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jueves, 31 de mayo de 2012

Estado constitucional de derecho, políticas públicas y derecho de acceso a una vivienda digna

Voces: DERECHO A VIVIENDA DIGNA ~ VIVIENDA ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ ASISTENCIA SOCIAL ~ ASISTENCIA MEDICA ~ POLITICA SOCIAL ~ GRUPO FAMILIAR ~ MENOR ~ DISCAPACITADO ~ PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ PROTECCION DEL MENOR ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES ~ DERECHOS SOCIALES ~ FACULTADES DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ DESAMPARO DEL MENOR ~ PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD ~ CONTROL DE CONVENCIONALIDAD 

Autor: Gil Domínguez, Andrés 
Publicado en: LA LEY 28/05/2012, 28/05/2012, 8 


Sumario: I. Introducción.- II. Derechos económicos, sociales y culturales, políticas públicas y control de constitucionalidad.- III. La fuerza normativa del derecho de acceso a una vivienda digna.- IV. A modo de conclusión. 

I. Introducción 

1. La Corte Suprema de Justicia en el caso "Q. C. Y. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo"(1) resolvió revocar la sentencia apelada, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 16 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) Intervenga con los equipos de asistencia social y salud con los que cuenta para asegurar que el niño disponga de la atención y el cuidado que su estado de discapacidad requiere y provea a la actora del asesoramiento y la orientación necesarios para la solución de las causas de su problemática habitacional en los términos previstos por la normativa local vigente y b) Garantice a la actora, aun en forma no definitiva, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas a la patología que presenta el niño, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución permanente de la situación de excepcional necesidad planteada; también ordenó que hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla efectivamente con lo dispuesto en el fallo se mantenga la medida cautelar oportunamente dictada. 

2. La actora por derecho propio y en representación de su hijo (un niño que sufre de encefalopatía crónica no evolutiva) promovió una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de lograr una respuesta estatal para salir de la "situación de calle" en la que se encontraba y una solución que le permitiera acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad a efectos de preservar su integridad familiar. Asimismo, solicitó una medida cautelar que fue concedida y que se mantenía vigente al momento del dictado del fallo del Alto Tribunal. 

Tanto la instancia de grado como el Tribunal de Alzada hicieron lugar a la acción de amparo. En tanto, el Tribunal Superior de Justicia revocó la sentencia (con el voto en disidencia de Alicia Ruiz) invocando los argumentos expuestos oportunamente en la causa "Alba Quintana". (2)

3. Si bien la decisión fue unánime, el fallo se conformó con el voto concurrente de cuatro magistrados (3) y una magistrada (4) (al cual denominaré la mayoría), el voto propio de una magistrada (5) (al cual denominaré la mayoría A) y el voto propio de un magistrado (6) (al cual denominaré la mayoría B). 

4. El objeto del presente comentario es analizar los alcances del fallo en lo atinente a la relación existente entre las políticas públicas y los derechos económicos, sociales y culturales en el marco del Estado constitucional de derecho argentino.

miércoles, 4 de enero de 2012

International Financial Institutions, Transnational Corporations and Duties of States

Smita Narula
September 2011

Abstract: International financial institutions and transnational corporations exert increasing influence on the human rights of populations worldwide. Simultaneously, growing global power imbalances make it increasingly difficult for weaker States to assert full control over policies that are central to their ability to fulfill their human rights obligations. While international human rights norms, and particularly economic, social and cultural (ESC) rights, may have an important role to play in addressing this power imbalance, the existing human rights legal framework is ill-equipped to deal with economic globalization and the human rights impact of powerful global actors. This Paper proposes a way in which these actors may be held accountable for their impacts under existing international human rights law. It first discusses accountability gaps in international law that undermine effective implementation of ESC rights, particularly those relating to non-state and foreign actors. It then critiques two existing arguments on how to read extraterritorial obligations into the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights and proposes an alternative method that differentiates between the types of extraterritorial rights obligations that a State may incur. It concludes by suggesting specific ways that international financial institutions and transnational corporations can be held indirectly accountable for the ESC rights violations to which they contribute.

Number of Pages in PDF File: 51

Keywords: International Human Rights Law, extraterritorial obligations, economic and social rights, right to food, non-state actors, international financial institutions, transnational corporations, ICESCR, economic globalization 


viernes, 14 de octubre de 2011

Responsabilidad del Estado por las detenciones arbitrarias

Voces: COSA RIESGOSA ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA ~ FUNDAMENTO DEL RECURSO ~ PRISION PREVENTIVA ~ PROCEDIMIENTO PENAL ~ RECHAZO DEL RECURSO ~ RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires(SCBuenosAires)
Fecha: 29/06/2011
Partes: M. , W. O. c. Estado de la Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios
Publicado en: LA LEY 16/08/2011 , 5, con nota de José Luis Correa
Cita Online: AR/JUR/36465/2011

Hechos:
Un hombre que estuvo privado preventivamente de su libertad durante cinco años por encontrarse imputado en orden al delito de homicidio resultó absuelto. En base a tal circunstancia, promovió demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires. La sentencia de grado rechazó la acción, decisorio que fue confirmado por la Cámara. Interpuesto recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por parte del actor, la Suprema Corte de Justicia local lo rechazó.

Sumarios:
1. La sentencia que rechazó la acción de daños y perjuicios deducida por quien estuvo privado preventivamente de la libertad durante varios años y luego resultó absuelto debe ser confirmada, en tanto el recurrente no logra refutar eficazmente la conclusión a la que ha arribado el a quo respecto a la inexistencia de la alegada ilegitimidad de la medida judicial, lo cual es uno de los presupuestos de la pretensión indemnizatoria esgrimida. (Del voto del Dr. Hitters) 

Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
"Putallaz, Víctor Orlando c. Estado Nacional -Ministerio de Justicia de la Nación", 23/03/2010, LA LEY 20/04/2010,20/04/2010, 6 - LA LEY 27/04/2010 , 6, RCyS 2010-V, 153 - DJ 26/05/2010,1393 - LA LEY 2010-C, 10 - LA LEY, 2010-C , 100, AR/JUR/3882/2010 s arbitraria la sentencia que responsabilizó al Estado por la prolongación indebida de la prisión preventiva del detenido, durante el lapso de 5 años, si carece de un examen pormenorizado de los antecedentes de la causa penal, en tanto el juzgador se limitó a reseñar el período durante el cual el actor estuvo detenido, sobre la base de una dogmática interpretación de la ley 24.390, sin constatar las pautas que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación marcó a esos fines. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo)
(*) Información a la época del fallo

2. El recurso de inaplicabilidad de ley deducido contra la sentencia que rechazó la acción de daños y perjuicios deducida por quien estuvo privado preventivamente de la libertad durante varios años y luego resultó absuelto es improcedente, en tanto el recurrente sólo hizo una mera consideración general sobre la injusticia de la medida judicial pero no controvirtió, de un modo concreto, directo y eficaz, la validez y acierto de la decisión. (Del voto del Dr. Pettigiani)
3. Tratándose de una acción de daños y perjuicios deducida por quien estuvo privado preventivamente de la libertad durante varios años y luego resultó absuelto, es improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley deducido con sustento en la presunta omisión de tratamiento del tiempo en el que se extendió la medida preventiva, si esto fue atendido por el a quo, aunque con resultado desfavorable al actor. (Del voto del Dr. de Lázzari)
4. La Provincia de Buenos Aires debe responder, en los términos del art. 1113 del Cód. Civil, por los perjuicios causados a quien estuvo privado preventivamente de la libertad durante varios años y luego resultó absuelto, pues el riesgo originado por la actividad judicial del Estado ha sido causa del daño sufrido por aquél y es el factor fundante para la atribución de responsabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Negri) 

viernes, 7 de octubre de 2011

Reflexiones en torno a un contagio masivo en Japón. Responsabilidad del Estado

Voces: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ ESTADO DE JAPON ~ VACUNACION ~ HEPATITIS ~ INDEMNIZACION ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ ENFERMEDADES ~ SALUD PUBLICA
Autor: Prieto Molinero, Ramiro J.
Publicado en: LA LEY 16/09/2011, 16/09/2011, 1
Hace tan sólo un mes aparecía en los diarios la siguiente noticia: El gobierno japonés se ha comprometido a reparar a quienes durante vacunaciones realizadas entre los años 1948 a 1988 se contagiaron de hepatitis B como consecuencia de la reutilización de jeringas. Los afectados son aproximadamente 450 mil y las autoridades calculan que serán necesarios unos 700 mil millones de yenes (más de 9 mil millones de dólares) para el pago de indemnizaciones que, según la gravedad de las lesiones sufridas, podrán ir de los 500 mil a los 36 millones de yenes. Para hacer frente a esta situación, el gobierno propone un aumento de los impuestos sobre la renta, licores y tabaco durante un plazo de cinco años.
En una primera lectura, es muy fácil caer en la tentación de simplificar las cosas y sostener que lo que sucedido en Japón es un típico caso de responsabilidad por actividad estatal. Al fin y al cabo, ¿acaso no estamos ante un mero supuesto de cumplimiento deficiente de servicio público? Esta primera interpretación importaría, no obstante, quedarse en la superficie, dado que la mera enunciación del caso sugiere una situación bastante más compleja que hasta se presta para hacer algunas reflexiones básicas sobre el estado actual de la materia que se ha dado en llamar "Derecho de daños".
En primer lugar, cabría hacer algunas apreciaciones sobre la responsabilidad estatal en sí. En ese sentido, y aun cuando la doctrina administrativista suele separar lo que ellos llaman "responsabilidad patrimonial del Estado" de la "responsabilidad civil", por seguir a una doctrina francesa cuya evolución no es extrapolable a la realidad argentina, (1) en la práctica la responsabilidad del Estado sigue los lineamientos generales de carácter retributivo de los que parte la responsabilidad civil; esto es, que un órgano estatal obró incorrectamente y debe reparar el daño ocasionado. El problema es que el Estado no es ni una simple persona que se "porta mal", sino una organización al servicio de todos que depende de los recursos económicos que se derivan del hecho de que los ciudadanos paguen sus impuestos. (2) ¿A qué lleva esto? A que cualquier análisis serio referido a un posible deber resarcitorio por parte del Estado no pueda limitarse a una lógica retributiva de dañador-dañado, sino que también deberá tener presentes cuestiones de política distributiva que, por lo general, son pasadas por alto.
En definitiva, cuando se establece que paga el Estado a raíz de perjuicios derivados de la acción de sus órganos, dependientes o cosas riesgosas, lo que en realidad se dispone es que todos los ciudadanos van a pagar; de forma tal, que, en la práctica, bien podemos decir que nos encontramos más frente a un sistema de seguridad social encubierto que ante un mero mecanismo para atribuir responsabilidad. (3) ¿Qué consecuencias trae esto? Que a la hora de construir un sistema de responsabilidad del Estado (una asignatura aún pendiente en nuestro país) se hace necesario evaluar con detenimiento los diferentes supuestos de reparación, dado que bien pueden estarse creando privilegios a favor de un sector de la población en detrimento de otro que, pese a sufrir otros problemas que no son tomados en cuenta, se ve obligado a contribuir para paliar los de otro sector que a lo mejor se encuentra menos necesitado. (4)
Analizando el caso japonés desde esta perspectiva más rica, éste no parece presentar mayores dificultades, ya que, aun teniendo presente que el dinero de las indemnizaciones siempre sale de los impuestos, no parece haber problemas en admitir desde una perspectiva distributiva que, puesto que el grueso de la población se beneficia con políticas públicas como las campañas de vacunación masiva, es razonable que la mayoría se ocupe de la minoría que se ve perjudicada en aras del bienestar general. Una cuestión paralela, claro está, pasa por establecer la responsabilidad penal, administrativa, política o aun civil de todos aquellos sujetos involucrados en la decisión de reutilizar material sanitario; los cuales, desde un punto de vista netamente retributivo, sí que serían los verdaderos causantes del daño. Lamentablemente tanto la doctrina administrativista como la civilista no suelen ocuparse de esas cuestiones y así es que en el Derecho comparado se advierte un uso de la responsabilidad patrimonial del Estado como "amortiguador político" destinado a diluir la responsabilidad personal de los funcionarios.
El caso de la Hepatitis B en Japón también pone en evidencia que una responsabilidad patrimonial clásica tampoco da verdaderas soluciones cuando se trata de daños masivos que, paradójicamente, son los que suelen alegarse como razón de peso para seguir expandiendo el sistema de responsabilidad civil. Y aquí no sólo aparecen cuestiones procesales básicas como la prescripción de acciones en atención al tiempo transcurrido, sino algo aun más básico: la solvencia del "agente dañador". En efecto, una cosa es que tenga que pagar el gobierno de un país desarrollado, que cuenta con el recurso de la suba de impuestos; y otra es que responda un particular y, esto, incluso cuando se tratara de una empresa de envergadura, ya que, aun cuando cuente con la cobertura de seguros, difícilmente pueda hacerse cargo de indemnizaciones por valor de miles de millones. Resumiendo: el caso que nos ocupa no es jurídico, dado que lo que hizo el gobierno nipón fue adoptar una decisión política; todo ello, por la vía de crear unos fondos de compensación que, sería de esperar, tendrían que existir como estructura permanente con vistas a la protección de la población y no como una concesión graciosa del poder de turno presionado por la opinión pública.
¿Qué nos enseña un caso como el de Japón? Que la verdadera solución a los daños masivos pasa por sistemas de fondos basados en razonamientos de justicia distributiva y no en la mera idea retributiva de "el que la hace la paga". El "moderno Derecho de daños" no puede seguirse fundando y expandiendo a partir de una lógica creada en el siglo XVII en una sociedad agrario-artesanal y de acuerdo con las necesidades económicas de su clase burguesa. Si alguien quiere castigar a quienes considera responsables ciertamente el Derecho penal y administrativo sancionador tiene muchas más respuestas a la hora de prevenir perjuicios que la responsabilidad civil. Con todo, y si de lo que se trata es de reparar los daños de una sociedad moderna fundándonos en una idea de solidaridad, sería interesante comenzar a plantearnos si la responsabilidad civil, inspirada en un individualismo patrimonialista de hace por lo menos tres siglos que partía de una relación básica entre dos sujetos, víctima y victimario, aislados del resto del mundo, puede dar respuestas reales, y no meramente académicas, para el mundo en que vivimos. (5)
 (1) Francia ha construido su doctrina de la responsabilidad del Estado partiendo de una marcada división de poderes y de una idea absoluta de soberanía; de allí, que procurara evitarse por todos los medios que el Poder Judicial se entrometiera en la actividad del Poder Ejecutivo. De hecho, la responsabilidad estatal en Francia es una creación pretoriana de la Cour de Cassation, que, en contra de lo que pudiera creerse, es un órgano que forma parte de la propia administración. Por eso, lo que se hizo fue partir de ideas como la "culpa en el servicio" o la violación de la igualdad en las cargas públicas que lo que procuran, en definitiva, es eludir las normas del Código Civil en materia de responsabilidad civil. Todo ello, en el entendimiento de que esto implicaría darle al Poder Judicial la posibilidad de juzgar y responsabilizar al Ejecutivo. En la Argentina, por el contrario, el juzgamiento de todas las causas recae en forma natural en el Poder judicial y siempre se ha mirado con recelo a la llamada "jurisdicción administrativa"; sin embargo, se ha optado por seguir la doctrina gala pese a que, en su intento por eludir a la "responsabilidad civil", ésta ha mezclado sin mayor sistematicidad ideas de la responsabilidad civil, la seguridad social y aun de la teoría de las intervenciones expropiatorias.
 (2) ATIYAH, Patrick S, "The damages lottery", Hart Publishing, Oxford, 1997, pags. 78 a 89.
 (3) En sentido similar, pero con relación al sistema español, PANTALEÓN PRIETO, "Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (también la de las administraciones públicas)", en Estudios de responsabilidad civil. En homenaje al profesor Roberto López Cabana, Ciudad Argentina-Dykinson, Madrid, 2001, pags. 205 a 208. YZQUIERDO TOLSADA, "Sistema de responsabilidad civil contractual y extracontractual", Dykinson, Madrid, 2001, pags. 280 a 284.
 (4) Sobre la confusión entre responsabilidad y seguridad social en materia estatal, recomendamos el siguiente artículo: BELL, John, "Governmental liability: some comparative reflections", Indret 1/2006, Barcelona, http://www.indret.com/pdf/322_en.pdf
 (5) Al respecto, nos remitimos a nuestro trabajo: "La responsabilidad objetiva y el artículo 1113 del Código Civil", LA LEY, 2011-B, 1073.

jueves, 25 de agosto de 2011

La responsabilidad del Estado por la omisión del ejercicio de sus funciones de vigilancia

Voces: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ ESTADO NACIONAL ~ CULPA POR OMISION ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ PODER DE POLICIA ~ DEBER DE VIGILANCIA ~ FACULTADES DE FISCALIZACION ~ FACTOR DE ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD ~ PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD ~ RELACION DE CAUSALIDAD ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SERVICIO ~ FALTA DE SERVICIO ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ~ SERVICIO PUBLICO ~ RESPONSABILIDAD OBJETIVA ~ RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO ~ FUNCIONARIO PUBLICO ~ PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ~ PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD ~ PREVISIBILIDAD ~ EXIMICION DE RESPONSABILIDAD ~ PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ~ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Autor: Perrino, Pablo Esteban
Publicado en: LA LEY 24/08/2011, 24/08/2011, 1
Abstract: “La falta de servicio trasunta siempre la idea de una transgresión o incumplimiento de una regla de conducta, que puede producirse tanto por un comportamiento activo de la autoridad administrativa como por su inacción u omisión. No podría haber falta de servicio en ausencia de una obligación o deber violado o incumplido.”

lunes, 11 de julio de 2011

La responsabilidad del Estado por omisión, 13 años después

Por Gustavo Sa Zeichen(*)
“Alguna vez nos deja pensativos la
sensación de haber vivido ya ese momento”
Jorge L Borges. Historia de la Eternidad.-

“Cada derecho acorado por la Constitución impone un deber,
y el primero de todos es hacernos dignos de la libertad, de la igualdad y de la seguridad que nuestra Ley Fundamental nos asegura a todos.”
Juan María Gutiérrez. Catecismo de la Constitución de la república Argentina.-


I.- Introducción.-
Hace 13 años, en ocasión de finalizar los estudios para optar por el título de magíster en derecho administrativo de la Universidad Austral, tuvimos ocasión de elaborar nuestra tesina final acerca de un tema que -en ese entonces (1997)-, era aún incipiente, tratándose de los primeros años de la denominada “reforma del Estado”[1]. Allí deslizábamos algunos pensamientos acerca de la responsabilidad del Estado por omisión –cuestión que había ya despertado el interés de algunos doctrinarios-, aunque acotando el análisis a la interesante cuestión de los entes reguladores de servicios públicos.-

Allí remarcábamos largo y sinuoso camino de evolución de la materia de la responsabilidad del Estado, y sosteníamos que como un último paso en este desarrollo podía mencionarse el reconocimiento de la responsabilidad del Estado por omisión.-

El objeto del presente –dentro de su acotado marco-, es analizar brevemente la evolución de la responsabilidad del Estado por omisión en nuestro país –en general, saliéndonos ya del específico tema de los entes reguladores-, enfocándonos básicamente en sus presupuestos y analizando cuál ha sido el posicionamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los últimos años respecto de algunos de los principales puntos de análisis que surgen de la temática y, asimismo, hacer un breve seguimiento de algunas de las pautas sentadas por la doctrina en dicho periodo.-

Artículo: https://docs.google.com/document/d/1Y0guPHDtL3eOpRgGx8Q3jBssNPryu9REPiSnQV0dp9E/edit?hl=es

Fuente: http://www.eldial.com.ar/

viernes, 3 de junio de 2011

La Corte consolida la responsabilidad objetiva por falta de servicio

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ ARMA ~ ARMA DE FUEGO ~ ARMA REGLAMENTARIA ~ FUERZAS DE SEGURIDAD ~ POLICIA ~ DISPARO DE ARMA DE FUEGO ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ SERVICIO PUBLICO ~ FALTA DE SERVICIO ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SERVICIO ~ TRANSPORTE SUBTERRANEO ~ TRANSPORTE ~ TRANSPORTE DE PASAJEROS ~ POLICIA PROVINCIAL ~ NEGLIGENCIA ~ FUNCIONARIO PUBLICO ~ RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO ~ RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA ~ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ OBLIGACION DE SEGURIDAD ~ DAÑO CIERTO ~ RELACION DE CAUSALIDAD ~ FACTOR DE ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD ~ PRESTACION DE SERVICIO

Autor: Prevot, Juan Manuel Publicado en: LA LEY 30/05/2011, 30/05/2011, 10

Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2011-04-12 ~ Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros

I. El caso. II. Daños en el andén del subterráneo. III. Responsabilidad del Estado por falta de servicio en la jurisprudencia del cimero tribunal

I. El caso

Quien fue herida por una bala que se disparó desde un arma reglamentaria de un sargento de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en el andén del subterráneo demandó por daños y perjuicios al suboficial de policía (autor material del menoscabo), al Estado provincial (comitente y responsable de prestar los servicios públicos), y a la empresa transportista (acarreadora).

En razón del tiempo transcurrido, la CS dictó sentencia responsabilizando a la provincia y a su agente por los perjuicios sufridos por la reclamante, rechazando la pretensión contra la prestataria del servicio público por entender se encontraba prescripta la acción.

Responsabilidad del Estado y del agente policial por los daños causados con el arma reglamentaria

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ ARMA ~ ARMA DE FUEGO ~ ARMA REGLAMENTARIA ~ FUERZAS DE SEGURIDAD ~ FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD ~ POLICIA ~ DISPARO DE ARMA DE FUEGO ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ SERVICIO PUBLICO ~ FALTA DE SERVICIO ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SERVICIO ~ DAÑO CIERTO ~ RELACION DE CAUSALIDAD ~ TRANSPORTE SUBTERRANEO ~ POLICIA PROVINCIAL ~ NEGLIGENCIA ~ FACTOR DE ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ CULPABILIDAD ~ HECHO DE UN TERCERO ~ FUNCIONARIO PUBLICO ~ RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO ~ INDEMNIZACION ~ PORTACION DE ARMA

Autor: Andrada, Alejandro Dalmacio
Publicado en: LA LEY 30/05/2011, 30/05/2011, 9

Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2011-04-12 ~ Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros

1. Los hechos y el encuadre efectuado por la Corte Suprema. 2. La falta de servicio: ilicitud y culpabilidad. 3. La responsabilidad del personal policial. 4. Adecuado resarcimiento de los daños. 5. ¿Y los daños causados fuera del servicio?

martes, 31 de mayo de 2011

Responsabilidad del Estado: Sistematización y síntesis jurisprudencial

Por Claudia Caputi

ÍNDICE GENERAL

INTRODUCCIÓN............................................................................................... 9
FIJUR ........................................................................................................... 17
NÓMINA DE CASOS ........................................................................................ 21

PARTE 1. PRESUPUESTOS

1.1. Daño .............................................................................................................. 31
1.2. Relación causal .............................................................................................. 35
1.3. Imputabilidad ................................................................................................. 71

PARTE 2. DAÑOS POR EJERCICIO IRREGULAR DE FUNCIONES ESTATALES

2.1. Daños por homicidios, lesiones graves en general y desapariciones forzadas.................................................................................. 79
2.2. Daños producidos en prisiones o dependencias de fuerzas de seguridad
(decesos y lesiones) ............................................................. 138
2.3. Procederes contrarios a derecho, en general (declaraciones públicas y transgresión de prohibiciones) ....................................................................... 180
2.4. Faltas de servicio o imprudencias en general .............................................. 196
2.5. Omisiones (en general y en funciones de control) ...................................... 215
2.6. Faltas al deber de seguridad, en general ...................................................... 265
2.7. Deber de seguridad en las rutas o vías de circulación ................................. 315
2.8. Errores registrales ........................................................................................ 422
2.9. Demoras en trámites o procedimientos ....................................................... 455

PARTE 3. DAÑOS POR ACTIVIDAD LÍCITA (EN GENERAL)

3.1. Intervención estatal en la economía ............................................................. 465
3.2. Regulaciones urbanísticas ............................................................................ 557
3.3. Inundaciones ................................................................................................. 581
3.4. Alcance de la reparación ............................................................................... 630

PARTE 4. DAÑOS CON INTERVENCIÓN DE COSAS O POR ACTIVIDADES RIESGOSAS

4.1. Cosas riesgosas en general ........................................................................... 677
4.2. Daños por armas de fuerzas de seguridad (como riesgosas) ........................ 715
4.3. Daños por contagio de enfermedades ........................................................... 781

PARTE 5. DAÑOS POR ACTIVIDAD JUDICIAL

5.1. Medidas cautelares, prisiones preventivas y/o prolongación irrazonable de detenciones ................................................................................................... 845
5.2. Negligencias o irregularidades procesales varias ......................................... 972

PARTE 6. EJERCICIO DE LA ACCIÓN

6.1. Coexistencia y/o dependencia de acciones resarcitorias ............................ 1021
6.2. Prescripción ................................................................................................ 1039
6.3. Jurisdicción interviniente ........................................................................... 1072

ÍNDICES

Índice por parte actora ....................................................................................... 1083
Índice por parte demandada ............................................................................... 1087
Índice por años .................................................................................................. 1091
Tabla de voces ................................................................................................... 1093



martes, 10 de mayo de 2011

Responsabilidad del Estado. Protección del Medio Ambiente. Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Voces: Responsabilidad patrimonial de la Administración. Presupuestos. Imputación del daño. Funcionamiento anormal de los servicios públicos. Relación de causalidad. Concurso de causas. Indemnización del daño. Extensión de la indemnización. Comunidades Autónomas. Competencias de las Comunidades Autónomas. Protección del medio ambiente.

Hechos: Los actores demandan a la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados en sus fincas debido al aumento de población de la cigüeña blanca.


jueves, 5 de mayo de 2011

La responsabilidad del Estado (balance y perspectivas)

Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ~ FACTOR DE ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD ~ DERECHO PUBLICO ~ RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ~ RESPONSABILIDAD OBJETIVA ~ DERECHO COMPARADO ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA

Autor: Cassagne, Juan Carlos 
Publicado en: LA LEY2009-F, 1226
SUMARIO: I. Introducción. II. El distinto enfoque sobre la responsabilidad en el derecho público. III. Los distintos factores de atribución y su papel en la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado en el derecho administrativo. IV. Balance y perspectivas.

Abstract: El autor sostiene en el trabajo que postular la unidad del derecho de daños resulta un contrasentido jurídico-constitucional habida cuenta de la incompatibilidad que traduce con respecto a las autonomías provinciales que imperan en el sistema federal adoptado, contrario a todo unitarismo en materia de derecho público. La naturaleza local del derecho administrativo y, por tanto, de la regulación de su responsabilidad por cada Provincia constituye un axioma constitucional que no puede ser controvertido en aras de la simplificación del sistema de responsabilidad. 

I. Introducción
1. Un tema de nuestro tiempo 
El mundo jurídico actual no puede concebirse sin una de las piezas clave del Estado de Derecho: la responsabilidad del Estado. El desarrollo operado en las teorías y sistemas del derecho comparado podría calificarse como un suceso jurídico extraordinario sino fuera porque, a pesar de su carácter dinámico y fluyente, se ha llevado a cabo a través de un proceso gradual y evolutivo. No se trata, por ende, de una revolución jurídica sino de un fenómeno de asimilación progresiva de instituciones y principios que procuran adaptarse a los cambios que reclama la compleja vida del hombre moderno.

Sin el propósito de contar de antemano el final de la historia, comenzaremos a transitar por los distintos andariveles del derecho comparado con la idea de seguir demostrando la necesidad y conveniencia de que el sistema de responsabilidad del Estado se asiente en principios y reglas propias del derecho público.

Cuando nos referimos a la responsabilidad estatal utilizamos una noción amplia que engloba la reparación debida por daños provenientes de órganos pertenecientes a cualquiera de los poderes clásicos del Estado (Ejecutivo, Legislativo o Judicial), pues no obstante las peculiaridades que ofrece la responsabilidad por las actividades legislativa y judicial, éstas reposan sobre un fundamento común que no es otro que un conjunto de principios de derecho público. Entre ellos se cuentan el principio de igualdad ante las cargas públicas (art. 16 C.N.), el principio de no dañar a terceros (art. 19 C.N.) junto a los demás principios que conforman el Estado de Derecho, los cuales se hallan recogidos, fundamentalmente, en nuestra Constitución (vgr. art. 17 C.N.) (1) 

En definitiva, si la justicia es una relación de igualdad de tipo conmutativo, distributivo o legal hay diferentes formas de lograrla, lo cual se advierte en materia de responsabilidad del Estado, en la que la reparación debida a un particular traduce siempre la realización efectiva del principio general de igualdad.

Es cierto que los juristas difícilmente vayan a renunciar al oficio de formular concepciones doctrinarias que construyen como productos teóricos del conocimiento especulativo. Precisamente, la responsabilidad del Estado ha sido un campo fértil para el desarrollo de las más encontradas teorías. Lo que suele no advertirse (y ser también fuente de confusiones) es que la teoría que propugna cada autor no siempre es la seguida por el sistema vigente en el respectivo país y hasta existen doctrinas que ignoran o solapan la realidad que han impuesto los cambios legislativos y jurisprudenciales. A veces el fenómeno descripto obedece a una falta de actualización o inadvertencia y, en menor medida, al intento de mantener concepciones superadas que se sostuvieron en alguna ocasión, o bien, a la adhesión a rajatabla a corrientes que sustentan nuevos paradigmas.

Un nuevo paradigma no se impone fácilmente y hasta puede llegar a chocar con la realidad que exhibe un sistema jurídico, tal como funciona en una circunstancia histórica temporalmente determinada. Pero cabe reconocer que, en otros casos, el nuevo paradigma se impone, por el impulso de la doctrina, mediante su recepción por las fuentes del derecho (normas, principios y jurisprudencia) que le otorgan así una imperatividad real.

Por otra parte, en cualquier sistema jurídico conformado por un dualismo en el que el derecho público aparece separado del derecho privado, como es la característica común en los ordenamientos europeos continentales y latinoamericanos, resulta prácticamente imposible predicar la unidad del derecho de daños, máxime cuando esa unidad se resiente en muchos aspectos internos de las respectivas teorías civilistas o administrativistas que no llegan a ponerse de acuerdo en cuestiones fundamentales que se plantean en las respectivas disciplinas. (2)  Por lo demás, muchas veces no suele advertirse que la unidad del derecho de daños constituye una pretensión basada en un pragmatismo que choca abiertamente con el sistema federal y las consecuentes autonomías provinciales que perfilan el carácter local del derecho administrativo ¿Podrían desconocerse acaso las potestades de las Provincias para legislar sobre los presupuestos y alcances de su responsabilidad?

Este proceso, aun con el excesivo protagonismo que exhiben algunos desarrollos teóricos, no debería sorprender, ya que, en buena medida, muestra la dinámica del fenómeno jurídico. Más todavía, constituye un signo elocuente que indica, en una determinada comunidad y tiempo histórico, que el derecho está vivo.

Ante todo, hay que reconocer que en esta materia no resulta viable acudir a fórmulas arraigadas en los derechos anglo-sajones, debido a su incompatibilidad con los sistemas europeos continentales. Incluso esta afirmación es válida para aquellos ordenamientos que han basado buena parte de sus instituciones principales en el modelo de la Constitución de Filadelfia, como la Constitución argentina.

Esto es así por cuanto el modelo anglo-sajón antes que un ejemplo válido para fundar el sistema de responsabilidad fue, durante mucho tiempo, un modelo opuesto fundado en el principio de la irresponsabilidad y de la inmunidad soberana del Estado, camino que los norteamericanos, recién en los últimos cincuenta años, comenzaron a desandar, (3) aunque sin llegar a reconocer una responsabilidad objetiva ni plena del Estado por los actos de sus agentes públicos. En los Estados Unidos, por ejemplo, nada menos que la extensa zona que abarca la actividad discrecional ha quedado fuera del sistema de responsabilidad estatal. (4) 

En cambio, en la mayoría de los estados iberoamericanos ha prevalecido — con diferentes fundamentos y enfoques—  la teoría de la responsabilidad directa y objetiva o, al menos, sin culpa de los agentes públicos, (5) la cual después de una larga lucha, ha desplazado a las antiguas concepciones que excluían la responsabilidad extracontractual del Estado y, finalmente, a otros tipos de responsabilidad que regulan el derecho civil, como la llamada responsabilidad indirecta.

Porque si el Estado debe garantizar a los ciudadanos la sujeción a la ley y al derecho (es decir, tanto el sometimiento a la ley positiva como a la Justicia o a los principios generales del derecho), una de las maneras de hacer efectiva esa garantía que surge del ordenamiento constitucional (art. 19 C.N.), (6) consiste en responder por los daños provocados por sus agentes, producidos por hechos u omisiones en ejercicio de sus funciones que tengan como causa la circunstancia "de no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones que le están impuestas...". (7) En tales supuestos, no pesa sobre los particulares el deber de soportar los daños que ocasiona el cumplimiento irregular de las funciones a su cargo y, en consecuencia, el Estado está obligado a responder por falta de servicio.

La responsabilidad estatal es algo que nos concierne a todos. Es un tema de nuestro tiempo íntimamente conectado con el principio general que prescribe el deber de no dañar a otro ("alterum non laedere") (8) enraizado en la dignidad de la persona como ser individual y social, (9) así como con la necesidad de resguardar su patrimonio frente a daños injustos provocados por el Estado. Como se verá más adelante, se presentan dos problemas trascendentes que deben resolverse con arreglo al derecho público: el criterio de atribución y el modo en que deben distribuirse los daños en el campo de la actividad legítima o lícita del Estado.

miércoles, 20 de abril de 2011

Una interpretación conforme a la Constitución en torno a la facultad de dejar sin efecto el procedimiento de contratación

Por Eduardo Raúl Olivero [1]

I.- Introducción

Este trabajo se propone abordar un caso de particular interés en el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado: se trata de lograr delimitar los elementos configurativos de un ejercicio legítimo y razonable de la potestad prevista en el art. 20º 2º párrafo del Decreto P.E.N. Nº 1023/01 (en adelante el RCAN –Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional-), norma que dispone: “Las jurisdicciones o entidades podrán dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de los interesados u oferentes”.-


En principio, cabe reconocer la existencia de diversas situaciones bajo las cuales puede ejercerse la genérica potestad administrativa de extinguir un llamado a licitación pública o en general de dejar sin efecto un procedimiento de contratación. Según lo acepta parte de la doctrina y también la Procuración del Tesoro de la Nación, ella consiste en una prerrogativa administrativa que los regímenes de contrataciones públicas reservan a favor del organismo licitante[2].-



Al respecto, nos proponemos estudiar diversas alternativas y perspectivas relativas a los legítimos alcances de la citada atribución legal, en función de las diferentes variantes de extinción del procedimiento de selección.-



De tal forma, repasaremos los diversos supuestos de aplicación, intentando valorar, encuadrar y precisar lo relativo al ejercicio legítimo de la competencia en examen, a lo que se sumará la ponderación de los aspectos legales que nos permiten asimilar o diferenciar la referida facultad (de dejar sin efecto el procedimiento de contratación), respecto de la potestad de revocar el mismo por razones de oportunidad.-


Además -como toda potestad-, será necesario verificar el modo en que la Administración puede justificar su ejercicio en relación a la presencia del interés público (de conformidad con los pilares propios de la construcción cultural del Estado Social y Democrático de Derecho).-



Asimismo, en lo que interesa para el presente análisis, especialmente cabe adentrarse en la problemática concerniente al ejercicio legítimo de la facultad de dejar sin efecto el procedimiento, al preguntamos si resulta razonable que la administración pretenda encuadrar su conducta al amparo de los genéricos términos contemplados por la norma antes citada o si –por lo contrario- dicha norma sólo resulta de aplicación ante casos puntuales: en su mérito, será necesario verificar -críticamente- si puede encontrarse o no alguna interpretación armonizante o conforme a las exigencias de nuestro ordenamiento constitucional, a los fines de evitar conculcar derechos o garantías de los particulares.-



Por último, respecto de cada uno de los interrogantes abordados intentaremos precisar –pues- los tipos de deberes específicos que pueden resultar a cargo de la administración, en orden a lograr justificar la legitimidad de su conducta.-



De tal forma, los interrogantes sobre los que trataremos de efectuar algún mínimo aporte, son: ¿Cabe una aplicación literal y/o meramente genérica respecto la norma citada?; ¿Será legítimo que la administración pretenda obrar directamente amparada en tales términos?; ¿La facultad allí prevista es idéntica a la facultad de revocar el procedimiento por razones de oportunidad o comprende otros supuestos?; ¿Bajo qué formas de actuación podrá resultar responsable el Estado a su respecto?; ¿Cuáles son los encuadres y las aplicaciones legítimas o razonables de la atribución legal en examen?. Y, por último, ¿es posible plantear un caso de Responsabilidad del Estado -por su actividad legítima- cuando se produzca la revocación por razones de oportunidad del procedimiento de contratación?.-



El ensayo culmina con unas breves conclusiones en base a las cuales se sintetizan los diversos –y complejos- contenidos que fueran tratados desde la particular metodología y el punto de vista –enfoque- que resulta aplicado a la materia en consideración, con el aporte de las respectivas propuestas interpretativas que se consideran viables, todo en miras a intentar clarificar una interpretación armonizante de la facultad en examen -respecto de las “saludables” y previsoras exigencias de nuestra democracia-constitucional: ante el desafío de acrecentar la denominada “dimensión constitucional” del derecho administrativo-.-

lunes, 11 de abril de 2011

Corte Suprema de Justicia de la Nación "B., H. y otro v. Estado Nacional -Secretaría de Turismo": La consolidación de la concepción objetiva de la falta de servicio en la responsabilidad extracontractual del Estado

Jurisprudencia Anotada
CORTE SUP., 31/08/2010 - B., H. y otro v. Estado Nacional -Secretaría de Turismo-Daños y perjuicios: Responsabilidad del Estado - Presupuestos - Factores de atribución - Hecho ilícito - Daño - Relación causal - Jurisdicción de los lagos - Lagos no navegables - Muerte de un menor - Turismo escolar - Deber de seguridad - Incumplimiento (31/8/2010)-
Por Juan Carlos Cassagne

30 de marzo de 2011

SUMARIOS
1 - Los lagos se encuentran sometidos por la ley común a regímenes diferentes según sean o no navegables: los navegables son bienes públicos del Estado; respecto de los no navegables no existe en la ley civil disposición expresa, aun cuando por aplicación de los principios generales de nuestro derecho resulte evidente que ella corresponde al dueño de la tierra en que se ha formado el lago.

2 - Se encuentran reunidos los recaudos que determinan la responsabilidad extracontractual del Estado nacional con fundamento en el art. 1112, CCiv., si se hubiera acreditado que el Estado incurrió en una falta de servicio, en tanto no informó acerca de los riesgos existentes en el lugar -dada la profundidad del lago en el que murió ahogado un menor-, el daño cierto sufrido por los actores a causa del fallecimiento de su hijo y la relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue.

3 - El Estado nacional será responsable de los daños y perjuicios derivados de la muerte de un menor si el deceso se produjo en un lago no navegable, que integra el perímetro en el que se encuentra el conjunto de instalaciones de un complejo hotelero dependiente de la Secretaría de Turismo de la Nación, en tanto el Estado tenía a su cargo un deber de información sobre los riesgos existentes en el lugar y un deber de seguridad consistente en adoptar todas las medidas necesarias para evitarlos.

4 - Habiéndose establecido que el fallecimiento del menor ocurrió en un lago artificial sometido al dominio del Estado nacional y en el marco del turismo social y escolar, también de carácter federal, corresponde señalar que hay deberes ineludibles a cargo del Estado nacional, cuya omisión lo hace responsable de los daños y perjuicios que de dicha omisión se deriven.

5 - Promover el turismo social y escolar, ofrecer un servicio de hotelería con alimentación y esparcimiento, implica el deber de suministrar condiciones de seguridad dentro del predio ante riesgos previsibles; si resultaba previsible que los niños se bañaran en el lago que les ofrecía el complejo turístico, no parece irrazonable exigir del Estado la adopción de una concreta medida de seguridad, como, por ejemplo, la disposición de un guía, asistente o cuidador.

6 - El deber de seguridad tiene fundamento constitucional -art. 42, CN- y es una decisión valorativa que obliga a la sociedad toda a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes.

domingo, 6 de marzo de 2011

Análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema (Diciembre 2007 - Diciembre 2010)

Voces: DERECHO CONSTITUCIONAL ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ COSA JUZGADA ~ COMPETENCIA ORIGINARIA ~ CUESTION FEDERAL ~ EMBAJADOR ~ DIPLOMATICO EXTRANJERO ~ PODER EJECUTIVO ~ DELEGACION LEGISLATIVA ~ DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA ~ MINISTERIO PUBLICO ~ DEFENSOR OFICIAL ~ PARTIDO POLITICO ~ DELITO POLITICO ~ HABEAS DATA ~ ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ ACCION DE AMPARO ~ ACCION DECLARATIVA ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ DERECHO A LA VIDA ~ DERECHO A LA SALUD ~ LIBERTAD DE EXPRESION ~ MEDIO AMBIENTE ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ SEGURIDAD SOCIAL ~ EMPLEO PUBLICO ~ EMERGENCIA ECONOMICA

Autor: Bianchi, Alberto B.
Publicado en: La Ley Sup. Esp. Análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema 2011 (febrero), 25/02/2011, 3

1. La continuación de un período

El propósito de este trabajo es modesto. Con excepción de lo que diré en las reflexiones de cierre, sólo pretendo describir cómo se han desarrollado los lineamientos principales del Derecho Constitucional en la jurisprudencia de la Corte Suprema en el período comprendido entre Diciembre de 2007 y Diciembre de 2010. Si bien se trata de un material íntegramente publicado en numerosos lugares, (1) creo que presentarlo en forma de artículo puede contribuir mejor a su comprensión de conjunto y a su evaluación.

A diferencia del período Mayo de 2003 - Noviembre de 2007, al cual también dediqué una descripción similar, (2) el que considero aquí no constituye una nueva etapa en la vida de la Corte, sino una continuación de la iniciada en 2003. No ha habido cambios en la composición del Tribunal, ni en su presidencia, ni vicepresidencia. (3) Tampoco se produjeron modificaciones sustanciales en su jurisprudencia, sin perjuicio de que algunos fallos han tocado áreas muy sensibles, como son, por ejemplo, la privacidad y la libertad sindical. Asimismo, en este período el Tribunal se ha visto compelido a reafirmar su autoridad institucional con un vigor que no había empleado hasta el momento.

jueves, 24 de febrero de 2011

Contenidos publicados en Internet

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS ~ LIBERTAD DE EXPRESION ~ INTERNET ~ DIFUSION DE INFORMACION ~ PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD ~ FACTOR DE ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD ~ RIESGO CREADO ~ SITIO WEB ~ INFORMATICA ~ DERECHO COMPARADO ~ PODER DE POLICIA ~ ESTADO ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ LEY APLICABLE ~ LAGUNA DEL DERECHO ~ DERECHO A LA INTIMIDAD ~ PROVEEDOR DE SERVICIOS DE INTERNET ~ CENSURA ~ USUARIO ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ PRENSA ~ MEDIOS DE COMUNICACION ~ AUTOR DEL DAÑO ~ GLOBALIZACION ~ DIFUSION DE IMAGEN ~ REPRODUCCION DE IMAGEN ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA ~ DAÑO RESARCIBLE

Publicado en: LA LEY 23/02/2011, 23/02/2011, 1
I. Informática y riesgo. II. Internet. Aspectos técnicos. III. Internet y la libertad de expresión. IV. Actores en Internet. V. Daños por contenidos publicados en la Web. VI. Derecho comparado. VII. Responsabilidad de los buscadores. VIII. Las redes sociales y la Web 2.0. IX. A modo de conclusión (por el momento)

Abstract: "Los proveedores de acceso a la red no tienen ninguna responsabilidad porque sólo son conductores de información. Si la conducta ilícita que provoca el daño es propia del proveedor (sería proveedor de contenidos) él es responsable, por culpa o dolo. En cambio, cuando el contenido publicado en el sitio de Internet (que provoca el daño) es suministrado por terceros, la responsabilidad es de éstos” . 

I. Informática y riesgo 

La informática, entendida como el tratamiento automatizado de la información, mediante la utilización de soportes físicos adecuados (hardware) y lógicos (programas de computación, bases de datos, protocolos, etc.) se aplica en multiplicidad de campos y la necesaria automaticidad de los procesos en que interviene ha llevado a sostener que se trata de una actividad riesgosa, o que tiene aptitud de generar daños de toda índole (contractuales, extracontractuales, a bienes, a personas, etc.).

En nuestra opinión, la informática, aun en los múltiples ámbitos en los que se aplica, no puede ser calificada en forma genérica como riesgosa o peligrosa en sí misma, sin perjuicio de ser susceptible de tornarse tal de acuerdo a la forma en que se desarrolle o implemente.

Una consideración genérica de la actividad informática peca del vicio derivado de su propia amplitud. Si bien en la misma se pueden provocar daños a terceros, las situaciones que pueden presentarse son de distinta magnitud, y ello — naturalmente—  puede motivar soluciones diferentes. (1) 

Esta circunstancia provoca que, en materia de daños derivados de la informática, es posible la utilización conjunta de criterios de atribución de responsabilidad de carácter tanto subjetivo como objetivo, y es posible la delimitación del ámbito operativo de cada uno de ellos.

El criterio subjetivo — fundado en la culpa—  cumple una función preventiva, referida a los daños evitables o típicos, que permite requerir al proveedor de servicios informáticos el desarrollo de una política de seguridad y prevención.

Si se acepta esta premisa, el criterio objetivo de imputación se aplicaría a los casos de daño inevitable e imprevisible.