frente a la ruptura del vínculo que unió a las partes. En efecto, de la falta de respuestas reparatorias ante las expectativas de las personas separadas de la Administración en las condiciones expresadas, se siguió el paradójico fenómeno de la “laboralización” de planteos de naturaleza esencialmente pública.

En otro orden de ideas, es necesario distinguir la situación que se plantea en este trabajo – reiteramos, la de las personas “contratadas” por el Estado– de aquellas otras investidas por la Administración como “empleados públicos”. De esta cuestión, con marcado detalle, se ha hecho cargo la Corte Federal al resolver casos bien diversos a los aquí propuestos, cuyas características no dejan lugar a dudas sobre las diferencias entre ambos supuestos. Nos abocaremos, en los próximos aparatados, a esta temática en particular. 

Fuente: Rap Digital

lunes, 5 de marzo de 2012

LEGISLACIÓN ANOTADA: LA LEY N° 4735 DE RÍO NEGRO QUE DECLARA EN DISPONIBILIDAD (PRESCINDIBILIDAD) A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. BREVES REFLEXIONES.

La ley rionegrina anotada en sus artículos 4° y concordantes, al declarar en disponibilidad (prescindibilidad) por el plazo de ciento ochenta días hábiles, al grueso de los empleados públicos provinciales que revisten en la planta permanente, habilitando al Poder Ejecutivo en caso de no poder reubicar o recalificar al empleado en cuestión, a extinguir la relación de empleo público mediante una indemnización sustitutiva, violenta los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 51° de la provincial, los tratados internacionales y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “Madorrán").

Por Luis Emilio Pravato

lunes, 6 de febrero de 2012

La estabilidad del empleado público en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Por Jorge Enrique de la Cruz (*) 

El propósito del presente análisis se circunscribe a describir la reglamentación que de la estabilidad del empleado público encontramos en el régimen jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y las relaciones que esta reglamentación presenta no sólo con la Constitución de la Nación Argentina sino también con el Estatuto de la Ciudad y la Ley de Jubilaciones Nº 24.241.-


Fuente: elDial.com

jueves, 19 de enero de 2012

La evaluación del desempeño de los agentes públicos

Voces: EMPLEO PUBLICO ~ EMPLEADO PUBLICO ~ CARRERA ADMINISTRATIVA ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ IGUALDAD ANTE LA LEY ~ PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ PRINCIPIO DE IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA ~ LEY NACIONAL DE EMPLEO ~ ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES ~ SISTEMA REPRESENTATIVO REPUBLICANO Y FEDERAL ~ ESTADO NACIONAL ~ PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA 

Autor: Barraza, Javier Indalecio 
Publicado en: LA LEY 19/01/2012, 19/01/2012, 1 

I. El apartamiento al régimen general.- II. El procedimiento de evaluación.- III. Del período de evaluación y los plazos.- IV. Los aspectos de la evaluación.- V. Los objetivos, metas y resultados.- VI. La evaluación por equipos y la autoevaluación.- VII. La precalificación y calificación.- VIII. La entrevista personal.- IX. Las distintas calificaciones.- X. El evaluador y la doctrina de facto.- XI. ¿Quién evalúa al evaluador? 

Abstract: La gran falencia de los gerenciadores estatales es el liderazgo, si se les preguntara a aquéllos sobre su significado, cómo se conduce un grupo y cómo se motiva al personal, la respuesta sería el desconocimiento. Lo primero que hace un jefe de una organización administrativa es controlar el horario y la permanencia del personal en el lugar físico. Esto es un derroche de tiempo y energía, pues el mundo avanza hacia el teletrabajo, a estructuras fluidas, dinámicas y cambiantes producto de la globalización e Internet, no obstante se sigue propiciando esta práctica del siglo XIX.

miércoles, 18 de enero de 2012

Ley Nº 4.735 de emergencia y disponibililidad de los empleados públicos de la provincia de Río Negro

Declara el estado de emergencia institucional, economico, financiero, administrativo y social del sector publico provincial. Crea la Comision de Transparencia en el Empleo Publico. Prorroga desde su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2012 la vigencia de las leyes H nº 2881 y R nº 3602. Prorroga por el plazo de ciento veinte -120- dias las leyes nº 4671 y P nº 4063. Suspende la vigencia de la ley E nº 4581. 
Carácter de la Norma: GENERAL 
Estado: Normal ( Vigente )
Sancionada el 29/12/2011 
Promulgada el 29/12/2011 por Decreto Nº 158/2011
Publicada en el Boletín Oficial del 05/01/2012- Número 5001- Pag.: 14
Entrada en vigencia el 13/01/2012
Autor/es: PODER EJECUTIVO
Texto Promulgado
Versión Taquigráfica de la Sesión en la que se aprobó la ley
Fuente: www.legisrn.gov.ar
Reglamentada por DecretoNº 291 - de 16/03/2012
Reglamenta Capitulo II, articulos 5º y 6º de la Ley Nº 4735 -Declaracion de estado de Emergencia- Transferencia en el empleo publico.
Carácter: Permanente
Firmado el 16/03/2012
Publicado en el B.O.Prov. Nº: 5024 Pag.: 8
Doctrina sobre la ley 1 Luis Pravato
Doctrina sobre la ley 2 Sandra Eizaguirre

jueves, 12 de enero de 2012

Rechazo judicial al amparo de los contratados rionegrinos por la no renovación de sus contratos

La Cámara Laboral de Viedma se viene pronunciando en estos días -y se esperan más sentencias en casos similares- en el sentido de no hacer lugar a las acciones de amparo presentadas por contratados en carácter individual, o por el Secretario Gremial de la UPCN seccional Río Negro, haciendo eje en los siguientes argumentos: 1) el amparo no es la vía para encausar el reclamo; 2) el contratado no tiene estabilidad, por lo que no procede su reincorporación; 3) el contratado no tiene derecho a indemnización si su vínculo contractual no supera los 3 años. Estos son los principales fundamentos. Hay otros, menos técnicos pero muy reveladores: si el contratado presentó el amparo antes del vencimiento de su contrato, se le dice que la no renovación pertenece al mundo de las hipótesis; si lo presenta después del vencimiento, se concluye que su planteo devino abstracto atento la finalización de la relación contractual por el mero transcurso del tiempo.

Antes de analizar sucintamente los 3 argumentos principales, debemos considerar dos cuestiones: 
*Por lo que se infiere de las sentencias, los escritos de amparo parecen haber sido redactados por la contraparte: se advierte cierta pereza intelectual para la elaboración de un documento que permita no digamos ganar el pleito, pero sí incomodar y dejar una buena base para ulteriores instancias: no parece haberse hecho un repaso de la última jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ni hablar de antecedentes supranacionales- en materia de protección contra el despido arbitrario. Tampoco parecen citarse precedentes de otras provincias; ni siquiera se han estudiado suficientemente los fallos del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, sea para marcar las diferencias de hecho que los hacen inaplicables; o para criticarlos, permitiendo una revisión a partir de jurisprudencia posterior de la Corte Suprema Nacional. Este trabajo lo debe hacer quien quiera hacer valer sus derechos, máxime en un tema políticamente tan espinoso y de tanto impacto, como lo sería suspender cautelarmente la decisión de no renovar alrededor de cuatro mil contratos que se vencieron el pasado 31 de diciembre.
*Debe reconocerse que la Cámara Laboral de Viedma, a diferencia de la Roca o la de Cipolletti, le dá trámite a los amparos, solicitando los informes a los organismos en los que prestan/prestaban servicios los contratados, requiriendo sus legajos.

Ingresando al repaso de los considerandos centrales de las sentencias, debemos decir que el amparo sí es la vía idónea por ser una acción rápida para reclamar el inmediato restablecimiento del derecho constitucional conculcado, de protección contra el despido arbitrario (claro que esto hay que fundarlo y probarlo, pero esta carencia no hace inidónea la acción). ¿Cuáles son las otras vías mejores que el amparo para garantizar el derecho constitucional en juego? ¿Deberían haber presentado un recurso contra un "no acto" frente a la misma autoridad que decidió no renovar el contrato? ¿Hace falta mayor debate y prueba para que se imponga la lógica y se resuelva que el Estado debe revisar los contratos primero y luego, fundadamente, no renovar aquellos que considere innecesarios para la prestación de servicios estatales?

En cuanto a que el contratado no tiene estabilidad, esto no quiere decir que pueda ser despedido arbitrariamente. Si fue contratado para la prestación de un servicio de carácter permanente de la administración pública, su despido debe ser con causa y debido proceso (no está demás subrayar que una no renovación sin causa es equivalente a un despido. No es el mero transcurso del tiempo el que hizo caer un contrato: alguien tomó la decisión de no renovarlo). Si el despido es incausado, debe ser reincorporado a su puesto, si fue víctima de un acto discriminatorio (reciente jurisprudencia admitió incluso la reincorporación aún sin discriminación porque la demandada estatal no pudo demostrar la temporalidad de las tareas del trabajador despedido). De no darse el supuesto anterior -o a elección del demandante- debe ser indemnizado. Sobre estas cuestiones vale la pena detenerse: con posterioridad al fallo "Vivanco" (02/09/2011) del STJ rionegrino, en el que la persona que alegó que la extinción de su contrato fue un acto discriminatorio no pudo demostrarlo según los parámetros judiciales del momento, la Corte Suprema de la Nación dictó el fallo "Pellicori" (15/11/2011), que invierte la carga probatoria y -acreditado liminarmente en la demanda el acto discriminatorio- es el demandado quien debe probar que no discriminó, y aún sobre esta presentación el despedido podrá expedirse. En Río Negro, la sospecha de discriminación surge del hecho de que la no renovación de los contratos es resuelta por las máximas autoridades políticas -como es de público conocimiento- luego de un cambio de gobierno y de signo político. Por lo tanto, es el Estado el que debería probar que el contrato no renovado corresponde a un servicio no permanente; y que el despido no fue discriminatorio.

Respecto de la indemnización, el criterio que para su procedencia deben haberse prestado servicios por un lapso no inferior a 3 años, sustentado en "Betancur" (09/06/2009) por el STJ de Río Negro, entendemos merece ser revisado. Para fijar ese lapso se recurre a un texto legal que no tiene ninguna relación con el despido de un trabajador. El término de 3 años establecido en el artículo 7 de la ley 3238 -art. 4º en el texto consolidado- es para garantizarle a los agentes públicos contratados por ese período, el derecho a presentarse a los concursos internos para cubrir vacantes. No hay ningún elemento en ese precepto legal que permita razonablemente suponer que el legislador estuvo pensando, aunque sea por un momento, en un término de corte para indemnizar o no a un contratado. Nos resulta más ajustada a derecho la siguiente solución: que se verifique en cada Estatuto de empleo público, según los casos, el plazo que se establece como "período de prueba" para aquellos que ingresaron al Estado por concurso, que generalmente va de los 3 a 6 meses. Vencidos esos plazos, nacerá el derecho a la indemnización.

Carlos Alberto Da Silva

viernes, 6 de enero de 2012

Agentes contratados por la administración pública nacional. Derecho a la estabilidad

Voces: EMPLEADO PUBLICO ~ FUNCIONARIO PUBLICO ~ ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL ~ ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO ~ PERSONAL CONTRATADO DEL ESTADO ~ LOCACION DE OBRA ~ LOCACION DE SERVICIOS ~ EMPLEO PUBLICO ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ CONTRATO DE TRABAJO ~ ESTABILIDAD LABORAL ~ DERECHO CONSTITUCIONAL ~ DERECHO ADMINISTRATIVO 

Autores: Abal, Marcelo Sotura, Ricardo 
Publicado en: LA LEY2009-C, 1134 

SUMARIO: I. Introducción. - II. El Estado y sus colaboradores. Consideraciones generales. - III. El régimen jurídico del empleo público. - IV. La naturaleza contractual de la relación de empleo público. - V. El derecho a la estabilidad de los agentes públicos. - VI. El personal "contratado" de la administración: ¿Gozan del derecho constitucional a la estabilidad? - VII. La solución más ecuánime a la actual situación de desprotección de los "agentes contratados" por la administración. - VIII. La realidad de los contratados en la administración pública. - IX. Conclusión 

Abstract: El presente trabajo estudia el alcance de las garantías constitucionales de estabilidad y protección contra el despido arbitrario, con respecto a los agentes contratados por el Estado Nacional mediante locaciones de obras o de servicios, renovadas sucesivamente por varios años, para desarrollar tareas que exceden requerimientos transitorios o excepcionales. Se analiza la normativa y jurisprudencia habida al respecto, y la posibilidad de un cambio de rumbo en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 


jueves, 5 de enero de 2012

Nulidad de la decisión de una Municipalidad que dispuso la no renovación de un contrato de locación de servicios

Voces: CONSTITUCION NACIONAL ~ ESTABILIDAD LABORAL ~ LEY APLICABLE ~ LOCACION DE SERVICIOS ~ MUNICIPALIDAD ~ PERSONAL CONTRATADO DEL ESTADO ~ TEMPORALIDAD ~ TRABAJADOR PERMANENTE 

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa(STFormosa) 

Fecha: 27/04/2011 

Partes: Gómez, Silvia Raquel c. Municipalidad de la Ciudad de Formosa 

Publicado en: La Ley Online; 

Cita Online: AR/JUR/19714/2011 

Hechos: 

Una persona que se vinculó con la Municipalidad de Formosa mediante un contrato de locación de servicios que no fue renovado, inició acción contencioso administrativa contra dicho ente a fin de obtener la nulidad del acto administrativo y que le sea respetado su alegado derecho a la estabilidad laboral. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa admitió la acción. 

Sumarios: 

1. Es nula la decisión de la Municipalidad de Formosa que dispuso la no renovación de un contrato de locación de servicios, pues no acreditó cuáles eran las tareas temporales para las que había contratado, ni el tiempo que ello insumiría, renovándole el contrato de forma sucesiva, lo cual hace suponer que el trabajador laboró en calidad de personal administrativo con carácter de permanencia, máxime cuando percibía su remuneración al igual que el resto de los empleados permanentes.

2. La decisión de la Municipalidad de Formosa de no renovar el contrato de locación de servicios debe declararse nula, pues al no haber acreditado la temporalidad de las tareas para las que habría contratado al dependiente y haberle renovado el contrato con anterioridad en sucesivas oportunidades, ello tuvo aptitud para generar en el trabajador una legítima expectativa de estabilidad laboral, que merece la protección del art. 14 bis de la Constitución Nacional ante el despido arbitrario. 

3. Debe declararse nula la decisión de la Municipalidad de Formosa de no renovar el contrato de locación de servicios, si el dependiente laboró en forma continua e ininterrumpida durante varios años sin demostrarse la temporalidad de las tareas, pues de acuerdo con el art. 11 del Estatuto del Personal Municipal ya había adquirido estabilidad en el empleo público, y no obsta a ello que se haya estipulado la inaplicabilidad de la norma mencionada, dado que ninguna convención puede dejar sin efecto la estabilidad laboral consagrada en el art. 98 de la Constitución Provincial. (Del voto del Dr. Coll)


miércoles, 28 de diciembre de 2011

Proyectos de ley de disponibilidad de empleados públicos de Río Negro; y de minería con cianuro

Texto completo de los dos proyectos presentados en la Legislatura, y notas relacionadas.

Proyecto de Ley de Emergencia y Disponibilidad de -algunos- empleados públicos de la provincia de Río Negro
Actualización: Ley Nº. 4.735 de Emergencia y Disponibilidad
Versión Taquigráfica Sesión Ordinaria 29/12/2011 en la que se aprueba
Ver al respecto:

Proyecto de Ley que habilita la minería con cianuro
Actualización: Ley N° 4.738 que habilita la minería a cielo abierto con cianuro
Versión Taquigráfica Sesión Ordinaria 29/12/2011 en la que se aprueba
Ver:

lunes, 26 de diciembre de 2011

Estabilidad del empleado público y prescindibilidad en la jurisprudencia provincial

Voces: EMPLEADO PUBLICO - EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD LABORAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PROTECCION DEL TRABAJADOR - CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION NACIONAL - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - CESANTIA - ESTABILIDAD IMPROPIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY APLICABLE - TRABAJADOR - CONSTITUCIONALISMO SOCIAL - ESTABILIDAD PROPIA - DESPIDO SIN CAUSA

Autor: Ábalos, María Gabriela
Publicado en: LLGran Cuyo 2010 (junio), 427

Sumario: I. Introducción. — II. Antecedentes y situación fáctica. —III. Empleo público y prescindibilidad.

I. Introducción
El fallo en análisis se inscribe en la línea emprendida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a favor del fortalecimiento de los derechos económicos y sociales, fuertemente apoyada con la resolución del caso "Madorrán" (1) en relación con la estabilidad del empleado público.
En el sub examen, es el Superior Tribunal de la provincia de San Luis el que se adentra en la discusión del alcance de la tutela consagrada en el art.14 bis cuando la norma hace referencia a la "estabilidad del empleado público" y resuelve apartándose de sus propios precedentes para hacer suyos los fundamentos dados en "Madorrán".
Se advierte que las plataformas fácticas difieren entre aquella causa y el presente caso. La primera tiene su génesis en el despido injustificado con derecho a indemnización dispuesto por la Administración Nacional de Aduanas, a la cual la actora se encontraba vinculada por una relación de empleo público. El fundamento de tal proceder se sustentó en el art. 7 del Convenio Colectivo 56/92 "E" que resultaba de aplicación a los trabajadores pertenecientes a dicha entidad, que facultaba a extinguir la relación de empleo sin invocación de causa y mediante el pago de una indemnización de conformidad al art. 245 de la ley de contrato de trabajo prevista para los trabajadores sujetos a un régimen de estabilidad impropia. En cambio, en el caso en comentario, por aplicación de una ley provincial que declaraba la emergencia policial, se dispuso la prescindibilidad de empleados públicos mediante el pago de una indemnización o el pase a retiro obligatorio (2).
Sin embargo, ambos resolutivos defienden decididamente la estabilidad del empleado público en sentido propio. Cabe recordar que la estabilidad laboral puede ser clasificada en propia o absoluta o en impropia o relativa en tanto se encuentre prohibido o permitido su reemplazo por una indemnización. Es el constitucionalismo social el que logra introducir a nivel constitucional el derecho a la estabilidad del empleo público con la reforma nacional de 1957 en el art. 14 bis, entendiéndose como el derecho a no ser privado o separado del empleo o cargo sino por las causas y los procedimientos establecidos en las normas. Se busca proteger al empleado público de la arbitrariedad estatal, de las diferencias político partidarias que muchas veces han fundamentado las cesantías de aquellas personas que hubiesen sido incorporadas a la Administración por gestiones de diferente bandera política (3).
El fallo en comentario se encuadra en la interpretación del art. 14 bis de la C. Nac. como estabilidad del empleado público en sentido propio, siendo un excelente ejemplo de la salvaguarda de los derecho individuales acatando la jurisprudencia de la Corte Suprema en dicho aspecto, pero el avance significativo se advierte en cuanto reputa inconstitucional a una norma de las denominadas "leyes de prescindibilidad" de empleados públicos, que de modo excepcional y temporario basándose en la emergencia, establecen reordenamientos o supresiones de dependencias u otro tipo de racionalizaciones, previendo el pago de una reparación económica, siendo que en el caso "Madorrán la decisión se acota a las particulares circunstancias de la causa, en la que no se debatió el alcance de ninguna norma de la naturaleza referida.
II. Antecedentes y situación fáctica
A.Conforme a la ley provincial 451 del año 2004 se declara en estado de emergencia a la Policía de la provincia de San Luis, por el término de seis meses, autorizando al Poder Ejecutivo a extender por seis meses adicionales su vigencia (art. 1). Tal emergencia comprende los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales de la Policía de la Provincia de San Luis y perseguirá como objetivo, según la norma, optimizar los recursos humanos y materiales y los servicios que presta. También autoriza a reasignar funciones y destinos a todo el personal de la Policía de la Provincia (arts. 2 y 3).
En el caso un grupo de agentes de policía de la provincia de San Luis son declarados prescindibles por el Sr. Jefe de Policía provincial con encuadramiento en el art. 4 de la ley 451 citada, que dispone que la emergencia es causal suficiente para poner en disponibilidad simple o preventiva al personal de la Policía, conforme lo previsto en el Art. 41 y siguientes de la Ley 393 del mismo año. Asimismo, por tal causal se podrá declarar la prescindibilidad, jubilar o pasar a retiro al personal según el caso, disponiendo el art. 6 que los agentes podrán optar por una indemnización o por el pase a retiro obligatorio.
B.Los argumentos de los actores peticionando la inconstitucionalidad de la normativa citada giran por un lado, en relación con el estado de emergencia y por otro, respecto a los derechos afectados.
Sobre el estado de emergencia policial afirman que no ha sido formalmente declarado y por tanto, todas las medidas que se fundan en la declaración inexistente devienen nulas y de nulidad absoluta e insanable. Agregan que la Constitución Provincial no faculta a la Legislatura ni al Poder Ejecutivo para declarar estados de emergencia, y aquellas situaciones de crisis o apremios sociales, económicos, de justicia, etc. que se produzcan en su ámbito, son mal llamadas estados de emergencia, pues este concepto no puede ser discrecionalmente elaborado a gusto y placer de los órganos de gobiernos locales, ignorando la sujeción normativa en materia de derechos y garantías respecto a la Nación. Puntualizan que el art. 1 al autorizar al Poder Ejecutivo a extender la emergencia violaría la prohibición taxativamente estatuida en el Art. 29 de la C.Nac. en relación con las facultades extraordinarias.
Mientras que en torno a los derechos afectados, basan sus quejas en la afectación al derecho de trabajar, a la estabilidad del empleo y a una retribución justa, al derecho a la igualdad, a la propiedad, afectándose en definitiva las normas nacionales que contienen tales derechos y las provinciales concordantes.
III.Empleo público y prescindibilidad
A. El Tribunal sentenciante en el tratamiento de los agravios contra la normativa citada distingue por un lado, los referidos a la emergencia y por otro, relativos a la afectación de los derechos constitucionales, especialmente la estabilidad del empleado público, precisando su alcance.
1. Sobre el primer punto se pronuncia por la constitucionalidad de los artículos referidos a la declaración de emergencia, a la autoridad de aplicación y a la vigencia remitiendo a una causa anterior resuelta en ese sentido (4), en donde concluyó que tal emergencia fue plenamente válida y ajustada a las previsiones de las normas constitucionales de la Nación y la Provincia, como a la doctrina de la Corte Suprema.
2. Sobre el segundo aspecto, es decir respecto a los arts. 4 y 6 de la ley provincial 451 que, con sustento en el estado de emergencia, autorizan a disponer la cesantía de empleados públicos a cambio de una indemnización o bien al pase a retiro obligatorio, aclara que cabe apartarse del precedente propio utilizado para convalidar la emergencia, dada la nueva línea jurisprudencia inaugurada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de mayo de 2007 al resolver la causa "Madorrán".
En este sentido se reafirma que la vigencia y plena operatividad de la estabilidad propia del empleado público garantizada por el art. 14 bis de la C.N., fulmina toda posibilidad de despedir empleados sin causa y con el solo requisito de una indemnización sustitutiva, por atentar contra la garantía de la estabilidad del empleado público. Se hace hincapié en que esta solución concuerda con los principios y pautas de interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que han sido expresamente incorporados en la Constitución Nacional por vía del art. 75 inc. 22, al dar jerarquía constitucional a los mayores instrumentos internacionales en la materia.
3. El análisis se detienen también en las atribuciones del Presidente de nombrar y remover empleados públicos (art. 99 inc. 7 C. Nac) y la estabilidad consagrada en el art. 14 bis de la C. Nac., concluyendo en que el instituto de la prescindibilidad sin justa causa es incompatible con una interpretación armónica de estas cláusulas.
En efecto, la remoción de un agente público queda dentro del resorte del presidente de la Nación o del gobernador de la provincia -en su caso- pero no se trata de una atribución que pueda ser ejercitada con prescindencia de toda legalidad. El respeto por el derecho a la estabilidad del empleo público expresado por el art. 14 bis, impide la ruptura discrecional del vínculo laboral ya que de lo contrario ese derecho carecería de contenido.
Esta interpretación armónica e integral de la Constitución Nacional lleva a entender que sus cláusulas no se excluyen o anulan recíprocamente, el contenido de una disposición debe ser interpretado de acuerdo al de las demás. De ahí que se sostenga que la estabilidad de empleado público es una norma operativa que en una interpretación acorde con las atribuciones del Poder Ejecutivo exige que la ruptura del vínculo de empleo público no sea discrecional.
B. Se resuelve en el caso que, configurada la prescindibilidad de los actores con la sola invocación del estado de emergencia, ello supone un despido incausado de un empleado de la administración, por lo que la normativa que le da fundamento es inconstitucional (arts. 4° y 6° de la Ley X-0451-2004), en cuanto autoriza la misma mediante el pago de una indemnización o el pase a retiro obligatorio, contrariando el orden constitucional -arts. 14bis, 16, 28 y 31 C.N. y 23 C.P. También se dispone la reincorporación de los actores que no se encontraban en actividad a los cargo que ocupaban al ser declarados prescindibles, fijándose un plazo de treinta días hábiles desde que la resolución quede firme, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento en el plazo fijado.
Es muy importante este pronunciamiento puesto que la misma Corte Nacional había resuelto que las leyes de prescindibilidad constituyen un "régimen de excepción que suspende temporariamente las normas que se le opongan, que asignan al Poder Ejecutivo un instrumento ágil para llevar a cabo la reestructuración que limita el derecho a la estabilidad de los empleados, lo que se trata de compensar a través de la indemnización que prevén"(5).
En efecto, a partir del año 1959 se dictaron sucesivas leyes llamadas de prescindibilidad o racionalización administrativa y que acordaron al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de dejar cesantes a empleados públicos por razones de economía presupuestaria, reorganización y otros motivos que perseguían, según se expresaba, una mayor eficiencia administrativa, previéndose el pago de una indemnización en beneficio del personal afectado. La Corte había convalidado estas leyes cada vez que el empleado afectado planteó su inconstitucionalidad por violar su derecho a la estabilidad, quien alegaba que en su caso no se configuraba la causal de racionalización administrativa invocada por el Estado para justificar su cesantía, frente a lo cual el Tribunal Supremo disponía que la estabilidad del empleado público no importaba un derecho absoluto a la permanencia en la función pública sino el derecho a una equitativa indemnización cuando, por razones de su exclusiva incumbencia, el Poder Ejecutivo decidía remover a un empleado sin culpa de éste (6).
El pronunciamiento en análisis se aparta de dicha interpretación y aunque cita como fundamento el caso "Madorrán", va más allá puesto que defiende la estabilidad en sentido propio frente a una ley de prescindibilidad de empleados públicos.
En efecto, si bien el Tribunal puntano convalida la declaración de emergencia, en relación con el empleado público considera que la prescindibilidad sustentada en la sola invocación del estado de emergencia, supone un despido incausado lo que es incompatible con la estabilidad en sentido propio.
Se trata de una interpretación integradora de las normas constitucionales referidas a la estabilidad del empleado público y a las atribuciones de los órganos gubernativos en relación con la designación y remoción de su personal que marca una decidida línea a seguir en el camino a limitar las discrecionalidades arbitrarias.
(1) C.S.J.Nac. "Madorrán, María Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ Reincorporación", el 03/05/2007 (La Ley, 2007-C, 258), en igual sentido se resuelve la causa "Ruiz" el 15/05/07. Ver entre otros los siguientes comentarios: Walter Carnota; La interpretación constitucional de la estabilidad del empleado público; en La Ley 2007-C-289; Alfonso Buteler; La estabilidad del empleado público (A propósito de lo decidido por la Corte Suprema en la causa "Madorrán"); en La Ley 2007-C-289; José Pablo Descalzi; La estabilidad del empleado público; en La Ley, 2007-C-500, María Cecilia Hockl, "El empleado público y la protección constitucional a su estabilidad. A propósito de los fallos "Madorrán" y "Ruiz"; DT, 2007 (mayo), 555, etc.
(2) Superior Tribunal de Justicia de San Luis, 2009/12/29; Perrone, Marcelo Rómulo y otros c. Estado Provincial.
(3) Ver entre otros los recientes trabajos de: José Luis Correa; "Estabilidad del personal contratado o indemnización de daños y perjuicios. Actividad ilegítima del Estado", La Ley, 06/05/2010, 3; Miriam M. Ivanega, "De nuevo sobre el personal contratado de la administración pública nacional", Sup. Const., 2010 (mayo), 33, Jorge Rodríguez Mancini, "Los "contratados" en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia", La Ley 21/04/2010, 6, Alfonso Buteler, "El derecho de los contratados a una indemnización", La Ley 14/04/2010, 3, Miriam M. Ivanega, "Primeras reflexiones sobre un fallo cauteloso", La Ley 14/04/2010, 6 , Santiago Hernán Moreno Douglas Price, "La competencia y resarcimiento de ex contratados por la Administración Pública", LLC 2010 (abril), 255, Marcelo Abal y Ricardo Sotura, "Agentes contratados por la administración pública nacional. Derecho a la estabilidad", La Ley 2009-C, 1134, etc.
(4) Se refiere a la causa "Vieytes, Pablo Alejandro s/ Amparo", Expte. N° 1867/06 s/ Per Saltum", Expte. N° 23-V-2006, resuelta en Sentencia STJSL-S.J. N° 60/06 del 01/11/2006.
(5) C.S.J.N., 23/04/85, "Romero de Martino, Leonor Virginia c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro", Fallos, 307:539.
(6) DE LA FUENTE Horacio, Estabilidad del empleado público. Situación del personal contratado, en La Ley 2001-D-911. "Las primeras leyes (14.794, 15.796,16.432,16.662 -Adla, XIX-A, 35; XX-A, 201; XXI-A, 282; XXV-A, 4-) autorizaban las cesantías únicamente cuando existía supresión de cargos, aunque lo mismo se cometieron abusos acudiendo al recurso de los empleados "contratados", que de hecho reemplazaban a los desplazados. Alentadas por la jurisprudencia que se iba formando alrededor de la estabilidad del empleado público, que la reducía en la práctica a una indemnización por despido, las normas legales posteriores fueron aumentando la discrecionalidad del Poder Ejecutivo. Así, el dec. -ley 17.343/67 (Adla, XXVI-B, 1554) consagró, al lado de la causal señalada de "supresión del cargo" la más subjetiva de "ponderación de aptitudes personales", agregando después el dec.-ley 17.467/67 un supuesto aún más amplio e indefinido, el de "reorganización y mejor desenvolvimiento del servicio", con cuya incorporación todavía se pretendía guardar las formas. La coronación de esta escalada la constituyeron las leyes 20.549 y 20.713 (Adla, XXXIII-D, 3659; XXXIV-C, 2022), que autorizaron las cesantías "por razones de servicio", sin necesidad de invocar ningún otro justificativo. En este sentido, Horacio de la Fuente cita diversos fallos de la CS, por ejemplo, en "Tornese" del 8/11/68 y "Scherb". Ver también los comentarios de Marcelo Abal y Ricardo Sotura, "Agentes contratados por la administración pública nacional. Derecho a la estabilidad", en La Ley 2009-C-1134, Nicolas Diana y Gonzalo S Kodelia, "Cuando el valor histórico puede más que la mera dogmática", en La Ley 2007-C- 521, etc.

martes, 13 de diciembre de 2011

Corte Interamericana de Derechos Humanos: "Baena, Ricardo y otros c. Panamá"

Voces: APLICACION DE LA LEY ~ ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES ~ CESANTIA ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ~ DEBIDO PROCESO ~ DEFENSA EN JUICIO ~ DELEGADO SINDICAL ~ DERECHO DE ASOCIACION ~ DERECHOS HUMANOS ~ EMPLEADO PUBLICO ~ ESTADO DE SITIO ~ RETROACTIVIDAD DE LA LEY 

Tribunal: Corte Interamericana de Derechos Humanos(CorteInteramericanadeDerechosHumanos) 
Fecha: 02/02/2001 
Partes: Baena, Ricardo y otros 
Publicado en: LA LEY2001-D, 573 
Cita Online: AR/JUR/3365/2001 

Hechos: 
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió ante la Corte una demanda contra la República de Panamá para decidir sobre la violación a la CADH en los actos de aquél que derivaron en la destitución de 270 empleados públicos participantes en una huelga por reclamos salariales, a quienes se acusó de complicidad con una asonada militar. Solicitó, asimismo, declare contraria a la Convención la aplicación retroactiva de la ley que autorizó la medida. El Estado alegó la grave situación de emergencia que amenazaba la seguridad nacional. La Corte declaró la existencia de infracción, entre otros, al debido proceso y al derecho de asociación. 

Sumarios: 
1. En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración pública tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos -en el caso, se denunció a la República de Panamá por la destitución arbitraria de 270 empleados públicos participantes en una huelga-, razón por la cual es importante que su actuación se encuentre regulada. no pudiendo invocar el orden público para dictar actos sancionatorios sin otorgar a los administrados la garantía del debido proceso, entendido en los términos del art. 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. 

2. Los principios de legalidad y de irretroactividad previstos por el art. 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos resultan aplicables en materia sancionatoria administrativa además de serlo en materia penal -en el caso, se declaró violatoria a la Convención Americana la ley 25 de Panamá, la cual se aplicó con efecto retroactivo para destituir a 270 empleados públicos-, pues aquéllos presiden la actuación de los órganos estatales en sus respectivas competencias, particularmente cuando ejercen el poder punitivo. 

3. La ley 25 de la República de Panamá violó el derecho a la libertad de asociación pues al contemplar la posibilidad de destitución de trabajadores que ocuparan cargos sindicales y derogar ciertas disposiciones de las leyes laborales estaba no sólo permitiendo la desvinculación laboral de los dirigentes sindicales, sino abrogando los derechos que les otorgaban estas últimas normas al regular el proceso de despido de los trabajadores que gozaban de fuero sindical. 

4. Es improcedente invocar un estado de excepción frente a una denuncia por violación a las normas convencionales -en el caso, contra la República de Panamá por destitución arbitraria de 270 empleados públicos que participaron en una huelga- si el Estado denunciado no cumplió con la exigencia, conforme las obligaciones contraídas en virtud de la Convención Americana de Derechos Humanos de notificar -al Secretario General de la OEA y al resto de las partes- la pretendida suspensión de garantías. 

5. Sin perjuicio de que la obtención de una sentencia de la Corte Interamericana que ampare las pretensiones de las víctimas es por sí misma una forma de satisfacción, corresponde considerar que debido al sufrimiento causado a las víctimas y sus derechohabientes al habérselas despedido arbitrariamente, el daño moral ocasionado debe ser además reparado, por vía sustitutiva, mediante una indemnización pecuniaria.


sábado, 3 de diciembre de 2011

Nota sobre el Proyecto de prescindibilidad de empleados públicos de la provincia de Río Negro.

En estos días, se ha hecho público a través de los periódicos locales (ver http://www.rionegro.com.ar/ de los días 2, 3 y 4 de diciembre de 2011; y http://www.noticiasnet.com.ar/ del día 3 de diciembre de 2011) que el nuevo gobierno de la provincia de Río Negro proyecta la sanción de una ley que declare la prescindibilidad de los empleados públicos, con fundamento en la línea argumental desarrollada en el caso "Pilotti" de la Sala 2 de la Cámara Laboral de General roca, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta de dos resoluciones del Intendente de Río Colorado que llamaban a concurso para cubrir cargos de planta permanente, con posterioridad a la derrota sufrida en las elecciones municipales el pasado 25 de junio.
Analizado el fallo "Pilotti", se advierte que no hay similitudes fácticas que ameriten sin más su aplicación a la situación provincial: en Río Colorado el Titular del Ejecutivo Municipal se arrogó facultades que por la Carta Orgánica local son propias del Concejo Deliberante. En la provincia, en cambio, el pase a planta permanente de los agentes públicos se habilitó en el año 2009 a través de la Ley Nº 4.420, que fue votada por unanimidad en la Legislatura Rionegrina, lo que incluye al Bloque de Legisladores de Partido Justicialista,  triunfador -en el Frente para la Victoria- de las elecciones para Gobernador en junio de este año. A mayor abundamiento, según quedó registrado en el respectivo Diario de Sesiones del 4 de junio, la Legisladora Horne del Partido Justicialista, manifestó: "El proyecto que vamos a tratar lo estimamos como una parte y sólo una parte del resarcimiento de derechos que ya han sido conquistados y consagrados por los trabajadores, derechos de raigambre constitucional, artículo 14 bis de la Constitución nacional, que deberíamos gozar todos los trabajadores, pero que no siempre han sido ni son respetados. Hoy, mediante una ley, vamos a proclamar ese respeto para cerca de 4000 empleados públicos que hasta hoy sufrían el riesgo de la inestabilidad y la arbitrariedad y que finalmente van a poder ser reconocidos. El peronismo se alegra de esta circunstancia y adelanta su voto positivo a la iniciativa, a la vez que comparte con estos trabajadores la alegría de alcanzar esta meta." En otra parte de su alocución, agrega: "No voy hacer una agobiante historia pero sí recordar que la dictadura militar introduce la Ley de Facto 22.140, que reduce la protección del trabajador y deja el camino abierto a las teorías que se van a plasmar durante los ’90, la denominada flexibilidad o flexibilización laboral mediante diversas normas que instalaron una práctica y consecuentemente una cultura difícil de modificar." Asimismo, legisladores de la oposición, incluido el Jefe del Bloque   del  P.J., al momento de votar el proyecto legislativo, solicitaron en la votación en particular, que se incorporen al pase a planta permanente, además de los agentes bajo locación de servicios y contratos de medios, a los contratados bajo la modalidad prevista en el Decreto Nº 115/05, moción que finalmente no fue aprobada.
La Ley Nº 4.420 fue modificada en marzo de 2011 con la sanción también por unanimidad de la Ley Nº 4.641, en la sesión del 17 de marzo, que permitió la incorporación al pase a planta a los agentes sancionados con hasta diez (10) días de suspensión en los últimos dos (2) años de contrato, lo que naturalmente incrementaba el ya conocido número de 4.000 agentes que se incorporarían al proceso de pase a planta permanente.
Con esto se demuestra que no puede haber sorpresa alguna en la cantidad de agentes que formaron parte del proceso de pase a planta, dado que los legisladores conocían, antes de la votación, el número de agentes que se incorporarían a la planta permanente de la Administración Provincial, los que se sumarían a los que ya integraban la misma, cuyo detalle se aprueba cada año en la Ley de Presupuesto.
Es dable interpretar que con la sanción de la Ley Nº 4.420, modificada por la Ley Nº 4.641 tan cercana en el tiempo, la que asimismo cabe recordar fue dictada en vigencia de la Declaración de Emergencia Ecónomico-Financiera- Administrativa y Salarial de la Provincia -Ley H Nº 4.404 (por lo que no puede alegarse una emergencia sobreviniente), la mentada prescindibilidad de los agentes públicos se queda sin     causa válida y puede eventualmente ser tachada de discriminatoria por razones políticas, en violación a lo dispuesto por la Ley Nacional Antidiscriminatoria Nº 23.592 y el artículo 51 in fine de la Constitución Provincial.
En cuanto al alcance de la estabilidad del empleado público consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (quizá valga recordar aquí que esta garantía fue introducida en la Constitución de 1949 bajo la Presidencia de Juan Domingo Perón) y 51 de la Constitución Rionegrina, corresponde  señalar que en los casos "Madorrán" y "Ruiz" del año 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación recupera el concepto de la estabilidad propia del agente público (dejando atrás lo resuelto por la Corte del año 2000 en "Guida"), ordenando que los respectivos demandantes fueran reincorporados a su trabajo, declarando la inconstitucionalidad de la cesantía con pago de indemnización que se habían dispuesto, sin invocación de causa justificada y debido proceso.
En el caso rionegrino, entiendo que el proyecto de prescindibilidad no puede sustentarse válidamente en razones de reestructuración o reorganización administrativa, economía o emergencia, supuestos admitidos por la jurisprudencia para la supresión de cargos públicos, en razón de la proximidad en el tiempo de la ley que habilitó el proceso a planta permanente de los agentes públicos que integraban la planta transitoria de la Administración y los contratados "de medios", su indudable legitimidad -aprobada por unanimidad por todos los bloques legislativos- y su sanción el marco de una emergencia económica vigente al momento de su dictado -en rigor, su vigencia data del año 1995 con la sanción de la Ley H Nº 2.881 y continúa en la actualidad-.
El "buen orden administrativo" al que se hace referencia en el caso "Pilotti" es razonable inteligir que ha estado presente en el análisis de cada uno de los legisladores que en forma unánime votó en forma favorable en el año 2009 por el pase a planta permanente. Recordemos que el proyecto de ley tuvo origen en el Poder Ejecutivo, Jefe de la Administración y con facultades para nombrar y remover a los agentes públicos (artículo 181 incisos 1) y 3) de la Constitución Provincial) y fue aprobado por la Legislatura, entre cuyas incumbencias constitucionales están las de aprobar el presupuesto y la cantidad de cargos públicos (artículo 139 inciso 8) de la Constitución Provincial)
Es decir, a diferencia del caso "Pilotti", el proceso de pase a planta provincial contó con la intervención y el visto bueno de los Poderes con competencia constitucional y legitimidad popular para aprobar la iniciativa. Para la revisión de los casos que no cumplieron con los requisitos de la norma habilitante y su reglamentación no resulta razonable en los términos del artículo 28 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución Rionegrina, ni ajustada al principio de proporcionalidad, la sanción de una ley de prescindibilidad. Tampoco -como se ha dicho- para rever la situación de" los que no trabajan", cuestión que debería analizarse en el marco de los procedimientos disciplinarios con respeto al debido proceso y derecho de defensa.

Carlos Alberto Da Silva

UPDATE
Las designaciones de personal de la planta permanente de la Administración Pública Provincial efectuadas de conformidad al procedimiento establecido en las Leyes Nº 4.420 y Nº 4.641 no pueden ser dejadas sin efecto durante el período de prueba de seis (6) meses posteriores al ingreso por razones de oportunidad mérito o conveniencia, no obstante la previsión expresa que en ese sentido contiene el artículo 13 inciso a) del Estatuto aprobado por la Ley Nº 3.487. Esa disposición es incongruente con la finalidad del período de prueba, que es para la acreditación de la idoneidad mediante la prestación de servicios efectivos en el puesto para el que fue designado como personal de la planta permanente de la Administración. Por lo tanto, si su sentido es verificar la aptitud en concreto del trabajador público, resulta arbitrario que ese nombramiento pueda ser derogado por razones ajenas al test de idoneidad.
Las razones de oportunidad, mérito o conveniencia ya fueron consideradas por los Poderes Ejecutivo y Legislativo al momento de aprobar la legislación que habilitó el proceso de pase a planta permanente. Una vez designados, solo podrán ser removidos por falta de idoneidad o sanciones disciplinarias, en cualquiera de los casos a través de actos administrativos que respeten los recaudos determinados en los procedimientos correspondientes.
Las razones de oportunidad, mérito o conveniencia, en esta instancia posterior a la designación, aunque se invoquen durante el período de prueba, acarrean la inconstitucionalidad de las decisiones en ellas fundadas, por resultar la causa legal una reglamentación restrictiva que altera la esencia del derecho a la estabilidad establecido constitucionalmente.
En este aspecto, es oportuno recordar los fallos "Madorrán", "Ruiz", "Ramos", "Sánchez", "Álvarez c. Cencosud S.A." y "Pellicori"; todos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y "Baena" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para entender el alcance de la protección contra el despido arbitrario, que se le da en la actualidad tanto en el ámbito del empleo público como del privado.

UPDATE 2
Ver sobre caso similar fallo "Perrone" del STJ de San Luis y nota a fallo en:
http://alumnosmdag.blogspot.com/2011/12/estabilidad-del-empleado-publico-y.html

UPDATE 3
Nota sobre el rechazo a los amparos presentados por los contratados de Río Negro cuyos contratos no fueron renovados:
http://alumnosmdag.blogspot.com/2012/01/rechazo-judicial-al-amparo-de-los.html

viernes, 2 de diciembre de 2011

EMPLEO PÚBLICO: NULIDAD DE PASE A PLANTA PERMANENTE. FALLO "PILOTTI CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO COLORADO y VILLALBA JUAN ALFONSO S/ ACCION DE AMPARO COLECTIVO"

N° Expediente: 2CT-24914-11
Fecha: 2011-11-14
Carátula: PILOTTI CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE RIO COLORADO y VILLALBA JUAN ALFONSO S/ ACCION DE AMPARO COLECTIVO
Descripción: SE DECLARA ABSTRACTO TRATAMIENTO MEDIDA CAUTELAR-A RESOLVER DEFINITIVA SENTENCIA *SALA II**********************************
General Roca, 11 de noviembre de 2.011.-
Habiéndose contestado el informe requerido a fs.19 y hallandose las actuaciones en situación de dictar la sentencia definitiva, delárase abstracto el tratamiento de la medida cautelar solicitada y pasen a tal fin los AUTOS AL ACUERDO con órden de votación de fs.52.-
FDO: DRA. GABRIELA GADANO-VOCAL DE TRAMITE
//neral Roca, 11 de noviembre de 2011.-
VISTOS y CONSIDERANDO: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "PILOTTI, Carlos Alberto y Otros c/ MUNICIPALIDAD de RÍO COLORADO y VILLALBA, Juan Alfonso s/ ACCIÓN de AMPARO COLECTIVO" (Expte.Nº 2CT-24.914-11).-
I.1.- Que Carlos Alberto Pilotti, invocando el carácter de intendente electo de la ciudad de Río Colorado, junto con Martín Castro, María Virginia Picabea y Fabián Inalaf, éstos como concejales electos de la misma ciudad y todos también como ciudadanos, con el patrocinio letrado de los Dres. Pablo Bergonzi y Pablo Squadroni, deducen demanda de amparo colectivo contra la Municipalidad de Río Colorado y su actual Intendente Juan Alfonso Villalba, argumentando la representación de los intereses y derechos difusos y colectivos de la comunidad de dicha ciudad, con el fin de que se deje sin efecto el llamado a concurso de oposición y antecedentes dispuesto mediante Resoluciones Núms. 070/2011 y 071/2011 y que a resultas de ello se abstengan en el referido municipio de designar personal de planta permanente.
Todo con fundamento en las disposiciones de los arts.43 de la Constitución Nacional; 2º inc.a), 4º inc.a), 5º inc.a); 7, 8, 12; 13 y cctes. de la ley 2279; legislación nacional y provincial aplicable.
Relatan al efecto que el día 26 de junio del corriente año se llevaron a cabo las elecciones municipales en la ciudad, que arrojaron como resultado el triunfo con el 56% de votos a favor de la lista que llevó como candidato a intendente a Carlos Alberto Pilotti y como miembros del Concejo Deliberante a Sigfredo Ibáñez, Luciana Olivi, Martín Castro, María Virginia Picabea y Fabián Inalaf, es decir –expresan- cinco sobre un total de siete que integrarán el cuerpo, hallándose prevista la asunción de los funcionarios electos para el próximo diez de diciembre.
Refieren que con fecha 20/9/2011 el actual Jefe Comunal dictó las resoluciones que impugnan, llamando a concurso de oposición y antecedentes para cubrir un total de 51 cargos de planta permanente, lo que se traduce en un incremento del 50% sobre el actual plantel, a 79 días de finalizar el mandato y siendo que con arreglo al art.65 de la Carta Orgánica Municipal la totalidad del personal de planta permanente, transitorio y contratado no puede exceder del 1% de la población del último censo aprobado.
Sostienen que la verdadera intención de tal obrar ha quedado develada en las declaraciones del intendente Villalba en el programa de la TV local “Animal Político”, cuya grabación en soporte DVD acompañan con la demanda, donde –sostienen- admitió haber utilizado personal contratado por el municipio con fines proselitistas en su propia campaña y que en virtud de ello es su intención premiarlos con la incorporación a la planta mediante estos concursos.
Expresan que las decisiones en cuestión persiguen igual objeto y sólo difieren en que la Nº 070/11 dispone un llamado a concurso interno y la Nº 071/2011 a uno abierto, pero que ambas se encuentran igualmente viciadas de un modo que justifica la declaración de invalidez que persiguen.
En primer lugar por un vicio de incompetencia, en razón de ser el Intendente quien impone arbitrariamente los requisitos para la participación en los concursos, cuando de acuerdo con el art.51 inc.2º de la Carta Orgánica Municipal, en el que se fundan las decisiones, son sus funciones conducir la administración municipal, nombrar y remover a los empleados, mas no establecer las bases de un procedimiento de esta naturaleza, pues es esa una facultad vinculada con el dictado del Estatuto y Escalafón de los agentes municipales, que por el art.45 inc.20 de la misma Carta Orgánica es potestad del Concejo Deliberante y ha quedado de hecho plasmada en el Estatuto aprobado por Ordenanza Nº 281/93, que es el que establece con claridad las bases para instrumentar los llamados a concurso, pudiendo la facultad ser delegada en la Junta de Calificación y Disciplina, nunca asumida por el Ejecutivo Comunal.
También por un vicio en el elemento finalidad considerado en el art.12 inc.a) de la ley 2938, habida cuenta que so pretexto de dar cumplimiento a la manda del art.51 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, concerniente a la obligatoriedad del concurso como vía de acceso a los cargos públicos, se pretende en realidad encubrir el verdadero propósito de premiar a un grupo de agentes con más de seis meses de contrato transitorio, en un contexto electoral.
Pues –afirman- no otra cosa puede colegirse cuando como requisito excluyente del concurso el Intendente, careciendo de competencia, dispone como exigencia una antigüedad en el municipio de al menos seis meses bajo la modalidad de contratado con aporte, resultando –añade- más grotesco aun que por la supuesta nota de pedido del gremio SOYEM citada en el visto, se solicitara expresamente el ingreso de 17 agentes contratados con aportes, pues ello conduciría a excluir, por carencia de legitimación, supuestos tales como los titulares de contratos de pasantía o ad honorem.
Entienden así que los actos que impugnan persiguen en realidad el blanqueo de 17 agentes que ingresaron a la administración en forma irregular, bajo la fachada de un concurso que encubre el real interés de cumplir promesas políticas.
Todo aunado a la arbitrariedad que hallan en un acto de esta índole, emitido por un funcionario próximo a dejar el cargo por no haber superado el plebiscito electoral de su gestión.

lunes, 24 de octubre de 2011

Agentes contratados por la Administración


Voces: PERSONAL CONTRATADO DEL ESTADO ~ CESANTIA ~ EMPLEO PUBLICO ~ EMPLEADO PUBLICO ~ CONTRATO ~ CONTRATO ADMINISTRATIVO ~ LOCACION DE OBRA ~ LOCACION DE SERVICIOS ~ CONTRATO DE TRABAJO ~ LEY DE CONTRATO DE TRABAJO ~ ESTABILIDAD LABORAL ~ ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO ~ RESCISION DEL CONTRATO ~ TRABAJADOR ~ DERECHOS DEL TRABAJADOR ~ DEMANDA CONTRA EL ESTADO ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ COMPETENCIA ~ FUERO LABORAL ~ FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ~ ACCION CONTENCIOSOADMINISTRATIVA ~ INDEMNIZACION ~ REINCORPORACION DEL TRABAJADOR ~ REINCORPORACION DEL EMPLEADO PUBLICO ~ ACTO ADMINISTRATIVO ~ IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ RAZONES DE OPORTUNIDAD MERITO Y CONVENIENCIA ~ FUNDAMENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ REVISION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ JURISPRUDENCIA
Autor: Gallegos Fedriani, Pablo O.
Publicado en: LA LEY 20/10/2011, 20/10/2011, 1
I. Principios generales.- II. Problemática.- III. Precedente “Ramos”.- IV. Precedente “Sánchez”.- V. Caso “Cerigliano”.

Abstract: Los agentes contratados son aquellos que el Estado Nacional, provincial o las municipalidades llaman a cumplir tareas por fuera de la planta permanente y que, por lo tanto, no gozan de la estabilidad propia de los empleados públicos. Estos contratos suelen calificarse como contratos administrativos en términos genéricos o como contratos de locación de obra o de servicio, pero en todos los casos no les resulta aplicable, por principio, ni la legislación laboral ni el estatuto propio del empleado público. 

El empleo informal en la administración pública: comentario al fallo "Cerigliano". Los casos "Ramos" y Sánchez"


Voces: ADMINISTRACION PUBLICA ~ PERSONAL CONTRATADO DEL ESTADO ~ EMPLEO PUBLICO ~ TRABAJADOR ~ REMUNERACION ~ CONTRATO DE TRABAJO ~ CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO ~ LOCACION DE SERVICIOS ~ DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ JURISPRUDENCIA ~ RELACION LABORAL ~ DERECHOS DEL TRABAJADOR ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ ESTABILIDAD LABORAL ~ PROTECCION DEL TRABAJADOR ~ FRAUDE A LA LEY LABORAL ~ DESVIACION DE PODER ~ DESPIDO ~ INDEMNIZACION
Título: El empleo informal en la administración pública
Autor: Jacobo Dillon, María Lucía
Publicado en: Sup. Adm.2011 (agosto), 22 - LA LEY2011-D, 450
I. Introducción.- II. ¿Abandonando la teoría de los actos propios?.- III. El caso “Sánchez”.- IV. Despejando dudas: el caso “Cerigliano” .- V. El tema del quantum de la indemnización otorgada en la jurisprudencia de la CABA.- VI. Colofón

I. Introducción
La espinosa cuestión relativa a la problemática del personal contratado en el ámbito de la administración pública constituye una herida en nuestro sistema jurídico que parecía nunca iba a comenzar a cerrarse. Sin embargo, a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Ramos"(1), el Alto Tribunal, comenzó una etapa de renovación de sus antiguos criterios en la materia, descartando argumentos dogmáticos para analizar la verdadera situación fáctica sometida a decisión.
En efecto, resulta un dato innegable de la realidad que la ausencia de todo tipo de estabilidad —y por ende de los derechos que ella implica—, el carácter temporal y transitorio y la remuneración que en general se denomina "honorario" y no "salario" o "haber mensual", son las principales características de un régimen que se extendió a las provincias, en un ejercicio abusivo y excesivo de este tipo de contratación (2). En efecto, esta política de verdadero empleo informal se expandió por la administración pública hasta límites insospechados, y nos encontramos actualmente frente a una situación en la cual la contratación precaria parecería ser la regla y, por el contrario, el ingreso por concurso y la estabilidad propia serían, en la realidad de los hechos, la verdadera excepción.
Asimismo, a los "agentes contratados" se les encarga la realización de las mismas tareas que ejercitan los agentes que integran la estructura orgánica de la administración, reciben órdenes de los superiores jerárquicos y cumplen el mismo horario que el que poseen los empleados con estabilidad, pero no poseen, a diferencia de sus colegas de planta permanente, los derechos de índole asistencial, previsional o de cobertura médica (3).
Esta situación —anómala, por cierto, pero extrañamente tolerada (4)— fue motivo de un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Cerigliano, Carlos Fabián c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires U. Polival. De Inspecciones ex Direc. Gral. De Verif. y Control"(5), en el cual la Corte, lejos de convalidar la validez de los regímenes de contratación precarios, otorgó una indemnización por despido a un trabajador dependiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien había sido contratado en forma sucesiva bajo la figura de la "locación de servicios".

miércoles, 19 de octubre de 2011

Una aproximación al nuevo Régimen de Selección de Personal para el Sistema Nacional de Empleo Público

Por Andrea Tacchi

SUMARIO:
I. Introducción.- II. Fundamentos normativos: a) Constitución Nacional; b) Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional; c) Negociación colectiva. Convenio marco; d) Convenio sectorial.- III. Algunas comparaciones entre el régimen anterior y el nuevo: a) Los principios en el nuevo régimen; b) Alcances; c) Tipos de convocatoria. Generales y abiertas; d) Convocatorias ordinarias, complementarias y extraordinarias. Cronograma; e) Las etapas del proceso de selección: 1. Primera etapa; 2. Segunda etapa; 3. Tercera etapa; 4. Cuarta etapa; f) Calificación final y orden de mérito; g) Designación: vigencia. Materia recursiva; h) Preferencias de orden a igualdad de méritos; i) Cursos de selección o cursos concurso.- IV. Consideraciones finales