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martes, 15 de noviembre de 2011

Sociedades estatales creadas en la última década: de la privatización a la "reestatización":

Por Luis E. Rey Vázquez

SUMARIO: I. Introducción. II. Entidades nacidas a partir de extinciones prematuras de contratos administrativos. 1. En el ámbito nacional. A. Yacimientos Carboníferos de Río Turbio. B. Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima. C. Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima (ArSat). D. Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima (AySA S.A.). E. Transporte Ferroviario – Rescisión de concesiones. 2. En el ámbito provincial. A. Provincia de Buenos Aires: “Aguas Bonaerenses Sociedad Anónima” (ABSA). B. Provincia de Santa Fe: “Aguas Santafesinas Sociedad Anónima” (ASSA). C. Provincia de Catamarca: “Aguas de Catamarca Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria” (SAPEM). D. Provincia de Salta: “Compañía Salteña de Agua y Saneamiento S.A.” (CoSAySa). III. Sociedades estatales creadas sin vinculación a contratos previos. 1. En el ámbito nacional. A. Líneas Aéreas Federales Sociedad Anónima (LAFSA). B. Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA). C. Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima. Su reestatización. D. Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A. E. Intercargo Sociedad Anónima Comercial. F. Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA). G. Emprendimientos Energéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA). H. Compañía Administradora del Mercado Eléctrico Mayorista S.A. (CAMMESA). 2. En el ámbito provincial. A. Provincia de Santiago del Estero: “Energía Santiago del Estero Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria” (“Enerse Sapem”). B. Provincia de La Rioja: Sociedad “La Rioja Telecomunicaciones SAPEM”. IV. Conclusión.





lunes, 14 de noviembre de 2011

El procedimiento de la licitación pública

Por Miriam Mabel Ivanega

I. La licitación pública: principio general de la contratación administrativa 

El procedimiento de formación de la voluntad de la Administración Pública, en materia de contratos administrativos, denominado licitación pública, se instituye como principio general de su obrar.- 

Por eso, aún cuando en la normativa legal omitiera instituirla como procedimiento obligatorio, en nuestra opinión se impone su aplicación en aras de preservar la transparencia y ética públicas, lo que reduce el campo de los sistemas de “libre elección”.- 

Esta postura no ha sido pacífica, en la doctrina argentina, que discutido acerca de si la licitación pública es un principio, o si la autoridad administrativa puede elegir discrecionalmente a su cocontratante[1].- 

Los defensores de este último enfoque, sostienen que –a la inversa de lo que expusimos- la regla general es la libre elección, es decir que frente a la ausencia de una norma expresa –genérica o específica- en contrario, la Administración tiene la facultad de seleccionar en forma directa y discrecional a su contratista “sin más limitaciones que las que resulten válidamente oponibles a la actividad administrativa discrecional”[2]. Este es el criterio del maestro Marienhoff, para quien la licitación pública es una excepción al principio de la libre elección, por eso corresponde cumplir con ese procedimiento si la norma exige.- 

Por el contrario, quienes han propiciado la obligatoriedad de la licitación pública, entienden que a través de ella se aseguran la legalidad, moralidad, conveniencia y se limita la discrecionalidad[3].- 

En el caso de la República Argentina, la ausencia de referencia expresa en la Constitución Nacional en cuanto al principio general, no ha impedido que la doctrina y la jurisprudencia interpretaran que ella surge, como regla general, de sus disposiciones[4].- 

En realidad, la exigencia de procedimientos de seleccionabilidad autorizados por las normas, como lo indica el profesor Comadira (licitación, concurso), encuentran su base en la forma republicana de gobierno y en las exigencias éticas de los Estados modernos. Confirman esa tesitura, la Convención Anticorrupción de las Nacionales Unidas (UNCaC) y la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC)[5], que son el resultado de la creciente preocupación por estas prácticas, que afectan las transacciones internacionales y los gobiernos de todo el mundo.- 

Estos instrumentos jurídicos, no son los únicos, ya que integran un bloque con otras convenciones y entidades, que tienden a contrarrestar los efectos nefastos de conductas irregulares y arbitrarias de los funcionarios públicos, por ejemplo la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OECD), la Convención para el Combate contra el Soborno a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales; de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.- 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, confirma este criterio, al sostener que: “El procedimiento de licitación pública ha sido instituido como regla general con el propósito de que la competencia entre las distintas ofertas permita a la Administración obtener los mejores productos al precio más conveniente y tiene a evitar la existencia de sobreprecios….”[6]. Sobre este aspecto, se volverá en párrafos posteriores, al abordar la relevancia del elemento forma en los contratos.- 

A nivel legal, el actual régimen de contrataciones en el ámbito nacional (aprobado por decreto 1023/01), prevé en su artículo 24 que la licitación pública es la regla genérica de aplicación a los contratos regulados por esa norma, criterio que ya se encontraba contemplado en la ley de obras públicas (Ley 13.064).- 

Ahora bien, la licitación pública es definida como el “modo de selección de los contratistas de entes públicos en ejercicio de la función administrativa, por medio del cual éstos invitan, públicamente, a los posibles interesados para que, con arreglo a los pliegos de bases de y condiciones pertinentes, formulen propuestas de entre las cuales se seleccionará la más conveniente al interés público”[7].- 

No se trata de un acto complejo, sino de un procedimiento administrativo[8], es decir una serie de actuaciones que lleva a cabo la Administración pública, en el conjunto de formalidades y trámites que tiene que observar para emitir sus actos[9].- 

A través de ella, se busca alcanzar un doble objetivo: proporcionar a las entidades gubernamentales, la posibilidad de realizar el negocio más ventajoso; y asegurar a los administrados la posibilidad de disputar la participación en esos negocios. Con ello, se atienden tres exigencias públicas; la protección a los intereses públicos y recursos gubernamentales (al procurar la oferta más satisfactoria); el respeto al principio de impersonalidad y la obediencia a los mandamientos de probidad administrativa[10].- 

En ese marco, se acercaran reflexiones sobre ciertas reglas que, a nuestro entender, constituyen pilares de las contrataciones administrativas en la actualidad. Para ello, se hará referencia a normas vigentes en la República Argentina.-


viernes, 11 de noviembre de 2011

El control de la Administración Pública Nacional por las provincias

Por Fernando M. Lagarde
I. INTRODUCCIÓN.-
II. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTROLES.-
III. DESARROLLO DE CADA UNO.-
3.1. CONTROL INTRAJURISDICCIONAL.-
3.1.1. INSERCIÓN DE REPRESENTANTES PROVINCIALES EN LA PROPIA ADMINISTRACIÓN NACIONAL.-
3.1.1.1. LOS ENTES REGULADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS.-
3.1.1.2. LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.-
3.1.1.3. EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.-
3.1.2. INSERCIÓN DE REPRESENTANTES PROVINCIALES EN ÓRGANOS NACIONALES QUE NO INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL.-
3.1.2.1. EN EL CONGRESO NACIONAL: EL SENADO.-
3.1.2.1.1. LOS ACUERDOS PARA LA DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIOS NACIONALES.-
3.1.2.1.2. CÁMARA DE ORIGEN.-
3.2. CONTROL INTERJURISDICCIONAL.-
3.2.1. LOS ENTES INTERJURISDICCIONALES: ALGUNOS EJEMPLOS
3.2.1.1. EL CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL.-
3.2.1.2. LA COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS.-
IV. CONCLUSIÓN.


miércoles, 9 de noviembre de 2011

Poder Judicial Alemán: Tribunal Federal de Constitucionalidad

Por Rodolfo E. Witthaus

Conforme a la constitución alemana, que ellos denominan Ley Fundamental, el Poder Judicial es confiado a los jueces y es ejercido por el Tribunal Federal de Constitucionalidad1, por los tribunales federales previstos en aquélla y por los tribunales de los Estados.

Es el órgano supremo del Poder Judicial de la Federación, y no tienen tal carácter los cinco tribunales federales supremos que contempla la Ley Fundamental, que son supremos en el ámbito de sus respectivas competencias ordinaria –que comprende la civil, comercial y penal–, administrativa, financiera, laboral y social.

Para mantener la uniformidad de la jurisprudencia entre ellos en caso de fallos contradictorios, la Ley Fundamental en su art. 95 dispone la creación del “plenario de los tribunales federales supremos” que ha sido reglamentado por ley posterior por el Poder Legislativo.

El Tribunal Federal de Constitucionalidad es el custodio de la Ley Fundamental y vela por su aplicación aun frente a violaciones u omisiones del legislador, como ocurrió con la igualdad de los derechos del hombre y la mujer prevista en el art. 3º, párr. 2º, de la Ley Fundamental, para lo que el legislador –de acuerdo con el art. 117, párr. 1º– tenía plazo hasta el 31 de marzo de 1953. Frente a tal situación, el Tribunal Federal de Constitucionalidad dispuso su aplicación, una vez vencido dicho plazo, y los jueces debieron aplicar la norma de la Ley Fundamental aun en aquellos casos en que la legislación contenía preceptos contrarios a dicha igualdad.


martes, 8 de noviembre de 2011

Responsabilidad patrimonial del funcionario público

Por María Rotaeche

SUMARIO:

I. Introducción.- II. Clasificación: a) Política; b) Penal; c) Civil; d) Disciplinaria; e) Patrimonial.- III. Responsabilidad patrimonial del funcionario.- IV. El régimen de la ex Ley de Contabilidad.- V. El sistema vigente a partir de la Ley de Administración Financiera: a) Sujetos comprendidos; b) Daño; c) Factor de atribución; d) Nexo causal; e) Procedimiento en la la Ley de Administración Financiera; f) Prescripción.- VI. Reflexión final

I. INTRODUCCIÓN
En las líneas que siguen voy a considerar el problema que se plantea cuando la conducta (activo u omisiva) de los funcionarios públicos (en sentido amplio) ocasiona perjuicios patrimoniales directos o indirectos al Estado-empleador, en este último supuesto, cuando él debe reparar perjuicios ocasionados a terceras personas. La responsabilidad patrimonial de los funcionarios frente al Estado es un capítulo poco considerado por la doctrina en relación con la intensa producción que genera la responsabilidad del Estado.

El tema de los perjuicios ocasionados al patrimonio público por sus agentes y funcionarios impone considerar no sólo las reglas comunes referidas a los daños patrimoniales y sus responsables, usualmente previstas en el Código Civil y en algunas normas de Derecho Público, sino -básicamente- uno de los principios constitucionales fundamentales, derivado de la adopción del sistema republicano, como forma de gobierno de la Nación Argentina (conf. art. 1, CN (1), forma imperativamente extensible a los gobiernos provinciales de acuerdo con el art. 5, CN. Así, se ha afirmado que "La Constitución de la Nación Argentina prevé la responsabilidad profesional en el desempeño de la función pública, pues hace a la esencia republicana y constituye uno de los pilares de la soberanía popular, ya que toda autoridad es mandato de los gobernados" (2).

La responsabilidad de los funcionarios públicos por los daños que ellos puedan causar con su obrar activo u omisivo, doloso o culposo violatorio del orden jurídico, realizado en ejercicio de cargos públicos, en la actualidad se ha trasladado a la responsabilidad del Estado (desplazamiento de la imputación) a partir de la conclusión de que la indemnidad del patrimonio de los particulares se ve mejor tutelada si se impone al Estado el deber de soportar la indemnización (3). Cabe ahora interrogarse sobre cuál es la mejor manera de reparar el perjuicio ocasionado a la res publica -la cosa pública, la cosa del pueblo, el bien común, la comunidad (4)-, y enmendar la conducta lesiva e indebida de los funcionarios.

La cuestión tiene, además, directa relación con la situación de quien tiene a su cargo intereses ajenos. En general, el Derecho no concede a quien tiene la administración o disponibilidad de derechos, bienes o intereses de otro la misma libertad que autoriza a cada uno sobre los propios. La posición de los funcionarios públicos ante el patrimonio estatal es la de quien atiende una masa de bienes ajenos, razón por la cual es dable exigirles un obrar diligente y hacerlos responsables por los perjuicios que ocasionen en forma dolosa o culposa.