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lunes, 20 de septiembre de 2010

Derecho administrativo supranacional

Voces: DERECHO ADMINISTRATIVO ~ ORGANISMO INTERNACIONAL ~ ORGANIZACION NO GUBERNAMENTAL ~ DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ TRIBUNAL INTERNACIONAL

Autor: Botassi, Carlos
Publicado en: Sup. Adm.2010 (agosto), 102

I. Introducción

El extraordinario desarrollo de las comunicaciones, acelerado exponencialmente a partir de la segunda mitad del siglo pasado, junto al proceso de integración territorial, no sólo impulsaron las transacciones comerciales y financieras internacionales sino que, como lógica consecuencia, iniciaron el camino hacia una conciencia social universal acertadamente descripta como “ los procesos en virtud de los cuales los Estados nacionales soberanos se entremezclan e imbrican mediante actores transnacionales y sus respectivas probabilidades de poder, orientaciones, identidades y entramados varios” (1).

El fenómeno no pasó desapercibido en la Argentina. Hace casi dos décadas la Corte Suprema de Justicia de la Nación había señalado que “ la información colectiva pone el mundo a disposición de todo el mundo. La universalidad e instantaneidad de la noticia, de lo que sucede a los hombres en el mundo entero y en el orden nacional o local, ese flujo diario ininterrumpido de cuanto acontecimiento ha ocurrido y pueda interesar a la vida humana, amplía el horizonte social y cultural...Ha creado lazos de solidaridad esencial en escala mundial. El hombre se ha habituado a ver el mundo como cosa propia, pues la comunicación colectiva lo ha reducido a los términos de una comarca. Los límites geográficos han perdido significación y sentido. Una nueva dimensión tiene su soporte en este hecho incontrastable: lo universal tiene cabida en la mente humana como un dominio propio” (2). Desde entonces — como se verá en el desarrollo del presente trabajo— el Alto Tribunal Federal ha dictado numerosas sentencias expresamente fundadas en reglas y principios del derecho supranacional (ius gentium, tratados, resoluciones y opiniones de organismos internacionales): Ekmekdjian (1992, LA LEY, 1992-C, 540); Fibraca (1993, Fallos 316:1668); Hagelin (1993, LA LEY, 1995-A, 68); Cafés La Virginia (1995, LA LEY, 1995-D, 277); Giroldi (1995, LA LEY, 1995-D, 462); Arce (1997, LA LEY, 1997-F, 697); Petric (1998, LA LEY, 1998-C, 284), Dotti (1998, LA LEY, 1999-A, 199); Arancibia Clavel (2004, LA LEY, 2004-E, 827); Centro de Estudios Legales y Sociales (2005, LA LEY, 2005-E, 34); Simón (2005, LA LEY, 2005-E, 331) y muchas otras.

Como es natural, el nacimiento de la llamada “ aldea global” cuyo desarrollo ha merecido medulosos estudios económicos y sociológicos (3), provocó la tendencia irrefrenable hacia un derecho único o “ geoderecho” (4) que exige analizar sus implicancias al encaminarse a un sistema de poder también universal, con órganos cada vez más sofisticados y con competencias en constante expansión. Como lo señalara Gordillo, “ no hay más poderes nacionales ilimitados en un mundo tan estrechamente interconectado como el actual y menos aún los habrá en el futuro” (5).

Por cierto que se trata de un circuito de ida y de vuelta, que posee influencias jurídicas desde lo externo (comunidad internacional) hacia lo interno (Estado-nación) pero reconoce reciprocidad, como ha ocurrido, por ejemplo, con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 1981 respecto de la invalidez de la confesión obtenida bajo tortura (6), de reconocida influencia en la Convención de la OEA de 1985 (7).

La mundialización del Derecho Penal originó la puesta en marcha de tribunales internacionales institucionales y ad hoc para juzgar crímenes de lesa humanidad, mientras la consolidación de regiones con un alto grado de integración económica y comercial, como la Unión Europea, condujo a la necesidad de poner en marcha tribunales de Justicia que resguarden los derechos esenciales de los individuos en todo el espacio común (Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo) y asegure el acatamiento de las normas comunitarias por parte de los Estados miembros (Tribunal de Justicia de Luxemburgo).

Simultáneamente se registró durante los últimos 50 años una aceleración en materia de tratados internacionales abarcativos de los más diversos rubros y extendidos a casi todas las naciones del Planeta. Algunos países incorporaron numerosos tratados internacionales a sus cartas constitucionales provocando la homogeneización de normas consideradas de imprescindible acatamiento en el mundo civilizado (8) y celebraron acuerdos que tuvieron consecuencias fundamentales en el plano interno, como los tratados contra la corrupción política y administrativa que mencionaremos más adelante.

Al mismo tiempo que se universalizan reglas y principios estimados justos en todo el orbe, se hace cada vez más patente su aplicación por órganos judiciales locales que no aparecen ceñidos a los criterios clásicos de la competencia territorial que atendía al domicilio de las partes, al lugar de ocurrencia del hecho o al sitio de celebración del negocio jurídico. En este sentido resulta evidente que “ cualesquiera sean los acontecimientos que nos toque vivir en los próximos años, la tendencia de progresivo crecimiento de un orden jurídico global probablemente no cambie. Puede desde luego sufrir modificaciones, demoras, problemas, contradicciones, contramarchas como al presente, pero no un cambio sustancial de la dirección definitiva... Podremos o no estar ya inmersos en un orden jurídico mundial, pero en todo caso la tendencia hacia él parece indubitable” (9).
 
 
Carlos Alberto Da Silva

La senda del Derecho Administrativo en la jurisprudencia de la CSJN ARGENTINA

Voces: DERECHO ADMINISTRATIVO ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DEMOCRACIA ~ PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES ~ JURISPRUDENCIA ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA

Autor: Diana, Nicolás Bonina, Nicolás
Publicado en: Sup. Adm.2010 (agosto), 40

I. Introducción.- II. ¿Ha fracasado el derecho administrativo?.- III. Las deudas del derecho administrativ.- IV. Repensar la democracia.- V. La senda del derecho administrativo

I. Introducción

La Corte Suprema ha afirmado que “ la función del derecho, en general, es la de realizarse; lo que no es realizable nunca podrá ser derecho” (1)

Pero, ¿qué tipo de derecho es el que realizamos cada día? O, más precisamente, ¿qué tipo de derecho administrativo construimos y para qué? ¿Qué futuro se vislumbra para nuestra rama jurídica en la jurisprudencia de los tribunales federales?

A lo largo de este trabajo, intentaremos formular respuestas tentativas a tales interrogantes basados en la jurisprudencia de nuestros tribunales federales — especialmente, de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación— , en los últimos veinte años.

 
Carlos Alberto Da Silva

¿Un fallo ejemplar? "Sandoval, David Andrés s/ homicidio agravado por ensañamiento -3 víctimas-"

Por José Ignacio Gerez, Abogado querellante familia Widmer-Carbajales

Si por sentencia o fallo judicial "ejemplar" entendemos aquel en el que "se hizo justicia", la decisión de la Corte Suprema que declara procedente el recurso interpuesto por la defensa de David Sandoval no puede ostentar dicho calificativo. Esta resolución no fue adoptada por unanimidad sino que fue producto de una mayoría "ajustada", pero suficiente para cambiar el criterio que el alto tribunal venía sosteniendo en relación al principio que prohíbe el doble juzgamiento. De los siete miembros que componen aquel órgano jurisdiccional sólo tres (Lorenzetti, Petracchi y Fayt) conformaron la denominada mayoría, otro, en voto solitario, se adhirió a la misma (Zaffaroni) y los tres restantes (Highton de Nolasco, Maqueda y Argibay) fallaron en disidencia, propugnando el rechazo del planteo defensivo. Esta disparidad de posturas demuestra que no hubo acuerdo entre ellos sobre la cuestión planteada.

El procurador fiscal de la Corte Suprema, Luis González Warcalde, también postuló en su dictamen el rechazo del recurso de la defensa de Sandoval por múltiples razones. En primer lugar señaló que el recurso adolecía de falencias intrínsecas formales que justificaban el no tratamiento de la cuestión por parte del tribunal. No obstante ello, igualmente se expidió sobre el fondo del planteo argumentando que "los agravios traídos por la defensa, referidos a la afectación de las garantías constitucionales contra el doble juzgamiento e imparcialidad del tribunal sentenciante (…) tuvieron oportuno tratamiento y decisión sobre el fondo por los jueces de la causa, agotándose la vía recursiva en aquella oportunidad, por lo que la reedición de los asuntos en esta nueva impugnación resulta improcedente". En otro tramo, descalifica el recurso de la defensa señalando que "el agravio y las restantes menciones contenidas en el escrito en cuestión sólo remiten a aseveraciones genéricas que ni siquiera cuentan con los fundamentos mínimos suficientes". Por último, estima propicio agregar que "tampoco en el caso se vislumbra un exceso o desmesura en la búsqueda y reconstrucción de la verdad histórica que la torne puramente persecutoria, ni tal circunstancia ha sido demostrada por el recurrente".

A pesar de lo señalado por el procurador fiscal, cuatro de los siete integrantes del tribunal decidieron de todas maneras declarar admisible el mismo. Era la hora de llevar la garantía procesal del doble juzgamiento a su máxima expresión.

No es cierto, como expresara la defensa de Sandoval en este mismo espacio, que el fallo se sustentó "en el brillante voto del Dr. Raúl Zaffaroni". La extensa opinión de Zaffaroni no contó con la adhesión de sus colegas, ni siquiera de quienes decidieron hacer lugar al recurso. Su postura fue minoritaria dentro de la propia mayoría.


Carlos Alberto Da Silva

sábado, 18 de septiembre de 2010

Exigibilidad jurisdiccional de los llamados "derechos sociales" en la jurisprudencia argentina

Voces: DERECHOS SOCIALES ~ DERECHOS HUMANOS ~ DERECHO A LA SALUD ~ PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES ~ ASISTENCIA MEDICA ~ COBERTURA MEDICA ~ OBRAS SOCIALES ~ ALIMENTACION ~ VIVIENDA ~ MEDICAMENTO ~ DISCAPACITADO ~ ENFERMEDADES ~ ASTREINTES ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ SUBSIDIO ~ JURISPRUDENCIA

Autor: Daniele, Nélida Mabel
Publicado en: Sup. Adm.2010 (agosto), 28

I. Introducción.- II. Salud.- III. Alimentación.- IV. Vivienda digna.- V. Conclusiones.

I. Introducción

Los derechos civiles llevan muchas décadas de ventaja a los derechos sociales en lo que respecta a su operatividad.

Los tribunales hasta hace no muchos años interpretaban a estos últimos como consagraciones normativas que requerían de la formulación de programas a desarrollar por los poderes encargados de establecer y ejecutar las políticas públicas, para recién después tornarse exigibles.

Fueron los órganos de aplicación de los pactos que protegen los derechos humanos quienes comenzaron a generar interpretaciones y decisiones para exigir el cumplimiento de medidas que llevaran de manera progresiva a la realización de acciones positivas y concretas de respeto.

También colaboró con este proceso, la sanción de constituciones más modernas, tal como la reforma introducida en nuestra Carta Magna — que elevó a la máxima jerarquía a los tratados internacionales “ en las condiciones de su vigencia” — o las dictadas en varias jurisdicciones locales.

En estas últimas se regulan, con mayor o menor amplitud, distintos mecanismos para permitir la aplicación real de este tipo de derechos y disponen capítulos enteros sobre el derecho a la salud, a la vivienda y al medio ambiente, entre otros.


Carlos Alberto Da Silva

Caso "SOSA": La Corte quiere afirmar su autoridad

Por Roberto Gargarella
Para LA NACION, Viernes 17 de setiembre de 2010
Publicado en edición impresa .

La relación entre la Corte Suprema y el poder político es, desde hace tiempo, conflictiva, y el fallo que condena las inaceptables omisiones del gobierno de Santa Cruz aumentan esa conflictividad.

La situación resultante es, en todo caso, paradójica. Pocas cosas parecen tan importantes, para el máximo tribunal argentino, como la reconstrucción de su legitimidad, sobre todo luego de la catástrofe que siguió a la crisis de 2001, con cientos de personas que protestaron indignadamente frente a su sede (cuando no, peor aún, frente a los domicilios particulares de los magistrados del tribunal principal).

Lo ocurrido después de 2001 es su peor pesadilla (la pesadilla contra la cual, razonablemente, la Corte, y en particular, su presidente, aparecen trabajando todos los días). Con dicha motivación, el tribunal cuida sus pasos e intenta dejarle en claro al poder político que su lucha no es contra persona ni gobierno alguno, sino destinada a afirmar su autoridad, su independencia y su legitimidad popular (objetivos éstos, por cierto, no plenamente compatibles).

Sin embargo, a pesar de lo dicho, o por ello mismo, el poder político insiste cotidianamente en apuntar su dedo acusatorio contra el máximo tribunal, por actos en los que cree percibir actitudes conspirativas motorizadas por la justicia. Dicha agresiva actitud ?proveniente, sobre todo, del Poder Ejecutivo Nacional? ha probado ser relativamente exitosa.

La Corte se muestra sensible frente a los gritos y señalamientos del poder político, entendiendo, seguramente de modo equivocado, que la hostilidad que ocasionalmente recibe desde la política socavan su legitimidad y su autoridad. Por ello, frente a cada fallo que percibe crítico frente a lo que pretende el Gobierno, se empeña en dejar en claro que ella es plenamente capaz de tomar decisiones de otro sesgo, favorables a los intereses de las autoridades políticas del momento. Este resultado es, sin duda, un triunfo del Gobierno, que parece, de este modo, capaz de marcarle los ritmos, el énfasis y, en parte, la agenda al máximo tribunal.

A la Corte cabría decirle, entonces, que su autoridad no se resiente, sino que se fortalece cuando mantiene su conducta vinculada estrictamente a principios, y fallando conforme a derecho, en los tiempos y con el rigor propio requeridos por la defensa de los derechos en juego.

No se trata de que la Corte sea favorable o crítica frente al gobierno de turno, sino que deje de lado esos cálculos de oportunidad, para mantenerse estrictamente apegada al derecho, pensando menos en los costos políticos propios de cada decisión que toma. Se trata, en definitiva, de inclinarse indefectiblemente por los principios, antes que por la política, como diría el notable jurista Ronald Dworkin.

En este contexto, el duro fallo emitido por la Corte Suprema contra la gobernación de Santa Cruz es un paso en la buena dirección. Pero otra vez: la decisión del caso es buena, no porque de este modo la Corte ayude o perjudique, mucho o poco, a cierto gobierno, sino porque demuestra que puede tomar decisiones sin pensar tanto en ello.


Carlos Alberto Da Silva