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martes, 27 de marzo de 2012

Breves comentarios respecto de la elección del Vicegobernador en la Constitución de Río Negro

Por Carlos Alberto Da Silva

Analizados los artículos de Luis Pravato y Armando Vázquez sobre este tema, habiendo estudiado los Diarios de Sesiones de la Convención Constituyente que reformó la Constitución Provincial en 1988; leidos y releidos los diferentes incisos del art. 180 de la CPRN que tratan los supuestos de acefalía, arribo a las siguientes conclusiones:

*En los casos de acefalía, surge expresamente del debate de los Constituyentes que nunca pensaron en una convocatoria a elecciones para un solo cargo (Gobernador o Vice); siempre se consideró que la elección debía ser por fórmula: si el cargo de Gobernador queda vacante en forma definitiva, lo reemplaza el Vice hasta el término del mandato; y a este, a su vez, lo designa la Legislatura a propuesta del Gobernador (art. 180 incs. 2) y 6)

*La legitimidad de los legisladores para la designación del Vicegobernador proviene de su carácter de representantes del pueblo (arts. 2 y 123 CPRN)

*El límite a esta solución lo establece la propia Constitución en el art. 173, al prever la elección directa por el pueblo del Gobernador y el Vicegobernador. Es decir, en el caso rionegrino, al morir el Gobernador lo reemplazó su compañero de fórmula, ambos elegidos en forma directa por el pueblo. Hasta aquí, no hay crisis de legitimidad, la titularidad del Poder Ejecutivo recayó en el funcionario cuyo cargo fue creado precisamente para cubrir la ausencia del Gobernador (art. 170 CPRN). 

*A mi criterio, el problema surge con la hipótesis de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad del Vicegobernador devenido Gobernador en virtud de haberse operado el reemplazo legal. Aquí nos quedamos sin los dos funcionarios elegidos directamente por el pueblo para el ejercicio del Poder Ejecutivo. En esta circunstancia, se debería llamar a elecciones si faltan más de dos años para completar el período, ya que el actual Vicegobernador fue designado por la Legislatura -y no votado por el pueblo- para desempeñar esa función. Juegan los incisos 4) y 5) del art. 180 CPRN por tratarse del caso de   fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del Gobernador y del Vicegobernador electos popularmente. No es necesario que esas causales se configuren simultáneamente en las personas del Gobernador y el Vice. 

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