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miércoles, 6 de abril de 2011

Las autonomías provincial y municipal y el desdoblamiento de las elecciones

Voces: PROVINCIA ~ MUNICIPALIDAD ~ AUTONOMIA PROVINCIAL ~ AUTONOMIA MUNICIPAL ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ FORMA REPUBLICANA DE GOBIERNO ~ ELECCIONES ~ SISTEMA REPRESENTATIVO REPUBLICANO Y FEDERAL ~ DERECHO ELECTORAL ~ FACULTADES DE LA PROVINCIA ~ FACULTADES DE LA MUNICIPALIDAD ~ SISTEMA ELECTORAL ~ CANDIDATO ELECTORAL ~ CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL ~ ACTIVIDAD POLITICA ~ FEDERALISMO

Autor: Pérez Hualde, Alejandro 
Publicado en: LA LEY 01/04/2011, 01/04/2011, 1
1. Introducción. 2. La decisión política de unificar o desdoblar las elecciones. 3. El análisis de conveniencia del “ desdoblamiento”  para el sistema federal y de autonomía municipal. 4. Las razones que hacen conveniente el “ desdoblamiento”  de procesos electorales de los órdenes nacional, provincial y municipal para la defensa de sus autonomías. 5. Reflexiones finales.

Abstract: “ La propuesta que este ensayo propicia en el sentido de la realización "desdoblada" de las elecciones de los tres órdenes, no persigue la atomización y encapsulamiento de los intereses locales y provinciales en perjuicio del interés general del país. Tan sólo pretende la atención y el debate de los temas en cada una de las oportunidades electorales sin la indebida interferencia y condicionamiento de los órdenes mayores sobre los inferiores como un modo de aportar salud al régimen político y un rescate de los valores que el federalismo encierra como respuesta integradora más adecuada en el orden institucional.”   

1. Introducción 
La Constitución argentina ha adoptado la forma republicana, representativa y federal como forma de gobierno (art. 1 CN) con lo cual ha incorporado en su régimen político la doble división del poder: vertical — Nación y provincias—  y horizontal — Ejecutivo, Legislativo y Judicial— . La realización de ambas divisiones se encuentra todavía en trámite de obtención efectiva. La segunda de ellas se debate en el mundo de las emergencias que se usan de justificativo para la invasión del Ejecutivo sobre la legislación o que son útiles para la judicialización de las más elementales cuestiones políticas. La primera de las divisiones, la de Nación y provincias, costó más de cuarenta años de guerras civiles en la primera mitad del siglo XIX. Si bien la Constitución de 1853-60 se presentó como una fórmula de transacción política al entuerto, la tirantez ha continuado hasta nuestros días y sus escenarios de manifestación son variados: el impositivo, el político, el económico, el cultural,... ¡hasta el deportivo! También el electoral.

El sistema de elecciones de representantes de un país está regulado jurídicamente por lo que se denomina el "Derecho Electoral", que es una disciplina ubicada dentro del Derecho Constitucional, que comprende tanto el conjunto de normas jurídicas que regulan la elección de los órganos representativos, como el conjunto de normas que afectan el derecho del individuo a participar en la designación de esos órganos representativos. "El derecho electoral incluye un conjunto de conocimientos mucho más amplio, abarcando principios políticos, parámetros comparativos, antecedentes históricos y sociológicos, así como experiencias del pasado, que permite vincular el estudio de la materia con reflexiones sobre la representación, los partidos, la democracia, el parlamento, el presidencialismo y el parlamentarismo, etc. Por otra parte, el derecho electoral significa también ciencia, teoría o saber, y comprende, además, un saber crítico sobre las normas". (1) 

Sobre esa base es que sostenemos en este ensayo que un régimen político, como el argentino, que se propone fundar su estructura constitucional sobre principios razonables de "unidad federativa" y que pretende tener como base la autonomía de sus provincias (art. 121 CN) y fomentar el de sus municipios (art. 123 CN), puede verse alentado o disuadido, fortalecido o debilitado en sus metas, según la forma en que se programen y desarrollen los respectivos actos eleccionarios de sus autoridades nacionales, provinciales y municipales. En otras palabras, la realización de los correspondientes actos electorales, de tanta relevancia para el sistema representativo y democrático, según como se realicen, puede resultar perjudicial y atentatoria contra el sistema de autonomías de un país organizado bajo la forma federal y con reconocimiento de autonomía municipal.

Algunas organizaciones políticas que procuran defender sus gobiernos de menor rango ya han contemplado la separación de procesos electorales de tal modo de preservar los procesos desarrollados en las unidades de menor envergadura como el municipio. En ese camino no podemos soslayar el ejemplo uruguayo de reforma constitucional de 1996 sobre el art. 77 por el que ya no es posible la realización simultánea de las elecciones de juntas departamentales e intendentes con las presidenciales, sino que deberán efectuarse cinco meses y medio después de éstas. (2) 

La jurisprudencia de la Cámara Nacional Electoral argentina ha establecido con acierto que "los sistemas electorales representan estructuras complejas compuestas por una gran cantidad de elementos diferentes, los cuales pueden ser combinados casi de cualquier modo y sus efectos, tanto sobre el sistema como sobre los partidos, dependen rara vez de uno solo. Como elementos principales, en general se consideran las formas de selección de candidatos, las formas de candidaturas y votos, la magnitud del distrito, las fórmulas electorales y el umbral". (3) A esta afirmación podemos agregar también que las fechas de realización de los actos electorales, si dichos actos se realizan al mismo tiempo — en el mismo día— , en los órdenes nacional, provincial y municipal o si se los lleva a cabo en forma "desdoblada". (4) 

Molina y Hernández han realizado un pormenorizado estudio comparado de los sistemas electorales "subnacionales" y en su análisis destacan que "Un aspecto de gran relevancia es el relativo a si las elecciones locales se celebran de forma simultánea a las nacionales. En el caso de elecciones simultáneas, la elección nacional tiene una influencia importante sobre las locales, de modo que se favorece la uniformidad política entre los gobiernos locales y el nacional y, por ello, presenta como ventaja que contribuye a la gobernabilidad. Su desventaja consiste en que resta efecto a los asuntos locales sobre las elecciones correspondientes, y tiende a menoscabar la autonomía de los gobernantes municipales"... "La no simultaneidad aparece asociada al carácter federal del Estado". (5) Lamentablemente esta afirmación, en el caso argentino, es una propuesta incompleta; está parcialmente ausente en nuestro país esa "no simultaneidad" que se plantea, razonablemente, como de toda lógica "federal".

En los procesos electorales de este año 2011, en que corresponde la elección de presidente y vice de la Nación, gobernadores de provincia, diputados nacionales, senadores nacionales en ocho provincias, legisladores provinciales, intendentes y concejales en los municipios, podemos comprobar que varias provincias han desdoblado sus elecciones provinciales respecto de las generales nacionales que están convocadas para el 23 de octubre de 2011. Catamarca ya realizó sus elecciones en marzo, lo ha hecho también anticipadamente Chubut — en marzo— , y lo harán Salta — ahora en abril— , La Rioja — en mayo— , Neuquén, Misiones y Tierra del Fuego — en junio— , Santa Fe — en julio— , Tucumán — en agosto— , y Chaco — en septiembre— . En la provincia de Mendoza, un municipio, el de San Carlos, ya convocó para agosto. Córdoba lo haría entre agosto y septiembre.

Tomamos esa reflexión dialéctica, de "gobernabilidad" versus "menoscabo de autonomía local", y avanzamos en el desarrollo de la siguiente hipótesis: la realización conjunta y simultánea, en un mismo acto, en el mismo día, de las elecciones de autoridades nacionales, provinciales y municipales afirma las notas unitarias del régimen político y perjudica notablemente las autonomías de las que constitucionalmente deberían gozar provincias y municipios. Consecuentemente, afecta necesariamente la división vertical del poder entre Nación, provincias y municipio.


Artículo completo en: https://docs.google.com/document/d/1HPHZlDf4rqtpyj2NClW77l9O_CqKDXxfQxE3Y6O6L_8/edit?hl=es

lunes, 4 de abril de 2011

Derecho penal internacional

Voces: DELITO ~ DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO ~ ESTUPEFACIENTES ~ TRIBUNAL INTERNACIONAL ~ COMPETENCIA ~ JUEZ IMPARCIAL ~ DELITOS DE LESA HUMANIDAD ~ JUEZ ~ EXTRADICION ~ TERRORISMO ~ CORTE PENAL INTERNACIONAL ~ DERECHO CONSTITUCIONAL ~ DERECHOS HUMANOS ~ DERECHO PENAL INTERNACIONAL ~ SUSTRACCION DE MENORES ~ MENOR ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ CONSTITUCION NACIONAL

Autor: Boggiano, Antonio
Publicado en: LA LEY 29/03/2011, 29/03/2011, 1

I. ¿Qué es un delito internacional? II. ¿Existe un derecho de la Corte Penal Internacional? III. La cuestión de su legitimidad política. IV. El principio de complementación jurisdiccional. V. La gravedad del caso “ S., J. y Del C., J. A. s/sustracción de menores” . VI. Los tratados con jerarquía constitucional no tienen jerarquía infraconstitucional ni supraconstitucional. VII. Universalismo y estado de derecho.

Abstract: “ Al referirnos a un delito internacional queremos señalar solamente que las conductas o la acción presumiblemente típica se relaciona con uno o más ordenamientos jurídicos, generalmente estatales” .

I. ¿Qué es un delito internacional?

Un Jet Bombardier Challenger 604, de la línea aérea Medical Jet, piloteado por dos argentinos despegó de Ezeiza el 1 de enero de 2011, hizo una escala técnica en Cabo Verde y aterrizó en Barcelona el 2 de enero con 944,5 kg. de cocaína. Allí fueron arrestados los pilotos y requisado el cargamento por la policía española. Su destino final era el aeropuerto Schipol de Amsterdam. En la investigación del presumible delito internacional intervienen el juez de Primera Instancia e Instrucción de Prat de Llobregat y el juez en lo Penal Económico de Buenos Aires. La primera cuestión a investigar, se dice, es determinar si la droga salió de la Argentina. El jet llegó a Ezeiza desde la Base Aérea de Morón, en donde estuvo desde el 6 de noviembre hasta el 30 de diciembre de 2010. El fiscal pidió a la Dirección del Aeropuerto de Ezeiza informes sobre las órdenes a la Aduana y a la Policía de Seguridad Aeroportuaria de inspección obligatoria previa al despegue, entre otros requerimientos. El vicepresidente primero del gobierno de España y Ministro del Interior Alfredo Perez Rubalcaba dijo que la policía española le había anticipado sobre la llegada del avión y el transporte de cocaína.

He aquí el escenario del caso que irá desarrollándose desde estos hechos pétreos.

Se trata de la investigación de un "delito internacional". Mantengamos su calificación en suspenso...

Originariamente intervienen dos jueces: uno español y otro argentino. ¿Habrá un tercero, holandés? ¿De algún otro Estado? Ciertamente no intervendrá la Corte Penal Internacional ni ningún otro tribunal internacional.

Es un caso internacional, pero no para un tribunal internacional. La estructura del mundo jurídico actual sólo prevé la intervención de tribunales nacionales en casos como éste. ¿Perplejidad? ¿No habrá ningún Estado que considere a estos delitos como de lesa humanidad? (1)

A primera vista la jurisdicción española parece la más fuerte: en ella se apresaron las personas y se secuestró la droga. En ella está el Jet. Pero mucha información se requerirá de la Argentina y tal vez de otros países.

Razonablemente cabe esperar la más intensa cooperación internacional entre las jurisdicciones involucradas.

A nadie se le escapa que el caso tendrá trasfondo político. Desde ya estaba bien informado el vicepresidente de España. ¿Y el argentino? Esta pregunta no es simplemente una ironía, ¿sabía algo? ¿Debía saber algo? ¿La droga fue embarcada en Morón, en Ezeiza o en Cabo Verde? ¿Cuánto tiempo se detuvo el avión en Cabo Verde? ¿En algún otro lugar? ¿Se habrá querido aparentar el embarque de la droga en un lugar en el que no se embarcó? Dejemos las preguntas a los "detectives"... y las respuestas, aunque el asunto no parezca tan enigmático.

Por ahora, baste señalar la pluralidad de jurisdicciones nacionales ya intervinientes. Entre ellas puede haber conflicto o armonía. Puede entenderse que debería haber al menos un fin común: averiguar la verdad. Pero podrían presentarse interferencias que afecten la imparcialidad de los jueces. Es en casos así donde se prueban sus virtudes características. Estas virtudes de prudencia, fortaleza, moderación y, en fin, justicia no provienen del derecho sino de la moral, sin la cual aquel se hace casi imposible, como es imposible desvincular totalmente el derecho de la moral. Si ésta está devaluada, si "la dan por moneditas" no puede haber derecho.

Una cosa es tener la firme determinación de saber la verdad y otra es "estar distraído" en modo que una declaración que debería verificarse se tiene "por buena" sin verificación. Si no se sabe cómo son los hechos, no se puede juzgar y se llega a un sucedáneo de la denegación de justicia. Un ejemplo viene al dedillo. Si la Aduana dio "por buena" la declaración de los pilotos que aseguraron que el célebre jet iba "sin carga" podríamos estar ante una aporía. Sin ironía. Porque el juez argentino querrá saber si el avión fue cargado en la Argentina.

Es difícil no escribir una sátira. Los registros oficiales consignaron el mismo número de pasaporte para los dos pilotos del avión. En los diarios hay más versiones (2)

No debe confundirse el concepto de delito internacional con el delito de derecho internacional.

Al referirnos a un delito internacional queremos señalar solamente que las conductas o la acción presumiblemente típica se relacionan con uno o más ordenamientos jurídicos, generalmente estatales.

En cambio, el delito de derecho internacional o iuris gentium que nace de una fuente del derecho internacional puede dar origen a una jurisdicción universal o a la jurisdicción de un tribunal internacional estrictamente.

Los delitos de derecho internacional pueden regirse exclusivamente por el derecho internacional. Pero hay delitos regidos acumulativamente por el derecho internacional y el derecho interno.

Cabe también la siguiente cuestión disputable.

En rigor, hay delitos que pueden ser fundados directamente en el derecho natural. Son los delitos que la teoría llamó mala in se distinguiéndolos de los mala prohibita. Los delitos naturales que lesionan normas "nucleares", "malos en sí", son aquellos que no admiten olvido ni prescripción. Los delitos configurados por una norma legal que derivan su ilicitud de la prohibición positiva dieron lugar al nullum crimen sine lege. No puede jugar este principio, en cambio, para los delitos mala in se, sencillamente porque estos delitos no son ex lege sino ex re. La realidad y su percepción razonable hacen entender que tales atrocidades son delitos gravísimos de ius cogens, también llamados iuris gentium. Ni siquiera la concepción más positivista puede desconocer delitos de esa laya. La ley no es el amo del derecho y los principios más arraigados en el hombre le hacen ver que aun sin ley, tales maldades son condenables per se. No olvidemos que la culpa grave en la percepción de lo ilícito es equivalente al dolo, culpa grave dolo equiparatus.

Un delito de derecho internacional o de lesa humanidad puede cometerse en el territorio de un solo Estado. El delito internacional, en cambio, se caracteriza precisamente por sus contactos con diversos ordenamientos jurídicos. A veces un delito de derecho internacional da lugar a procedimientos propios de los delitos internacionales como en el célebre caso de la extradición de Pinochet del Reino Unido a España.

¿Por qué hay necesidad de extradición en un mundo tan intensamente unido por las comunicaciones; tan intensamente multicultural y multiconfesional? ¿No es posible dejar al procesado fuera de la jurisdicción territorial del juez penal? ¿No suscita problemas de derechos humanos la sola necesidad de la extradición? ¿Si una persona domiciliada en un país es acusada y aun procesada por cometer un delito en otro país, será necesario que el procesado sea desarraigado de su domicilio para satisfacer el interés procesal del país donde se habría cometido el delito?

Sabemos que estas preguntas son extravagantes. Pero deberían tener respuestas razonables. Habría que revisar el "mito" de la "presencia" del "reo" ante el juez y la nulidad de todo procedimiento en su "ausencia".

El juez no tiene al procesado y aun al condenado todo el tiempo en su presencia. Nadie exigiría esto. ¿Cuándo entonces? El juez debe examinar al reo, no convivir con él. Se me dispensará por estas afirmaciones extraordinarias. Son hechas para llamar la atención precisamente.

¿No es posible actualmente con las nuevas tecnologías de la comunicación que un juez o varios jueces examinen al acusado sin necesidad de moverlo de un foro a otro? ¿No será hora de replantear el "fetichismo presencial"? Hoy estamos todos cada vez más presentes unos con otros.

Adivino que podríamos hacer grandes economías con ahorros extraditorios. No necesitamos nacionalizar el proceso penal para juzgar delitos muy internacionalizados.

Hace años he imaginado el proceso interjurisdiccional como tope de la cooperación judicial, también en materia penal. Reconozco que entonces causó en algunos cierto resquemor — por no decir escándalo— , pero ha pasado el tiempo. (3) Todavía resistiré a la tentación de repetir cosas allí expuestas, pues el librito no está agotado.

Es cierto que habrá dificultades. ¿Pero no sería un gran adelanto que intervinieran jueces de distintos Estados para juzgar estos casos? Para los justiciables y para los jueces.

Con respecto a la extradición hay una considerable bibliografía en el país, a la que corresponde agregar el valioso estudio actualizado de Luis Santiago González Warcalde con la colaboración de Enrique H. Del Carril, La Extradición, Lexis Nexis, 2005. Obviamente las consideraciones neocríticas sobre la extradición antes expuestas no atañen a estas obras que dan por establecido el derecho de extradición y que hacen enjundioso examen del mismo.

Por cierto adoptamos aquí un concepto amplio del objeto del derecho penal internacional que no se restringe a los "crímenes de estado" o "crímenes del estado", terrorismo de Estado o criminalidad gubernamental o la llamada "criminalidad del sistema". Aquí, en cambio, en sentido amplio se contemplan todos los delitos que se relacionan con diversos ordenamientos jurídicos por su acción, tipicidad o pena. En este amplio marco la macrocriminalidad comprende los crímenes contra la humanidad, incluso el genocidio, también no estatal. Los crímenes o delitos internacionales macro no son sólo cometidos por actores estatales, sino también no estatales, según una concepción moderna del derecho penal internacional, (4) que puede verse en nuestro voto en disidencia en el caso sentenciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Laris Iriondo del 10.05.2005 (Fallos 328: 1268; 1338-1366). Disidencia que era concordante con el dictamen del Procurador General de la Nación y que, al parecer, ha sido acogida por la mayoría de la Corte en su actual composición en el caso Apablaza Guerra del 14/09/2010.

Luego de la sentencia de la Corte el gobierno argentino instó la decisión del Comité Nacional para los Refugiados y tuvo a Apablaza por asilado político, acusado en Chile del asesinato del ex senador de la derechista Unión Democrática Independiente, Jaime Guzmán, y el secuestro del hijo del dueño del diario El Mercurio, Cristián Edwards.

Aun así, adoptando un concepto amplio de los delitos de terrorismo que comprende también las acciones de agentes no estatales, debe tenerse muy presente que el terrorismo de Estado también se presenta cuando se trata de uno o varios Estados extranjeros que dirigen el actuar terrorista de dependientes adiestrados para actuar en terceros Estados. No puede echarse al olvido que nuestra Corte ha establecido la semiplena prueba de la acción del Estado de Irán en el acto terrorista que destruyó la sede de la embajada de Israel en Buenos Aires en marzo de 1992. Allí se ha hablado de la conexión local, entendiéndose que la masacre terrorista fue planificada y dirigida por un Estado extranjero. Bien es verdad, empero, que si la Corte llegara un día a tal conclusión, debería cesar en su competencia, pues el Estado extranjero, pese a alguna disidencia aislada del autor, no es aforado ante la Corte.

Todo ello, y probablemente también el atentado terrorista contra la sede de la AMIA, fue cometido por uno o más Estados extranjeros que dirigieron los actos de los que perpetraron el hecho en Buenos Aires, también llamada conexión local.

Otro tanto cabe inferir de muchos atentados y actos terroristas ejecutados en el extranjero con el apoyo y la dirección de otros Estados extranjeros. El caso más trascendente por sus consecuencias puede considerarse el ataque cinematográfico a las torres gemelas de Nueva York, que dieron origen a las represalias de los Estados Unidos y sus aliados en Afganistán y, ante nuevas circunstancias, en Irak.

sábado, 2 de abril de 2011

Roberto Gargarella: "El poder de quien usa la bolsa y la espada".

Ilustración: Horacio Cardo

Oficialismo y oposición comparten un problema, entre tantos otros: escapar de, y no querer ver, la realidad que ellos mismos generan.
El oficialismo y sus analistas ya no reconocen más los hechos sociales .
Ahora se trata, en todos los casos, de “operaciones mediáticas.
"Si hay una trama que nos habla de lavado de dinero, dirigentes gremiales ya condenados por la justicia, financiamiento sucio de la política, negocios terroríficos a costa de la salud de los jubilados, nada de eso importa: el objeto de estudio ya no es más la trama, sino la “operación mediática” que torna visible la trama.
¿Por qué ahora, y no hace una semana? ¿Por qué a través del portal de la Corte Suprema y no por otro canal? ¿Por qué vía Suiza y no vía Finlandia? La noticia de fondo ya no está. En la oposición pasa algo parecido. En parte como resultado de una tradición política caudillista-personalista pero, también, como producto de análisis perezosos que llevan a simplificar lo que siempre es más complejo, la atención se concentra en una figura pública corrupta, un funcionario de comportamiento fascista, o un acto vandálico, como los hay tantos, para luego dar el grito de: “escándalo.” La pregunta, en todos los casos, es la misma: ¿qué decimos de la red política, económica, social, que torna posible la producción del exabrupto de hoy, el surgimiento de un nuevo escándalo del que nos olvidaremos en unos días, corriendo detrás de uno nuevo? En todos los casos, frente a acontecimientos semejantes, conviene dar algún paso atrás y salir de la fuerza gravitacional que nos aleja de los hechos, para pensar y cuestionar las estructuras que se construyen, pacientemente, a través de alianzas, subsidios, sanciones, premios y castigos, todos los días. Necesitamos preguntarnos sobre la estructura de relaciones que se ha forjado en todos estos años, y que favorece no la ocasional aparición, sino la permanencia en el tiempo, de graves violaciones de derechos.

Aquí, quien está en el poder (quien quiera que sea), quien maneja “la bolsa y la espada,” como decía Hamilton, quien controla los recursos públicos y las fuerzas de la coerción, lleva la carga más difícil (lo cual no niega otro tipo de responsabilidades propias de las diversas oposiciones). Quien está en el poder tiene la obligación de dar cuenta prolija de cada uno de sus actos y omisiones, porque maneja las herramientas más sensibles, con los recursos de todos. En cambio hoy, quien está el poder no sólo engaña lastimosamente en la expresión de sus actos (ya sea a través de las estadísticas oficiales, ya sea a través de los portales de noticias públicos), sino que además comienza a sancionar o castigar con la fuerza a quienes se atreven a impugnar su relato.
Urge salir, entonces, de la limitada coyuntura, para preguntarnos sobre las bases materiales que la hacen posible. Doy breves ejemplos. Puede ocurrir que una gobernadora, apenas electa, haga “declaraciones desafortunadas” (en este caso, a favor de lo peor que representó el saadismo, como fuerza política). A cualquiera le pasa. Pero no es esa anécdota lo que importa. La cuestión relevante es si el Gobierno fortalece la gesta cívica que expulsó al saadismo del poder, o por el contrario pacta con éste.
Puede ocurrir, también, la imperdonable muerte de aborígenes, a manos del gobierno formoseño. Un hecho trágico, puntual, que pudo haberse dado en cualquier otro momento de la historia argentina. La pregunta es si el Gobierno desmonta la estructura de desigualdades que, en Formosa, hambrea y criminaliza a los tobas desde hace años; o por el contrario la afirma y respalda, mientras siquiera presenta como problema lo ocurrido.

De manera similar, puede ocurrir la insuperable muerte de un joven de izquierda, a manos de empleados de la Unión Ferroviaria. La pregunta que uno merece hacerse, entonces, es si el Gobierno peleaba, con el joven muerto, contra los resabios criminales que anidaban en ese sector del sindicalismo, o por el contrario negociaba con éste, a costa de los derechos de los terciarizados.

Frente al “escándalo” más cercano, el de este fin de semana -un bloqueo destinado a castigar a la prensa no oficialista - uno podría preguntarse: ¿es que el Gobierno ha tratado de fortalecer, en todo este tiempo, la democracia sindical, la transparencia y el pluralismo del movimiento obrero; o por el contrario ha denegado hasta la personería jurídica a centrales obreras alternativas, ha hostigado al sindicalismo de izquierda, ha establecido alianzas con sectores sindicales enjuiciados por crímenes graves? Si las respuestas, en todos los casos, son las que uno presume, entonces la cuestión no es por qué ocurren hechos como el de este fin de semana, sino cómo vamos a evitar las violaciones futuras de derechos, que las estructuras creadas alimentan, cada día que pasa.

Fuentes: http://www.clarin.com/ edición impresa del 30 de marzo de 2011; http://seminariogargarella.blogspot.com/

viernes, 1 de abril de 2011

Reflexiones emergentes de la Convención de México para la elaboración del futuro instrumento de La Haya en materia de contratación internacional *

Por José Antonio Moreno Rodríguez ** y María Mercedes Albornoz ***

A. Introducción

La "Convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales" (CM) ha estado en vigor durante más de quince años. Elaborada en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos (OEA), constituye un instrumento de vanguardia en materia de contratación transfronteriza y fue aplaudida en prestigiosos círculos académicos internacionales[1]. No resulta extraño, pues, que sea particularmente tomada en cuenta en las discusiones sobre la futura regulación del tema, ya a escala global, en el seno de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado[2].-

La referida convención interamericana, firmada en México en 1994, se había inspirado, principalmente, en el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, firmado en Roma el 19 de junio de 1980[3] (CR), que con análogo contenido fue elaborado por los países de la Unión Europea (hoy convertido, con algunos cambios, en Reglamento Comunitario 593 de 2008, llamado "Roma I"[4]).-

Al CR se lo había calificado como una de las más exitosas concreciones conflictuales de los tiempos modernos[5], y se considera que la CM lo supera, por ejemplo, en cuanto a su apertura al derecho transnacional[6], liberada de cerradas ataduras "localistas". Los avances del instrumento interamericano fueron elocuentemente destacados al afirmarse que "algunos caminos conducen más allá de Roma"[7].-

Paradójicamente, la CM sólo fue ratificada por México y Venezuela. Esto puede deberse a la falta de información en cuanto a su contenido y en cuanto a las modalidades bajo las cuales las soluciones de esta convención podrían ser recibidas en los países del continente[8]. Adicionalmente, en círculos latinoamericanos se mostró cierta reticencia a recibir las soluciones modernas adoptadas por la CM.[9]