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viernes, 28 de octubre de 2011

BAFICI 2011 "La batalla de Chile" de Patricio Guzmán, Parte I "La rebelión de la burguesía"; Parte II "El golpe de Estado"; y Parte III "El poder popular".


SINOPSIS Parte I:
La insurrección de la burguesía (1975) Salvador Allende pone en marcha un programa de transformaciones sociales y políticas para modernizar el Estado y frenar la pobreza. Desde el primer día los sectores más conservadores organizan contra él una serie de huelgas salvajes mientras la Casa Blanca lo asfixia económicamente. A pesar del boicot económico y el bloqueo parlamentario (la oposición rechaza casi todos los proyectos de ley), los partidos que apoyan a Allende –en marzo de 1973– obtienen un resultado sorprendente: el 43,4% de los votos. La derecha en su conjunto comprende que los mecanismos legales ya no le sirven. De ahora en adelante su estrategia será la del golpe de estado.

SINOPSIS Parte II:
El golpe de Estado (1976) Entre marzo y septiembre de 1973, la izquierda y la derecha se enfrentan en todas partes: en la calle, las fábricas, los tribunales, las universidades, el parlamento y los medios de comunicación. El gobierno de Nixon secundado por Kissinger continúa financiando las huelgas principales (huelga del cobre, huelga del transporte) a la vez que fomenta el caos social. Allende trata de llegar a un acuerdo con las fuerzas del centro político –la Democracia Cristiana–, sin conseguirlo. Las contradicciones de la izquierda aumentan la parálisis. Los militares empiezan a conspirar en Valparaíso. Un amplio sector de la clase media alienta la “desobediencia” y apoya la guerra civil. Los militares inician el allanamiento sistemático de fábricas en busca de armas (que no encuentran). Casi un millón de personas desfila ante Allende el día 4 de septiembre. Siete días más tarde, Pinochet bombardea el palacio de gobierno con el presidente adentro.

SINOPSIS Parte III:
El poder popular (1979) Al margen de los grandes acontecimientos que narran los films precedentes, ocurren también otros fenómenos originales, a veces efímeros, incompletos, que recoge la tercera parte. Numerosos sectores de la población y en particular las capas populares organizan y ponen en marcha una serie de acciones colectivas: almacenes comunitarios, cordones industriales, comités campesinos, etc., con la intención de neutralizar el caos y apoyar a Allende. Estas instituciones, en su mayoría espontáneas, representan un “estado” dentro del Estado.
Fuente de la info: www.bafici.gov.ar

SINOPSIS Parte IV:
La memoria obstinada (1997) (Esta parte no fue proyectada en el bafici)
En 1997, más de dos décadas después de los hechos que filmara en el legendario documental La Batalla de Chile, el director nacional Patricio Guzmán vuelve a Santiago cámara en mano. Su objetivo es buscar a algunos de los protagonistas de ese documental, a quienes participaron -de una forma u otra- en los hechos relatados. Pero La Memoria Obstinada no es un ejercicio de nostalgia. Es, antes que nada, una dolida reflexión sobre el olvido programado, sobre la prohibición de recordar, sobre los trucos que la memoria nos juega y -gran acierto- también es un vistazo a las nuevas generaciones y su fragmentaria opinión sobre el Chile que pasó. Un gran documental.

Link de los cuatro episodios:
http://www.mediafire.com/download.php?jtqydnrkzhj
Es necesario usar el gestor de descargas JDownloader
Pass: docuselrond
Fuente de los links: www.vagos.es

jueves, 27 de octubre de 2011

Derechos sociales y tutela judicial

Por Hernán Celorrio


SUMARIO: I. Objetividad de los derechos sociales. II. Evolución de los derechos sociales. II.1. Régimen local. II.2. Derechos sociales y Estado Social de Derecho. II.3. Normatividad constitucional. III. Tutela judicial efectiva. III.1. Derechos y garantías en la Constitución Nacional. III.2. Prelación de los Derechos Fundamentales. III.3. Tutela judicial efectiva y omisión legislativa. IV. Composición de derechos. IV.1. Colisión de derechos. IV.2. Los límites de los Derechos Fundamentales –DF–. V. Exigibilidad de los DESC. V.1. Plenitud originaria de los DESC. V.2. Aspectos inherentes a los DESC. VI. Consideraciones prácticas. VI.1. Condición operativa de los DESC. VI.2. Exigibilidad de los DESC. VI.3. La limitante presupuestaria. VII. Conclusiones. 



miércoles, 26 de octubre de 2011

Derecho a votar de los condenados con pena de reclusión o prisión.Causa Nº 00-016113-11 - "E. E. M. s/ Portacion de arma de guerra sin contar con la debida autorizacion legal" - JUZGADO DE GARANTÍAS N 8 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LOMAS DE ZAMORA (Buenos Aires)- 20/10/2011

PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD. Condenados con pena de reclusión o prisión por más de tres años. Accesorias legales. Inhabilitación absoluta. SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS. Interno que solicita ejercer su derecho al sufragio. PROCEDENCIA. Admisibilidad de amicus curiae. Derecho comparado. Jurisprudencia. Sentido y fin de la pena dentro del ordenamiento jurídico. INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 3, inc. 2 apartado c) e inc. 3 apartado a) de la Ley Electoral 5109 de la Provincia de Buenos Aires, del art. 3 inc. e) del Código Nacional Electoral y de los arts. 12 y 19 inc. 2º del Código Penal

Sumarios:
“… teniendo en cuenta los derechos en conflicto y su eventual incidencia y valorando como una herramienta democrática de participación ciudadana sobre el debido proceso; es que se hace lugar a los asistentes oficiosos ante los estrados del Juzgado, denominados amicus curiae como terceros que ofrecen voluntariamente su opinión y colaboración frente a un conflicto trascendental y básico, como lo es el derecho humano y político de sufragar.”

“Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos tienen por objeto establecer parámetros, analizar sistemas contemporáneos admitidos, para luego llevarlos a la práctica (Ginebra 1955). Dentro de los principios rectores aplicados a los condenados se establece que:`...58. El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen...60. 1) El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso...61. En el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella...´.”

“De modo semejante, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el caso Hirst vs Reino Unido entiende que la suspensión automática y general de todas las personas en prisión, viola la Convención y profundiza que, no existe "ningún vínculo racional" ni evidencia de que la suspensión del derecho al sufragio fuese un disuasor para delinquir (Hirst vs. United Kingdom, no. 2, no. 74025/01, Ensayo titulado "Worlds Apart: Criminal Disenfranchisement Law in High Courts" de Alec Ewald).”

“La Sala Superior de la República Mexicana se ha inclinado por entender que "...los derechos político-electorales no son derechos absolutos sino que pueden estar sujetos a restricciones, siempre que las mismas estén previstas en la legislación, sean objetivas y razonables y respondan a un fin legítimo. En este sentido, atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se considera que la suspensión de los derechos políticos del actor es innecesaria y desproporcionada si se atiende a la finalidad del régimen de derecho penal previsto constitucional basado en la readaptación social del individuo, pues al no haberse establecido como pena principal en la sentencia condenatoria, no existe una necesidad social imperiosa que justifique el mantenimiento de la suspensión de derechos político-electorales cuando se ha sustituido la pena de prisión con el régimen de preliberación, que no incluye alguna forma de reclusión, máxime si con la rehabilitación de sus derechos se facilita su readaptación social ..." (SUP-JDC-20/2007).”

“Marco Terragni entiende que "...Resulta evidente que el condenado no podrá desempeñar su empleo y o cargo público, pero no existiría imposibilidad material para ejercer sus derechos electorales..." (Baigun / Zaffaroni Código Penal y normas complementarias Análisis Doctrinal y Jurisprudencial" tomo I, editorial Hammurabi, pag. 151).”

“Sostiene el maestro Eugenio R. Zaffaroni que "...Los efectos de la pena de inhabilitación absoluta están previstos en el art. 19 del código penal y tiene una extensión limitada, lo que de otra manera resultaría inconstitucional por producir la muerte civil del condenado, inadmisible en el derecho contemporáneo..." (Manual de Derecho Penal, Parte General, página 979 Ediar).”

“Este es el razonamiento que pareciera haber conducido al Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires Dr. Carlos Bonicatto al Recomendar al Congreso de la Nación, a los poderes Ejecutivo y Legislativo y a la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires a "...erradicar la inhabilitación de las personas privadas de libertad con condena firme, para el ejercicio del derecho político al sufragio..." (Resolución N° 42/11 de fecha 19/10/11)”

“… comparto que el encierro (en general) y la pena (en particular), no puede significar la segregación y el desprendimiento social del ciudadano, como una cortina de hierro que separe dos mundos ajenos "There is no iron curtain drawn between the Constitution and the prisions of this country" como lo acentúa el Asistente Oficioso.”

“La `indignidad´, `infamia´, la `interdicción penal´ a la cual se somete históricamente a una persona penada, en términos de derechos políticos, debe ser contrastada al marco constitucional.”

“El Derecho Humano Básico, a ser ciudadano a través del reconocimiento y ejercicio de los derechos políticos, no puede menoscabarse, disminuirse o reducirse, de manera automática o instántanea, ya que sería plenamente irreflexivo. Esta ejercitación democrática, no sólo favorece específicamente al condenado M., generando responsabilidad cívica y respeto de la ley, sino a la democracia como sistema de representación moderna.”

“La suspensión de los derechos electorales activos, deben ser valorados, teniendo en cuenta las circunstancias particulares, atento los méritos propios de cada caso; ya que los derechos políticos, si bien no son derechos absolutos y pueden estar sujetos a restricciones, éstas, deben estar justificadas especificamente.”

“En este sentido, Patricia S. Ziffer interpreta que "...La determinación de la pena se caracteriza por una permanente alternancia entre diferentes sistemas, que en sus versiones extremas van desde la máxima regulación a la discrecionalidad judicial absoluta. Los sistemas que consagran una mayor amplitud de decisión en manos de un juez prevén -expresa o tácitamente- criterios para la determinación de la pena, sea que se enuncien agravantes y atenuantes con pretensión de exhaustividad, que solo se mencionen pautas de orientación ejemplificativas- como ocurre en nuestro Código - o bien que nada se diga. Cualquiera sea el caso, estos criterios tienen una estrecha relación con el sentido y fin de la pena dentro del ordenamiento jurídico respectivo, y la decisión acerca de cuál es la misión que debe cumplir la pena estatal habrá de condicionar, por lo menos en gran parte, cuáles serán las pautas dentro del sistema de sanciones y cómo habrán de ser interpretadas." (ob. cit. Baigun / Zaffaroni, Tomo II A, pag. 72).(Los resaltados me corresponden).

“Entiendo que el derecho electoral debe ser una circunstancia a valorar por los Tribunales de Juzgamiento ya que la pena se individualiza teniendo en cuenta la magnitud del injusto y de la culpabilidad. De manera opuesta, se violentaría el principio de razonabilidad o proporcionalidad de la pena individual.”

“La exclusión instantánea que se impone al "condenado" dentro del concepto "accesorias legales" de manera general, como lo relacionan los arts. 12 y 19 inc. 2 del Código Penal, art. 3 inc. e del Código Nacional Electoral y arts. 3 inc. 2 apartado c) e inc. 3 apartado a) de la ley 5109 violentan la forma representativa y republicana de gobierno y el principio de soberanía popular, quedando por fuera de la protección constitucional.”

Citar: elDial.com - AA7059
Publicado el 25/10/2011
Fallo completo: https://docs.google.com/open?id=0BzsbMiDsvU4bNjQyYWFmNTAtOTlhOC00OTVlLTg4MmQtMTUyY2JkZjZmZDhk
Fuente: http://www.eldial.com.ar/

lunes, 24 de octubre de 2011

Agentes contratados por la Administración


Voces: PERSONAL CONTRATADO DEL ESTADO ~ CESANTIA ~ EMPLEO PUBLICO ~ EMPLEADO PUBLICO ~ CONTRATO ~ CONTRATO ADMINISTRATIVO ~ LOCACION DE OBRA ~ LOCACION DE SERVICIOS ~ CONTRATO DE TRABAJO ~ LEY DE CONTRATO DE TRABAJO ~ ESTABILIDAD LABORAL ~ ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO ~ RESCISION DEL CONTRATO ~ TRABAJADOR ~ DERECHOS DEL TRABAJADOR ~ DEMANDA CONTRA EL ESTADO ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ COMPETENCIA ~ FUERO LABORAL ~ FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ~ ACCION CONTENCIOSOADMINISTRATIVA ~ INDEMNIZACION ~ REINCORPORACION DEL TRABAJADOR ~ REINCORPORACION DEL EMPLEADO PUBLICO ~ ACTO ADMINISTRATIVO ~ IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ RAZONES DE OPORTUNIDAD MERITO Y CONVENIENCIA ~ FUNDAMENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ REVISION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ JURISPRUDENCIA
Autor: Gallegos Fedriani, Pablo O.
Publicado en: LA LEY 20/10/2011, 20/10/2011, 1
I. Principios generales.- II. Problemática.- III. Precedente “Ramos”.- IV. Precedente “Sánchez”.- V. Caso “Cerigliano”.

Abstract: Los agentes contratados son aquellos que el Estado Nacional, provincial o las municipalidades llaman a cumplir tareas por fuera de la planta permanente y que, por lo tanto, no gozan de la estabilidad propia de los empleados públicos. Estos contratos suelen calificarse como contratos administrativos en términos genéricos o como contratos de locación de obra o de servicio, pero en todos los casos no les resulta aplicable, por principio, ni la legislación laboral ni el estatuto propio del empleado público. 

El empleo informal en la administración pública: comentario al fallo "Cerigliano". Los casos "Ramos" y Sánchez"


Voces: ADMINISTRACION PUBLICA ~ PERSONAL CONTRATADO DEL ESTADO ~ EMPLEO PUBLICO ~ TRABAJADOR ~ REMUNERACION ~ CONTRATO DE TRABAJO ~ CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO ~ LOCACION DE SERVICIOS ~ DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ JURISPRUDENCIA ~ RELACION LABORAL ~ DERECHOS DEL TRABAJADOR ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ ESTABILIDAD LABORAL ~ PROTECCION DEL TRABAJADOR ~ FRAUDE A LA LEY LABORAL ~ DESVIACION DE PODER ~ DESPIDO ~ INDEMNIZACION
Título: El empleo informal en la administración pública
Autor: Jacobo Dillon, María Lucía
Publicado en: Sup. Adm.2011 (agosto), 22 - LA LEY2011-D, 450
I. Introducción.- II. ¿Abandonando la teoría de los actos propios?.- III. El caso “Sánchez”.- IV. Despejando dudas: el caso “Cerigliano” .- V. El tema del quantum de la indemnización otorgada en la jurisprudencia de la CABA.- VI. Colofón

I. Introducción
La espinosa cuestión relativa a la problemática del personal contratado en el ámbito de la administración pública constituye una herida en nuestro sistema jurídico que parecía nunca iba a comenzar a cerrarse. Sin embargo, a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Ramos"(1), el Alto Tribunal, comenzó una etapa de renovación de sus antiguos criterios en la materia, descartando argumentos dogmáticos para analizar la verdadera situación fáctica sometida a decisión.
En efecto, resulta un dato innegable de la realidad que la ausencia de todo tipo de estabilidad —y por ende de los derechos que ella implica—, el carácter temporal y transitorio y la remuneración que en general se denomina "honorario" y no "salario" o "haber mensual", son las principales características de un régimen que se extendió a las provincias, en un ejercicio abusivo y excesivo de este tipo de contratación (2). En efecto, esta política de verdadero empleo informal se expandió por la administración pública hasta límites insospechados, y nos encontramos actualmente frente a una situación en la cual la contratación precaria parecería ser la regla y, por el contrario, el ingreso por concurso y la estabilidad propia serían, en la realidad de los hechos, la verdadera excepción.
Asimismo, a los "agentes contratados" se les encarga la realización de las mismas tareas que ejercitan los agentes que integran la estructura orgánica de la administración, reciben órdenes de los superiores jerárquicos y cumplen el mismo horario que el que poseen los empleados con estabilidad, pero no poseen, a diferencia de sus colegas de planta permanente, los derechos de índole asistencial, previsional o de cobertura médica (3).
Esta situación —anómala, por cierto, pero extrañamente tolerada (4)— fue motivo de un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Cerigliano, Carlos Fabián c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires U. Polival. De Inspecciones ex Direc. Gral. De Verif. y Control"(5), en el cual la Corte, lejos de convalidar la validez de los regímenes de contratación precarios, otorgó una indemnización por despido a un trabajador dependiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien había sido contratado en forma sucesiva bajo la figura de la "locación de servicios".