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sábado, 2 de octubre de 2010

COMISIÓN NACIONAL DE REFUGIADOS (CONARE) CASO APABLAZA GUERRA

"La República Argentina adhirió a la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967 y desde entonces asumió compromisos internacionales en materia de protección de refugiados.

En diciembre de 2006, adoptó la primera ley de refugiados, la Ley Nº 26.165 –Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado–, que derogó el marco normativo vigente, el Decreto 484/1985, y creó una nueva Comisión encargada de analizar y evaluar las peticiones de asilo que se interpongan en el territorio: la Comisión Nacional para Refugiados (CONARE).

Hasta la conformación de la CONARE, el órgano de determinación de la condición de refugiado era el Comité de Elegibilidad para Refugiados (CEPARE) creado en el año 1985 por Decreto Nº 464/1985. Desde su creación, el CEPARE recibió más de once mil solicitudes de asilo de más de cincuenta nacionalidades distintas, habiendo reconocido la condición de refugiado en 3057 casos. Tal como se destaca en la información estadística (link al ppt), en los últimos cinco años el CEPARE reconoció como refugiados a 909 extranjeros provenientes mayoritariamente de países latinoamericanos y varios países africanos.

La determinación de la condición de refugiado es un acto humanitario y apolítico. El reconocimiento de dicha condición no comporta, de parte de las autoridades, un juicio respecto al país de origen del refugiado.

La Ley Nº 26.165 implica un avance normativo significativo en la protección de solicitantes de asilo y refugiados, la cristalización de buenas prácticas y estándares en los procesos de asilo que ya se venían desarrollando, así como un nuevo marco jurídico-institucional para la promoción y adopción de políticas públicas.

La CONARE es un organismo interministerial que opera en el ámbito del Ministerio del Interior. Está integrada por los Ministerios de Interior; Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; Justicia, Seguridad y Derechos Humanos; Desarrollo Social; y del Instituto Nacional contra la Discriminación (INADI). Participan con voz y sin voto un representante de la sociedad civil así como el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

La Ley 26.165 crea también la Secretaría Ejecutiva encargada, entre otras cosas, de instruir el expediente y elaborar un informe técnico no vinculante sobre cada caso que sirve de sustento a la decisión que la CONARE adopte. La Secretaría funciona en el ámbito de esta Dirección Nacional de Migraciones. Para más información, acceda a la Guía de información para solicitantes de asilo y refugiados."
 
Fuente:http://www.mininterior.gov.ar/

En la entrada, los ejes del despacho de la CONARE sobre la solicitud de asilo político de APABLAZA GUERRA.
 
Carlos Alberto Da Silva

jueves, 30 de septiembre de 2010

Apablaza Guerra, Galvarino Sergio s. Extradición. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Voces

AGRAVANTES ~ AUTOR MEDIATO ~ CULPABILIDAD ~ DEFENSA EN JUICIO ~ DELITO POLITICO ~ ESTADO REQUIRENTE ~ EXTRADICION ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ HOMICIDIO ~ RECURSO ORDINARIO DE APELACION ANTE LA CORTE SUPREMA ~ REFUGIADO ~ SENADOR ~ TERRORISMO ~ TRAMITE PROCESAL ~ TRATADO INTERNACIONAL

Fecha: 14/09/2010
Publicado en: LA LEY 30/09/2010, 30/09/2010, 7
Cita Online: AR/JUR/49145/2010

Hechos

El juez Federal resolvió no hacer lugar a la extradición solicitada por la República de Chile para el juzgamiento del requerido como autor "mediato o intelectual" del atentado terrorista que culminó con la muerte de un senador de ese país y del secuestro terrorista en perjuicio de quien se desempeñaba como Gerente de Diarios Regionales de la empresa "El Mercurio". Para decidir así, sostuvo que los delitos por los que se lo juzgará son políticos y están excluidos de la extradición. Contra esa decisión, el Ministerio Público y el país requirente interpusieron recursos de apelación ordinaria. A su vez, el requerido presentó un pedido de refugio. La Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió suspender el trámite de los recursos de apelación hasta tanto mediara decisión firme sobre la solicitud. Transcurridos cinco años, sin haberse resuelto sobre ese pedido, el Máximo Tribunal resuelve el trámite y concede la extradición.

Sumarios

1 - Corresponde reanudar el trámite de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra la denegatoria del pedido de extradición, que fue suspendido ante la solicitud de refugio, pues el mantenimiento de la suspensión, más allá del plazo ya transcurrido y a la espera de la resolución firme que se adopte en ese trámite, que a más de cinco años de iniciado aún no tiene decisión por parte de la Comisión Nacional para los Refugiados, conduciría, en las circunstancias del caso, a prolongar sine die la resolución sobre la extradición, con riesgo de comprometer severamente los intereses que confluyen en este tipo de procedimientos con grave e injustificado perjuicio del requerido en vulneración de la garantía de la defensa en juicio, y la afectación tanto del interés del Estado requirente en el juzgamiento de todos los delitos que son de su competencia como del interés común de los Estados requerido y requirente en el respeto estricto de las reglas que rigen la extradición entre ellos.

2 - Debe hacerse lugar a la extradición solicitada por la República de Chile para el juzgamiento del requerido como autor "mediato o intelectual" del atentado terrorista contra un senador de ese país y del secuestro terrorista de quien se desempeñaba como gerente de una publicación periodística, pues, si bien el Estado no está obligado a conceder la extradición cuando se trate de delito político, esa característica de ninguna manera se exhibe en el caso, pues, la materialidad de los hechos —homicidio agravado y secuestro extorsivo— no permite suponer per se que se trate de un delito de esa naturaleza, máxime si el acusado, al declarar en el juicio, no formuló alusión alguna de que hubiera obrado bajo influencia de una motivación política.

3 - A los fines de la concesión de la extradición, si bien rige el caso la Convención Interamericana sobre Extradición suscripta en Montevideo en 1933 —ley nacional 14.467—, la cual consagra que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando se trate de delito político, y que nunca se reputará delito político el atentado contra persona del jefe de Estado o de sus familiares —art. 3—, la apreciación del carácter de esa excepción corresponde exclusivamente al Estado requerido —art. 4—.

4 - Corresponde rechazar los agravios relativos a la imputación dirigida contra el requerido como "autor mediato o intelectual" del atentado terrorista contra un senador de la Republica de Chile y del secuestro terrorista de quien se desempeñaba como gerente de una publicación periodística, pues ello remite al examen de cuestiones que conciernen al fondo del proceso extranjero y que han de dilucidarse en esa sede, ya que el trámite de extradición no constituye un juicio en sentido propio, ya que no involucra en el régimen legal y convencional aplicable el conocimiento del proceso en el fondo, ni decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo en los hechos que dan lugar al reclamo.


Carlos Alberto Da Silva