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jueves, 26 de mayo de 2011

Globalización, Estado y Justicia

¿Hacia un Nuevo Paradigma?

Por Luis María Palma[1]

I.Introducción
A través del presente trabajo procuraré reflexionar acerca de las problemáticas del Sistema Judicial desde la perspectiva de la Globalización, en virtud de la crisis que ésta ha potenciado en su organización y funcionamiento, y los desafíos que para el mismo apareja.-

Considero necesaria la realización de un estudio particularizado de la problemática del Sector Justicia a la luz del prisma global, en razón de que:

1.Se trata del órgano[2] del poder público que reviste la mayor de las importancias para la vigencia efectiva de los derechos individuales, colectivos, sociales y de segunda o ulterior generación[3], esferas todas vinculadas estrechamente al escenario globalizado
2.Resulta insuficiente un estudio del Sistema Judicial desde la perspectiva puramente nacional o, incluso, internacional[4]
3.El ámbito de referencia constituye el objeto principal de buena parte de mis reflexiones y actividad profesional, pública y académica, y un análisis de dicho sistema desde la perspectiva mencionada tal vez pueda contribuir a una visión sistémica de la modernización del Sector que comprenda el corto, mediano y largo plazo.-

A los referidos efectos, describiré inicialmente aquellos aspectos del proceso globalizador que a mi entender guardan marcada incidencia en los Sectores Públicos, la Política y la Economía.-

Consideraré luego la situación de los Sistemas Judiciales y sus problemas funcionales, agudizados o surgidos como consecuencia del referido escenario.-

Finalmente, realizaré diversas propuestas de cambio frente al corriente estado de cosas –que abarcan las esferas de incumbencia de los estados-nacionales, el plano internacional y el global- concebidas a partir de la construcción de consenso, la cooperación, la formación continua, y el uso intensivo de las tecnologías de la información y las comunicaciones.-


martes, 24 de mayo de 2011

El control de convencionalidad como mecanismo para la integración entre el Derecho Interno y el Derecho Interamericano

Voces: JUEZ ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ CONTROL DE CONVENCIONALIDAD ~ CONTROL CONVENCIONAL ~ DERECHOS HUMANOS ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ COMPETENCIA ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ~ JURISPRUDENCIA ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

Autor: Abel, Federico Publicado en: LA LEY 20/05/2011, 20/05/2011, 1

I. Una breve y necesaria introducción. II. Algunas precisiones. III. Una suerte de “Marbury vs. Madison” regional. IV. ¿Y qué pasa en la Argentina? V. Una pesada pero insoslayable carga para los jueces. VI. Hora de sacar algunas conclusiones.
Abstract: "El juez convencional aparece condicionado por una doble sujeción: al orden interno y al orden internacional (regional o interamericano, en el caso de la Argentina), siendo el segundo el continente al cual el primero adscribe y en el que se desarrolla."

I.Una breve y necesaria introducción
Este trabajo tiene por objetivo plantear los interesantísimos desafíos, aunque nada sencillos, que implica el control de convencionalidad para los magistrados nacionales desde el momento en que, en la resolución de los casos llevados a su conocimiento y decisión, deben velar por la supremacía de los tratados internacionales relativos a derechos humanos que, como consecuencia de la reforma constitucional de 1994, gozan en la Argentina de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22). De suyo que en esta tarea, respecto de la cual todavía no hay en la cultura jurídica —lamentablemente— conciencia profunda sobre la trascendental dimensión que esta cuestión trasunta, está en juego nada menos que conseguir que "el respeto por las libertades humanas logre un nivel metanacional y uniforme (lex universalis)". (1)

Antes que nada conviene aclarar que el problema no será tratado en función de las aristas que presenta el control de convencionalidad en sede internacional; esto es: el practicado por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte Interamericana o la Corte IDH) cuando, en ejercicio de las atribuciones que le otorga la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (en adelante, la Convención o el Pacto), fiscaliza si un Estado signatario ha dado cumplimiento a las obligaciones internacionales que supone el ser parte de la Convención, potestad que se traduce —entre otras— en el cotejo de si las normas nacionales —incluso constitucionales— se adecuan a las previsiones del Pacto. La cuestión no será analizada desde esta perspectiva, sino desde la del control que, a su vez, la propia Corte Interamericana estatuye como obligación que, imperativamente, deben practicar los jueces nacionales —incluso de oficio— en los casos en los que intervinieran. Este tópico ha sido bautizado por el constitucionalista colombiano Ernesto Rey Cantor como el control de convencionalidad en sede nacional. (2)

Otra precisión importante es que el problema del control de convencionalidad será enfocado a partir de la dinámica que genera el esquema institucional que impera en la Argentina, en virtud del cual ese control, como una suerte de complemento imprescindible del control de constitucionalidad, se encuentra descentralizado o diseminado difusamente entre los jueces de todos los fueros (federal y provinciales) y de todas las instancias. (3) Esto implica que serán dejados de lado los obstáculos añadidos que tal control plantea en aquellos países donde el control de constitucionalidad se encuentra concentrado o reservado a un Tribunal Constitucional o, bien, a una sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En estos últimos se presenta el interrogante de si el resto de los magistrados, que no están habilitados para practicar dicho control de constitucionalidad, pueden llevar adelante, en los casos sujetos a su competencia, el control de convencionalidad (4) que la propia Corte IDH parece haber impuesto en cabeza de todos los jueces, como se verá más adelante.

En esta cuestión es, quizás, en la que mejor se advierte la relación dialéctica que se entabla entre el Derecho Interno y el Derecho Internacional, así como la jerarquía vivencial, práctica, no sólo según la letra impresa de la Constitución, que se va asignando cotidianamente a las disposiciones de la Convención por obra de la labor jurisprudencial de jueces (provinciales y federales) comprometidos en asegurar —todos los días— la plena operatividad y vigencia del principio de supremacía convencional. (5) El control de convencionalidad, practicado según la rica e insoslayable guía hermenéutica de la Corte Interamericana, intérprete final del Pacto de San José de Costa Rica, es la herramienta que puede contribuir a afianzar la uniformización del Derecho Interamericano. Por cierto que esta tarea que deben practicar los jueces nacionales, inspirados en postulados como los de la interpretación pro homine o el principio de progresividad, enriquecerá más aun el joven y pujante Derecho Regional Interamericano en la medida en que "la mentada jurisprudencia (de la Corte IDH) no sea (por parte de ellos) de aplicación irreflexiva y automática", (6) sino el sólido piso en el que deben asentarse para asegurar en el país el mayor goce de los derechos y garantías reconocidos por la Convención.

Por último, este control de convencionalidad en sede nacional puede servir también para que, paulatinamente, se vayan sincronizando —en una mayor y más saludable intimidad— el Derecho Interno y el Derecho Internacional, tema que según el maestro Germán Bidart Campos no ha quedado resuelto "ni siquiera con la reforma constitucional de 1994", (7) de manera que ambos puedan ser vistos —en armonía, no en colisión— como círculos concéntricos que se contienen, estimulan y enriquecen recíprocamente. Según esta perspectiva, la celosa práctica de este control, actualmente visto como algo exótico o lejano —cuando no invasivo—, permitirá que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y que la propia Corte IDH, así como sus mecanismos y procedimientos, no sean percibidos como órganos extraños, sino como propios, (8) como no podría ser de otra manera desde que éstos fueron reconocidos e incorporados —como en el caso de la Argentina— al denominado bloque de constitucionalidad federal. (9) En ese sentido, el tratadista platense Juan Carlos Hitters suele precisar con acierto que cuando se define el control de convencionalidad practicado por la Corte IDH como un control heterónomo, no es porque se esté hablando de "una inspección hecha por cuerpos extranjeros, ya que tanto la Comisión IDH como la Corte IDH forman parte del sistema interamericano, por lo que obviamente no pueden entenderse como extraños a nuestro sistema regional". (10)

lunes, 23 de mayo de 2011

La insoportable levedad de la economía en la campaña electoral

Eduardo Levy Yeyati, director del Área de Desarrollo Económico de CIPPEC, y Lucio Castro, director del Programa de Integración Global y Desarrollo Productivo, analizan en este documento las propuestas de política económica que los candidatos vienen transmitiendo en la campaña presidencial de 2011.
¿De qué le hablan los candidatos a la gente cuando hablan de economía? El documento responde esta y otras preguntas desde la perspectiva del votante, y analiza qué mensajes recibe, qué ilumina y qué oculta el discurso de los candidatos y qué revelan las propuestas del debate económico.

Informe: https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bNDg1MTRiOWItOTkwOC00M2QxLWIwMjgtMzFmYWU1MzRmZjcx&hl=es

Fuente: http://www.cippec.org/Main.php?do=newsArticlesShow

jueves, 19 de mayo de 2011

Los compromisos internacionales en la lucha contra la corrupción y los nuevos intentos de huida del derecho público. Algo cambió en Argentina

Voces: FUNCIONARIO PUBLICO ~ ETICA PUBLICA ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ BUENA FE ~ DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION ~ CONTRATACIONES DEL ESTADO ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ PRINCIPIO DE LEGALIDAD ~ INTERPRETACION DE LA LEY

Autor: Justo, Juan B.
Publicado en: Sup. Adm.2011 (mayo), 9 - LA LEY2011-C,

I. Presentación. II. La huida del derecho público revisitada. Nuevas modalidades para viejos vicios. III. Los compromisos internacionales en la lucha contra la corrupción y el rol de las autoridades domésticas. IV. La invalidez de las prácticas de elusión de las reglas de contratación pública a la luz de la jurisprudencia de la Corte Federal Argentina. V. Conclusiones.

I. Presentación
En este trabajo se analiza la actual tendencia hacia el resurgimiento de empresas públicas en Argentina a la luz de los compromisos internacionales de lucha contra la corrupción asumidos por nuestro país y se postula que la organización de estas entidades bajo formas jurídicas que impliquen eximirlas de los principios de la contratación pública constituye una violación de aquellos que debe ser neutralizada por las autoridades domésticas para prevenir la configuración de responsabilidad internacional del Estado.

Gentileza Dr. Juan B. Justo

Artículo completo: https://docs.google.com/document/d/11noeuuIoraxqVgu9GDbVr0kY6Swu0HZHUJ1K07wODNw/edit?hl=es

Los derechos del "trabajador contratado" por la administración pública desde una visión constitucional

Voces: PERSONAL CONTRATADO DEL ESTADO ~ DERECHOS DEL TRABAJADOR ~ EMPLEO PUBLICO ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ COMPETENCIA ~ CUESTION DE COMPETENCIA ~ CESANTIA ~ PROTECCION DEL TRABAJADOR ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ ABUSO DEL DERECHO ~ RELACION LABORAL ~ CONTRATO DE TRABAJO ~ COMPETENCIA LABORAL ~ ESTABILIDAD LABORAL ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA
Autor: Gómez, Claudio D.
Publicado en: LA LEY 18/05/2011, 18/05/2011, 8
I. Introducción. II. Competencia frente al reclamo del trabajador contratado por la Administración Pública. III. Los derechos del trabajador contratado por la Administración Pública. IV. Colofón.

I. Introducción
Sabiamente la Constitución Nacional de 1853 establece en su art. 14, el derecho "de trabajar", la que fue completada por la Convención Constituyente de 1957, al disponer en el art. 14 bis que "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes". De ello surge que el trabajo —y, por ende, el trabajador—, sin distinción de géneros y formas, se encuentra protegido por nuestra Carta Magna.
La realidad normativa no ha seguido tal camino trazado por la norma fundamental, ya que las leyes laborales han establecido un sistema de protección hacia el trabajador privado, excluyendo de la misma al trabajador público (arg. art. 2, inc. a), LCT), quien tiene un sistema propio de regulación que, en virtud de nuestro sistema federal (art. 1 y 121, CN), se halla reglamentado de diversas maneras según sea la nación, provincia o municipio que contempla el derecho de los trabajadores públicos, en donde, generalmente, se hace diferencias entre los trabajadores públicos de planta permanente —quienes gozan de la garantía de la estabilidad—, con los trabajadores contratados por la Administración Pública, quienes no gozan de dicha garantía como de otros derechos que le asisten a los trabajadores privados (v.gr. indemnización por despido), dando lugar a abusos, a través de la renovación —formal o de hecho— de tales contratos, cuando en la realidad, se trata de personas que prestan servicios subordinados para otro, con la diferencia del ente o persona para el que los prestan.
La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación —en adelante: CSJN— en el caso "Cerigliano, Carlos Fabián c. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", C. 1733.XLII, de fecha 19/04/2011, viene a poner un manto de sensatez frente a tal disparidad y discriminadora normativa, ya que, en virtud de la mentada norma constitucional, no cabe tratar con un menor derecho al trabajador contratado por la Administración pública local, ya que él, también, goza de la protección de las leyes laborales.
Dicho fallo trae implicancia, en mi juicio, no sólo en los derechos del trabajador contratado por la Administración Pública, sino, también, en la vía judicial competente para entender en tales reclamos, cuando el trabajador ha sido contratado por el Estado Nacional, provincial o municipal.
II. Competencia frente al reclamo del trabajador contratado por la Administración Pública
La doctrina y jurisprudencia no es pacífica en cuanto a la competencia frente al reclamo del trabajador contratado por la Administración Pública. Algunos sostienen la competencia del fuero contencioso administrativo, en dichos casos, atento a que a la Administración Pública le corresponde dicho fuero cuando es demandada, en virtud del derecho público al que se encuentra sometida. Otros señalan la competencia del fuero laboral, ya que el trabajador contratado invoca una relación laboral y los derechos laborales derivados de ellos; más aun, cuando la mayoría de aquellos trabajadores se encuentran contratados ipso facto por la Administración Pública local, sin un nombramiento o designación que los circunscriba a un régimen público.
En mi juicio, el fuero laboral en tales casos se impone. Ello porque se propone el debate sobre una relación contractual laboral y para ello es necesario un amplio análisis del tema, que debe ser dilucidada en la sentencia.
Si hay controversias derivadas de normas de trabajo en el caso de un dependiente estatal, sustraerlas de la jurisdicción especializada para su resolución implica desconocimiento del Juez Natural para la resolución de estos conflictos (art. 18, CN).
Es más, en la Provincia de Córdoba la creación del fuero del trabajo mediante la ley Nº 4163, sustituida por la ley 7987 (Adla, LI-B, 2409), implicó el establecimiento de reglas procesales garantistas y protectorias del orden público laboral, que se debate en el proceso de trabajo. Los arts. 14 bis de la Const. Nacional, y 23, de la Const. de la Provincia de Córdoba, protegen a los trabajadores sin distinción de empleador y establecen la estabilidad del empleado público.
Por otra parte, el fuero laboral viene resolviendo las controversias por accidentes y enfermedades del trabajo y amparos sindicales contra el Gobierno de la Provincia de Córdoba y las municipalidades, y el fuero nacional se ha abocado normalmente a la resolución de causas generando un interesante compendio de jurisprudencia sobre "contratados estatales", con distintos criterios de resolución. Además, dirimir la existencia de acto regular o irregular de la Administración Pública hace a la naturaleza del vínculo y a sus eventuales consecuencias indemnizatorias, por lo que corresponde sostener la competencia laboral, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.
La jurisprudencia de la Cámara Laboral de Córdoba es conteste con la competencia del fuero laboral en estos conflictos de empleados contratados por la municipalidad. Cito, por ej., Cámara del Trabajo de Córdoba, sala 2ª, la causa "Romero, Claudia Nancy c. Municipalidad de Córdoba - Ordinario - Despido", expte. N° 58293/37, sent. de fecha 10/09/2009; ibídem, Sala 8ª, in re "Silva, Jorge Iván c. Comuna de San Antonio de Arredondo - ordinario - despido", sent. de fecha 21/02/2008, voto unipersonal del Dr. Hugo B. Rasquín; íd. sala 5ª, in re "Mayo, Natalia Soledad del Rosario c. Municipalidad de Córdoba - ordinario - Despido", sent. de fecha 08/08/2007, voto unipersonal de la Dra. Ana María Moreno; ib. Sala 7ª, in re "Giménez, Daniel Alberto c. Municipalidad de Villa del Rosario - Recurso de apelación", Sent. de 13/10/2009, voto Dres. Segura y Arese; íd. sala 9ª, in re "Mayo, Romina Lorena c. Municipalidad de Córdoba - ordinario - despido", sent. de 26/10/2007; íd. sala 11ª, in re "Romero, Norma Liliana c. Municipalidad de Córdoba - ordinario - despido", sent. de fecha 28/08/2008; íd. sala 10ª, in re "Ceballos, Jesús Marcelo c. Municipalidad de Salsipuedes - ordinario - despido - apelación", Auto N° 437, de fecha 30/11/2009, voto Dres. Toselli y Braín.
Es más, el Excmo. T.S.J. de la Provincia de Córdoba ha resuelto cuestiones de fondo de personal contratado por el ente municipal, a través de su sala laboral. (1)
En el fallo en comentario, in re "Cerigliano", se lee que el caso tramitó por ante la Justicia Nacional del Trabajo, no obstante ser demandada la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a quien se encarga seguir entendiendo, ya que la Corte revoca el fallo que desconoce derechos laborales a los trabajadores contratados; no obstante, en virtud del especial status constitucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 129, CN), quien tiene facultades de organizar una jurisdicción propia, en adelante tales reclamos se sustanciarán por ante sus tribunales locales, lo que no mengua el análisis formulado, que está dirigido, especialmente, a reclamos en la orbita nacional, provincial y municipal.
III. Los derechos del trabajador contratado por la Administración Pública
La Excma. CSJN ha dado pasos firmes a los fines de reconocer derechos a los trabajadores insertos en la Administración Pública, tal así que en el año 2007, en la causa "Madorrán, Marta Cristina c. Administración Nacional de Aduanas", reconoció al trabajador el derecho a la estabilidad propia, pese a que el art. 7 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 "E" (La Ley Online), que rige para la Administración Nacional de Aduanas (ANA) sólo le reconocía el derecho a la estabilidad impropia; todo en virtud de un análisis del art. 14 bis de la Const. Nacional.
Pese a dicho avance, señalábamos que "Dicho régimen se ve alterado cuando el príncipe de turno nombra cada vez más empleados públicos contratados, que se encuentran ajenos a dicha garantía constitucional y a las presiones partidarias". (2)
Dicha situación precaria de los trabajadores contratados por la Administración Pública local viene a ser contemplada por la Excma. CSJN en el fallo "Cerigliano". El cimero Tribunal señala, con cita de su doctrina fijada en la causa "Ramos" (Fallos: 333:311; LA LEY, 2010-B, 647), que "...por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyen; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente"; añade que "...quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional... (y) es preciso remarcar que el mandato constitucional según el cual 'el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes', incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público ("Madorrán", Fallos: 330:1989, LA LEY, 2007-C, 258). También lo es que 'el derecho a trabajar', comprende, entre otros conceptos, 'el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo' ("Vizzoti", Fallos: 327:3677; LA LEY, 2004-E, 929). Tales exigencias se dirigen primordialmente al legislador, 'pero su cumplimiento atañe, asimismo, a los restante poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto' (conf. lo expresado por el convencional Jaureguiberri como miembro informante de la Comisión Redactora en 'Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, año 1957', t. II, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, cit. en "Valdez c. Cintioni", Fallos: 301:319 y "Vizzoti", cit.)".
Y la Excma. CSJN remata diciendo que la Doctrina de "Ramos" alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o, como en el presente caso, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y agregó que, el modo de reparación de los perjuicios deberán encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo, remarcando que la finalidad reparadora de la indemnización dentro de ese marco específico —conviene enfatizarlo— exigirá un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia (Consid. 8°).
IV. Colofón
Creemos que, el fallo en análisis es un avance en cuanto al reconocimiento de derechos a los trabajadores contratados por la administración pública nacional, provincial y municipal, a quien le asiste similares derechos que a los trabajadores privados, según se los regula en el Régimen de Contrato de Trabajo.
La misma Excma. CSJN ha señalado que el "hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo —más allá de su naturaleza trascendente— su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto a la cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental" (Fallos: 323:3229), por lo que en buena hora la decisión tomada en "Cerigliano", en cuanto se reconoce similares derechos a los trabajadores contratados que los fijados para los trabajadores privados, siendo ello una correcta lectura de la Constitución Nacional (art. 14 bis, CN). Así sea.

(1) Vide, T.S.J., Sala Laboral, in re "Puga Maturano, Jésica Vanesa c. Municipalidad de Córdoba - Ordinario - Despido - Rec. de casación", Sent. N° 150, de fecha 21/12/2010, Sem. Jur. N° 1792, p. 132.
 (2) GÓMEZ, Claudio Daniel, "Constitución de la Nación Argentina. Comentada, concordada, anotada", Mediterránea, Córdoba, 2007, p. 146.

En la entrada, el fallo.