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domingo, 23 de mayo de 2010

ACTO ADMINISTRATIVO SUMARIOS FALLOS

Bueno, un nuevo servicio a la comunidad, les dejo los hechos y sumarios de los fallos indicados para las clases del 4 y 5 de junio de Acto Administrativo. La fuente es http://www.laleyonline.com.ar/. Solamente no pude encontrar "Peña Onganía" de la C.N.Fed.Cont.Adm., Sala IV.
1) CAM. NAC.CONT. ADM. FED. SALA II “GORDILLO” ; 2) C.NAC.FED. CONT. ADM. SALA III “WAINSTEN”; 3) CAM. NAC.CONT. ADM. FED, sala IV • 19/03/2008 “CERRA”; 4) CSJN “ALMAGRO”; 5) CSJN “CANTON”; 6) CSJN “CULLEN”; 7) CSJN “EL JACARANDÁ”; 8) CSJN “FURLOTTI SETIEN”; 9) CSJN “GASCÓN COTTI”; 10) CSJN “LOS PINOS S.A.”; 11) CSJN “MOTOR ONCE”; 12) CSJN “NOBLEZA PICARDO”; 13) CSJN “OLIVERA”; 14) CSJN “ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA”; 15) CSJN “PUSTELNIK”; 16) CSJN “SÁNCHEZ GRANEL”; 17) CSJN “ZARATIEGUI”; 18) CSJN “ZONAS FRANCAS”
 
Carlos Alberto Da Silva

1) CAM. NAC.CONT. ADM. FED. SALA II “GORDILLO”

Voces: ACTO ADMINISTRATIVO ~ ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ DERECHO SUBJETIVO ~ EMPLEADO PUBLICO ~ FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ~ INDEMNIZACION ~ REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala II(CNFedContenciosoadministrativo)(SalaII)

Fecha: 14/03/2006
Partes: Gordillo, Jorge H. c. Administración Nac. de la Seguridad Social
Publicado en: LA LEY 2007-B con nota de Susana E. Vega LA LEY 2007-B, 452 LA LEY 2008-A con nota de Fernanda Crespo LA LEY 2008-A, 35

Cita Online: AR/JUR/8764/2006

Hechos:
Un agente dado de baja interpuso una demanda contra la Administración a fin de cobrar la indemnización laboral conforme a la liquidación que le había sido notificada. La demandada al contestar la demanda informó que la resolución, en virtud de la cual se reclama, había sido revocada en su propia sede por contener un vicio grave en su causa legal, al no haber respetado la base de cálculo prevista en el art. 17 del decreto 1226/89. El Juez de grado rechazó la acción interpuesta. Apelada la sentencia, la Cámara, por mayoría, la confirmó y declaró el derecho del actor a que se le abone la reparación teniendo en cuenta el monto establecido en la resolución que revocó aquella primigenia, actualizado a instancias de la Unidad de Auditoría Interna.

Sumarios:
1. Si bien el agente dado de baja no tiene derecho a percibir la indemnización de acuerdo a la liquidación que le fue notificada y que luego fue revocada correctamente por la Administración en su propia sede, por contener un vicio grave en su causa legal al haber omitido considerar la base de cálculo prevista en el art. 17 del decreto 1226/89, atento el tiempo transcurrido desde que se decretara su baja — en el caso, casi nueve años— y la naturaleza alimentaria de su crédito, corresponde declarar su derecho a que se le abone la reparación teniendo en cuenta el monto establecido en la resolución que revocó aquella primigenia, actualizado a instancias de la Unidad de Auditoría Interna.

2. El acto administrativo notificado al agente dado de baja por el cual se había ordenado la cancelación de su crédito indemnizatorio conforme a una determinada liquidación, la cual luego fue revocada por la Administración por contener un vicio grave en su causa legal al haber omitido considerar la base de cálculo prevista en el art. 17 del decreto 1226/89, no generó derechos subjetivos a favor del actor que se hubieren estado cumpliendo, en la medida en que la deuda todavía no había sido cancelada, siendo el requerimiento de pago suscripto por el actor insuficiente a tales efectos.

3. La liquidación de la indemnización notificada al agente que fue dado de baja, la cual luego fue revocada por la Administración por contener un vicio grave en su causa legal al haber omitido considerar la base de cálculo prevista en el art. 17 del decreto 1226/89, generó derechos subjetivos a favor del actor que se encontraban en vías de cumplimiento, particularmente luego de la suscripción del requerimiento de pago y de que se vencieran los plazos previstos en los decretos 1639/93 y 483/95 (Adla, LV-E, 5930; LIII-C, 3189), ya que la, al menos, desprolija actuación de la Administración — en el caso, el trámite lleva casi nueve años— no puede ser opuesta al particular (del voto en disidencia de la doctora Herrera).

2) C.NAC.FED. CONT. ADM. SALA III “WAINSTEN”

Voces: ACTO ADMINISTRATIVO ~ CONCURSO DOCENTE ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ RESOLUCION MINISTERIAL ~ REVISION JUDICIAL ~ REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ UNIVERSIDAD

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III(CNFedContenciosoadministrativo)(SalaIII)

Fecha: 11/05/1989
Partes: Wainstein, Mario c. Universidad de Buenos Aires
Publicado en: LA LEY1989-D, 481 - DJ1990-1, 306

Sumarios:
1. Incumbe al Poder Ejecutivo y es, en principio, ajeno a la potestad de los jueces, decidir el cuestionamiento de una resolución ministerial hecho por un ente autárquico conforme al art. 74 del decreto 1759/72 (Adla, XXXIX-C, 2346), pero cae bajo la jurisdicción judicial resolver "inter" partes sobre la legitimidad de aquel planteo, cuando su existencia es opuesta al actor por el ente demandado como impedimento para reconocer los efectos de dicha resolución ministerial.

2. El cuestionamiento de una resolución ministerial por un ente autárquico (art. 74, decreto 1759/72 -Adla, XXXIX-C, 2346), no es un recurso ni suspende los efectos de dicha norma, que goza de presunción de legitimidad.

3. La revocación del acto de designación con sustento en haber conocido el designado el vicio (art. 18, párr. 2°, ley 19.549 -Adla, XXXIX-C, 2339-), es un castigo a su mala fe, que no puede ser presumida ; por el contrario, el principio general es que debe presumirse la buena fe.

4. La atribución de revisar los concursos realizados bajo el imperio de la ley 22.207 (Adla, XL-B, 997), fue conferida a la universidad con subordinación a normas que debían ser aprobadas por el Ministerio de Educación, y una vez aprobadas éstas, careció la universidad de facultades para derogar y menos aún con retroactividad el recurso ante el ministerio previsto por dichas reglas.

5. Es inadmisible que -sin norma legal contraria que lo disponga-, la universidad haya podido, mediante resolución del Consejo Superior por la que se autoexcluyó del ámbito del art. 94 del decreto 1759/72 (Adla, XXXIX-C, 2346), suprimir la tramitación de un recurso de alzada ya concedido y radicado el Ministerio de Educación.

6. El apoderado de la universidad no puede reconvenir por nulidad del acto administrativo en que el actor funda su demanda, si la decisión del Consejo Superior que lo dejó sin efecto por ilegítimo fue invalidada por resolución del ministro de Educación, que hizo lugar al recurso de alzada que contra la revocación dedujo el demandante.

7. Para accionar o excepcionarse la universidad por la invalidez de un acto propio es menester que previamente sus órganos lo declaren inválido o autoricen a obrar en juicio de tal modo, pues el apoderado judicial, carente de atribuciones de autoridad pública, no puede, sin tal recaudo, contradecir actos de su mandante.

3) CAM. NAC.CONT. ADM. FED, sala IV • 19/03/2008 “CERRA”

Voces

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ~ SANCION ~ MULTA ~ OMISION DE PAGO DEL IMPUESTO ~ DERECHO SUBJETIVO

Procede revocar la multa por omisión de impuestos aplicada por el Fisco a un contribuyente, en tanto la anterior resolución absolutoria de la sanción quedó firme, consentida y produjo derechos subjetivos tanto para aquel como para el Estado Nacional, por lo que el ente fiscal no puede imputarle una multa en relación a unos períodos que el mismo absolvió, sin declarar previamente nula la resolución por medio de una acción de lesividad.

4) CSJN “ALMAGRO”

Voces: ACTO ADMINISTRATIVO ~ ACTO ADMINISTRATIVO ANULABLE ~ ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR ~ ARBITRARIEDAD ~ CUESTION FEDERAL ~ DERECHO SUBJETIVO ~ NULIDAD ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 17/02/1998
Partes: Almagro, Gabriela y otra c. Universidad Nacional de Córdoba
Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 683
Cita Online: AR/JUR/4958/1998

Hechos:
La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba hizo lugar al recurso directo del art. 32 de la ley 24.521 deducido por dos agentes -personal no docente- de la Universidad Nacional de esa ciudad, declarando la nulidad de la resolución por la que el consejo superior había dejado sin efecto la designación de aquéllos y condenó a la universidad a reintegrarlas a los cargos y destinos que ocupaban. Contra esta sentencia la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la consecuente queja, a la cual la Corte hace lugar, declarando procedente el recurso extraordinario y revocando la sentencia cuestionada.

Sumarios:
1. Las excepciones a la regla de la estabilidad en sede administrativa del acto regular previstas en el art. 18 de la ley 19.549 (Adla, XXXII-B, 1752) -entre ellas, el conocimiento del vicio por el interesado- son igualmente aplicables al supuesto contemplado en el art. 17 -primera parte- del mismo cuerpo pues, de lo contrario, el acto nulo de nulidad absoluta gozaría de mayor estabilidad que el regular, en la medida de que una inteligencia meramente literal y aislada de las regulaciones involucradas llevaría a la conclusión de que habría más rigor para revocar un acto nulo que uno regular cuya situación es considerada por la ley como menos grave.

2. Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia que condenó a la Universidad Nacional de Córdoba a reintegrar en sus cargos a dos de sus agentes -personal no docente-, si al resolver ello la cámara limitó su jurisdicción de un modo incompatible con el régimen legal aplicable -en el caso, la ley 19.549 (Adla, XXXII-B, 1752)- ya que, si la potestad revocadora es procedente en caso de que el interesado hubiera conocido el vicio invalidante, no cabe sostener la imposibilidad del tribunal para examinar dicha circunstancia, pues ello comporta una interpretación parcial de las normas que rigen el caso o, de otro modo, un estudio incompleto sobre la legalidad del acto impugnado.

3. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar al recurso previsto en el art. 32 de la ley 24.521 (Adla, LV-D, 4369) y declaró la nulidad de una resolución del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba, pues ello suscita cuestión federal suficiente al hallarse en tela de juicio la interpretación de normas federales -en el caso, contenidos de la ley 19.549 (Adla, XXXII-B, 1752)-, y la decisión de la alzada ha sido contraria al derecho que en ella fundó la apelante, más aun cuando de sus argumentaciones surge claramente su discrepancia interpretativa en torno a las normas invocadas.

5) CSJN “CANTON”

Voces: ACTUALIZACION MONETARIA ~ COMPRAVENTA INTERNACIONAL ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ EXPORTACION ~ IMPORTACION ~ INTERESES ~ MERCADERIA ~ PERSONA JURIDICA ~ POLITICA ECONOMICA ~ PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES ~ RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ REVISION JUDICIAL ~ VALUACION DEL DAÑO

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 15/05/1979
Partes: Cantón, Mario E. c. Gobierno nacional
Publicado en: LA LEY 1979-C con nota de Jorge Mosset Iturraspe LA LEY 1979-C, 219 Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 1152
Cita Online: AR/JUR/3307/1979

Sumarios:
1. La facultad del estado de imponer límites al nacimiento o extinción de los derechos, no lo autoriza a prescindir por completo de las relaciones jurídicas concertadas bajo el amparo de la legislación anterior, especialmente cuando las nuevas normas causan perjuicios patrimoniales que no encuentran la condigna reparación en el sistema establecido, pues en tales supuestos el menoscabo económico causado origina el derecho consiguiente para obtener una indemnización como medio de restaurar la garantía constitucional vulnerada (art. 17, Constitución Nacional).

2. El resarcimiento por la imposibilidad de cumplirse la compraventa internacional celebrada por el actor, porque la mercadería objeto de la misma no podía despacharse a plaza en virtud del decreto 2118/71 sancionado posteriormente, debe comprender el daño emergente para restaurar el equilibrio patrimonial, por lo que debe extenderse a todos los gastos hechos en los contratos celebrados -crédito documentado y compraventa- y el precio abonado por la mercadería retenida -la cual queda así abandonada en beneficio del Estado-, con exclusión de las ganancias que podría haber obtenido en la reventa y de todo lucro cesante originado por tal motivo (arg. art. 10, ley 21.499 vigente -Adla, XXXI-B, 1613 ; XXXVII-A, 84-).

3. El Gobierno nacional, en lo que se refiere a las normas que rigen la política económica del Estado, tiene facultad para arbitrar las medidas conducentes a obtener el equilibrio de la balanza de pagos y la defensa de la indutria nacional, sin que competa a la justicia la posibilidad de revisar el acierto o error, la conveniencia o inconveniencia de las medidas adoptadas.

4. Debe descartarse la impugnación relativa a la validez del decreto 2118/71 (Adla, XXXI-B, 1613), que prohibió la importación de determinados productos con el objeto de nivelar la balanza de pagos y defender la industria nacional, al margen de que pueda o no cumplirse en la especie la finalidad de bien común que determinó su dictado, sin que tampoco sea óbice para su inmediata aplicación la existencia de convenios anteriores entre particulares regidos por el derecho privado nacional e internacional: bien entendido que la actividad lícita e irrenunciable del Estado de arbitrar medidas, dentro de la política económica, conducentes a esos fines, pueda ser la causa eficiente de daños a los particulares y generar la responsabilidad consiguiente cuando afecte derechos amparados por garantías constitucionales.

5. Procede el reclamo subsidiario de la reparación del daño en el campo de la responsabilidad del Estado, aun por los perjuicios causados por el accionar legítimo de la Administración, aspecto en el que cabe admitir la posibilidad de exigir la indemnización pertinente teniendo en cuenta las modalidades propias de esta situación.

6. Habida cuenta que la reparación a favor del actor, como consecuencia del decreto 2118/71 (Adla, XXXI-B, 1613), que le prohíbe el despacho a plaza de la mercadería adquirida mediante una compraventa internacional, se aplica sobre los valores actualizados en función de la depreciación monetaria, la tasa del interés debe ser la del 6 % anual.

7. Los intereses sobre el resarcimiento por el perjuicio sufrido por el actor, al no poder cumplir con una compraventa internacional a raíz de la sanción del decreto 2118/71, corren desde la reclamación administrativa efectuada por la recurrente (arg. arts. 10, ley 21.499 y 509 y 522, Cód. Civil -Adla, XXXI-B, 1613: XXXVII-A, 84, XXVIII-B, 1799-).

8. La reparación que debe el Estado, por perjuicios causados por el accionar legítimo de la Administración, debe atender ante la falta de normas expresas sobre el punto, al modo establecido en instituciones análogas (art. 16, Cód. Civil), debiendo aceptarse en la especie que la expropiación es la que guarda mayor semejanza con el supuesto planteado, por el ámbito en que se desenvuelve, la finalidad que persigue y la garantía que protege. De ahí que sus normas resulten viables para determinar el perjuicio sufrido por la demandante, que celebró una compraventa internacional con un exportador de la India, que debía pagarse con un crédito documentado irrevocable, abierto con anterioridad a la sanción del decreto 2118/71 (Adla, XXXI-B, 1613), que prohibió el despacho a plaza de la mercadería objeto del contrato, con fundamento en el propósito de nivelar la balanza de pagos y defender la industria nacional.

6) CSJN “CULLEN”

Voces: CONSTITUCION NACIONAL ~ CUESTION JUSTICIABLE ~ CUESTION POLITICA ~ FACULTADES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ FACULTADES DEL PODER JUDICIAL ~ FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO ~ FEDERALISMO ~ INTERVENCION FEDERAL ~ PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES ~ PROVINCIA ~ SANCION DE LA LEY

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 07/09/1893
Partes: Cullen, Joaquín M. c. Llerena, Baldomero
Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional - Director: Daniel Alberto Sabsay, Editorial LA LEY 2005 con nota de Calogero Pizzolo Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional - Director: Daniel Alberto Sabsay, Editorial LA LEY 2005, 195 Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional - Director: Alberto Ricardo Dalla Via, Editorial LA LEY 2002 con nota de Oscar Alberto Hergott Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional - Director: Alberto Ricardo Dalla Via, Editorial LA LEY 2002, 46
Cita Online: AR/JUR/2/1893

Hechos:
El apoderado del gobernador provisorio de la provincia de Santa Fe, nombrado por la revolución que derrocó -el treinta de julio de 1893- el Gobierno establecido, inició demanda ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la persona que lo depuso invocando una ley de intervención federal, a la que califica de inconstitucional por haber sido sancionada violando el procedimiento previsto en la Constitución a tal efecto. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, declaró que carecía de jurisdicción para entender en la demanda.

Sumarios:
1. La intervención nacional en las provincias, en los casos en que la Constitución lo permite o prescribe, es un acto político por su naturaleza, cuya verificación corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la Nación y, por ende, sus decisiones al respecto no pueden ser controvertidas por el departamento judicial.

2. Cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación aplica e interpreta la Constitución por sí mismo cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente, razón por la cual no compete a la Suprema Corte examinar -con relación, en el caso, a la pretendida inconstitucionalidad de una ley de intervención federal- la interpretación y aplicación que las Cámaras del Congreso han dado al artículo sesenta y uno de la Constitución.

3. Las cuestiones políticas son sólo cuestiones de soberanía y, si bien la Constitución no ha dado al poder judicial la facultad de dirimir conflictos entre el Gobierno Nacional y los gobiernos de Provincia, tampoco puede pretenderse que la Constitución ha impuesto a éstas el deber de acatar, sin recurso, las medidas políticas del Gobierno Federal que sean contrarias a la Constitución.(Disidencia del Dr. Varela)

4. Las funciones políticas privativas de los departamentos políticos del Estado no son susceptibles de un juicio ante los tribunales, cuando el ejercicio de esas funciones no ha puesto la ley o el acto ejecutado en conflicto con la Constitución misma; pero cuando una ley o un acto del Poder Ejecutivo estén en conflicto con las disposiciones, derechos y garantías que la Constitución consagra, siempre surge un caso judicial, que puede ser llevado ante los tribunales por la parte agraviada. (Disidencia del Dr. Varela)

5. Si se pretende la invalidez constitucional de una ley de intervención federal por inexistente, por no haber sido sancionada con los requisitos constitucionales, la Corte no puede rechazar de plano la acción fundada en que se trata de una cuestión política, pues resolver si tal acto tienen o no el carácter de ley es una atribución eminentemente judicial y no política y, por tanto, ella corresponde a los tribunales federales.(disidencia del Dr. Varela)

7) CSJN “EL JACARANDÁ”

Voces: ACTO ADMINISTRATIVO ~ ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR ~ ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL ~ CONCESION ADMINISTRATIVA ~ CONCURSO PUBLICO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ DAÑO EMERGENTE ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DERECHO DE PROPIEDAD ~ EMISORA DE RADIO ~ EXPROPIACION ~ FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ IGUALDAD ANTE LA LEY ~ INDEMNIZACION ~ LEY DE EXPROPIACION ~ LICENCIA DE RADIODIFUSION ~ LICITACION PUBLICA ~ LUCRO CESANTE ~ PRUEBA ~ RADIODIFUSION ~ RECHAZO DEL RECURSO ~ RECURSO DE APELACION ~ RECURSO ORDINARIO DE APELACION ANTE LA CORTE SUPREMA ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ SENTENCIA ~ TERCERA INSTANCIA

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 28/07/2005
Partes: El Jacarandá S.A. c. Estado Nacional
Publicado en: LA LEY 21/12/2005, 21/12/2005, 11 - LA LEY2006-A, 828 - DJ2005-3, 983
Cita Online: AR/JUR/3956/2005

Hechos:
Una sociedad resultó adjudicataria de una licencia para la explotación de una estación de radiodifusión sonora y solicitó la entrega de la posesión de la emisora, que no se concretó. Ante ello, la adjudicataria obtuvo en sede judicial una condena a establecer la fecha de entrega, la cual no fue cumplida. Posteriormente, el Poder Ejecutivo Nacional dejó sin efecto la adjudicación de la emisora y ordenó fijar la reparación por daño emergente que correspondería a la adjudicataria de acuerdo al art. 18 de la ley 19.549. Ante ello, la sociedad promovió demanda de nulidad del acto administrativo que dejó sin efecto la adjudicación. El juez de primera instancia admitió la demanda, mientras que la alzada revocó tal pronunciamiento. La actora interpuso recurso ordinario de apelación. La Corte Suprema confirma la sentencia.

Sumarios:
1. Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la reparación de los daños y perjuicios provenientes de la actividad lícita de la administración al dejar sin efecto la adjudicación de una licencia para la explotación de una estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, pues, la actora no produjo prueba respecto de los gastos afrontados con motivo de la presentación en la licitación ni adujo realización de gastos o inversiones para dar comienzo a la explotación, ni invocó la existencia de una lesión al patrimonio directamente provocada por la demora en la toma de posesión.

Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
En"Sánchez, Granel, Obras de Ingeniería, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad", 20/09/1984, LA LEY 1985-A, 89 - LLC, 1985-7-554 - ED 111, 551, sostuvo que corresponde reconocer a la sociedad actora el lucro cesante que reclama a raíz de la rescisión del contrato de obra pública que, por motivos de oportunidad, mérito o conveniencia, dispuso su cocontratante la Dirección Nacional de Vialidad, pues la legitimidad del proceder del Estado en la resolución unilateral del contrato no lo releva de la obligación de resarcir los daños que de aquél se hubiesen derivado, que no puede limitarse al daño emergente con exclusión de las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas.
(*) Información a la época del fallo

2. Tratándose del daño causado por un acto administrativo dictado por razones de interés general, no hay, en principio, fundamento para limitar la reparación al daño emergente con exclusión del lucro cesante -en el caso, se rechaza el reclamo por falta de prueba del daño-, esto es, de las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas estrictamente comprobadas.

Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
En"Sánchez, Granel, Obras de Ingeniería, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad", 20/09/1984, LA LEY 1985-A, 89 - LLC, 1985-7-554 - ED 111, 551, sostuvo que corresponde reconocer a la sociedad actora el lucro cesante que reclama a raíz de la rescisión del contrato de obra pública que, por motivos de oportunidad, mérito o conveniencia, dispuso su cocontratante la Dirección Nacional de Vialidad, pues la legitimidad del proceder del Estado en la resolución unilateral del contrato no lo releva de la obligación de resarcir los daños que de aquél se hubiesen derivado, que no puede limitarse al daño emergente con exclusión de las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas.
(*) Información a la época del fallo

3. Se encuentra justificado el ejercicio por parte de la administración de sus facultades de revocación de un acto supuestamente regular como es la adjudicación de una licencia para la explotación de una estación de radiodifusión sonora, ya que las circunstancias enunciadas por la administración -en el caso, la adjudicación ocurrió durante los últimos meses del período militar- generaron una oposición cierta en las fuerzas vivas de la comunidad, y ese malestar público constituyó el presupuesto fáctico que sustentó la decisión de revocación.

4. Es improcedente reconocer a la actora una indemnización por el daño emergente que habría sufrido por la actividad lícita del Estado al revocar la adjudicación de una licencia para la explotación de una estación de radiodifusión sonora, ya que en los hechos no realizó desembolso alguno en concepto de precio -en el caso, debía abonar un 10% al momento de la entrega y el resto en cuotas- y si bien constituyó una garantía de cumplimiento, satisfizo ese requisito mediante una póliza de seguro de caución, cuya prima no abonó (del voto de la doctora Highton de Nolasco).

Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
En"Sánchez, Granel, Obras de Ingeniería, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad", 20/09/1984, LA LEY 1985-A, 89 - LLC, 1985-7-554 - ED 111, 551, sostuvo que corresponde reconocer a la sociedad actora el lucro cesante que reclama a raíz de la rescisión del contrato de obra pública que, por motivos de oportunidad, mérito o conveniencia, dispuso su cocontratante la Dirección Nacional de Vialidad, pues la legitimidad del proceder del Estado en la resolución unilateral del contrato no lo releva de la obligación de resarcir los daños que de aquél se hubiesen derivado, que no puede limitarse al daño emergente con exclusión de las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas.
(*) Información a la época del fallo

5. Si en el derecho civil el vasto campo del ejercicio regular de un derecho no genera responsabilidad y aun en el ámbito de la ilicitud existen diferencias -en cuanto a las consecuencias resarcibles- entre los delitos y los cuasidelitos, es razonable que, cuando la actuación del Estado es legítima, la extensión de la reparación por los daños causados a los administrados sea diferente de la que correspondería en el caso de un obrar ilegítimo (del voto de la doctora Highton de Nolasco).
Jurisprudencia Relacionada(*)

Corte Suprema
En"Sánchez, Granel, Obras de Ingeniería, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad", 20/09/1984, LA LEY 1985-A, 89 - LLC, 1985-7-554 - ED 111, 551, sostuvo que corresponde reconocer a la sociedad actora el lucro cesante que reclama a raíz de la rescisión del contrato de obra pública que, por motivos de oportunidad, mérito o conveniencia, dispuso su cocontratante la Dirección Nacional de Vialidad, pues la legitimidad del proceder del Estado en la resolución unilateral del contrato no lo releva de la obligación de resarcir los daños que de aquél se hubiesen derivado, que no puede limitarse al daño emergente con exclusión de las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas.
(*) Información a la época del fallo

6. Cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por el interés general-, los daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad por su obrar lícito, lo cual se fundamenta en la inviolabilidad de la propiedad privada y en la igualdad ante la ley y las cargas públicas (arts. 14, 7, y 16 de la Constitución Nacional) (del voto de la doctora Highton de Nolasco).

7. Ante la ausencia de una solución normativa singularizada aplicable a la responsabilidad estatal por su obrar lícito, es adecuado recurrir a los principios de leyes análogas, toda vez que la regla de interpretación del art. 16 del Cód. Civil excede los límites del derecho privado y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico interno (del voto de la doctora Highton de Nolasco).

8. La analogía a la cual corresponde acudir ante la ausencia de una solución normativa singularizada aplicable a la responsabilidad estatal por su obrar lícito, debe fundarse en principios de derecho público, debido a que la actividad legítima del Estado, aún cuando provoque daños, tiene una finalidad típica de interés público, que está ausente en las normas regulatorias de derecho común que persiguen la composición equitativa de conflictos en los que se involucran intereses privados (del voto de la doctora Highton de Nolasco).

9. A diferencia del derecho privado, dónde rigen criterios de justicia conmutativa, en el derecho público se aplican, en principio, criterios de justicia distributiva (del voto de la doctora Highton de Nolasco).

10. El examen de las normas que fijan pautas indemnizatorias y que guardan mayor analogía con el caso en el cual se reclama una indemnización por el daño causado por la actividad lícita del Estado al revocar la adjudicación de una licencia para la explotación de una estación de radiodifusión sonora, conduce a encontrar la solución en la ley nacional de expropiaciones 21.499 (Adla, XXXVII-A, 84), es decir, en la norma legal típica que autoriza las intromisiones del Estado en la propiedad de los administrados, cada vez que el interés público las exija, y cuyo art. 19 excluye la reparación del lucro cesante (del voto de la doctora Highton de Nolasco).

11. La circunstancia de que la expropiación importe una restricción constitucional al derecho de propiedad mediante una ley del Congreso, no impide la aplicación analógica de la ley 21.499 al supuesto en el cual se reclama una indemnización ante el daño causado por la actividad lícita del Estado al revocar la adjudicación de una licencia para la explotación de una estación de radiodifusión sonora pues, admitida la facultad de la administración de limitar el derecho de los particulares por razones de bien común, es razonable que las consecuencias de su ejercicio sean similares a las que se producen cuando la limitación se origina en una ley (del voto de la doctora Highton de Nolasco).

12. Es inadecuada la teoría de la responsabilidad civil para fundar la procedencia de la responsabilidad estatal por actuación legítima porque cuando el estado actúa conforme a derecho, fallan todos los preceptos sobre los actos ilícitos previstos en las normas civiles (del voto de la doctora Highton de Nolasco).

8) CSJN “FURLOTTI SETIEN”

Voces: ACTO ADMINISTRATIVO ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ DERECHO SUBJETIVO ~ INTERPRETACION ~ INTERPRETACION RESTRICTIVA ~ NULIDAD ~ NULIDAD ABSOLUTA ~ NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ ORDEN PUBLICO ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 23/04/1991
Partes: Furlotti Setien Hnos. S. A. c. Instituto Nac. de Vitivinicultura.
Publicado en: LA LEY1991-E, 238 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 681 - DJ1992-1, 4

Sumarios:
1. - Supuesta la irregularidad del acto por conllevar un vicio que determina su nulidad absoluta, resulta en principio, salvo la excepción prevista en el art. 17 "in fine" de la ley 19.549 (Adla, XXXIX-C, 2339), legitima la actividad revocatoria de la propia administración. Esa facultad encuentra suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad.

2. - La limitación impuesta por el art. 17, in fine de la ley 19.549 en cuanto constituye una excepción a la potestad revocatoria de la administración, establecida cono principio general de la primera parte de su texto, debe ser interpretada con carácter estricto, toda vez que su aplicación acarrea la subsistencia en el mundo jurídico de un acto viciado de nulidad absoluta, hasta tanto se produzca la declaración judicial pertinente.

9) CSJN “GASCÓN COTTI”

Voces: CONSTITUCION PROVINCIAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ FACULTADES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ LEY PROVINCIAL ~ PODER JUDICIAL NACIONAL ~ REFORMA CONSTITUCIONAL

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 06/07/1990
Partes: Gascón Cotti, Alfredo J. y otros
Publicado en: LA LEY 1990-E con nota de Miguel M. Padilla LA LEY 1990-E, 72 LLC 1990 con nota de Miguel M. Padilla LLC 1990, 1037 DJ1991-1, 208
Cita Online: AR/JUR/1257/1990

Sumarios:
1. Del art. 149, inc. 1° de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, como de las disposiciones procesales que lo reglamentan, no surge de modo expreso la posibilidad de impugnar una ley de la provincia en el exclusivo interés de su regularidad constitucional, que es en definitiva el interés alegado por los recurrentes, ya que no puede atribuirse otro sentido al invocado derecho de controlar o preservar las instituciones políticas provinciales fundado solamente en el carácter de ser ciudadanos electores.

2. Interpretar la ausencia de legitimación procesal para dar cauce a una acción sobre la base del art. 149 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, no conduce en la práctica al resultado de impedir el cuestionamiento de leyes de índole institucional, expresamente aludidas en el texto del art. 685 del Cód. Procesal, pues nada hay en la decisión citada que indique que tales leyes no pueden ser objetadas desde el punto de vista constitucional cuando se muestre que son susceptibles de menoscabar alguna situación jurídica concreta.

3. El Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 94, 100 y 101 de la Constitución, se define como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2° de la ley 27 (Adla, 1852-1880, 354).

4. Una tutela judicial dirigida a paralizar una reforma constitucional requiere en quien la pide un interés suficientemente concreto que legitime al actor para reclamarla. (Del voto de los doctores Levene y Oyhanarte).

5. La Corte Suprema no tiene, en principio, facultades jurisdiccionales para examinar la validez del procedimiento seguido en la formación y sanción de las leyes nacionales o provinciales, ni la del procedimiento atinente a la reforma constitucional. (Del voto de los doctores Levene y Oyhanarte).

6. La validez o invalidez del procedimiento de reforma de la Constitución, debe ser considerada como una cuestión política que corresponde a los departamentos políticos y se halla sujeta a la autoridad final del Congreso y al ejercicio por éste de sus facultades de control de la promulgación de la enmienda aprobada. (Del voto de los doctores Levene y Oyhanarte).

7. La regularidad del proceso de reforma constitucional constituye una cuestión jurídica de la cual los tribunales deben conocer en caso de planteárseles por los legitimados para hacerlo y en la forma prevista por el ordenamiento procesal, de tal modo que si la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires decide negar legitimación procesal para el planteamiento, ello constituye una cuestión de derecho público que no genera agravio federal suficiente que justifique el recurso. (Del voto del doctor Belluscio).

8. La intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuestiones referidas a reformas constitucionales en las provincias, no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento a aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del doctor Fayt).

9. No corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación indagar sobre el mérito, oportunidad o conveniencia de lo decidido por la legislatura de la provincia de Buenos Aires, en orden a plebiscitar la reforma constitucional, pero sí es deber suyo, como lo es de todos los jueces del país, asegurar el acatamiento del art. 31 de la Constitución Nacional mediante el instrumento que el legislador ha establecido: el recurso extraordinario. (Del voto en disidencia del doctor Fayt).

10. El cáracter preconstituyente del plebiscito convocado para la reforma constitucional de la provincia de Buenos Aires no constituye cuestión no justiciable, pues le falta para ello la condición de posibilidad. Ello es que rigiendo en el estado provincial una constitución, cuya legitimidad y vigencia no han sido en ningún momento puestas en tela de juicio, no hay obviamente lugar para el ejercicio de una suerte de poder originario, fundacional, respecto del cual se puede hablar de actos preparatorios no encuadrables en las formalidades de una organización jurídica, desde que ello estarían, precisamente, destinados a erigirla. (Del voto en disidencia del doctor Fayt).

10) CSJN “LOS PINOS S.A.”

Voces: ACTO ADMINISTRATIVO ~ ALBERGUE TRANSITORIO ~ ARBITRARIEDAD ~ DAÑO EMERGENTE ~ HABILITACION MUNICIPAL ~ INDEMNIZACION ~ LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ LUCRO CESANTE ~ MORAL Y BUENAS COSTUMBRES ~ MUNICIPALIDAD ~ PERMISO ADMINISTRATIVO ~ PODER DE POLICIA ~ REVOCACION DE LA HABILITACION ~ REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ VIGENCIA DE LA NORMA

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 22/12/1975
Partes: Los Pinos S.A. c. Municipalidad de la Capital
Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 1127
Cita Online: AR/JUR/232/1975

Hechos:
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, rechazó la demanda que promoviera la actora para que se le indemnizaran los daños y perjuicios que se le habrían ocasionado con motivo de la revocación de la autorización concedida por decreto municipal para habilitar un inmueble como hotel alojamiento. Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario que, denegado, motivó la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó el fallo apelado.

Sumarios:
1. Corresponde que la Municipalidad indemnice al propietario de un hotel alojamiento por horas, por haber revocado la autorización que le había concedido para habilitarlo en un inmueble de propiedad privada, de donde es inaplicable la doctrina referente a las autorizaciones, permisos o concesiones de ocupación o uso de bienes del dominio público a los que es ínsita la precariedad, aun cuando éstos fueren acordados por un contrato administrativo (*).

2. Las restricciones al dominio impuestas por razones de seguridad, higiene o moralidad, como son las establecidas al reglamentar los hoteles alojamiento o albergues por hora, constituyen restricciones sustanciales al ejercicio del derecho de propiedad de modo que el ejercicio del poder de policía, no obstante la amplitud de sus atribuciones para establecer aquellas restricciones, tiene naturales limitaciones en los derechos a la libertad y a la propiedad que cuenta con la tutela de la indemnización, aun cuando haya obrado legítimamente la Administración al disponer la revocación dela habilitación concedida en razón de circunstancias sobrevinientes, referentes a la distancia de escuelas, tempLos o plazas (*).

3. Al recibir el decreto-ley 19.549/72 (Adla, XXXII-B, 1752) el principio de que el acto administrativo podrá revocarse por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, indemnizando los perjuicios que produzca la revocatoria, constituye el reconocimiento de una norma jurídica sustancial aplicable, por ello, aun antes de la vigencia de aquél (*).

4. Establecido el albergue por horas conforme a la autorización municipal acordada, no cabe calificar como ilícita o como "prohibida" su actividad, pues su propietario se ha ajustado en su obrar a la ley sustancial que la reglamenta (*).

5. Si con carácter general se declarase ilícito el funcionamiento de hoteles o albergues por hora, la declaración de la ley sustantiva que así lo resolviera no daría lugar a indemnización alguna, pero distinto es el caso en que siendo lícita la actividad se abroga la autorización acordada por motivos sobrevinientes (*).

6. La indemnización a acordar al propietario de un albergue por horas con autorización para funcionar que luego es revocada por razones sobrevinientes, sólo debe comprender el daño emergente, consecuencia directa e inmediata de la confianza del actor en que la habilitación sería mantenida, pero con exclusión de todo valor o ganancias frustradas como lucro cesante, teniendo en cuenta que no hay enriquecimiento de la municipalidad que dispuso la medida (*).

7. El carácter precario de la habilitación concedida por la municipalidad a un albergue por horas, torna a ésta revocable, sin derecho a indemnización, porque no puede ser fuente de ella el ejercicio razonable por parte del Estado de los poderes que le son propios (de la disidencia de los doctores Díaz Bialet y Ramella) (*).

8. No es arbitrario que el Poder administrativo mantenga la facultad de dejar sin efecto autorizaciones por motivos de moralidad (de la disidencia de los doctores Díaz Bialet y Ramella) (*).

11) CSJN “MOTOR ONCE”

Voces: ACTO ADMINISTRATIVO ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DERECHO PUBLICO ~ EXPROPIACION ~ INDEMNIZACION ~ LUCRO CESANTE ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ REPARACION INTEGRAL ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 09/05/1989
Partes: Motor Once, S.A. c. Municipalidad de Buenos Aires
Publicado en: LA LEY 1989-D con nota de Macarel LA LEY 1989-D, 25 LLC1989, 955 - DJ1989-2, 748 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 698 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elementos de Derecho Administrativo - Director: - Editorial LA LEY 2003 con nota de Tomás Hutchinson Colección de Análisis Jurisprudencial Elementos de Derecho Administrativo - Director: - Editorial LA LEY 2003, 653
Cita Online: AR/JUR/1911/1989

Hechos:
La Cámara confirmó parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto declaró improcedente el resarcimiento de diversos daños reclamados por la actora, generados por la prohibición de continuar con el expendio de combustible dispuesta por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, e hizo lugar al lucro cesante, aunque al considerar que su monto no estaba acreditado, ordenó la sustanciación de un proceso sumarísimo. Para arribar a esa conclusión, tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Suprema recaída en la causa en la que no hizo lugar al pedido de nulidad, y devolvió las actuaciones para que se dictara nuevo pronunciamiento en torno a la procedencia y alcance de los distintos rubros incluidos en el reclamo. Interpuestos sendos recursos extraordinarios, su denegación motivó la queja. El Tribunal hizo lugar a la queja, dejando sin efecto el reconocimiento del lucro cesante.

Sumarios:
1. Se aparta de la aplicación de normas de derecho público, con olvido de la naturaleza de la responsabilidad estatal, que debía ser juzgada en el caso, la decisión que sostiene que el lucro cesante, entendido como la ganancia o utilidad de la que se vio privado el damnificado, se presenta como el perjuicio característico provocado por el acto municipal, fundando la procedencia de su indemnización en las disposiciones del Código Civil, relacionadas con los distintos tipos de responsabilidad.

2. El examen de las normas que fijan pautas indemnizatorias y que guardan mayor analogía con la situación discutida en autos (autorización municipal para construir un edificio en torre y una estación de servicios con venta de combustible en el predio, luego revocada), conduce irremediablemente a encontrar la solución en la ley nacional de expropiaciones 21.499 (Adla, XXXVII-A, 84), es decir, en la norma legal típica que autoriza intromisiones del Estado en la propiedad de los administrados, cada vez que el interés público las exija ; pues sin esas intromisiones, el Estado no es capaz de cumplir sus funciones. Ello así, por cuanto la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad lícita no puede disciplinarse por normas de derecho privado, porque ante el Estado actuando, conforme a derecho, fallan todos los preceptos sobre actos ilícitos. La solución sólo puede deducirse de los principios del derecho público.

3. El art. 18 de la ley 19.549 (Adla, XXXVII-A, 84), aunque no aclara cuáles son los alcances de la "indemnización de perjuicios", funda la concesión del lucro cesante antes que su prohibición, porque el principio jurídico que rige toda indemnización es el de la integralidad (Del voto del doctor Petracchi).

4. Tanto la expropiación, como el régimen de la responsabilidad estatal por actividad legítima, se desenvuelven dentro del mismo ámbito mencionado de las "intromisiones estatales autorizadas" ; tienden a proteger la misma garantía constitucional y, sobre todo, persiguen una finalidad típica de interés público, que se encuentra ausente en las normas regulatorias de la responsabilidad de derecho común, que persiguen la composición equitativa de conflictos en los que se involucran intereses privados.

5. La indemnización en materia de responsabilidad por actividad lícita de la Administración debe ceñirse al modo de responder establecido en las disposiciones que contiene la ley de expropiaciones 21.499 (Adla, XXXVII-A, 84).

12) CSJN “NOBLEZA PICARDO”

Voces: CIGARRILLOS ~ COMERCIALIZACION DE CIGARRILLOS ~ ESTAMPILLA FISCAL ~ HECHO IMPONIBLE ~ IMPUESTOS INTERNOS ~ REINTEGRO DEL IMPUESTO ~ ROBO

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 30/06/1998
Partes: Nobleza Picardo S.A.I.C. y F. c. D.G.I.
Publicado en: La Ley Online
Cita Online: AR/JUR/5135/1998

Hechos:
Una empresa tabacalera solicitó la devolución del impuesto interno a los cigarrillos que había abonado con relación a cierta mercadería que, tras haber salido de su establecimiento, fue robada en el camión en que era conducida para su distribución. El juez de primera instancia admitió el reclamo. La alzada confirmó la sentencia al considerar no configurado el hecho imponible, dada la ausencia de transferencia a cualquier título de la cosa gravada. El Fisco Nacional planteó recurso extraordinario, que fue concedido. La Corte Suprema admite el recurso y rechaza la demanda.

Sumarios:
1. Es improcedente la pretensión del contribuyente de obtener la devolución del impuesto interno a los cigarrillos abonado respecto de cierta mercadería que fue robada luego de haber salido de su establecimiento, porque tal como surge de la ley del gravamen vigente al momento de los hechos que dieron origen a la causa — texto ordenado en 1979 por el decreto 2682/79 y sus modificaciones— , en el caso de los cigarrillos el hecho imponible no depende de la transferencia a que se refiere el art. 2, sino tal sólo de la salida de fábrica de la mercadería.

2. El robo de productos que llevaban adheridas las estampillas fiscales, importa también el de dichos valores, lo cual impide obtener la devolución del impuesto interno si no se acredita la inutilización o la devolución de aquellas a la Dirección General Impositiva, pues en tanto la mercadería permanezca fiscalmente habilitada para su consumo en el mercado, es incoherente sostener que el organismo recaudador deba restituir el pago del impuesto.

3. La satisfacción del tributo establecido por la ley de impuestos internos debe conformarse con el principio de la aplicación igualitaria de la ley y responde a la finalidad que ha inspirado su sanción.

4. No corresponde la repetición del impuesto interno a los cigarrillos abonado por la actora respecto de cierta mercadería que fue robada luego de haber salido de su establecimiento, pues se configuró el presupuesto de hecho previsto por la ley porque los productos salieron de la fábrica, siendo que un delito no puede borrar los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la realización de aquel presupuesto fáctico. (Del voto del doctor Moliné O'Connor).

13) CSJN “OLIVERA”

Voces: ACTO ADMINISTRATIVO ~ DERECHO SUBJETIVO ~ REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 22/09/1987
Partes: Olivera, Juan A. y otra c. Gobierno nacional -Ministerio de Defensa
Publicado en: LA LEY1988-A, 33 - DJ1988-1, 609
Cita Online: AR/JUR/1466/1987

Sumarios:
1. Los únicos casos en que la administración debe abstenerse de revocar o sustituir un acto, por razones de legitimidad, son aquellos en que el acto estuviere firme y consentido y hubiese generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, pues si se dan todas las condiciones, pero no existe ejecución, puede procederse en tal sentido.

14) CSJN “ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA”

Voces: ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ COMPETENCIA ~ CONTRATACION DIRECTA ~ CONTRATACIONES DEL ESTADO ~ CONTRATO ADMINISTRATIVO ~ LEY DE CONTABILIDAD ~ REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 17/02/1998
Partes: S.A. Organización Coordinadora Argentina c. Secretaría de Inteligencia de Estado (S.1713.XXXII.R.H.)
Publicado en: La Ley Online
Cita Online: AR/JUR/4971/1998

Hechos:
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al dictar el nuevo fallo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia de primera instancia, que había admitido la demanda tendiente a obtener el pago del remanente del precio del contrato administrativo celebrado entre las partes. Ante este pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario, el cual fue acogido favorablemente, dejando sin efecto el resolutorio en crisis.

Sumarios:
1. La competencia para determinar el precio de las contrataciones que celebra el Estado debe ejercitarse conforme a la finalidad con la cual fue atribuida, que es la de contratar el precio más conveniente y razonable, por lo que de acuerdo con el art. 7° inc. f) de la ley 19.549 (Adla, XXXII-B, 1752)., excede su poder el funcionario que fija aquél con ánimo de liberalidad o a su arbitrio.

Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en "Organización Coordinadora Argentina S.A. c. S.I.D.E., 1995/08/10, La Ley, 1996-E, 76 y 2000-A; DJ, 1995-1-1044"; sostuvo que el contrato administrativo está regido por las normas de derecho público que facultan a la Administración a enmendar sus propios actos
(*) Información a la época del fallo

2. Todo supuesto de exención de subasta pública obliga con mayor razón a justificar en las actuaciones la relación entre el precio de los bienes y servicios contratados y los de plaza, según lo establecido con carácter general en los apartados c), d) y e) del inc. 30 de la reglamentación de la ley de contabilidad.

Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en "Organización Coordinadora Argentina S.A. c. S.I.D.E., 1995/08/10, La Ley, 1996-E, 76 y 2000-A; DJ, 1995-1-1044"; sostuvo que el contrato administrativo está regido por las normas de derecho público que facultan a la Administración a enmendar sus propios actos.
(*) Información a la época del fallo

3. Cabe revocar la contratación administrativa realizada sin previa subasta pública, en tanto el acto celebrado es irregular, a lo que no obsta que se estuviese cumpliendo, porque además de declararlo lesivo en su propia sede, la administración solicitó la declaración judicial de nulidad pertinente por vía de reconvención.

Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en "Organización Coordinadora Argentina S.A. c. S.I.D.E., 1995/08/10, La Ley, 1996-E, 76 y 2000-A; DJ, 1995-1-1044"; sostuvo que el contrato administrativo está regido por las normas de derecho público que facultan a la Administración a enmendar sus propios actos.
(*) Información a la época del fallo

4. El hecho que la contratación administrativa se haya efectuado en forma directa, en virtud de la necesidad de mantener la reserva sobre determinadas operaciones del gobierno, en modo alguno significa instituir un ámbito de la actividad administrativa al margen de la legalidad y del correlativo deber de dar cuenta de los antecedentes de hecho y de derecho en razón de los cuales se decide y de observar exclusivamente los fines para los que fueron conferidas las competencias respectivas.

Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en "Organización Coordinadora Argentina S.A. c. S.I.D.E., 1995/08/10, La Ley, 1996-E, 76 y 2000-A; DJ, 1995-1-1044"; sostuvo que el contrato administrativo está regido por las normas de derecho público que facultan a la Administración a enmendar sus propios actos
(*) Información a la época del fallo

15) CSJN “PUSTELNIK”

Voces: ACTO ADMINISTRATIVO ~ ARBITRARIEDAD ~ CODIGO CIVIL ~ CUESTION FEDERAL ~ DERECHO ADQUIRIDO ~ DERECHO PUBLICO ~ ILEGALIDAD MANIFIESTA ~ INDEMNIZACION ~ RAZONES DE OPORTUNIDAD MERITO Y CONVENIENCIA ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ REVISION JUDICIAL ~ REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ SENTENCIA

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 07/10/1975
Partes: Pustelnik, Carlos A. y otros
Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 589 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elementos de Derecho Administrativo - Director: Tomás Hutchinson - Editorial LA LEY 2003 con nota de Tomás Hutchinson Colección de Análisis Jurisprudencial Elementos de Derecho Administrativo - Director: Tomás Hutchinson - Editorial LA LEY 2003, 427
Cita Online: AR/JUR/231/1975

Sumarios:
1. Corresponde declarar que la revocatoria por el intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires de una resolución del Secretario de Obras Públicas y por cuya decisión quedó sin efecto la autorización que éste había acordado para construir un edificio torre, fue adoptada por razones de oportunidad, mérito o conveniencia y no por causa de ilegitimidad o irregularidad, como lo estableció el fallo recurrido que debe revocarse en cuanto formula dicha declaración.

2. Dado que la calificación de ilegitimidad de una resolución del secretario de Obras Públicas de la Municipalidad de Buenos Aires, excluye la posibilidad de indemnización y aquélla ha sido impugnada con argumentos atendibles de arbitrariedad, no obstante la naturaleza local de los actos administrativos enjuiciados, existe cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia extraordinaria.

3. La invalidez de los actos de derecho público debe enjuiciarse conforme a las normas de la materia iuspublicista sin que a ello se oponga la aplicación de las reglas del Código Civil en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propias de aquellos actos.

4. La invalidez manifiesta de los actos cuya ilegitimidad o irregularidad aparece patente en los mismos sin que sea necesario investigar vicio oculto alguno, constituye un concepto general del orden jurídico que sólo requiere una declaración judicial o administrativa a su respecto, a diferencia de la invalidez oculta que requiere el enjuiciamiento previo para que se torne visible.

5. El acto administrativo que incurre manifiestamente en un grave error de derecho que supera lo meramente opinable en materia de interpretación de la ley, no ostenta apariencia de validez o legitimidad y debe calificarse como acto inválido por la gravedad y evidencia del vicio que contiene. En cambio el acto administrativo regular, aun cuando traiga aparejados vicios de ilegitimidad, ostenta cierto grado de legalidad que lo hace estable y produce presunción de legitimidad y la Administración no puede revocarlo por sí y ante sí, sino que debe demandar judicialmente al efecto o revocar el acto por razones de mérito, oportunidad o conveniencia.

6. Si la autorización para edificar que había acordado el secretario de Obras Públicas tenía una causa de invalidez que no era manifiesta, como lo prueban las discrepancias técnicas que se han acumulado en autos y no se dictó con grosero error de derecho que superara lo meramente opinable en materia jurídica urbanística, no es posible desconocer los derechos que pudieran ejercerse a raíz de dicho acto administrativo que tenía presunción de legítimo y regular hasta tanto la invalidez fuera judicialmente declarada. Por ello su revocación por el Intendente Municipal sólo puede juzgarse que se dispuso por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, quedando así abierta a los afectados la acción para obtener la indemnización por el daño que acrediten habérseles ocasionado.

16) CSJN “SÁNCHEZ GRANEL”

Voces: CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR ~ COCONTRATANTE ~ CONTRATO ~ CULPA CONTRACTUAL ~ CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ~ DAÑO EMERGENTE ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DEMANDA CONTRA EL ESTADO ~ ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ~ EQUIDAD ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ INDEMNIZACION ~ LUCRO CESANTE ~ OBRA PUBLICA ~ PERSONA JURIDICA ~ PRUEBA PERICIAL ~ RECURSO DE APELACION ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ TERCERA INSTANCIA ~ VALUACION DEL DAÑO ~ VIALIDAD

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 20/09/1984
Partes: Sánchez, Granel, Obras de Ingeniería, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad
Publicado en: LA LEY1985-A, 89 - LLC1985-7, 554 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 704
Cita Online: AR/JUR/1873/1984

Hechos:
Se promovió acción judicial contra la Dirección Nacional de Vialidad en reclamo de lucro cesante debido a la rescisión de un contrato de obra pública. El juez de primera instancia y la Cámara de Apelaciones rechazaron la pretensión esgrimida. Concedido el recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este cuerpo confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior.

Sumarios:
1. No obsta a la procedencia del reclamo de lucro cesante por rescisión de la obra pública dispuesta por el organismo estatal demandado, la invocación por éste de razones de fuerza mayor apoyadas en los inconvenientes de orden económico-financiero que repercutieron negativamente sobre los recursos que dispone la repartición para hacer frente a las inversiones que impone la ejecución de la obra vial, disminuyéndolos sensiblemente. Ello así, pues la significación del referido concepto de fuerza mayor se ha circunscripto a los casos de imposibilidad absoluta de ejecución del contrato, por ejemplo, en supuestos de guerra y los inconvenientes de orden económico-financiero no tienen el carácter de justificativos válidos, especialmente si se tiene en cuenta que la Administración no puede atribuirlos más que a sí misma.

2. Declarada la admisibilidad del resarcimiento del lucro cesante que motiva la demanda del contratista de obra pública, para evaluar en el caso el menoscabo patrimonial es necesario atenerse a lo dispuesto por el art. 165 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación (ADLA, XLI-C, 2975), tomando como elemento indiciario la pericia practicada en autos y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el momento en el cual debía llevarse a cabo la obra, y la 1638 del Cód. Civil (ADLA, XXVIII-B, 1799), cuya última parte faculta a los jueces a establecer esa utilidad apreciándola con equidad.

3. La ley de obras públicas no contiene normas que releguen, en el caso, el lucro cesante (tales como el art. 5° de la ley 12.910, decreto 5720/72), ni tienen este alcance los arts. 30 y 38 de la ley 13.064 (ADLA; VII, 40; XXXII-C, 3628; VII, 404).

4. Corresponde reconocer a la sociedad actora el lucro cesante que reclama a raíz de la rescisión del contrato de obra pública que, por motivos de oportunidad, mérito o conveniencia, dispuso su cocontratante la Dirección Nacional de Vialidad, pues la legitimidad del proceder del Estado en la resolución unilateral del contrato no lo releva de la obligación de resarcir los daños que de aquél se hubiesen derivado, que no puede limitarse al daño emergente con exclusión de las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas.

5. Es formalmente procedente el recurso ordinario de apelación, interpuesto contra el pronunciamiento definitivo recaído en la causa en que la Nación es parte, y el monto del valor disputado en último término es superior al mínimo establecido en el art. 24, inc. 6°, apart. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, art. 2° (ADLA, XVIII-A, 587; XXXVIII-A, 46), y resolución 147/82 de la Corte Suprema.

6. Es principio recibido por la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia, nacional y extranjera, el de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que originan perjuicios a particulares, principio que se traduce en el derecho a una indemnización plena por parte del damnificado, que no se refiere a la mera posibilidad de ganancias no obtenidas ni constituye enriquecimiento sin causa para el acreedor o una sanción para el responsable.

7. No procede la demanda por lucro cesante deducida por el contratista de una obra pública, dado que no se dan en el caso los extremos de ilicitud administrativa en el accionar de la repartición estatal demandada que tornen ilegítima su decisión, ya que el Estado, en cumplimiento de su fin público, tiene el poder, si el interés general así lo requiere, de desistir de la realización de una obra pública fundándose en razones de oportunidad, mérito o conveniencia. (Disidencia de los doctores Caballero y Fayt).

17) CSJN “ZARATIEGUI”

Voces: ACTO DE GOBIERNO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ CUESTION ABSTRACTA ~ DECLARACION DE CERTEZA ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ INTERPRETACION ~ PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES ~ REVISION JUDICIAL ~ SERVICIO EXTERIOR ~ SOBERANIA ~ TRATADO INTERNACIONAL

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 06/12/1988
Partes: Zaratiegui, Horacio y otros c. Estado Nacional
Publicado en: LA LEY 1989-B con nota de Miguel M. Padilla LA LEY 1989-B, 267 DJ1989-1, 940
Cita Online: AR/JUR/1941/1988

Sumarios:
1. Para que proceda la acción de mera certeza es preciso contar con el "caso" en que el titular de un interés jurídico concreto busca fijar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir las lesiones de derecho de base constitucional.

2. No resultan justiciable las causas que versan sobre la conducción de las relaciones exteriores del país, a las que cabe atribuir una naturaleza claramente política.

3. El argumento relacionado con el interés que tiene o debiera tener todo argentino a conservar la soberanía territorial no puede ser atendido como causa suficiente para otorgar legitimación procesal, toda vez que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 94, 100 y 101 de la Constitución Nacional se define como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2° de la ley 27 (Adla, 1852-1880, 354), es decir aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas.

4. El principio de separación de los poderes y el necesario autorrespeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales de su competencia impone que, en las causas donde se impugnan actos que otros poderes han cumplido en el ámbito de las facultades que les son privativas con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional, la función jurisdiccional de los jueces no alcance a interferir con el ejercicio de tales atribuciones, puesto que si así fuera, se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación.

5. No resulta justiciables la causa que persigue la revisión y nulidad del acto legislativo que sancionó la ley que aprobó el Tratado de Paz y Amistad con la República de Chile. En primer término el poder de revisar actos como el que se impugna no ha sido puesto en manos de los jueces, ya que no tendrían medios eficaces para ejercerlo, ni la posibilidad de que sus pronunciamientos tuvieran efectos jurídicos en el ámbito internacional -no se enervaría la validez del tratado-, situación diferente de la de aquellos casos en los que, aun relacionados con la conclusión y aplicación de tratados internacionales, se produjeran consecuencias exclusivamente en el ámbito interno, ya que dentro de éste no están excluidos de la regla de la supremacía constitucional. En segundo lugar el límite de los poderes del estado dentro del sistema republicano de gobierno le impide a los otros, como sería en el caso lo concerniente a la revisión mencionada.

6. El interés personal del ciudadano no resulta apto para consagrar la inconstitucionalidad de las leyes, si con ello se persigue una declaración de ilegitimidad cuyos efectos no se limitarían a actos relacionados con un conflicto o controversia concreto, sino que se proyectarían "erga omnes" otorgando a la sentencia el carácter de norma general.

7. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, dentro del orden federal, es la cima del Poder Judicial de la Nación y es también el intérprete final de la Constitución, no sólo en sentido técnico, sino también el árbitro regular de la defensa de ella en el dominio de su aplicación, cuando se lesiona una garantía o derecho reconocido también por la Norma Fundamental o por leyes dictadas en su consecuencia.

8. No se está en presencia de una "causa" cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros Poderes.

9. Los jueces no pueden tomar por sí una ley o una cláusula constitucional y estudiarla e interpretarla en teoría, sino sólo aplicarla a las cuestiones que se suscitan o se traen ante ellos por las partes a fin de asegurar el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones.

18) CSJN “ZONAS FRANCAS”

Voces: ACTIVIDAD ILICITA ~ DAÑO EMERGENTE ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DECRETO NACIONAL ~ DEROGACION DE LA LEY ~ IMPUESTO ~ INDEMNIZACION ~ LUCRO CESANTE ~ MERCADERIA IMPORTADA ~ NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ ZONA FRANCA

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 09/06/2009
Partes: Zonas Francas Santa Cruz S.A. c. Estado Nacional P.E.N. Dto. 1583/96
Publicado en: LA LEY 03/07/2009, 03/07/2009, 15 - LA LEY 10/07/2009 con nota de María Florencia Ramos Martínez 10/07/2009 LA LEY 10/07/2009, 7 10/07/2009 LA LEY 2009-D con nota de María Florencia Ramos Martínez LA LEY 2009-D, 420 RCyS 2009-VIII con nota de Alejandro Dalmacio Andrada RCyS 2009-VIII, 71 LA LEY 08/02/2010 con nota de Agustín Alvarez; José F. Márquez 08/02/2010 LA LEY 08/02/2010, 11 08/02/2010 LA LEY 2010-A con nota de Agustín Alvarez; José F. Márquez LA LEY 2010-A, 411
Cita Online: AR/JUR/13748/2009

Hechos:
En su demanda de daños y perjuicios contra el Estado Nacional, la sociedad actora explica que se había presentado a la licitación pública convocada por la provincia de Santa Cruz para el establecimiento y explotación de zonas francas, sobre la base de lo dispuesto por el decreto 520/95. Relata que ganó la licitación, celebró el contrato y comenzó a cumplir sus obligaciones, y que, posteriormente, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1583/96, que dejó sin efecto el anterior citado, lo cual importó la alteración sustancial de las condiciones económicas y financieras tenidas en cuenta al momento de presentarse a la licitación, por lo que comunicó a la Provincia su decisión de resolver el contrato. Como fundamento de su reclamo, aduce que el decreto 1583/96 es nulo e inconstitucional, por carecer de causa y motivación suficientes, así como por desconocer derechos adquiridos, agregando que, aun en el caso de que no se declare la invalidez de la norma, su parte tiene derecho a obtener una indemnización por los perjuicios sufridos, con fundamento en la responsabilidad del Estado por su actividad lícita. La Cámara, al confirmar la sentencia de primera instancia, condenó a la demandada a pagar a la actora una determinada suma en concepto de daños y perjuicios derivados del dictado del decreto impugnado. Interpuesto recurso ordinario de apelación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó parcialmente la sentencia apelada.

Sumarios:
1. Corresponde revocar parcialmente la sentencia que condenó al Estado Nacional por actividad lícita – en cuanto dejó sin efecto el decreto 520/95, a cuyo amparo la actora se había presentado y ganado una licitación para el establecimiento y explotación de zonas francas en la Provincia de Santa Cruz— si la suma reconocida bajo la denominación genérica de "honorarios" en concepto de daño emergente incluye honorarios profesionales pagados como "anticipo" a los letrados de la accionante y una variedad de gastos extraordinarios -asesoramientos, consultorías y servicios especiales- que no integran los normales del giro de la empresa y, en consecuencia, no guardan relación de causalidad con el perjuicio invocado.

2. Las utilidades futuras – tasa interna de retorno- declaradas por la empresa al momento de ofertar no pueden ser prueba suficiente para acreditar el lucro cesante, reclamada en la demanda contra el Estado Nacional con fundamento en su responsabilidad por actividad lícita -derivada del dictado del decreto 1583/96 que dejó sin efecto el decreto 520/95, a cuyo amparo la actora se había presentado y ganado una licitación para el establecimiento y explotación de zonas francas en la Provincia de Santa Cruz-, pues se trata de una declaración unilateral de la empresa que no respalda con sustento fáctico suficiente, ni el monto ni la probabilidad cierta de las utilidades que la empresa habría sido privada de obtener.

3. Toda vez que el decreto 520/95 — a cuyo amparo la actora se había presentado y ganado una licitación para el establecimiento y explotación de zonas francas en la Provincia de Santa Cruz— fue dejado sin efecto por razones de oportunidad, mérito y conveniencia y nada demuestra que, mientras estuvo vigente, la actora tenía motivos para conocer sus vicios, máxime cuando la norma gozaba de la presunción de legitimidad de los actos estatales, es inatendible el agravio del Estado Nacional relativo a su nulidad — a los fines de la procedencia del reclamo sustentado en su responsabilidad por actividad lícita— , pues la sola demostración de la ilegitimidad de esa norma no es suficiente para concluir que la actora no pudo obtener derecho alguno derivado de ese decreto.

4. Si la demanda contra el Estado Nacional no tiene como fundamento el contrato suscripto entre la empresa actora y la Provincia de Santa Cruz, sino el dictado del decreto 1583/96 por parte del Poder Ejecutivo Nacional — mediante el cual se derogó el decreto 520/95 a cuyo amparo la actora se presentó y ganó una licitación para el establecimiento y explotación de zonas francas— , el agravio relativo a la falta de legitimación pasiva del Estado Nacional no puede prosperar, pues los argumentos del recurrente — relativos a la relación contractual— no logran refutar la conclusión del a quo en cuanto a que el Estado Nacional es el titular de la relación jurídica sustancial.

5. La condena al Estado por los daños y perjuicios ocasionados por su actividad lícita no alcanza la reparación por lucro cesante (del voto de la doctora Highton de Nolasco)

Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en"El Jacarandá", 28/07/2005, la doctora Highton de Nolasco sostuvo que ante la ausencia de una solución normativa singularizada para responsabilidad estatal por actividad lícita, es adecuado recurrir a los principios de leyes análogas, y esa analogía debe fundarse en principios de derecho público, pues la actividad legítima del Estado, aun cuando provoque daños, tiene una finalidad típica de interés público, que se encuentra ausente en las normas regulatorias de derecho común que persiguen la composición equitativa de conflictos en los que se involucran intereses privados.
(*) Información a la época del fallo

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