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domingo, 16 de mayo de 2010

El Estado debe garantizar un techo

Nota del diario La Nación del sábado 15 de mayo de 2010

La asistencia a familias en situación de pobreza

Es inconstitucional un decreto de Macri

El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la ciudad de Buenos Aires declaró la inconstitucionalidad de algunos artículos del decreto 960/2008 del gobierno porteño, que introdujo modificaciones al Programa de Apoyo a Familias en Situación de Calle, por entender que los cambios implicaban un retroceso para la protección del derecho a la vivienda.

La sentencia, por mayoría, recayó en el expediente iniciado por una acción de inconstitucionalidad que presentó la titular del Ministerio Público Tutelar, Laura Musa. La defensora había planteado que, mediante el mencionado decreto -modificatorio de uno anterior, el 690/2006- el Estado porteño retrocedía de manera deliberada en su obligación de proteger y garantizar el derecho a la vivienda y la asistencia habitacional de las personas que viven en situación de pobreza.

Por ejemplo, sostuvo Musa, se redujo la población destinataria del subsidio, al requerir que las personas se encuentran en situación de calle efectiva y comprobable. Ante este punto, el TSJ opinó que el Estado evadía su deber de prevención y restituyó la norma que dispone el deber del gobierno porteño de brindar protección también a quienes se hallen ante la inminencia de la situación de calle.

La titular del Ministerio Público Tutelar porteño también objetó ante la Justicia que el decreto 690/2008 había incorporado una pauta limitaba el destino del beneficio, en tanto estableció que el subsidio tendría como único destino cubrir gastos de alojamiento.

El máximo tribunal porteño también le dio la razón y declaró inconstitucional el artículo respectivo del decreto, ya que la norma anterior permitía utilizar la asignación económica no sólo para gastos directos de alojamiento, sino también para el pago de un crédito hipotecario del Instituto de Vivienda de la Ciudad, o lo que se requiriera para la obtención de una solución habitacional definitiva.

Fallo completo en:
http://www.diariojudicial.com.ar/nota.asp?IDNoticia=40106


Lo interesante del fallo es que se funda en Tratados Internacionales de rango constitucional, para interpretar el alcance de de la normativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,; destaco al respecto el siguiente considerando:

"5. El art. 31 de la CCBA se enmarca en el contexto normativo de la CN y particularmente en el del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, elevado a la jerarquía de regla constitucional, en las condiciones de su vigencia, por el texto del art. 75 inc. 22 de la CN en la modificación introducida en 1994. Las disposiciones de dicho tratado internacional también son asumidas como compromiso por el constituyente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el art. 10 de la CCBA.
A la luz de la relación entre el gobierno federal y los locales que organizan, entre otros, los arts. 5, 31 y concordantes de la CN, dicho art. 31 de la CCBA debe ser interpretado como un desarrollo de los derechos acordados por el Pacto Internacional. Los derechos que confieren ambos cuerpos normativos no “pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
Corresponde, entonces, establecer el alcance del derecho a la vivienda contemplado en el art. 11, lo que supone asumir, entre otras reglas, la de la progresividad prevista en el art. 2, ambos del Pacto Internacional en cuestión. Ello así, porque, aunque no ha sido puesto en tela de juicio que el art. 31 de la CCBA cumple con dicho pacto, la interpretación que de él se haga servirá necesariamente de pauta para la de la norma local, por aplicación de la regla hermenéutica, tantas veces recordada por la CSJN, con arreglo a la cual de dos interpretaciones debe optarse por aquella que armoniza mejor con la norma de rango superior (Fallos 182:486; 184:5; 186:258; 200:165; 281:146; 296:22; 297:142; 299:93; 301:460; 304:794 y 314:1445 entre otros). A ello se suma la circunstancia ya apuntada de que la progresividad prevista en el art. 2 del Pacto Internacional ha constituido el punto de apoyo al que acudió el a quo para asentar su pronunciamiento.
La Observación General 3 del Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1990, “La índole de las obligaciones de los Estados Partes”, Artículo 11 [2], en adelante OG3), suministra una visión que nos sirve indudablemente de guía y que ha sido tenida en cuenta a la hora de formular la interpretación del art. 31 vertida infra."


Carlos Alberto Da Silva

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