Etiquetas

DESC Derecho a la Vida Derecho a la intimidad acceso a internet acceso a la información acto administrativo amparo antidiscriminación análisis económico del derecho audiencia pública bafici china comisión interamericana de derechos humanos contratos administrativos control de constitucionalidad control de convencionalidad control público convención americana de derechos humanos convención interamericana contra la corrupción corrupción corte interamericana de derechos humanos cuentas públicas debido proceso decretos de necesidad y urgencia delitos contra la administración pública derecho a la protesta derecho a la salud derecho a la vivienda digna derecho administrativo derecho administrativo global derecho administrativo sancionador derecho al agua derecho ambiental derecho comparado derecho constitucional derecho de gentes derecho electoral derecho internacional derecho parlamentario derecho procesal constitucional derecho público provincial derechos de la mujer derechos de las personas con discapacidad derechos de los pueblos originarios derechos humanos deuda pública discriminación economía empleo público entes reguladores fideicomiso público filosofía funcionario público globalización inmunidades parlamentarias insolvencia soberana juicio de cuentas juicio de responsabilidad juicio político libertad de expresión literatura participación ciudadana política argentina política internacional procedimiento administrativo publicidad oficial responsabilidad corporativa responsabilidad del estado responsabilidad del funcionario público servicios públicos transparencia violación de los deberes de funcionario público ética pública
Mostrando entradas con la etiqueta seguridad social. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta seguridad social. Mostrar todas las entradas

miércoles, 26 de septiembre de 2012

Opción de la mujer de continuar trabajando hasta los 65 años

En el diario Río Negro del viernes 21 de septiembre se publicó la siguiente noticia:
"APURAN JUBILACIONES DE ESTATALES RIONEGRINOS"
VIEDMA.- El gobierno provincial inició el proceso de jubilación de 1.200 estatales, que deberán acogerse a ese beneficio en forma perentoria este año ya que llegaron a los 60 años de edad, las mujeres y 65 los hombres. Las diversas reparticiones comenzaron el envío de comunicaciones en relación a que deben iniciar los trámites en el marco del Estatuto General para el personal de la administración pública.
La actual administración resolvió avanzar en este proceso cuando en los últimos años se mantuvo a personal con edad jubilatoria. Ahora, el gobierno se ajusta a la legislación que autoriza a continuar la prestación de servicios por un lapso no mayor a los seis meses o hasta que se le acuerde el beneficio, el que sea menor, a cuyo término será dado de baja.
Los telegramas, en carácter de "preaviso", dan cuenta de que "vencido el plazo indicado, y no habiéndose obtenido antes la jubilación, se considerará extinguida la relación laboral".
La mayor cantidad en condiciones de irse serían del Ministerio de Salud Pública. Alrededor de 250 personas, principalmente del sexo femenino.
El secretario de la Función Pública, Sandro Chaina, reconoció los trámites que están llevando a cabo las oficinas de recursos humanos señalando que si bien "la gente hace el análisis de que le conviene quedarse en el Estado, debemos mirar y pensar en las nuevas generaciones para que los jóvenes puedan acceder a su primer empleo".
Aclaró a "Río Negro" que la medida adoptada por el gobierno "no es un ajuste ni retiro anticipado" y la "variable (de ajuste) no pasa por el empleo" sino que "se debe tener la edad" y dentro de un contexto "natural". Señaló su aspiración para el año próximo (que tendrán posibilidad otro millar de empleados) de hacer este tipo de trámite "todos los meses". (...)
 
Esta noticia oculta un dato fundamental: la Ley Nacional Nº 24.241, que instituye el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, vigente en la provincia de acuerdo a la Cláusula Quinta del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social Rionegrino a la Nación, aprobado por Ley L Nº 2.988, otorga a las mujeres la opción de continuar trabajando hasta los 65 años de edad (art. 19 de la Ley Nº 24.241).
 
Esta opción es a favor de la mujer y no del empleador, por lo que ante la intimación que reciba para iniciar los trámites jubilatorios, si desea continuar trabajando deberá contestar mediante telegrama laboral que hace uso de la opción establecida en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241.
 
Pretender la extinción compulsiva de la relación de empleo público de las mujeres al cumplir los 60 años de edad no solo resulta notoriamente ilegal en razón de la opción expresamente reglada; además es claramente discriminatoria, derivándose el beneficio de acceder a la jubilación a una edad menor ("discriminación positiva") en un perjuicio, desvirtuándose así arbitrariamente la ley previsional.
 
Para evitar esa situación, se previó en la ley de jubilaciones, que rige en la provincia, la opción para las mujeres de continuar trabajando hasta la misma edad que los hombres, única solución compatible con el principio de igualdad constitucional (art. 16 CN),  y con diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional según lo establecido en el artículo 75 inc. 22) de la Carta Magna, como la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales(arts. 2.2 y 7); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26); y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1.1)
 
Carlos Alberto Da Silva

viernes, 19 de noviembre de 2010

Betancur, José c. A.N.S.E.S. s/ Reajustes varios

Seguridad social. Previsión social (sistema integrado). Régimen previsional público. Principio de proporcionalidad. Principio de progresividad. Tasa de sustitución. Haber de las prestaciones. Reajuste del haber inicial. Movilidad

Actualización al 05 de junio de 2012: 
Fallo de la Corte Suprema de Justicia que deja firme el fallo de Cámara, acá
Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fallo Cámara Federal de la Seguridad Social
Sala 03 (Juan Carlos Poclava Lafuente - Martín Laclau - Néstor Alberto Fasciolo)
SENTENCIA 
19 de octubre de 2010-


SUMARIOS:
Sumario: 80006310 
TEMA
REMUNERACION-ECONOMIA PROCESAL-CELERIDAD PROCESAL 
Texto 
Ante los planteos esgrimidos por el titular acerca del ajuste de las remuneraciones para el cálculo del haber inicial de la P.C. y su movilidad, por razones de celeridad y economía procesal, y al sólo fin de ali-near el pronunciamiento en lo que respecta a la determinación y movilidad de las prestaciones de autos (en el caso, otorgadas a partir del 01.02.01 bajo el régimen de la ley 24.241) con la solución arribada por la C.S.J.N. in re "Elliff, Alberto José" (sent. del 11.08.09), corresponde actualizar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de la P.C. hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal establecida por la Res. A.N.Se.S. 140/95, por el Índice del Salario Básico de Convenio de la Industria y la Construcción (promedio general no calificado) adoptado por la Res. A.N.Se.S. 63/94 y, con posterioridad, estar a las pautas de movilidad establecidas por el Superior Tribunal en "Badaro Adolfo Valentín" (Fallos del 08.08.06 y 26.11.07), debiéndose proceder al recálculo del haber con arreglo a lo resuelto el Supe-rior Tribunal el 29.04.08, in re "Padilla, María Teresa Méndez de". (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

Sumario: 80006311 
TEMA
JUBILACIONES-PENSIONES-HABER JUBILATORIO 
Texto 
La adecuada proporción del haber de pasividad en relación con los ingresos ganados por el trabajador en actividad y sobre los que debió aportar, no es más que una derivación directa e inmediata del mandato contenido en el art. 14 bis, tercer párrafo de la C.N., que impone al Estado otorgar los beneficios de la se-guridad social con carácter integral e irrenunciable, a la vez que asegura el derecho a "jubilaciones y pensiones móviles". (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

Sumario: 80006312 
TEMA
HABER PREVISIONAL-JUBILACIONES-PROPORCIONALIDAD DEL HABER JUBILATORIO 
Texto 
Desde los primeros fallos del Tribunal, el suscripto sostuvo el carácter sustitutivo del haber previsional, pues "la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad en-tre el haber de pasividad y el de actividad" -C.S.J.N., "Manzini, Francisco" y "Márquez, Julio C.", sents. del 17.06.86 y 10.04.88, respectivamente, entre muchos otros, y Fallos 255:306; 267:196; 279:389; 300:84; 308:204, 1155 y 307:2376)- (cfr. C.N.A.S.S., Sala III, "Szczupak, Sofía Rebeca", "Rodríguez, Camilo Valeriano" y "Bastero, Benjamín", todas del 16.08.89; "Chocobar, Sixto Celestino", sent. del 29.07.93 -luego revisada por la C.S.J.N.-, entre muchos otros). (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

Sumario: 80006313 
TEMA
DERECHOS HUMANOS-PRESTACIONES PREVISIONALES:NATURALEZA JURIDICA-APORTES JUBILATORIOS 
Texto 
Principios básicos de interpretación acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previ-sionales y el rechazo a toda inteligencia restrictiva de la obligación asumida por el Estado en la materia, fueron explícitamente reivindicados por el Máximo Tribunal el 17.05.05 in re "Sánchez, María del Car-men", poniendo énfasis en que "los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar di-chos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efecti-vidad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias fa-cultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23 de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales recono-cidos, en particular a los ancianos", subrayando -asimismo- que "la necesidad de mantener una propor-ción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del ca-rácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficiarios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil. encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad". (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

Sumario: 80006314 
TEMA
GARANTIAS CONSTITUCIONALES-PROPORCIONALIDAD DEL HABER JUBILATORIO-DERECHOS SOCIALES-PRESTACIONES PREVISIONALES 
Texto 
"No sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía consti-tucional en juego, teniendo en cuenta la protección especial que la Ley Suprema ha otorgado al conjunto de los derechos sociales, ya que en su art. 75, incs. 19 y 23, impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, para lo cual debe legislar y promover medidas de acción positivas." (Fallos 329:3089, causa "Badaro Adolfo Valentín"). Por ello, bien puede afirmarse que la suficiente y adecuada proporcionalidad de la prestación previsional, consustancial al carácter integral e irrenunciable de los derechos de la seguridad social a los que pertenece, depende de una razonable tasa de reemplazo inicial mantenida en el tiempo por una acertada pauta de movilidad, pero esta última, por sí sola, no alcanza para corregir la eventual insuficiencia del primer haber. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

Sumario: 80006315 
TEMA
JUBILACIONES-RELACION DE DEPENDENCIA-TRABAJADOR 
Texto 
El 70% al que hacía alusión el art. 49 de la ley 18.037 constituía el piso de sustitución legalmente esta-blecido para la jubilación del trabajador dependiente cualquiera fuera su causa. De ese modo, el legisla-dor procuró hacer efectivo -pleno de contenido y no ilusorio- el carácter integral del derecho de seguri-dad social de que se trata, resguardado por el art. 14 bis, tercera parte de la C.N. Ese mismo guarismo fue fijado de modo explícito como referencia para el cálculo del "retiro por Invalidez" y la "pensión por fallecimiento" por los arts. 97 y 98 de la ley 24.241, pero no se advierte que en ésta norma se haya pues-to el mismo celo acerca de la "tasa de sustitución" para la cobertura de la contingencia de vejez, otrora llamada "jubilación ordinaria" (a cargo exclusivamente del régimen de reparto de administración pública durante la vigencia de las leyes 18.037 y 18.038). Ello fue así, en primer lugar, porque el S.I.J.P. propició la migración de la jubilación ordinaria al régimen de capitalización (vaciada de su naturaleza y signada por algunos como intencionalmente motivada para favorecer la opción a favor del mismo), cuya cuantía dejó de ser el resultado de una fórmula legalmente prevista de reemplazo para convertirse en un importe por demás incierto o aleatorio, derivado -entre otros factores a considerar- del saldo que pudiera alcanzar la C.C.I. de administración privada. En segundo término, porque para el caso que la cobertura de la contin-gencia de ancianidad se encontrare exclusivamente a cargo del régimen previsional público de reparto (como consecuencia de la opción ejercitada), aquella quedó atomizada a partir del 14.07.94 (fecha de entrada en vigencia del S.I.J.P.) en tres prestaciones: P.B.U., P.C., P.A.P., con distintas reglas de cálculo pa-ra cada una de ellas (arts. 19 a 21, 23 a 26 y 30, respectivamente); la primera de las cuales no guarda relación alguna con la remuneración o renta imponible sobre la que se aportó en actividad. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

Sumario: 80006316 
TEMA
PRESTACIONES PREVISIONALES-PROPORCIONALIDAD DEL HABER JUBILATORIO-JUBILACIONES 
Texto 
La regulación legal del S.I.J.P. no contiene regla expresa sobre tasa de sustitución para la contingencia de vejez. Esta resulta, en cada caso, de la variable combinación de esas tres prestaciones, siendo de destacar -por su trascendencia al respecto- la incidencia inversamente proporcional de la P.B.U. en relación con los ingresos de actividad (de menor peso relativo o significación porcentual cuanto mayor es el ingreso de actividad). La omisión apuntada en modo alguno puede sustentar la legitimidad del monto a que arribe el haber total que resulte del cúmulo de prestaciones del Sistema destinadas a cubrir la contingencia de vejez (antes "jubilación ordinaria"), en la hipótesis que su cuantía no refleje una razonable proporcionalidad con la remuneración o renta imponible a sustituir en base a las cuales el trabajador ac-tivo aportó, frustrando -por exiguo- el carácter "integral" de la prestación. Ello así, máxime si se tiene particularmente en cuenta las consideraciones vertidas por la C.S.J.N. en el fallo "Sánchez María del Carmen" (sent. del 17.05.05), que ratificó enfáticamente "los principios básicos de interpretación senta-dos acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteli-gencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar 'jubilaciones y pensiones móviles', según el art. 14 bis de la C.N. y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en la materia", contrarios, todos ellos, a convalidar supuestos de retroceso como el que se trata. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

Sumario: 80006317 
TEMA
PROPORCIONALIDAD DEL HABER JUBILATORIO-DERECHO DE ACRECER 
Texto 
Resulta procedente acceder a la tasa de reemplazo reclamada por el accionante, pues a esa solución conduce el empleo de la misma regla de hermenéutica a la que recurrió la Cámara en el caso del "dere-cho de acrecer" -supuesto no previsto expresamente por la ley 24.241 en materia de pensiones- donde por imperio de su art. 156 (aplicación supletoria de las disposiciones de las leyes 18.037, 18.038 y sus complementarias), reconoció la plena vigencia del derecho aludido, tal como estaba previsto por los arts. 41 y 29 de los regímenes previsionales para trabajadores dependientes y autónomos, respectivamente (cfr. Sala I, sent. del 26.06.00, "Fleitas Filipov, Daniel Arturo"; Sala III, sentencias del 06.11.01 y 11.08.03, "Burgos de Parera, María Margarita" y "Sacerdote de Puente, Ana María", entre otras). Por ello, corresponde declarar aplicable a aquel fin el 70% establecido por el art. 49 de la ley 18.037, en cuanto no resulta incompatible con el S.I.J.P (ahora S.I.P.A.), máxime teniendo presente que ese guarismo constituye el punto de referencia para la determinación del Retiro por Invalidez y la Pensión por Fa-llecimiento (arts. 97 y 98 de la ley 24.241 y sus modificatorias). (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

Sumario: 80006318 
TEMA
REMUNERACION-JUBILACIONES-PENSIONES 
Texto 
En base a una exégesis progresiva del derecho y por aplicación del art. 156 de la ley 24.241 (texto origi-nario), no cabe hesitación alguna en afirmar que la tasa mínima de sustitución de una prestación de vejez o de invalidez acordada con arreglo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ahora S.I.P.A.) para un trabajador dependiente no ha de ser inferior al 70% del promedio de las remuneraciones actua-lizadas de los últimos diez años a computar, es decir, la misma tasa otrora prevista por el art. 49 de la ley 18.037; resultando insuficiente y confiscatorio cualquier guarismo inferior. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

Sumario: 80006319 
TEMA
MOVILIDAD DEL HABER JUBILATORIO-SEGURIDAD JURIDICA-REGIMEN PREVISIONAL 
Texto 
La "tasa de sustitutividad", estrechamente vinculada con "la movilidad del haber", es uno de los aspectos centrales que habrá de ser objeto de especial tratamiento cuando el Poder Legislativo encare el co-metido pendiente de establecer un nuevo régimen previsional general debidamente ordenado, surgido del consenso interdisciplinario mayoritario y sustentable en el tiempo, que venga a reemplazar al SIPA establecido por la ley 26.425, en base al remanente del S.I.J.P. normado hasta el 09.12.08 por la ley 24.241 y sus modificatorias. Lo expresado se encuentra en sintonía con lo señalado por la C.S.J.N. en el caso "Sánchez, María del Carmen" (sent. del 17.05.05) y en el considerando 24 de la sentencia recaída el 26.11.07 en autos "Badaro, Adolfo Valentín", en reiteración de lo anteriormente decidido el 09.08.05 en "Andino Basilio Modesto" y el 08.08.06 en la misma causa "Badaro". En ese orden de cosas, el Tribunal Cimero consideró que "contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanente que asegure el objetivo constitucional. Una reglamentación prudente de la garantía en cuestión, además de facilitar el debate anual sobre la distribución de recursos y evitar el uso de facultades discrecionales, permitiría reducir la litigiosidad en esta materia, que ha redundado en menoscabo de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento del Poder Judicial (Fallos: 328:566, "Itzcovich"), por lo que se formula una nueva exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen ésta problemática". Si bien referida a la movilidad -tema debatido en esos autos-, la reflexión transcripta es igualmente válida al presente, en que amén de ese mecanismo, se cuestiona la "tasa de sustitución" representada por el haber inicial. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

Sumario: 80006320 
TEMA
PERITO CONTADOR-MOVILIDAD DEL HABER JUBILATORIO 
Texto 
No habiéndose cuestionado por ninguna de las partes la pericia emanada del Cuerpo de Peritos Conta-dores -al que le fuera oportunamente remitido el expediente a los efectos de que se recalculare el haber inicial del titular y su posterior movilidad-, corresponde su aprobación, declarando ajustado a derecho el haber del beneficio acordado al titular que surge de la referida pericia. (Disidencia del Dr. Laclau).

Fuente sumarios: Sistema Argentino de Información Jurídica

Fallo completo Cámara Federal de la Seguridad Social, acá

Fuente: Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal Novedades Jurisprudencia


martes, 9 de noviembre de 2010

Un año de la Asignación Universal por Hijo (AUH)

AMPLIACION DE UN DERECHO SOCIAL A DESOCUPADOS E INFORMALES

El Régimen de Asignaciones Familiares incorporó un subsistema no contributivo de AUH, extendiendo así a los sectores más postergados ese derecho social. Propuesta para sumar otras asignaciones.

Por Mariano H. Grandoli

El 29 de octubre se cumplió un año del decreto que incorporó dentro del Régimen de Asignaciones Familiares, un segundo “subsistema no contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH), extendiendo así a los sectores más postergados las asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad contempladas en la Ley 24.714. Las condiciones precisas y objetivas fijadas para su concesión a través de la Anses y el cobro directo por la persona que tiene el menor a su cargo, mediante una tarjeta bancaria, impiden su otorgamiento discrecional y el riesgo de clientelismo.

De no haberse aprobado tan importante medida, los más de 3,7 millones de menores que están percibiéndola seguirían esperando, y los notables incrementos de la matrícula escolar (25 por ciento en las escuelas secundarias y 20 por ciento en las primarias, efectivizado al comienzo del presente ciclo lectivo) y de las inscripciones en el Plan Nacer (durante el primer semestre del año crecieron un 75 por ciento en comparación con el mismo período de 2009), no se hubieran concretado. En su estudio sobre el impacto de la AUH, Emmanuel Agis, Carlos Cañete y Demián Panigo han señalado que gracias a esta decisión los indicadores de indigencia se redujeron entre un 55 y un 77 por ciento y que los indicadores de pobreza y de desigualdad también han disminuido, destacando en las conclusiones que “el análisis conjunto de los resultados cualitativos y cuantitativos nos permiten aseverar que la AUH se encamina a ser la medida de política social más exitosa implementada en Argentina en los últimos 50 años”.

A pesar de tan positivos efectos, según una encuesta de Ibarómetro existe un rechazo o desacuerdo del 27,1 por ciento porque la AUH sería un “desincentivo” para que los desocupados busquen empleo. Esa línea de razonamiento alcanzó su máxima expresión en el titular de un diario de Mendoza, que lo bautizó como el plan “No trabajar”. Quienes así piensan ignoran que el Régimen de Asignaciones Familiares (institución del derecho de la seguridad social) brinda prestaciones en dinero a las familias con hijos menores a cargo y a las mujeres embarazadas para compensarles los mayores gastos que generan estas contingencias, procurando evitar que la insuficiencia de sus ingresos afecte la crianza y educación de los menores o la atención adecuada de ellas, sumerja al grupo familiar en la pobreza o la agrave si ya existía al momento de producirse el aumento de la familia. Este apoyo económico no es de naturaleza salarial, no integra el sueldo, pues no remunera trabajos realizados en relación de dependencia. Desconocen también que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional dispone que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social...En especial, la ley establecerá:...la protección integral de la familia;...la compensación económica familiar...”.

No obstante la claridad del mandato constitucional y de contar con variados proyectos sobre el tema, durante más de una década el Poder Legislativo no corrigió la injusta discriminación de quienes se desempeñaban en la economía informal, en el servicio doméstico o estaban desocupados, que había sido refrendada por el Congreso en 1996, mediante la Ley 24.714. Es entonces para celebrar la aprobación de tan trascendental medida, con la que se comienza a cancelar una parte significativa de la deuda social que el Estado mantenía con las familias en situación de mayor vulnerabilidad. A esto debemos agregar, no menos importante, que dejó establecida una muy sólida base para el siguiente reconocimiento de las restantes prestaciones contenidas en la Ley 24.714.

En este sentido, el pasado 27 de julio presenté en la Cámara de Diputados un proyecto de ley con varias propuestas. De ellas tiene prioridad extender las asignaciones prenatal y por nacimiento de hijo a las familias beneficiarias de la AUH, porque es ineludible atender la difícil situación que afrontan las mujeres, muy particularmente quienes se desempeñan en el servicio doméstico. La mayoría de ellas tienen escasa calificación laboral, un nivel educativo promedio bajo y un 35 por ciento son jefas de familias monoparentales. Estas últimas sufren una mayor desventaja económica como consecuencia de otros hechos, que se suman a los recién mencionados: la falta de ayuda de los padres ausentes, y las serias dificultades que enfrentan para trabajar en forma constante, por ser ellas las que asumen la responsabilidad del cuidado de los menores, tarea que a menudo deben realizar en forma personal, dado el difícil acceso de sus hijas e hijos pequeños a servicios de guardería

proyecto

derechos

-El 29 de octubre se cumplió un año de la Asignación Universal por Hijo.

-El cobro directo por la persona que tiene el menor a su cargo mediante una tarjeta bancaria impide su otorgamiento discrecional y el riesgo de clientelismo.

-Hubo notables incrementos de la matrícula escolar y de las inscripciones en el Plan Nacer, de Salud.

-Hay un proyecto para extender las asignaciones prenatal y por nacimiento de hijo a las familias beneficiarias de la AUH.

Fuente:http://www.pagina12.com.ar/ / Cash/Sábado 6 de noviembre de 2010

Decreto PEN Nº 1602/09 que aprueba la AUH:
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/155000-159999/159466/norma.htm

Decreto Nº 1388/2010 que aprueba incrementos de las Asignaciones Familiares y de la AUH:

Carlos Alberto Da Silva