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martes, 17 de mayo de 2011

LEY 26.682 MARCO REGULATORIO DE MEDICINA PREPAGA

Sancionada: Mayo 4 de 2011
Promulgada: Mayo 16 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
MARCO REGULATORIO DE MEDICINA
PREPAGA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las leyes 23.660 y 23.661. Quedan excluidas las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y fundaciones; y obras sociales sindicales.
Ley: https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bNzIzOWQwOTktOTA0Yy00YzBkLTgwZjAtODIxZDczMjc1NDhm&hl=es

Fuente: http://www.boletinoficial.gov.ar/

Dictámenes notificados

GLADYS SUÁREZ*
* Abogada, egresada de la Universidad de Belgrano, y Magíster en Derecho Administrativo por la Universidad Austral. Se ha desempeñado como docente en la Universidad Nacional de la Plata, en la Universidad de Belgrano y en la Universidad de Buenos Aires. Actualmente es Profesora  Adjunta en la cátedra de Derecho Público Provincial y Municipal de la Universidad Nacional de La Matanza.
En el ámbito profesional, se ha desempeñado como Consultora Externa de la Organización de Estados Americanos, y como Asesora en el Ministerio del Interior de la Nación.
Es autora de artículos de doctrina publicados en revistas de la especialidad.
Actualmente se desempeña en la actividad privada como socia del Estudio Jurídico Suárez Abogados y como Subdirectora de Asuntos Legales de la Municipalidad de Campana.
I. DICTAMEN
Estimo conveniente hacer un ensayo conceptual para delimitar de este modo cuál es el sentido de los términos por emplear. En este sentido, he de tomar como punto de partida una definición efectuada por el famoso notario español, González-Palomino, en los años cuarenta del siglo pasado, ya que describe la esencia misma del dictamen.
Según el autor referido, el dictamen es “[…] la solución técnica de un problema real sobre un supuesto de hecho, con el proceso lógico de su razonamiento, según el derecho positivo y la jurisprudencia que lo interpreta”.
De la definición podemos extraer los siguientes caracteres:
Solución técnica de un problema real:
El dictamen no pretende la exposición teórica de los distintos puntos por examinar, sino la aprehensión de la situación jurídica subyacente que se desprende de los hechos y antecedentes del caso. Dando cuenta de las distintas situaciones prácticas a la que lleva la aplicación de una de las posiciones doctrinales sobre la materia, eligiendo una de ellas y justificando la causa por la que se prefiere ella sobre las demás alternativas posibles.
Averiguar los problemas jurídicos:
Ésta es la finalidad primordial del dictamen, es decir que una vez que se ha comprendido el supuesto de hecho, se debe averiguar cuáles son los problemas jurídicos que se derivan de los hechos relatados.
Hallar una solución al problema jurídico planteado:
La solución se debe elegir entre las varias posibles de las propuestas por la doctrina, o por el propio dictaminador, que se demuestre como la más justificada. No podemos dejar de advertir que respecto a los diversos institutos o problemáticas que nos plantea el derecho, la doctrina y la jurisprudencia más prestigiosa no se han puesto de acuerdo. Lo cual indica que no es razonable exigir en el dictaminen la solución perfecta, sino aquella que indique claramente el problema por dilucidar, ofreciendo y justificando la posición jurídica adoptada, con sus argumentos y conclusiones que sirvan de base a la elección razonada de la que parezca más adecuada.
Que contenga el proceso lógico del razonamiento:
Nos referimos a cuál ha sido el procedimiento racional que hemos utilizado en la confección del dictamen. En este aspecto, cobra especial significado la argumentación en sí misma. Argumentación que debe apoyarse en las leyes, la jurisprudencia y en la doctrina, mediante la interpretación literal del contenido normativo o bien aduciendo a significados que lleven implícitos los principios generales del derecho y la justicia.
Es decir que el dictamen jurídico debe consistir en la elaboración por parte del dictaminador de un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas del caso y de las consideraciones jurídicas aplicables, a la luz de las normas vigentes y de los principios generales del derecho1.

Artículo completo: https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bMzlkNDNhZGMtMTMyOC00NjBhLTlmMWMtMDA4M2IxMWVlZmJk&hl=es

Fuente: http://www.revistarap.com.ar/

lunes, 16 de mayo de 2011

El control de convencionalidad: Su ejercicio por parte de los tribunales nacionales

Voces: JUEZ ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ CONTROL DE CONVENCIONALIDAD ~ CONTROL CONVENCIONAL ~ DERECHOS HUMANOS ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ COMPETENCIA ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ~ JURISPRUDENCIA ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA

Autor: Trebucq, Silvina Beatriz Publicado en: LA LEY 29/04/2011, 29/04/2011, 1

I. Introducción. II. Alcance del control de convencionalidad en el marco de las funciones de los cuerpos controlantes. III. La Corte IDH frente al control de convencionalidad a cargo de los tribunales locales. IV. La posición de la C.S.J.N. frente al control del convencionalidad: su evolución. V. Conclusión.

Abstract: "Un análisis del rol de los jueces en función de la incorporación de la Convención, la jurisprudencia supranacional y la de nuestra propia Corte, como un ejercicio activo de la función de juzgar."

I. Introducción
No por reiterado parece menos importante revalidar conceptos que se han ido consolidando en el transcurso de estos últimos 26 años, desde que la Argentina, mediante la ley 23.054, (1) vigente desde el mes de marzo de 1984, reconoció —en su art. 2— la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte IDH) sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también llamada Pacto de San José de Costa Rica (Adla, XLIV-B, 1250).

Aun a costa de voces que todavía se alzan contra la innegable validez de la jurisprudencia de la Corte IDH y su fuerza vinculante frente a los Estados Parte, es posible afirmar que las decisiones adoptadas por el Alto Cuerpo transnacional constituyen los paradigmas que deben seguir los tribunales locales, que deben no sólo efectuar el debido control de constitucionalidad de las normas internas aplicables al caso llevado a su conocimiento, sino también el llamado control de convencionalidad de esas normas en consonancia con los preceptos de la Convención (Pacto de San José de Costa Rica).

En esta tarea, los jueces locales, al resolver sobre cuestiones que comprometan los derechos reconocidos por el Pacto —sin perjuicio de los acogidos por los demás tratados incorporados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22)—, no sólo deben resolver a la luz de la normativa convencional, sino también aplicando los criterios de interpretación adoptados por la Corte IDH (y no exclusivamente los plasmados en las causas en las que Argentina ha sido parte demandada).

En los países en los que impera un sistema difuso de control de constitucionalidad, como el nuestro, tanto el control de constitucionalidad como el de convencionalidad son ejercidos por todos los jueces, cualquiera sea su competencia territorial, material o de grado.

Así, los jueces, como custodios del Bloque de Constitucionalidad Federal, están obligados a acatar y a hacer cumplir los preceptos internacionales, razón por la cual les viene impuesto el cabal conocimiento de la normativa convencional y el de la jurisprudencia de la Corte IDH con el fin de evitar que, en virtud de la aplicación irrestricta del derecho interno, se vulneren los compromisos asumidos internacionalmente, lo que puede generar —eventualmente— la responsabilidad del Estado frente a los organismos supranacionales. (2)

La fuerza vinculante de las decisiones de la Corte IDH se ha ido perfilando tanto en el ámbito de ese cuerpo, cuanto en el seno de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en el camino hacia la consolidación de un control de convencionalidad de ineludible observancia por parte de los tribunales locales.

En la aceptación de las decisiones de la Corte IDH, se encuentra el germen del entendimiento entre los Estados, ya que la mirada de los iguales —más allá de las sanciones a que se exponen— frente a la violación de derechos consagrados como los más elementales del ser humano, por el concierto de voluntades de distintas naciones, condiciona el actuar avasallante de aquellos que, valiéndose del omnímodo poder estatal, avanzan sobre sus ciudadanos, frágiles en su individualidad e impotentes engranajes del enorme andamiaje estatal.

Es por ello que el objetivo de este ensayo —llevado a cabo sin ambiciones de descubrir nada nuevo— es reforzar una posición que se concibe como el camino hacia la construcción de un Derecho regional, que, en materia de derechos humanos, aúne criterios comunes que garanticen un trato humanitario a los ciudadanos de los Estados-Parte.

Artículo completo: https://docs.google.com/document/d/1fIhL5N_9q4PhMUDkA_p5Nh3bjz6-xeapXJpr6OP3YA8/edit?hl=es

domingo, 15 de mayo de 2011

El error de la insistencia en la aplicación de un plazo a las medidas cautelares

Voces: MEDIDAS CAUTELARES ~ PLAZO ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ PLAZO RAZONABLE ~ TELECOMUNICACIONES ~ LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL ~ APLICACION DE LA LEY ~ ABUSO DEL DERECHO ~ CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES ~ PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR ~ REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ~ PELIGRO EN LA DEMORA ~ CELERIDAD PROCESAL ~ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Autor: Cassagne, Ezequiel
Publicado en: LA LEY 10/05/2011, 10/05/2011, 1

En el último tiempo hemos visto que distintos miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación proponen en sus votos limitar la vigencia de las medidas cautelares que se obtienen en los procesos judiciales.

Así surgió del voto de la mayoría en la causa "Clarín", del 10 de octubre de 2010, por medio del cual la Corte si bien desestimó el recurso extraordinario presentado por Estado Nacional que pretendía revocar la medida cautelar que había suspendido la aplicación del artículo 161 de la ley de medios audiovisuales 26.522 (Adla, LXIX-E, 4136), esto es, la cláusula que fijaba a la actora un plazo de un año para desinvertir y vender sus canales y radios, obiter dictum aconsejó la fijación de un plazo razonable para la vigencia de la medida cautelar —ex officio o en su defecto, a pedido de parte— en el entendimiento que la sentencia de fondo podría demorar un tiempo excesivo, y ello permitiría a la actora excepcionarse por el simple transcurso del tiempo de la aplicación del régimen impugnado. Los jueces Argibay y Petracchi no adhirieron a este voto, y simplemente desestimaron el recurso extraordinario, por no dirigirse contra una sentencia definitiva o asimilable a tal.

Recientemente, en fecha 15 de marzo de 2011, la Corte dictó sentencia en la causa "Radio y Televisión Trenque Lauquen", en la que también desestimó un recurso extraordinario del Estado Nacional contra la medida cautelar dictada a favor de la actora en las dos instancias inferiores, por medio de la cual se ordenó al Estado Nacional que se abstuviera de autorizar la transferencia de una licencia de radiodifusión a dos empresas extranjeras en violación de lo dispuesto por la ley de radiodifusión 22.285 (Adla, XL-D, 3902), la ley de bienes culturales 25.750 (Adla, LXIII-D, 3817), y ahora la nueva ley medios audiovisuales 26.522.

En esta causa, el voto de los jueces Fayt, Argibay y Petracchi se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso por no dirigirse contra una sentencia definitiva. Pero los jueces Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni, además de desestimar el recurso del Estado por esa misma causal, vuelven a aconsejar la fijación de un plazo razonable de vigencia de la medida cautelar, de oficio o a pedido de parte. En este voto conjunto, que en esta oportunidad a diferencia del caso "Clarín" no logra mayoría, se sostiene, entre otras cosas, que la prolongación indefinida de una medida precautoria constituye una verdadera desviación del objetivo tenido en cuenta por el legislador al establecer el instituto cautelar; y que dicha situación no encuadra en la mala fe procesal, pero constituye un abuso del derecho que no debe ser tolerado por los magistrados.

Resulta importante destacar que el instituto cautelar importa una actividad preventiva que, por medio de una resolución temprana en el mismo proceso, asegura, en forma provisoria, que el transcurso del tiempo que demanda la labor jurisdiccional no perjudique o agrave el menoscabo sufrido al derecho que le asiste a la parte, situación que, de no resguardarse, podría provocar que la sentencia que luego se dicte resulte ineficaz.

En tal sentido, el fundamento de la garantía jurisdiccional cautelar se encuentra vinculado a una situación de urgencia que requiere una solución inmediata a los efectos de resguardar los derechos de los particulares frente a la lentitud del proceso judicial.

Por ello, conforme lo establece el Código Procesal Civil y Comercial, los jueces pueden conceder medidas cautelares en toda clase de juicio, siempre que el derecho fuere verosímil y existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

Ya hemos tenido oportunidad de comentar un proyecto de ley del año 2008 que pretendía obligar a los jueces a correrle en todos las casos traslado a la Administración antes del dictado de las medidas cautelares contra el Estado, y establecía otras exigencias inadecuadas que conculcaban el propio fundamento de éstas, es decir, la urgencia.

Sin embargo, ahora nos enfrentamos a una corriente jurisprudencial que atenta contra el instituto cautelar en sí mismo, en la medida en que se postula la fijación de un plazo de vigencia para el mantenimiento de una medida cautelar, escindiéndolo así de su razón de ser, de su propio cimiento, esto es, de la urgencia de una protección judicial y el grave peligro de que esa protección se demore.

Una idea semejante implica desconocer la finalidad del instituto cautelar, como garantía del principio de inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y del principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica, de jerarquía constitucional.

En tal entendimiento, es impensado fijar en términos generales un "plazo razonable" para las medidas cautelares, que prescinda del peligro en la demora que motiva cada dictado. Es más, si en un caso concreto pudiera establecerse un plazo, la concesión realizada de dicha medida cautelar generaría dudas porque el peligro tendría que justificarse únicamente para cierto plazo de tiempo. ¿Y luego? O desaparece el peligro y la urgencia, lo que lleva a pensar si ciertamente existió o, lo que es peor aun, el ciudadano simplemente queda desprotegido y se frustra definitivamente su derecho.

No debe pasarse por alto que las medidas cautelares son hoy en día la herramienta más eficaz para controlar a la Administración Pública. Fijarles un plazo de vigencia desnaturalizaría un instituto importante dirigido a preservar la jurisdicción del Poder Judicial, tan caro a todo Estado de Derecho, y privaría a los administrados de una tutela efectiva por parte de los jueces.

En definitiva, la pregunta que debemos hacernos es: ¿hasta cuándo puede mantenerse vigente una medida cautelar? Si bien la respuesta la encontraremos en cada caso concreto, lo cierto es que puede establecerse un criterio general, que no podría ser otro que reconocer la vigencia de las medidas precautorias siempre que se mantengan las circunstancias que originaron su dictado, o sea, el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho, aun habiéndose modificado las causas.

Las medidas cautelares son accesorias, provisionales, in audita parte y fungibles. Su carácter provisional permite que subsistan mientras duren las circunstancias que las determinaron, y en cualquier momento puede disponerse su levantamiento. Es más, esta posibilidad no se encuentra limitada a la existencia de hechos nuevos, sino también a la valoración de los presupuestos requeridos para su dictado.

Calamandrei nos decía que las medidas cautelares no tienen un fin en sí mismo, se hallan ordenadas a asegurar la eficacia de una sentencia posterior. De esta forma, y siempre que se mantenga el peligro en la demora y verosimilitud del derecho, las medidas cautelares deberán garantizar el buen fin de ese proceso y deberán regir hasta la sentencia firme.

La lentitud del proceso judicial no debe beneficiar a ninguna de las partes. Ni a aquel que obtiene una medida cautelar ni a aquel que se ve perjudicado por su dictado. En todo caso, existe un código de rito que establece plazos de caducidad para garantizar la conducta procesal de las partes y cada parte se encuentra en condiciones, frente a la inercia de la otra, de impulsar el proceso. Al propio tiempo, los jueces podrán en cada caso concreto analizar el comportamiento procesal de las partes e incluso pueden condenar a pagar daños y perjuicios, si el requirente abusó o se excedió en el derecho que le ley otorga para obtener una medida cautelar.

Es un error centrar la preocupación en el plazo de vigencia de una medida cautelar. Por el contrario, el problema resulta ser el tiempo que depara cada proceso. Y en nuestro país, muchas causas suelen durar más de diez años, sobre todo si se recorrió una etapa probatoria importante. Los esfuerzos deben orientarse a acortar los plazos de los procesos, mediante la utilización de nuevas herramientas tecnológicas, y así generar una mayor eficiencia. En muchos casos, ni las medidas precautorias alcanzan a proteger el derecho de las partes frente a la eternidad de los procesos.

Por otra parte, si sólo se trata de proteger a la parte perjudicada por una medida cautelar, una alternativa interesante, que implicaría la modificación del Código Procesal por ley formal, sería establecer un plazo reducido de caducidad del proceso de fondo para aquella parte que haya obtenido una medida precautoria. Por ejemplo, reducir para estos casos la caducidad del proceso ordinario de seis meses a tres.

Pero como hemos dicho en otra oportunidad, es importante reconocer que nos debemos un código procesal contencioso administrativo que establezca reglas adjetivas claras, no sólo sobre el instituto cautelar, sino sobre todos los procesos contra el Estado. En ese marco se podría tratar este tema.

Hemos aludido a la Administración pública, porque no se nos escapa que la insistencia en la aplicación de un plazo a las medidas cautelares se ha dado en dos causas donde el Estado Nacional es demandado, referidas a la ley de medios audiovisuales, y otras leyes vinculadas. También reconocemos el ambiente generado en torno a la administración de justicia, y no podemos desoír los constantes agravios que ciertos funcionarios públicos o formadores de opinión efectúan contra los jueces que dictan medidas cautelares contra la Administración.

Es en este escenario donde los distintos estamentos de la sociedad deben contribuir al fortalecimiento de las instituciones republicanas, como la justicia, y más precisamente en este caso, el instituto cautelar que la preserva.

sábado, 14 de mayo de 2011

FALLO DEL STJRN: MINISTRO: CANDIDATURA A CARGO ELECTIVO: COMPATIBLIDAD PARA CONTINUAR EN EL CARGO HASTA TANTO SE OFICIALICE SU CANDIDATURA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL

Nro Exped: 25233/11
Fecha: 2011-05-11
Caratula: DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ MANDAMUS
Descripcion: Sentencia-Ced.

VIEDMA, 11 de mayo de 2.011.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/MANDAMUS” (Expte.Nº 25.233/11-STJ-) puestas a despacho para resolver; y - - - - -

CONSIDERANDO:-----Los señores Jueces doctores Alberto I. Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:- - - - - - - -A fs. 32/44 la Sra. Defensora del Pueblo promueve un “mandamiento de ejecución” (cf. fs.32), señalando que “Por el presente, vengo en legal tiempo y forma a promover la presente acción de Inconstitucionalidad por omisión” (cf. fs.32 vta.), para aludir luego a la procedencia del “amparo colectivo” (fs.39 vta.).- - - - - - - - - - - - - -

-----En su escrito, peticiona se le exija la renuncia al cargo al Sr. Ministro de Educación de la Provincia en atención a encontrarse incurso en las prohibiciones e inhabilidades previstas en el art. 188 de la Constitución Provincial, al establecer que los ministros no pueden aceptar candidaturas a cargos municipales, provinciales o nacionales.- - - - - - - - - -

-----Se tiene presente que la cuestión propuesta en autos ya ha sido planteada ante el Tribunal Electoral Provincial competente. En dicha oportunidad, la Sra. Defensora del Pueblo requirió al Tribunal Electoral Provincial el cumplimiento del mencionado art. 188 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ello surge del Auto Interlocutorio N°2, de fecha 5 de abril de 2011, obrante en copia a fs. 16, recurrida ante ese mismo Tribunal Electoral mediante recurso de reconsideración, resultando de fs. 24 que el TEP consideró el intento recursivo como manifiestamente improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adviértase que no habiendo sido recurrido oportunamente el pronunciamiento por ante este Superior Tribunal de Justicia, en los términos de la Ley O 2431, el decisorio se encuentra firme.--

-----La convocatoria a elecciones es el acto jurídico por el que la autoridad legítima llama a los ciudadanos para que concurran a elecciones, a ejercitar sus derechos de elegir y ser electo, dándose inicio con la misma al proceso electoral. La convocatoria a elecciones la debe efectuar la autoridad que el régimen jurídico establece. - - - - - - -

-----No hay elección sin candidaturas, las que posibilitan al elector a elegir. Configura la oferta política sobre la cual se pronuncian los electores. Las características esenciales de la convocatoria son: 1) que la haga autoridad legítima; 2) que se haga con apego a la legislación vigente; 3) que tenga efectos jurídicos erga omnes; y 4) que se le de la debida publicidad.- --

-----El Artículo 140 de la Ley O 2431 establece que La convocatoria a toda elección será efectuada en el ámbito provincial y comunal por el Poder Ejecutivo Provincial y por el Poder Ejecutivo Municipal en el ámbito municipal. Se efectuará con un plazo mínimo de noventa (90) y un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto eleccionario y expresará: a)Fecha de la elección, b) clase de cargos, números de vacantes y período por el que se elige. c) Número de candidatos por el que puede votar el elector. d)Indicación del sistema electoral aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Repárese que en el caso no se ha producido la convocatoria a elecciones por parte del Poder Ejecutivo provincial, y no existiendo oficialización de candidaturas no se presentan en la actualidad los requisitos para exigir el cumplimiento de lo normado en el art. 188 de la Constitución Provincial.- - - - - -