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viernes, 1 de octubre de 2010

Posición del "Centro de Estudios Legales y Sociales" sobre el agravio a la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

El Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) es miembro de la Coalición por una Radiodifusión Democrática; participó en forma activa en la redacción de los 21 puntos y defendió el proyecto de Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual en el Senado, donde fundamentó la compatibilidad del texto con los instrumentos internacionales de derechos humanos; también propuso el procedimiento participativo para la designación de las autoridades de aplicación creadas por la ley y para la redacción del decreto reglamentario, que el Poder Ejecutivo implementó; promueve su aplicación plena; y rechaza la manipulación de las medidas cautelares por la que un juez sin competencia se siente autorizado a paralizar por tiempo indefinido y en todo el país leyes elaboradas con un grado de participación social y con una calidad técnica con pocos precedentes. Asimismo el CELS está dispuesto a participar en el necesario debate sobre la independencia judicial, valor que no abunda cuando se trata del poder económico más concentrado. El debate sobre el rol de la justicia y la movilización social antes de la toma de decisiones con claro interés público, como en este caso, son legítimos y saludables para la vitalidad de nuestra democracia.

Pero en el acto del martes, cuya convocatoria suscribimos, se pronunciaron palabras horribles e inaceptables contra los integrantes de una Corte Suprema de Justicia legítima por el procedimiento de su designación instalado a partir del Decreto 222 del ex presidente Néstor Kirchner, por la reducción del número de sus miembros a partir de una ley impulsada también por el oficialismo, por la calidad e idoneidad de sus integrantes y de sus decisiones y por su independencia.

Disentimos con algunos de sus fallos y con ciertas declaraciones o conductas de algunos de sus miembros, condescendientes con los poderes fácticos y los grupos de presión. Pero llamar “turros que reciben sobres” a los jueces de la Corte que anuló las leyes de impunidad, avanzó en el reconocimiento de postergados derechos civiles y ambientales, anuló medidas contra los trabajadores heredadas de la dictadura y el neoliberalismo, condenó las torturas y el hacinamiento en las cárceles y comisarías bonaerenses, rechazó la medida cautelar contra la ley de medios presentada por un diputado que buscaba en la justicia lo que había perdido en el Congreso, instauró la práctica de audiencias públicas, institucionalizó la figura de amicus curiae y garantizó la publicidad de todos sus actos es inadmisible y merece nuestro sonoro repudio.

Horacio Verbitsky          Gastón Chillier
     Presidente                Director ejecutivo

Fuente:http://www.cels.org.ar/ 29 de septiembre de 2010

Carlos Alberto Da Silva

jueves, 30 de septiembre de 2010

Un nuevo concepto de "caso" en la jurisprudencia de la Corte y su incidencia en el proceso y en el procedimiento administrativos" (a partir de los fallos Halabi y Defensor del Pueblo)

Voces: PODER ~ ABUSO DEL PODER ~ ACCION JUDICIAL ~ PODER JUDICIAL ~ EFECTOS DE LA SENTENCIA ~ PROCESO COLECTIVO ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ DERECHO ADMINISTRATIVO

Autor: García Pulles, Fernando R.
Publicado en: La Ley Sup. Adm.2010 (agosto), 52

I. El sistema republicano como respuesta política a la corrupción.- II. El proceso, una herramienta para el control ciudadano del poder.- III. La función jurisdiccional en la República y su quicio constitucional.- IV. El concepto de caso es un caso de concepto jurídico indeterminado.- V. El caso judicial que imprime efectos extra-partes a una sentencia: ¿Sólo proponible para derechos de incidencia colectiva?.- VI. Cuál es el rol de la legitimación en la nueva concepción.- VII. Cuál es el fundamento y fin de la creación pretoriana del “ proceso de clase” .- VIII.- Consecuencias de la existencia de “ casos colectivos” en el procedimiento administrativo y en el proceso de impugnación de actos administrativos.- IX. A modo de epílogo

I. El sistema republicano como respuesta política a la corrupción

La corrupción — en cualquier tiempo y en todas sus expresiones— no fue ni es otra cosa que un abuso de poder, pues significa, en síntesis, adueñarse del principio de legalidad y de la prioridad del interés público, sustituyéndolos por el beneficio personal, de una clase o categoría de personas. Los filósofos y pensadores políticos del siglo XVIII que causaron el Estado constitucional moderno, a partir de algunas señales de la República de Platón o de la Política de Aristóteles, acudieron a la división de funciones republicana como una defensa sistémica o institucional contra la corrupción y el abuso de poder y para la defensa de las libertades individuales (1).

La respuesta política que significó el principio republicano no impidió que la corrupción siguiera manifestándose, en los intersticios de la organización; aunque es importante considerar que aquella contestación — de algún modo útil para su tiempo— tenía implícito el presupuesto de una metodología de combate contra la corrupción que supera su mera concreción en el modelo institucional entonces pergeñado.

El principio profundamente arraigado en el constitucionalismo moderno es que la corrupción sólo puede enfrentarse con institucionalidad y no con personalismos. Vale aquí la afirmación de Bianchi: “ La Constitución es el fruto de la idea que la anima: el sometimiento del gobierno a la ley. Este principio obra como presupuesto de cualquier Estado de derecho que es, en sí mismo, un Estado controlado desde adentro por sus propios órganos en recíproca interacción y desde afuera por la comunidad gobernada” (2).

La separación o división de poderes no fue concebida como pauta científica que facilite la gobernabilidad de los Estados, sino como medio de asegurar la libertad de los ciudadanos ante el exceso o abuso de poder, finalidad que debe privilegiarse frente a las demás que, obviamente, presenta en la organización institucional (3). El criterio es plenamente predicable respecto de la Constitución de la Nación Argentina que, según el informe de la Comisión de Negocios Constitucionales al pleno de la Convención Constituyente de 1853, concebía un gobierno “ dividido en los ramos que la experiencia aconseja” , aludiendo expresamente a que ello supone concebir un fructífero poder judicial que “ ...fuerte en la opinión que conquiste en el país, desenvuelva en toda la esfera de su acción en servicio de los principios de justicia y de orden que necesitamos establecer tras tantos años de turbulencias y de irregularidad administrativa...” (4).

Este fundamento de la forma de gobierno republicana fue reconocido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostuvo que la regla de separación de poderes quedó instituida como una garantía de los derechos de la comunidad y no como prerrogativa del Estado frente a los particulares (5). Pero es preciso reconocer que la respuesta institucional republicana a la corrupción no fue sólo la división de poderes, sino la doctrina de los frenos y contrapesos y que, así, el sistema se transformó en un modelo de controles de poder desde el poder, que más adelante se consolidó con el reconocimiento de controles del poder ejercibles por los ciudadanos (6).

La soberanía del Estado depende de la legitimidad de origen y de ejercicio de su gobierno (7), y esta última se halla condicionada por la sujeción del poder a la ley y a la justicia, extremo que sólo puede postularse frente a los ciudadanos si se les permite promover el control de los actos gubernativos cuando se arremeten sus intereses, a través de acciones de legitimación individual frente a magistrados realmente independientes, que puedan declarar una voluntad estatal que se sobreponga a otras manifestaciones orgánicas del Estado (8).

Ha de admitirse que en la división de las funciones del poder, las atribuciones conferidas a la jurisdicción judicial, en particular en cuanto relacionadas con el control de las demás actividades estatales, están especialmente destinadas a combatir la corrupción, en tanto exceso de poder. Pero para predicar esta afirmación, además de reclamar la independencia y honestidad de los magistrados, es necesario reparar en el valor del proceso judicial en el esquema de este sistema político.
 
 
Carlos Alberto Da Silva

LA DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO DENUNCIÓ "UN OPERATIVO CERROJO" PARA EVITAR QUE AVANCEN CAUSAS DE CORRUPCIÓN

Viedma (ADN).- La defensora del Pueblo, Ana Piccinini, denunció hoy que desde la Justicia le niegan legitimidad para actuar en casos sobre presunta corrupción por parte de algunos funcionarios rionegrinos, especialmente el STJ; señaló que se trata de obstáculos para llegar a conocer la verdad; admitió que “es imposible” acceder a la documentación de la causa Sartor; y calificó de “operativo cerrojo” a una estrategia que aseguró parte desde el Poder Judicial.



Piccicini ofreció esta mañana una conferencia de prensa, cuando dijo hoy estar sorprendida porque en los procesos judiciales en los cuales está actuando por presuntas irregularidades administrativas por parte de algunos funcionarios rionegrinos se le nieguen legitimidad y señaló que de ese modo “se llegan a conclusiones erróneas y diametralmente opuestas a los textos vigentes”.

En ese sentido, aseguró que “no cabe duda que conforme el texto constitucional y legal me encuentro legitimada a actuar, sin importar el tipo de proceso y en la medida que se afecten derechos colectivos o difusos, con mas razón si surgen de hechos y/o actos de la administración”.

“Agregó: “Pretender torcer -como intentan los fallos a que haré referencia y que considero emblemáticos – la clara manda constitucional y legal, es palmariamente arbitrario, buscando limitar el ámbito de acción de la Defensoría del Pueblo de manera tendenciosa, a todas luces contraria a derecho”.

Fuente:http://www.adnrionegro.com.ar/ 30 de septiembre de 2010
 
Carlos Alberto Da Silva

Los derechos sociales en la agenda institucional de la Corte Suprema de Justicia

Voces: TRATADO INTERNACIONAL ~ PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES ~ DERECHOS SOCIALES ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION


Autor: Tettamanti, Adriana
Publicado en: Sup. Const. 2010 (agosto), 05/08/2010, 127

I. Consideraciones iniciales. II. Constitucionalización, operatividad y eficacia de los DESC. III. El activismo judicial. IV. Observaciones finales.

I. Consideraciones iniciales

Un recorrido por los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación permite aseverar que la cuestión social ocupa un lugar preeminente en su agenda institucional. Los derechos económicos, sociales y culturales (en adelante, DESC) han observado, en los últimos años, un despliegue inusual en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. Previo al abordaje que se propone, conviene formular una breve disquisición terminológica para aproximarnos al concepto y alcance de tales derechos.

Bidart Campos enseña que el constitucionalismo social se caracteriza por su toma de posición frente a los llamados derechos sociales y económicos, pero que esta terminología “ se triplica en la doctrina actual y en el derecho internacional de los derechos humanos cuando se usa la expresión “ derechos económicos, sociales y culturales” . De tal modo, lo que se quiere definir con la locución “ derechos sociales” no es tanto la naturaleza intrínsecamente social de todo derecho subjetivo, sino más bien la adjudicación de derechos de solidaridad, o de prestación, o de crédito a los hombres considerados como miembros o partes de grupos sociales” . (1)

Señala el autor que “ tampoco se agota aquí el alcance del adjetivo ‘ sociales’ ” , sino que comprende “ a todos aquéllos que acusan una funcionalidad social más intensa” que incluye “ los relativos a la educación, la cultura, la seguridad social, el consumo y el uso de bienes y servicios, el ambiente, los intereses difusos o colectivos, etc.” . Destaca que lo social está unido a lo económico y, en este sentido, “ el constitucionalismo social considera que el Estado debe estructurar y promover un orden económico justo, que permita el acceso a todos los hombres a las fuentes de trabajo y de producción, y que haga posible una distribución equitativa de la riqueza y de los bienes de producción y de consumo” , concluyendo que “ todas las referencias a la promoción y la planificación social y económica, a la integración, al desarrollo, etc., se orientan en esta línea, siempre que encuadren en un espacio suficiente de libertad” .


Carlos Alberto Da Silva

Apablaza Guerra, Galvarino Sergio s. Extradición. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Voces

AGRAVANTES ~ AUTOR MEDIATO ~ CULPABILIDAD ~ DEFENSA EN JUICIO ~ DELITO POLITICO ~ ESTADO REQUIRENTE ~ EXTRADICION ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ HOMICIDIO ~ RECURSO ORDINARIO DE APELACION ANTE LA CORTE SUPREMA ~ REFUGIADO ~ SENADOR ~ TERRORISMO ~ TRAMITE PROCESAL ~ TRATADO INTERNACIONAL

Fecha: 14/09/2010
Publicado en: LA LEY 30/09/2010, 30/09/2010, 7
Cita Online: AR/JUR/49145/2010

Hechos

El juez Federal resolvió no hacer lugar a la extradición solicitada por la República de Chile para el juzgamiento del requerido como autor "mediato o intelectual" del atentado terrorista que culminó con la muerte de un senador de ese país y del secuestro terrorista en perjuicio de quien se desempeñaba como Gerente de Diarios Regionales de la empresa "El Mercurio". Para decidir así, sostuvo que los delitos por los que se lo juzgará son políticos y están excluidos de la extradición. Contra esa decisión, el Ministerio Público y el país requirente interpusieron recursos de apelación ordinaria. A su vez, el requerido presentó un pedido de refugio. La Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió suspender el trámite de los recursos de apelación hasta tanto mediara decisión firme sobre la solicitud. Transcurridos cinco años, sin haberse resuelto sobre ese pedido, el Máximo Tribunal resuelve el trámite y concede la extradición.

Sumarios

1 - Corresponde reanudar el trámite de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra la denegatoria del pedido de extradición, que fue suspendido ante la solicitud de refugio, pues el mantenimiento de la suspensión, más allá del plazo ya transcurrido y a la espera de la resolución firme que se adopte en ese trámite, que a más de cinco años de iniciado aún no tiene decisión por parte de la Comisión Nacional para los Refugiados, conduciría, en las circunstancias del caso, a prolongar sine die la resolución sobre la extradición, con riesgo de comprometer severamente los intereses que confluyen en este tipo de procedimientos con grave e injustificado perjuicio del requerido en vulneración de la garantía de la defensa en juicio, y la afectación tanto del interés del Estado requirente en el juzgamiento de todos los delitos que son de su competencia como del interés común de los Estados requerido y requirente en el respeto estricto de las reglas que rigen la extradición entre ellos.

2 - Debe hacerse lugar a la extradición solicitada por la República de Chile para el juzgamiento del requerido como autor "mediato o intelectual" del atentado terrorista contra un senador de ese país y del secuestro terrorista de quien se desempeñaba como gerente de una publicación periodística, pues, si bien el Estado no está obligado a conceder la extradición cuando se trate de delito político, esa característica de ninguna manera se exhibe en el caso, pues, la materialidad de los hechos —homicidio agravado y secuestro extorsivo— no permite suponer per se que se trate de un delito de esa naturaleza, máxime si el acusado, al declarar en el juicio, no formuló alusión alguna de que hubiera obrado bajo influencia de una motivación política.

3 - A los fines de la concesión de la extradición, si bien rige el caso la Convención Interamericana sobre Extradición suscripta en Montevideo en 1933 —ley nacional 14.467—, la cual consagra que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando se trate de delito político, y que nunca se reputará delito político el atentado contra persona del jefe de Estado o de sus familiares —art. 3—, la apreciación del carácter de esa excepción corresponde exclusivamente al Estado requerido —art. 4—.

4 - Corresponde rechazar los agravios relativos a la imputación dirigida contra el requerido como "autor mediato o intelectual" del atentado terrorista contra un senador de la Republica de Chile y del secuestro terrorista de quien se desempeñaba como gerente de una publicación periodística, pues ello remite al examen de cuestiones que conciernen al fondo del proceso extranjero y que han de dilucidarse en esa sede, ya que el trámite de extradición no constituye un juicio en sentido propio, ya que no involucra en el régimen legal y convencional aplicable el conocimiento del proceso en el fondo, ni decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo en los hechos que dan lugar al reclamo.


Carlos Alberto Da Silva