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jueves, 19 de mayo de 2011

Los derechos del "trabajador contratado" por la administración pública desde una visión constitucional

Voces: PERSONAL CONTRATADO DEL ESTADO ~ DERECHOS DEL TRABAJADOR ~ EMPLEO PUBLICO ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ COMPETENCIA ~ CUESTION DE COMPETENCIA ~ CESANTIA ~ PROTECCION DEL TRABAJADOR ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ ABUSO DEL DERECHO ~ RELACION LABORAL ~ CONTRATO DE TRABAJO ~ COMPETENCIA LABORAL ~ ESTABILIDAD LABORAL ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA
Autor: Gómez, Claudio D.
Publicado en: LA LEY 18/05/2011, 18/05/2011, 8
I. Introducción. II. Competencia frente al reclamo del trabajador contratado por la Administración Pública. III. Los derechos del trabajador contratado por la Administración Pública. IV. Colofón.

I. Introducción
Sabiamente la Constitución Nacional de 1853 establece en su art. 14, el derecho "de trabajar", la que fue completada por la Convención Constituyente de 1957, al disponer en el art. 14 bis que "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes". De ello surge que el trabajo —y, por ende, el trabajador—, sin distinción de géneros y formas, se encuentra protegido por nuestra Carta Magna.
La realidad normativa no ha seguido tal camino trazado por la norma fundamental, ya que las leyes laborales han establecido un sistema de protección hacia el trabajador privado, excluyendo de la misma al trabajador público (arg. art. 2, inc. a), LCT), quien tiene un sistema propio de regulación que, en virtud de nuestro sistema federal (art. 1 y 121, CN), se halla reglamentado de diversas maneras según sea la nación, provincia o municipio que contempla el derecho de los trabajadores públicos, en donde, generalmente, se hace diferencias entre los trabajadores públicos de planta permanente —quienes gozan de la garantía de la estabilidad—, con los trabajadores contratados por la Administración Pública, quienes no gozan de dicha garantía como de otros derechos que le asisten a los trabajadores privados (v.gr. indemnización por despido), dando lugar a abusos, a través de la renovación —formal o de hecho— de tales contratos, cuando en la realidad, se trata de personas que prestan servicios subordinados para otro, con la diferencia del ente o persona para el que los prestan.
La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación —en adelante: CSJN— en el caso "Cerigliano, Carlos Fabián c. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", C. 1733.XLII, de fecha 19/04/2011, viene a poner un manto de sensatez frente a tal disparidad y discriminadora normativa, ya que, en virtud de la mentada norma constitucional, no cabe tratar con un menor derecho al trabajador contratado por la Administración pública local, ya que él, también, goza de la protección de las leyes laborales.
Dicho fallo trae implicancia, en mi juicio, no sólo en los derechos del trabajador contratado por la Administración Pública, sino, también, en la vía judicial competente para entender en tales reclamos, cuando el trabajador ha sido contratado por el Estado Nacional, provincial o municipal.
II. Competencia frente al reclamo del trabajador contratado por la Administración Pública
La doctrina y jurisprudencia no es pacífica en cuanto a la competencia frente al reclamo del trabajador contratado por la Administración Pública. Algunos sostienen la competencia del fuero contencioso administrativo, en dichos casos, atento a que a la Administración Pública le corresponde dicho fuero cuando es demandada, en virtud del derecho público al que se encuentra sometida. Otros señalan la competencia del fuero laboral, ya que el trabajador contratado invoca una relación laboral y los derechos laborales derivados de ellos; más aun, cuando la mayoría de aquellos trabajadores se encuentran contratados ipso facto por la Administración Pública local, sin un nombramiento o designación que los circunscriba a un régimen público.
En mi juicio, el fuero laboral en tales casos se impone. Ello porque se propone el debate sobre una relación contractual laboral y para ello es necesario un amplio análisis del tema, que debe ser dilucidada en la sentencia.
Si hay controversias derivadas de normas de trabajo en el caso de un dependiente estatal, sustraerlas de la jurisdicción especializada para su resolución implica desconocimiento del Juez Natural para la resolución de estos conflictos (art. 18, CN).
Es más, en la Provincia de Córdoba la creación del fuero del trabajo mediante la ley Nº 4163, sustituida por la ley 7987 (Adla, LI-B, 2409), implicó el establecimiento de reglas procesales garantistas y protectorias del orden público laboral, que se debate en el proceso de trabajo. Los arts. 14 bis de la Const. Nacional, y 23, de la Const. de la Provincia de Córdoba, protegen a los trabajadores sin distinción de empleador y establecen la estabilidad del empleado público.
Por otra parte, el fuero laboral viene resolviendo las controversias por accidentes y enfermedades del trabajo y amparos sindicales contra el Gobierno de la Provincia de Córdoba y las municipalidades, y el fuero nacional se ha abocado normalmente a la resolución de causas generando un interesante compendio de jurisprudencia sobre "contratados estatales", con distintos criterios de resolución. Además, dirimir la existencia de acto regular o irregular de la Administración Pública hace a la naturaleza del vínculo y a sus eventuales consecuencias indemnizatorias, por lo que corresponde sostener la competencia laboral, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.
La jurisprudencia de la Cámara Laboral de Córdoba es conteste con la competencia del fuero laboral en estos conflictos de empleados contratados por la municipalidad. Cito, por ej., Cámara del Trabajo de Córdoba, sala 2ª, la causa "Romero, Claudia Nancy c. Municipalidad de Córdoba - Ordinario - Despido", expte. N° 58293/37, sent. de fecha 10/09/2009; ibídem, Sala 8ª, in re "Silva, Jorge Iván c. Comuna de San Antonio de Arredondo - ordinario - despido", sent. de fecha 21/02/2008, voto unipersonal del Dr. Hugo B. Rasquín; íd. sala 5ª, in re "Mayo, Natalia Soledad del Rosario c. Municipalidad de Córdoba - ordinario - Despido", sent. de fecha 08/08/2007, voto unipersonal de la Dra. Ana María Moreno; ib. Sala 7ª, in re "Giménez, Daniel Alberto c. Municipalidad de Villa del Rosario - Recurso de apelación", Sent. de 13/10/2009, voto Dres. Segura y Arese; íd. sala 9ª, in re "Mayo, Romina Lorena c. Municipalidad de Córdoba - ordinario - despido", sent. de 26/10/2007; íd. sala 11ª, in re "Romero, Norma Liliana c. Municipalidad de Córdoba - ordinario - despido", sent. de fecha 28/08/2008; íd. sala 10ª, in re "Ceballos, Jesús Marcelo c. Municipalidad de Salsipuedes - ordinario - despido - apelación", Auto N° 437, de fecha 30/11/2009, voto Dres. Toselli y Braín.
Es más, el Excmo. T.S.J. de la Provincia de Córdoba ha resuelto cuestiones de fondo de personal contratado por el ente municipal, a través de su sala laboral. (1)
En el fallo en comentario, in re "Cerigliano", se lee que el caso tramitó por ante la Justicia Nacional del Trabajo, no obstante ser demandada la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a quien se encarga seguir entendiendo, ya que la Corte revoca el fallo que desconoce derechos laborales a los trabajadores contratados; no obstante, en virtud del especial status constitucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 129, CN), quien tiene facultades de organizar una jurisdicción propia, en adelante tales reclamos se sustanciarán por ante sus tribunales locales, lo que no mengua el análisis formulado, que está dirigido, especialmente, a reclamos en la orbita nacional, provincial y municipal.
III. Los derechos del trabajador contratado por la Administración Pública
La Excma. CSJN ha dado pasos firmes a los fines de reconocer derechos a los trabajadores insertos en la Administración Pública, tal así que en el año 2007, en la causa "Madorrán, Marta Cristina c. Administración Nacional de Aduanas", reconoció al trabajador el derecho a la estabilidad propia, pese a que el art. 7 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 "E" (La Ley Online), que rige para la Administración Nacional de Aduanas (ANA) sólo le reconocía el derecho a la estabilidad impropia; todo en virtud de un análisis del art. 14 bis de la Const. Nacional.
Pese a dicho avance, señalábamos que "Dicho régimen se ve alterado cuando el príncipe de turno nombra cada vez más empleados públicos contratados, que se encuentran ajenos a dicha garantía constitucional y a las presiones partidarias". (2)
Dicha situación precaria de los trabajadores contratados por la Administración Pública local viene a ser contemplada por la Excma. CSJN en el fallo "Cerigliano". El cimero Tribunal señala, con cita de su doctrina fijada en la causa "Ramos" (Fallos: 333:311; LA LEY, 2010-B, 647), que "...por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyen; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente"; añade que "...quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional... (y) es preciso remarcar que el mandato constitucional según el cual 'el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes', incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público ("Madorrán", Fallos: 330:1989, LA LEY, 2007-C, 258). También lo es que 'el derecho a trabajar', comprende, entre otros conceptos, 'el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo' ("Vizzoti", Fallos: 327:3677; LA LEY, 2004-E, 929). Tales exigencias se dirigen primordialmente al legislador, 'pero su cumplimiento atañe, asimismo, a los restante poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto' (conf. lo expresado por el convencional Jaureguiberri como miembro informante de la Comisión Redactora en 'Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, año 1957', t. II, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, cit. en "Valdez c. Cintioni", Fallos: 301:319 y "Vizzoti", cit.)".
Y la Excma. CSJN remata diciendo que la Doctrina de "Ramos" alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o, como en el presente caso, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y agregó que, el modo de reparación de los perjuicios deberán encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo, remarcando que la finalidad reparadora de la indemnización dentro de ese marco específico —conviene enfatizarlo— exigirá un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia (Consid. 8°).
IV. Colofón
Creemos que, el fallo en análisis es un avance en cuanto al reconocimiento de derechos a los trabajadores contratados por la administración pública nacional, provincial y municipal, a quien le asiste similares derechos que a los trabajadores privados, según se los regula en el Régimen de Contrato de Trabajo.
La misma Excma. CSJN ha señalado que el "hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo —más allá de su naturaleza trascendente— su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto a la cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental" (Fallos: 323:3229), por lo que en buena hora la decisión tomada en "Cerigliano", en cuanto se reconoce similares derechos a los trabajadores contratados que los fijados para los trabajadores privados, siendo ello una correcta lectura de la Constitución Nacional (art. 14 bis, CN). Así sea.

(1) Vide, T.S.J., Sala Laboral, in re "Puga Maturano, Jésica Vanesa c. Municipalidad de Córdoba - Ordinario - Despido - Rec. de casación", Sent. N° 150, de fecha 21/12/2010, Sem. Jur. N° 1792, p. 132.
 (2) GÓMEZ, Claudio Daniel, "Constitución de la Nación Argentina. Comentada, concordada, anotada", Mediterránea, Córdoba, 2007, p. 146.

En la entrada, el fallo.


Voces: ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DERECHOS DEL TRABAJADOR ~ DESPIDO ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ EMPLEADO PUBLICO ~ INDEMNIZACION ~ LEY DE CONTRATO DE TRABAJO ~ PERSONAL CONTRATADO DEL ESTADO ~ RELACION LABORAL
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 19/04/2011
Partes: Cerigliano, Carlos Fabián c. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral. de Verif. y Control
Publicado en: LA LEY 18/05/2011 , 9, con nota de Claudio D. Gómez; 
Cita Online: AR/JUR/11738/2011

Hechos:
Quien como operario, durante siete años, suscribió diversos contratos de "locación de servicios" con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conviniendo la prestación de tareas como "operario", inició demanda tendiente a que se le pagara las indemnizaciones por despido sin causa y otros créditos salariales previstos en la Ley de Contrato de Trabajo. En primera instancia se hizo lugar a la demanda. El tribunal de Alzada revocó el fallo. Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia apelada.

Sumarios:
1. Quienes no se encuentren sometidos a la ley de contrato de trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local —en el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires—, gozan de la protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
 en"Ramos, José" —Fallos: 333:311; LA LEY 2010-B 647— hizo lugar al reclamo indemnizatorio por la ruptura del vínculo de empleo que unía al actor con la Armada Argentina, pues, aun cuando el actor fue contratado bajo el régimen del Decreto 4381/73, que autoriza a contratar personal para proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, sin que esto genere derecho a indemnización por rescisión, la norma limita la posibilidad de renovación de estos contratos a un máximo de cinco años —arts. 26 del decreto y 17, inc. a, de la reglamentación—, la demandada contrató al reclamante en el marco de esa norma por el lapso de veintiún años, en abierta violación al plazo máximo allí previsto.
(*) Información a la época del fallo

2. El mandato constitucional según el cual "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes" incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público; y la exigencia relativa a que "el derecho a trabajar" comprende, entre otros aspectos, "el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo" se dirigen al legislador, pero su cumplimiento atañe a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto.

Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
(*) Información a la época del fallo

3. La ratio decidendi de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Ramos, José" —06/04/2010; Fallos: 333:311— alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo contractual renovado en forma continua —locación de servicios durante siete años—, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o, como en el caso, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
 en"Ramos, José" —Fallos: 333:311; LA LEY 2010-B 647— hizo lugar al reclamo indemnizatorio por la ruptura del vínculo de empleo que unía al actor con la Armada Argentina, pues, aun cuando el actor fue contratado bajo el régimen del Decreto 4381/73, que autoriza a contratar personal para proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, sin que esto genere derecho a indemnización por rescisión, la norma limita la posibilidad de renovación de estos contratos a un máximo de cinco años —arts. 26 del decreto y 17, inc. a, de la reglamentación—, la demandada contrató al reclamante en el marco de esa norma por el lapso de veintiún años, en abierta violación al plazo máximo allí previsto.
(*) Información a la época del fallo

Texto Completo: Dictamen de la Procuración General de la Nación:
Suprema Corte:
— I —
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala II), al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda dirigida a obtener el pago de una indemnización por despido y otros rubros contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 170/171).
Para resolver de ese modo, el a quo consideró que el vínculo jurídico que ligaba a las partes no estaba regido por la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), en tanto no se había alegado ni acreditado la existencia de un acto expreso de la demandada destinado a incluir la relación en la órbita de la legislación laboral y que, por lo tanto, correspondía rechazar la pretensión que se basaba en dicho régimen, por aplicación de los precedentes de la Corte de Fallos: 314:376 y 326:4778.
— II —
Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 174/187, que fue concedido (fs. 194).
Sostiene, en síntesis, que el art. 2°, inc. a), de la LCT es inconstitucional en cuanto dispone que ese régimen jurídico será aplicable a los dependientes de la Administración Pública Nacional, provincial o municipal cuando "por acto expreso" se los incluya bajo esa órbita. Ello es así, dice, porque esa condición es lesiva de sus derechos, atento a que el individuo que presta servicios subordinados adquiere el carácter de trabajador y, según quién sea su empleador, la relación laboral será pública o privada, de modo tal que no existe ni puede existir, en forma alguna, un subtipo de trabajador excluido de aquel régimen laboral y de las garantías consagradas por los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Señala que la demandada lo excluyó de todo régimen, tanto del derecho público como laboral privado, y que ese proceder vulnera los preceptos constitucionales que amparan al trabajador, tema que introdujo en su escrito de demanda y lo mantuvo ante la Cámara sin obtener una respuesta, porque el a quo eludió ese planteo sin declarar la inconstitucionalidad que solicitaba.
— III —
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es inadmisible desde el punto de vista formal, toda vez que el recurrente no mantuvo en todas las instancias del proceso el agravio que por su intermedio ahora pretende someter a conocimiento de V.E.
La doctrina del Tribunal al respecto enseña que no procede la apelación excepcional con relación a cuestiones federales que, aunque oportunamente introducidas en el juicio, no fueron mantenidas durante el curso subsiguiente del proceso (Fallos: 316:724) y que, por lo tanto, aquéllas no pueden ser objeto de consideración por la Corte si la recurrente ha hecho abandono de dicha cuestión federal, al omitir incluirla entre los puntos sometidos a la decisión del tribunal de segunda instancia (Fallos: 319:1552).
Pues bien, en su concreta aplicación al caso de autos, cabe señalar que en el escrito de demanda el actor formula en forma expresa un planteamiento sobre la inconstitucionalidad del art. 2°, inc. a), de la LCT (v. fs. 12 vta./13 vta.) aunque, ante la decisión del juez de primera instancia de no tratar esa cuestión, por estimarla innecesaria (v. sentencia de fs. 128/142, pto. VIII) y en oportunidad de contestar el memorial de agravios con el que la demandada fundó su apelación contra dicha sentencia, aquél no mantuvo la cuestión para que el tribunal de alzada lo examinara y pudiera decidir al respecto. Antes bien, al refutar los argumentos que su contraparte esgrimió para descalificar la sentencia de grado por no aplicar ese precepto legal, lejos de insistir en su planteo de inconstitucionalidad, pretendió justificar su empleo en el sub lite sosteniendo que contaba con el "acto expreso" que exige esa norma (v. fs. 259 vta.), postura que reiteró para resistir la aplicación del precedente de V.E. de Fallos: 314:376 (v. fs. 265, tercer párrafo).
Dicha conducta, en mi concepto, importó el desistimiento del planteo de inconstitucionalidad referido a la cuestión indicada, pese a que existía la posibilidad cierta de que el a quo revocara la sentencia de primera instancia, al mismo tiempo que ahora impide que se puedan atender estos agravios tardíos.
Refiriéndose al recurso extraordinario, en conceptos que son plenamente trasladables al sub iudice, V.E. ha dicho que si la Cámara entendió que la forma en que resolvía la cuestión la eximía de tratar el planteo de inconstitucionalidad de una ley y la actora omitió mantener dicho planteo en su contestación al recurso extraordinario, cabe considerar que ha abandonado el cuestionamiento (Fallos: 315:739; 317:1071).
— IV —
Opino, entonces, que el recurso extraordinario interpuesto es inadmisible. — Buenos Aires, 5 de junio de 2008. —Esteban Righi.
Buenos Aires, 19 de abril de 2011
Vistos los autos: "Cerigliano, Carlos Fabián c. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral. de Verif. y Control".
Considerando:
1°) Que el actor inició la presente demanda a fin de que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le pagara las indemnizaciones por despido sin causa y otros créditos salariales previstos en la Ley de Contrato de Trabajo. Adujo que durante siete años y mediante la suscripción de diversos contratos de "locación de servicios", convino con la demandada la prestación de tareas como "operario", las que resultaron materialmente consustanciales a una relación de dependencia regida por la mencionada normativa. Expresó que a fines del mes de enero de 2004 la demandada le negó la posibilidad de trabajar, situación que lo ubicó al margen de la protección contra el despido arbitrario contemplado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional; a su vez, dedujo la inconstitucionalidad del art. 2°, inc. a de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto éste exige la formulación de un acto expreso de la administración a fin de incluir al trabajador en el régimen laboral privado, cuando, enfatizó, "en los hechos [fue] la propia administración [ la] que con su actuar me [incluyó] en la misma" (f s. 13 vta.) . La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda sin pronunciarse con relación al planteo de inconstitucionalidad por considerar inoficiosa una decisión en tal sentido; a su turno, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó lo decidido; el a quo expresó que ante la norma citada supra (art. 2°, inc. a de la Ley de Contrato de Trabajo), no resultaba admisible "sostener que la relación de empleo se halla(r)a regida por la ley laboral común, excepto que resultara evidente la voluntad estatal de incluir a los empleados en el sistema de la LCT (CSJN, 30/4/91, "Leroux de Emedé, Patricia c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Fallos: 314:376)" y que esa aquiescencia no se había constatado, lo que obstaba al progreso de la pretensión (fs. 170/171). Contra esa decisión, la actora dedujo la apelación federal, que resultó concedida en razón de que el actor sostuvo la existencia de "una cuestión federal compleja directa, porque el inciso a del artículo 2° de la LCT viola el artículo 14 bis de la Constitución Nacional" (fs. 194).
2°) Que con relación a lo expuesto en el dictamen de la Procuración General de la Nación (fs. 201/202), cabe mencionar que no escapa a la consideración de esta Corte que en la contestación de agravios de fs. 157/166 no se reiteró la tacha de inconstitucionalidad mencionada precedentemente. Sin embargo, la falencia remarcada por el Ministerio Público no desmereció el inequívoco planteo del problema del actor y la ofensa constitucional que una decisión adversa podía causarle. En efecto, en la pieza procesal aludida este último señaló — reiteradamente y mediante variadas argumentaciones— que frente a la ruptura arbitraria del vínculo subordinado que mantenía con la demandada la forma de contratación impuesta lo privó de toda protección, cuando la Constitución Nacional garantiza la tutela del trabajo en sus diversas formas (cfr. fs. 159/165). Súmase a ello la parquedad del auto de concesión, que omitió considerar de manera integral los temas planteados en el recurso extraordinario, todo lo cual obliga a atender los agravios del demandante con la amplitud que exige la garantía de defensa en juicio.
3°) Que, por cierto, la sustancia de estos últimos conduce, en definitiva, a determinar el alcance de la garantía consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en tales condiciones, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la Cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto controvertido (Fallos: 330:3758, 3764 y 329:3373, 3546, entre muchos otros).
4°) Que, a juicio del Tribunal, cuadra anticipar que la doctrina establecida en la causa "Ramos, José Luis c. Estado Nacional - Min. de Defensa – A.R.A. s/indemnización por despido", fallada el 6 de abril de 2010 —voto de la mayoría y votos concurrentes— (Fallos: 333:311) es de indiscutible aplicación al presente caso, de modo tal que a la luz de sus enunciados deberán ser valoradas las cuestiones de hecho y prueba propias de este pleito.
Al respecto y con relación a las conclusiones del a quo, no es ocioso remarcar que la voluntad de la demandada de no incluir al actor en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo era del todo evidente. No lo era, en cambio, que los contratos agregados a la causa fuesen idóneos para encuadrar válidamente la relación. Valga mencionar el texto del decreto 2138/GCBA/2001 (sobre n° 2279), que configura el soporte jurídico de aquéllos: "autorizar la celebración de todos aquellos contratos que, bajo el régimen de locación de servicios o de obra, se encuentren vinculados con el objeto de la Unidad Ejecutora". Tal enunciado normativo, por su extrema generalidad, puede ser idóneo para concertar relaciones de muy diversa índole; pero no parece eficaz para enmarcar vínculos como los descriptos por el actor, ajenos a toda noción de transitoriedad y, que, por el contrario, se muestran aptos para generar razonables expectativas de permanencia. Resulta ineludible, pues, examinar las diversas probanzas de la causa —la testifical de fs. 100/107, la documental del sobre 2279, la informativa del Banco Ciudad de Buenos Aires, entre otras— para conferir al planteo del demandante una solución justa, siempre a la luz de la ratio decidendi del precedente señalado.
5°) Que, en línea con lo anterior, esta Corte estima oportuno efectuar determinadas consideraciones que, al tiempo que responden a la materia específica de esta causa y al marco regulatorio aplicable para su decisión, resultan adecuadas para conferir una mayor precisión a su jurisprudencia.
En efecto, la doctrina aludida, en lo que interesa, encuentra sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente ("Ramos" cit., voto de la mayoría y votos concurrentes).
6°) Que cabe añadir a lo expuesto una cuestión subyacente en el precedente citado: la concerniente a que quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
7°) Que, ciertamente, es preciso remarcar que el mandato constitucional según el cual "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público ("Madorrán", Fallos: 330:1989, LA LEY, 2007-C, 258). También lo es que "el derecho a trabajar", comprende, entre otros aspectos, "el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo" ("Vizzoti", Fallos: 327:3677, LA LEY, 2004-E, 929). Tales exigencias se dirigen primordialmente al legislador, "pero su cumplimiento atañe, asimismo, a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto" (conf. lo expresado por el convencional Jaureguiberri como miembro informante de la Comisión Redactora en "Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, año 1957", Tomo II, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, cit. en "Valdez c. Cintioni", Fallos: 301:319 y "Vizzoti", cit.).
8°) Que, en suma, la ratio decidendi de "Ramos" alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o, como en el presente caso, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En consecuencia y como se adelantó en el considerando 5°, esta Corte dispone que los jueces de la causa examinen el material fáctico de la litis a la luz de la tantas veces citada doctrina, sin soslayar que, en su caso y de corresponder, el modo de reparar los perjuicios que se hubiesen irrogado al actor ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo (doctrina de los considerandos 9° del voto de la mayoría y 10 del concurrente de la causa "Ramos"). Al respecto, es del todo propicio remarcar que la finalidad reparadora de la indemnización dentro de ese marco específico —conviene enfatizarlo— exigirá un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia.
9°) Que, por último, cabe señalar que el encuadre jurídico establecido determinaría que casos como el sub examine, sean de competencia del fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; sin embargo, razones análogas a las que llevaron a enunciar la doctrina de "Tellez" (Fallos: 308:552, LA LEY, 1986-C, 167), aconsejan que la tramitación de la causa, dado su contenido alimentario y su más que avanzado estado procesal, continúe y finalice ante la Justicia Nacional del Trabajo.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva. Costas por su orden en todas las instancias, en razón de lo decidido al respecto en el precedente "Ramos" citado. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. —Ricardo Luis Lorenzetti. —Carlos S. Fayt. —Juan Carlos Maqueda. —E. Raúl Zaffaroni.

2 comentarios:

  1. Gracias por compartir esta información. Este post me ayudó mucho. ¿Estos derechos lo mismo para cada empresa, u ofrece cada empresa derechas diferentes?
    http://grupomedlegal.com

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  2. Debemos conocer nuestros derechos!!!

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