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miércoles, 10 de abril de 2013

Convenio Multilateral ¿Un claro límite para evitar la doble imposición?

SUMARIO: I.-Introducción. II.-Marco Teórico. III.- Panorama Jurisprudencial. IV.-Conclusión.-

I.- INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo nos proponemos analizar[1] ciertas cuestiones vinculadas a la aplicación obligatoria del Convenio Multilateral -el cual fuera suscripto el 18 de Agosto de 1977 en la ciudad de Salta- en relación a determinada clase de tributos municipales y de los sujetos pasivos.

Así también, haremos referencia, al alcance de la coordinación en relación a la distribución de la base imponible (más precisamente a los ingresos obtenidos por su aplicación) y al tratamiento conferido a dicha circunstancia en el caso de que se hayan establecido regímenes especiales.

Resulta válido recordar que el mentado acuerdo es un instrumento perteneciente al federalismo de concertación por lo que, tanto en su continente como en su aplicación pragmática, puede avizorarse con meridiana claridad una alta dosis de sustancia política, todo lo cual lleva a preguntarnos cuál sería la mejor forma en que los gobiernos deben comportarse a fin de maximizar el bienestar económico y social, como así también la manera en que deberían dividirse las funciones entre los distintos estamentos estatales en pos de dichos objetivos y para conseguir una asignación eficiente de resultados junto a una distribución lo más equitativa posible de la renta[2]; en todo lo cual, intentaremos incursionar y desentrañar en ésta apretada síntesis.

Gustavo M. Gelosi
 
Paper completo, acá

lunes, 1 de abril de 2013

La regulación pretoriana del régimen de las acciones de clase

Luis Emilio Pravato

Publicado en: LA LEY 14/03/2013, 14/03/2013, 4

Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III ~ 2012-11-15 ~ M. E., R. y otro c. CPACF

Sumario: I. Introducción.- II. Las acciones de clase.- III. El caso bajo análisis.- IV. A modo de conclusión.

I. Introducción
Nuestra histórica Constitución Nacional de 1853 responde al paradigma de la codificación, que caracteriza al sistema jurídico continental europeo y es una consecuencia de la Revolución francesa. En otras palabras, el Derecho es igual a la Ley.

Por ello, las instituciones del derecho de fondo deben ser reguladas por el Congreso de la Nación, y las propias del Derecho Procesal por el Legislador Local (arts. 75, inciso 12, 121, y concordantes, Constitución Nacional)

Debe tenerse en cuenta que la Revolución Francesa construyó un nuevo paradigma: el reino de la ley, concepto técnico, no retórico, que significa que todo órgano público ejerce el poder que la Ley ha definido previamente. Sólo la Ley manda y todos los agentes públicos, administrativos o judiciales, son simples ejecutores de la misma, que comprueban que el supuesto de hecho previsto por la Ley, se ha producido y que seguidamente, se limitan a particularizar la consecuencia jurídica que la Ley ha determinado previamente que procede. (1)

Por vez primera en la historia humana, todo el aparato del poder se objetiviza en un abstracto y mecánico sistema de ejecución legal, de normas escritas y como tales ciertas, elaboradas meditadamente por la Asamblea Legislativa, donde reside la "Voluntad General", las que son fijas e inmutables para los intérpretes. (2)

Todo el sistema se fundamenta en la tesis de Montesquieu: el juez ha de limitarse a ser "la boca que pronuncia las palabras de la ley", un puro aparato de subsunción de los conceptos legales en los hechos. (3)

Por cierto, que la expresión técnica "subsunción", aparece ya en Kant como definitoria de la función del juez. (4)

La aplicación de la ley por el juez debería funcionar como un aparato automático, con la única particularidad de que el automatismo no es mecánico, sino lógico.

No obstante lo expuesto, debe admitirse que desde el comienzo del sistema constitucional argentino, los jueces no se limitaron a ser "la boca que pronuncia las palabras de la ley", como pretendía Montesquieu, sino que por vía de la jurisprudencia, crearon reglas de Derecho.

La propia Constitución de 1853, siguiendo al texto norteamericano de 1787 y la doctrina de la Corte Suprema yanqui, puso en cabeza de los mismos el control difuso de constitucionalidad. (5)

También ante la mora del Legislador, los jueces por vía de interpretación de las cláusulas constitucionales en sus sentencias, fueron supliendo el vacío normativo y creando reglas de derecho para el caso, las que a su vez, tenían la autoridad de precedentes, sobre todo si eran formuladas por los máximos órganos jurisdiccionales.

Los ejemplos son innumerables en nuestra historia judicial y alcanzan a las distintas ramas del Derecho. Baste señalar, entre muchos otros, la creación pretoriana de la acción de amparo, la actualización por inflación de las obligaciones de valor, y la regulación de las acciones de clase.
 
Nota completa, acá
 
 
 

Derechos del consumidor: justicia gratuita en Río Negro

Una cámara de Roca fijó nueva jurisprudencia. Los exime de pagar las tasas y contribuciones.


La justicia es un servicio cuya ausencia o existencia a medias es incompatible con el Estado de derecho.
La justicia es un servicio "cuya ausencia o existencia a medias es incompatible con el Estado de derecho".
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
El acceso a la Justicia por casos provenientes de temas de consumo es gratuito en Río Negro gracias a la jurisprudencia que marcó una sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Roca firmada por los jueces Gustavo Martínez, Adriana Mariani y María del Carmen Vicente, esta última en abstención.

La sentencia interlocutoria de la Cámara en el caso con carátula "Janavel, Andrés Orlando y otro c/ Telefónica Móviles argentina SA (Movistar) s/sumarísimo" dictada en los últimos días de 2012 marca precedente para todos aquellos consumidores que inicien una demanda en la jurisdicción provincial.

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado Diego Andrés Janavel como apoderado de una consumidora contra el fallo del juez de primera instancia que había mandado a abonar el impuesto de justicia, sellado de actuación y contribuciones al Colegio de Abogados y a Sitrajur como paso previo a proveer la demanda.

El debate se centró, además del alcance del término "justicia gratuita" del artículo 53 de la ley 24.240, en que si esto resulta de aplicación en el orden local, teniendo en cuenta la índole de la materia de que trata y las normas que sobre competencia legislativa determina la Constitución Nacional al organizar el régimen federal.

En este sentido, el juez Gustavo Martínez expresó en sus fundamentaciones: "en lo atinente a los tributos y contribuciones reclamados para el acceso a la Justicia, preocupa que se ponga énfasis en la recaudación, como si fuera el impuesto a las rentas, a los bienes u otros de similar naturaleza, ya que se trata de un servicio público esencial, cuya ausencia o existencia a medias, es incompatible con el Estado de Derecho. Visto así ello, cobrar por tal servicio, en realidad es una excepción solo justificada en las limitaciones económicas y financieras del Estado, pero cuya existencia y regulación ha de concebirse de tal forma que no pueda constituirse en un obstáculo y mucho menos para los sectores más vulnerables, así como también no debe entorpecer el cumplimiento de los otros fines y políticas públicas del Estado".

En las fundamentaciones del fallo, Martínez entiende también que los consumidores deben ser vistos "como uno de los colectivos a quienes han de verse como vulnerables en las relaciones propias de la economía de mercado" por lo que su defensa "es una política con base en la constitución nacional".

Para el magistrado, "el mejoramiento de las relaciones de consumo, impidiendo abusos y corrigiendo las malas prácticas, viene a fortalecer la economía y hace indiscutiblemente al progreso de la Nación" por lo que la gratuidad de causas de consumo debe verse como un beneficio "de toda la comunidad en tanto procura mejorar el mercado y este tipo de acciones desalientan las malas prácticas en la relación de consumo, con todo lo que ello implica".

Martínez hizo hincapié además en la inferioridad de condiciones en las que se encuentran los consumidores respecto de muchas empresas anónimas y con centros de atención en otros países o difíciles de ubicar y en las falencias del sistema de denuncias ante la autoridad de aplicación.

Entendió la protección de los derechos del consumidor como importante por la implicancia que tiene en la tutela de muchos otros derechos elementales como "la vida y la integridad física que pueden verse afectados por productos o prestaciones lesivas, las prestaciones alimentarias en su concepción más amplia, etcétera".

Así, el fallo dispuso "hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor, considerando debe aplicarse en nuestra jurisdicción la "justicia gratuita" prevista por la Ley de Defensa del Consumidor y diferir la imposición de costas y regulación de honorarios para el momento de dictarse sentencia definitiva" sumando así un importante precedente para los consumidores en la provincia.
 
El fallo, acá
 
MARIANA BENÍTEZ marianab@rionegro.com.ar
 
Fuente: www.rionegro.com.ar edición del viernes 29 de marzo de 2013
 

lunes, 25 de febrero de 2013

El Agente Fiscal Encubierto

Análisis desde el prisma constitucional y administrativo de cuestiones relativas a los actos derivados de su intervención

Por Gustavo M. Gelosi

I. Introducción

El presente trabajo no pretende ser más que una somera descripción de aquellos aspectos circunscriptos a la introducción en nuestra legislación de la figura del “agente fiscal encubierto”[1]. Claro está que dicho instituto no resulta extraño en nuestro ordenamiento jurídico toda vez que la Ley Nacional N° 24.424, publicada en el boletín oficial el 09/01/1995, introdujo figuras tales como “el arrepentido, el agente encubierto, legalizando además, la entrega controlada y la protección de testigos”.

Del análisis de la normativa legal citada y de la lectura de cierto material vinculado a dicha cuestión creímos oportuno abordar ésta temática desde el plano constitucional y administrativo, pretendiendo brindar algunas reflexiones sobre la legitimidad y la prueba de verdad, esto es la plena fe, de los actos derivados del desarrollo de tal actividad.

En este sentido, y a modo de adelantar al lector nuestra postura, creemos oportuno señalar que participamos de la opinión de quienes sostienen que este tipo de actos no hacen plena fe de las actuaciones a las cuales se circunscriben, por ello la presunción de legitimidad que los rodea cede frente a la manifiesta contraposición con los recaudos que deben adoptarse para su dictado, lo que los torna ilegítimos por sí mismos, despojando a la administración de los privilegios que le confiere su poder de imperio.

Artículo completo, acá