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viernes, 10 de diciembre de 2010

La legitimidad del acto en el marco del análisis para la concesión o no de la protección cautelar (o la solución de un juego de tensiones)

Autor: Amestoy, Gustavo

Fuente: SJA 1/12/2010

Comentario a: C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 3ª, 17/5/2010 Estuno S.A v. Universidad de Buenos Aires,

SUMARIO:

I. Preliminar. El planteo de la cuestión. II. El caso en estudio. El juego de las variables. III. La solución adoptada: a) Preliminar; b) El basamento de la denegatoria de la protección anticipada. IV. A modo de conclusión

I. PRELIMINAR. EL PLANTEO DE LA CUESTIÓN

Observando el contenido de la sentencia dictada en la causa "Estuno S.A. v. Universidad de Buenos Aires UBA " surge nuevamente el tema de la concesión o no de la protección cautelar frente a actos dictados en ejercicio de la función administrativa, en este caso puntual, el emitido de resultas de la tramitación de un procedimiento de selección del contratista estatal llevado a cabo en el ámbito de la Universidad de Buenos Aires.

En efecto, el otorgamiento o la denegación de una medida cautelar aparece con toda su fuerza no ya en relación con la primacía de la posición jurídica del particular que la solicita, sino que con base en los presupuestos que deben analizarse para su admisibilidad la relevancia de la cuestión aparece imbricada con la legalidad y razonabilidad de la decisión cuyos efectos se pretendió que fueran suspendidos. En ese contexto, además, cobra importancia la tensión que se produce entre por un lado el objetivo que busca alcanzar quien requiere la tutela anticipada y por el otro el imperativo de aparición de los requisitos que la tornarían pertinente. Y hablamos de tensión en la inteligencia de que aparecen dos puntos de trascendencia en el tema que abordamos: por un lado la necesidad del particular de obtener de parte de los jueces que un decisorio de la Administración quede suspendido en cuanto a sus efectos, pero a la par de ello, la exigencia de la normativa aplicable para que se den los extremos que tornarían viable el otorgamiento de una protección anticipada. De manera simultánea con dicha tensión, surge la complejidad de la normativa que debe aplicarse, habida cuenta de que juegan en este aspecto las previsiones emergentes de lo preceptuado en el art. 12 , párr. 2, ley 19549 (1) pero también lo establecido en el art. 230 de la ley de rito civil y comercial. Ambas regulaciones, combinadas, arrojan como resultado que la verosimilitud en el derecho que exige la segunda de las normas se vea limitada en cuanto a su acreditación por el valladar que importa la presunción de legitimidad del acto administrativo que, como carácter esencial de toda decisión administrativa, dimana de la primera parte de la Ley de Procedimientos Administrativos .

En aquel escenario la tensión de la que hablamos queda en evidencia, puesto que aun tratándose de un incidente limitado, como lo es todo aquel en el que se trata de obtener la tutela cautelar, de un lado queda la necesidad del particular en orden a que los jueces fijen un óbice de naturaleza temporal a la ejecutoriedad de un acto administrativo, pero por el otro lado también emerge la rigidez judicial, que, sostenida en el juego de las dos normas antes mencionadas, pero con primacía de la presunción de legitimidad del acto administrativo, en la mayoría de los casos impide la concesión de una medida anticipada. ¿El resultado de esa tensión?: el definir qué se dirime en aquel acotado marco procesal; ¿la posición jurídica del particular requirente, o el estudio de la legitimidad o ilegitimidad del acto administrativo cuyas consecuencias quiere ponerse en crisis, al menos transitoriamente? Si bien se ha dicho que en "el proceso cautelar la revisión que se efectúa respecto de la actividad desarrollada por la Administración por parte del tribunal de justicia no conduce como un objetivo de la revisión establecer que el acto administrativo goza o no de esa presunción de legitimidad, sino que, por el contrario, el objetivo primario es restarle la ejecutoriedad que dicha presunción conlleva, hasta tanto se decida en el proceso si la conducta es legítima" (2) , ciertamente, y de la lectura de pronunciamientos como el que nos acercó a este trabajo, puede extraerse, como aproximación preliminar, que la tensión de la que hablamos antes se resuelve toda vez que se pondere la pertinencia o no de la tutela anticipada a la luz de un estudio no pormenorizado acerca de la legitimidad o no del acto en crisis (juntamente con el requisito de merituar el peligro que irrogaría para el particular la consumación de lo decidido por el acto administrativo, visto ya en ocasión de que se dicte sentencia respecto del fondo de la cuestión planteada, o, en otras palabras, el peligro en la demora). Justamente de la lectura de la sentencia traída al comentario emerge que aquel estudio no pormenorizado, poco minucioso, se hace respecto del acto, de su contenido, para de ese modo discernir si en el caso existe o no un aroma a legitimidad que desplace la posibilidad de la concesión de la medida cautelar peticionada, o si bien el olfato del juez arroja como resultado una mayor intensidad en el derecho invocado por el requirente de la tutela anticipada. ¿Y ese proceder es equivocado? Entendemos que no, porque a todo aquel escenario lo viene a atravesar un elemento de suma importancia: el interés público en juego. Pero un interés que debe verse no sólo desde el lado de la Administración, que de encontrarse con la suspensión de los efectos de una decisión por ella adoptada, se enfrentará con la imposibilidad de ejecutar una medida tomada en beneficio de la generalidad, sino que, además, al interés común hay que verlo también desde el lado del particular demandante de la medida cautelar, no ya en su postura individual, sino como interesado en un accionar legítimo de los órganos del Estado que ejercen la función administrativa.


En la entrada, el fallo comentado.
 
Carlos Alberto Da Silva

El Estado y la legitimación activa en la acción de amparo ¿En resguardo de sus intereses o en defensa de los derechos?

Voces: ACCION DE AMPARO ~ IMPACTO AMBIENTAL ~ INFORME AMBIENTAL ~ DIQUE ~ LEGITIMACION ~ PROVINCIA ~ MEDIO AMBIENTE ~ TRATADO INTERNACIONAL

Autor: Cao, Christian Alberto
Publicado en: LA LEY 10/12/2010, 10/12/2010, 6

Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2010-11-12 ~ Estado Nacional c. Provincia de Corrientes

1. Introducción. 2. Planteo del caso. Consideraciones ambientales y de relaciones internacionales. 3. La legitimación activa en la acción de amparo. 4. El Estado nacional como actor procesal en la acción de amparo. 5. Legitimación activa y objeto del proceso. Ponderación de los valores protegidos. 6. Reflexiones desde el derecho procesal y el garantismo constitucional.

1. Introducción

Mediante la sentencia "Estado nacional c. Provincia de Corrientes s/amparo" de fecha 12 de noviembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a una acción interpuesta por el actor fundada en cuestiones de información ambiental y de relaciones internacionales.

El Estado nacional solicitó — por la vía procesal más expedita y rápida— el acceso a antecedentes de impacto ambiental y el cese de las obras referidas a la construcción de una represa sobre el Arroyo Ayuí (Proyecto Productivo "Ayuí Grande"), ubicado en el territorio de la demandada.

El fallo innova en aspectos procesales y ofrece aristas interesantes para el análisis, en especial respecto a la legitimación activa del poder público en la acción de amparo.


En la entrada, el fallo comentado.
Carlos Alberto Da Silva

martes, 7 de diciembre de 2010

Informe del Prof. Antonio Cassese sobre Responsabilidad Corporativa por Complicidad Financiera (Prof. Antonio Cassese’s Report on Corporate Responsibility for Financial Complicity)

En 1977 el profesor Antonio Cassese fue nombrado por la Comisión Derechos Humanos de Naciones Unidas como Relator Especial con el mandato específico de evaluar la relación que existía entre la ayuda financiera recibida por el régimen de Pinochet y las violaciones de derechos humanos que la población de Chile estaba experimentando entonces.
En su informe Cassese llega a la siguiente conclusión: “(…) la asistencia económica extranjera en gran medida sirve para fortalecer y apuntalar el sistema económico adoptado por las autoridades chilenas, que a su vez necesita basarse en la represión de los derechos civiles y políticos, las conclusiones confirmaron que la masa de la actual asistencia económica actual es instrumental en la consolidación y la perpetuación de la actual represión de aquellos derechos”.

A pesar de que en 1979 el propio Cassese publicó una síntesis de este informe en el Texas International Law Journal, inexplicablemente ese informe fue ignorado durante décadas. En su trabajo final de más de 260 páginas Cassese desarrolla una sofisticada metodología jurídica y económica para evaluar el impacto de la ayuda financiera sobre la situación de los derechos humanos.

Es notable la contribución que ese informe puede implicar en el debate actual en torno a la responsabilidad corporativa por complicidad, especialmente la financiera, por eso hemos considerado que su difusión sería algo útil. A quienes les interese descargar los cuatro volúmenes del informe oficial, está disponible online aquí:

Parte 1; Parte 2: ; Parte 3; y Parte 4.

Juan Pablo Bohoslavsky

lunes, 6 de diciembre de 2010

Las ex AFJP preparan las demandas para lograr una indemnización

El próximo viernes 10 vence el plazo para que las ex AFJP puedan reclamar ante la Justicia un resarcimiento económico por la eliminación del régimen de jubilación privada, si no están de acuerdo con lo que les ofreció el Gobierno.

De las 10 ex AFJP que existían en diciembre de 2008 al momento de ser eliminadas, dos ex AFJP, con accionistas de capital nacional, presentaron sus demandas judiciales . Del resto algunas se presentarían en los próximos días o recurrirían a los tribunales internacionales del CIADI y unas pocas no se presentarían, como la ex AFJP Nación, del Banco Nación, o las que pertenecían a algunos bancos privados que prefieren privilegiar el negocio bancario actual y no “enemistarse” con el Gobierno.

La ley que las eliminó previó un resarcimiento que los accionistas de esas compañías dicen que es insuficiente. Si bien reconocen que la eliminación de las AFJP fue un acto propio del Congreso, cuestionan que se haya colocado un tope o valor contable al resarcimiento, cuando –argumentan– “debería abarcar todos los gastos incurridos, las indemnizaciones por el despido del personal, las pérdidas patrimoniales por la liquidación obligada de la compañía, más el daño emergente del negocio que fue interrumpido, más la comisiones devengadas y no cobradas”.

Sobre esa base las AFJP que harán el reclamo judicial estiman que las demandas rondarán los U$S 1.000 millones.

La ley que estatizó el sistema previsional dice que “en ningún, caso las compensaciones que pudieran corresponder a las AFJP podrán superar el valor máximo equivalente al capital social de las administradoras liquidadas de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación de la presente ley”. Y que en caso “de corresponder” el Estado nacional “entregará a los accionistas de dichas entidades, títulos públicos emitidos o a emitirse por la República Argentina” teniendo en cuenta un cronograma mínimo para evitar que impacte en la cotización y permitiendo que la ANSeS Social tenga derecho prioritario de recompra sobre dichos títulos. A pesar del tiempo transcurrido, esta parte de la ley no fue reglamentada .

Con este criterio, de acuerdo a las cifras oficiales, el patrimonio neto de las Administradoras sumaba a fines de 2008 unos 1.450 millones de pesos, entonces unos US$ 450 millones.

Cuando comenzó a funcionar el sistema en 1994, arrancaron 24 AFJP. Tras absorciones y fusiones, en diciembre de 2008, quedaron 10, cuyos accionistas son bancos nacionales y extranjeros, compañías de seguros locales y extranjeras, sindicatos y distintos grupos de inversores.

Fuente: Clarin
05/12/2010

jueves, 2 de diciembre de 2010

La americanización del derecho constitucional y sus paradojas. Teoría y jurisprudencia constitucional en el mundo contemporáneo

Autor: Barroso, Luís R.
(*) Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad del Estado de Río de Janeiro -UERJ-. Master of Laws por la Yale Law School. Doctor y libre docente por la UERJ. Director general de la Revista de Derecho del Estado.
(**) Traducción para el español del artículo intitulado "A Americanização do direito constitucional e seus paradoxos: Teoria e jurisprudência constitucional no mundo contemporâneo", por Carlos E. Peralta, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y abogado de la Procuraduría General de Costa Rica. Doctorando en Derecho de la Universidad del Estado de Río de Janeiro -UERJ-. Becado de la CAPES/CNPq -IEL Nacional-, Brasil.

Fuente: SJA 17/11/2010

SUMARIO:

I. Introducción.- II. El constitucionalismo democrático y la tradición norteamericana y europea.- III. El nuevo constitucionalismo: el paradigma del período de posguerra en el mundo romano-germánico: a) La formación del Estado constitucional democrático; b) El surgimiento de una cultura post-positivista; c) Aspectos de derecho constitucional contemporáneo: 1. La fuerza normativa de la Constitución; 2. La expansión de la jurisdicción constitucional; 3. El desarrollo de una nueva interpretación constitucional; d) La constitucionalización del derecho o la relectura del ordenamiento jurídico a la luz de la Constitución.- IV. El modelo norteamericano de constitucionalismo, el auge del sector conservador y el declive del papel de la Suprema Corte: a) "Marbury v. Madison": los fundamentos de la jurisdicción constitucional; b) El legado de Warren: el activismo judicial y la protección de los derechos fundamentales; c) El retorno del péndulo: el auge del sector conservador y el discurso de la autocontención judicial: 1. La Corte Burger; 2. La Corte Rehnquist; 3. La Corte Roberts.- V. Conclusión

I. INTRODUCCIÓN

El modelo de constitucionalismo practicado en el mundo contemporáneo, tanto en las democracias tradicionales como en las nuevas democracias, en términos generales, puede decirse que sigue -a pesar de que no lo haga en el detalle- el patrón establecido en Estados Unidos a lo largo de los últimos doscientos años, a saber: i) supremacía de la Constitución, ii) control de constitucionalidad, iii) supremacía judicial y iv) activa protección de los derechos fundamentales. Las tres primeras características se remontan a la más notoria decisión dictada por la Suprema Corte norteamericana: "Marbury v. Madison", de 1803. Puede afirmarse que ése fue el marco inicial para reconocer la Constitución como documento jurídico y para concebir al Poder Judicial como el órgano competente para velar por su debido cumplimiento. El cuarto aspecto, usualmente ligado al derecho constitucional de Estados Unidos -el activismo judicial-, está circunscripto a un lapso de tiempo relativamente reducido de su historia. Dicho período comprende los casi veinte años que correspondieron a la presidencia de Earl Warren en la Suprema Corte (1953-1969), como así también los primeros años de la presidencia de Warren Burger (1969-1986). Después de ese ciclo la Suprema Corte se vio envuelta por una onda conservadora, en la cual fueron nombrados jueces que tenían una visión severamente crítica del activismo judicial y de los avances que con él se habían logrado.

La paradoja señalada en el título del presente trabajo la podemos describir de la siguiente manera. El modelo constitucional estadounidense, en los últimos cincuenta años, se extendió por todo el mundo, consolidándose en países de Europa, de América Latina, Asia y África. Sin embargo, curiosamente, en el plano interno ese modelo nunca había sido tan intensamente cuestionado, siendo atacado tanto por partidarios de derecha, con su agenda conservadora que defiende -a pesar de que no siempre practica- la autocontención judicial, como por seguidores de izquierda, que critican la supremacía judicial y defienden el constitucionalismo popular. Dentro de ese marco de referencia, el presente estudio tiene como finalidad analizar esos dos procesos históricos y jurídicos. Se pretente, en primer término, mostrar a estudiantes y abogados formados en la tradición del common law las transformaciones ocurridas en el derecho constitucional de los países de derecho romano-germánico específicamente; y, por otro lado, se busca que los estudiosos formados en la tradición del derecho civil se familiaricen con las transformaciones ocurridas en el derecho constitucional norteamericano, principalmente a la luz de la jurisprudencia de la Suprema Corte (1) . El lector atento percibirá, sin mayor dificultad, que esas dos trayectorias, que deberían llevar a un mismo lugar, se han desencontrado a lo largo del tiempo.

 
 
Carlos Alberto Da Silva