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lunes, 4 de octubre de 2010

Sobre el proyecto de participación en las ganancias (*)

Por Roberto Antonio Puente

“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:…participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección…” (art.14 bis).-

1.- Son muchas las cláusulas programáticas que se encuentran sin cumplir, o, como esta, parcialmente reglamentada, pero sin desarrollo en su aplicación práctica, puesto que si bien el artículo 110 de la LCT prevé que pueda negociarse que integre la remuneración “una participación en las utilidades, habilitación o formas similares (agrego, propiedad accionaria o participada) estas se liquidan sobre las ganancias netas”, no se ha difundido este procedimiento.-

Al tratar la cuestión, en la actualización del “Curso de Derecho Constitucional” de Carlos María Bidegain , se expresó que, si bien existe un derecho de los trabajadores a una participación activa en las empresas privadas y públicas donde trabajan, esto debe ubicarse dentro de contextos que hagan posible que éstas sean una auténtica comunidad humana donde esa participación se constituya en una influencia bienhechora. Por eso, según cita de Juan XXIII en Mater et Magistra, “no es posible fijar con normas ciertas y definidas las características de esta participación, dado que han de establecerse, mas bien, teniendo en cuenta la situación de cada empresa; situación que varía de unas a otras y que aun dentro de cada una está sujeta muchas veces a cambios radicales y rapidísimos”.-

En otro documento más reciente, Centesimus Annus, de 1991, se inserta esto en el principio de que tanto el Estado y del mercado han de ser guiados al servicio del bien común, pues la justicia social, como tal, no puede nunca usar el instrumento de la reivindicación sectorial, ya que debe atender al justo equilibrio de todos los componentes de la sociedad para un fructífero convivir en paz. Toda acción de participación se integra necesariamente con los valores de responsabilidad y solidaridad en lo que resulte. Se habla pues de una justicia contributiva, pues la responsabilidad de cada uno ante el bien común va más allá del mero cumplimiento de la ley, por lo que la justicia social debe ser vista como inserta en la más amplia justicia política - dar poder y reconocer poder en cada uno de los componentes sociales en la medida de su necesidad y de su respuesta solidaria ante la necesidad ajena- y concierne al carácter estructural de los problemas y a sus correspondientes soluciones.-

Fuente:http://www.eldial.com/ Suplemento Constitucional

Carlos Alberto Da Silva

2.- Como observación preliminar, considero pues que lo lógico para impulsar el programa del artículo 14 bis hubiera sido insertar este tema dentro del régimen de negociación colectiva, para que cada rama o rubro determine las condiciones de cumplimiento del precepto constitucional, ya de modo concreto, y según las pautas de productividad y contexto económico del respectivo sector, y para que esto estuviera basado en la ley respectiva bastaría se diera efecto vinculante a la previsión del art.110 de la LCT en cuanto que debiera necesariamente integrar el temario de las negociaciones.-

Ahora, frente a este proyecto, he de considerar su ubicación en el ámbito general y en el orden constitucional; y solo en lo indispensable, aspectos de detalle o temas de redacción.-

Como primera observación, debe señalarse que el propuesto régimen dispone como porcentaje de participación el 10% de las ganancias netas anuales de "las empresas con fines de lucro", lo que deja un ámbito impreciso respecto de la inclusión, como podría interpretarse, de empresas públicas organizadas como sociedades anónimas, como Aerolíneas Argentinas, Correo Argentino, ENARSA, LAFSA y otras. Debe observarse que, en términos económicos, esto funciona como una ampliación del impuesto a las ganancias, con un destino específico. Debe recordarse en esto el precedente del Convenio Colectivo de SEGBA, hacia fines de los sesenta, bajo el liderazgo de Juan Jose Taccone, que lo incluía. Debe observarse, no obstante que esto trae aparejado el problema de la disparidad de tratamiento remuneratorio según la empresa pública tenga el formato indicado o corresponda a la gestión centralizada.-

Si bien las fundaciones parecen en principio excluidas, la muy confusa redacción que condiciona esto a que “ejecuten actos de asistencia con fines culturales” hace dudosa la situación de, por ejemplo, las universidades o los museos.-

Un defecto general del proyecto consiste en sus excesivas delegaciones en materia de derechos constitucionales esenciales, como son los de propiedad, ejercicio de la industria lícita y legalidad de los impuestos, y este mismo de participación en las ganancias. Anoto dos importantes. Para empezar las facultades dadas al futuro “Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias”, de determinar la “ganancia mínima anual” que permita excluir a las pequeñas empresas, así como otras pautas de exclusión (empresas que tengan “nuevos productos”, etc), de actuar como órgano judicial administrativo en la resolución de controversias y de fijación de multas - sin previsión de recursos judiciales- , así como competente para fijar tasas de interés, administración de un fondo solidario, etcétera .Debe recordarse que el artículo 76CN prohíbe la delegación legislativa en el PE. y debe extenderse este criterio a cualquier órgano de naturaleza ejecutiva creado por la ley. En Fallos 331:2421-in re CPACF s. amparo-se invalidó una delegación de facultades propias del Congreso por involucrar materia tributaria que es materia de ley formal especial. Otra objeción al órgano, es su carácter unitario, pues se le asigna “competencia en todo el territorio de la República”.-

En las delegaciones excesivas, que entran en el campo de la inconstitucionalidad por involucrar temas impositivos y por esa vía derechos y garantías esenciales, se encuentran además los criterios indeterminados y genéricos dados para la fijación de la “ganancia mínima anual” por el Consejo; que , por un lado remite a la legislación impositiva, pero por otro crea una deducción por reinversión de utilidades de hasta 50%, e impide la compensación de las pérdidas con las ganancias en forma al menos parcial. Esto ultimo choca con el art.71 de la ley 19550, de sociedades comerciales, que dispone que “las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores.” Forman también parte de las excesivas delegaciones sin pautas, “la revisión" de las ganancias de las empresas que “surge del ejercicio del control de los trabajadores", según “la reglamentación futura”. Todas estas delegaciones son frontalmente incompatibles con el concepto mismo de regulación por ley de los derechos y obligaciones. El control de los trabajadores que parece dirigido a verificar las ganancias, carece de un aspecto de inserción integral de los mismos en las responsabilidades de la producción y vida de la empresa.-

3.- En cuanto al tema de los contextos y la oportunidad, considero que esta cuestión debe ceder paso a otras medidas previas y prioritarias; sobre todo teniendo en mira el objetivo de mejorar la distribución del ingreso.-

Lo primero es la corrección de la alta inflación, que está técnicamente definida así cuando supera el 10% anual; en cuanto consume los salarios y a la vez da lugar “ganancias” aparentes por la mera suba de precios y sin vinculación con una mejora de la productividad y posición en el mercado. Mientras esto no se encare, debe entretanto permitirse el ajuste del balance, lo cual ya ha sido motivo de tratamiento por la Corte Suprema en los autos “Candy SA” (elDial.com - AA5427) del 3/09/2009 en cuanto el aumento nominal de los valores conduce a dichas ganancias ficticias, - como ocurre en cierto modo con las atribuidas a las diferencias de cambio por devaluación que dan lugar a “ganancias” en pesos del Banco Central – y donde recuerda su doctrina de la confiscatoriedad, que se da por producida cuando ocurre “una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital”, en el caso, debido a la distorsión de los índices, y la negación de la existencia de un proceso inflacionario, lo que impacta sobre la realidad económica de los balances, y lleva, por reacción, tal vez no legítima pero sí explicable, a un mayor disimulo que podría ser innecesario si se corrigiera la norma.-

Son además precondiciones para que cualquier sistema que se instrumente y funcione el actualizar el sistema impositivo nacional, de modo de evitar la superposición de impuestos, y generar escalas razonables ampliando el universo de los contribuyentes. Una reducción del impuesto al cheque seguramente redundaría en más utilización de ese instrumento, lo que también es necesario para evitar los problemas de inseguridad en el transporte de sumas de dinero en efectivo. Esto abarca redefinir, según la incumplida manda constituyente del art.75 inc.2º, la coparticipación federal de los impuestos, con la debida distribución entre Nación y Provincia y la Ciudad de Buenos Aires.-

Pero, de todas maneras, una buena ley de esta índole solo podría tener un carácter “marco”, sin determinaciones precisas, dejando a la negociación colectiva según la inserción regional y la dinámica realidad de cada empresa, la determinación de lo concreto, en un espíritu de cooperación de factores y no de yugo legal. No es lo mismo una empresa en expansión que se encuentra capitalizando y creciendo, que una en retroceso, aunque por liquidación de sus stocks tenga aparente ganancia. Analizada la cuestión desde el punto de vista de los factores de producción, no cabe duda que la retribución del trabajo es el salario, más o menos generoso, que no participa de los riesgos, pero tampoco de las ganancias. La ganancia, se justifica y legitima en teoría económica, por la invención del empresario, que reúne los distintos factores, logra ubicar en el mercado su empresa, y lucra con la gestión innovativa que ello implica. En consecuencia la inserción del factor trabajo en una industria exitosa, debe ir acompañada de incentivos correspondientes al aumento de la productividad y a la expansión de la firma, pero de ninguna manera sin solucionar estos factores macroeconómicos de incertidumbre o desventaja, como los que se acaban de mencionar.-

Desde el punto de vista de la oportunidad deben superarse los mencionados problemas adicionales de contexto. Hoy se encuentra en curso una regresiva redistribución del ingreso, en contra de los salarios fijos, por culpa de la alta inflación. En consecuencia, si se quisiera mejorar la participación en el ingreso nacional de los trabajadores, funcionarios, empleados u obreros que trabajan en empresas, el primer cometido debiera ser acotar verdaderamente este ya largo proceso en curso de inflación. Un segundo instrumento de redistribución del ingreso, claramente beneficioso consistiría en la eliminación del impuesto al valor agregado, o al menos su reducción a la mitad, en todas las etapas de la cadena de producción y distribución de la canasta de alimentos, productos y servicios de consumo masivo y carácter básico para los hogares. Estas dos son serias y auténticas medidas redistributivas.-

Otras de similar tenor consistirían en los subsidios directos de la familia con hijos en edad escolar, para que opten por la educación que mejor les convenga por su residencia habitual y disponibilidad más cercana. De igual modo los subsidios directos a las personas en los transportes y en los servicios de agua, electricidad y combustibles, evitando los subsidios indirectos masivos que benefician tanto a ricos como pobres. Hay pues agenda para enmendar y arreglar, con efecto directo sobre la redistribución del ingreso, mucho más saludable que esto que se propone.-

4.- En definitiva, sin necesidad de una ley especial, se podría reforzar lo prescripto en el articulo 14 bis, dentro del marco actual de régimen de negociaciones colectivas y el art.110 LCT; bastando para su impulso una serie de decisiones políticas que lo facilitaran desde el marco social y el contexto de previsibilidad macroeconómica.-

Además del Curso de Bidegain, se han seguido ideas y conceptos del Comentario a la ley de contrato del Trabajo dirigida por Jorge Rodríguez Mancini (Ed. La Ley v.TºIII. p.298. art.110); de Gustavo Irrazábal (Doctrina Social de la Iglesia y Etica politica-Ed. Agape- p.103 y nota 96; pgs.104/5.)
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(*) Ver nota relacionada Punte Roberto Antonio, "El fallo “Candy S.A.”" Publicada el 07/09/2009 en el Suplemento de Derecho Constitucional de elDial.com (elDial.com - DC11A3)


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