Etiquetas

acceso a internet acceso a la información acto administrativo amparo análisis económico del derecho antidiscriminación audiencia pública bafici china comisión interamericana de derechos humanos contratos administrativos control de constitucionalidad control de convencionalidad control público convención americana de derechos humanos convención interamericana contra la corrupción corrupción corte interamericana de derechos humanos cuentas públicas debido proceso decretos de necesidad y urgencia delitos contra la administración pública Derecho a la intimidad derecho a la protesta derecho a la salud Derecho a la Vida derecho a la vivienda digna derecho administrativo derecho administrativo global derecho administrativo sancionador derecho al agua derecho ambiental derecho comparado derecho constitucional derecho de gentes derecho electoral derecho internacional derecho parlamentario derecho procesal constitucional derecho público provincial derechos de la mujer derechos de las personas con discapacidad derechos de los pueblos originarios derechos humanos DESC deuda pública discriminación economía empleo público entes reguladores ética pública fideicomiso público filosofía funcionario público globalización inmunidades parlamentarias insolvencia soberana juicio de cuentas juicio de responsabilidad juicio político libertad de expresión literatura participación ciudadana política argentina política internacional procedimiento administrativo publicidad oficial responsabilidad corporativa responsabilidad del estado responsabilidad del funcionario público servicios públicos transparencia violación de los deberes de funcionario público

jueves, 7 de abril de 2011

Rusia Hoy/ Gazeta Russa/ Russia Now/ Russia & India/ Russland Heute/ La Russie/ Russia Oggi

Rusia Hoy es una fuente de noticias y análisis de índole política, empresarial y cultural reconocida internacionalmente. Ofrece reportajes in situ originales de Rusia a cargo de periodistas independientes apasionados del país y con profundo conocimiento del mismo, además de artículos de opinión de analistas que aportan gran diversidad de impresiones sobre el liderazgo y el rumbo de Rusia. Rusia Hoy es una parte de Russia Beyond the Headlines, un proyecto internacional.

Russia Beyond the Headlines es una publicación del destacado periódico ruso Rossiyskaya Gazeta.

Rossiyskaya Gazeta es un periódico del gobierno ruso que ofrece la publicación oficial de todo tipo de leyes, decretos y declaraciones oficiales de los organismos estatales. Además de sus funciones oficiales, Rossiyskaya Gazeta también es un periódico de interés general que incluye habitualmente reportajes de noticias y acontecimientos junto con artículos de opinión y análisis.

Desde 2007, Russia Beyond the Headlines publica mensualmente un suplemento sobre la actualidad de Rusia en los periódicos internacionales más importantes. En la actualidad, los suplementos se publican en 12 periódicos internacionales:
 ussia Now en The Washington Post (Estados Unidos)
  • Russia Now en The Daily Telegraph (Reino Unido)
  • La Russie d’Aujourd’hui en Le Figaro (Francia)
  • Russia & India Business Report en The Economic Times (India)
  • Russia & India Report en The Times of India (India)
  • Russia & Bulgaria en Дума (Bulgaria)
  • Gazeta Russa en Folha de São Paulo (Brasil)
  • Russia Oggi en La Repubblica (Italia)
  • Rusia Hoy en Clarín (Argentina)
  • Rusia Hoy en El País (España)
  • Russland HEUTE en Süddeutsche Zeitung (Alemania)
  • Russia & Serbia en Geopolitika (Serbia)
 Además de nuestros suplementos impresos, Russia Beyond the Headlines mantiene un sitio web, www.rbth.ru, que ofrece contenidos ampliados y una variedad de recursos, como la versión digital de los suplementos en www.rbth.ru/e-paper.html. Los suplementos digitales también están disponibles mediante una subscripción por correo electrónico.
Los micrositios también se encuentran alojados en los sitios web de algunos de nuestros periódicos asociados:

SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO: SENTENCIA 19/99 DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ""APODERADO PARTIDO JUSTICIALISTA y Otros s/Amparo e Inconstitucionalidad s/COMPETENCIA"

Este fallo no es nuevo, pero volvió a salir a la luz a raíz de la convocatoria a elecciones municipales para el próximo 26 de junio en Villa Regina, efectuada por el Intendente mediante Decreto Nº 25/2011, a pesar de que la Carta Orgánica Local prevé que tal convocataria se realice por Ordenanza. El decreto de convocatoria funda la competencia del titular del Ejecutivo Municipal para llamar a elegir cargos municipales en consideraciones vertidas en la aludida sentencia del STJ, que a continuación se transcribe:

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SECRETARIA CAUSAS ORIGINARIAS - Nº 4
SENTENCIA Nº 19/1999

VIEDMA, 4 de mayo de 1.999.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "APODERADO PARTIDO JUSTICIALISTA y Otros s/Amparo e Inconstitucionalidad s/COMPETENCIA" (Expte. N* 13682/99 -STJ-), puestas a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:
Que vienen estos autos a conocimiento de este Superior Tribunal en razón de la declaración de incompetencia decretada por el Tribunal Electoral Provincial a fs. 63/64 y vta. para entender en las mismas, por considerar que el supuesto sometido a ese Cuerpo reviste la incuestionable trascendencia institucional que la Constitución de la Provincia reserva para la competencia originaria y exclusiva del m s alto Tribunal Provincial. Esto es, un conflicto de poderes entre los municipios ocurrentes y el Gobierno Provincial, supuesto previsto en el art. 207, inc. 2, b) de la Constitución Provincial.

En este estado de la resolución no entraremos a considerar otras cuestiones distintas a la competencia sobre la que corresponde pronunciarse inicialmente.

Promovida, como quedó dicho, la causa según descripción contenida en el apartado II-OBJETO- obrante a fs.40 vto./41 de la demanda, damos por reproducida al efecto la descripción de la litis que realiza el Fiscal de Cámara a fs. 58/60, sobre la que no insistimos brevitatis causae.

Se ha peticionado la decisión jurisdiccional que garantice la prestación del servicio electoral a los municipios que convocaron a elecciones para el 27.06.99 y simultáneamente la inconstitucionalidad del art. 5ø del Decreto N* 242/99, conjuntamente con la inaplicabilidad del mismo y la inconstitucionalidad de los arts. 121 y 205 de la Ley N* 2431.

Al propósito de expedirse con referencia a la competencia, alcanza con nuestra coincidencia en la argumentación que permite asignar al caso un conflicto entre los poderes de algunos municipios y los poderes provinciales (art. 207, inc. 2 b) de la C.P.).

En tal sentido, la decisión de fs. 63/64 y vta. del Tribunal Electoral Provincial contiene el desarrollo argumental del conflicto determinante de la competencia de este Superior Tribunal. No hace falta sino puntualizar que el desacuerdo jurídico reside en la existencia o no de la potestad en el gobierno provincial respecto de la decisión de no simultaneidad electoral y de la aptitud o facultades de los municipios accionantes para repeler dicha decisión e imponer aquella simultaneidad.

Aquí reside el conflicto de poderes a los que alude el texto constitucional en tanto y en cuanto exactamente en un mismo punto jurídicamente reglado con legislación expresa se produce el entredicho entre las autoridades municipales de figuración en autos y las autoridades provinciales autoras del decreto cuestionado (N* 242/99).

Pese a la opinión distinta expresada a fs. 82 y precisamente aplicando el fallo de la Suprema Corte de Mendoza, del 12.05.94, en autos: "MUNICIPALIDAD DE MENDOZA c/PROVINCIA DE MENDOZA", esa jurisprudencia avala la certeza en cuanto a la existencia de un entredicho jurídico institucional que carece de posibilidades de ser solucionado por las partes y corresponde que sea asumido y decidido por este Poder Judicial.

No se trata solamente de aspectos vinculados con el régimen electoral conceptuado como un procedimiento. La dificultad reside en la atribución concreta de potestades de acción y decisión y de la localización institucional de tales facultades

Por lo dicho, y reiterando la incorporación conceptual al presente fallo de la argumentación de fs. 58/62 (en lo pertinente), y de la resolución del Tribunal Electoral Provincial de fs. 63/64 y vta. este S.T.J. considera aplicable al caso el art. 207 inc. 2, ap. b) de la Constitución Provincial y normas concordantes, y en consecuencia declara su competencia para entender en el asunto.

miércoles, 6 de abril de 2011

Kimel c. Argentina Corte Interamericana de Derechos Humanos

Voces
CALUMNIA ~ CARGA DE LA PRUEBA ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ DEBIDO PROCESO ~ DELITO DE INJURIA ~ DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE LA PRENSA ~ DERECHO AL HONOR ~ DERECHOS HUMANOS ~ INJURIA POR MEDIO DE LA PRENSA ~ INJURIAS ~ JUEZ ~ LIBERTAD DE EXPRESION ~ PERIODISTA ~ PLAZO ~ PRINCIPIO DE LEGALIDAD ~ PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD ~ PROCEDIMIENTO PENAL ~ RESPONSABILIDAD DEL PERIODISTA ~ TIPICIDAD

Tribunal: Corte Interamericana de Derechos Humanos
Fecha: 02/05/2008
Partes: Kimel c. Argentina

Publicado en: DJ 02/07/2008, 667 - DJ 2008-II, 667 - Sup. Const. 2008 (julio) , 58,
Cita Online: AR/JUR/2360/2008

Historia Directa Otros pronunciamientos recaídos en la misma causa:
Corte Suprema de Justicia de la Nación - Kimel, Eduardo G. y otro. - 1998-12-22

Jurisprudencia Relacionada TRATA SIMILAR TEMA QUE Corte Suprema de Justicia de la Nación - Ramos, Julio A. - 1993-11-16
Cuestiones tratadas en este fallo: Libertad de prensa - Delitos contra el honor - Calumnias e injurias.

Hechos
Un historiador, quien se desempeñaba además como periodista, escritor e investigador histórico, publicó un libro titulado "La masacre de San Patricio", en el cual analiza el asesinato de cinco religiosos pertenecientes a la orden palotina, ocurrido durante el último gobierno de facto. En dicho libro, el escritor formuló opiniones respecto de la actuación del juez que llevó adelante la investigación, las que motivaron una querella criminal en su contra por el delito de calumnias, que concluyó en una sentencia condenatoria y una sanción civil. A raíz de ello, se presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual sometió la demanda a la Corte, contra la República Argentina. El Tribunal aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y manifestó que éste había violado los derechos a la libertad de expresión y de ser oído en un plazo razonable y, asimismo, habría vulnerado el principio de legalidad.

Sumarios
1 - En materia de libertad de expresión, la tipificación de los delitos de injurias y calumnia afecta la legalidad estricta que es preciso observar cuando se establecen restricciones respecto de ese derecho por la vía penal, en cuanto no existen precisiones suficientes que delimiten las conductas delictuosas, constituyendo una violación del principio de legalidad y del derecho a la libertad de expresión, consagrados en los arts. 9 y 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con relación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno contenido en los arts. 1.1 y 2 de de aquélla.

2 - Si bien no resulta contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos el establecimiento de una medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones, esta posibilidad se debe analizar con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional medidas penales, debiendo recaer en todo momento la carga de la prueba en quien formula la acusación.

3 - Existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones, siendo válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y en la búsqueda de información, lo cual implica el derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos.

4 - Si bien los jueces, al igual que cualquier otra persona, están amparados por la protección que les brinda el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho a la honra y que el artículo 13.2 establece que la reputación de los demás puede ser motivo para fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión, a los fines de salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger, la vía penal debe ser necesaria y proporcional.

5 - La tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias puede resultar contraria al principio de intervención mínima y de ultima ratio del derecho penal, pues, en una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro, ya que lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.

6 - Toda vez que la crítica realizada por un periodista con relación a un juez que investigó una masacre en el contexto de una dictadura militar —asesinato de cinco religiosos palotinos— estaba relacionada con el desempeño de la función jurisdiccional y se concretó en opiniones que no entrañaron la imputación de delitos, la afectación a la libertad de expresión, mediante el sometimiento a proceso penal de la víctima, la sentencia condenatoria —un año de prisión en suspenso— y el pago de una indemnización, resulta manifiestamente desproporcionada, por excesiva, con relación a la alegada afectación del derecho a la honra del querellante.

7 - El proceso penal seguido en contra de un periodista durante casi nueve años por el delito de calumnias —en virtud de las opiniones relativas al juez que investigó el asesinato de cinco religiosos palotinos en el marco del último gobierno de facto— excede los límites de lo razonable y, toda vez que el Estado no justificó esa duración tan prolongada, cabe declarar que se configura violación del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con relación al art. 1.1 de aquélla, en perjuicio de la víctima.
 
El fallo completo: https://docs.google.com/document/d/1B1Tjmjdx7U20eARSYE1s9Koium9rU2m07_S7AE6Ehk0/edit?hl=es

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro reivindicó la libertad de expresión a través de internet

                          Balladini consideró que el uso de un medio interactivo como
                          internet implica aceptar el riesgo de recibir opiniones adversas

El Superior Tribunal de Justicia rechazó por inadmisible el recurso de casación interpuesto por dos barilochenses, contra el fallo Correccional que había desestimado su planteo de que constituía injuria el comentario puesto debajo de una carta de lectores en un sitio web que los consideraba no aptos para el cargo de defensor del pueblo.

La acción fue iniciada por Ángel Vainstein y Marina Schifrin contra Néstor Echarte y Marcelo Parra –titulares del sitio web Barinoticias–, donde los accionantes habían publicado una carta de lectores sobre el proceso de selección del defensor del pueblo de Bariloche. Debajo de esa carta, un internauta identificado como "Anahí" sumó un comentario que señalaba que ni Vainstein ni Schifrin eran aptos para ese cargo, haciendo consideraciones sobre su actividad pública.

En la demanda, Vainstein y Schifrin argumentaron que los demandados conocían el contenido injuriante y no lo retiraron pese a habérselo pedido sino que lo mantuvieron más de un año. Además, que actuaron en forma irresponsable al no identificar a quien escribió las injurias. El texto motivo de la demanda señalaba términos como "defensora de chorros", "elegido resentido", "ambos defienden lo indefendible" y "sinvergüenzas resentidos y pseudo-renegados".

En su voto, Alberto Balladini consideró que los términos no configuran el tipo penal de injurias, y manifestó que por tratarse de cuestiones vinculadas con el proceso de selección del defensor del Pueblo, se trata de un tema de interés público y en ese sentido deben ser tomados. A su juicio, el comentarista interpretaba que los firmantes de la carta "estaban interesados en el cargo y no reunían las condiciones de idoneidad para ello".

Señaló que la reforma del tipo de calumnias e injurias considera causal de atipicidad "incluso a las expresiones que intencionalmente deshonren o desacrediten a determinada persona física en la medida en que guarden relación con algún asunto público", y que fueran proferidas "en el marco del funcionamiento del sistema democrático".

Agregó que el uso de un medio interactivo por parte de Vainstein y Schifrin implica admitir "los valores de libertad y riesgo propios –en el caso: el comentario o la serie de comentarios al texto recibidos–". Argumentó citando a Molina Quiroga que "los valores libertarios de quienes crearon y desarrollaron internet (…) determinaron una arquitectura abierta y de difícil control".

Recordó que el vocal Víctor Sodero Nievas, en un voto precedente, citó el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Kimel vs. Argentina respecto de que "el control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático. Tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrática, que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público. En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población. En una sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas".

Pese a inclinarse en favor de que la revisión de las sentencias correccionales sean realizadas de otro modo, Luis Lutz coincidió en lo sustancial con el voto de Balladini. Sodero Nievas se abstuvo.

Fuente: http://www.rionegro.com.ar/ edición del 6 de abril de 2011

En la entrada, el fallo del STJRN, fuente: http://www.jusrionegro.gov.ar/

Las autonomías provincial y municipal y el desdoblamiento de las elecciones

Voces: PROVINCIA ~ MUNICIPALIDAD ~ AUTONOMIA PROVINCIAL ~ AUTONOMIA MUNICIPAL ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ FORMA REPUBLICANA DE GOBIERNO ~ ELECCIONES ~ SISTEMA REPRESENTATIVO REPUBLICANO Y FEDERAL ~ DERECHO ELECTORAL ~ FACULTADES DE LA PROVINCIA ~ FACULTADES DE LA MUNICIPALIDAD ~ SISTEMA ELECTORAL ~ CANDIDATO ELECTORAL ~ CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL ~ ACTIVIDAD POLITICA ~ FEDERALISMO

Autor: Pérez Hualde, Alejandro 
Publicado en: LA LEY 01/04/2011, 01/04/2011, 1
1. Introducción. 2. La decisión política de unificar o desdoblar las elecciones. 3. El análisis de conveniencia del “ desdoblamiento”  para el sistema federal y de autonomía municipal. 4. Las razones que hacen conveniente el “ desdoblamiento”  de procesos electorales de los órdenes nacional, provincial y municipal para la defensa de sus autonomías. 5. Reflexiones finales.

Abstract: “ La propuesta que este ensayo propicia en el sentido de la realización "desdoblada" de las elecciones de los tres órdenes, no persigue la atomización y encapsulamiento de los intereses locales y provinciales en perjuicio del interés general del país. Tan sólo pretende la atención y el debate de los temas en cada una de las oportunidades electorales sin la indebida interferencia y condicionamiento de los órdenes mayores sobre los inferiores como un modo de aportar salud al régimen político y un rescate de los valores que el federalismo encierra como respuesta integradora más adecuada en el orden institucional.”   

1. Introducción 
La Constitución argentina ha adoptado la forma republicana, representativa y federal como forma de gobierno (art. 1 CN) con lo cual ha incorporado en su régimen político la doble división del poder: vertical — Nación y provincias—  y horizontal — Ejecutivo, Legislativo y Judicial— . La realización de ambas divisiones se encuentra todavía en trámite de obtención efectiva. La segunda de ellas se debate en el mundo de las emergencias que se usan de justificativo para la invasión del Ejecutivo sobre la legislación o que son útiles para la judicialización de las más elementales cuestiones políticas. La primera de las divisiones, la de Nación y provincias, costó más de cuarenta años de guerras civiles en la primera mitad del siglo XIX. Si bien la Constitución de 1853-60 se presentó como una fórmula de transacción política al entuerto, la tirantez ha continuado hasta nuestros días y sus escenarios de manifestación son variados: el impositivo, el político, el económico, el cultural,... ¡hasta el deportivo! También el electoral.

El sistema de elecciones de representantes de un país está regulado jurídicamente por lo que se denomina el "Derecho Electoral", que es una disciplina ubicada dentro del Derecho Constitucional, que comprende tanto el conjunto de normas jurídicas que regulan la elección de los órganos representativos, como el conjunto de normas que afectan el derecho del individuo a participar en la designación de esos órganos representativos. "El derecho electoral incluye un conjunto de conocimientos mucho más amplio, abarcando principios políticos, parámetros comparativos, antecedentes históricos y sociológicos, así como experiencias del pasado, que permite vincular el estudio de la materia con reflexiones sobre la representación, los partidos, la democracia, el parlamento, el presidencialismo y el parlamentarismo, etc. Por otra parte, el derecho electoral significa también ciencia, teoría o saber, y comprende, además, un saber crítico sobre las normas". (1) 

Sobre esa base es que sostenemos en este ensayo que un régimen político, como el argentino, que se propone fundar su estructura constitucional sobre principios razonables de "unidad federativa" y que pretende tener como base la autonomía de sus provincias (art. 121 CN) y fomentar el de sus municipios (art. 123 CN), puede verse alentado o disuadido, fortalecido o debilitado en sus metas, según la forma en que se programen y desarrollen los respectivos actos eleccionarios de sus autoridades nacionales, provinciales y municipales. En otras palabras, la realización de los correspondientes actos electorales, de tanta relevancia para el sistema representativo y democrático, según como se realicen, puede resultar perjudicial y atentatoria contra el sistema de autonomías de un país organizado bajo la forma federal y con reconocimiento de autonomía municipal.

Algunas organizaciones políticas que procuran defender sus gobiernos de menor rango ya han contemplado la separación de procesos electorales de tal modo de preservar los procesos desarrollados en las unidades de menor envergadura como el municipio. En ese camino no podemos soslayar el ejemplo uruguayo de reforma constitucional de 1996 sobre el art. 77 por el que ya no es posible la realización simultánea de las elecciones de juntas departamentales e intendentes con las presidenciales, sino que deberán efectuarse cinco meses y medio después de éstas. (2) 

La jurisprudencia de la Cámara Nacional Electoral argentina ha establecido con acierto que "los sistemas electorales representan estructuras complejas compuestas por una gran cantidad de elementos diferentes, los cuales pueden ser combinados casi de cualquier modo y sus efectos, tanto sobre el sistema como sobre los partidos, dependen rara vez de uno solo. Como elementos principales, en general se consideran las formas de selección de candidatos, las formas de candidaturas y votos, la magnitud del distrito, las fórmulas electorales y el umbral". (3) A esta afirmación podemos agregar también que las fechas de realización de los actos electorales, si dichos actos se realizan al mismo tiempo — en el mismo día— , en los órdenes nacional, provincial y municipal o si se los lleva a cabo en forma "desdoblada". (4) 

Molina y Hernández han realizado un pormenorizado estudio comparado de los sistemas electorales "subnacionales" y en su análisis destacan que "Un aspecto de gran relevancia es el relativo a si las elecciones locales se celebran de forma simultánea a las nacionales. En el caso de elecciones simultáneas, la elección nacional tiene una influencia importante sobre las locales, de modo que se favorece la uniformidad política entre los gobiernos locales y el nacional y, por ello, presenta como ventaja que contribuye a la gobernabilidad. Su desventaja consiste en que resta efecto a los asuntos locales sobre las elecciones correspondientes, y tiende a menoscabar la autonomía de los gobernantes municipales"... "La no simultaneidad aparece asociada al carácter federal del Estado". (5) Lamentablemente esta afirmación, en el caso argentino, es una propuesta incompleta; está parcialmente ausente en nuestro país esa "no simultaneidad" que se plantea, razonablemente, como de toda lógica "federal".

En los procesos electorales de este año 2011, en que corresponde la elección de presidente y vice de la Nación, gobernadores de provincia, diputados nacionales, senadores nacionales en ocho provincias, legisladores provinciales, intendentes y concejales en los municipios, podemos comprobar que varias provincias han desdoblado sus elecciones provinciales respecto de las generales nacionales que están convocadas para el 23 de octubre de 2011. Catamarca ya realizó sus elecciones en marzo, lo ha hecho también anticipadamente Chubut — en marzo— , y lo harán Salta — ahora en abril— , La Rioja — en mayo— , Neuquén, Misiones y Tierra del Fuego — en junio— , Santa Fe — en julio— , Tucumán — en agosto— , y Chaco — en septiembre— . En la provincia de Mendoza, un municipio, el de San Carlos, ya convocó para agosto. Córdoba lo haría entre agosto y septiembre.

Tomamos esa reflexión dialéctica, de "gobernabilidad" versus "menoscabo de autonomía local", y avanzamos en el desarrollo de la siguiente hipótesis: la realización conjunta y simultánea, en un mismo acto, en el mismo día, de las elecciones de autoridades nacionales, provinciales y municipales afirma las notas unitarias del régimen político y perjudica notablemente las autonomías de las que constitucionalmente deberían gozar provincias y municipios. Consecuentemente, afecta necesariamente la división vertical del poder entre Nación, provincias y municipio.


Artículo completo en: https://docs.google.com/document/d/1HPHZlDf4rqtpyj2NClW77l9O_CqKDXxfQxE3Y6O6L_8/edit?hl=es