Voces: PERSONAL CONTRATADO DEL ESTADO ~ DERECHOS DEL TRABAJADOR ~ EMPLEO PUBLICO ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ COMPETENCIA ~ CUESTION DE COMPETENCIA ~ CESANTIA ~ PROTECCION DEL TRABAJADOR ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ ABUSO DEL DERECHO ~ RELACION LABORAL ~ CONTRATO DE TRABAJO ~ COMPETENCIA LABORAL ~ ESTABILIDAD LABORAL ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA
Autor: Gómez, Claudio D.
Publicado en: LA LEY 18/05/2011, 18/05/2011, 8
I. Introducción. II. Competencia frente al reclamo del trabajador contratado por la Administración Pública. III. Los derechos del trabajador contratado por la Administración Pública. IV. Colofón.
I. Introducción
Sabiamente la Constitución Nacional de 1853 establece en su art. 14, el derecho "de trabajar", la que fue completada por la Convención Constituyente de 1957, al disponer en el art. 14 bis que "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes". De ello surge que el trabajo —y, por ende, el trabajador—, sin distinción de géneros y formas, se encuentra protegido por nuestra Carta Magna.
La realidad normativa no ha seguido tal camino trazado por la norma fundamental, ya que las leyes laborales han establecido un sistema de protección hacia el trabajador privado, excluyendo de la misma al trabajador público (arg. art. 2, inc. a), LCT), quien tiene un sistema propio de regulación que, en virtud de nuestro sistema federal (art. 1 y 121, CN), se halla reglamentado de diversas maneras según sea la nación, provincia o municipio que contempla el derecho de los trabajadores públicos, en donde, generalmente, se hace diferencias entre los trabajadores públicos de planta permanente —quienes gozan de la garantía de la estabilidad—, con los trabajadores contratados por la Administración Pública, quienes no gozan de dicha garantía como de otros derechos que le asisten a los trabajadores privados (v.gr. indemnización por despido), dando lugar a abusos, a través de la renovación —formal o de hecho— de tales contratos, cuando en la realidad, se trata de personas que prestan servicios subordinados para otro, con la diferencia del ente o persona para el que los prestan.
La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación —en adelante: CSJN— en el caso "Cerigliano, Carlos Fabián c. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", C. 1733.XLII, de fecha 19/04/2011, viene a poner un manto de sensatez frente a tal disparidad y discriminadora normativa, ya que, en virtud de la mentada norma constitucional, no cabe tratar con un menor derecho al trabajador contratado por la Administración pública local, ya que él, también, goza de la protección de las leyes laborales.
Dicho fallo trae implicancia, en mi juicio, no sólo en los derechos del trabajador contratado por la Administración Pública, sino, también, en la vía judicial competente para entender en tales reclamos, cuando el trabajador ha sido contratado por el Estado Nacional, provincial o municipal.
II. Competencia frente al reclamo del trabajador contratado por la Administración Pública
La doctrina y jurisprudencia no es pacífica en cuanto a la competencia frente al reclamo del trabajador contratado por la Administración Pública. Algunos sostienen la competencia del fuero contencioso administrativo, en dichos casos, atento a que a la Administración Pública le corresponde dicho fuero cuando es demandada, en virtud del derecho público al que se encuentra sometida. Otros señalan la competencia del fuero laboral, ya que el trabajador contratado invoca una relación laboral y los derechos laborales derivados de ellos; más aun, cuando la mayoría de aquellos trabajadores se encuentran contratados ipso facto por la Administración Pública local, sin un nombramiento o designación que los circunscriba a un régimen público.
En mi juicio, el fuero laboral en tales casos se impone. Ello porque se propone el debate sobre una relación contractual laboral y para ello es necesario un amplio análisis del tema, que debe ser dilucidada en la sentencia.
Si hay controversias derivadas de normas de trabajo en el caso de un dependiente estatal, sustraerlas de la jurisdicción especializada para su resolución implica desconocimiento del Juez Natural para la resolución de estos conflictos (art. 18, CN).
Es más, en la Provincia de Córdoba la creación del fuero del trabajo mediante la ley Nº 4163, sustituida por la ley 7987 (Adla, LI-B, 2409), implicó el establecimiento de reglas procesales garantistas y protectorias del orden público laboral, que se debate en el proceso de trabajo. Los arts. 14 bis de la Const. Nacional, y 23, de la Const. de la Provincia de Córdoba, protegen a los trabajadores sin distinción de empleador y establecen la estabilidad del empleado público.
Por otra parte, el fuero laboral viene resolviendo las controversias por accidentes y enfermedades del trabajo y amparos sindicales contra el Gobierno de la Provincia de Córdoba y las municipalidades, y el fuero nacional se ha abocado normalmente a la resolución de causas generando un interesante compendio de jurisprudencia sobre "contratados estatales", con distintos criterios de resolución. Además, dirimir la existencia de acto regular o irregular de la Administración Pública hace a la naturaleza del vínculo y a sus eventuales consecuencias indemnizatorias, por lo que corresponde sostener la competencia laboral, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.
La jurisprudencia de la Cámara Laboral de Córdoba es conteste con la competencia del fuero laboral en estos conflictos de empleados contratados por la municipalidad. Cito, por ej., Cámara del Trabajo de Córdoba, sala 2ª, la causa "Romero, Claudia Nancy c. Municipalidad de Córdoba - Ordinario - Despido", expte. N° 58293/37, sent. de fecha 10/09/2009; ibídem, Sala 8ª, in re "Silva, Jorge Iván c. Comuna de San Antonio de Arredondo - ordinario - despido", sent. de fecha 21/02/2008, voto unipersonal del Dr. Hugo B. Rasquín; íd. sala 5ª, in re "Mayo, Natalia Soledad del Rosario c. Municipalidad de Córdoba - ordinario - Despido", sent. de fecha 08/08/2007, voto unipersonal de la Dra. Ana María Moreno; ib. Sala 7ª, in re "Giménez, Daniel Alberto c. Municipalidad de Villa del Rosario - Recurso de apelación", Sent. de 13/10/2009, voto Dres. Segura y Arese; íd. sala 9ª, in re "Mayo, Romina Lorena c. Municipalidad de Córdoba - ordinario - despido", sent. de 26/10/2007; íd. sala 11ª, in re "Romero, Norma Liliana c. Municipalidad de Córdoba - ordinario - despido", sent. de fecha 28/08/2008; íd. sala 10ª, in re "Ceballos, Jesús Marcelo c. Municipalidad de Salsipuedes - ordinario - despido - apelación", Auto N° 437, de fecha 30/11/2009, voto Dres. Toselli y Braín.
Es más, el Excmo. T.S.J. de la Provincia de Córdoba ha resuelto cuestiones de fondo de personal contratado por el ente municipal, a través de su sala laboral. (1) En el fallo en comentario, in re "Cerigliano", se lee que el caso tramitó por ante la Justicia Nacional del Trabajo, no obstante ser demandada la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a quien se encarga seguir entendiendo, ya que la Corte revoca el fallo que desconoce derechos laborales a los trabajadores contratados; no obstante, en virtud del especial status constitucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 129, CN), quien tiene facultades de organizar una jurisdicción propia, en adelante tales reclamos se sustanciarán por ante sus tribunales locales, lo que no mengua el análisis formulado, que está dirigido, especialmente, a reclamos en la orbita nacional, provincial y municipal.
III. Los derechos del trabajador contratado por la Administración Pública
La Excma. CSJN ha dado pasos firmes a los fines de reconocer derechos a los trabajadores insertos en la Administración Pública, tal así que en el año 2007, en la causa "Madorrán, Marta Cristina c. Administración Nacional de Aduanas", reconoció al trabajador el derecho a la estabilidad propia, pese a que el art. 7 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 "E" (La Ley Online), que rige para la Administración Nacional de Aduanas (ANA) sólo le reconocía el derecho a la estabilidad impropia; todo en virtud de un análisis del art. 14 bis de la Const. Nacional.
Pese a dicho avance, señalábamos que "Dicho régimen se ve alterado cuando el príncipe de turno nombra cada vez más empleados públicos contratados, que se encuentran ajenos a dicha garantía constitucional y a las presiones partidarias". (2) Dicha situación precaria de los trabajadores contratados por la Administración Pública local viene a ser contemplada por la Excma. CSJN en el fallo "Cerigliano". El cimero Tribunal señala, con cita de su doctrina fijada en la causa "Ramos" (Fallos: 333:311; LA LEY, 2010-B, 647), que "...por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyen; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente"; añade que "...quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional... (y) es preciso remarcar que el mandato constitucional según el cual 'el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes', incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público ("Madorrán", Fallos: 330:1989, LA LEY, 2007-C, 258). También lo es que 'el derecho a trabajar', comprende, entre otros conceptos, 'el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo' ("Vizzoti", Fallos: 327:3677; LA LEY, 2004-E, 929). Tales exigencias se dirigen primordialmente al legislador, 'pero su cumplimiento atañe, asimismo, a los restante poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto' (conf. lo expresado por el convencional Jaureguiberri como miembro informante de la Comisión Redactora en 'Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, año 1957', t. II, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, cit. en "Valdez c. Cintioni", Fallos: 301:319 y "Vizzoti", cit.)".
Y la Excma. CSJN remata diciendo que la Doctrina de "Ramos" alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o, como en el presente caso, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y agregó que, el modo de reparación de los perjuicios deberán encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo, remarcando que la finalidad reparadora de la indemnización dentro de ese marco específico —conviene enfatizarlo— exigirá un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia (Consid. 8°).
IV. Colofón
Creemos que, el fallo en análisis es un avance en cuanto al reconocimiento de derechos a los trabajadores contratados por la administración pública nacional, provincial y municipal, a quien le asiste similares derechos que a los trabajadores privados, según se los regula en el Régimen de Contrato de Trabajo.
La misma Excma. CSJN ha señalado que el "hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo —más allá de su naturaleza trascendente— su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto a la cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental" (Fallos: 323:3229), por lo que en buena hora la decisión tomada en "Cerigliano", en cuanto se reconoce similares derechos a los trabajadores contratados que los fijados para los trabajadores privados, siendo ello una correcta lectura de la Constitución Nacional (art. 14 bis, CN). Así sea.
(1) Vide, T.S.J., Sala Laboral, in re "Puga Maturano, Jésica Vanesa c. Municipalidad de Córdoba - Ordinario - Despido - Rec. de casación", Sent. N° 150, de fecha 21/12/2010, Sem. Jur. N° 1792, p. 132.
(2) GÓMEZ, Claudio Daniel, "Constitución de la Nación Argentina. Comentada, concordada, anotada", Mediterránea, Córdoba, 2007, p. 146.
En la entrada, el fallo.