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viernes, 19 de agosto de 2011

“Ricardo Monner Sans s/obligatoriedad del voto Ley 26.571” – Cámara Nacional Electoral – 18/08/2011

ELECCIONES PRIMARIAS. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE VOTAR. Ausencia de impedimento para sufragar en los Comicios Generales. Ley 26571. CARÁCTER UNIVERSAL Y OBLIGATORIO DEL SUFRAGIO. Relevancia del voto en el sistema democrático. Carácter taxativo de las causales legales de privación del derecho al voto. Cámara Nacional Electoral. Ejercicio de facultades especiales en materia reglamentaria y de administración electoral. Art. 6 de la ley 19108

SUMARIOS:

“Es muy claro que la omisión injustificada de votar en las elecciones primarias del pasado 14 de agosto no puede generar consecuencias diferentes a los electores de distintos distritos electorales, sino que es una cuestión que debe definirse unívocamente para todo el país.”

“El sufragio es un derecho público de naturaleza política, que tiene “carácter funcional, [siendo] ejercido en interés no del ciudadano individualmente considerado sino de la comunidad política, a través del cuerpo electoral” (Fallos 310:819, considerando 10, entre otros).”

“El carácter universal del sufragio hace a la substancia del Estado constitucional contemporáneo. Su función es hacer posible el gobierno del pueblo o de una de sus mayorías, aproximando el ideal democrático a la realidad de la vida (cf. Fallos 325:524, voto de los jueces Fayt y Petracchi y Fallo 4026/08 CNE).”

“La universalidad del sufragio “exige que se garantice el derecho a la participación al conjunto de votantes más amplio que sea razonablemente posible” (cf. “Los Derechos Humanos y las Elecciones - Manual sobre los aspectos jurídicos, técnicos y de derechos humanos referente a las elecciones”, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 1994, p. 11).”

“Se ha establecido asimismo que la inhabilitación de un ciudadano para emitir su voto “solo podría ser consecuencia de las causales taxativamente contempladas por la ley” (cf. Fallo 2524/99 CNE).”

“La ley 26.571 establece la obligatoriedad del voto en las elecciones primarias que ella regula (art. 23), de manera concordante con el carácter obligatorio que en nuestro medio tiene el ejercicio del voto en los comicios generales (art. 37 CN y art. 12 CEN). Para los casos de infracción a dicho deber legal, aquélla remite a las previsiones del Código Electoral Nacional, que determina las sanciones aplicables a los electores que no hayan votado y no acrediten una justificación (art. 19, ley 26.571 y arts. 125 y 126 CEN). Sin embargo, ninguna disposición legal determina que el elector que hubiera omitido votar -aun injustificadamente- en las elecciones primarias, pueda ser privado de su derecho al voto en las elecciones generales por esa sola razón.”

“Atento al carácter taxativo que, según se ha dicho (cf. consid. 6º), tienen las causales legales de privación del derecho al voto, corresponde dejar sin efecto lo resuelto por el a quo mediante Acta Nº 2 y aclarar -con el alcance fijado en el art. 6º de la ley 19.108 (cf. consid. 4º)- que el incumplimiento del deber de votar en las elecciones primarias del pasado 14 de agosto no constituye un impedimento para votar en los comicios generales del próximo 23 de octubre.”

Citar: elDial.com - AA6E54
Publicado el 19/08/2011                      
Fuente: www.eldial.com.ar


Fallo completo: https://docs.google.com/document/d/1Bv1vo-lk9p4pTp2H6dhUm1p-CVaxcwZ_P9bID_jybFw/edit?hl=es

lunes, 15 de agosto de 2011

The legacy of Carlos s. Nino: Taking (social) rights seriously

Por Walter F. Carnota*

1. Introduction.-

Classical constitutions focused on the basic blueprint of government and just a cluster of negative rights. These rights were recognized to all human beings as ‘natural’ or ‘essential’, mainly in the civil and political arenas. The 1787 U.S. Constitution did not provide originally for a bill of rights; the first Ten Amendments eventually did so four years later.-
The American experience is telling, as freedom of speech and religion, right to assembly and to petition the redress of grievances, right to bear arms and procedural safeguards such as those of Amendments IV and V were included. Many constitutions subsequently followed suit, and also entrenched a ‘minimal’ bill of rights. Constitutions were rather short and unpretentious. A strong emphasis was placed on limitations and checks on government (what was known as the ‘frame of government’section) instead of the rights area. The ‘rights talk’ was rather rethorical and scant. Some Constitutions even do not include a bill of rights at all, such as Australia (1901).-
Constitutions tended to develop the Enlightenment philosophy of the 18th.Century. The influence of political thinkers such as Montesquieu and Rousseau is easily recognizable in many documents, as division of powers and popular sovereignty became dominant features.-

2. Social changes and Constitutionalism.-

The Industrial Revolution spawned considerable changes in economic and social life in general. It also had a considerable impact on political and legal institutions, since new problems arose and fresh approaches became necessary.-
State involvement in the economy was a salient factor in the first decades of the 20th.Century. As Epstein argues, "The growth of government is an oft-told tale, and nowhere is that growth more pronounced than in the expansion of government transfers of money, goods, and services to persons in need"[1].-
Constitutions reflected these changes by promising new rights in the labor, education, health and cultural fields (Mexico-1917; Germany -1919). Democracy was not limited to the ballot box; governments ushered in a new dialogue involving social and economic actors, as for instance, FDR’s New Deal in the early and mid-1930s, or Lyndon Johnson’s ‘Great Society’ programs in the mid-1960s.-
Interestingly, the American Constitution was not amended accordingly. However, the U.S. Supreme Court became more pro-active (even ‘activist’) in subsequent decades (for instance, the Warren Court during the 1950s and 1960s).-
After the devastation caused by the Second World War (1939-1945), international documents (such as the Universal Declaration of Human Rights, 1948) and domestic constitutions (Italy-1947; Germany-1949) enshrined these new social and economic rights.-


3. Professor Carlos Nino and the Argentine democratic consolidation process (1985-1989).-

The constitutional thought of Carlos Santiago Nino was pivotal in fostering a new human rights culture throughout Argentina and in many parts of the Western Hemisphere.-
Nino not only was a first-class political and legal philosopher; he also served, under President Raúl Alfonsín’s Administration, as coordinator for the ‘Council of Democratic Consolidation’.-
In that capacity, he was able to garner different opinions regarding a prospective constitutional reform process. Some of his advisers echoed his opinions on Article 14 bis of the Argentine Constitution, which tepidly recognizes social rights.-


4. The nature of Social rights.-

Nino tackles the all-important question of the true nature of social rights in his seminal work ‘Fundamentos de Derecho Constitucional’[2]. He criticizes the notion of ‘non-executing’ rights, as masking other problems. Rights are indivisible, and are ‘self-executing’ per se[3]. A theory of democratic governance which allows for a non-self executing rights doctrine is controversial and troublesome.-
The democratic political process should be able to fully implement both civil and social rights on an equal footing. Otherwise, equal protection under the law is severely compromised.-
Nino differs from other authors on the problem of the special character of social rights. Many scholars advocate increasing judicial activism on this front, so as to trigger dormant social rights clauses. By contrast, Nino points out to structural flaws in the political system and is reluctant to confer such enabling powers to non-elected officials such as judges.-
Even if social rights could lack the same bite and effect than the rest of rights, this fact does not mean that they do not exist at all. Nino thought that the solution provided by the 1978 Spanish Constitution was a valid one. This document differentiates ‘fundamental rights’ (i.e., civil and political rights) from ‘economic and social principles’. However, Article 53.3 of this Constitution states that these principles will influence legislation, judicial practice and public policy. Judicialization is a rather indirect and not straightforward process, as for example in Argentina[4].-



[1] Epstein, Richard A., "The Uncertain Quest of Welfare Rights", in Bryner, Gary C., and Reynolds, Noel B., Constitutionalism and Rights, BYU, Provo, UT, page 33.
[2] Carlos S. Nino, Fundamentos de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Astrea, 1992, page 408.
[3] The Vienna Conference on Human Rights sponsored by the U.N. in 1993 –the very same year Nino died- arrived to similar conclusions.
[4] Carnota, Walter F., Rights and Politics in Argentine Social Security Reform’, in Australian Journal of Political Science, 44-1, page 123.
                                                                                                  
 
Citar: elDial.com - DC1685

Fuente: www.eldial.com.ar

jueves, 11 de agosto de 2011

Los principales programas de protección social en la provincia de Río Negro

Paula Forteza • María Fernanda Potenza Dal Masetto

Este documento fue elaborado como parte del proyecto “La incidencia de las variables políticoinstitucionales en la gestión, pertinencia y alcance de los programas de combate a la pobreza: Un análisis de los principales programas en la Argentina desde el año 2002 hasta la actualidad”, dirigido por Fabián Repetto [Proyecto de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica de la Nación, PICT Nº 10/2206, convocatoria 2007].


martes, 9 de agosto de 2011

Las primarias abiertas

Voces: LEY DE DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL ~ ELECCIONES ~ CANDIDATO ELECTORAL ~ LISTA ELECTORAL ~ SISTEMA ELECTORAL ~ SUFRAGIO ~ ALIANZA PARTIDARIA ~ PARTIDO POLITICO ~ PUBLICIDAD ~ MEDIOS DE COMUNICACION ~ ELECTORES ~ PADRON ELECTORAL ~ PROPAGANDA POLITICA ~ DIFUSION DE INFORMACION ~ BOLETA ELECTORAL ~ RECONOCIMIENTO DE PARTIDO POLITICO ~ INTERPRETACION DE LA LEY

Autor: Loñ, Félix
Publicado en: LA LEY 08/08/2011, 08/08/2011, 1

La ley 26.571 de reforma política que lleva el ostentoso título de "Ley de democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral", fue sancionada, luego de un acelerado trámite parlamentario, el 2 de diciembre de 2009.

Con la pretenciosa denominación de la ley no se aviene, por ejemplo, que en ella no se hayan prohibido las llamadas "candidaturas testimoniales" porque éstas falsean el vínculo que se gesta entre el elector y el candidato y, por consiguiente, se afecta la representación política porque el elegido no asumirá la función para la que fue investido (conforme, Carlos Fayt "Sufragio, política y telepolítica", p. 276). Ello llama más la atención si se tiene en cuenta que fueron criticadas hasta por los legisladores del oficialismo durante el tratamiento de la iniciativa en el Congreso. Además, hasta el presente se viene demorando un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre la impugnación que de las mismas hiciera la Unión Cívica Radical.

Tampoco se aprovechó la ocasión para regular el uso abusivo que se hiciera de las llamadas listas colectoras que posibilitan el aumento ficticio de los sufragios a favor de un postulante. Ello así, porque cuando un candidato recibe votos de diversas listas, ya sea de la misma agrupación o de otras, succiona más apoyos de los que obtendría, si lo fuera por una sola fuerza o lista. En el año 2003, por ejemplo, el justicialismo ofrecía en la puja electoral tres candidaturas presidenciales —Menem, Kirchner y Rodríguez Saa— que sumaron el 63% de los votos mientras que Menem en 1995 —es decir, durante su apogeo— había alcanzado casi el 50%.

Al respecto existían aisladas experiencias históricas. Así, en 1931, Agustín P. Justo llevó dos candidatos a vicepresidente. Ocurrió lo mismo en 1963 con la candidatura de Aramburu y en 1989 con la de Angeloz.

Tales antecedentes no habían llamado especialmente la atención. Fue el desborde en el empleo de recurso aludido a partir de 2003 lo que mereció su crítica, pues ello deriva en una modalidad artificial para incrementar sufragios, lo que configura una forma encubierta de fraude electoral.

Si bien, según se señaló, el tema no fue considerado en la ley, sí lo fue en el decreto reglamentario 443 del 14/04/11 por el que se dispuso (art. 15) que "En el acta de conformación de las alianzas pueden establecerse acuerdos de adhesiones (es decir, colectoras) de boletas de diferentes categorías para las elecciones generales, con otras agrupaciones políticas no integrantes de la alianza, siempre que las listas a adherir resulten ganadoras en sus respectivas elecciones primarias".

En la norma la expresión "pueden establecerse acuerdos de adhesiones de boletas" no significa que en el documento de constitución de la alianza deba hacerse una enumeración taxativa de con qué agrupaciones se vayan a realizar. Ello así, porque en la ley no se hace ninguna indicación en ese sentido y porque tales adhesiones, en rigor de verdad, sólo serían susceptibles de concretarse políticamente después de conocerse los resultados de las primarias. De allí que la mención que se haga en el acta de configuración de la alianza tiene el alcance de formular una reserva para efectuar tales acuerdos y, por lo tanto la eventual enumeración que se efectúe no debe asignársele un carácter excluyente de otras fuerzas.

Asimismo, el precepto limita la posibilidad de acordar adhesiones a las alianzas sin dar razones acerca de por qué no las puede concretar un partido o confederación. Además no fija ninguna restricción a la cantidad de adhesiones, con lo cual se puede incurrir en los desbordes que fueron motivo de la crítica expuesta precedentemente.

En el debate realizado en el Congreso sobre la ley de marras, la oposición había auspiciado el reemplazo de las boletas correspondientes a los diversos partidos por una boleta única cuyo objetivo era evitar su sustracción en el cuarto oscuro -hubo denuncias de la oposición por tal motivo en el comicio de 2007- e impedir el denominado voto cadena.

Además, la boleta única es entregada al ciudadano por el presidente de la mesa. Este hecho permite asegurar la transparencia de acto cívico por excelencia que es la emisión del sufragio. La propuesta de la oposición no fue aceptada por el oficialismo. La experiencia llevada a cabo recientemente en Santa Fe sobre su empleo ha sido exitosa, pues no hubo ningún reclamo o crítica, lo cual permite albergar esperanzas acerca de su difusión, en el futuro o, eventualmente, la implementación del voto electrónico.

Un aspecto que suscita particular atención es la utilización de espacios en los medios audiovisuales (radio y televisión) durante el período la campaña electoral que se extiende, para las primarias, durante veinte días (art. 31, ley 26.571) y para la elección general se lo fija en veinticinco días (art. 64 ter CEN), todos ellos a contar desde la fecha del comicio hacia atrás. Como puede apreciarse se trata de plazos muy exiguos que conspiran contra la posibilidad de proporcionar un mínimo conocimiento razonable sobre los objetivos programáticos de las agrupaciones políticas.

Asimismo se pone de relieve que se prohíbe a las fuerzas políticas la contratación de espacios en los medios audiovisuales (art. 34, ley 26.571) y que éstos deben ceder el 10% de doce horas del tiempo total de programación para la difusión de los anuncios electorales (art. 4º, dec. 445/11), los que se emitirán en cuatro franjas horarias correspondiendo al horario central de los servicios televisivos (de 20 a 1 horas) el 10% del total mencionado. O sea, que se asigna al horario de mayor audiencia televisiva el menor tiempo para los anuncios electorales. Por lo expresado anteriormente, la desventaja con el oficialismo resulta, así, evidente.

Lo expuesto no obsta a que se reconozca como un aspecto positivo de la reforma la exigencia de que un partido para conservar la personería jurídico-política debe mantener en forma permanente en calidad de afiliados la cantidad equivalente al 4% de los inscriptos en el registro electoral del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (art. 4º ley 26.571, art. 7 ter de la ley 23.298). El objetivo de esta razonable exigencia, según anota el juez de la Cámara Nacional Electoral, Dr. Dalla Vía (La Ley, 15/06/11, "Las reglas del proceso electoral argentino"), es reducir el número de partidos que había alcanzado la exorbitante cifra de 713 y que, por imperio de la aplicación de la ley 26.571, se redujo a 500, cantidad que todavía sigue siendo excesiva si se atiende a que los partidos deben ser la manifestación de sólidas y diferenciadas corrientes de opinión.

Por último, cabe abordar lo que es un cambio esencial introducido por la ley, motivo del presente comentario. Se alude a la recepción del régimen de primarias abiertas, simultáneas y obligatorias por el que se persigue dar participación a los ciudadanos en la definición de las candidaturas que compiten por cada agrupación política.

La fuente de esta innovación es el sistema de primarias abiertas cuya práctica se inició en los EE.UU. a principios del siglo XX. Su finalidad consistía en erradicar a las oligarquías cerradas de los partidos políticos en la selección de los postulantes para los cargos electivos. El propósito se alcanzó a medias. Al respecto, Ribicoff y Newman ("El estilo político norteamericano", Editorial Paidós, p. 122) señalan que "...numerosas primarias son en realidad poco más que una ratificación en la urnas de la opción previa de los líderes (partidarios)" quienes procuran evitar "...el daño potencial que puede provocar al partido una lucha dura...". Añaden los citados autores, que en las "... primarias abiertas todos los ciudadanos, sea cual fuere su afiliación partidaria, pueden votar en la primaria de uno u otro partido...Pueden con ello contribuir a nombrar candidato al hombre que consideran más fácil derrotar. Luego, en la elección general, estos votantes que "cruzan la raya" apoyan al candidato propio...". Para impedir el "cruzamiento" citado, en "...la mayor parte de los Estados (provincias) tienen vigencia las primarias cerradas: solamente los miembros de un partido pueden votar... La afiliación partidaria es determinada... mediante listas permanentes de votantes registrados... Las reglas que determinan quiénes pueden votar varían... de un Estado a otro"(op. cit. pp.121/2).

La ley 26.571 recogió el sistema de primarias abiertas pese al vicio anotado: el "cruzamiento de la raya". En efecto, el elector puede en la primaria optar para las distintas categorías de cargo por listas de diferentes agrupaciones escogiendo, por ej., para la fórmula presidencial al candidato de la oposición que considera más débil de vencer en la elección general y luego, en ésta, definirse por la de su real preferencia (art. 24). Tal actitud puede obedecer a una táctica generalizada, aunque solapada, de un partido para perjudicar a otro.

En este sentido, la ley 25.611(19/06/02), que por primera vez receptó un régimen de primarias simultáneas, lo hizo bajo la modalidad, que nos parece más acertada, de cerrada o semiabierta, pues únicamente podían votar en la de un partido, el afiliado y el ciudadano independiente.

Además, igual a lo que sucede en EE.UU., el voto del elector era voluntario y en caso de que la agrupación presentara una sola lista de candidatos se la eximía de realizar la primaria (dec. 1397/02, art. 20).

A diferencia de este antecedente, que fue derogado por impulso del entonces presidente Kirchner (ley 26.191, 06/12/06), la ley 26.571 consagra el voto obligatorio y la obligación de realizar la primaria aunque la agrupación concurra con una sola lista para las diversas categorías de cargos. Es decir, el sistema de la ley 26.571 presenta excesivas rigideces, lo que dificulta la posibilidad de concretar acuerdos entre las fuerzas políticas luego de la realización de la primaria con excepción de la posibilidad de pactar adhesiones para la elección general según lo destacáramos precedentemente.

En síntesis, por los motivos expuestos queda pendiente un debate necesario para encarar una auténtica reforma política que cumpla con el objetivo de asegurar la transparencia y democratización del proceso electoral que, para lograrlo, requiere, en todo su desarrollo, otorgarle la mayor intervención a la justicia electoral.