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lunes, 25 de febrero de 2013

La Ejecución Fiscal: ¿Mero Procedimiento?

Luces y sombras de un procedimiento que a poco más de una década de la reforma introducida por la Ley 25.239 aun mantiene una deuda pendiente a la luz de las disposiciones constitucionales.

Por Gustavo M. Gelosi

I. Abstract

I. Sumario. II. Introducción. III. Desarrollo. III. A. De la Boleta de Deuda e Inicio de las Actuaciones. III.B. De las Medidas Cautelares. III. C. De las Excepciones. III.D. La Etapa Ejecutiva. La liquidación Final. IV La Subasta o la Venta por Concurso de Bienes. V. Conclusiones.
 
I. Introducción

Puede afirmarse que uno de los principales objetivos de la reforma operada por la Ley N° 25.239 en la Ley de Procedimiento Fiscal fue hacer más ágil y expeditivo el cobro de créditos tributarios por parte de la AFIP dotándosela para ello de un procedimiento breve y rápido.

Esta reforma introducida al proceso de Ejecución Fiscal - previsto en el artículo 92° de la LPT – brindó a la Administración Federal de Impuestos un mecanismo rápido para la persecución del cobro de los tributos adeudados por los contribuyentes y/o responsables; pero -entiendo- que este nuevo cúmulo de facultades no deberían ni podrían en modo alguno conculcar derechos y garantías constitucionales tales como lo son la propiedad y el debido proceso.

Al solo efecto de poner en evidencia que ello no siempre resulta así basta con señalar que en la finalización del proceso de ejecución fiscal, siempre que el ejecutado no haya opuesto o bien no haya podido oponer excepciones, este último resulta despojado de la disponibilidad de sus bienes con fundamento tan solo en una “mera constancia” [1] judicial.

El hecho de dotar con mayores y mejores herramientas a un organismo que de por sí cuenta con poderes y facultades mas que suficientes para la ejecución de un crédito fiscal pone en evidencia que en el espíritu teleológico de la reforma se encontraba muy presente no solo la necesidad de dotarlo con un mecanismo que brinde soluciones expeditivas a sus propias necesidades sino que también se permitiera al fisco contar con un rápido flujo de fondos que le brinden liquidez y que pasarán en modo alguno a engrosar el erario público.

Por ello y por tratarse de un tema en el cual se ven implicadas diversas cuestiones, tanto jurídicas como económico – financieras, no podemos dejar pasar por alto el análisis constitucional de las nuevas prerrogativas que se le han conferido al fisco para la persecución del cobro de los importes tributarios.

Entonces, en virtud de lo expuesto, intentaremos dar una descripción relativamente somera de las principales características y facultades que posee el fisco en el marco del procedimiento de ejecución fiscal. En dicho sentido y en adelanto de lo que será el epílogo del presente trabajo podemos decir que dichos poderes resultan sobreabundantes, exacerbados no haciendo mas que inmiscuirse en la esfera privada de los ciudadanos, afectando de un modo directo el derecho de propiedad, igualdad de trato, debido proceso, entre otros derechos igualmente amparados por el orden constitucional.[2]

Por ello entendemos que para lograr el objetivo de la reforma podrían buscarse otros caminos que hagan compatible la ejecución fiscal con las garantías antes señaladas.

Artículo completo, acá

miércoles, 13 de junio de 2012

Fallo hizo lugar al dictado de una medida cautelar en causa por imposibilidad de compra de dólares

En el marco de una acción de amparo, la jueza María Carolina Pandolfi, titular del Juzgado Federal Nº 1 de Neuquén, hizo lugar a una medida cautelar solicitada por una persona y, en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a que en el plazo de dos horas expida a favor del actor, en el marco de la Resolución General 3210/11, la autorización habilitante necesaria para adquirir en el mercado de cambios oficial la suma de 125.000 dólares, que será destinada al pago de la segunda cuota de un contrato de compraventa con mutuo hipotecario.

domingo, 15 de mayo de 2011

El error de la insistencia en la aplicación de un plazo a las medidas cautelares

Voces: MEDIDAS CAUTELARES ~ PLAZO ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ PLAZO RAZONABLE ~ TELECOMUNICACIONES ~ LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL ~ APLICACION DE LA LEY ~ ABUSO DEL DERECHO ~ CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES ~ PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR ~ REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ~ PELIGRO EN LA DEMORA ~ CELERIDAD PROCESAL ~ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Autor: Cassagne, Ezequiel
Publicado en: LA LEY 10/05/2011, 10/05/2011, 1

En el último tiempo hemos visto que distintos miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación proponen en sus votos limitar la vigencia de las medidas cautelares que se obtienen en los procesos judiciales.

Así surgió del voto de la mayoría en la causa "Clarín", del 10 de octubre de 2010, por medio del cual la Corte si bien desestimó el recurso extraordinario presentado por Estado Nacional que pretendía revocar la medida cautelar que había suspendido la aplicación del artículo 161 de la ley de medios audiovisuales 26.522 (Adla, LXIX-E, 4136), esto es, la cláusula que fijaba a la actora un plazo de un año para desinvertir y vender sus canales y radios, obiter dictum aconsejó la fijación de un plazo razonable para la vigencia de la medida cautelar —ex officio o en su defecto, a pedido de parte— en el entendimiento que la sentencia de fondo podría demorar un tiempo excesivo, y ello permitiría a la actora excepcionarse por el simple transcurso del tiempo de la aplicación del régimen impugnado. Los jueces Argibay y Petracchi no adhirieron a este voto, y simplemente desestimaron el recurso extraordinario, por no dirigirse contra una sentencia definitiva o asimilable a tal.

Recientemente, en fecha 15 de marzo de 2011, la Corte dictó sentencia en la causa "Radio y Televisión Trenque Lauquen", en la que también desestimó un recurso extraordinario del Estado Nacional contra la medida cautelar dictada a favor de la actora en las dos instancias inferiores, por medio de la cual se ordenó al Estado Nacional que se abstuviera de autorizar la transferencia de una licencia de radiodifusión a dos empresas extranjeras en violación de lo dispuesto por la ley de radiodifusión 22.285 (Adla, XL-D, 3902), la ley de bienes culturales 25.750 (Adla, LXIII-D, 3817), y ahora la nueva ley medios audiovisuales 26.522.

En esta causa, el voto de los jueces Fayt, Argibay y Petracchi se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso por no dirigirse contra una sentencia definitiva. Pero los jueces Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni, además de desestimar el recurso del Estado por esa misma causal, vuelven a aconsejar la fijación de un plazo razonable de vigencia de la medida cautelar, de oficio o a pedido de parte. En este voto conjunto, que en esta oportunidad a diferencia del caso "Clarín" no logra mayoría, se sostiene, entre otras cosas, que la prolongación indefinida de una medida precautoria constituye una verdadera desviación del objetivo tenido en cuenta por el legislador al establecer el instituto cautelar; y que dicha situación no encuadra en la mala fe procesal, pero constituye un abuso del derecho que no debe ser tolerado por los magistrados.

Resulta importante destacar que el instituto cautelar importa una actividad preventiva que, por medio de una resolución temprana en el mismo proceso, asegura, en forma provisoria, que el transcurso del tiempo que demanda la labor jurisdiccional no perjudique o agrave el menoscabo sufrido al derecho que le asiste a la parte, situación que, de no resguardarse, podría provocar que la sentencia que luego se dicte resulte ineficaz.

En tal sentido, el fundamento de la garantía jurisdiccional cautelar se encuentra vinculado a una situación de urgencia que requiere una solución inmediata a los efectos de resguardar los derechos de los particulares frente a la lentitud del proceso judicial.

Por ello, conforme lo establece el Código Procesal Civil y Comercial, los jueces pueden conceder medidas cautelares en toda clase de juicio, siempre que el derecho fuere verosímil y existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

Ya hemos tenido oportunidad de comentar un proyecto de ley del año 2008 que pretendía obligar a los jueces a correrle en todos las casos traslado a la Administración antes del dictado de las medidas cautelares contra el Estado, y establecía otras exigencias inadecuadas que conculcaban el propio fundamento de éstas, es decir, la urgencia.

Sin embargo, ahora nos enfrentamos a una corriente jurisprudencial que atenta contra el instituto cautelar en sí mismo, en la medida en que se postula la fijación de un plazo de vigencia para el mantenimiento de una medida cautelar, escindiéndolo así de su razón de ser, de su propio cimiento, esto es, de la urgencia de una protección judicial y el grave peligro de que esa protección se demore.

Una idea semejante implica desconocer la finalidad del instituto cautelar, como garantía del principio de inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y del principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica, de jerarquía constitucional.

En tal entendimiento, es impensado fijar en términos generales un "plazo razonable" para las medidas cautelares, que prescinda del peligro en la demora que motiva cada dictado. Es más, si en un caso concreto pudiera establecerse un plazo, la concesión realizada de dicha medida cautelar generaría dudas porque el peligro tendría que justificarse únicamente para cierto plazo de tiempo. ¿Y luego? O desaparece el peligro y la urgencia, lo que lleva a pensar si ciertamente existió o, lo que es peor aun, el ciudadano simplemente queda desprotegido y se frustra definitivamente su derecho.

No debe pasarse por alto que las medidas cautelares son hoy en día la herramienta más eficaz para controlar a la Administración Pública. Fijarles un plazo de vigencia desnaturalizaría un instituto importante dirigido a preservar la jurisdicción del Poder Judicial, tan caro a todo Estado de Derecho, y privaría a los administrados de una tutela efectiva por parte de los jueces.

En definitiva, la pregunta que debemos hacernos es: ¿hasta cuándo puede mantenerse vigente una medida cautelar? Si bien la respuesta la encontraremos en cada caso concreto, lo cierto es que puede establecerse un criterio general, que no podría ser otro que reconocer la vigencia de las medidas precautorias siempre que se mantengan las circunstancias que originaron su dictado, o sea, el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho, aun habiéndose modificado las causas.

Las medidas cautelares son accesorias, provisionales, in audita parte y fungibles. Su carácter provisional permite que subsistan mientras duren las circunstancias que las determinaron, y en cualquier momento puede disponerse su levantamiento. Es más, esta posibilidad no se encuentra limitada a la existencia de hechos nuevos, sino también a la valoración de los presupuestos requeridos para su dictado.

Calamandrei nos decía que las medidas cautelares no tienen un fin en sí mismo, se hallan ordenadas a asegurar la eficacia de una sentencia posterior. De esta forma, y siempre que se mantenga el peligro en la demora y verosimilitud del derecho, las medidas cautelares deberán garantizar el buen fin de ese proceso y deberán regir hasta la sentencia firme.

La lentitud del proceso judicial no debe beneficiar a ninguna de las partes. Ni a aquel que obtiene una medida cautelar ni a aquel que se ve perjudicado por su dictado. En todo caso, existe un código de rito que establece plazos de caducidad para garantizar la conducta procesal de las partes y cada parte se encuentra en condiciones, frente a la inercia de la otra, de impulsar el proceso. Al propio tiempo, los jueces podrán en cada caso concreto analizar el comportamiento procesal de las partes e incluso pueden condenar a pagar daños y perjuicios, si el requirente abusó o se excedió en el derecho que le ley otorga para obtener una medida cautelar.

Es un error centrar la preocupación en el plazo de vigencia de una medida cautelar. Por el contrario, el problema resulta ser el tiempo que depara cada proceso. Y en nuestro país, muchas causas suelen durar más de diez años, sobre todo si se recorrió una etapa probatoria importante. Los esfuerzos deben orientarse a acortar los plazos de los procesos, mediante la utilización de nuevas herramientas tecnológicas, y así generar una mayor eficiencia. En muchos casos, ni las medidas precautorias alcanzan a proteger el derecho de las partes frente a la eternidad de los procesos.

Por otra parte, si sólo se trata de proteger a la parte perjudicada por una medida cautelar, una alternativa interesante, que implicaría la modificación del Código Procesal por ley formal, sería establecer un plazo reducido de caducidad del proceso de fondo para aquella parte que haya obtenido una medida precautoria. Por ejemplo, reducir para estos casos la caducidad del proceso ordinario de seis meses a tres.

Pero como hemos dicho en otra oportunidad, es importante reconocer que nos debemos un código procesal contencioso administrativo que establezca reglas adjetivas claras, no sólo sobre el instituto cautelar, sino sobre todos los procesos contra el Estado. En ese marco se podría tratar este tema.

Hemos aludido a la Administración pública, porque no se nos escapa que la insistencia en la aplicación de un plazo a las medidas cautelares se ha dado en dos causas donde el Estado Nacional es demandado, referidas a la ley de medios audiovisuales, y otras leyes vinculadas. También reconocemos el ambiente generado en torno a la administración de justicia, y no podemos desoír los constantes agravios que ciertos funcionarios públicos o formadores de opinión efectúan contra los jueces que dictan medidas cautelares contra la Administración.

Es en este escenario donde los distintos estamentos de la sociedad deben contribuir al fortalecimiento de las instituciones republicanas, como la justicia, y más precisamente en este caso, el instituto cautelar que la preserva.

miércoles, 6 de octubre de 2010

Grupo Clarín y otros S.A. Fallo Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina sobre suspensión art. 161 Ley de Sevicios de Comunnicación Audiovisual

Voces: GRAVEDAD INSTITUCIONAL ~ LEY ~ LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ PLAZO PROCESAL ~ PRUEBA ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 05/10/2010
Partes: Grupo Clarín y otros S.A.
Publicado en: La Ley Online
Cita Online: AR/JUR/55930/2010

Hechos:
Una empresa que alegó ser titular de licencias de televisión abierta, de radiodifusión sonora, de radiodifusión por suscripción, de radiodifusión por suscripción mediante la que presta servicio de televisión por cable e Internet y de señales de contenido para televisión, solicitó la suspensión, a su respecto, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 de la ley 26.522 — de servicios de comunicación audiovisual— . La resolución de la Cámara, al confirmar parcialmente la decisión de grado, hizo lugar a la medida cautelar. Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el remedio federal.

Sumarios:
1. No constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal, a los fines del recurso extraordinario federal, la resolución que suspendió la aplicación del art. 161 de la ley 26.522 — de servicios de comunicación audiovisual— , cuyo alcance se encuentra limitado al actor, pues, no afecta la aplicación general de la ley, y se encuadra dentro de los criterios tradicionales empleados por los Tribunales de la Nación durante muchos años y en todas las circunscripciones, razón por la cual, no se advierte la gravedad institucional que alega el recurrente, máxime si se repara en que no demostró — con el rigor que es necesario en estos casos— que el mantenimiento del pronunciamiento que ataca pueda, en las actuales circunstancias, paralizar u obstaculizar la aplicación general del régimen consagrado en la norma referida.

2. Corresponde fijar un límite razonable para la vigencia de la medida cautelar por medio de la cual se suspendió, respecto del actor, la aplicación del art. 161 de la ley 26.522 — de servicios de comunicación audiovisual— , pues, si bien lo dispuesto no adelanta decisión sobre la obligación de desinvertir fijada por la norma referida, suspende el plazo de un año allí establecido, y, si la sentencia en la acción de fondo demorara un tiempo excesivo, se permitiría a la actora excepcionarse por el simple transcurso del tiempo de la aplicación del régimen impugnado, obteniendo de esta forma por vía del pronunciamiento cautelar, un resultado análogo al que se lograría en caso de que se acogiera favorablemente su pretensión sustancial.

3. Debe desestimarse el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que suspendió, respecto de la actora, la aplicación de lo dispuesto en el art. 161 de la ley 26.522 — de servicios de comunicación audiovisual— , pues, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal — art. 14 de la ley 48— . (Del voto de los Doctores Petracchi y Argibay)

 
Carlos Alberto Da Silva

domingo, 30 de mayo de 2010

LA LEGITIMACIÓN DE LOS LEGISLADORES NACIONALES

Voces: LEGITIMACION ~ LEGITIMACION ACTIVA ~ PODER LEGISLATIVO ~ PODER EJECUTIVO ~ DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA ~ FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO ~ PODER EJECUTIVO NACIONAL ~ FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PODER EJECUTIVO ~ LEGISLADOR ~ RESERVAS DEL BANCO CENTRAL ~ FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ~ SENTENCIA ~ REVISION JUDICIAL ~ PRESIDENTE DE LA NACION ~ MEDIDAS CAUTELARES


Autor: Caparroz, Luciano

Publicado en: LA LEY2010-B, 898

I. Introducción. II. La legitimación activa de los legisladores nacionales en la motivación del DNU 296/2010. III. La interpretación de la legitimación activa de los legisladores nacionales por el fuero Contencioso-Administrativo Federal y por la CSJN. IV. Conclusiones finales.

Abstract: Respecto del DNU 296/2010 se observó una falsa argumentación inserta en su exposición de motivos, donde en lugar de fundamentarse la "urgencia" de la excepcional medida, se cuestionó exclusivamente la legitimación activa de los legisladores nacionales impugnantes del DNU 2010/09 y también a los jueces intervinientes

Carlos Alberto Da Silva