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martes, 19 de abril de 2011

Competencia regulatoria y judicial en materia ambiental según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

  Voces: DERECHO AMBIENTAL ~ MEDIO AMBIENTE ~ CUESTION DE COMPETENCIA ~ COMPETENCIA ~ COMPETENCIA PROVINCIAL ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ RECURSOS NATURALES ~ LEY GENERAL DEL AMBIENTE ~ CONTAMINACION AMBIENTAL ~ COMPETENCIA FEDERAL ~ COMPETENCIA ORIGINARIA ~ COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DEMANDA CONTRA EL ESTADO ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ INDEMNIZACION ~ PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ~ AGUAS JURISDICCIONALES

Autor: Monti, Laura M. 
Publicado en: Sup. Const. 2011 (marzo), 29/03/2011, 1 - LA LEY2011-B, 

1. Competencia regulatoria (poder de policía ambiental). 2. Competencia judicial.

1. Competencia regulatoria (poder de policía ambiental) 

Para comenzar a evaluar este tema, corresponde preguntarse de quién es la competencia para regular en materia ambiental, ¿de la Nación o de las provincias?

Según los principios constitucionales (art. 41, párrafo 3°), en los que se funda la jurisprudencia de la CSJN, el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce la autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio, máxime si no se advierte un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción. (2) 

Por aplicación de esta doctrina, el Tribunal, en una causa en la que el objeto de la acción consistía, principalmente, en que se dejara sin efecto una licitación realizada por la Municipalidad de General Pueyrredón y que se ordenara la paralización y suspensión de las obras de defensa y recuperación de playas escolleradas, entendió que eran las autoridades locales las encargadas de valorar y juzgar si la actividad proyectada afectaba aspectos tan propios del derecho provincial, como lo es todo lo concerniente a la protección del medio ambiente. (3) 

Lo mismo se ha dicho para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en un caso en que se demandó a la concesionaria del servicio de transporte ferroviario de pasajeros de subterráneo, peticionando que se le ordenara adaptar el nivel sonoro emitido por una salida de ventilación ubicada frente al inmueble de propiedad del actor y cuya emisión acústica, según ella afirmaba, lesionaba sus derechos a la salud y a un ambiente sano y equilibrado. En esta oportunidad se afirmó que el estudio y análisis de las cuestiones relativas a la regulación del nivel de sonoridad tolerable en dicha ciudad concernían a las facultades de regulación y control propias del poder de policía que ejerce la comuna en cuestiones vinculadas a la salubridad y protección del medio ambiente. (4) 

En efecto, corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido, conclusión que procede de la Constitución Nacional, la que, si bien establece que le cabe a la Nación "dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección", reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas. (5) 

Es decir que la competencia regulatoria corresponderá, como principio, a la provincia (o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), salvo que el recurso sea interjurisdiccional, en cuyo caso corresponderá la regulación federal.

Una situación peculiar se presenta si sobre un recurso natural operan elementos que son necesarios para la prestación de un servicio interjurisdiccional (ej. líneas de transmisión de energía eléctrica), ámbito en el cual, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, el poder de policía ambiental debe ser ejercido por el Estado Nacional o, en su caso, por convenios que las provincias suscriban con el gobierno central en ejercicio de una acción conjunta concertada y ajustada a derecho. (6) 

lunes, 18 de abril de 2011

Río Negro: Mapuches reclaman apoyo para el Codeci y la justicia les da la razón. Fallo completo

Diarío Río Negro. Agencia Bariloche
Luego de reclamar durante años sin resultado un mayor apoyo del gobierno provincial, el Codeci recurrió a la Justicia y consiguió un fallo que emplaza al poder Ejecutivo y al Legislativo de la provincia para que doten de "recursos presupuestarios suficientes" al Fondo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas.
Al resolver un mandamus interpuesto por la anterior conducción del Codeci, el STJ también ordenó al ministerio de Gobierno que en 45 días designe dos abogados especializados en derecho indígena para el asesoramiento jurídico de ese organismo.
La controversia surgió el año pasado cuando el poder político provincial decidió no renovar los contratos de tres abogadas que asesoraban al Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas. Uno de los argumentos era que cumplían similar función en un programa nacional.
Los jueces admitieron la incompatibilidad y por eso no fallaron en favor de la reposición de las agentes desplazadas, pero sí ordenaron la inmediata cobertura de los cargos con otros profesionales.
En relación con la disponibilidad de recursos, consideraron que la última asignación de 5.000 pesos dispuesta por Gobierno para el funcionamiento del Codeci en diciembre pasado "a todas luces resulta insuficiente".
Por eso la sentencia del STJ, redactada por el juez Víctor Sodero Nievas, ordenó a los otros dos poderes que en un plazo de120 días "den cumplimiento y doten de recursos presupuestarios suficientes al Fondo de Desarrollo de Comunidades Indígenas", creado por el artículo 55 de la ley 2.287.
De ese dinero depende la ejecución de diversos programas de salud, de educación bilingüe, difusión del derecho indígena, emprendimientos de capacitación y de desarrollo económico en todo el territorio provincial.
El presidente del Codeci, Aniceto Huenchul, dijo que esas tareas están casi paralizadas porque desde hace largo tiempo "el gobieno no da los recursos para el funcionamiento normal" del organismo.
Explicó que el reclamo no se circunscribe al alquiler de una sede para el Codeci y al pago de una decena de sueldos sino que "la ley integral del indígena hace referencia también a la cultura, a lo social y al desarrollo de las comunidades", demandas que hoy están desatendidas por las carencias presupuestarias.
Huenchul dijo que todos los planteos realizados en el último tiempo al ministro Diego Larreguy fueron desoídos y por eso decidieron recurrir a la Justicia. El dirigente destacó la contundencia del fallo y dijo que esperan hacerlo valer sin demora.
Apenas horas antes de conocer el pronunciamiento judicial, la Coordinadora del Parlamento del Pueblo Mapuche -con presencia en toda la provincia- había denunciado que el gobierno aplica una política de "omisión, vaciamiento ei ncumplimiento de los acuerdos que apuntan a paralizar las instancias de gestión y a no dar respuesta a las demandas de nuestro pueblo".
Reclamaron allí justamente la reactivación del Fondo de Desarrollo previsto en la ley integral del Indígena y advirtieron que "la situación de inestabilidad de las comunidades y familias mapuche se agrava como consecuencia de la venta sistemática de los territorios indígenas".

Fuente: http://www.rionegro.com.ar/

En la entrada, el fallo completo. Fuente: http://www.jusrionegro.gov.ar/


Partidos Políticos. Decreto PEN 443/2011. Régimen de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. Norma Complementaria.

Bs. As., 14/4/2011

VISTO el Expediente Nº S02:0000564/2011 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, las Leyes Nº 19.945 (T.O. Decreto Nº 2135/83) y sus modificatorias, Nº 23.298 y Nº 26.571, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral establece el régimen de primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, para la selección de candidatos de las agrupaciones políticas a cargos públicos electivos nacionales.

Que es necesario precisar cuestiones vinculadas al proceso electoral en curso.

Que debe establecerse el procedimiento de conformación de las juntas electorales de las agrupaciones políticas para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.

Que resulta conveniente aclarar el modo en que se efectuará el aval a las listas de precandidatos en la etapa de oficialización de listas para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias como también los datos a contener por el instrumento que incorpore las mismas.

Que debe establecerse el procedimiento mediante el cual se oficializarán las listas de precandidatos para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias. Que corresponde indicar criterios prácticos relacionados con la asignación de colores de la boleta.

Que corresponde establecer los aportes financieros estatales entre las listas de precandidatos en ocasión de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.

Que asimismo deben establecerse criterios comunes en lo referido a los modelos de acta de escrutinio, y la devolución de la documentación electoral con posterioridad a tal proceso en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — La Junta Electoral partidaria o de alianza, convocadas las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, procederá a efectuar el análisis de la documentación presentada por las listas de precandidatos, verificar los avales correspondientes y oficializar las listas. Una vez oficializadas, la Junta Electoral se ampliará a razón de un representante por cada una de dichas listas.
Art. 2º — Desde la publicación de la convocatoria y hasta CINCUENTA Y CINCO (55) días antes de la elección primaria cada agrupación política debe acompañar al juzgado federal con competencia electoral del respectivo distrito, su reglamento electoral e informar la integración de su Junta Electoral, el domicilio, días y horarios en que funcionará y el sitio web en que se encuentran publicados tales datos.
En el mismo sitio web deben publicarse las oficializaciones de las listas, las observaciones que se les efectúen y toda otra resolución que haga al proceso electoral, sin perjuicio de la publicación de las mismas en las dependencias de las juntas electorales partidarias.
Art. 3º — A los fines del cómputo y control de los avales según lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 26.571, las juntas electorales de las agrupaciones políticas deben utilizar los padrones de afiliados que les provea el juzgado federal con competencia electoral del respectivo distrito incluidas las novedades registradas hasta CIENTO OCHENTA (180) días antes de la elección general.
Art. 4º — La Justicia Nacional Electoral debe publicar en su página web, la cantidad de avales necesarios para cada distrito, partido político y cada categoría de cargos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 26.571, calculados sobre los electores registrados al 31 de diciembre del año anterior.
Art. 5º — Los avales para las precandidaturas a cargos nacionales deben ser presentados en los modelos de planillas y aplicativos informáticos específicos que establezca la Cámara Nacional Electoral.
Art. 6º — Los precandidatos deben presentar junto con las constancias de aceptación de la postulación, la declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes y de respeto por la plataforma electoral de la lista, de acuerdo al modelo que establezca la Cámara Nacional Electoral.
Art. 7º — La Junta Electoral de cada agrupación política solicitará al Registro Nacional de Reincidencia los certificados de antecedentes penales correspondientes de los precandidatos, los que tendrán carácter gratuito y con el trámite de preferente y pronto despacho.
Art. 8º — A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 23.298, la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS debe informar a la Justicia Nacional Electoral la nómina de las personas incluidas en los incisos f) y g) del citado artículo.
Art. 9º — A los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Nº 26.571 los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito deben proveer, a las juntas electorales de las agrupaciones políticas, un listado actualizado de los electores del distrito que incluya los datos que posibiliten verificar el cumplimiento de los extremos legales.
Art. 10. — La Junta Electoral de la agrupación política podrá intimar la sustitución o corrimiento, según corresponda, de un candidato que incumpla los requisitos o del que no se presente la documentación indicada o la integración de avales faltantes en caso de nulidad de alguno de los presentados.
Art. 11. — En el caso que las agrupaciones políticas opten por notificar sus resoluciones en su sitio web oficial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 26.571, deben hacer saber tal circunstancia de modo fehaciente a cada lista interna, al momento que se presenten para la oficialización
Art. 12. — A efectos del cómputo de los plazos para recurrir las resoluciones de las Juntas Electorales, las agrupaciones políticas deben hacer constar en la publicación de las oficializaciones y observaciones a las listas, la fecha y horario en que se efectúa.
Art. 13. — En la primera oportunidad que una lista interna deba realizar una presentación ante el juzgado federal con competencia electoral, debe constituir domicilio en la ciudad asiento del respectivo Juzgado Electoral, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Art. 14. — Las listas de precandidatos deben ser presentadas en las planillas y el soporte informático que establezca la Cámara Nacional Electoral.
Art. 15. — En el acta de conformación de las alianzas pueden establecerse acuerdos de adhesiones de boletas de diferentes categorías para las elecciones generales, con otras agrupaciones políticas no integrantes de la alianza, siempre que las listas a adherir resulten ganadoras en sus respectivas elecciones primarias.
Art. 16. — La solicitud de asignación de color de la boleta o su combinación podrá ser realizada por las agrupaciones políticas desde la fecha de convocatoria de las elecciones y hasta CINCUENTA Y CINCO (55) días antes de las elecciones primarias.
En caso que las alianzas se encuentren integradas por partidos que ya han realizado la reserva de color podrán indicar al momento de su inscripción y hasta el plazo máximo fijado en el artículo 25 de la Ley Nº 26.571, si utilizará el color reservado por un partido integrante u otro color que elija.
Art. 17. — Los juzgados federales con competencia electoral deben hacer la reserva del color establecida en el artículo 25 de la Ley Nº 26.571 observando preferentemente el orden temporal en el que fuera efectuada tal reserva. En caso de controversia sobre la pretensión de color, decidirá a favor de la agrupación que se identifique tradicionalmente con el color.
Art. 18. — El juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal debe resolver sobre la asignación de colores solicitados por las agrupaciones nacionales y comunicar sus resoluciones a los demás juzgados electorales, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el plazo para formular la solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 26.571.
Art. 19. — Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificados por el Juzgado Electoral de la Capital Federal, los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito otorgarán a las agrupaciones de distrito que no pertenezcan a agrupaciones de orden nacional, los colores requeridos que no hayan sido reservados en el orden nacional.
Art. 20. — Para la confección de las boletas sólo puede utilizarse la escala de colores, codificada de manera que permita su identificación precisa, y el color de la tipografía respectiva, utilizando la codificación "Pantone". En todos los casos el reverso de las boletas debe imprimirse en fondo blanco.
Art. 21. — Cada agrupación política debe presentar para su oficialización formal, ante el Juzgado Electoral del distrito respectivo, los modelos de boletas, correspondientes a cada lista, impresos en el color reservado.
Art. 22. — Para la aprobación formal de los modelos de boletas los juzgados federales con competencia electoral deben controlar además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 del Código Electoral Nacional, el respeto de las listas oficializadas, los colores asignados, como así también que exista una clara diferenciación entre los modelos presentados por todas las agrupaciones
Art. 23. — Las Juntas Electorales de las agrupaciones políticas distribuirán los fondos recibidos para la campaña y para impresión de boletas simultáneamente y en partes iguales entre las listas de precandidatos oficializadas de cada categoría. Las agrupaciones políticas abrirán a favor de las listas oficializadas una subcuenta corriente de la correspondiente a la agrupación política a los efectos de emplearla para recibir la proporción que les corresponda del aporte de campaña y de impresión de boletas, los aportes privados y para efectuar todos los pagos relacionados con las elecciones primarias, aplicándose a las listas las mismas normas que a las agrupaciones políticas respecto de la gestión financiera.
Los responsables económicos financieros y los apoderados de las listas tendrán la firma de los libramientos correspondientes y serán responsables por la utilización de las mismas. Presentado el informe establecido en el artículo 36 de la Ley Nº 26.571, se procederá al cierre de las subcuentas.
Art. 24. — Las Juntas Electorales de las agrupaciones políticas deben informar a la justicia electoral, los responsables económicos financieros designados por cada una de las listas internas, al momento de comunicar la oficialización de las listas.
Art. 25. — La Dirección Nacional Electoral calculará el monto del aporte para la impresión de boletas tanto para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, como para las elecciones nacionales, de acuerdo al precio de mercado de papel tipo obra de SESENTA (60) gramos, impreso en CUATRO (4) colores, en el mes de febrero de cada año electoral, sin perjuicio del papel y los colores que efectivamente utilice cada agrupación política.
Para las elecciones primarias y generales del año 2011 deberá cumplirse con lo indicado precedentemente en el plazo de CINCO (5) días a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
Art. 26. — La Cámara Nacional Electoral al iniciarse la campaña electoral para las elecciones primarias, informará a las agrupaciones políticas el límite de gastos de campaña para cada agrupación, y para cada una de las listas internas que la integran, publicando esa información en el sitio web de la Cámara Nacional Electoral.
Art. 27. — Para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, los Juzgados Federales con competencia electoral elaborarán las actas de escrutinio previstas en el artículo 39 de la Ley Nº 26.571 y los certificados y telegramas en base a los modelos que apruebe la Cámara Nacional Electoral.
Art. 28. — La guarda de boletas y documentos para su remisión al Juzgado Federal con competencia electoral se efectuará en los términos del artículo 103 del Código Electoral Nacional.
Art. 29. — Al momento de plantear recursos ante la Cámara Nacional Electoral y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION las agrupaciones políticas deben constituir domicilio en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del tribunal actuante.
Art. 30. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.

Fuente: http://infoleg.mecon.gov.ar/

viernes, 15 de abril de 2011

El Fideicomiso Público. Las relaciones jurídicas entre el Fiduciario y los Comités de Administración

SUMARIO: I. Introducción. II. Noción de Fideicomiso Público. III. Regulación normativa aplicable a los Fideicomisos Públicos. III.1. Nivel nacional. III.2. Nivel local: Provincia de Buenos Aires. III.3. En el derecho comparado. IV. El fiduciario. V. Selección del fiduciario. VI. Prudencia y diligencia del buen hombre de negocios. VII. Comités de Administración, de Dirección, Técnicos o similares. VIII. La actuación del Comité de Administración: ¿alcanza para eximir al fiduciario de responsabilidad? IX. Responsabilidad penal del fiduciario. X. Conclusión

Por: Erika C. Deantoni Mosc

Fuente: http://www.revistarap.com.ar/

Artículo completo en: https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bZjM4YzE1MTMtMjE0Yi00ZDQyLTg0YWMtODMyZDBkYThjZmVm&hl=es

jueves, 14 de abril de 2011

Acceso a la información judicial en los Estados Unidos y en Argentina: Apuntes de una revolución silenciosa y bienvenida

Voces: DERECHO COMPARADO ~ ESTADOS UNIDOS ~ DERECHO A LA INFORMACION ~ PODER JUDICIAL ~ PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA ~ PUBLICIDAD ~ EXPEDIENTE ~ PROCEDIMIENTO PENAL ~ PROCEDIMIENTO CIVIL ~ MEDIOS DE COMUNICACION ~ PRENSA ~ REGISTROS PUBLICOS ~ INFORMATICA ~ REQUERIMIENTO DE INFORMACION ~ CONSULTA DEL EXPEDIENTE ~ COMUNICACION ELECTRONICA DE DATOS ~ CENTRO UNICO DE INFORMACION JURIDICA ~ ARCHIVO PUBLICO ~ INFORMATICA JURIDICA

Autor: Sacristán, Estela B. 
Publicado en: Sup. Const. 2011 (marzo), 29/03/2011, 5 - LA LEY2011-B, 
I. Planteo. II. El acceso a la información judicial en los Estados Unidos. III. Acerca del acceso a la información judicial en Argentina. IV. Reflexiones finales.

I. Planteo: 
De un tiempo a esta parte, la Corte Suprema argentina ha generado una serie de acordadas que, con todo acierto, han sido caracterizadas como "acordadas de la transparencia"; específicamente, "herramientas jurídicas para la transparencia de la gestión"(1) de la justicia.

Esa sana tendencia enraíza en un histórico fallo que consagra el acceso a la información del Estado para ejercer control sobre las autoridades; (2) y se plasma en acordadas y resoluciones que abarcan lo relativo a: publicidad de la circulación de los expedientes; (3) fijación de fecha de audiencia en causas de trascendencia institucional; (4) mejoras en la publicación de fallos, acordadas y resoluciones; (5) publicidad de los actos de gobierno y de las contrataciones; (6) identificación de los letrados de las partes según los diversos recursos, juicios y presentaciones; (7) acreditación de periodistas; (8) audiencias bilaterales con jueces de la Corte Suprema; (9) ejercicio de la docencia por parte de magistrados del Poder Judicial (10) y ampliación a funcionarios y empleados de la Corte Suprema; (11) licencias y delegación de atribuciones al Consejo de la Magistratura; (12) Oficina de Prensa; (13) mayoría para adoptar providencias de pedido de remisión del expediente y pase a la Procuración General de la Nación; (14) devolución de chapas protocolares; (15) publicidad de las causas con posterioridad a la celebración de cada acuerdo mediante su remisión al Colegio Público de Abogados de Capital Federal y su incorporación a la página web del Tribunal; publicidad de todos los fallos luego de notificadas las partes; (16) convenio de cooperación técnica entre la Corte Suprema y Argentina Justicia (Argenjus); (17) inhabilidades derivadas del parentesco; (18) intervención de los amicus curiae; (19) publicación de información sobre sentencias descalificadas por arbitrarias y del porcentaje anual por cada tribunal inferior; (20) presentación y consulta de declaraciones juradas patrimoniales del Poder Judicial, (21) y su recepción; (22) trato prioritario a partes y profesionales con discapacidad; (23) creación de la Comisión Permanente de Protección de la Independencia Judicial, (24) del Centro de Información Judicial, (25) y de la Oficina de Fortalecimiento Institucional, dependiente de Presidencia de la Corte Suprema; (26) intercambio de datos digitales entre la Corte Suprema y el Ministerio Público Fiscal; (27) audiencias públicas; (28) alcances de la difusión radial y televisiva de ciertos actos de los juicios penales orales y lineamientos de la cobertura periodística; (29) reestructuración integral de la Biblioteca Central; (30) entre otras.

En esta apretada enumeración, brillan los instrumentos que, de un tiempo a esta parte, están permitiendo el fluido tránsito de información, del Alto Tribunal, a la ciudadanía en general, y a otros actores en particular. (31) Ellos son, sin lugar a dudas, los que permiten, sucintamente: (i) tener acceso a los procedimientos que se llevan a cabo por ante ciertos tribunales, v.gr., la acordada que permite difusión radial y televisiva de ciertos actos de los juicios penales orales, regulando la cobertura periodística respectiva; (ii) conocer la circulación de ciertos expedientes; (iii) acceder a fallos, acordadas y resoluciones; y (iv) conocer las causas, con posterioridad a la celebración de cada acuerdo, en la página web del Tribunal y conocer todos los fallos luego de la notificación a las partes.

Estas modernas herramientas permiten un franco acceso a información judicial. Ahora, dada la larga y rica experiencia que, en la misma materia, se advierte en el ámbito de la justicia federal estadounidense y, en especial, en la Corte Suprema norteamericana, entiendo que resulta relevante reseñar las generalidades de dicho régimen foráneo, para luego repasar el nuestro e identificar algunas particularidades. Veamos.