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lunes, 11 de abril de 2011

Corte Suprema de Justicia de la Nación "B., H. y otro v. Estado Nacional -Secretaría de Turismo": La consolidación de la concepción objetiva de la falta de servicio en la responsabilidad extracontractual del Estado

Jurisprudencia Anotada
CORTE SUP., 31/08/2010 - B., H. y otro v. Estado Nacional -Secretaría de Turismo-Daños y perjuicios: Responsabilidad del Estado - Presupuestos - Factores de atribución - Hecho ilícito - Daño - Relación causal - Jurisdicción de los lagos - Lagos no navegables - Muerte de un menor - Turismo escolar - Deber de seguridad - Incumplimiento (31/8/2010)-
Por Juan Carlos Cassagne

30 de marzo de 2011

SUMARIOS
1 - Los lagos se encuentran sometidos por la ley común a regímenes diferentes según sean o no navegables: los navegables son bienes públicos del Estado; respecto de los no navegables no existe en la ley civil disposición expresa, aun cuando por aplicación de los principios generales de nuestro derecho resulte evidente que ella corresponde al dueño de la tierra en que se ha formado el lago.

2 - Se encuentran reunidos los recaudos que determinan la responsabilidad extracontractual del Estado nacional con fundamento en el art. 1112, CCiv., si se hubiera acreditado que el Estado incurrió en una falta de servicio, en tanto no informó acerca de los riesgos existentes en el lugar -dada la profundidad del lago en el que murió ahogado un menor-, el daño cierto sufrido por los actores a causa del fallecimiento de su hijo y la relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue.

3 - El Estado nacional será responsable de los daños y perjuicios derivados de la muerte de un menor si el deceso se produjo en un lago no navegable, que integra el perímetro en el que se encuentra el conjunto de instalaciones de un complejo hotelero dependiente de la Secretaría de Turismo de la Nación, en tanto el Estado tenía a su cargo un deber de información sobre los riesgos existentes en el lugar y un deber de seguridad consistente en adoptar todas las medidas necesarias para evitarlos.

4 - Habiéndose establecido que el fallecimiento del menor ocurrió en un lago artificial sometido al dominio del Estado nacional y en el marco del turismo social y escolar, también de carácter federal, corresponde señalar que hay deberes ineludibles a cargo del Estado nacional, cuya omisión lo hace responsable de los daños y perjuicios que de dicha omisión se deriven.

5 - Promover el turismo social y escolar, ofrecer un servicio de hotelería con alimentación y esparcimiento, implica el deber de suministrar condiciones de seguridad dentro del predio ante riesgos previsibles; si resultaba previsible que los niños se bañaran en el lago que les ofrecía el complejo turístico, no parece irrazonable exigir del Estado la adopción de una concreta medida de seguridad, como, por ejemplo, la disposición de un guía, asistente o cuidador.

6 - El deber de seguridad tiene fundamento constitucional -art. 42, CN- y es una decisión valorativa que obliga a la sociedad toda a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes.

jueves, 7 de abril de 2011

Rusia Hoy/ Gazeta Russa/ Russia Now/ Russia & India/ Russland Heute/ La Russie/ Russia Oggi

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SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO: SENTENCIA 19/99 DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ""APODERADO PARTIDO JUSTICIALISTA y Otros s/Amparo e Inconstitucionalidad s/COMPETENCIA"

Este fallo no es nuevo, pero volvió a salir a la luz a raíz de la convocatoria a elecciones municipales para el próximo 26 de junio en Villa Regina, efectuada por el Intendente mediante Decreto Nº 25/2011, a pesar de que la Carta Orgánica Local prevé que tal convocataria se realice por Ordenanza. El decreto de convocatoria funda la competencia del titular del Ejecutivo Municipal para llamar a elegir cargos municipales en consideraciones vertidas en la aludida sentencia del STJ, que a continuación se transcribe:

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SECRETARIA CAUSAS ORIGINARIAS - Nº 4
SENTENCIA Nº 19/1999

VIEDMA, 4 de mayo de 1.999.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "APODERADO PARTIDO JUSTICIALISTA y Otros s/Amparo e Inconstitucionalidad s/COMPETENCIA" (Expte. N* 13682/99 -STJ-), puestas a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:
Que vienen estos autos a conocimiento de este Superior Tribunal en razón de la declaración de incompetencia decretada por el Tribunal Electoral Provincial a fs. 63/64 y vta. para entender en las mismas, por considerar que el supuesto sometido a ese Cuerpo reviste la incuestionable trascendencia institucional que la Constitución de la Provincia reserva para la competencia originaria y exclusiva del m s alto Tribunal Provincial. Esto es, un conflicto de poderes entre los municipios ocurrentes y el Gobierno Provincial, supuesto previsto en el art. 207, inc. 2, b) de la Constitución Provincial.

En este estado de la resolución no entraremos a considerar otras cuestiones distintas a la competencia sobre la que corresponde pronunciarse inicialmente.

Promovida, como quedó dicho, la causa según descripción contenida en el apartado II-OBJETO- obrante a fs.40 vto./41 de la demanda, damos por reproducida al efecto la descripción de la litis que realiza el Fiscal de Cámara a fs. 58/60, sobre la que no insistimos brevitatis causae.

Se ha peticionado la decisión jurisdiccional que garantice la prestación del servicio electoral a los municipios que convocaron a elecciones para el 27.06.99 y simultáneamente la inconstitucionalidad del art. 5ø del Decreto N* 242/99, conjuntamente con la inaplicabilidad del mismo y la inconstitucionalidad de los arts. 121 y 205 de la Ley N* 2431.

Al propósito de expedirse con referencia a la competencia, alcanza con nuestra coincidencia en la argumentación que permite asignar al caso un conflicto entre los poderes de algunos municipios y los poderes provinciales (art. 207, inc. 2 b) de la C.P.).

En tal sentido, la decisión de fs. 63/64 y vta. del Tribunal Electoral Provincial contiene el desarrollo argumental del conflicto determinante de la competencia de este Superior Tribunal. No hace falta sino puntualizar que el desacuerdo jurídico reside en la existencia o no de la potestad en el gobierno provincial respecto de la decisión de no simultaneidad electoral y de la aptitud o facultades de los municipios accionantes para repeler dicha decisión e imponer aquella simultaneidad.

Aquí reside el conflicto de poderes a los que alude el texto constitucional en tanto y en cuanto exactamente en un mismo punto jurídicamente reglado con legislación expresa se produce el entredicho entre las autoridades municipales de figuración en autos y las autoridades provinciales autoras del decreto cuestionado (N* 242/99).

Pese a la opinión distinta expresada a fs. 82 y precisamente aplicando el fallo de la Suprema Corte de Mendoza, del 12.05.94, en autos: "MUNICIPALIDAD DE MENDOZA c/PROVINCIA DE MENDOZA", esa jurisprudencia avala la certeza en cuanto a la existencia de un entredicho jurídico institucional que carece de posibilidades de ser solucionado por las partes y corresponde que sea asumido y decidido por este Poder Judicial.

No se trata solamente de aspectos vinculados con el régimen electoral conceptuado como un procedimiento. La dificultad reside en la atribución concreta de potestades de acción y decisión y de la localización institucional de tales facultades

Por lo dicho, y reiterando la incorporación conceptual al presente fallo de la argumentación de fs. 58/62 (en lo pertinente), y de la resolución del Tribunal Electoral Provincial de fs. 63/64 y vta. este S.T.J. considera aplicable al caso el art. 207 inc. 2, ap. b) de la Constitución Provincial y normas concordantes, y en consecuencia declara su competencia para entender en el asunto.

miércoles, 6 de abril de 2011

Kimel c. Argentina Corte Interamericana de Derechos Humanos

Voces
CALUMNIA ~ CARGA DE LA PRUEBA ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ DEBIDO PROCESO ~ DELITO DE INJURIA ~ DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE LA PRENSA ~ DERECHO AL HONOR ~ DERECHOS HUMANOS ~ INJURIA POR MEDIO DE LA PRENSA ~ INJURIAS ~ JUEZ ~ LIBERTAD DE EXPRESION ~ PERIODISTA ~ PLAZO ~ PRINCIPIO DE LEGALIDAD ~ PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD ~ PROCEDIMIENTO PENAL ~ RESPONSABILIDAD DEL PERIODISTA ~ TIPICIDAD

Tribunal: Corte Interamericana de Derechos Humanos
Fecha: 02/05/2008
Partes: Kimel c. Argentina

Publicado en: DJ 02/07/2008, 667 - DJ 2008-II, 667 - Sup. Const. 2008 (julio) , 58,
Cita Online: AR/JUR/2360/2008

Historia Directa Otros pronunciamientos recaídos en la misma causa:
Corte Suprema de Justicia de la Nación - Kimel, Eduardo G. y otro. - 1998-12-22

Jurisprudencia Relacionada TRATA SIMILAR TEMA QUE Corte Suprema de Justicia de la Nación - Ramos, Julio A. - 1993-11-16
Cuestiones tratadas en este fallo: Libertad de prensa - Delitos contra el honor - Calumnias e injurias.

Hechos
Un historiador, quien se desempeñaba además como periodista, escritor e investigador histórico, publicó un libro titulado "La masacre de San Patricio", en el cual analiza el asesinato de cinco religiosos pertenecientes a la orden palotina, ocurrido durante el último gobierno de facto. En dicho libro, el escritor formuló opiniones respecto de la actuación del juez que llevó adelante la investigación, las que motivaron una querella criminal en su contra por el delito de calumnias, que concluyó en una sentencia condenatoria y una sanción civil. A raíz de ello, se presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual sometió la demanda a la Corte, contra la República Argentina. El Tribunal aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y manifestó que éste había violado los derechos a la libertad de expresión y de ser oído en un plazo razonable y, asimismo, habría vulnerado el principio de legalidad.

Sumarios
1 - En materia de libertad de expresión, la tipificación de los delitos de injurias y calumnia afecta la legalidad estricta que es preciso observar cuando se establecen restricciones respecto de ese derecho por la vía penal, en cuanto no existen precisiones suficientes que delimiten las conductas delictuosas, constituyendo una violación del principio de legalidad y del derecho a la libertad de expresión, consagrados en los arts. 9 y 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con relación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno contenido en los arts. 1.1 y 2 de de aquélla.

2 - Si bien no resulta contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos el establecimiento de una medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones, esta posibilidad se debe analizar con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional medidas penales, debiendo recaer en todo momento la carga de la prueba en quien formula la acusación.

3 - Existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones, siendo válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y en la búsqueda de información, lo cual implica el derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos.

4 - Si bien los jueces, al igual que cualquier otra persona, están amparados por la protección que les brinda el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho a la honra y que el artículo 13.2 establece que la reputación de los demás puede ser motivo para fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión, a los fines de salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger, la vía penal debe ser necesaria y proporcional.

5 - La tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias puede resultar contraria al principio de intervención mínima y de ultima ratio del derecho penal, pues, en una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro, ya que lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.

6 - Toda vez que la crítica realizada por un periodista con relación a un juez que investigó una masacre en el contexto de una dictadura militar —asesinato de cinco religiosos palotinos— estaba relacionada con el desempeño de la función jurisdiccional y se concretó en opiniones que no entrañaron la imputación de delitos, la afectación a la libertad de expresión, mediante el sometimiento a proceso penal de la víctima, la sentencia condenatoria —un año de prisión en suspenso— y el pago de una indemnización, resulta manifiestamente desproporcionada, por excesiva, con relación a la alegada afectación del derecho a la honra del querellante.

7 - El proceso penal seguido en contra de un periodista durante casi nueve años por el delito de calumnias —en virtud de las opiniones relativas al juez que investigó el asesinato de cinco religiosos palotinos en el marco del último gobierno de facto— excede los límites de lo razonable y, toda vez que el Estado no justificó esa duración tan prolongada, cabe declarar que se configura violación del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con relación al art. 1.1 de aquélla, en perjuicio de la víctima.
 
El fallo completo: https://docs.google.com/document/d/1B1Tjmjdx7U20eARSYE1s9Koium9rU2m07_S7AE6Ehk0/edit?hl=es

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro reivindicó la libertad de expresión a través de internet

                          Balladini consideró que el uso de un medio interactivo como
                          internet implica aceptar el riesgo de recibir opiniones adversas

El Superior Tribunal de Justicia rechazó por inadmisible el recurso de casación interpuesto por dos barilochenses, contra el fallo Correccional que había desestimado su planteo de que constituía injuria el comentario puesto debajo de una carta de lectores en un sitio web que los consideraba no aptos para el cargo de defensor del pueblo.

La acción fue iniciada por Ángel Vainstein y Marina Schifrin contra Néstor Echarte y Marcelo Parra –titulares del sitio web Barinoticias–, donde los accionantes habían publicado una carta de lectores sobre el proceso de selección del defensor del pueblo de Bariloche. Debajo de esa carta, un internauta identificado como "Anahí" sumó un comentario que señalaba que ni Vainstein ni Schifrin eran aptos para ese cargo, haciendo consideraciones sobre su actividad pública.

En la demanda, Vainstein y Schifrin argumentaron que los demandados conocían el contenido injuriante y no lo retiraron pese a habérselo pedido sino que lo mantuvieron más de un año. Además, que actuaron en forma irresponsable al no identificar a quien escribió las injurias. El texto motivo de la demanda señalaba términos como "defensora de chorros", "elegido resentido", "ambos defienden lo indefendible" y "sinvergüenzas resentidos y pseudo-renegados".

En su voto, Alberto Balladini consideró que los términos no configuran el tipo penal de injurias, y manifestó que por tratarse de cuestiones vinculadas con el proceso de selección del defensor del Pueblo, se trata de un tema de interés público y en ese sentido deben ser tomados. A su juicio, el comentarista interpretaba que los firmantes de la carta "estaban interesados en el cargo y no reunían las condiciones de idoneidad para ello".

Señaló que la reforma del tipo de calumnias e injurias considera causal de atipicidad "incluso a las expresiones que intencionalmente deshonren o desacrediten a determinada persona física en la medida en que guarden relación con algún asunto público", y que fueran proferidas "en el marco del funcionamiento del sistema democrático".

Agregó que el uso de un medio interactivo por parte de Vainstein y Schifrin implica admitir "los valores de libertad y riesgo propios –en el caso: el comentario o la serie de comentarios al texto recibidos–". Argumentó citando a Molina Quiroga que "los valores libertarios de quienes crearon y desarrollaron internet (…) determinaron una arquitectura abierta y de difícil control".

Recordó que el vocal Víctor Sodero Nievas, en un voto precedente, citó el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Kimel vs. Argentina respecto de que "el control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático. Tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrática, que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público. En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población. En una sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas".

Pese a inclinarse en favor de que la revisión de las sentencias correccionales sean realizadas de otro modo, Luis Lutz coincidió en lo sustancial con el voto de Balladini. Sodero Nievas se abstuvo.

Fuente: http://www.rionegro.com.ar/ edición del 6 de abril de 2011

En la entrada, el fallo del STJRN, fuente: http://www.jusrionegro.gov.ar/