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lunes, 20 de diciembre de 2010

LAS DECISIONES DE LOS TRIBUNALES DE DERECHOS HUMANOS Y SU INCIDENCIA EN LAS PROVINCIAS Y LOS MUNICIPIOS

Por Leonardo F. Massimino

SUMARIO: I. Introducción. II. La incidencia de los tratados sobre derechos humanos en el derecho administrativo. III. La teoría del mejor derecho. IV. Aplicaciones jurisprudenciales de tratados de derechos humanos en las provincias y municipios. Algunos casos. IV.1. El procedimiento administrativo sancionatorio y la tutela administrativa efectiva. Caso “Ardanáz”. IV.2. El poder de policía de emergencia y los tratados de derechos humanos. Caso “Iglesias”. IV.3. Procedimiento administrativo. Agotamiento de la vía administrativa. Caso “Palacios”. IV.4. Reclamo administrativo previo. Caso “Bejarano”. IV.5. Plazos breves en materia de recursos. El caso “Parra de Presto”. IV.6. El derecho de defensa en un juicio político y los derechos humanos. Causa “H.C.D.S.R. s/ Inconstitucionalidad”. IV.7. El efecto no vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Fiscal c/ Querella Benaroya”. V. La posición actual de la Procuración General de la Nación. Caso “Acosta”. VI. A modo de conclusión

Fuente:http://www.revistarap.com.ar/


Carlos Alberto Da Silva

EL CARÁCTER OPERATIVO DE LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN

Por Horacio Vacarezza

Ante todo, quiero expresar que es para mí un honor participar de este acto. Vaya, pues, mi agradecimiento al Comité Ejecutivo, en la persona de su presidente, Dr. Ismael Mata. En razón del breve tiempo disponible, reduciré mi exposición a unas reflexiones, un poco de historia, algunas conclusiones y un sueño.

En general, los abogados somos proclives a caer en la tentación de explicar los fenómenos jurídicos a partir de la norma que los describe. No sé si eso es producto de una enseñanza positivista que nos ha llevado a una consideración casi fetichista de la ley, porque es la norma el elemento asible del fenómeno, o ambas cosas.

Yo haré un esfuerzo para no caer en esa tentación porque creo que, en este ámbito, las normas son más que conocidas y la posible utilidad de mi alocución corre por otro andarivel.

Asumiendo, como dije, que nadie duda hoy del carácter operativo de los tratados de derechos humanos, tal vez sea útil recordar cómo hemos llegado a esa conclusión. Es decir, cómo, por qué y para qué son operativos.

Fuente:http://www.revistarap.com.ar/

Texto completo en:https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bYTJkNTQzNDAtZjZiNy00ZGRkLWI0ZDctOGU2MmI1OGE0ODg2&hl=es

Carlos Alberto Da Silva

domingo, 19 de diciembre de 2010

ACUERDO DE COOPERACIÓN AGROALIMENTICIO ENTRE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO Y CHINA

Posteamos aquí el texto del acuerdo agro-alimenatrio para su análisis y debate.

El texto del acuedo en: https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bMTA0NjgwZjAtZGQzYS00OThhLTg4ZTYtNGNhMDZjMGEzMTU1&hl=es

Fuente:http://www.adnrionegro.com.ar/

Análisis del diario Río Negro y columna de opinión:
http://www.rionegro.com.ar/diario/rn/nota.aspx?idart=523173&idcat=9544&tipo=2
http://www.rionegro.com.ar/diario/rn/nota.aspx?idart=522751&idcat=9539&tipo=2
Ley Nacional Nº 24.325 que aprueba un Convenio suscripto con el Gobierno de la República Popular de China para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones: http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/722/norma.htm

Frente a los interrogantes que presenta el "acuerdo", resulta jurídicamente opinable la vía elegida (Ley A Nº 3484 de Iniciativa Privada) para la presentación y aprobación del proyecto relacionado a la inversión en el Puerto de SAE; habría que preguntarse además si por la entidad de los compromisos asumidos por la Provincia en este convenio, el mismo no requeriría de ratificación legislativa, en los términos del art. 181 inc. 13) de la Constitución Rionegrina; siendo por otra parte que es el Poder Legislativo quien tiene la atribución de autorizar "la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad pública", conforme lo previsto en el art. 139 inc. 12) de la Carta Magna Provincial.

Carlos Alberto Da Silva

miércoles, 15 de diciembre de 2010

EL POPULISMO: INTRODUCCIÓN A UN NUEVO ANÁLISIS.(1)

INTRODUCCIÓN.-

Un rasgo permanente en la literatura sobre populismo es la dificultad para dar un significado preciso al concepto. Dogmáticamente se predica del populismo (y de los partidos populistas) que constituye una práctica política desdeñable.

Así, podemos ubicar a la obra de Hypólito Taine, “Los orígenes de la Francia contemporánea”, como el modelo que anticipa a los teóricos cuestionadores del populismo. Concretamente, se sostendrá que:

• La racionalidad pertenece al individuo.
• Que éste pierde mucho de sus atributos racionales cuando participa de una multitud.
• Se comparará el comportamiento de las masas con formas inferiores de la vida o de la organización social.

El análisis conceptual es reemplazado por enumeraciones descriptivas de una variedad de rasgos relevantes, que no obstante, es socavada por la referencia a una proliferación de excepciones.(2)

En ese plano se puede mencionar a Peter Wiles, que en su trabajo “Un síndrome, no una doctrina: algunas tesis elementales sobre populismo”, en G. Ionesco y E.Gellner, Populismo, 163-179, individualiza veinticuatro características que informan al populismo, que van desde su carácter revolucionario y su oposición a la lucha de clases hasta la adopción de la cooperativa como tipo económico.

Luego de sistematizar los rasgos típicos del populismo, Wiles dedica la segunda parte del trabajo a analizar las excepciones, concluyendo sobre la inexistencia histórica de algún movimiento o partido calificado de populista, que presente las veinticuatro características del modelo.

Mas allá del citado déficit de la teoría, es indudable que los partidos o movimientos populistas constituyen una realidad en los siglos XIX y XX, exteriorizándose en diferentes contextos históricos, económicos, sociales, culturales y políticos. Han surgido populismos de izquierda y de derecha, en paises del denominado Tercer Mundo y en los centrales.

Marx modificó su interpretación de la denominada “cuestión nacional” a partir de la observación del fenómeno del populismo ruso. En igual sentido, Lenín admitió la influencia de los narodniki en el proceso revolucionario que subvertía el imperio zarista.

El marxismo moderno, en su giro hacia el “joven Marx”, ha pasado a ser populista.(3)

Transitando el siglo XXI, es un hecho innegable el vigor de los partidos y movimientos populistas, que con su existencia y desarrollo contradicen los discursos unidireccionales de la globalización, que al igual que anteriores formas de penetración cultural, intentan convencernos que hay un único escenario mundial, donde la sociedad civil se ha impuesto al Estado-Nación, la soberanía de los países tiende desaparecer, los movimientos de masas y los liderazgos carismáticos son resabios de otras épocas y todos somos partes de una única aldea mundial. En esta línea de razonamiento superficial y dogmático, se predica que un habitante de una ciudad del Tercer Mundo, (por ejemplo Buenos Aires) vive la misma realidad que uno de Nueva York.

El presente trabajo, mera introducción al problema, intentará realizar una nueva lectura de los partidos y movimientos populistas, cuyo perfil no logra subsumirse en la clasificación de los partidos políticos de la teoría política contemporánea . Se pretenderá esquematizar a través de un cuadro histórico algunos de los rasgos que han presentado populismos varios en los siglos XIX y XX. Por último, utilizando los aportes teóricos de Ernesto Laclau, se tratará de demostrar que existe un nuevo discurso sobre el populismo, que es vuelto a pensar como lógica social y modo de construir lo político.

NOTAS
1) Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, Rap Nº 387, 2010.
2) LACLAU, ERNESTO, LA RAZÓN POPULISTA, Bs.As., FCE, 2005, p. 15)
3) Donal MacRae, “populism as an ideology”, en G. Ionescu y E. Gellner, ob.cit., p.164

Artículo completo en: https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bZjJmOGZhNWEtMzQzMC00MmY4LTkzYzEtYzYwN2ZmOTA2Mjc4&hl=es
 
LUIS EMILIO PRAVATO

Derecho a la información y libertad de expresión en el caso Wikileaks

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Escribo este post ejerciendo mi derecho de libertad de expresión, uno de los derechos involucrados en el interesante caso de Wikileaks, que es de sumo interés por diversas cuestiones, jurídicas y políticas: en primer lugar, resulta sorprendente que acudiendo a clásicas técnicas falaces y de distracción, los portavoces de Estados Unidos se han dedicado a criticar a Julian Assange y a “condenarlo” de antemano, sin ofrecer explicaciones sobre las irregularidades y violaciones del derecho internacional que podrían entreverse en algunas de las comunicaciones filtradas, como por ejemplo la relativa al espionaje en el seno de la ONU. De haberse dado estas órdenes de espionaje, para proceder con el deber de reparación a su cargo, Estados Unidos debería pedir disculpas (componente de satisfacción), dar garantías de que no se repetirán estos hechos y emprender medidas para obtener el cese de las violaciones en cuestión (ver los artículos 28 a 37 del Proyecto de la CDI sobre responsabilidad internacional del Estado). Por lo demás, si se dijese que las órdenes nunca fueron ejecutadas, estaríamos a mi juicio en un supuesto de violaciones abstractas del derecho internacional, que generan la responsabilidad internacional del Estado incluso si no se implementan, en tanto existen órdenes o directrices que de ejecutarse afectarían en concreto los derechos de una víctima –que de potencial pasaría a actual-, como se discutió por la Corte Interamericana en el párrafo 98 de su sentencia sobre el fondo en el caso Suárez Rosero.

Por lo demás, este caso nos permite analizar una interesante cuestión: ¿existe una independencia entre el contenido de un derecho a la información y la libertad de expresión? A mi juicio la respuesta no es tajante, en tanto existen regímenes internos e internacionales en los cuales ciertamente existe un derecho autónomo de acceso a la información y podría discutirse si un derecho a la verdad entra en juego (ver la discusión en los párrafos 45 a 49 de la sentencia en el caso Barrios Altos contra Perú). Sin embargo, a juicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta libertad tiene un componente individual y uno social (ver párrafos 30 a 32 de la Opinión Consultiva 5 de la Corte Interamericana), que garantiza a los individuos no sólo la difusión sino además el acceso a la información e ideas que han de circular libremente, componentes que tienen una gran relevancia, toda vez que incrementan la posibilidad de que exista transparencia de los Estados (párrafos 76 a 79 de la sentencia en el caso Claude Reyes y otros contra Chile): transparencia que, como se desprende de algunos documentos filtrados por Wikileaks, brilla por su ausencia en importantes eventos.

El vínculo entre la democracia y el buen funcionamiento del Estado, controlado por los ciudadanos –que a mi juicio no coinciden con los nacionales- ha sido comentado por el Comité de Derechos Humanos y por la Corte Interamericana en virtud de otro elemento: la libertad de expresión refuerza los derechos políticos, en tanto permite que los ciudadanos informados elijan a sus representantes o sufraguen con mayor conocimiento de causa y, por ende, de manera más libre (párrafo 12 de la Observación General 25 del Comité y párrafo 70 de la Opinión Consultiva 5 de la Corte).

Al respecto, resulta curioso que precisamente Putin dijese que occidente no tiene la autoridad moral para dar lecciones democráticas a Rusia u otros países, y que Lula Da Silva criticase la condena automática a Assange a la luz de la libertad de expresión, algo de lo que se hace eco la Alta Comisionada para los Derechos Humanos al considerar que si bien el caso resulta complejo, es posible que se violen potencialmente los derechos humanos de Assange en virtud de las posibles acciones con impacto en la libertad de expresión atribuibles a actores no estatales junto a dudosas actitudes de Estados, que deben obrar de conformidad con el “rule of law”. Al respecto deseo manifestar dos cosas: en primer lugar, las manifestaciones de rechazo a Assange son tan absurdas en ocasiones que algunos han solicitado que se lo considere como un terrorista, algo que raya en el ridículo más que evidenciar los problemas de una ausente definición unívoca de terrorismo en el derecho internacional, y que se declare que puede ser atacado militarmente, lo cual violaría su protección como civil en tanto el señor Assange no participa en un conflicto armado, en este caso inexistente -¿guerra contra la prensa?- e, incluso si existiese un conflicto en cuyo contexto participase, sería impensable considerarlo como civil que participa directamente en las hostilidades, de conformidad con los criterios del Comité Internacional de la Cruz Roja.

Adicionalmente, merece la pena destacar que los cierres a la web de Wikileaks y los ataques contra la misma pueden suponer censura indirecta, que según el artículo 13.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos toma la forma de restricciones “de expresión por vías o medios indirectos […] encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”, que por ejemplo impidan acceder a la tecnología que permita difundir ideas e información.

Se dirá, naturalmente, que no toda la información publicada por Wikileaks es de interés público, pero toda restricción a las mismas debería tener en cuenta que los límites de la libertad de expresión han de ser necesarios, efectuarse de conformidad con los criterios de proporcionalidad y legalidad, y que cuando haya intereses públicos en el conocimiento de la información la misma no debería restringirse. Todo esto debería interpretarse a la luz del criterio esbozado por la Corte Interamericana según el cual, en principio, en asuntos estatales toda información debe presumirse como de interés público, y que debe demostrarse la existencia de causales que permitan restringir la divulgación de información, las cuales deben aplicarse siguiendo estrictos cauces procedimentales. Como persona que en su vida ha experimentado la importancia de la libertad de expresión, tan valiosa en el medio académico, especialmente cuando muchas mis creencias no son compartidas por todos (y viceversa, lo cual no me impide apreciar la valía de estas personas), no puedo menos que considerar que el caso de Wikileaks, al ser complejo en palabras de la Alta Comisionada, exige mucha cautela y hace que sea imprescindible enfatizar que toda restricción, naturalmente no aplicable cuando se evidencien violaciones del derecho, ha de ser necesaria, proporcional y legal.


Carlos Alberto Da Silva