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domingo, 22 de agosto de 2010

“Sistemas políticos como el de la Argentina alientan la corrupción”

Lo dice una destacada investigadora del tema, la profesora Susan Rose-Ackerman

NEW HAVEN.– Susan Rose-Ackerman estudió durante tres décadas la corrupción en todas sus variantes y formas: la institucional, la de poca monta, la política, la empresarial, la de los capitalistas y la de los comunistas, y la de los sistemas parlamentarios y presidencialistas. Y una de sus conclusiones es que el sistema de representación política que tiene la Argentina favorece la corrupción. “De acuerdo con los estudios estadísticos, la peor combinación, la que más alienta la corrupción, es la de un sistema político basado en un presidente con amplios poderes y legisladores elegidos por un sistema de representación proporcional”, dice Rose-Ackerman.

Profesora y codirectora del Centro de Derecho, Economía y Políticas Públicas de la Universidad de Yale, ex consultora del Banco Mundial y autora de decenas de artículos y de dos celebrados libros:
- Corrupción, un estudio de economía política , de 1978, y el traducido a trece idiomas, incluido el chino, Corrupción y gobierno: causas, consecuencias y reforma , de 1999-, Rose-Ackerman es una de las mayores y más respetadas investigadoras del fenómeno de la corrupción en el mundo.

El CELS denunció ante Naciones Unidas las ejecuciones de tres jóvenes en Bariloche

Autor: CELS

El Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) presentó ayer una denuncia ante el Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales de Naciones Unidas, Philip Alston, por los crímenes de los jóvenes Diego Bonefoi, Nicolás Carrasco y Sergio Cárdenas, asesinados por funcionarios policiales el 17 de junio pasado en la ciudad de Bariloche.

La denuncia fue presentada en conjunto por el director ejecutivo del CELS, Gastón Chillier, y el titular de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) de Río Negro y representante legal de los familiares de Carrasco y Cárdenas, Rubén Marigo.

En el documento enviado al Relator, el CELS y la APDH consideran que los asesinatos de los tres jóvenes se encuadran en la figura de “muerte como consecuencia del uso de la fuerza por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”. Además, el informe destaca que la violenta respuesta policial no se ajustó a los criterios de “absoluta necesidad y proporcionalidad” en el uso de la fuerza.

El 17 de junio, Diego Bonefoi, fue asesinado por la espalda por un funcionario policial de la provincia de Río Negro. Este hecho motivó a los vecinos a realizar una manifestación frente a la comisaría del barrio. La respuesta fue una brutal represión protagonizada por la policía provincial y del grupo especial Brigada de Operaciones Rescate y Antitumulto (BORA), quienes actuaron sin ninguna placa de identificación personal y, en la mayoría de los casos, con los rostros cubiertos por pasamontañas. Como consecuencia de la represión de la manifestación, murieron Nicolás Carrasco y Sergio Cárdenas.

El juez a cargo de la investigación, Martín Losada, había ordenado diversas medidas de prueba y el procesamiento del presunto autor del crimen de Bonefoi. Poco tiempo después, Losada fue apartado de la investigación judicial, pero continúa a cargo de las causas por los otros dos crímenes.

El documento también resalta que los mayores obstáculos aparecieron desde las instancias ejecutivas de la provincia de Río Negro, las cuales “han dado muestras de desinterés respecto del esclarecimiento de los hechos”. En este sentido, el CELS había reclamado al Ministerio de Seguridad de la Nación que convoque a una sesión extraordinaria del Consejo Federal de Seguridad para interpelar a los responsables políticos de la provincia. Resta definir, desde el Ministerio, la fecha en que se realizará esa reunión.

Dado que Diego Bonefoi y Nicolás Carrasco tenían quince y dieciséis años, respectivamente, al momento de su muerte sus casos fueron denunciados también como ejecuciones de víctimas adolescentes. De acuerdo con las denuncias recibidas por organizaciones en Bariloche, efectivos del BORA continúan hostigando permanentemente a los jóvenes de la ciudad. A lo largo del último año, tanto el Comité de Derechos Humanos como el Comité de Derechos del Niño expresaron preocupación por las muertes violentas producidas en Argentina como consecuencia de la actuación de las fuerzas de seguridad, especialmente respecto de niños.


Denuncia Carrasco y Cárdenas:


Carlos Alberto Da Silva

sábado, 21 de agosto de 2010

La supremacía constitucional en relación al derecho internacional y a los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional

Por Pablo Manili
Voces
SUPREMACIA CONSTITUCIONAL ~ DERECHOS HUMANOS ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO ~ REFORMA CONSTITUCIONAL ~ JERARQUIA DE LA LEY ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ JURISPRUDENCIA EXTRANJERA ~ DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Título: La supremacía constitucional en relación al derecho internacional y a los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional
Autor: Manili, Pablo L.
Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional - Director: Daniel Alberto Sabsay, Editorial LA LEY 2005, 79
Sumario: SUMARIO: I. Introducción. — II. Antecedentes de la Reforma de 1994. — III. La jerarquía normativa. Conformación del Bloque de Constitucionalidad. — IV. La aplicabilidad de la jurisprudencia internacional en el derecho argentino. — V. Conclusiones.

I. Introducción
La reforma constitucional de 1994 introdujo cambios trascendentes en el sistema de recepción constitucional del derecho internacional, especialmente en materia de derechos humanos. Ello ha aparejado cambios en la jerarquía de las normas internacionales respecto de la constitución y de las demás normas de derecho interno. El art. 75 inc. 22 reza:
"Corresponde al Congreso... Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución, y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional".
La Jurisprudencia transcripta más arriba se encamina directamente a explicar los antecedentes de la norma, a la vez que a la dilucidación del alcance y contenido de ella. Para realizar un análisis conjunto de todos esos fallos analizaremos en primer lugar el que sirvió como antecedente inmediato de la reforma, para luego dividir nuestro análisis en dos temas principales: el problema de la jerarquía de los instrumentos internacionales mencionados en la norma, y el tema de la aplicación en el ámbito interno de la jurisprudencia y la doctrina emanadas de los órganos internacionales de derechos humanos.

Fuente: http://www.laleyonline.com.ar/

Carlos Alberto Da Silva

Giroldi, Horacio D. y otro. Corte Suprema de Justicia de la Nación 07/04/1995

Voces
CAMARA DE CASACION PENAL ~ CASACION ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DOBLE INSTANCIA ~ JUICIO ORAL ~ PROCEDIMIENTO PENAL ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ TRATADO INTERNACIONAL

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 07/04/1995
Partes: Giroldi, Horacio D. y otro.
Publicado en: LA LEY 1995-D, 462, con nota de Lino Enrique Palacio; Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional - Director: Daniel Alberto Sabsay, Editorial LA LEY 2005, 132, con nota de Pablo Luis Manili; Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional - Director: Alberto Ricardo Dalla Via, Editorial LA LEY 2002, 462, con nota de Andrea Piesco; DJ 1995-2, 809 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Penal y Procesal Penal - Andrés José D'Alessio, 406
Cita Fallos Corte: 318:514
Cita Online: AR/JUR/3356/1995

Hechos
Un tribunal oral de la Capital Federal condenó al imputado a la pena de un mes de prisión en suspenso. Contra dicho pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de casación, fundándose a los fines de su admisibilidad, en la inconstitucionalidad del art. 459, inc. 2° del Cód. Procesal Penal por contrariar el derecho a la doble instancia consagrado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Rechazado el recurso, se interpuso el remedio federal, cuya denegación dio origen a la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto el pronunciamiento

Sumarios
1 - -Corresponde declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto por el inc. 2° del art. 459 del Cód. Procesal Penal de la Nación, en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena, en tanto ella no resulta adecuada a la exigencia de doble instancia contenida en el art. 8, inc. 2°, apartado h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250). 

2 - - La Cámara Nacional de Casación Penal ha sido creada para conocer, por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad, de las sentencias que se dicten, sobre los puntos que hacen a su competencia, tanto de los tribunales orales en lo criminal como en lo correccional 

3 - - El recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal, como garantía mínima para toda persona inculpada de delito. 

4 - - Como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde a la Corte Suprema, en la medida de su jurisdicción, aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional.

Carlos Alberto Da Silva

EL SOFT LAW, ¿UNA FUENTE FORMAL MÁS DEL DERECHO INTERNACIONAL?

Por Luis Guillermo Colín Villavicencio
Licenciado en Relaciones Internacionales y Maestro en Derecho Comercial Internacional por el ITESM. Actualmente es Doctorando en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales por el Instituto Universitario Ortega y Gasset de la Universidad Complutense de Madrid, España.

El presente artículo tiene la intención de establecer una posición clara y fundamentada a la siguiente pregunta: ¿Debería integrarse lo que comúnmente se conoce como Soft Law a las fuentes del derecho internacional?

Mi intención es, después de haber leído y analizado un buen número de referencias bibliográficas que, en algunos casos, someramente pasan sobre la pregunta en cuestión, ofrecer al lector un mapa general sobre los contenidos más importantes de dichas referencias bibliográficas y a la luz de esto elaborar unos comentarios propios que ayuden a expresar mi posición respecto al tema que motiva este trabajo.

A manera de introducción, la mayoría de las fuentes consultadas inician el tratamiento del Soft Law con intentos por definir el concepto y establecer marcos de referencia para situarlo dentro del amplio panorama del no Derecho, el Soft Law y el Hard Law.
Boyle explica que el término Soft law presenta una serie de posibles significados, pero son tres los relevantes desde la perspectiva del autor:
1) El Soft Law es no vinculante. El autor utiliza el término en ingles not binding para especificar la no vinculación de los instrumentos a los que se llame Soft law.
2) El Soft Law consiste en normas generales o principios, pero no en reglas.
3) El Soft Law es la ley que no es aplicable a través de una resolución vinculante de controversias. 

Kelly Calvo