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jueves, 7 de octubre de 2010

DERECHO DE HUELGA. DESCUENTO DE DÍAS. FALLO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Voces: ACCION DE AMPARO ~ CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES ~ DESCUENTO SALARIAL ~ DOCENTE ~ HUELGA ~ OMISION DE PAGO ~ REMUNERACION

Tribunal: Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires(TSCiudadAutonomadeBuenosAires)
Fecha: 04/10/2010
Partes: Asociación Docentes ADEMYS c. GCBA s/amparo (art. 14, CCABA)
Publicado en: La Ley Online
Cita Online: AR/JUR/55585/2010

Hechos:
Una asociación docente inició una demanda de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de una nota por la que el demandado dispuso descontar los haberes correspondientes a dos días de paro. El juez de primera instancia hizo lugar al amparo al sostener que el derecho de los trabajadores al cobro de sus salarios por días de huelga requiere que se compruebe una conducta culpable del empleador. El Gobierno de Buenos Aires apeló la sentencia. La Cámara la confirmó y contra dicha decisión se interpuso recurso de inconstitucionalidad. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad y rechazó la acción de amparo.

Sumarios:
1. Corresponde rechazar la acción de amparo intentada por una asociación docente contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una nota por la que el demandado dispuso descontar los haberes correspondientes a dos días de paro, pues, no hay elementos que permitan suponer verosímil el derecho de los trabajadores a verse remunerados por las jornadas no trabajadas, mientras que nada cabe decir acerca de la repercusión que dicha jornada pueda tener sobre otros rubros de la remuneración, que deberían ser examinados en un proceso de pleno conocimiento.

2. Es improcedente la acción de amparo interpuesta por una asociación docente contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una nota por la que el demandado dispuso descontar los haberes correspondientes a dos días de paro, en tanto la parte actora no ha logrado demostrar que dicho descuento con relación a los docentes que no pusieron su fuerza de trabajo a disposición de la empleadora afectando la normal prestación del servicio educativo público pueda calificarse como arbitrario o portador de ilegalidad manifiesta (del voto del doctor Casás).

3. Afectar la retribución de los trabajadores sin dar cuenta de circunstancias que justifiquen esa privación, es una violación inaceptable de un derecho consagrado en la Constitución Nacional, con el agravante de que esa lesión conlleva un plus intimidatorio tendiente a desalentar futuros reclamos, ello es más significativo cuando es el estado-empleador, a través del Poder Ejecutivo quien pone en marcha prácticas disuasorias y antisindicales descontando los haberes a los trabajadores que adhirieron a la medida (del voto en disidencia de la doctora Ruiz).


Por mi parte, coincido con las expresiones de Eduardo Barcesat al diario Clarín, en cuanto a su coincidencia con el voto en minoría de la doctora Ruiz. “La resolución de mayoría quebranta el articulo 14 bis , que establece el derecho de huelga. Esta fallo limita ese derecho”, comparte Barcesat.
En la misma nota de Clarín, Gregorio Badeni empieza su declaración diciendo "El derecho de huelga no es absoluto..." y no hace falta leer nada más. Cada vez que algún especialista, profesor, periodista etc. comienza su discursillo con que no hay derechos absolutos, podemos estar seguros de que la conclusión del razonamiento será la negación del derecho. Es casi una regla de retórica jurídica.

Ver polémica en http://www.clarin.com.ar/ de fecha 6 de octubre de 2010

En la entrada, el fallo completo.

Carlos Alberto Da Silva

Empieza el debate sobre avisos sexuales

Empieza el debate sobre avisos sexuales
La iniciativa fue presentada en la Legislatura porteña, con el fin de combatir la trata de personas y la explotación sexual. Propone retirar la publicidad oficial y aplicar multas a los medios que publiquen anuncios de oferta de sexo.

Por Eduardo Videla

El debate sobre la publicación de avisos que promueven el proxenetismo llega a la ciudad de Buenos Aires. Tres proyectos de ley que ingresaron ayer a la Legislatura porteña y que apuntan a combatir la trata de personas con fines de explotación sexual proponen sancionar a los medios de comunicación que publiquen “avisos de contactos sexuales” mediante la aplicación de multas y con el retiro de la publicidad oficial. El paquete se complementa con otra iniciativa que propone crear un equipo interdisciplinario para la asistencia de las víctimas de este delito.

Las propuestas fueron presentadas ayer por la legisladora María Elena Naddeo (Diálogo por Buenos Aires) y cuenta con el respaldo de Raúl Puy (del mismo bloque) y de María José Lubertino (Encuentro Popular para la Victoria). Una de ellas propone la creación, en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, de un programa para eliminar la promoción y difusión de la prostitución. “La limitación de los avisos de contactos sexuales es un tema que tiene cada vez más consenso: en Mar del Plata hubo una orden judicial y hay propuestas legislativas en Córdoba y en Santa Fe”, dijo Naddeo a Página/12. El argumento de la legisladora para castigar la publicación de este tipo de anuncios es que “en la mayoría de los casos se promocionan lugares donde hay víctimas de trata mayores o menores de edad”.

En los fundamentos del proyecto, la diputada comparó estos avisos con la publicidad de cigarrillos, que intenta ser prohibida por un proyecto de ley con media sanción en el Senado, por los daños que provoca el consumo de tabaco en la salud. También cita los casos de varios diarios del interior del país que anunciaron el retiro de avisos sexuales de sus publicaciones, como La Mañana, de Neuquén; La Arena, de La Pampa; La República, de Corrientes, y el semanario El Tiempo, de Pergamino. Además cita una declaración del Foro de Periodismo Argentino (Fopea), que considera “contradictoria la conducta de medios de comunicación que en su definición editorial y su construcción noticiosa colaboran con la denuncia de estas formas modernas de sometimiento pero, al mismo tiempo, favorecen desde sus páginas de publicidad la expansión del negocio de la prostitución y la trata de personas publicando avisos clasificados de proxenetismo y explotación sexual, o ligados a evidentes fines de reclutar a menores o personas socialmente vulnerables”.

El proyecto de ley propone “realizar una campaña permanente de difusión masiva para concientizar a la población sobre el delito de explotación sexual y la trata de personas” y arbitrar lo mecanismos para que el gobierno porteño “no otorgue pauta publicitaria y propaganda oficial a aquellos medios de comunicación de circulación en la ciudad que publiquen entre sus contenidos espacios publicitarios o avisos clasificados de oferta sexual”.

–En el debate del proyecto, seguramente habrá quien argumente que muchos de esos avisos son puestos por personas que trabajan por cuenta propia y no son explotadas –consultó este diario.

–Las personas que trabajan de manera autónoma son muy pocas, y pueden publicitar su actividad a través de redes de Internet u otras vías. Se ha comprobado que muchos de los teléfonos publicados en esos avisos pertenecen a un mismo dueño. Además, por más que tabajen en forma independiente, la obligación del Estado es generar instancias de inclusión laboral alternativas. Está comprobado que la prostitución genera daños en la salud física y psíquica de la mujer, menos promedio de vida y problemas en el vínculo con sus hijos –respondió Naddeo.

–¿Por qué el proyecto no pone igual énfasis en los avisos que notoriamente apuntan al reclutamiento de mujeres para el trabajo sexual?

–Porque eso requiere otros análisis. Hay que diferenciar estos avisos de los que ofrecen empleos legítimos.

Otro de los proyectos impulsa una modificación en la ley 2871, de asistencia a las víctimas de trata, para que en los casos de explotación sexual intervenga un equipo dependiente de la Dirección de la Mujer y se albergue a las víctimas, con sus hijos, en hogares o centros de asistencia. También propone la creación de equipos especializados para investigar, junto a la Agencia Gubernamental de Control, la actividad en locales promovidos por avisos de distinta índole.

miércoles, 6 de octubre de 2010

Grupo Clarín y otros S.A. Fallo Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina sobre suspensión art. 161 Ley de Sevicios de Comunnicación Audiovisual

Voces: GRAVEDAD INSTITUCIONAL ~ LEY ~ LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ PLAZO PROCESAL ~ PRUEBA ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 05/10/2010
Partes: Grupo Clarín y otros S.A.
Publicado en: La Ley Online
Cita Online: AR/JUR/55930/2010

Hechos:
Una empresa que alegó ser titular de licencias de televisión abierta, de radiodifusión sonora, de radiodifusión por suscripción, de radiodifusión por suscripción mediante la que presta servicio de televisión por cable e Internet y de señales de contenido para televisión, solicitó la suspensión, a su respecto, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 de la ley 26.522 — de servicios de comunicación audiovisual— . La resolución de la Cámara, al confirmar parcialmente la decisión de grado, hizo lugar a la medida cautelar. Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el remedio federal.

Sumarios:
1. No constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal, a los fines del recurso extraordinario federal, la resolución que suspendió la aplicación del art. 161 de la ley 26.522 — de servicios de comunicación audiovisual— , cuyo alcance se encuentra limitado al actor, pues, no afecta la aplicación general de la ley, y se encuadra dentro de los criterios tradicionales empleados por los Tribunales de la Nación durante muchos años y en todas las circunscripciones, razón por la cual, no se advierte la gravedad institucional que alega el recurrente, máxime si se repara en que no demostró — con el rigor que es necesario en estos casos— que el mantenimiento del pronunciamiento que ataca pueda, en las actuales circunstancias, paralizar u obstaculizar la aplicación general del régimen consagrado en la norma referida.

2. Corresponde fijar un límite razonable para la vigencia de la medida cautelar por medio de la cual se suspendió, respecto del actor, la aplicación del art. 161 de la ley 26.522 — de servicios de comunicación audiovisual— , pues, si bien lo dispuesto no adelanta decisión sobre la obligación de desinvertir fijada por la norma referida, suspende el plazo de un año allí establecido, y, si la sentencia en la acción de fondo demorara un tiempo excesivo, se permitiría a la actora excepcionarse por el simple transcurso del tiempo de la aplicación del régimen impugnado, obteniendo de esta forma por vía del pronunciamiento cautelar, un resultado análogo al que se lograría en caso de que se acogiera favorablemente su pretensión sustancial.

3. Debe desestimarse el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que suspendió, respecto de la actora, la aplicación de lo dispuesto en el art. 161 de la ley 26.522 — de servicios de comunicación audiovisual— , pues, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal — art. 14 de la ley 48— . (Del voto de los Doctores Petracchi y Argibay)

 
Carlos Alberto Da Silva

lunes, 4 de octubre de 2010

Sobre el proyecto de participación en las ganancias (*)

Por Roberto Antonio Puente

“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:…participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección…” (art.14 bis).-

1.- Son muchas las cláusulas programáticas que se encuentran sin cumplir, o, como esta, parcialmente reglamentada, pero sin desarrollo en su aplicación práctica, puesto que si bien el artículo 110 de la LCT prevé que pueda negociarse que integre la remuneración “una participación en las utilidades, habilitación o formas similares (agrego, propiedad accionaria o participada) estas se liquidan sobre las ganancias netas”, no se ha difundido este procedimiento.-

Al tratar la cuestión, en la actualización del “Curso de Derecho Constitucional” de Carlos María Bidegain , se expresó que, si bien existe un derecho de los trabajadores a una participación activa en las empresas privadas y públicas donde trabajan, esto debe ubicarse dentro de contextos que hagan posible que éstas sean una auténtica comunidad humana donde esa participación se constituya en una influencia bienhechora. Por eso, según cita de Juan XXIII en Mater et Magistra, “no es posible fijar con normas ciertas y definidas las características de esta participación, dado que han de establecerse, mas bien, teniendo en cuenta la situación de cada empresa; situación que varía de unas a otras y que aun dentro de cada una está sujeta muchas veces a cambios radicales y rapidísimos”.-

En otro documento más reciente, Centesimus Annus, de 1991, se inserta esto en el principio de que tanto el Estado y del mercado han de ser guiados al servicio del bien común, pues la justicia social, como tal, no puede nunca usar el instrumento de la reivindicación sectorial, ya que debe atender al justo equilibrio de todos los componentes de la sociedad para un fructífero convivir en paz. Toda acción de participación se integra necesariamente con los valores de responsabilidad y solidaridad en lo que resulte. Se habla pues de una justicia contributiva, pues la responsabilidad de cada uno ante el bien común va más allá del mero cumplimiento de la ley, por lo que la justicia social debe ser vista como inserta en la más amplia justicia política - dar poder y reconocer poder en cada uno de los componentes sociales en la medida de su necesidad y de su respuesta solidaria ante la necesidad ajena- y concierne al carácter estructural de los problemas y a sus correspondientes soluciones.-

Fuente:http://www.eldial.com/ Suplemento Constitucional

Carlos Alberto Da Silva

sábado, 2 de octubre de 2010

SEMINARIO TRATADOS Y PACTOS INTERNACIONALES - Adecuación de la Legislación de la Provincia de Río Negro, Argentina

Por Carlos Alberto Da Silva

Del "Seminario" que se llevó a cabo en la ciudad de Viedma el jueves 30/09/10 y viernes 01/10/10, además de la deferencia del ex-Vicecanciller Petrella de habernos ilustrado acerca del extenso litoral marítimo de la provincia, de su nostalgia por los tiempos en que los tratados internacionales no habían venido a complicar las cosas, y otros perlas de ese tenor, el único dato interesante para destacar- a mi juicio- lo aportó el Vocal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Dr. Luis Lutz, respecto de la vigencia en la provincia de la Ley B Nº 4323, que creó la Comisión Mixta de Derechos Humanos para la elaboración de informes y comunicaciones que deban ser elevados al estado Nacional u Organismos Internacionales.
La Ley fue sancionada el 29/04/2008; promulgada el 13/05/2008 por Decr. Nº: 403; y publicada en el B.O.Prov. Nº: 4622 Pag.: 1

El texto, aquí abajo:

LEY B Nº 4323

Artículo 1º - Comisión Mixta. Creación: Se crea la Comisión Mixta de Derechos Humanos para la elaboración de informes y comunicaciones que deban ser elevados al Estado Nacional u Organismos Internacionales.

Artículo 2º - La Comisión creada en el artículo anterior tiene los siguientes deberes y funciones:

1) Análisis de las normativas (leyes, ordenanzas o decretos) vigentes en la Provincia de Río Negro y su concordancia con los Tratados de Derechos Humanos.

2) Investigar el cumplimiento efectivo de los Tratados de Derechos Humanos, dentro del ámbito de actuación de cada uno de los tres (3) Poderes del Estado provincial.

3) Promover la creación de los Comités de Seguimiento que establecen cada uno de los Pactos Internacionales sobre los Derechos Humanos en el ámbito de la Provincia de Río Negro.

4) Elaborar los informes pertinentes conforme el resultado de las funciones determinadas en los incisos 1), 2) y 3), ante el requerimiento de los Organismos Internacionales o del Estado Nacional.

5) Publicar los informes que elabore en el Boletín Oficial y en un diario de circulación masiva en la provincia.


Artículo 3º - Integración: Esta Comisión está integrada por:
1) Dos (2) representantes titulares y un (1) suplente por el Poder Legislativo, pertenecientes a la Comisión de Derechos Humanos de esta Legislatura.

2) Dos (2) representantes titulares y un (1) suplente por el Poder Judicial.

3) Dos (2) representantes titulares y un (1) suplente por el Poder Ejecutivo entre los que se encuentre el titular de la Dirección General de Derechos Humanos.

4) Dos (2) representantes de los organismos de Derechos Humanos con reconocida trayectoria en los últimos dos (2) años.

5) Dos (2) representantes titulares y un (1) suplente del Ministerio Público Provincial.


Artículo 4º - Reglamento Interno: La Comisión Mixta elabora y propone su propio Reglamento Interno que es aprobado por resolución conjunta de los representantes titulares de los tres (3) Poderes del Estado.


Artículo 5º - Organización. Funcionamiento: Los miembros titulares de la Comisión Mixta de Derechos Humanos se reúnen ordinariamente en forma trimestral y extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente de la misma o lo soliciten tres (3) o más de sus integrantes.

La elección de un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un (1) Secretario, se realizará entre sus miembros.


Artículo 6º - Asiento de la Base Documental: La Dirección General de Derechos Humanos será el asiento natural de la base documental de los registros que reúna, e informes que elabore esta Comisión.

Nos queda como tarea averiguar si efectivamente se constituyó esta Comisión, si dictó su Reglamento Interno, si se reune con la periodicidad indicada en la norma, y qué informes elaboró conforme los deberes y funciones que se le atribuyen.