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viernes, 9 de septiembre de 2011

El control de las funciones jurisdiccionales de los entes reguladores

Por Pedro José Jorge Coviello (*)

El tema propuesto mueve a considerar un aspecto previo que en el caso no es demasía: ¿para qué sirve el derecho comparado, específicamente, el derecho administrativo comparado? La pregunta se sustenta en algo simple: cuando nuestra Corte Suprema encaró el tema de la llamada jurisdicción administrativa tomó como norte para su guía a la jurisprudencia y doctrina de los autores norteamericanos.

El derecho comparado nos sirve, entre muchas cosas, para conocer las falencias del nuestro nacional —y sus virtudes—, y tratar de tomar los modelos foráneos para la solución de los problemas jurídicos locales. Ciertamente, juega en ello un elemento, muchas veces perjudicial —como se verá en el tópico aquí tratado—, cual es la imitación de los ordenamientos y las soluciones foráneas, bien sea por su influencia, autoridad o prestigio del derecho que se toma como referencia[1] (y hasta por mera imitación o cita para dar lustre personal).

Por ello, el estudio del derecho comparado debe hacerse teniendo siempre en cuenta cuáles son las instituciones jurídicas locales y los modelos en los que se asientan las soluciones aplicadas. También no es descartable la utilidad que presta el derecho comparado para tomar conciencia de las virtudes que —se señaló— puede presentar el ordenamiento propio[2]. En definitiva, sea como fuere, cualquier institución jurídica foránea —nueva o existente— que se quiera introducir para dar solución a una temática determinada, debe, necesariamente, pasar por el tamiz del confronte y adecuación con el ordenamiento local.

En el caso de las funciones administrativas jurisdiccionales, nuestra Corte, sin mayor preocupación por estudiar previamente la realidad del modelo iusadministrativista norteamericano, directamente importó las soluciones que allí se han dado, produciendo un desajuste jurídico en la materia. Sin embargo, puso correctos límites al ejercicio de tales actividades, pese a partir de bases discutibles.

Pues bien, en el tema que aquí se me propone debo adelantar una pesimista conclusión: en la actualidad, en nuestro ordenamiento jurídico los entes reguladores en manera alguna ejercen actividades materialmente jurisdiccionales. Lo cual no quiere decir que no lo pudieran hacer, si las cosas se hacen en forma jurídicamente correcta.

Para ello, expondré en primer término sobre lo que en nuestro país entendió la jurisprudencia y la doctrina lo que es dicha función, y, posteriormente, encararé el estudio de esas denominadas "actividades jurisdiccionales" de los genéricamente mencionados como "entes reguladores" (porque no todos son "entes" descentralizados, sino simples "órganos", desconcentrados o no).

Una advertencia formulo para prevenir que de la lectura de la crítica sobre el seguimiento del modelo norteamericano por nuestra jurisprudencia, signifique menoscabar la doctrina y jurisprudencia de esa nación, o que no se los pueda tomar en ciertos casos. Antes bien, mi crítica se centra en la mera adopción de un modelo sin tener en cuenta la realidad vernácula del modelo y, de tomarlo, sin verificar si armoniza con las instituciones jurídicas locales. Mucho debemos aprender de la experiencia de los Estados Unidos, para mejorar lo que tenemos y para no importar lo que pudiera resultar perjudicial o que no conjugue con nuestras instituciones o tradiciones jurídico-políticas.


miércoles, 24 de agosto de 2011

El procedimiento administrativo según la actual Corte Suprema de Justicia de la Nación

Jurisprudencia Anotada

Contencioso administrativo: Presupuestos - Denegación - Admisibilidad de la acción - Revisión de oficio (Corte Sup., 28/4/2009)- -Contencioso administrativo: Presupuestos - Denegación - Silencio de la Administración - Recurso directo - Aplicabilidad (Corte Sup., 26/3/2009)- -Procedimiento administrativo: Principios generales - Debido proceso adjetivo - Denegación en la instancia administrativa de peritaje
Con nota de Armando N. Canosa



lunes, 8 de agosto de 2011

Control judicial del ejercicio de la función pública. Jurisprudencia anotada

Control judicial del ejercicio de la función pública: la ausencia de refrendo ministerial en la aceptación de la renuncia de un funcionario. El Superior Tribunal fueguino y la valorización del procedimiento de formación de los actos administrativos -Poder Ejecutivo: Atribuciones - Jefatura de la Administración Pública - Miembro del Tribunal de Cuentas - Renuncia - Rechazo - Acto administrativo - Motivación - Facultades discrecionales - Control judicial - Medida autosatisfactiva (Sup. Trib. Just.
Por Fabián O. Canda
4 de mayo de 2011


PODER EJECUTIVO: Atribuciones - Jefatura de la Administración Pública - Miembro del Tribunal de Cuentas - Renuncia - Rechazo - Acto administrativo - Motivación - Facultades discrecionales - Control judicial - Medida autosatisfactiva

1 - Es el Poder Ejecutivo el órgano competente para aceptar la renuncia de un vocal titular de un Tribunal de Cuentas, prueba de ello es el hecho de que la renuncia sea presentada ante tal órgano, lo cual, a su vez, es perfectamente legítimo, pues se trata de la misma autoridad que efectúa el nombramiento.

2 - La renuncia es un acto unilateral y expreso del funcionario, mediante el cual manifiesta su voluntad de dejar el cargo que ocupa, debe presentarse por escrito, y, naturalmente, ha de producir efectos tan pronto sea aceptada por la Administración, en cuya oportunidad el funcionario será desinvestido en forma definitiva, aunque por supuesto la dimisión es un acto discrecional del funcionario.

3 - Es un principio cierto que el poder disciplinario no puede ejercerse sobre los agentes públicos a partir del momento en que han dejado el servicio, aunque la falta sea anterior a su abandono de la función, y este principio se aplica, también, en el caso de que la salida del servicio público se produzca por renuncia.

4 - La circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna pudo constituir un justificativo de una conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que para el dictado de todo acto administrativo debe existir.

5 - El control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión, entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto y, por otro, en el examen de su razonabilidad.

SUP. TRIB. JUST. TIERRA DEL FUEGO, 19/10/2010 - Ricciuti, Claudio A. v. Provincia de Tierra del Fuego

Con nota de FABIÁN CANDA

Fuente: www.abeledoperrot.com

miércoles, 8 de junio de 2011

MOTIVACIÓN Y CONTROL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS TRIBUNALES ACADÉMICOS Y TÉCNICOS

Por DOMINGO J. SESIN*

I. PALABRAS PRELIMINARES. INTRODUCCIÓN
Es un honor para mí ser invitado por esta prestigiosa Universidad. Agradezco también en memoria y expreso mi reconocimiento a nuestro querido maestro que fue y seguirá siendo Julio Comadira, auténtico inspirador de estas Jornadas que tan bien continúa esta Facultad de Derecho, organizadas esencialmente por su Decano y por la Doctora Ivanega. También expreso mi satisfacción de compartir esta tribuna junto a un gran jurista de prestigio internacional y Magistrado como es el Doctor Pedro Coviello.

Esta temática de los concursos universitarios vinculada también con aquellos Tribunales que califican al personal para el ascenso o para el retiro como, por ejemplo, en el caso de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, suscita permanentes conflictos en torno esencialmente a dos problemáticas: una, referida al alcance del control judicial que recae sobre esta materia, que en muchos casos tiene índole académica o es de carácter técnico y, otra, vinculada al alcance de la motivación, a través de qué instrumentos, porque la propia realidad nos presenta numerosos casos en los cuales es difícil desentrañar por dónde pasa el verdadero control que tienen que realizar los Jueces.



viernes, 18 de marzo de 2011

Declinación y caída del control judicial de la Administración Pública

Voces: ACTO ADMINISTRATIVO ~ IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ PODER JUDICIAL ~ REVISION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ REVISION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ PRINCIPIO DE LEGALIDAD ~ COMPETENCIA FEDERAL ~ COMPETENCIA ~ CUESTION POLITICA ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ PODER LEGISLATIVO ~ COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ~ FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ~ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA ~ TRAMITE PROCESAL ~ SISTEMA REPRESENTATIVO REPUBLICANO Y FEDERAL ~ PLAZO ~ AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA ~ EJECUCION DE SENTENCIA ~ RECURSOS ~ PLAZO DE CADUCIDAD

Autor: Bianchi, Alberto B.
Publicado en: Sup. Adm.2010 (agosto), 9

I. El tema elegido y su por qué.- II. Una pocas nociones sobre el control judicial de la Administración.- III. Los problemas estructurales.- IV. Las dificultades procesales.- V. Conclusiones

Agradecimiento :

Mis primeras palabras son de sincero agradecimiento al Dr. Agustín Gordillo por la gentil invitación que me ha hecho a participar en este Suplemento de homenaje a los 75 años de la Revista La Ley, en cuya páginas he buscado y encontrado, desde los comienzos de mi vida profesional, la información necesaria para resolver los planteos cotidianos que nos presenta el ejercicio de la abogacía.

I. El tema elegido y su por qué

Hago una primera salvedad. En este artículo me refiero solamente al control judicial sobre la Administración Pública en el orden nacional. No están comprendidos aquí los sistemas de revisión judicial de las administraciones provinciales, pues sería imposible concebir una síntesis respetuosa de cada uno de ellos dentro de los límites físicos de un trabajo destinado a integrarse con muchos otros en una obra colectiva.

Establecidos estos alcances, señalo que no caben dudas de que la Constitución de 1853 estableció — y sus sucesivas reformas mantuvieron— que los jueces federales, y la Corte Suprema en particular, revisan y controlan la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa. Tenemos un sistema “ judicialista” de control sobre la Administración. Este sistema, además, ha sido ratificado por la jurisprudencia constante de la Corte y constituye, para nosotros, uno de los pilares del sistema republicano.

Por ello, dada la importancia del mismo en la protección de nuestros derechos y libertades, deberíamos ser celosos custodios de su integridad y eficacia y, luego de más un cuarto de siglo de gobiernos elegidos ininterrumpidamente conforme el sistema de la Constitución, el mismo tendría que haberse fortalecido.

Lamentablemente, ha ocurrido todo lo contrario. Desde 1983 en adelante, el control judicial sobre la Administración — fruto de una emergencia económica crónica— ha sido constantemente asediado y se ha debilitado al punto que no me parece exagerado decir que en estos últimos veintisiete años ha regresado, paulatinamente, al estado en que se encontraba ciento diez años atrás, cuando fue sancionada la Ley 3952 de Demandas contra la Nación (1).

Me parece entonces que es esencial reconocer este hecho — y una forma de hacerlo es escribirlo— pues de nada vale pregonar en el vacío sobre las bondades de un sistema si, paralelamente, somos testigos mudos de su constante declinación.

Artículo completo en: https://docs.google.com/document/d/1JHpT0Da_kVOipkmo5hISFy3tM_kzIMD7_GnJ7-18Uvo/edit?hl=es

viernes, 10 de diciembre de 2010

La legitimidad del acto en el marco del análisis para la concesión o no de la protección cautelar (o la solución de un juego de tensiones)

Autor: Amestoy, Gustavo

Fuente: SJA 1/12/2010

Comentario a: C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 3ª, 17/5/2010 Estuno S.A v. Universidad de Buenos Aires,

SUMARIO:

I. Preliminar. El planteo de la cuestión. II. El caso en estudio. El juego de las variables. III. La solución adoptada: a) Preliminar; b) El basamento de la denegatoria de la protección anticipada. IV. A modo de conclusión

I. PRELIMINAR. EL PLANTEO DE LA CUESTIÓN

Observando el contenido de la sentencia dictada en la causa "Estuno S.A. v. Universidad de Buenos Aires UBA " surge nuevamente el tema de la concesión o no de la protección cautelar frente a actos dictados en ejercicio de la función administrativa, en este caso puntual, el emitido de resultas de la tramitación de un procedimiento de selección del contratista estatal llevado a cabo en el ámbito de la Universidad de Buenos Aires.

En efecto, el otorgamiento o la denegación de una medida cautelar aparece con toda su fuerza no ya en relación con la primacía de la posición jurídica del particular que la solicita, sino que con base en los presupuestos que deben analizarse para su admisibilidad la relevancia de la cuestión aparece imbricada con la legalidad y razonabilidad de la decisión cuyos efectos se pretendió que fueran suspendidos. En ese contexto, además, cobra importancia la tensión que se produce entre por un lado el objetivo que busca alcanzar quien requiere la tutela anticipada y por el otro el imperativo de aparición de los requisitos que la tornarían pertinente. Y hablamos de tensión en la inteligencia de que aparecen dos puntos de trascendencia en el tema que abordamos: por un lado la necesidad del particular de obtener de parte de los jueces que un decisorio de la Administración quede suspendido en cuanto a sus efectos, pero a la par de ello, la exigencia de la normativa aplicable para que se den los extremos que tornarían viable el otorgamiento de una protección anticipada. De manera simultánea con dicha tensión, surge la complejidad de la normativa que debe aplicarse, habida cuenta de que juegan en este aspecto las previsiones emergentes de lo preceptuado en el art. 12 , párr. 2, ley 19549 (1) pero también lo establecido en el art. 230 de la ley de rito civil y comercial. Ambas regulaciones, combinadas, arrojan como resultado que la verosimilitud en el derecho que exige la segunda de las normas se vea limitada en cuanto a su acreditación por el valladar que importa la presunción de legitimidad del acto administrativo que, como carácter esencial de toda decisión administrativa, dimana de la primera parte de la Ley de Procedimientos Administrativos .

En aquel escenario la tensión de la que hablamos queda en evidencia, puesto que aun tratándose de un incidente limitado, como lo es todo aquel en el que se trata de obtener la tutela cautelar, de un lado queda la necesidad del particular en orden a que los jueces fijen un óbice de naturaleza temporal a la ejecutoriedad de un acto administrativo, pero por el otro lado también emerge la rigidez judicial, que, sostenida en el juego de las dos normas antes mencionadas, pero con primacía de la presunción de legitimidad del acto administrativo, en la mayoría de los casos impide la concesión de una medida anticipada. ¿El resultado de esa tensión?: el definir qué se dirime en aquel acotado marco procesal; ¿la posición jurídica del particular requirente, o el estudio de la legitimidad o ilegitimidad del acto administrativo cuyas consecuencias quiere ponerse en crisis, al menos transitoriamente? Si bien se ha dicho que en "el proceso cautelar la revisión que se efectúa respecto de la actividad desarrollada por la Administración por parte del tribunal de justicia no conduce como un objetivo de la revisión establecer que el acto administrativo goza o no de esa presunción de legitimidad, sino que, por el contrario, el objetivo primario es restarle la ejecutoriedad que dicha presunción conlleva, hasta tanto se decida en el proceso si la conducta es legítima" (2) , ciertamente, y de la lectura de pronunciamientos como el que nos acercó a este trabajo, puede extraerse, como aproximación preliminar, que la tensión de la que hablamos antes se resuelve toda vez que se pondere la pertinencia o no de la tutela anticipada a la luz de un estudio no pormenorizado acerca de la legitimidad o no del acto en crisis (juntamente con el requisito de merituar el peligro que irrogaría para el particular la consumación de lo decidido por el acto administrativo, visto ya en ocasión de que se dicte sentencia respecto del fondo de la cuestión planteada, o, en otras palabras, el peligro en la demora). Justamente de la lectura de la sentencia traída al comentario emerge que aquel estudio no pormenorizado, poco minucioso, se hace respecto del acto, de su contenido, para de ese modo discernir si en el caso existe o no un aroma a legitimidad que desplace la posibilidad de la concesión de la medida cautelar peticionada, o si bien el olfato del juez arroja como resultado una mayor intensidad en el derecho invocado por el requirente de la tutela anticipada. ¿Y ese proceder es equivocado? Entendemos que no, porque a todo aquel escenario lo viene a atravesar un elemento de suma importancia: el interés público en juego. Pero un interés que debe verse no sólo desde el lado de la Administración, que de encontrarse con la suspensión de los efectos de una decisión por ella adoptada, se enfrentará con la imposibilidad de ejecutar una medida tomada en beneficio de la generalidad, sino que, además, al interés común hay que verlo también desde el lado del particular demandante de la medida cautelar, no ya en su postura individual, sino como interesado en un accionar legítimo de los órganos del Estado que ejercen la función administrativa.


En la entrada, el fallo comentado.
 
Carlos Alberto Da Silva

jueves, 30 de septiembre de 2010

Un nuevo concepto de "caso" en la jurisprudencia de la Corte y su incidencia en el proceso y en el procedimiento administrativos" (a partir de los fallos Halabi y Defensor del Pueblo)

Voces: PODER ~ ABUSO DEL PODER ~ ACCION JUDICIAL ~ PODER JUDICIAL ~ EFECTOS DE LA SENTENCIA ~ PROCESO COLECTIVO ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ DERECHO ADMINISTRATIVO

Autor: García Pulles, Fernando R.
Publicado en: La Ley Sup. Adm.2010 (agosto), 52

I. El sistema republicano como respuesta política a la corrupción.- II. El proceso, una herramienta para el control ciudadano del poder.- III. La función jurisdiccional en la República y su quicio constitucional.- IV. El concepto de caso es un caso de concepto jurídico indeterminado.- V. El caso judicial que imprime efectos extra-partes a una sentencia: ¿Sólo proponible para derechos de incidencia colectiva?.- VI. Cuál es el rol de la legitimación en la nueva concepción.- VII. Cuál es el fundamento y fin de la creación pretoriana del “ proceso de clase” .- VIII.- Consecuencias de la existencia de “ casos colectivos” en el procedimiento administrativo y en el proceso de impugnación de actos administrativos.- IX. A modo de epílogo

I. El sistema republicano como respuesta política a la corrupción

La corrupción — en cualquier tiempo y en todas sus expresiones— no fue ni es otra cosa que un abuso de poder, pues significa, en síntesis, adueñarse del principio de legalidad y de la prioridad del interés público, sustituyéndolos por el beneficio personal, de una clase o categoría de personas. Los filósofos y pensadores políticos del siglo XVIII que causaron el Estado constitucional moderno, a partir de algunas señales de la República de Platón o de la Política de Aristóteles, acudieron a la división de funciones republicana como una defensa sistémica o institucional contra la corrupción y el abuso de poder y para la defensa de las libertades individuales (1).

La respuesta política que significó el principio republicano no impidió que la corrupción siguiera manifestándose, en los intersticios de la organización; aunque es importante considerar que aquella contestación — de algún modo útil para su tiempo— tenía implícito el presupuesto de una metodología de combate contra la corrupción que supera su mera concreción en el modelo institucional entonces pergeñado.

El principio profundamente arraigado en el constitucionalismo moderno es que la corrupción sólo puede enfrentarse con institucionalidad y no con personalismos. Vale aquí la afirmación de Bianchi: “ La Constitución es el fruto de la idea que la anima: el sometimiento del gobierno a la ley. Este principio obra como presupuesto de cualquier Estado de derecho que es, en sí mismo, un Estado controlado desde adentro por sus propios órganos en recíproca interacción y desde afuera por la comunidad gobernada” (2).

La separación o división de poderes no fue concebida como pauta científica que facilite la gobernabilidad de los Estados, sino como medio de asegurar la libertad de los ciudadanos ante el exceso o abuso de poder, finalidad que debe privilegiarse frente a las demás que, obviamente, presenta en la organización institucional (3). El criterio es plenamente predicable respecto de la Constitución de la Nación Argentina que, según el informe de la Comisión de Negocios Constitucionales al pleno de la Convención Constituyente de 1853, concebía un gobierno “ dividido en los ramos que la experiencia aconseja” , aludiendo expresamente a que ello supone concebir un fructífero poder judicial que “ ...fuerte en la opinión que conquiste en el país, desenvuelva en toda la esfera de su acción en servicio de los principios de justicia y de orden que necesitamos establecer tras tantos años de turbulencias y de irregularidad administrativa...” (4).

Este fundamento de la forma de gobierno republicana fue reconocido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostuvo que la regla de separación de poderes quedó instituida como una garantía de los derechos de la comunidad y no como prerrogativa del Estado frente a los particulares (5). Pero es preciso reconocer que la respuesta institucional republicana a la corrupción no fue sólo la división de poderes, sino la doctrina de los frenos y contrapesos y que, así, el sistema se transformó en un modelo de controles de poder desde el poder, que más adelante se consolidó con el reconocimiento de controles del poder ejercibles por los ciudadanos (6).

La soberanía del Estado depende de la legitimidad de origen y de ejercicio de su gobierno (7), y esta última se halla condicionada por la sujeción del poder a la ley y a la justicia, extremo que sólo puede postularse frente a los ciudadanos si se les permite promover el control de los actos gubernativos cuando se arremeten sus intereses, a través de acciones de legitimación individual frente a magistrados realmente independientes, que puedan declarar una voluntad estatal que se sobreponga a otras manifestaciones orgánicas del Estado (8).

Ha de admitirse que en la división de las funciones del poder, las atribuciones conferidas a la jurisdicción judicial, en particular en cuanto relacionadas con el control de las demás actividades estatales, están especialmente destinadas a combatir la corrupción, en tanto exceso de poder. Pero para predicar esta afirmación, además de reclamar la independencia y honestidad de los magistrados, es necesario reparar en el valor del proceso judicial en el esquema de este sistema político.
 
 
Carlos Alberto Da Silva

martes, 28 de septiembre de 2010

¿Existe la presunción de validez de los actos estatales? Libertad y deferencia en la labor judicial

Por Juan B. Justo

Voces: PRESUNCION DE LEGITIMIDAD ~ RESOLUCION ADMINISTRATIVA ~ ACTO ADMINISTRATIVO ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ EJECUCION FISCAL ~ REVISION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ REVISION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ DEBIDO PROCESO ~ PRUEBA ~ VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ CARGA DE LA PRUEBA ~ PRESUNCION
Publicado en: La Ley Sup. Adm.2010 (septiembre), 16

I. Presentación.- II. El carácter asistemático de la presunción a favor del Estado.- III. La corrección de las decisiones públicas en una democracia deliberativa y la deferencia judicial.- IV. ¿Cargas en conflicto? Una alternativa transaccional y su traslado al razonamiento judicial.- V. Aclaraciones finales.

I. Presentación

En este trabajo se ensaya el examen crítico de algunos puntos significativos del discurso tradicional sobre el control judicial de los actos gubernamentales, con el fin de avanzar — desde allí— en la construcción de pautas de ponderación más precisas para el ejercicio de la labor jurisdiccional en una democracia deliberativa. Sobre la base de postular el rasgo asistemático de la presunción de validez de los actos estatales que ese discurso adopta como punto de partida, se propondrá la utilización en el marco del razonamiento judicial de una serie de reglas cuya conjugación puede contribuir a la superación de los conflictos que produce la decisión constitucional de encomendar al juez la tutela de ciertos derechos que actúan como un "coto vedado"(1) a las mayorías democráticas.

Desde ese prisma, se planteará que el análisis judicial no debe arrancar de una presunción a favor del Estado, sino que debe orientarse hacia la armonización de los criterios de legitimación comprometidos mediante el recorrido de dos estadios sucesivos de distribución de las cargas justificatorias: a) En una primera etapa del control, recaerá sobre el Estado la carga argumental y probatoria del efectivo y auténtico respeto de los procedimientos constitucionales de adopción de decisiones públicas, pauta que se engloba en la noción genérica de debido proceso, que demanda un escrutinio intenso por parte del juez y ante cuya ausencia la decisión cae, sin importar su contenido; b) Si el Estado demuestra la sujeción al debido proceso en los términos indicados, ese extremo tendrá un peso significativo en favor de la corrección de la medida, que deberá ser debidamente ponderado por el magistrado al momento de abordar el control de su contenido y que se traducirá en la carga del ciudadano de demostrar la invalidez sustancial de aquélla.

Esta disociación de las cargas justificatorias — primero las formas esenciales a cargo del Estado y luego la ilegitimidad del contenido de la decisión a cargo del ciudadano— puede resultar una metodología útil para superar las tensiones presentes en la labor judicial democrática. Precisamente, el primer paso del análisis propuesto se sustenta en que la consagración constitucional de los derechos cuyo amparo se confía al juez tiene por objeto "atrincherar"(2) determinados intereses de las personas para evitar que ellos puedan ser dejados de lado sin su consentimiento mediante la invocación de intereses de otra gente que se juzgan más importantes en sí mismos o por el número de sus titulares; mientras que el segundo procura dar cuenta de la lógica deliberativa como ideal regulatorio último que, en el marco de una democracia, se ve plasmado en la sujeción a procedimientos de diálogo público y plural como criterio de justificación de normas e instituciones.


Luis Emilio Pravato

viernes, 17 de septiembre de 2010

De la irrevisibilidad a la revisibilidad jurisdiccional de la función administrativa del Poder Judicial

Por Tomás Hutchinson
Voces: PODER JUDICIAL ~ ACTO ADMINISTRATIVO ~ REVISION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ REVISION JUDICIAL
Publicado en: Sup. Adm.2010 (agosto), 63
I. Allá lejos y hace tiempo.- II. La función administrativa del Poder Judicial.- III. Régimen jurídico aplicable a la función administrativa del Poder Judicial.- IV. La evolución de la jurisprudencia.- V. El futuro

I. Allá lejos y hace tiempo 
Comenzó sus publicaciones la editorial La Ley, que quiere conmemorar sus 75 fecundos años, entre otras, con esta publicación. Todos los que nos hemos dedicado a la disciplina jurídica, conocemos, desde la época de estudiantes, la ayuda que, cualquiera de sus publicaciones nos ha prestado.
Conocí a Agustín Gordillo, al ingresar como docente de su cátedra, y gracias a su sus enseñanzas pude dedicarme, con cierto decoro académico, a esta disciplina. Su amistad y generosidad me han permitido participar en este emprendimiento. Por lo cual, una vez más, hago público mi agradecimiento.
Escribí un artículo sobre el tema que ahora nuevamente abordo. En ese trabajo (1) adoptaba una tesis contraria a la de conspicuos doctrinarios del país y del extranjero y a la jurisprudencia de ese momento (que se extendió por mucho tiempo) (2). No fue mi intención polemizar, sino tan sólo plasmar una crítica a una solución, que no sólo me parecía injusta (3), sino que contrariaba nuestro ordenamiento al violar la defensa en juicio. Intenté demostrar, además, que la realidad no se adecuaba a una teoría — la orgánica— , por más que ésta fuera perfectamente desarrollada por sus autores y convincente para quien la estudiaba sin la praxis.
En realidad, debo confesar que obré como un pragmático — quizá por razones genéticas—  antes que como un estudioso, que no lo era. Desde entonces, en el tema que me ocupo ha habido una evolución jurisprudencial favorable (4). Dadas las limitaciones del trabajo, haré un breve tratamiento de la cuestión. Como siempre en La Ley el lector encontrará el material necesario para ahondar en el tema. 

Fuente: http://www.laleyonline.com.ar/

Carlos Alberto Da Silva

viernes, 20 de agosto de 2010

CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

I.- INTRODUCCIÓN

-----La teoría del acto de gobierno o político, nace en el seno del Consejo de Estado Francés, y adquiere su mayor desarrollo en el Segundo Imperio (1852-1870), cuando limitando al recurso por exceso de poder, se consideró que existían actos administrativos que, en determinadas circunstancias, podían transformarse en actos de gobierno merced a su móvil político.

-----Bien explica Marienhoff que tal teoría era política, pues ante el riesgo de que un Ejecutivo fuerte dispusiera su disolución, el Consejo de Estado hizo las concesiones necesarias para no enfrentarse al mismo, sin dejar de controlar la legalidad de la acción administrativa. Y era política también, porque, para adoptar el criterio de acto de gobierno, no se centró en un análisis jurídico, sino que recurrió a la noción contingente y extrajurídica de “razón de Estado”.

-----Trasladando aquellos conceptos a nuestros días, dice el autor citado que no puede desconocerse la existencia de dos actividades diferenciadas por parte del Poder Ejecutivo: una “política” o de “gobierno” y otra “administrativa”, y que los actos que emanan de cada una de ellas responden a una “finalidad” distinta, más afirma también el Profesor que tal diferencia no es jurídica sino meramente conceptual, razón por la cual le son aplicables los mismos requisitos y por ende, unos y otros se encuentran sometidos a control jurisdiccional.

-----Ahora bien, respecto de los actos de gobierno, es menester hallar un equilibrio entre aquello que puede ser objeto de control judicial y aquello que integra la zona de reserva de la Administración, respetando, por un lado el principio de división de poderes, a la vez que garantizado la tutela judicial efectiva de los derechos de los administrados, tesitura que sostendré para analizar el decreto de convocatoria a consulta popular para la reforma de nuestra Constitución Provincial.

Por Adriana Zaratiegui

lunes, 31 de mayo de 2010

De Sezé, Román María José v. Nación.

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 1958
Partes: De Sezé, Román María José v. Nación.

SUMARIOS:

Citar Lexis Nº 6/17836
CONSTITUCIÓN NACIONAL - Constitucionalidad e inconstitucionalidad - Decretos nacionales - Tierras públicas

1. Los arts. 30 y 31 de la reglamentación de la ley 4167, no alteran ni la letra ni el espíritu de ésta, y su impugnación como repugnantes al art. 86, inc. 2º, de la Constitución Nacional, carece de consistencia.

Publicado: Fallos 241:384.
Corte Suprema de Justicia hasta 1972 05/08/2004
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Citar Lexis Nº 6/19172
JUECES
2. Los jueces poseen facultades para suplir el derecho invocado por las partes y corregir los errores de calificación legal en que hayan incurrido aquéllas. En consecuencia, a los efectos de la sentencia, no tiene importancia que la invocada causal de nulidad de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional, no aparezca mencionada según su denominación jurídica, y se haya señalado erróneamente, como aplicable al caso, un precepto del Código Civil que no es el pertinente (Voto de los Doctores Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte).

Publicado: Fallos 241:384.
Corte Suprema de Justicia hasta 1972 05/08/2004
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Citar Lexis Nº 6/20175
NULIDAD

3. Las nulidades absolutas no son susceptibles de prescripción. Lo que es inmoral, o contrario al orden social, o que se reputa inexistente por falta de formas sustanciales, no puede subsanarse con el transcurso del tiempo (Voto de los Doctores Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte).

Publicado: Fallos 241:384.
Corte Suprema de Justicia hasta 1972 05/08/2004
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Citar Lexis Nº 6/20176
NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

4. La nulidad del decreto del Poder Ejecutivo Nacional, por el que se declara la caducidad de la venta de lotes de tierra pública con posterioridad al otorgamiento del título definitivo, en violación de los arts. 95 y 17 de la Constitución Nacional, es absoluta e imprescriptible.

Publicado: Fallos 241:384.
Corte Suprema de Justicia hasta 1972 05/08/2004
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Citar Lexis Nº 6/20177
NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

5. La posible nulidad del decreto del Poder Ejecutivo Nacional por el que se otorgó título de dominio de tierras públicas, basada en el dolo o fraude de los adquirentes, es relativa. En consecuencia, la acción del Poder Ejecutivo Nacional para impugnar la validez de dicho decreto está regida, en cuanto a su prescripción, por el art. 4030 del Código Civil.

Publicado: Fallos 241:384.
Corte Suprema de Justicia hasta 1972 05/08/2004
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miércoles, 26 de mayo de 2010

Peña Onganía, Matías G. v. Estado Nacional -Ministerio de Justicia-

Tribunal: C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 4ª

Fecha: 26/03/2009

Partes: Peña Onganía, Matías G. v. Estado Nacional -Ministerio de Justicia-

SUMARIOS:

Fuente: Citar Lexis Nº 1/70054289-1

ACTO ADMINISTRATIVO - 04) Caracteres - d) Estabilidad

1. Las causales que autorizan la anulación oficiosa del acto regular son igualmente aplicables a la anulación oficiosa del acto irregular, porque, de no ser así, absurdamente habría mayor rigor para revocar un acto nulo que uno regular (es decir, el acto nulo gozaría de mayor estabilidad que el regular), por lo que entonces, aún cuando el acto irregular hubiera quedado firme y generado derechos subjetivos que se comenzaron a cumplir, la Administración debe igualmente anularlo oficiosamente cuando se configure alguno de los supuestos idóneos para disponer tal extinción con relación al acto regular, entre ellos, el conocimiento del vicio por parte del administrado.

ACTO ADMINISTRATIVO - 04) Caracteres - d) Estabilidad

2. Debe rechazarse la demanda deducida por una agente del Poder Judicial contra la resolución de la Corte Suprema que revocó el anterior acto de la Dirección de Administración Financiera que había reconocido el derecho a que en la bonificación por antigüedad le sean computados los años que se desempeñó en el Colegio Militar de la Nación, dado que ese acto fue ilegítimo por tener un grave error de derecho al no encontrar sustento en la normativa que resulta aplicable -la resolución del Ministerio de Defensa 186 que establece que no son computables como años de servicio-, y debiendo concluirse que podía ser revocado en sede administrativa, en tanto que aún suponiendo que no se trataba de un vicio manifiesto que pudo no ser conocido por el actor, estando demostrado claramente, incluso en esta instancia judicial, que el actor no tenía derecho al cómputo pretendido, declarar la ilegitimidad de la resolución de revocación del primitivo reconocimiento por la omisión en iniciar la correspondiente acción de lesividad, sería apegarnos a un criterio formalista que no conllevaría beneficio alguno para el actor más que postergar la resolución final del conflicto suscitado.

ACTO ADMINISTRATIVO - 04) Caracteres - d) Estabilidad

3. Debe rechazarse la demanda deducida por una agente del Poder Judicial contra la resolución de la Corte Suprema que revocó el anterior acto de la Dirección de Administración Financiera que había reconocido el derecho a que en la bonificación por antigüedad le sean computados los años que se desempeñó en el Colegio Militar de la Nación, dado que ese acto fue ilegítimo por tener un grave error de derecho al no encontrar sustento en la normativa que resulta aplicable -la resolución del Ministerio de Defensa n. 186 que establece que no son computables como años de servicio-, y debiendo concluirse que podía ser revocado en sede administrativa, en tanto que por tratarse de un vicio que surgía de la mera lectura de las normas e informes que los acompañaban, puede considerarse que el actor conoció, o pudo razonablemente conocer, el vicio que el acto adolecía.

Federico Pablo Cabrera