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jueves, 19 de mayo de 2011

Los compromisos internacionales en la lucha contra la corrupción y los nuevos intentos de huida del derecho público. Algo cambió en Argentina

Voces: FUNCIONARIO PUBLICO ~ ETICA PUBLICA ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ BUENA FE ~ DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION ~ CONTRATACIONES DEL ESTADO ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ PRINCIPIO DE LEGALIDAD ~ INTERPRETACION DE LA LEY

Autor: Justo, Juan B.
Publicado en: Sup. Adm.2011 (mayo), 9 - LA LEY2011-C,

I. Presentación. II. La huida del derecho público revisitada. Nuevas modalidades para viejos vicios. III. Los compromisos internacionales en la lucha contra la corrupción y el rol de las autoridades domésticas. IV. La invalidez de las prácticas de elusión de las reglas de contratación pública a la luz de la jurisprudencia de la Corte Federal Argentina. V. Conclusiones.

I. Presentación
En este trabajo se analiza la actual tendencia hacia el resurgimiento de empresas públicas en Argentina a la luz de los compromisos internacionales de lucha contra la corrupción asumidos por nuestro país y se postula que la organización de estas entidades bajo formas jurídicas que impliquen eximirlas de los principios de la contratación pública constituye una violación de aquellos que debe ser neutralizada por las autoridades domésticas para prevenir la configuración de responsabilidad internacional del Estado.

Gentileza Dr. Juan B. Justo

Artículo completo: https://docs.google.com/document/d/11noeuuIoraxqVgu9GDbVr0kY6Swu0HZHUJ1K07wODNw/edit?hl=es

Los derechos del "trabajador contratado" por la administración pública desde una visión constitucional

Voces: PERSONAL CONTRATADO DEL ESTADO ~ DERECHOS DEL TRABAJADOR ~ EMPLEO PUBLICO ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ COMPETENCIA ~ CUESTION DE COMPETENCIA ~ CESANTIA ~ PROTECCION DEL TRABAJADOR ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ ABUSO DEL DERECHO ~ RELACION LABORAL ~ CONTRATO DE TRABAJO ~ COMPETENCIA LABORAL ~ ESTABILIDAD LABORAL ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA
Autor: Gómez, Claudio D.
Publicado en: LA LEY 18/05/2011, 18/05/2011, 8
I. Introducción. II. Competencia frente al reclamo del trabajador contratado por la Administración Pública. III. Los derechos del trabajador contratado por la Administración Pública. IV. Colofón.

I. Introducción
Sabiamente la Constitución Nacional de 1853 establece en su art. 14, el derecho "de trabajar", la que fue completada por la Convención Constituyente de 1957, al disponer en el art. 14 bis que "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes". De ello surge que el trabajo —y, por ende, el trabajador—, sin distinción de géneros y formas, se encuentra protegido por nuestra Carta Magna.
La realidad normativa no ha seguido tal camino trazado por la norma fundamental, ya que las leyes laborales han establecido un sistema de protección hacia el trabajador privado, excluyendo de la misma al trabajador público (arg. art. 2, inc. a), LCT), quien tiene un sistema propio de regulación que, en virtud de nuestro sistema federal (art. 1 y 121, CN), se halla reglamentado de diversas maneras según sea la nación, provincia o municipio que contempla el derecho de los trabajadores públicos, en donde, generalmente, se hace diferencias entre los trabajadores públicos de planta permanente —quienes gozan de la garantía de la estabilidad—, con los trabajadores contratados por la Administración Pública, quienes no gozan de dicha garantía como de otros derechos que le asisten a los trabajadores privados (v.gr. indemnización por despido), dando lugar a abusos, a través de la renovación —formal o de hecho— de tales contratos, cuando en la realidad, se trata de personas que prestan servicios subordinados para otro, con la diferencia del ente o persona para el que los prestan.
La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación —en adelante: CSJN— en el caso "Cerigliano, Carlos Fabián c. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", C. 1733.XLII, de fecha 19/04/2011, viene a poner un manto de sensatez frente a tal disparidad y discriminadora normativa, ya que, en virtud de la mentada norma constitucional, no cabe tratar con un menor derecho al trabajador contratado por la Administración pública local, ya que él, también, goza de la protección de las leyes laborales.
Dicho fallo trae implicancia, en mi juicio, no sólo en los derechos del trabajador contratado por la Administración Pública, sino, también, en la vía judicial competente para entender en tales reclamos, cuando el trabajador ha sido contratado por el Estado Nacional, provincial o municipal.
II. Competencia frente al reclamo del trabajador contratado por la Administración Pública
La doctrina y jurisprudencia no es pacífica en cuanto a la competencia frente al reclamo del trabajador contratado por la Administración Pública. Algunos sostienen la competencia del fuero contencioso administrativo, en dichos casos, atento a que a la Administración Pública le corresponde dicho fuero cuando es demandada, en virtud del derecho público al que se encuentra sometida. Otros señalan la competencia del fuero laboral, ya que el trabajador contratado invoca una relación laboral y los derechos laborales derivados de ellos; más aun, cuando la mayoría de aquellos trabajadores se encuentran contratados ipso facto por la Administración Pública local, sin un nombramiento o designación que los circunscriba a un régimen público.
En mi juicio, el fuero laboral en tales casos se impone. Ello porque se propone el debate sobre una relación contractual laboral y para ello es necesario un amplio análisis del tema, que debe ser dilucidada en la sentencia.
Si hay controversias derivadas de normas de trabajo en el caso de un dependiente estatal, sustraerlas de la jurisdicción especializada para su resolución implica desconocimiento del Juez Natural para la resolución de estos conflictos (art. 18, CN).
Es más, en la Provincia de Córdoba la creación del fuero del trabajo mediante la ley Nº 4163, sustituida por la ley 7987 (Adla, LI-B, 2409), implicó el establecimiento de reglas procesales garantistas y protectorias del orden público laboral, que se debate en el proceso de trabajo. Los arts. 14 bis de la Const. Nacional, y 23, de la Const. de la Provincia de Córdoba, protegen a los trabajadores sin distinción de empleador y establecen la estabilidad del empleado público.
Por otra parte, el fuero laboral viene resolviendo las controversias por accidentes y enfermedades del trabajo y amparos sindicales contra el Gobierno de la Provincia de Córdoba y las municipalidades, y el fuero nacional se ha abocado normalmente a la resolución de causas generando un interesante compendio de jurisprudencia sobre "contratados estatales", con distintos criterios de resolución. Además, dirimir la existencia de acto regular o irregular de la Administración Pública hace a la naturaleza del vínculo y a sus eventuales consecuencias indemnizatorias, por lo que corresponde sostener la competencia laboral, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.
La jurisprudencia de la Cámara Laboral de Córdoba es conteste con la competencia del fuero laboral en estos conflictos de empleados contratados por la municipalidad. Cito, por ej., Cámara del Trabajo de Córdoba, sala 2ª, la causa "Romero, Claudia Nancy c. Municipalidad de Córdoba - Ordinario - Despido", expte. N° 58293/37, sent. de fecha 10/09/2009; ibídem, Sala 8ª, in re "Silva, Jorge Iván c. Comuna de San Antonio de Arredondo - ordinario - despido", sent. de fecha 21/02/2008, voto unipersonal del Dr. Hugo B. Rasquín; íd. sala 5ª, in re "Mayo, Natalia Soledad del Rosario c. Municipalidad de Córdoba - ordinario - Despido", sent. de fecha 08/08/2007, voto unipersonal de la Dra. Ana María Moreno; ib. Sala 7ª, in re "Giménez, Daniel Alberto c. Municipalidad de Villa del Rosario - Recurso de apelación", Sent. de 13/10/2009, voto Dres. Segura y Arese; íd. sala 9ª, in re "Mayo, Romina Lorena c. Municipalidad de Córdoba - ordinario - despido", sent. de 26/10/2007; íd. sala 11ª, in re "Romero, Norma Liliana c. Municipalidad de Córdoba - ordinario - despido", sent. de fecha 28/08/2008; íd. sala 10ª, in re "Ceballos, Jesús Marcelo c. Municipalidad de Salsipuedes - ordinario - despido - apelación", Auto N° 437, de fecha 30/11/2009, voto Dres. Toselli y Braín.
Es más, el Excmo. T.S.J. de la Provincia de Córdoba ha resuelto cuestiones de fondo de personal contratado por el ente municipal, a través de su sala laboral. (1)
En el fallo en comentario, in re "Cerigliano", se lee que el caso tramitó por ante la Justicia Nacional del Trabajo, no obstante ser demandada la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a quien se encarga seguir entendiendo, ya que la Corte revoca el fallo que desconoce derechos laborales a los trabajadores contratados; no obstante, en virtud del especial status constitucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 129, CN), quien tiene facultades de organizar una jurisdicción propia, en adelante tales reclamos se sustanciarán por ante sus tribunales locales, lo que no mengua el análisis formulado, que está dirigido, especialmente, a reclamos en la orbita nacional, provincial y municipal.
III. Los derechos del trabajador contratado por la Administración Pública
La Excma. CSJN ha dado pasos firmes a los fines de reconocer derechos a los trabajadores insertos en la Administración Pública, tal así que en el año 2007, en la causa "Madorrán, Marta Cristina c. Administración Nacional de Aduanas", reconoció al trabajador el derecho a la estabilidad propia, pese a que el art. 7 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 "E" (La Ley Online), que rige para la Administración Nacional de Aduanas (ANA) sólo le reconocía el derecho a la estabilidad impropia; todo en virtud de un análisis del art. 14 bis de la Const. Nacional.
Pese a dicho avance, señalábamos que "Dicho régimen se ve alterado cuando el príncipe de turno nombra cada vez más empleados públicos contratados, que se encuentran ajenos a dicha garantía constitucional y a las presiones partidarias". (2)
Dicha situación precaria de los trabajadores contratados por la Administración Pública local viene a ser contemplada por la Excma. CSJN en el fallo "Cerigliano". El cimero Tribunal señala, con cita de su doctrina fijada en la causa "Ramos" (Fallos: 333:311; LA LEY, 2010-B, 647), que "...por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyen; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente"; añade que "...quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional... (y) es preciso remarcar que el mandato constitucional según el cual 'el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes', incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público ("Madorrán", Fallos: 330:1989, LA LEY, 2007-C, 258). También lo es que 'el derecho a trabajar', comprende, entre otros conceptos, 'el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo' ("Vizzoti", Fallos: 327:3677; LA LEY, 2004-E, 929). Tales exigencias se dirigen primordialmente al legislador, 'pero su cumplimiento atañe, asimismo, a los restante poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto' (conf. lo expresado por el convencional Jaureguiberri como miembro informante de la Comisión Redactora en 'Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, año 1957', t. II, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, cit. en "Valdez c. Cintioni", Fallos: 301:319 y "Vizzoti", cit.)".
Y la Excma. CSJN remata diciendo que la Doctrina de "Ramos" alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o, como en el presente caso, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y agregó que, el modo de reparación de los perjuicios deberán encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo, remarcando que la finalidad reparadora de la indemnización dentro de ese marco específico —conviene enfatizarlo— exigirá un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia (Consid. 8°).
IV. Colofón
Creemos que, el fallo en análisis es un avance en cuanto al reconocimiento de derechos a los trabajadores contratados por la administración pública nacional, provincial y municipal, a quien le asiste similares derechos que a los trabajadores privados, según se los regula en el Régimen de Contrato de Trabajo.
La misma Excma. CSJN ha señalado que el "hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo —más allá de su naturaleza trascendente— su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto a la cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental" (Fallos: 323:3229), por lo que en buena hora la decisión tomada en "Cerigliano", en cuanto se reconoce similares derechos a los trabajadores contratados que los fijados para los trabajadores privados, siendo ello una correcta lectura de la Constitución Nacional (art. 14 bis, CN). Así sea.

(1) Vide, T.S.J., Sala Laboral, in re "Puga Maturano, Jésica Vanesa c. Municipalidad de Córdoba - Ordinario - Despido - Rec. de casación", Sent. N° 150, de fecha 21/12/2010, Sem. Jur. N° 1792, p. 132.
 (2) GÓMEZ, Claudio Daniel, "Constitución de la Nación Argentina. Comentada, concordada, anotada", Mediterránea, Córdoba, 2007, p. 146.

En la entrada, el fallo.

miércoles, 18 de mayo de 2011

ÍNDICE DE TRANSPARENCIA FISCAL DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS


Autores: Nadin Argañaraz
Sofía Devalle
Oriana Londero
Fecha: Abril 2011
 
Contenidos

Las claves ....................................................................................................................... 2
I. Introducción ................................................................................................................. 6
II. ¿Qué es la transparencia fiscal? ................................................................................ 8
III. Conceptos y Metodología ...........................................................................................10
III. 1 Información analizada ..............................................................................................10
III. 2 Metodología en la construcción del indicador ........................................................ 12
IV. Resultados Provinciales 2011 .....................................................................................16
IV. 1 Información presentada por cada provincia ............................................................ 16
IV. 2 Síntesis del grado de difusión de cada ítem..............................................................18
IV. 3 Visibilidad de la Información Fiscal por provincias ................................................ ..21
IV. 4 Desempeño provincial por grupo de información .....................................................22
IV. 5 Evolución de la visibilidad de las cuentas públicas provinciales ..............................26
V. Algunas “buenas prácticas” en transparencia fiscal .....................................................29
V. 1 Nuevo Portal de Transparencia de la Provincia de Córdoba .......................................29
V. 2 Sistema de compras en la Provincia de Santa Fe ........................................................33
V. 3 Historia salarial en Tierra del Fuego.............................................................................33
V. 4 Las licitaciones en Chaco .............................................................................................33
V. 5 El proceso licitatorio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires .................................. 34
V. 6 Chubut y la nómina de personal ...................................................................................34
VI. Conclusiones ...................................................................................................................35
VII- Anexos.............................................................................................................................37
VII. 1 Ejemplos en el sitio de la Provincia de Córdoba .........................................................37
VII. 2 Ejemplo de licitaciones en Provincia de Santa Fe .......................................................47
VII. 3 Ejemplo de historia salarial en Tierra del Fuego ........................................................ 49
VII. 4 Ejemplo de las licitaciones en Chaco ..........................................................................50
VII. 5 Ejemplo del proceso licitatorio en CABA .....................................................................51
VII. 6 Ejemplo de la nómina de personal de Chubut ............................................................ 53

Informe: https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bZWM3NzU3ZmUtOGIzYS00NzljLWE3YjgtMDM4MTQzYjM3ZTg4&hl=es

Fuente: http://www.iaraf.org/

Derecho Público, Integración y Federalismo

Por Pablo Salpeter(*) 
Preliminar
El presente trabajo tiene origen en un seminario de Derecho de Integración, donde se he tenido la posibilidad de comparar el Derecho de Integración y el Federalismo, en su estrecha relación, como proceso y resultado. O sea en la idea de la relación entre el sistema Federal y  la Integración Regional como puntos de partida y llegada, en nuestro contexto nacional, intentando abordar el tema elegido no solo desde el área de la especialidad, sino matizarlo con algunas transversalidades, que no podrán desarrollarse por exceder el marco del enfoque del presente.-

Consecuentemente, dado los avances en materia de Integración del Mercosur (generalmente criticado en relación a  la CEE) parece oportuno desarrollar estos aspectos, en especial al efecto que  la Integración genera en el Derecho Público desde nuestra experiencia del Federalismo.-

Artículo: https://docs.google.com/document/d/1vDOppVCarRTqk7LpjGCOhh5ywVvSektY16xZdJrxaDM/edit?hl=es

Fuente: http://www.eldial.com.ar/

martes, 17 de mayo de 2011

AMPARO CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA -OSECAC- FALLO DE LA JUSTICIA DE RÍO NEGRO QUE ORDENA CUBRIR LA CIRUGÍA DE UN AFILIADO

Nro Exped: 24637/10
Caratula: CALMELS, FABIO RAUL S/ AMPARO
Descripcion: Aut.Inter. céd.
VIEDMA, 10 de mayo de 2011.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CALMELS, FABIO RAUL S/ AMPARO" (Expte.N°24637/10-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - 

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a fs. 347/348 se ha celebrado una audiencia en la que participaron la Sra. cónyuge del amparista, María Fabiana Galvez, y los Dres. Ariel Gallinger y María Elisa Dumpe, y por la parte requerida el letrado de OSECAC doctor Fernando Casadei.- - - - --

-----En la misma el Dr. Ariel Gallinger, con fundamento en la documentación acompañada previamente, peticiona que la Obra Social OCECAC se haga cargo de la nueva intervención quirúrgica del Sr. Fabio R. Calmels, que se denunciara a fs. 333.- - - - - - -

----Se tienen presente las razones dadas y debidamente fundamentadas por el letrado patrocinante del amparista, en cuanto a que la situación actual guarda estrecha relación y resulta ser consecuencia de la intervención quirúrgica ordenada mediante la medida cautelar dictada en autos el día 3 de junio de 2010, existiendo por lo tanto la verosimilitud del derecho.- - -

-----También se tiene presente lo manifestado por el letrado de la requerida en la audiencia celebrada el día 2 de mayo de 2011, en cuanto la Obra Social que representa respeta el Programa Médico Obligatorio, y el único modo de apartarse excepcionalmente de aquél es mediante decisión judicial. - - - - - - - - - - - - -

-----Tiene dicho la CSJN que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (v. doctrina de Fallos: 323:3229, 324:3569, entre otros; “Chamorro, Carlos c. Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música”, Publicado en: LA LEY 12/06/2008, 12/06/2008, 7 - DJ02/07/2008, 621 - DJ2008-II, 621 - Cita Online: AR/JUR/914/2008). - - - - - - 

-----Además, la CSJN resguardó el derecho a la salud íntimamente relacionado con el derecho a la vida, en los Fallos 328:1708 y 4640; 329:1226 y 2552 (cf. Roberto O. Berizonce, en “El Bloque de Constitucionalidad como pivote de las políticas públicas en el área de la justicia”, LL 9 de marzo de 2011).- 

-----Por otro lado, corresponde advertir que la salud es considerada como un derecho social que alcanza a toda la comunidad e incluye el derecho a recibir atención integral, como una cuestión de derechos humanos (cf. Adelina Loianno, “Daños a la Salud”, y Mosset Iturraspe, LL 24-02-11).- - - - - - - - - - -

-----El máximo tribunal nacional ha señalado que si bien la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presentan rasgos mercantiles, en tanto tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, adquieren también un compromiso social con sus usuarios (cf. “Sartori, Karina M. c. Cemic Empresa de Medicina Prepaga”, La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/9083/2005, Fallos 328:4747).- - - -

-----Adelina Loianno y Alfredo Gozaíni, en “Los alcances del derecho a la salud ante el deber de realizar el control de convencionalidad” (LL 22-02-11) expresan que la labor de los jueces, cuando interpretan las normas internas e internacionales en la búsqueda de la coordinación que mejor favorezca los derechos de las personas “convierte al juez nacional en juez interamericano: en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana, de sus Protocolos Adicionales, y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que interpreta dicha normativa. - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Como insistentemente ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los tratados modernos sobre derechos humanos tienen un carácter especial cuyo objeto y fin confluyen en un punto común: la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, con independencia de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado, como en lo referidos a los restantes estados contratantes. Las disposiciones y principios sobre derechos humanos pertenecen al ámbito del ius cogens, y lo ideal es que siempre se insista por la formación de una sólida cultura de respeto, protección y realización de tales derechos y que es preciso asimilar que el derecho internacional general no consiste en simples reglas, sino en un sistema normativo que tiene por objetivo valores comunes y que los derechos fundamentales constituyen un sistema integrado tendiente a salvaguardar la dignidad del ser humano (cf. Victor Bazán, “El Control de Convecionalidad y la necesidad de intensificar un adecuado dialogo jurisprudencia”, LL 1-02-11.)- - - - - -

-----Cabe señalar que el art. 59 de la Constitución Provincial establece que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. El derecho a la salud no es un derecho a secas, por sí y en sí, pues está indisolublemente unido a la calidad de vida y por lo tanto a la dignidad del ser humano (cf. Paola A-. Urbina, El Derecho a la Salud Integral, Apotegma, González Primigenio de nuestra Carta Magna, en LL Bs. As., II, marzo 2011, Pérez, J., “La Dignidad de la persona” 1986, Madrid: Civitas).- - - - - - - - - - - -

-----La CSJN ha señalado que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida– y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (v. doctrina de Fallos 321:1684; 323:1339, 3229, entre otros; Fallos 330:4160, “Passero de Barriera, Graciela N. c. Estado Nacional”, LA LEY 03/10/2007, 03/10/2007, 11 - DJ2007-III, 392; cita online AR/JUR/4946/2007).-- 

------En definitiva, atento a que se encuentra en riesgo la vida del amparista, y considerando que se presentan configurados en autos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada, se deberá ordenar a la Obra social OSECAC arbitre los medios para conceder la cobertura médica requerida por al amparista disponiendo su traslado a la ciudad Autómoma de Buenos Aires al Instituto Flenni, con domicilio en Montañeses 2325 de dicha ciudad, para su resolución quirúrgica; y sin perjuicio de las acciones de reintegro que correspondan, y previo a la caución juratoria que deberá prestar el patrocinante.- 

-----Por todo ello, y en tanto se encuentra en riesgo la vida del amparista:

EL SEÑOR JUEZ DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS
R E S U E L V E:

Primero: Ordenar a la Obra social OSECAC arbitre los medios para conceder la cobertura médica requerida por el paciente Fabio Raúl CALMELS, disponiendo su traslado a la ciudad Autómoma de Buenos Aires al Instituto Flenni, con domicilio en Montañeses 2325 de dicha ciudad, para la resolución quirúrgica peticionada a fs. 333. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Todo ello sin perjuicio de las acciones de reintegro que correspondan, previo a la caución juratoria que deberá prestar el letrado patrocinante doctor Ariel Gallinger.- - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
<*****>