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lunes, 25 de febrero de 2013

El Agente Fiscal Encubierto

Análisis desde el prisma constitucional y administrativo de cuestiones relativas a los actos derivados de su intervención

Por Gustavo M. Gelosi

I. Introducción

El presente trabajo no pretende ser más que una somera descripción de aquellos aspectos circunscriptos a la introducción en nuestra legislación de la figura del “agente fiscal encubierto”[1]. Claro está que dicho instituto no resulta extraño en nuestro ordenamiento jurídico toda vez que la Ley Nacional N° 24.424, publicada en el boletín oficial el 09/01/1995, introdujo figuras tales como “el arrepentido, el agente encubierto, legalizando además, la entrega controlada y la protección de testigos”.

Del análisis de la normativa legal citada y de la lectura de cierto material vinculado a dicha cuestión creímos oportuno abordar ésta temática desde el plano constitucional y administrativo, pretendiendo brindar algunas reflexiones sobre la legitimidad y la prueba de verdad, esto es la plena fe, de los actos derivados del desarrollo de tal actividad.

En este sentido, y a modo de adelantar al lector nuestra postura, creemos oportuno señalar que participamos de la opinión de quienes sostienen que este tipo de actos no hacen plena fe de las actuaciones a las cuales se circunscriben, por ello la presunción de legitimidad que los rodea cede frente a la manifiesta contraposición con los recaudos que deben adoptarse para su dictado, lo que los torna ilegítimos por sí mismos, despojando a la administración de los privilegios que le confiere su poder de imperio.

Artículo completo, acá

jueves, 6 de septiembre de 2012

El amparo y el cambio de enfoque científico

Autor: Pravato, Luis Emilio
Publicado en: LLPatagonia 2012 (agosto), 22/08/2012, 380

Fallo comentado: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico ~ 2011-12-23 ~ Daratha, Luis Alberto c. Policía de la Provincia de La Pampa s/acción de amparo

Sumario: I. El caso.- II. La acción de amparo y los recursos administrativos.- III. La acción de amparo frente al cambio de paradigmas.

III. La acción de amparo frente al cambio de paradigmas

El filósofo y científico Thomas Kuhn dio al término paradigma su significado contemporáneo, cuando lo adoptó para referirse al conjunto de prácticas que definen una disciplina científica durante un período específico de tiempo. El mismo Kuhn prefería los términos ejemplar o ciencia normal, que tienen un significado filosófico más exacto. Según Kuhn, las ciencias no progresan siguiendo un proceso uniforme por la aplicación de un hipotético método científico. Se verifican, en cambio, dos fases diferentes de desarrollo científico. En un primer momento, hay un amplio consenso en la comunidad científica sobre cómo explotar los avances conseguidos en el pasado ante los problemas existentes, creándose así soluciones universales que Kuhn llamaba paradigma. Thomas Kuhn que fue uno de los filósofos de la ciencia más importantes del siglo XX, introdujo el concepto de la influencia de los factores sociológicos y psicológicos al desarrollo de ciencia y del paradigma, siendo su obra La estructura de las revoluciones científicas, una perspectiva del conocimiento totalmente diferente a la de su época. Lo que Kuhn establecía en su obra era que el desarrollo de la ciencia estaba influenciada por un conocimiento anterior establecido en teorías y leyes creadas por un grupo de científicos o especialistas, es decir, por una comunidad científica. Esto implica que para entender a la ciencia actual se necesita un conocimiento previo. Cuando los especialistas están dentro de una investigación, formulan una hipótesis que está influenciada en un conocimiento a priori. Si este puede explicar los fenómenos de la investigación existe confianza en ella, pero si existe una anomalía que la ciencia actual no pueda explicar, genera un cambio radical en la ciencia normal (actual) que desemboca a lo que Kuhn llama crisis; lo que posteriormente se convierte en una revolución científica y la conformación de un nuevo paradigma.

Tal vez, el referido criterio epistemológico de Kuhn nos permita encontrar una pauta para entender las encontradas interpretaciones de la acción de amparo y los recursos administrativos.

En su momento, la acción de amparo resultó una creación pretoriana en el orden nacional (11), que fue restringida en su aplicación con la sanción de la ley de facto N° 16.986. En el ámbito provincial, en general, la normativa (constitucional y legal), siguió tal orientación que respondía a un paradigma específico del Derecho Público, articulado con instituciones decimonónicas, tales como, las de "cuestiones políticas"; "presunción de legitimidad del acto administrativo"; "obligatorio agotamiento de la instancia administrativa"; la existencia de exiguos plazos de "caducidad" para interponer los recursos administrativos; "facultades discrecionales" de la Administración; la naturaleza "estatutaria" del empleo público; el carácter "militarizado" de la función policial; la prohibición de "sindicalizarse" de los empleados públicos policiales; etc.

En tal cuadro, necesariamente la acción de amparo se constituía en una vía heroica, residual y excepcional para la defensa de los derechos.

El ingreso del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el orden jurídico nacional, que implicó el avasallante triunfo del monismo, cristalizado en la reforma de la Constitución Nacional de 1994 y que entre otras causas, importó la respuesta de la sociedad argentina al terrorismo de Estado perpetrado por el último gobierno de facto, cambió radicalmente el escenario cultural y por ende el jurídico. Se conformó un nuevo paradigma del Derecho, determinado por otros principios como "pro homine"; "progresividad"; "in dubio pro actione"; "tutela judicial efectiva"; "igualdad de armas"; "protección de la confianza legítima del administrado"; "doctrina de los actos propios"; responsabilidad internacional del Estado Nacional, Provincial o Municipal, en cualquiera de sus formas, por violación, por acción u omisión, de los derechos humanos; etc.

Muchos operadores jurídicos (jueces, doctrinarios, abogados), todavía, formados ideológicamente por el paradigma en retroceso, siguen "leyendo" la acción de amparo en los términos de las categorías epistemológicas en crisis, que como enseña Kuhn, se han convertido en una anomalía, por el triunfo de un nuevo paradigma científico: la tutela judicial efectiva.

Nota a fallo completa, acá

sábado, 21 de abril de 2012

Finalidad del acto administrativo y la desviación de poder

Autor: Barraza, Javier Indalecio 

Sumario: I. Introducción.- II. La determinación del interés general.- III. La prueba del vicio en la finalidad.- IV. El control judicial de la finalidad: la desviación de poder.- V. Diferencia con la irrazonabilidad o arbitrariedad del acto.- VI. Origen del término.- VII. El esquema francés.- VIII. El modelo español.- IX. Argentina.- X. Los delitos que implica la desviación de poder.- XI. Conclusiones. 

Abstract: "Cuando un funcionario público emite un acto administrativo con desviación de poder, ejerce sus potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico. Esto parece una simple transgresión administrativa, que en realidad encubre un problema más profundo: la violación a las bases del Estado de Derecho."

Fuente: La Ley Online

jueves, 8 de diciembre de 2011

El control de la inactividad formal de la administración

Voces: ADMINISTRACION PUBLICA ~ MORA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ~ ACCION DE AMPARO ~ AMPARO POR MORA ~ MORA ~ INACTIVIDAD PROCESAL ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ DEFENSA EN JUICIO ~ DEBIDO PROCESO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ SILENCIO DE LA ADMINISTRACION ~ ACTO ADMINISTRATIVO ~ DENEGACION Y RETARDO DE JUSTICIA ~ PRONTO DESPACHO ~ PLAZO ~ PLAZO PROCESAL ~ VENCIMIENTO DEL PLAZO ~ LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ~ RECURSOS ~ RECURSO DE QUEJA ~ RECURSO ADMINISTRATIVO ~ ACCION JUDICIAL ~ INTERPOSICION DE LA ACCION ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ PLAZO DE CADUCIDAD ~ LEY DE EMERGENCIA ~ EMERGENCIA ECONOMICA ~ RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO ~ LEGITIMACION ~ LEGITIMACION RECURSIVA

Autor: Cassagne, Ezequiel
Publicado en: www.laleyonline.com.ar

I. El debido proceso adjetivo. II. La inactividad de la administración. III. Los plazos en el procedimiento. IV. Técnicas de control de la inactividad. V. Relación entre el silencio, la queja y el amparo por mora

Abstract: "La administración tiene el deber de resolver las cuestiones planteadas por los particulares legitimados a tales efectos. Este deber surge de la obligación que impone el derecho del administrado de dar una decisión fundada, en el marco del respeto al debido derecho adjetivo y de la "tutela administrativa efectiva" (aplicación en el ámbito de la Administración del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en los tratados antes referidos, y de la defensa en juicio establecido en la Constitución Nacional), y encuentra fundamento también en el principio de obligatoriedad de la competencia que impone el artículo 3 de la LNPA". 

viernes, 2 de diciembre de 2011

EMPLEO PÚBLICO: NULIDAD DE PASE A PLANTA PERMANENTE. FALLO "PILOTTI CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO COLORADO y VILLALBA JUAN ALFONSO S/ ACCION DE AMPARO COLECTIVO"

N° Expediente: 2CT-24914-11
Fecha: 2011-11-14
Carátula: PILOTTI CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE RIO COLORADO y VILLALBA JUAN ALFONSO S/ ACCION DE AMPARO COLECTIVO
Descripción: SE DECLARA ABSTRACTO TRATAMIENTO MEDIDA CAUTELAR-A RESOLVER DEFINITIVA SENTENCIA *SALA II**********************************
General Roca, 11 de noviembre de 2.011.-
Habiéndose contestado el informe requerido a fs.19 y hallandose las actuaciones en situación de dictar la sentencia definitiva, delárase abstracto el tratamiento de la medida cautelar solicitada y pasen a tal fin los AUTOS AL ACUERDO con órden de votación de fs.52.-
FDO: DRA. GABRIELA GADANO-VOCAL DE TRAMITE
//neral Roca, 11 de noviembre de 2011.-
VISTOS y CONSIDERANDO: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "PILOTTI, Carlos Alberto y Otros c/ MUNICIPALIDAD de RÍO COLORADO y VILLALBA, Juan Alfonso s/ ACCIÓN de AMPARO COLECTIVO" (Expte.Nº 2CT-24.914-11).-
I.1.- Que Carlos Alberto Pilotti, invocando el carácter de intendente electo de la ciudad de Río Colorado, junto con Martín Castro, María Virginia Picabea y Fabián Inalaf, éstos como concejales electos de la misma ciudad y todos también como ciudadanos, con el patrocinio letrado de los Dres. Pablo Bergonzi y Pablo Squadroni, deducen demanda de amparo colectivo contra la Municipalidad de Río Colorado y su actual Intendente Juan Alfonso Villalba, argumentando la representación de los intereses y derechos difusos y colectivos de la comunidad de dicha ciudad, con el fin de que se deje sin efecto el llamado a concurso de oposición y antecedentes dispuesto mediante Resoluciones Núms. 070/2011 y 071/2011 y que a resultas de ello se abstengan en el referido municipio de designar personal de planta permanente.
Todo con fundamento en las disposiciones de los arts.43 de la Constitución Nacional; 2º inc.a), 4º inc.a), 5º inc.a); 7, 8, 12; 13 y cctes. de la ley 2279; legislación nacional y provincial aplicable.
Relatan al efecto que el día 26 de junio del corriente año se llevaron a cabo las elecciones municipales en la ciudad, que arrojaron como resultado el triunfo con el 56% de votos a favor de la lista que llevó como candidato a intendente a Carlos Alberto Pilotti y como miembros del Concejo Deliberante a Sigfredo Ibáñez, Luciana Olivi, Martín Castro, María Virginia Picabea y Fabián Inalaf, es decir –expresan- cinco sobre un total de siete que integrarán el cuerpo, hallándose prevista la asunción de los funcionarios electos para el próximo diez de diciembre.
Refieren que con fecha 20/9/2011 el actual Jefe Comunal dictó las resoluciones que impugnan, llamando a concurso de oposición y antecedentes para cubrir un total de 51 cargos de planta permanente, lo que se traduce en un incremento del 50% sobre el actual plantel, a 79 días de finalizar el mandato y siendo que con arreglo al art.65 de la Carta Orgánica Municipal la totalidad del personal de planta permanente, transitorio y contratado no puede exceder del 1% de la población del último censo aprobado.
Sostienen que la verdadera intención de tal obrar ha quedado develada en las declaraciones del intendente Villalba en el programa de la TV local “Animal Político”, cuya grabación en soporte DVD acompañan con la demanda, donde –sostienen- admitió haber utilizado personal contratado por el municipio con fines proselitistas en su propia campaña y que en virtud de ello es su intención premiarlos con la incorporación a la planta mediante estos concursos.
Expresan que las decisiones en cuestión persiguen igual objeto y sólo difieren en que la Nº 070/11 dispone un llamado a concurso interno y la Nº 071/2011 a uno abierto, pero que ambas se encuentran igualmente viciadas de un modo que justifica la declaración de invalidez que persiguen.
En primer lugar por un vicio de incompetencia, en razón de ser el Intendente quien impone arbitrariamente los requisitos para la participación en los concursos, cuando de acuerdo con el art.51 inc.2º de la Carta Orgánica Municipal, en el que se fundan las decisiones, son sus funciones conducir la administración municipal, nombrar y remover a los empleados, mas no establecer las bases de un procedimiento de esta naturaleza, pues es esa una facultad vinculada con el dictado del Estatuto y Escalafón de los agentes municipales, que por el art.45 inc.20 de la misma Carta Orgánica es potestad del Concejo Deliberante y ha quedado de hecho plasmada en el Estatuto aprobado por Ordenanza Nº 281/93, que es el que establece con claridad las bases para instrumentar los llamados a concurso, pudiendo la facultad ser delegada en la Junta de Calificación y Disciplina, nunca asumida por el Ejecutivo Comunal.
También por un vicio en el elemento finalidad considerado en el art.12 inc.a) de la ley 2938, habida cuenta que so pretexto de dar cumplimiento a la manda del art.51 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, concerniente a la obligatoriedad del concurso como vía de acceso a los cargos públicos, se pretende en realidad encubrir el verdadero propósito de premiar a un grupo de agentes con más de seis meses de contrato transitorio, en un contexto electoral.
Pues –afirman- no otra cosa puede colegirse cuando como requisito excluyente del concurso el Intendente, careciendo de competencia, dispone como exigencia una antigüedad en el municipio de al menos seis meses bajo la modalidad de contratado con aporte, resultando –añade- más grotesco aun que por la supuesta nota de pedido del gremio SOYEM citada en el visto, se solicitara expresamente el ingreso de 17 agentes contratados con aportes, pues ello conduciría a excluir, por carencia de legitimación, supuestos tales como los titulares de contratos de pasantía o ad honorem.
Entienden así que los actos que impugnan persiguen en realidad el blanqueo de 17 agentes que ingresaron a la administración en forma irregular, bajo la fachada de un concurso que encubre el real interés de cumplir promesas políticas.
Todo aunado a la arbitrariedad que hallan en un acto de esta índole, emitido por un funcionario próximo a dejar el cargo por no haber superado el plebiscito electoral de su gestión.

martes, 29 de noviembre de 2011

Las medidas preventivas administrativas

Voces: MEDIDAS CAUTELARES ~ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ LEY APLICABLE ~ MEDICINA PREPAGA ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ EMBARAZO ~ RELACION DE CONSUMO ~ COBERTURA MEDICA ~ DERECHO A LA SALUD ~ ASISTENCIA MEDICA ~ PROHIBICION DE INNOVAR ~ VEROSIMILITUD DEL DERECHO ~ VIOLACION DE LA LEY ~ COSA JUZGADA ~ AUTORIDAD DE APLICACION ~ AUTORIDAD ADMINISTRATIVA 

Autor: Alvarez Larrondo, Federico M. 
Publicado en: LA LEY 21/11/2011, 21/11/2011, 5 


I. Introito. II. El fallo sujeto a comentario. III. Las Medidas Preventivas Administrativas. IV. Diferencias entre las MPA y las Medidas Cautelares. V. La Ley 24.240 como piso regulatorio. VI. El texto de la Ley 757. VII. El precedente de Trelew. VIII. Conclusión. 

I. Introito 
El fallo que se nos ha invitado a comentar, trae una vez más a la palestra un tema que no ha merecido por parte de nuestra doctrina consumerista el desarrollo que su rol y envergadura a nuestro entender amerita. Y ha sido tal vez por ello que se ha generado una suerte de práctica administrativa y judicial que sin fundamentos profundos, ha asignado a la figura bajo estudio una naturaleza jurídica que no la define como tal: la de medida cautelar. 

De allí, que tal como lo hiciéramos en una anterior oportunidad, (1) trataremos de esbozar nuestra posición sobre lo que, entendemos, es la verdadera naturaleza de las Medidas Preventivas Administrativas (en adelante MPA) y su inmediato impacto en la resolución de conflictos de consumo.

lunes, 14 de noviembre de 2011

El procedimiento de la licitación pública

Por Miriam Mabel Ivanega

I. La licitación pública: principio general de la contratación administrativa 

El procedimiento de formación de la voluntad de la Administración Pública, en materia de contratos administrativos, denominado licitación pública, se instituye como principio general de su obrar.- 

Por eso, aún cuando en la normativa legal omitiera instituirla como procedimiento obligatorio, en nuestra opinión se impone su aplicación en aras de preservar la transparencia y ética públicas, lo que reduce el campo de los sistemas de “libre elección”.- 

Esta postura no ha sido pacífica, en la doctrina argentina, que discutido acerca de si la licitación pública es un principio, o si la autoridad administrativa puede elegir discrecionalmente a su cocontratante[1].- 

Los defensores de este último enfoque, sostienen que –a la inversa de lo que expusimos- la regla general es la libre elección, es decir que frente a la ausencia de una norma expresa –genérica o específica- en contrario, la Administración tiene la facultad de seleccionar en forma directa y discrecional a su contratista “sin más limitaciones que las que resulten válidamente oponibles a la actividad administrativa discrecional”[2]. Este es el criterio del maestro Marienhoff, para quien la licitación pública es una excepción al principio de la libre elección, por eso corresponde cumplir con ese procedimiento si la norma exige.- 

Por el contrario, quienes han propiciado la obligatoriedad de la licitación pública, entienden que a través de ella se aseguran la legalidad, moralidad, conveniencia y se limita la discrecionalidad[3].- 

En el caso de la República Argentina, la ausencia de referencia expresa en la Constitución Nacional en cuanto al principio general, no ha impedido que la doctrina y la jurisprudencia interpretaran que ella surge, como regla general, de sus disposiciones[4].- 

En realidad, la exigencia de procedimientos de seleccionabilidad autorizados por las normas, como lo indica el profesor Comadira (licitación, concurso), encuentran su base en la forma republicana de gobierno y en las exigencias éticas de los Estados modernos. Confirman esa tesitura, la Convención Anticorrupción de las Nacionales Unidas (UNCaC) y la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC)[5], que son el resultado de la creciente preocupación por estas prácticas, que afectan las transacciones internacionales y los gobiernos de todo el mundo.- 

Estos instrumentos jurídicos, no son los únicos, ya que integran un bloque con otras convenciones y entidades, que tienden a contrarrestar los efectos nefastos de conductas irregulares y arbitrarias de los funcionarios públicos, por ejemplo la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OECD), la Convención para el Combate contra el Soborno a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales; de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.- 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, confirma este criterio, al sostener que: “El procedimiento de licitación pública ha sido instituido como regla general con el propósito de que la competencia entre las distintas ofertas permita a la Administración obtener los mejores productos al precio más conveniente y tiene a evitar la existencia de sobreprecios….”[6]. Sobre este aspecto, se volverá en párrafos posteriores, al abordar la relevancia del elemento forma en los contratos.- 

A nivel legal, el actual régimen de contrataciones en el ámbito nacional (aprobado por decreto 1023/01), prevé en su artículo 24 que la licitación pública es la regla genérica de aplicación a los contratos regulados por esa norma, criterio que ya se encontraba contemplado en la ley de obras públicas (Ley 13.064).- 

Ahora bien, la licitación pública es definida como el “modo de selección de los contratistas de entes públicos en ejercicio de la función administrativa, por medio del cual éstos invitan, públicamente, a los posibles interesados para que, con arreglo a los pliegos de bases de y condiciones pertinentes, formulen propuestas de entre las cuales se seleccionará la más conveniente al interés público”[7].- 

No se trata de un acto complejo, sino de un procedimiento administrativo[8], es decir una serie de actuaciones que lleva a cabo la Administración pública, en el conjunto de formalidades y trámites que tiene que observar para emitir sus actos[9].- 

A través de ella, se busca alcanzar un doble objetivo: proporcionar a las entidades gubernamentales, la posibilidad de realizar el negocio más ventajoso; y asegurar a los administrados la posibilidad de disputar la participación en esos negocios. Con ello, se atienden tres exigencias públicas; la protección a los intereses públicos y recursos gubernamentales (al procurar la oferta más satisfactoria); el respeto al principio de impersonalidad y la obediencia a los mandamientos de probidad administrativa[10].- 

En ese marco, se acercaran reflexiones sobre ciertas reglas que, a nuestro entender, constituyen pilares de las contrataciones administrativas en la actualidad. Para ello, se hará referencia a normas vigentes en la República Argentina.-


martes, 18 de octubre de 2011

Los principios generales del proceso administrativo


Voces: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ DERECHO PROCESAL ~ DERECHO ADMINISTRATIVO ~ PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ~ ACTO ADMINISTRATIVO ~ ESTADO NACIONAL ~ FUENTES DEL DERECHO ~ PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ~ PRINCIPIO DE LEGALIDAD ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ INTERES PUBLICO ~ AUTODEFENSA ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ DERECHOS HUMANOS ~ PRINCIPIO DISPOSITIVO ~ PRECLUSION ~ PROCEDIMIENTO CIVIL ~ CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ~ DEFENSA EN JUICIO ~ DEBIDO PROCESO ~ JUEZ ADMINISTRATIVO ~ PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES ~ ACCION CONTENCIOSOADMINISTRATIVA ~ AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA ~ IMPUGNACION ADMINISTRATIVA ~ RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO ~ INSTANCIA JUDICIAL ~ PLAZO DE CADUCIDAD ~ PLAZO PERENTORIO ~ DEMANDA CONTRA EL ESTADO ~ EJECUCION DE SENTENCIA ~ CODIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Autor: Pozo Gowland, Héctor M.
Publicado en: LA LEY 31/08/2011, 31/08/2011, 1
I. Introducción.- II. Los principios generales en el derecho administrativo.- III. Conceptos y cuestiones vinculadas a los principios generales del proceso administrativo.- IV. Los principios generales del proceso administrativo.- V. Mitos y realidades en torno a los principios del proceso administrativo.

Abstract: "La organización y la estructura del proceso administrativo deben considerar en primer lugar las normas de la Constitución, tanto las que hacen a la organización del poder como a los derechos y garantías de los administrados."

miércoles, 12 de octubre de 2011

La obligatoriedad de patrocinio letrado en el procedimiento administrativo

Voces: PATROCINANTE ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ ABOGADO ~ ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL ~ ASISTENCIA LETRADA ~ ASISTENCIA LETRADA OBLIGATORIA ~ FALTA DE PATROCINIO LETRADO ~ REPRESENTACION PROCESAL ~ DEFENSA EN JUICIO ~ DERECHO ADMINISTRATIVO
Autor: Barraza, Javier Indalecio
Publicado en: Sup. Act. 25/10/2007, 25/10/2007, 1
SUMARIO: I. Introducción. — II. La no obligatoriedad de patrocinio letrado. Distintas posturas. — III. Razones para exigir el patrocinio letrado. — IV. El abogado en el proceso judicial y en el procedimiento administrativo. Una situación de asimetría. — V. La exigencia de patrocinio letrado para satisfacer el derecho de defensa. — VI. Conclusiones



miércoles, 28 de septiembre de 2011

Empleo público y procedimiento administrativo

Por Sandra Eizaguirre

SUMARIO:

I. Introducción.- II. El empleo en la Constitución Nacional.- III. Caracterización del empleo público.- IV. Contenido de la relación de empleo público.- V. Instituciones del empleo privado aplicables (¿o no?) al empleo público.- VI. El procedimiento administrativo.- VII. El procedimiento administrativo aplicado al empleo público.- VIII. Las formas de vinculación laboral con la Administración que no implican relaciones de empleo público.- IX. Conclusiones




sábado, 24 de septiembre de 2011

Vista y reserva en el marco de un sumario administrativo: un importante precedente jurisprudencial. Jurisprudencia anotada por Mario Rejtman Farah

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Desarrollo - Vista - Competencia para rechazarla - Sumario administrativo - Secreto - Expedientes que le dieron origen - Amparo

1 - Debe hacerse lugar a la acción de amparo y declarar la nulidad del acto que denegó el pedido de vista de un expediente administrativo con fundamento en que éste y otros dos produjeron la resolución que resolvió instruir un sumario, el que por hallarse en etapa de investigación reviste el carácter de secreto conforme al art. 108, Reglamento de Investigaciones Administrativas, y en consecuencia debe ordenarse a la Administración que otorgue la vista, dado que no se encuentra dentro de las atribuciones del órgano que emitió el acto la de resolver los pedidos de vista, y si bien la vista puede pedirse y otorgarse de modo absolutamente informal, ya que no hay margen alguno de discrecionalidad en el funcionario interviniente, éste debe tener la aptitud para ejercer dicha potestad y ser titular de ella, y en el caso tampoco se ha acreditado la delegación o sustitución, por lo que el vicio de incompetencia está acreditado y provoca la nulidad del acto (art. 14, inc. b, ley 19549).

2 - Existe una excepción para el otorgamiento de la vista de los expedientes administrativos cuando, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico competente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo subsecretario del Ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate (art. 38, decreto 1759/1972), carácter que también alcanza a los sumarios conforme el art. 108, Reglamento de Investigaciones Administrativas, hasta que el instructor sumariante dé por terminada la prueba de cargo y presente el informe.

3 - Debe hacerse lugar a la acción de amparo y declarar la nulidad del acto que denegó el pedido de vista de un expediente administrativo con fundamento en que éste y otros dos produjeron la resolución que resolvió instruir un sumario, el que por hallarse en etapa de investigación reviste el carácter de secreto, conforme el art. 108, Reglamento de Investigaciones Administrativas, y en consecuencia debe ordenarse a la Administración que otorgue la vista, dado que si bien la Administración tiene la facultad de negar la vista durante la instrucción del sumario, en el caso no se pidió la vista de él sino de dos expedientes administrativos que habrían provocado su instrucción, a fin de fundamentar debidamente la impugnación de otra resolución dictada en éstos que había ordenado al actor cesar con la implementación de la encuesta que estaba desarrollando.

4 - Debe hacerse lugar a la acción de amparo y declarar la nulidad del acto que denegó el pedido de vista de un expediente administrativo con fundamento en que éste y otros dos produjeron la resolución que resolvió instruir un sumario, el que por hallarse en etapa de investigación reviste el carácter de secreto, conforme el art. 108, Reglamento de Investigaciones Administrativas, y en consecuencia debe ordenarse a la Administración que otorgue la vista, dado que en el caso no puede confundirse la identidad propia de los expedientes administrativos en que se pidió la vista con el sumario que se inició después, sin que en aquéllos se hubiera resuelto la reserva o secreto mediante decisión fundada, por lo que el carácter de secreto del sumario no puede alcanzar a los expedientes que lo habrían originado.

5 - Debe darse trámite al amparo que pretende que se ordene que se otorgue la vista requerida cuando existe la imposibilidad alegada por el amparista de tomar vista de las actuaciones que constituirían el antecedente de la decisión que pretende impugnar administrativamente de modo de no conculcarse el adecuado ejercicio de defensa consagrado en la Constitución Nacional.

C. NAC. CONT. ADM. FED., sala 2ª, 11/06/2009 - Basualdo, Pedro A. v. Universidad de Buenos Aires - Facultad de Ciencias Económicas

Con nota de MARIO REJTMAN FARAH




miércoles, 24 de agosto de 2011

El procedimiento administrativo según la actual Corte Suprema de Justicia de la Nación

Jurisprudencia Anotada

Contencioso administrativo: Presupuestos - Denegación - Admisibilidad de la acción - Revisión de oficio (Corte Sup., 28/4/2009)- -Contencioso administrativo: Presupuestos - Denegación - Silencio de la Administración - Recurso directo - Aplicabilidad (Corte Sup., 26/3/2009)- -Procedimiento administrativo: Principios generales - Debido proceso adjetivo - Denegación en la instancia administrativa de peritaje
Con nota de Armando N. Canosa



martes, 17 de mayo de 2011

Dictámenes notificados

GLADYS SUÁREZ*
* Abogada, egresada de la Universidad de Belgrano, y Magíster en Derecho Administrativo por la Universidad Austral. Se ha desempeñado como docente en la Universidad Nacional de la Plata, en la Universidad de Belgrano y en la Universidad de Buenos Aires. Actualmente es Profesora  Adjunta en la cátedra de Derecho Público Provincial y Municipal de la Universidad Nacional de La Matanza.
En el ámbito profesional, se ha desempeñado como Consultora Externa de la Organización de Estados Americanos, y como Asesora en el Ministerio del Interior de la Nación.
Es autora de artículos de doctrina publicados en revistas de la especialidad.
Actualmente se desempeña en la actividad privada como socia del Estudio Jurídico Suárez Abogados y como Subdirectora de Asuntos Legales de la Municipalidad de Campana.
I. DICTAMEN
Estimo conveniente hacer un ensayo conceptual para delimitar de este modo cuál es el sentido de los términos por emplear. En este sentido, he de tomar como punto de partida una definición efectuada por el famoso notario español, González-Palomino, en los años cuarenta del siglo pasado, ya que describe la esencia misma del dictamen.
Según el autor referido, el dictamen es “[…] la solución técnica de un problema real sobre un supuesto de hecho, con el proceso lógico de su razonamiento, según el derecho positivo y la jurisprudencia que lo interpreta”.
De la definición podemos extraer los siguientes caracteres:
Solución técnica de un problema real:
El dictamen no pretende la exposición teórica de los distintos puntos por examinar, sino la aprehensión de la situación jurídica subyacente que se desprende de los hechos y antecedentes del caso. Dando cuenta de las distintas situaciones prácticas a la que lleva la aplicación de una de las posiciones doctrinales sobre la materia, eligiendo una de ellas y justificando la causa por la que se prefiere ella sobre las demás alternativas posibles.
Averiguar los problemas jurídicos:
Ésta es la finalidad primordial del dictamen, es decir que una vez que se ha comprendido el supuesto de hecho, se debe averiguar cuáles son los problemas jurídicos que se derivan de los hechos relatados.
Hallar una solución al problema jurídico planteado:
La solución se debe elegir entre las varias posibles de las propuestas por la doctrina, o por el propio dictaminador, que se demuestre como la más justificada. No podemos dejar de advertir que respecto a los diversos institutos o problemáticas que nos plantea el derecho, la doctrina y la jurisprudencia más prestigiosa no se han puesto de acuerdo. Lo cual indica que no es razonable exigir en el dictaminen la solución perfecta, sino aquella que indique claramente el problema por dilucidar, ofreciendo y justificando la posición jurídica adoptada, con sus argumentos y conclusiones que sirvan de base a la elección razonada de la que parezca más adecuada.
Que contenga el proceso lógico del razonamiento:
Nos referimos a cuál ha sido el procedimiento racional que hemos utilizado en la confección del dictamen. En este aspecto, cobra especial significado la argumentación en sí misma. Argumentación que debe apoyarse en las leyes, la jurisprudencia y en la doctrina, mediante la interpretación literal del contenido normativo o bien aduciendo a significados que lleven implícitos los principios generales del derecho y la justicia.
Es decir que el dictamen jurídico debe consistir en la elaboración por parte del dictaminador de un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas del caso y de las consideraciones jurídicas aplicables, a la luz de las normas vigentes y de los principios generales del derecho1.

Artículo completo: https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bMzlkNDNhZGMtMTMyOC00NjBhLTlmMWMtMDA4M2IxMWVlZmJk&hl=es

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martes, 3 de mayo de 2011

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO "A" Nº 2.938, comentada y anotada con doctrina y jurisprudencia* por el Dr. Luis E. Pravato**

*Versión actualizada al 03/05/2011

A MODO DE INTRODUCCIÓN


Como complemento y apoyatura de la charla sobre la ley de procedimientos administrativos de la provincia, (nº 2.938), que por gentil invitación de las autoridades de la Dirección de Capacitación del  IPAP se llevará a cabo en septiembre del 2008, se pone a consideración de los asistentes el siguiente material.

El mismo está compuesto por antecedentes, jurisprudencia, doctrina y comentarios vinculados al procedimiento administrativo en Río Negro,  que a lo largo de casi veinticinco años como asesor legal de la Administración provincial he recopilado, careciendo de toda pretensión de originalidad. Dicha recopilación solo se justificará si ahorra tiempo y esfuerzo en la búsqueda de antecedentes sobre la materia.

Agradezco la invalorable colaboración de los letrados de la Fiscalía de Estado de Río Negro Eduardo Manuel Martirena y Nancy Hernandez. Todos los errores, inexactitudes y defectos en la concentración de los respectivos materiales son de mi exclusiva responsabilidad.

El derecho administrativo, capítulo del Derecho Público interno no codificado y que en sus instituciones de derecho de fondo no ha sido delegado en el Congreso de la Nación, como otras ramas del orden jurídico, debe  reelaborar sus categorías ante las profundas modificaciones que la globalización ha provocado en las instituciones del Estado-Nación. Todavía no estamos plenamente concientes de los efectos negativos que en los años noventa del siglo XX, segunda década infame, las políticas de mercado causaron al interés nacional.

En el citado contexto, se hace necesario desarrollar un pensamiento crítico contra-hegemónico al “sentido común” que en forma parcial e interesada elaboran los grupos económicos dominantes. Encuentros como el proyectado, reunión de acercamiento y debate de los abogados del Estado, sirven a tales fines.

Viedma, septiembre de 2008.

**Dr. Luis Emilio Pravato
Secretario Auditor Legal
Tribunal de Cuentas
Provincia de Río Negro

viernes, 29 de abril de 2011

DOCTRINA SOBRE JUICIO DE CUENTAS Y JUICIO DE RESPONSABILIDAD DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO

* El juicio administrativo de responsabilidad aparece en Italia como una de las acciones especiales de la "Corte dei Conti". De allí se incorpora al Proyecto Bayetto de 1934, que fue la fuente del proyecto presentado en el Senado de la Nación de 1941.

* La ley n° 12.961 lo incorpora definitivamente al régimen normativo teniendo amplia difusión a través de las leyes de todo el país. La ley n° 170 de Rio Negro incorpora a dicho Estado dentro de la corriente mayoritaria.

* Mientras el juicio de cuentas es precedido de una rendición de cuentas presentada por el obligado o formada de oficio, el juicio de responsabilidad tiene como etapa previa un sumario.

* Ambos juicios presentan una diferencia sustancial; mientras en el juicio de cuentas la obligación está preconstituída y la responsabilidad es presumida por la ley, siendo a cargo del obligado demostrar que ha cumplido los deberes impuestos y logrado los resultados fijados, en el juicio de responsabilidad corresponde a la Administración probar la responsabilidad.

* La responsabilidad administrativa está regulada por el derecho local. Esto surge de los arts. 99°, inciso 1), y 75°, inciso 32), de la Constitución Nacional con relación al Estado nacional, y de los arts. 121° y 122° de la citada Constitución, en cuanto a las autonomías provinciales.

Gentileza del Dr. Luis E. Pravato, Secretario Auditor Legal del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro

lunes, 20 de diciembre de 2010

LAS DECISIONES DE LOS TRIBUNALES DE DERECHOS HUMANOS Y SU INCIDENCIA EN LAS PROVINCIAS Y LOS MUNICIPIOS

Por Leonardo F. Massimino

SUMARIO: I. Introducción. II. La incidencia de los tratados sobre derechos humanos en el derecho administrativo. III. La teoría del mejor derecho. IV. Aplicaciones jurisprudenciales de tratados de derechos humanos en las provincias y municipios. Algunos casos. IV.1. El procedimiento administrativo sancionatorio y la tutela administrativa efectiva. Caso “Ardanáz”. IV.2. El poder de policía de emergencia y los tratados de derechos humanos. Caso “Iglesias”. IV.3. Procedimiento administrativo. Agotamiento de la vía administrativa. Caso “Palacios”. IV.4. Reclamo administrativo previo. Caso “Bejarano”. IV.5. Plazos breves en materia de recursos. El caso “Parra de Presto”. IV.6. El derecho de defensa en un juicio político y los derechos humanos. Causa “H.C.D.S.R. s/ Inconstitucionalidad”. IV.7. El efecto no vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Fiscal c/ Querella Benaroya”. V. La posición actual de la Procuración General de la Nación. Caso “Acosta”. VI. A modo de conclusión

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Carlos Alberto Da Silva

miércoles, 15 de diciembre de 2010

Procedimiento administrativo: Las dimensiones del principio de verdad material

Voces: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ VERDAD JURIDICA MATERIAL ~ VERDAD JURIDICA OBJETIVA ~ PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ~ DEBIDO PROCESO ~ PRUEBA ~ MEDIOS DE PRUEBA ~ EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ~ CARGA DE LA PRUEBA ~ APRECIACION DE LA PRUEBA ~ CELERIDAD PROCESAL ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ ACTUACION DE OFICIO ~ IMPULSO PROCESAL DE OFICIO ~ BUENA FE ~ SANCION DISCIPLINARIA ~ IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA ~ REFORMATIO IN PEJUS ~ RECURSOS ~ PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA ~ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ~ ADMINISTRACION DE JUSTICIA ~ ACTO ADMINISTRATIVO ~ PRINCIPIO DE LEGALIDAD ~ DEFENSA EN JUICIO

Autor: Ivanega, Miriam M.

Publicado en: LA LEY 14/12/2010, 14/12/2010, 1

I. El principio de verdad material o verdad jurídica objetiva. II. Verdad material y buena fe. III. Reflexiones sobre la aplicación del principio en materia discipliaria. IV. La reformatio in pejus.

Abstract: La verdad material en su aplicación concreta supone la buena fe de la Administración en todo el desarrollo del procedimiento administrativo.

El ordenamiento jurídico está formado tanto por normas específicas como por principios generales, no obstante la viva y abierta polémica científica acerca del origen, el alcance, la estructura y la función que estos últimos desempeñan en el ordenamiento; debate en el que toman protagonismo la doctrina científica y la jurisprudencia. (1)

Todo principio tiene por objeto interpretar, fundamentar e integrar la juridicidad vigente, con el objeto de resolver las cuestiones dentro del contexto del orden jurídico. (2)

En la actualidad, los principios generales del derecho de validez universal comprenden, entre otros, al debido proceso legal, su parte sustantiva o garantía de razonabilidad, la proporcionalidad, la eficacia, la eficiencia, la equidad, la imparcialidad, la audiencia previa, la desviación de poder, la seguridad jurídica, la cláusula rebus sic stantibus, la buena fe, la confianza legítima, el deber de actuar con diligencia, la prudencia. (3)

Es decir que aquellos principios que tradicionalmente eran analizados en el marco del procedimiento administrativo, tienen un carácter general y rango superior, tal el caso de la verdad material, oficialidad o impulsión de oficio, celeridad, gratuidad y eficiencia, previstos en la legislación nacional. (4)

Por ello, corresponde referirse a principios generales del derecho, algunos de los cuales revisten ciertas particularidades cuando se los predica del procedimiento administrativo. Así, desde la noción misma de la juridicidad se insertan la razonabilidad, la transparencia, el acceso a la información, la participación ciudadana, la buena fe, la seguridad jurídica, que lo afectan directamente y cuya omisión apareja su nulidad.

 
Carlos Alberto Da Silva

martes, 9 de noviembre de 2010

Procedimiento Administrativo y Participación Ciudadana

Por Julio Rodolfo Comadira

1.- Introducción.

El Diccionario de la Lengua Española define el término participación como la “acción y efecto de participar” (primera acepción), mientras que el vocablo participar es definido como “tomar uno parte en una cosa” (ídem)[1].

En este sentido, la participación es, en un criterio amplio, no jurídico, la acción y efecto de tomar parte en una cosa o asunto. Al circunscribir dicho término al tema que nos ocupa, podemos decir que éste consiste en tomar parte en el ejercicio de la función administrativa[2].

En nuestro país, el término participación adquiere relevancia, al menos en el plano constitucional, a partir de la reforma de la Carta Magna realizada en el año 1994[3], pues en diversos Tratados relativos a Derechos Humanos que, en virtud de ella, adquirieron jerarquía constitucional limitada conforme lo dispone el artículo 75, inciso 22, de la Constitución[4], la locución aparece empleada con frecuencia; y es de puntualizar, asimismo, la consagración en el nuevo artículo 42 –incorporado en el Capítulo Segundo de la Primera Parte, denominado “Nuevos derechos y garantías”– de la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios en los organismos de control de los servicios públicos.

En el campo de la organización administrativa, la voz participación se ha utilizado también por las leyes de ministerios, junto con otras tales como entender, intervenir, asistir o coordinar, para definir el alcance de la competencia constitucional de los ministros[5].

Este artículo tomará, sin embargo, como objeto propio, la consideración de la participación ciudadana en la función administrativa, en especial en lo relativo a la formación de la voluntad de la Administración Pública y la selección de ciertas autoridades estatales.

Carlos Alberto Da Silva

martes, 28 de septiembre de 2010

¿Existe la presunción de validez de los actos estatales? Libertad y deferencia en la labor judicial

Por Juan B. Justo

Voces: PRESUNCION DE LEGITIMIDAD ~ RESOLUCION ADMINISTRATIVA ~ ACTO ADMINISTRATIVO ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ EJECUCION FISCAL ~ REVISION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ REVISION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ DEBIDO PROCESO ~ PRUEBA ~ VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ CARGA DE LA PRUEBA ~ PRESUNCION
Publicado en: La Ley Sup. Adm.2010 (septiembre), 16

I. Presentación.- II. El carácter asistemático de la presunción a favor del Estado.- III. La corrección de las decisiones públicas en una democracia deliberativa y la deferencia judicial.- IV. ¿Cargas en conflicto? Una alternativa transaccional y su traslado al razonamiento judicial.- V. Aclaraciones finales.

I. Presentación

En este trabajo se ensaya el examen crítico de algunos puntos significativos del discurso tradicional sobre el control judicial de los actos gubernamentales, con el fin de avanzar — desde allí— en la construcción de pautas de ponderación más precisas para el ejercicio de la labor jurisdiccional en una democracia deliberativa. Sobre la base de postular el rasgo asistemático de la presunción de validez de los actos estatales que ese discurso adopta como punto de partida, se propondrá la utilización en el marco del razonamiento judicial de una serie de reglas cuya conjugación puede contribuir a la superación de los conflictos que produce la decisión constitucional de encomendar al juez la tutela de ciertos derechos que actúan como un "coto vedado"(1) a las mayorías democráticas.

Desde ese prisma, se planteará que el análisis judicial no debe arrancar de una presunción a favor del Estado, sino que debe orientarse hacia la armonización de los criterios de legitimación comprometidos mediante el recorrido de dos estadios sucesivos de distribución de las cargas justificatorias: a) En una primera etapa del control, recaerá sobre el Estado la carga argumental y probatoria del efectivo y auténtico respeto de los procedimientos constitucionales de adopción de decisiones públicas, pauta que se engloba en la noción genérica de debido proceso, que demanda un escrutinio intenso por parte del juez y ante cuya ausencia la decisión cae, sin importar su contenido; b) Si el Estado demuestra la sujeción al debido proceso en los términos indicados, ese extremo tendrá un peso significativo en favor de la corrección de la medida, que deberá ser debidamente ponderado por el magistrado al momento de abordar el control de su contenido y que se traducirá en la carga del ciudadano de demostrar la invalidez sustancial de aquélla.

Esta disociación de las cargas justificatorias — primero las formas esenciales a cargo del Estado y luego la ilegitimidad del contenido de la decisión a cargo del ciudadano— puede resultar una metodología útil para superar las tensiones presentes en la labor judicial democrática. Precisamente, el primer paso del análisis propuesto se sustenta en que la consagración constitucional de los derechos cuyo amparo se confía al juez tiene por objeto "atrincherar"(2) determinados intereses de las personas para evitar que ellos puedan ser dejados de lado sin su consentimiento mediante la invocación de intereses de otra gente que se juzgan más importantes en sí mismos o por el número de sus titulares; mientras que el segundo procura dar cuenta de la lógica deliberativa como ideal regulatorio último que, en el marco de una democracia, se ve plasmado en la sujeción a procedimientos de diálogo público y plural como criterio de justificación de normas e instituciones.


Luis Emilio Pravato

lunes, 20 de septiembre de 2010

Los denominados pactos internacionales y su influencia sobre la habilitación de la instancia en el derecho nacional

Por Armando N. Canosa

1. Si hablamos de la habilitación de la instancia, podría colocarse un espejo y allí ver reflejado lo necesario que deba producirse dentro del procedimiento administrativo para cumplir con dicho recaudo. Ya hemos afirmado en otras oportunidades que existe una zona a la que podemos denominar gris en la cual resulta difícil determinar si estamos dentro del procedimiento administrativo o dentro del proceso administrativo. En particular, nos referimos a aquello que hace al cumplimiento de los requisitos para el agotamiento de la vía administrativa y lo referente a la observancia de los plazos de caducidad.

Sería tedioso reiterar todos y cada uno de los extremos a cumplir a los efectos de iniciar una acción de las denominadas “contencioso administrativas”, tanto sea para impugnación de actos o reglamentos, tanto sea para que la Administración se pronuncie sobre el reconocimiento de un derecho, ya que es por todos conocido. Pero no debemos olvidar que a partir de 1994, año en que se reforma la Constitución Nacional, aparece la inclusión de una serie de tratados sobre derechos humanos dentro de la misma, los que por interpretación doctrinaria o por decisión de nuestros tribunales, tuvieron una injerencia directa dentro del procedimiento administrativo y en lo que atañe al cumplimiento de ciertos extremos para que fuera habilitada la instancia judicial.

Sobre todo nos referimos a aquellas interpretaciones que se inclinan por eliminar estos requisitos o, al menos, limitar el rigor de los mismos. Lamentablemente, como observaremos, reformas al régimen legislativo en el orden nacional van en sentido contrario, y en el orden provincial continúan con su legislación impávida ante tales cambios. O, lo que es peor, han constitucionalizado en su ámbito algunos de estos extremos, lo cual hace mucho más difícil conseguir los cambios que hacen al cumplimiento de estos derechos consagrados en los tratados internacionales.


Carlos Alberto Da Silva