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viernes, 30 de marzo de 2012

BAFICI 2012 "The day he arrives" de Hong Sang-soo para descargar


Un cineasta llega a Seúl desde el pueblo al que se ha mudado y donde se dedica a enseñar, ya que no ha filmado en los últimos años. Allí, tras una visita a una ex novia, se encuentra con un amigo y, junto a una amiga de éste, van a tomar algo a un bar (un clásico en el cine de Hong). Allí aparecerá la dueña de ese establecimiento, que resulta ser muy parecida a la ex del protagonista (es la misma actriz) y con la que nuestro héroe intentará “relacionarse”. Esto, en distintas versiones, sucede durante tres días seguidos, aunque al espectador nunca le queda claro si son tres días o tres “versiones” de la misma situación, porque ante cada nuevo encuentro nadie parece acordarse muy bien lo que sucedió en el anterior. En The Day He Arrives, film que podría ser su versión de Groundhog Day, Hong deja más claro que nunca el carácter repetitivo, circular, de esos comportamientos. Una suerte de “Día de la marmota” al que no es fácil encontrarle una salida ya que el “futuro” también se parece mucho al pasado.

Diego Lerer
Fuente de la info: www.bafici.gov.ar

Link (1, avi, V.O.): http://freakshare.com/files/b8q7a1a5/TheDayHeArrives.avi.html
Subtítulos en español: http://freakshare.com/files/5gi6kvv7/TheDayHeArrives.srt.html
English subtitles: http://freakshare.com/files/nlr853o2/TheDayHeArrives--2-.srt.html

martes, 27 de marzo de 2012

Breves comentarios respecto de la elección del Vicegobernador en la Constitución de Río Negro

Por Carlos Alberto Da Silva

Analizados los artículos de Luis Pravato y Armando Vázquez sobre este tema, habiendo estudiado los Diarios de Sesiones de la Convención Constituyente que reformó la Constitución Provincial en 1988; leidos y releidos los diferentes incisos del art. 180 de la CPRN que tratan los supuestos de acefalía, arribo a las siguientes conclusiones:

*En los casos de acefalía, surge expresamente del debate de los Constituyentes que nunca pensaron en una convocatoria a elecciones para un solo cargo (Gobernador o Vice); siempre se consideró que la elección debía ser por fórmula: si el cargo de Gobernador queda vacante en forma definitiva, lo reemplaza el Vice hasta el término del mandato; y a este, a su vez, lo designa la Legislatura a propuesta del Gobernador (art. 180 incs. 2) y 6)

*La legitimidad de los legisladores para la designación del Vicegobernador proviene de su carácter de representantes del pueblo (arts. 2 y 123 CPRN)

*El límite a esta solución lo establece la propia Constitución en el art. 173, al prever la elección directa por el pueblo del Gobernador y el Vicegobernador. Es decir, en el caso rionegrino, al morir el Gobernador lo reemplazó su compañero de fórmula, ambos elegidos en forma directa por el pueblo. Hasta aquí, no hay crisis de legitimidad, la titularidad del Poder Ejecutivo recayó en el funcionario cuyo cargo fue creado precisamente para cubrir la ausencia del Gobernador (art. 170 CPRN). 

*A mi criterio, el problema surge con la hipótesis de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad del Vicegobernador devenido Gobernador en virtud de haberse operado el reemplazo legal. Aquí nos quedamos sin los dos funcionarios elegidos directamente por el pueblo para el ejercicio del Poder Ejecutivo. En esta circunstancia, se debería llamar a elecciones si faltan más de dos años para completar el período, ya que el actual Vicegobernador fue designado por la Legislatura -y no votado por el pueblo- para desempeñar esa función. Juegan los incisos 4) y 5) del art. 180 CPRN por tratarse del caso de   fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del Gobernador y del Vicegobernador electos popularmente. No es necesario que esas causales se configuren simultáneamente en las personas del Gobernador y el Vice. 

Régimen sucesorio del Gobernador en la Constitución de la provincia de Río Negro

Autor: Márquez, Armando Mario
Publicado en: LLPatagonia 2012 (febrero), 01/02/2012, 18

A raíz del fallecimiento del primer mandatario provincial, doctor Carlos Ernesto Soria, hecho ocurrido en las primeras horas del domingo 1 de enero del año en curso, mandatario que había asumido en su cargo días antes, con motivo del recambio regular de autoridades, tras las elecciones llevadas a cabo durante el curso del año 2011, se planteó la cuestión en el seno de esta provincia patagónica. 

Aclaremos que la Constitución de la provincia de Río Negro contempla la posibilidad de acefalía y sus remedios institucionales en su artículo 180 (Segunda Parte "Organización del Estado", Sección Cuarta "Del Gobernador", Capítulo I "Disposiciones Generales" —in fine—), que textualmente transcribimos: 

"Artículo 180. La acefalía se resuelve con sujeción a las siguientes reglas: 

1. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de ausencia o inhabilidad temporaria y hasta que cesa la misma. 

2. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del gobernador, antes o después de su asunción, lo reemplaza el vicegobernador hasta el término del mandato. 

3. Si la inhabilidad o causa temporal afectare simultáneamente al gobernador y al vicegobernador en ejercicio, se hace cargo del Poder Ejecutivo, hasta el cese de la inhabilidad o causa motivante, el vicepresidente primero o, en su defecto, el vicepresidente segundo de la Legislatura. 

4. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del gobernador y del vicegobernador y faltando más de dos años para completar el período, se convoca a elecciones dentro de los sesenta días, lapso en que se aplica el inciso anterior. El Superior Tribunal de Justicia suple la omisión de la convocatoria. 

5. En el caso del inciso anterior, si faltare menos de dos años para completar el período, la elección la hace la Legislatura de su seno, por mayoría absoluta de votos en la primera votación y por simple mayoría en la segunda. 

6. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del vicegobernador, lo designa la Legislatura, a propuesta del Poder Ejecutivo y en la forma prevista en el inciso anterior. 

7. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviere proclamado el nuevo, el presidente del Superior Tribunal de Justicia desempeña el cargo mientras dura esa situación, con las funciones limitadas que tiene el interventor federal en esta Constitución". 

La letra de esta norma, a su vez, se halla reglamentada por la ley número 2239, sancionada el 1 de septiembre de 1988, promulgada el 19 del mismo mes y año y publicada en el ejemplar número 2603 del Boletín Oficial de la provincia de fecha 29 de septiembre de 1988, entrando en vigencia el 7 de octubre de 1988. 

Copiamos sus términos: 

"Artículo 1o. Objeto y alcances: 

Los casos de acefalía del Poder Ejecutivo, se resolverán en un todo de acuerdo a las normas de la presente ley y a lo previsto en el artículo 180 de la Constitución Provincial. El Vicegobernador y los Vicepresidentes de la Legislatura que, en virtud del orden sucesorio establecido por la Constitución y reglamentado en la presente, hayan de ejercer los cargos vacantes, deberán sujetarse a estos preceptos. 

Artículo 2o. Acefalía transitoria del Poder Ejecutivo: 

El Vicegobernador reemplazará temporariamente al Gobernador, en los siguientes casos: 

a. Ausencia del territorio de la Provincia. 

b. Enfermedad, inhabilidad o impedimento que le imposibilite ejercer normalmente sus funciones, en forma transitoria 

c. Cuando por motivos de juicio político, así lo disponga la Sala Acusadora de la Legislatura, según lo previsto en el artículo 155 de la Constitución Provincial. 

En todos los casos el reemplazo durará hasta el momento que cese la causal que la ha motivado. 

Artículo 3o. Acefalía definitiva del Poder Ejecutivo: 

El Vicegobernador reemplazará al Gobernador, asumiendo la titularidad del Poder Ejecutivo por el resto del mandato constitucional, cuando se produzca alguna de las siguientes causales: 

a. Por renuncia del Gobernador, desde que le fuera aceptada. 

b. Por incapacidad o inhabilidad definitiva, declarada por la Legislatura de acuerdo a lo previsto por el artículo 150 de la Constitución Provincial. 

c. Por destitución en virtud de juicio político. 

d. Por fallecimiento, antes o después de asumir el cargo. 

Artículo 4o. Acefalía definitiva del Gobernador y del Vicegobernador: 

Para el caso que algunas de las causales previstas en el artículo 180 inc. 4o., mencionadas en el artículo anterior de la presente Ley, afectare simultáneamente al Gobernador y el Vicegobernador, se resolverá de la siguiente forma: el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el Vicepresidente Primero de la Legislatura, en segundo lugar por el Vicepresidente Segundo de la Legislatura y a falta de éstos por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, hasta tanto se resuelva el reemplazo definitivo conforme se detalla en los incisos a. y b. del presente artículo. 

a. Cuando faltare más de dos (2) años para completar el mandato, quien ejerza la Presidencia del Poder Legislativo, convocará a elecciones de Gobernador y Vicegobernador en el plazo establecido en el artículo 180 inc.4o. de la Constitución Provincial. 

b. Cuando faltaren menos de dos (2) años para completar el mandato, la elección del Gobernador y Vicegobernador, la hace la Legislatura de su seno, por mayoría absoluta de votos en la primera votación y por simple mayoría en la segunda votación. En caso de empate se aplica la regla general: decide el Presidente. 

A los efectos mencionados la Legislatura deberá convocarse, por la autoridad que la presida conforme su Reglamento Interno, en sesión especial en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al hecho que motivó la vacante, siendo el único motivo de la convocatoria la elección del Gobernador y del Vicegobernador. 

Para esta sesión especial el artículo 136 segundo párrafo de la Constitución Provincial será de aplicación al sólo efecto de compeler a los inasistentes. La votación será nominal. La elección debe quedar concluida en una sola reunión y deberá recaer en un legislador que reúna los requisitos exigidos por 

el artículo 171 de la Constitución Provincial. 

Artículo 5o. Acefalía transitoria del Gobernador y Vicegobernador: 

Para el caso que la inhabilidad o causal temporal afectare simultáneamente al Gobernador y al Vicegobernador en ejercicio, se hace cargo del Poder Ejecutivo hasta el cese de la misma, el Vicepresidente Primero o en su defecto el Vicepresidente Segundo de la Legislatura. 

En este caso el reemplazo durará hasta el momento que cese la causal que lo ha motivado. 

Artículo 6o. Vacancia del Vicegobernador: 

En caso de producirse la vacancia del cargo de Vicegobernador por alguna de las causales previstas en el artículo 3o. la Legislatura lo designará a propuesta del Poder Ejecutivo. El nominado deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 171 de la Constitución Provincial y desempeñarse como Legislador Provincial. 

Artículo 7o. Formalidades de la sucesión: 

El ciudadano que ejerza el Poder Ejecutivo en los supuestos contemplados en esta Ley en forma transitoria, actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa con el agregado: "en ejercicio del Poder Ejecutivo". En los casos en que la vacancia resulte definitiva, el ciudadano designado para ejercer dichos cargos deberá asumir en acto público y prestar el juramento de rigor prescripto por la Constitución. 

Artículo 8o. Disposición transitoria: 

A partir de la promulgación de la presente Ley y hasta tanto sea designado el Vicegobernador en la forma prevista en la Constitución, en caso de acefalía del Poder Ejecutivo, éste será ejercido por el Presidente de la Legislatura. Esta cláusula quedará automáticamente derogada cuando se elija al Vicegobernador, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Provincial". 

No había dudas que el fallecimiento del doctor Soria generaba la situación prevista por el artículo 180 de la Constitución Nacional en su segundo inciso y por el artículo 3 inciso "d" —in fine— de la ley número 2.239, obrándose en consecuencia con tales preceptos, razón por la cual el martes 3 de enero de 2012 en la ciudad capital —Viedma— asumió el cargo de Gobernador el hasta entonces Vicegobernador señor Alberto Weretilneck, prestando juramento ante el Vicepresidente 1º de la Legislatura, señor Pedro Pesatti, en la sesión legislativa que había sido especialmente convocada en su sede natural por resolución número 1 de la presidencia de ese poder del estado, en ese momento a cargo del hoy primer mandatario provincial. 

Ahora, para resolver la vacante generada por este reemplazo, se utilizó el mecanismo institucional previsto por el inciso 6 del artículo 180 de la norma primordial y su consonante artículo 6 de la ley reglamentaria, siendo investido en carácter de Vicegobernador el hasta entonces legislador provincial señor Carlos Peralta, proveniente de la ciudad de General Roca, suelo natal y mortal del extinto gobernador Soria; el nuevo titular del Poder Legislativo surgió de la propuesta efectuada al respecto por el Poder Ejecutivo y que fuera votada el mismo día 3 de enero de 2012 por unanimidad por el plenario de los representantes populares (inciso 5 del artículo 180 de la Constitución local), tras lo cual prestó el juramento de rigor ante el cuerpo legislativo. 

En esa misma oportunidad y también de manera unánime fueron designados por sus pares la señora legisladora Angela Ana Vicidómini y el señor legislador Facundo López como Vicepresidentes 1º y 2º de la Legislatura Provincial, respectivamente, los que asumieron sus cargos en esa misma oportunidad. 

Solo resta aclarar que las dos máximas autoridades provinciales asumieron sus cargos en un todo de acuerdo con las formalidades exigidas por el artículo séptimo de la ley 2239, y, una vez instalado en su función, el señor Alberto Weretilneck dirigió a la población rionegrina su mensaje de instauración en el mando, tal como lo exigen las normas en vigencia.

Régimen constitucional de acefalía: el caso rionegrino


Por Luis Emilio Pravato

El 3 de enero de 2012 Alberto Weretilneck asumió como gobernador de Río Negro tras el fallecimiento de Carlos Soria. Junto con Weretilneck fue puesto en funciones como vicegobernador Carlos Peralta, legislador por el PJ, que fuera propuesto en el cargo vacante por el propio Weretilneck.

El marco constitucional en Río Negro regula el citado proceso político a través de diversas reglas:
1) El principio básico está en el art. 173, CP, que determina que el gobernador y el vice son elegidos directamente por el Pueblo a simple pluralidad de sufragios, constituyendo la Provincia a ese efecto un solo distrito electoral. Esto se vincula a su vez, con el art. 2, CP, que establece la soberanía popular: "El poder emana del Pueblo quien delibera y gobierna por medio de sus representantes y autoridades legalmente constituidas..."
2) La clave de la cuestión está en la interpretación que hagamos del art. 180, CP, que textualmente dice:

"ACEFALIA Artículo 180.- La acefalía se resuelve con sujeción a las siguientes reglas:
1. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de ausencia o inhabilidad temporaria y hasta que cesa la misma.
2. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del gobernador, antes o después de su asunción, lo reemplaza el vicegobernador hasta el término del mandato.
3. Si la inhabilidad o causa temporal afectare simultáneamente al gobernador y al vicegobernador en ejercicio, se hace cargo del Poder Ejecutivo, hasta el cese de la inhabilidad o causa motivante, el vicepresidente primero o, en su defecto, el vicepresidente segundo de la Legislatura.
4. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del gobernador y del vicegobernador y faltando más de dos años para completar el período, se convoca a elecciones dentro de los sesenta días, lapso en que se aplica el inciso anterior. El Superior Tribunal de Justicia suple la omisión de la convocatoria.
5. En el caso del inciso anterior, si faltare menos de dos años para completar el período, la elección la hace la Legislatura de su seno, por mayoría absoluta de votos en la primera votación y por simple mayoría en la segunda.
6. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del vicegobernador, lo designa la Legislatura, a propuesta del Poder Ejecutivo y en la forma prevista en el inciso anterior.
7. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviere proclamado el nuevo, el presidente del Superior Tribunal de Justicia desempeña el cargo mientras dura esa situación, con las funciones limitadas que tiene el interventor federal en esta Constitución."

Dicho precepto se halla reglamentado por la ley B 2239, sancionada el 1 de septiembre de 1988, promulgada el 19 del mismo mes y año y publicada en el ejemplar número 2603 del Boletín Oficial de la provincia de fecha 29 de septiembre de 1988, entrando en vigencia el 7 de octubre de 1988.

En su artículo 6° se halla prevista la circunstancia apuntada precedentemente, determinando que en caso de producirse la vacancia del cargo de Vicegobernador por haber asumido la titularidad del Poder Ejecutivo en virtud del fallecimiento del Gobernador (art. 3, d), la Legislatura lo designará a propuesta del Poder Ejecutivo. El nominado deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 171 de la Constitución Provincial y desempeñarse como Legislador Provincial.

En una primera aproximación a la ley 2239, apoyada en la voluntad del constituyente[1], resultaría la validez de la norma. No obstante, si usamos una lectura sistemática e informada por los valores políticos actuales que exigen una democracia participativa, uno se resiste a aceptar que pueda ejercer en un futuro hipotético, un ciudadano no elegido por el voto del pueblo rionegrino, la primera magistratura provincial.

Desde una inteligencia sistémica de la Constitución, que evite poner en pugna su articulado, podría predicarse que la ley 2239 es inconstitucional. Así, si aceptáramos que los incisos 4 y 5 del artículo 180, CP, no son solo aplicables en caso de acefalía (ausencia de gobernador y vice) sino también en el supuesto de vacancia de vicegobernador (por el supuesto del art. 3, d, ley 2239), deberíamos concluir que en el caso de una vacancia del mandato de vicegobernador, faltando mas de dos años para su conclusión, como sucede en el ejemplo apuntado, necesariamente debe llamarse a elecciones para cubrirlo.

A riesgo de ser redundantes, la aplicación de ley 2239 puede llevarnos a situaciones absurdas, reñidas con el principio democrático de la soberanía del Pueblo, por ejemplo, en el supuesto que Wereltinek renunciara, falleciera o fuera destituido por juicio político, asumiría como gobernador, Peralta que no fue elegido en tal carácter ni como vice por vía del voto del electorado. Se violentaría así, groseramente, el art. 173 CP (y en su consecuencia el art. 2, CP)

Repetimos, la ley 2239 que habilitó la asunción de Peralta como vicegobernador, en la inteligencia que proponemos, violentó el inciso 6, en función del inciso 5 que a su vez reenvía al 4, todos del artículo 180, CP, pues faltando mas de dos años para completar el respectivo período, correspondía convocar a elecciones para cubrir el cargo de vice. Obsérvese que el inciso 4 del art. 180, CP, es terminante cuando impone la convocatoria electoral dentro de los sesenta días de la mentada asunción del entonces Vicegobernador en Gobernador, pudiendo el Presidente del STJ suplir la omisión de convocatoria.

La ley 2239, que autorizó la elección de Peralta como vice por la Legislatura, a nuestro parecer y reconociendo lo opinable del tema, transgrede el principio de soberanía del Pueblo, que en el particular, se halla cristalizado en el art. 173, CP, cuando exige que el Gobernador y el Vicegobernador sean elegidos directamente por el Pueblo.


[1] Ver exposición del Convencional Emilio Carosio, Reunión N° 10, 05/05/1988, Diario de Sesiones, Convención Constituyente de 1988)

sábado, 24 de marzo de 2012

3 Películas del BAFICI 2012 para descargar: "Tomboy" de Céline Sciamma; "Hors Satan" de Bruno Dumont; y "L´ Apollonide" de Bertrand Bonello


Cuando su familia decide mudarse, Laure tiene la posibilidad de comenzar de cero. Nadie la conoce y en su primer contacto con alguien de su edad elige presentarse como Michael. A partir de allí experimenta, vive como un varón una porción de su vida. De a ratos, en su casa, es la hermana mayor de la pequeña Jeanne, y en otros momentos es un chico más del grupo del barrio con quienes juega al fútbol, pelea, escupe y hasta logra llamar la atención de Lisa. Como repitiendo esta estructura puertas adentro, mientras la madre parece negar absolutamente lo que sucede, el padre, mucho más permeable, acompaña las decisiones de Laure/Michael de una forma más o menos solapada. Durante todo el verano llega a crearse un nuevo yo, dejando de ser una chica poco femenina (una marimacho) para ser otro, un él en plenitud. Una vez logrado esto, dando cuenta de algunos rebusques caseros, dará rienda suelta a la posibilidad de explorarse y buscar, en definitiva, su propia identidad.

Links (1, AVI, V.O.):
http://freakshare.com/files/ph6ersz1/Tomboy.avi.html
Subtítulos en español: http://freakshare.com/files/ywtw3opu/Tomboy.srt.html


Dos personajes, de los cuales poco se sabe, poco se dice y que casi nada cuentan sobre sí mismos, y su deambular por paisajes abiertos, en medio del silencio y la mirada sobre el mundo –o sobre esa porción de mundo–, es donde hace pie Bruno Dumont; quien, si bien ya había recorrido algunos de los tópicos de la película, pareciera que aquí busca depurarlos, limpiarlos, dejar lo mínimo e indispensable para poner en primer plano las sensaciones más que las acciones. Así, el clima religioso, algo místico, que se conforma y afianza escena tras escena, se entreteje entre el andar de él y la forma en que ella lo sigue, fiel, devota, creyente incondicional de sus comportamientos. En su recorrido inmutable, sereno y sin prisa, se cruzan hombres y mujeres, situaciones sin resolver. Detrás de lo que ven los personajes y de lo que de todo ello pueden modificar o intervenir, subyace el interminable enfrentamiento entre el Bien y el Mal. O, tratándose de Dumont, quizás no sea sólo un enfrentamiento, sino más bien un diálogo, un entrelazado, un encuentro.

Link (1, AVI, V.O.S.E.):
http://freakshare.com/files/bo13x5ug/Hors_Satan_2011.UNSOLOCLIC.INFO.avi.html
Fuente: www.unsoloclic.info


Ubicada en el año 1900, en esa fisura que se produce en el cambio de un siglo hacia otro, la acción de L’Apollonide se desarrolla en el burdel parisino de ese nombre que reúne entre sus paredes tapizadas de colores oscuros a un grupo de prostitutas que ejercen su trabajo con dedicación. Cada una de esas muchachas abren sus puertas a los hombres que las visitan, a las historias que las llevaron hasta ahí, los secretos que entre esas cuatro paredes se revelan, los olores, las lágrimas, el sexo. El interés de Bonello por los detalles y su búsqueda por la dimensión emotiva y representativa de éstos, se confunde con una versión personal del “film de época”, que incluye canciones de rock en su banda de sonido y fugas en el espacio-tiempo; y que parece encontrar erotismo tanto en los cuerpos desnudos de hermosas jóvenes como en la detallada reconstrucción pictórica de las situaciones que se suceden. 

Link (1, MKV HD 720p, V.O.):
http://letitbit.net/download/52093.507a36558641c0a34fe0c697dbfa/L_Apollonide._2011_.UNSOLOCLIC.INFO.mkv.html
Subtítulos español, acá
Fuente: www.unsoloclic.info

Fuente de la info: www.bafici.gov.ar