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jueves, 16 de junio de 2011

Elecciones primarias ley 26571 de reforma política por Dalla Via

Voces: ELECCIONES ~ CAMARA NACIONAL ELECTORAL ~ ELECCIONES INTERNAS ~ SUFRAGIO ~ BOLETA ELECTORAL ~ PARTIDO POLITICO ~ ESTATUTO DE PARTIDO POLITICO ~ COLEGIO ELECTORAL ~ LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS ~ LEY DE FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLITICOS ~ CANDIDATO ELECTORAL ~ COMPETENCIA ELECTORAL ~ DERECHO ELECTORAL ~ ELECTORES ~ LEY ELECTORAL ~ LISTA ELECTORAL ~ PADRON ELECTORAL ~ PLATAFORMA ELECTORAL ~ SISTEMA ELECTORAL ~ AFILIACION POLITICA ~ PERSONERIA JURIDICA ~ PERSONALIDAD JURIDICA ~ PERSONA JURIDICA ~ DISOLUCION DE PARTIDO POLITICO ~ FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLITICOS ~ RECONOCIMIENTO DE PARTIDO POLITICO ~ ALIANZA PARTIDARIA ~ INTERPRETACION DE LA LEY ~ LEY APLICABLE ~ ESCRUTINIO

Título: El proceso electoral argentino
Autor: Dalla Via, Alberto Ricardo Publicado en: LA LEY 15/06/2011, 15/06/2011, 1

I. Sistema de partidos. II. Sistema de elecciones primarias adoptado por la ley 26.571. III. Reglas del proceso electoral. Consideraciones generales. IV. Financiamiento y campaña electoral.

Abstract: "La ley 26.571 al establecer el sistema de elecciones primarias extendió los alcances del derecho de sufragio activo en cuanto instaura la participación de todos los ciudadanos en los procesos de selección partidaria de las candidaturas que luego van a competir en la elección de las máximas autoridades públicas nacionales: Presidente y Vicepresidente, Diputados Nacionales y Senadores Nacionales, así como también de parlamentarios del MERCOSUR."


miércoles, 15 de junio de 2011

Los fueros internacionales y la protección de los derechos

Autor/es: Por Palazzo, Eugenio Luis. EDCO, [2010] - (10/12/2010, nro 12.645) [Publicado en 2010]

El rol del fuero en el afianzamiento de las ramas del derecho
He señalado antes de ahora(1) que, en mi opinión, el origen, o al menos la consolidación, de muchas de las ramas del derecho ocurre a partir de la creación de un fuero especializado, cuyas sentencias configuran o inducen la doctrina de la materia. En este orden de ideas se pueden citar como ejemplos, con relación al derecho civil, a las sentencias del pretor romano; con relación al derecho comercial, las decisiones de los cónsules en el ámbito de las corporaciones de artesanos y comerciantes del medioevo. El derecho administrativo nace en Francia, a través de la de jurisdicción retenida; el laboral, con los Conseils de prud’hommes, creados en Francia por una ley de 1806, que desde mediados del siglo XIX se convirtieron propiamente en tribunales paritarios.

El derecho constitucional se consolida en América a partir de la adopción del sistema de control difuso de constitucionalidad, desde el caso Marbury vs. Madison. Es decir que el derecho constitucional, en su vertiente norteamericana, no posee una jurisdicción específica, sino que su examen le corresponde a todos los jueces, sin perjuicio de que la Corte Suprema revista el rol de intérprete final de la Constitución, y de que sus decisiones constituyan la temática principal de esta materia.

En Europa la constitución careció de un control orgánico hasta la adopción del sistema concentrado, a cargo de tribunales constitucionales, en las constituciones de Checoslovaquia y de Austria de 1920. Este esquema se difunde en parte de Europa occidental recién después de la Segunda Guerra Mundial, y en otros países bastante después, como sucedió con España, que sólo lo aceptó en el texto de 1978.

martes, 14 de junio de 2011

Los principios y valores como fuente del derecho administrativo

Por Pedro J. J. Coviello

INTRODUCCIÓN

La clásica distinción entre fuentes materiales y formales se ha mostrado, en nuestra materia, de poca trascendencia. En efecto, si se pretende tener una posición netamente normativista del derecho, entendido como positivo, es cierto que la distinción puede ser de mucha utilidad para sus corifeos, puesto que servirá para desbrozar en su entidad a todo lo ajeno a la positividad de las fuentes esgrimida por toda escuela limitada a tal marco de estudio jurídico (que no sólo debe entenderse la sostenida por el eminente jurista que fue Kelsen, cuyos méritos académicos y democráticos son indiscutibles)1.

Por ello, cobra relevancia en el tema la posición del profesor Carlos Cossio, quien atemperando aquella distinción y llevando el punto a “la fuerza de convicción que ha de tener toda resolución de un caso jurídico”, propone un criterio unificador en cuanto a las fuentes2. De tal manera, la noción de fuerza de convicción aparecía como fuente única. Obsérvese que el gran jurista tucumano señalaba con acierto que era común que los jueces dictaran resoluciones basándose en razones axiológicas que no se atrevían a expresar porque, “según la confesión de ellos”, no serían razones jurídicas; y, precisamente, el jurista apuntaba que con la solución que él proponía “tales argumentos judiciales son totalmente jurídicos y por eso son connaturalmente tribunalicios”3.

Bajo esa óptica, entonces, es que se estudiará el tema propuesto y se mostrará –según pretendo– la importancia que tienen los principios y los valores como fuente en nuestra materia (y del derecho en general, por cierto)4.



lunes, 13 de junio de 2011

Las Nuevas Reformas a la Convención Europea de Derechos Humanos

Voces: CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS ~ DERECHOS HUMANOS ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ DERECHO COMPARADO ~ ESTADO PARTE ~ UNION EUROPEA ~ DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO ~ CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS ~ PLAZO ~ PLAZO PROCESAL ~ ADMINISTRACION DE JUSTICIA ~ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ~ JUEZ ~ COMPETENCIA ~ SENTENCIA ~ FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA ~ TRAMITE PROCESAL ~ PROCEDENCIA DE LA ACCION ~ REQUISITOS DE LA DEMANDA ~ DEBIDO PROCESO ~ EJECUCION DE SENTENCIA ~ JUEZ AD HOC

Autor: Gialdino, Rolando E.
Publicado en: LA LEY 10/06/2011, 10/06/2011, 1
I. Introducción. II. Reformas tendientes a aliviar la carga de trabajo de la Corte. III. Otras reformas. IV. Reformas descartadas. V. Conclusiones.

Abstract: “Es un lugar común, en la opinión de los estudiosos, que la Convención fue víctima de su éxito. En efecto, pasado el período de asentamiento, el sistema de protección comenzó a presentar dificultades inquietantes, que el tiempo no hizo más que agudizar.”

Artículo: https://docs.google.com/document/d/1xWGJvrvFff3cLLS-T_FUmIcGR89nshtggrIuhswxvtc/edit?hl=es

jueves, 9 de junio de 2011

La protección constitucional de la privacidad e intimidad en Internet con especial referencia a las redes sociales (*)

Por Nicolas Teijeiro (**)
El “cloud computing” ha sido definido “como el sistema informático que ofrece la migración o la externalización de los equipos de computación y de los programas o las funciones de procesamiento de datos a un prestatario de servicios que otorga su almacenamiento a través de los servidores diseminadas sin identificación necesaria de su ubicación, por un precio determinado o determinable”[1].

En el ámbito de las relaciones sociales opera una migración similar. Los datos personales de millones de usuarios alrededor del mundo (fotos, videos, comentarios, opiniones) se almacenan diariamente en servidores extraños de las redes sociales[2]. El fenómeno discurre sin necesidad de contraprestación alguna, motivado por el mismo dinamismo social que, actualmente, se desarrolla tanto online como offline, de manera interdependiente[3].

Lo cierto es que “el advenimiento del ‘cloud computing’ y las demandas sociales de mayores facilidades en el acceso remoto a los archivos personales, implican que, probablemente, en el futuro, muchos -sino todos- los archivos personales se encontrarán guardados ‘en la nube”[4].

Ahora bien, se ha dicho que “la gran promesa de la infraestructura de la información global -la facilitación del almacenamiento, reutilización y transmisión instantánea de información-, de no ser tratada cuidadosamente, podría llevar a disminuir en algún grado la privacidad personal”[5].