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jueves, 3 de febrero de 2011

SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS

Por Luis Emilio Pravato

Síntesis:

El presente trabajo, vinculado al régimen de los tratados de promoción y protección de inversiones extranjeras, es una instancia que nos permite reflexionar sobre el rol de los juristas, en tanto intelectuales orgánicos funcionales a un discurso hegemónico.

Introducción.-

Intentamos con el análisis del régimen jurídico tuitivo de las inversiones extranjeras, ayudar a aportar una nueva mirada en la histórica dialéctica entre “poder” y “Derecho”. Desde la ciencia jurídica, como resabio de un positivismo ingenuo, importantes sectores se abroquelan en una dogmática normativa supuestamente neutral y científica. No se hacen cargo de elaborar una teoría crítica del Derecho teniendo en cuenta los valiosos aportes que de las ciencias sociales vienen desarrollándose desde el siglo XX (entre otros, los elaborados por Gramsci, la Escuela de Frankfurt, la Critical Legal Studies de Duncan Kennedy, que sistematizó desde la Escuela de Leyes de Harvard, USA, etc.)

En la citada línea, que trata de racionalizar la vinculación entre Poder y Derecho, es conducente citar a Oscar Correas, quien en Crítica de la ideología. Ensayo socio semiológico, UNAM, 1993, nos advierte que la presunta apoliticidad o neutralidad del Derecho es una falacia. Si el reconocimiento de una norma implica un discurso que atribuye al que la dictó el poder de hacerlo, y además legitima a quien designó a ese funcionario, entonces el supuesto carácter científico de la ciencia jurídica tiene como finalidad legitimar el ejercicio del poder. Lo cual es funcional a los intereses de quienes lo usufructúan.1

Cabe mencionar en este aspecto, que desde el ámbito del Instituto Ambrosio Gioja, de la Facultad de Derecho, de la Universidad de Buenos Aires, Proyecto UBACyT, período 2000-2003, con la coordinación de Anibal D’Auria y Carlos Venier, diversos autores2 se dedicaron a investigar el maridaje3 entre Poder y Derecho, mediante el entrecruzamiento de las teorías de Vladimir Ilich “Lenin” Ulianov, Carl Schmitt, Hans Kelsen, Antonio Gramsci, Giovanni Gentile, Hannah Arendt, John Rawls, Carlos Santiago Nino, Oscar Correas, Michel Foucault, Niklas Luhmann y Jürgen Habermas.

En pocas palabras, intentaremos dar una nueva lectura a la actuación de los juristas en su vinculación con la situación de las inversiones extranjeras, en el contexto de la globalización..


La llamada globalización.-

GARCÍA DELGADO, afirma que el impacto de la globalización, se vincula, en primer lugar, a una dimensión económica, como la intensificación de los flujos de intercambio, de la forma de pensar y de producción entre distintas sociedades; con la instalación de un nuevo patrón de desarrollo posfordista, basado en estrategias intensivas en innovaciones y flexibilidad, la autonomización de los sistemas financieros. En este marco, los Estados nacionales pierden capacidad de regulación y de soberanía 4. Este autor, añade que el Estado no cumple la función de árbitro entre capital y trabajo, intensificando la desigualdad y la pérdida de identidad, ya que uniforma los estilos de vida y estandariza los consumos en una suerte de norteamericanización de la cultura.

Tales proposiciones constituyen el núcleo de lo que podemos llamar la ideología de la globalización, paradigma conservador que encubre la realidad para inhibir la voluntad de cambiarla. GARRETON, Manuel (1998), dice que “es que este fenómeno esta dotado de plasticidad que la hace más difícil predecir en el largo plazo 5” Lo complejo que observa este autor, es que asistimos a una transformación de la modernidad misma y de los procesos de constitución de las diversas modernidades. Ello constituye el fenómeno principal del fin de siglo y marcará el próximo. De esta manera se hace imposible caracterizar a esta sociedad post-industrial globalizada, con un contenido único, pero pareciera organizarse en torno a la comunicación y al consumo, el lugar de encuentro no es la fábrica ni el partido ni la asamblea, son los “mail” y el espacio público creado por los medios de comunicación de masas 6.

AROCENA, nos dice que la globalización genera una lógica que tiende a disminuir las autonomías, a aumentar las interdependencias, a acrecentar la fragmentación de las unidades territoriales, a producir marginación de algunas zonas, y agrega: las nuevas formas de acumulación capitalista producen desterritorialización, exclusión, marginación, fragmentación 7.

Ulrich Beck, añade que: “..se espera de los individuos que vivan con una amplia variedad de riesgos globales y personales diferentes y mutuamente contradictorios 8…”

A todos estos cambios estructurales, hay que adicionarle la desregulación financiera; la mayor apertura externa de las economías; la emergencia de bloques neoeconómicos como forma de respuesta a las mayores exigencias competitivas existentes y a la necesidad de ampliación de los mercados; y las recurrentes prácticas de neoproteccionismos, en contradicción a las declaraciones habituales en favor del liberalismo 9.

Frente a los principales impactos espaciales de la Globalización, AROCENA propone buscar formas de articulación local-global, como la única manera de aproximarse a la complejidad del problema. Este autor es más explicito cuando dice que la globalización presenta no sólo amenazas, sino también oportunidades para las regiones, pero debe contar con cierta masa crítica de capacidades estratégicas, articulando el potencial local, con las oportunidades emergentes a nivel global, analizando resultados, verificando obtención de objetivos y acompañado con acciones de evaluación 10.

Así, ALBURQUERQUE dice que los principales impactos que están removiendo radicalmente la base productiva de los diferentes sistemas económicos territoriales son:

• El tránsito hacia nuevas formas de producción más eficientes que concretan la actual revolución tecnológica y de gestión “posfordista”

• La introducción de la microelectorónica, que ha posibilitado la vinculación de las diferentes fases de los procesos económicos trabando en la misma unidad de tiempo real,

• La existencia de cambios radicales en los métodos de gestión empresarial;

• La importancia de la calidad y dirección de los productos como estrategias de competitividad dinámica;

• La renovación incesante de productos y procesos productivos, acelerando notablemente los ritmos de obsolescencia técnica y amortización de los activos físicos; y la identificación de la segmentación de la demanda y la existencia de diferentes nichos de mercado 11.

En lo que respecta a América Latina, el tránsito a la globalización, por medio de las reformas llamadas “estructurales”, importó la acentuación de las desigualdades preexistentes, la fragmentación y la pérdida de poder de los sectores populares y la concentración política y económica en las elites de poder internacionalizado. Así, en un contexto de gran asimetría, los sectores dominantes reforzaron su confianza de clase, mientras que los sectores medios y populares atravesaban por un período de fracturas sociales y nuevos procesos de exclusion 12.

Los tratados bilaterales de inversión (TBI).-

Durante la década del 90, en pleno auge del discurso neoliberal, la República Argentina suscribió con distintos países diversos tratados de promoción y protección recíproca de inversiones 13.

Conforme el pensamiento hegemónico de entonces, el supuesto objetivo de los tratados bilaterales de inversión consistía en “promover una mayor cooperación económica entre los países contratantes para lograr el desarrollo económico de los países y el incremento de la prosperidad de los pueblos” y, específicamente, en “estimular la iniciativa económica privada y el flujo de capitales privados”, como así también “mantener un marco estable para las inversiones y un trato justo y equitativo a las inversiones” 14

Considera Rosatti que el texto de los distintos TBIs celebrados por la República Argentina responde a un patrón común, sin perjuicio de ciertas variaciones atribuibles prima facie a los avatares de la negociación previa a la concreción de los convenios y/o al peso de la costumbre jurídica del país co-contratante. Así, en líneas generales, se puede construir el siguiente esquema:

• Si hay controversia y no puede ser dirimida dentro de los seis (6) meses contados desde que la misma se haya promovido será sometida a los tribunales competentes de la parte en cuyo territorio se realizó la inversión.

• El arbitraje como método de resolución de la controversia se torna inexorable: l) si no hay decisión de fondo en los tribunales de la parte en cuyo territorio se realizó la inversión luego de dieciocho (18) meses contados a partir de la iniciación del proceso o cuando tal decisión exista pero la controversia subsista ; o, 2) cuando ambas partes de la controversia así lo hayan convenido

• La controversia será resuelta por el arbitraje del CIADI o de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (en adelante CNUDMI)

• La sentencia arbitral será obligatoria y cada parte contratante la ejecutará de acuerdo con su legislación.

Las cláusulas de arbitraje del CIADI:

El Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados que crea el CIADI y aprueba el procedimiento de arbitraje internacional establece -en lo que refiere a nuestro tema- lo siguiente:

a) Presume juris tantum que si no ha habido declaración expresa en contrario el consentimiento de las partes al procedimiento de arbitraje según el Convenio excluye cualquier otro recurso;

b) Presume juris tantum que si no ha habido declaración expresa en contrario puede recurrirse al arbitraje sin exigir el agotamiento previo de las vías administrativas o judiciales nacionales;

c) El Tribunal Arbitral resuelve sobre su propia competencia, pudiéndolo hacer como 'cuestión previa' o 'conjuntamente con el fondo de la cuestión'

d) El laudo tiene el valor de una sentencia firme dictada por un tribunal del Estado condenado y se ejecuta de acuerdo con las normas que -sobre ejecución de sentencias- estuvieran en vigor en los territorios en que dicha ejecución se pretenda;

e) El laudo sólo puede ser aclarado, revisado o anulado de acuerdo a los mecanismos previstos por el Convenio, que excluye la jurisdicción local.

Rosatti 15, realiza un riguroso y sistemático análisis de la problemática constitucional de los citados TIBs. Sintetizando su posición, a modo de esquema, podemos individualizar las siguientes observaciones:

• La reforma constitucional de 1994, que a su entender, significó un importante avance en la apertura del sistema jurídico argentino hacia el sistema jurídico internacional, no eliminó las fronteras del bloque normativo local ni subvirtió la jerarquía jurídica establecida en la Constitución Argentina. Así, se encaminó a privilegiar claramente la jerarquización de los derechos humanos stricto sensu (desde los contenidos) y la participación nacional en distintas variantes de integración (desde lo organizativo).

• Los tratados de comercio lato sensu celebrados por la República Argentina con Estados extranjeros fueron jerarquizados a partir de la reforma constitucional de 1994, ubicándose por arriba de la ley común y por debajo de la Constitución, aplicándose a ellos lo prescripto por el art. 27 de la Constitución Nacional. 16

• Si en virtud de la aplicación de un tratado internacional como la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 (aprobada por nuestro país mediante ley 19.865), que sirve de fuente interpretativa a otros tratados también vigentes (en nuestro caso los TBIs), teniendo todos ellos jerarquía supra-legal e infra-constitucional, pudiera evitarse el control de constitucionalidad local, quedaría consagrada la posibilidad de modificar la Constitución Nacional por medio de leyes (las que aprueban los tratados), violentándose el procedimiento de reforma constitucional previsto en el art. 30 y, a la vez, quedaría subvertida la pirámide jurídica nacional desde el momento en que el tratado supra-legal pero infra-constitucional prevalecería sobre la Constitución, violentándose el orden jerárquico establecido en el art. 31 de la Constitución Nacional con la aclaración del art. 75 inc. 22.

• Como consecuencia de lo anterior, no es aceptable presumir que la República Argentina pueda ceder de modo anticipado (por medio de una ley que aprueba un TBI) y definitivamente (por medio de otra ley que aprueba un mecanismo de arbitraje internacional) su potestad de efectuar el control judicial de constitucionalidad en sus tribunales de los tratados de comercio ni de los conflictos que suscite su aplicación.

• El sistema de arbitraje al estilo CIADI, que se dispara a partir de determinados presupuestos contemplados en los TBIs y cuyas consecuencias ya no pueden ser analizadas por los tribunales nacionales, constituye un mecanismo hermético (una vez que se ingresa en él ya no es posible salir de él) y autorreferencial (se trata de un dispositivo que se interpreta a sí mismo) que resulta INCOMPATIBLE con el sistema jurídico argentino, en la medida en que impide un control de contenido entre el texto, la interpretación y la aplicación del tratado con normas de jerarquía superior vigentes en el país e inhibe la intervención de los tribunales nacionales como no sea para ejecutar el laudo resuelto en extraña jurisdicción.

• La imposibilidad de control judicial local de inconstitucionalidad no es para la República Argentina una cuestión procesal sino sustancial, en la medida en que traduce una inhibitoria para ponderar la vigencia de los siguientes principios de derecho público argentino a cuya observancia condiciona la Constitución Nacional la validez de los tratados internacionales de comercio: la forma representativa, republicana y federal de gobierno (art. 1 y conc., Constitución Nacional), el principio de juridicidad y el de reserva (art. 19, Constitución Nacional), el principio de igualdad (arts. 15, 16, 75 inc. 23 y conc., Constitución Nacional), el carácter no absoluto de los derechos y la pauta de razonabilidad para su reglamentación (arts. 14, 28, 99 inc. 2 y conc. , Constitución Nacional) y el debido proceso legal (art. 18 y conc., Constitución Nacional).

• Por ello, continua dicendo, los principios de derecho público argentino citados precedentemente pueden encontrar fuente de vulneración en la conjunción TBIs + CIADI en los siguientes supuestos:

1) la forma representativa de gobierno en la medida en que se inhibe o acota la actividad de los poderes nacionales constituidos (el Poder Legislativo en la hipótesis de prohibición de modificar las condiciones legales iniciales de la inversión por imperio de la llamada “cláusula de estabilización legal” y el Poder Judicial en la hipótesis de imposibilidad de actuar en materia de control de constitucionalidad);

2) la forma republicana de gobierno, en la medida en que confiscadas o retaceadas las atribuciones de los Poderes Legislativo y Judicial nacionales, se genera un des-balance hacia el Poder Ejecutivo (que es quien designa a los árbitros, encargados -en gran medida- de reemplazar a los citados poderes constituidos nacionales), desdibujándose en consecuencia el criterio de “división de poderes” que es consustancial a la forma republicana de gobierno;

3) el principio de juridicidad y de reserva, en la medida en que la sobrestimación del valor jurídico de los tratados de comercio introduce una modificación en la jerarquía normativa argentina prevista por el art. 31 de la Constitución Nacional por métodos diferentes a los previstos por la propia Constitución en el art. 30;

4) el principio de igualdad, en la medida en que -bajo determinadas circunstancias y por aplicación conjunta o separada de las cláusulas de “Nación más favorecida” y/o de “estabilización legal”- se prohije una situación de discriminación en favor de personas jurídicas extranjeras;

5) el carácter no absoluto de los derechos, en la medida en que opere la inhibitoria de modificación legislativa para ciertos derechos vinculados con el status original de la inversión por aplicación de la citada cláusula de “estabilización legal”, y

6) el debido proceso legal, en la medida en que se impida, frustre o interrumpa el acceso a la jurisdicción nacional, se vulnere el criterio del juez natural o se retaceen vías recursivas locales idóneas.

• Rosatti infiere que la jurisprudencia CIADI en relación a la interpretación de los TBIs tiende a generar una brecha cada vez más amplia entre las ópticas nacional e internacional en materia de controversias sobre inversiones y amenaza con derrumbar el ámbito de confianza pacientemente reconstruido entre países como la Argentina (seguramente hay otros) con el sistema jurídico internacional. 17

• Por lo expuesto, Rosatti concluye que si el arbitraje internacional en temas comerciales no se asume como un sistema, vinculándose -por un lado- con otros arbitrajes comerciales planteados contra el mismo Estado soberano y -por otro lado y “de alguna manera”- con el orden normativo nacional, la consecuencia será que el éxito del primer inversor será inversamente proporcional al éxito de los demás, pues “no alcanzará para todos”. Esto originará -entre otras consecuencias disvaliosas- la distorsión de uno de los objetivos básicos invocados en la celebración de los TBIs, como es el de lograr un “marco jurídico estable” y “mayores niveles de 'seguridad jurídica”(para las inversiones extranjeras)

Incluso autores liberales, como Bernardo M. Cremales 18, asumen las críticas del sistema, tales como:

• Deficiencia democrática de los tribunales internacionales de arbitraje, quienes a diferencia de los Estados que participan en el arbitraje no son el resultado de elecciones mediante las cuales los ciudadanos eligen a sus dirigentes.

• La falta de legitimidad de los tribunales arbitrales para cuestionar la competencia de los Estados afectados para regular temas tan importantes para la soberanía de los Pueblos como el medio ambiente, los derechos sociales y el régimen tributario.

• La tutela arbitral internacional implica la buena fe y esta no existe cuando la inversión se ha realizado violando las mas elementales normas éticas de comportamiento.

• El arbitraje internacional se ha convertido en una gran industria, excesivamente costosa, que beneficia, entre otros, a los grandes despachos de abogados.

Se ha dicho que el debate sobre la convalidación a ultranza de la actividad arbitral del CIADI o su inconstitucionalidad y, por ende, su revisibilidad por la CSJN, dista mucho de ser meramente académico o de técnica legislativa. La posición que se adopte frente al tema importa una definición política, de tal suerte que, en el primer caso, la soberanía nacional queda licuada o diluida. Los millones de habitantes del suelo argentino merecen y tienen el derecho constitucional de que sea la jurisdicción nacional la que dirima toda contienda en la que el orden público, los intereses de la nación y, consecuentemente, los derechos humanos estén vitalmente comprometidos. 19 

Sobre el particular se ha señalado que 20:

• El proceso de desnacionalización y extranjerización de la economía nacional que hizo del Estado Nacional un Estado ausente devino acompañado de una paralela desnacionalización y extranjerización del aparato institucional del poder del Estado.

• Si bien es cierto que al 24/03/76 existían determinadas leyes (de más que dudosa constitucionalidad) que prorrogaban la jurisdicción para resolver controversias en las que el Estado Nacional era parte a favor de los tribunales extranjeros, el art. 1) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ley 17.454) establecía que "la competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable" con la salvedad de la territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales que podían ser prorrogadas de conformidad de partes "pero no a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República".

• La dictadura militar y genocida de 1976 modificó dicha norma legal pretendiendo habilitar la prórroga de jurisdicción en asuntos patrimoniales aún de índole internacional "a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por ley".

• Así las cosas, tanto en materia de deuda externa cuanto en materia de inversión extranjera directa se prorrogó la jurisdicción a favor de tribunales extranjeros o excluyentes de la jurisdicción nacional. 21

• En el caso de la deuda externa la prórroga se estipuló ante los propios jueces de asiento de los acreedores.

• Dicha prórroga de jurisdicción luce contradictoria con la Constitución Nacional en cuanto su art. 27 prescribe que "El gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados", en la medida en que éstos "estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución".

• A este respecto, tres cláusulas resultan decisivas. La primera, consagrada en el art. 116 en cuanto establece que corresponde al Poder Judicial de la Nación todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes federales, así como en todos los asuntos en que la Nación sea parte, de lo que se sigue, la improrrogabilidad de jurisdicción en las referidas controversias.

• La segunda en el art. 29 que impide al Congreso otorgar "sumisiones o supremacías" por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna".

• La tercera porque la renuncia a la inmunidad soberana por parte de los poderes constituidos ofende de manera directa e inmediata el principio de la soberanía del pueblo y los derechos y garantías irrenunciables que de él nacen (art. 33).

• Es evidente que la prórroga de jurisdicción en controversias atinentes a la deuda pública externa pone en crisis tanto la facultad soberana del Congreso de la Nación de "Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación" (art. 75 inc. 7) como la de sancionar la ley de presupuesto anual (autorización y asignación del gasto público de la Nación con arreglo a los principios de solidaridad y redistribución establecidos en el mismo art. 75 incs. 8 y 2 (tercer párrafo), en cuanto ordena privilegiar el gasto social por sobre los de transferencia financiera, con el objeto de efectivizar, con primacía, el desarrollo humano y la calidad de vida de los habitantes de la República por sobre los intereses crematísticos de los rentistas financieros.

• En el mismo sentido, cuando se trata de controversias vinculadas con los derechos e intereses de las empresas concesionarias de servicios públicos privatizados o titulares de inversión extranjera directa en la Argentina.

• En tales condiciones la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales del exterior, como bien señala Arturo Sampay: "ante sus jueces... se trata de una fibra más de las que componen la coyunda con que atan a su yugo (los países dominantes) a los países dependientes. Décadas atrás la Corte Suprema de Justicia de la Nación llegó a hacer suya la “doctrina Matienzo”, gracias al empeño de uno de sus jueces, el doctor Benito Nazar Anchorena, que fue también un juez ejemplar en cuanto atañe a la defensa del patrimonio nacional." 22

• Por lo demás no se trata de casos que involucran crímenes de lesa humanidad en los que medie denegación de justicia en sede nacional (en cuyo caso se abre la jurisdicción de los tribunales extranjeros con arreglo al principio de justicia universal y efectividad del derecho internacional humanitario) o de aquellos supuestos en que los pronunciamientos de la instancia judicial cimera de la República comprometan los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en cuyo caso quedan expuestos a la jurisdicción constitucional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del Pacto de San José de Costa Rica (cfr. sus arts. 33 inc. b y 52 y sigtes. y 75 inc. 22, Constitución Nacional).

Aún si hiciéramos abstracción de las inconstitucionalidades previamente apuntadas, en los propios términos del sistema de arbitraje aludido, se violentarían principios básicos del derecho doméstico y del propio derecho internacional (ius cogens), como es el imperativo del juez imparcial.

Guglielmino23 denuncia que el sistema de tribunales arbitrajes ad hoc que prevé el Convenio CIADI conlleva violaciones de la garantía del debido proceso por no respetar la imparcialidad que deben revestir los árbitros designados. En tal sentido manifiesta que al no ser tribunales permanentes, sus árbitros son, por lo general, abogados de grandes estudios jurídicos que, al mismo tiempo, intervienen en otros reclamos arbitrales y en la defensa de intereses de diferentes corporaciones, así como también, prestan declaraciones como expertos en derecho.

Estas reglas, como la citada del juez imparcial, establecidas consuetudinariamente, no pueden ser dejadas de lado por tratados ni derogadas sino por la formación de una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter (ius cogens).

El art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobado por ley nº 19.865 y que como tal tiene jerarquía superior a la ley, conforme al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, determina que todo acuerdo internacional debe ser interpretado del modo tal, que no se oponga con una norma imperativa del derecho internacional consuetudinario (ius cogens).

En tal sentido, dicho artículo textualmente expresa: "... Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente convención, una norma imperativa de derecho internacional general, es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificado por una norma ulterior de Derecho Internacional General, que tenga el mismo carácter".

Es así, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "Washington Cabrera c/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande” 24, descalificó una norma del derecho internacional convencional, en virtud de una regla del jus cogens. El máximo Tribunal dijo: "... Uno de los objetos y fines de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, es resguardar la invulnerable supremacía de las normas imperativas de Derecho Internacional general (art. 53). De acuerdo con criterios elementales del derecho internacional consuetudinario, aplicables por esta Corte en virtud del ya citado art. 21 de la ley 48 y de la doctrina de Fallos 176:218; 178:174; entre otros, y receptados por la propia Convención en el art. 18, los Estados -en supuestos vinculados a derechos de la especie que se ventilan en autos- deben abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren aquel objeto y fin..."

Ver asimismo, in re “Cartellone”, Fallos: 327:1881, donde la Corte Suprema señaló que aun cuando en el acuerdo arbitral las partes no hayan previsto la posibilidad de recurrir a las cortes domésticas, esto no les impide constatar si el laudo ha violado el orden público.

En primera instancia, existe una decisión del Juzgado Federal Contencioso Administrativo Federal N° 3 de CABA, del 27/09/2004, in re “Entidad Nacional Yaciretá c/ERIDAY y otros”, que determinó que una decisión adoptada por los árbitrosde la Cámara de Comercio Internacional (CCI) había violado la garantía constitucional del debido proceso y en consecuencio ordenó a los árbitros modificar esa conducta.

El discurso jurídico, capítulo esencial del discurso hegemónico.-

En relación a la articulación y condicionamientos recíprocos que se dan entre Estado, Gobierno y Sociedad civil un autor que mantiene su vigencia por la originalidad en el tratamiento de tales temas es Antonio Gramsci

Antonio Gramsci fue un teórico y un revolucionario. Explicita de ese modo, la marxista Tesis XI sobre Feurbach. Sus desarrollos conceptuales no avanzan en abstracto, sino que mantienen puntos de contacto en la realidad económica, social, política e histórica.

Para Gramsci el Derecho es un instrumento que realiza y asegura los valores e intereses de la clase dominante, sea ésta cual sea. El derecho crea conciencias, no las reprime o desvía.

Gramsci: Ideología y hegemonía.-

En Gramsci25 la categoría de la ideología es reelaborada a partir de la noción de hegemonía.

Gramsci fue un intelectual marxista preocupado por conciliar la teoría y la práctica revolucionaria. A lo largo de su obra la clase hegemónica es la burguesía capitalista del norte de Italia; la clase revolucionaria es el proletariado, especialmente, el de las fabricas FIAT; el Estado es el Estado Italiano, en un primer momento, el de los liberales, y luego el organizado por el fascismo. La utilización que hace Gramsci de las categorías marxistas está profundamente informada por las particularidades del proceso histórico italiano, en especial, temas como el desarrollo económico del norte, el atraso del sur, el proceso de unificación italiano y construcción del Estado-Nación, van a ser importantes variables en su pensamiento. 26

Gramsci es el primer autor marxista que se dedica a desarrollar en forma sistemática el concepto de hegemonía, que ya había sido empleado por Marx, al referirse en el Manifiesto Comunista al papel del Estado dentro del modo de producción capitalista, y por Lenin. 27

Pueden individualizarse de la categoría gramsciana de hegemonía, dos usos. En un sentido, se refería a la capacidad del proletariado –o en su caso, de cualquier otra clase social- de convertirse en vanguardia de la sociedad, es decir, de influenciar sobre sus aliados en el contexto de un movimiento revolucionario.

En otro sentido, mas restringido, el ejercicio de la hegemonía sería la influencia que la burguesía, en el modo capitalista de producción, ejerce sobre el resto de la sociedad para imponer su ideología, evitando así que la clase proletaria pueda tomar conciencia de la naturaleza revolucionaria que le es intrínseca.

A su vez, respecto de la segunda inteligencia, surgen tres nuevas acepciones del término hegemonía.

Desde una primera lectura, la hegemonía aparece como la capacidad que posee la clase dominante, desde la esfera de la Sociedad Civil, para imponer sus valores a las clases subalternas. Tal inferencia presupone la distinción entre Oriente (Rusia) y Occidente (países de Europa Occidental), conjugando tres pares de conceptos antitéticos: Estado y Sociedad Civil, coerción y consentimiento, y por último, dominación y hegemonía. 28

Luego, el Estado fundaría su dominación en la coerción, y la Sociedad Civil basaría su hegemonía en el consentimiento. En el momento histórico en que escribía Gramsci, la hegemonía no existía en Rusia pues la Sociedad Civil era débil y desorganizada. Lo contrario ocurría en los países de Europa Occidental, donde como en Italia, la Sociedad Civil pudo imponerse a los movimientos obreros con relativa facilidad mediante los instrumentos hegemónicos, especialmente culturales, tales como, diarios, escuelas, libros, etc.

En un segundo enfoque, la hegemonía se repartiría entre el Estado y la Sociedad Civil, debiendo para ello Gramsci desdoblar el citado concepto. Existiría una hegemonía política ejercida por el Estado, que incluiría elementos coercitivos, y simultáneamente, se mantendría otra, de carácter predominantemente cultural. Este enfoque resultaría útil para explicar como el Estado, desde sus instancias inferiores, esto es, educación y justicia, realiza una suerte de ejercicio de la hegemonía. 29

Por último, Gramsci identifica al Estado con la Sociedad Civil. El primero se convierte así en coextensivo de la Sociedad Civil, y a su vez, todas las instituciones que surgen en el seno de ésta (partidos políticos, sindicatos, familias, etc.) se transforman en elementos del Estado. Este análisis resulta funcional al concepto que tiene Gramsci del Derecho, el cual excede el ámbito de lo estrictamente jurídico para proyectarse a todos los instrumentos de formación o control social.

Los escritos de Gramsci se podrían clasificar en dos planos, los vinculados a la teoría revolucionaria, (que mentan la conquista del Estado, la organización del movimiento obrero, la guerra de posición y de movimiento) y los de tono descriptivo-teórico (escritos sobre hegemonía, bloque histórico, función de los intelectuales, etc.). Es en este último sector, donde el análisis del Derecho cumple una función importante.

Según Gramsci, la importancia que se le da al Derecho, en los países de Europa Occidental, responde a una situación de carácter ideológico (en la inteligencia marxista) y por ende falsa. Es ésta la neutralidad del Derecho, hipostasiada en los Estados liberales en el principio de supremacía de la Constitución.

Por su parte para Pierre Bordieu, (1990), el Estado constituye un campo de poder político, caracterizado por una dinámica propia, en el cual existe una lucha permanente entre los actores en función de intereses específicos.

A su vez, el campo social aparece como una realidad fuertemente estructurada, organizado según la lógica de la diferencia (Bourdieu, Pierre, 1996)

Las luchas por el poder son luchas por asegurar la reproducción del capital simbólico (económico, cultural, social) y legitimar la dominación social (Bourdieu, Pierre, 1989)

En pocas palabras, teniendo en cuenta la utilización que hace Gramsci del Derecho en sus análisis, podemos recurrir al concepto de hegemonía, interpretándola como la capacidad de la clase social dominante para imponer a las clases sociales dominadas, su discurso, sus valores, sus metas, en síntesis, su ideología, de tal manera que la conciencia de clase, y con ella la lucha de clases, aparezcan veladas para la sociedad en su conjunto, permitiendo así la naturalización y perpetuación del modo de producción capitalista. 30

En el escenario de la llamada globalización, instancia en que nos encontramos en la evolución capitalista, la actuación de los juristas, detentadores de un supuesto saber científico, con sus notas de necesariedad, objetividad y sistematicidad, resulta imprescindible para la articulación de un discurso hegemónico, que consolide determinadas relaciones de dominación y explotación.

Un claro ejemplo de ello, lo tenemos con la defensa que plantea el establishment jurídico respecto a la “necesariedad” de someternos al sistema de los TBIs.

Dichas voces, haciendo caso omiso a las perversiones del mismo, que describieran Rosatti, Corti, Constante y otros juristas no plegados al discurso hegemónico de la globalización, convalidan entre otras ignominias, la renuncia a la soberanía nacional, regresando a situaciones de dependencia propias del siglo XIX, anteriores a las formulaciones de las doctrinas “Calvo” y “Drago”.

Así, de modo análogo como en el siglo XIX los intelectuales de los Estados hispanoamericanos en formación, funcionales a la política imperialista británica, defendían el libre comercio, hoy gran parte de los juristas, funcionales a las nuevas relaciones imperialistas de la llamada globalización, dogmáticamente sostienen la imposibilidad de los tribunales nacionales de controlar la legitimidad de los laudos arbitrales que involucren un TBI. En dicha interpretación claudicante del interés nacional y de las mayorías populares, se concluye que los órganos jurisdiccionales domésticos deben actuar como meros brazos ejecutores de la decisión adoptada en ese contexto de deslizamiento directo y absoluto de la función jurisdiccional del Estado.

Conforme Atilio Borón, “sería tan absurdo sostener que hoy el neoliberalismo se encuentra en retirada como afirmar que su ascendiente sobre la sociedad, la cultura, la política y la economía latinoamericanas se ha mantenido incólume con el transcurso de los años. Cualquier análisis de la coyuntura actual, revela que a diferencia de la hermética consistencia que evidenciaban los experimentos neoliberales en los años noventa, lo que se observa en la actualidad es una combinación de consolidación en ciertas áreas, notablemente en la economía, y un debilitamiento relativo en los ámbitos de la cultura y la política” 31

A los fines de continuar en la lucha a efectos de derrotar las políticas neoliberales, resulta imprescindible tomar conciencia de la necesidad de someter al discurso jurídico a un análisis crítico. El estudio de las implicancias de subordinarse a un régimen de protección de inversiones extranjeras como el descripto, constituye un buen ejemplo en el citado sentido. 32

NOTAS

1. Correas, Oscar, Crítica de la ideología. Ensayo socio semiológico, UNAM, 1993, p. 186.

2. Balerdi, Juan Carlos; Aldao, Martín; Liszczynsky, Mariano; Ibarra, Elina; Cambeiro, Pablo; Lorences, Héctor; Cabrera, Martín y Gambacorta, Mario.

3. Es decir, la unión, analogía o conformidad con que el Poder y el Derecho se han enlazado en un determinado proceso histórico

4. GARCIA DELGADO, Daniel, "Nuevos escenarios locales. El cambio en el modelo de gestión", en VENESIA, Juan Carlos, (compilador), Políticas públicas y desarrollo local, Página N° 17. FLACSO-Centro de Estudios Interdisciplinarios-Instituto de Desarrollo Regional, Rosario, 1998.

5. GARRETON, Manuel Antonio, "¿En qué sociedad vivi(re)mos? Tipos societales y desarrollo en el cambio de siglo", en Estudios sociales, Año VIII - Nº 14, página N° 9. Santa Fe, Primer Semestre de 1998.

6. GARRETON, Manuel Antonio, "¿En qué sociedad vivi(re)mos? Tipos societales y desarrollo en el cambio de siglo", en Estudios sociales, Año VIII - Nº 14, página N° 9. Santa Fe, Primer Semestre de 1998.

7. AROCENA J. GLOBALIZACIÓN, INTEGRACIÓN Y DESARROLLO LOCAL. “Apuntes para la elaboración de un marco conceptual”. Página N° 33.

8. BECK, Ulrich, GIDDENS, Anthony, LASH,Scott, "Réplicas y críticas", en BECK, U., GIDDENS, A. y LASH, S., Modernización reflexiva. Política, tradición y estética en el orden social moderno, Página N° 21. Alianza, Madrid, 1997.

9. ALBURQUERQUE F. LA IMPORTANCIA DEL ENFOQUE DEL DESARROLLO LOCAL. “Cambio estructural y producción local” Página 178.

10. ALBURQUERQUE F. LA IMPORTANCIA DEL ENFOQUE DEL DESARROLLO LOCAL. “Cambio estructural y producción local” Página 178.

11. ALBURQUERQUE F. LA IMPORTANCIA DEL ENFOQUE DEL DESARROLLO LOCAL. “Cambio estructural y producción local” Página 178.

12. Svampa, Maristella, La sociedad excluyente. La Argentina bajo el signo del neoliberalismo, 2005, Bs. As., Taurus, p. 19/20.

13. Rosatti, Horacio; LA LEY2003-F, 1283 - Derecho Constitucional - Doctrinas Esenciales 01/01/2008, 771. Acuerdos de Promoción y Protección recíproca de Inversiones firmados por la República Argentina (se indica país co-contratante, fecha de la firma del convenio, número de ley aprobatoria y fecha de entrada en vigencia del TBI):

República Argelina Democrática Popular: Fecha de firma: 04/10/2000; ley aprobatoria: 25.538/02; Vigencia: No informada.

República de la India: Fecha de firma: 20/08/99; ley aprobatoria: 25.540/2002; Vigencia: No informada.

República de Nueva Zelandia: Fecha de firma: 27/08/99; ley aprobatoria: 25.539/2002; Vigencia: No informada.

Tailandia: Fecha de firma 18/02/2000; ley aprobatoria: 25.532/02; Vigencia: No informada.

Filipinas: Fecha de firma 20/09/99; ley aprobatoria: 25.481/01; Vigencia: No informada.

Guatemala: Fecha de firma: 21/04/98; ley aprobatoria: 25.350/00; Vigencia: No informada.

República de Sudáfrica: Fecha de firma: 23/07/98; ley aprobatoria: 25.352/00; Vigencia: No informada.

Nicaragua: Fecha de firma: 10/08/98; ley aprobatoria: 25.351/00; Vigencia: No informada.

Federación Rusa: Fecha de firma: 25/06/98; ley aprobatoria: 25.353/00; Vigencia. No informada.

Costa Rica: Fecha de firma: 21/05/97; ley aprobatoria: 25.139/99; Vigencia: No informada.

El Salvador: Fecha de firma: 09/05/96; ley aprobatoria: 25.023/98; Vigencia: 08/01/99.

República Checa: Fecha de firma: 27/09/96; ley aprobatoria: 24.983/98; Vigencia: 23/07/98

Lituania: Fecha de firma: 14/03/96; ley aprobatoria: 24.984/98; Vigencia: 01/09/98

Panamá: Fecha de firma: 10/05/96; ley aprobatoria: 24.971 /98: Vigencia: 22/06/98

México: Fecha de firma: 13/11/96; ley aprobatoria: 24.792/98; Vigencia: 22/06/98

Marruecos: Fecha de firma: 13/06/96; ley aprobatoria 24.890/97; Vigencia: No está en vigor.

Indonesia: Fecha de firma: 07/11/95; ley aprobatoria: 24.814/97: Vigencia: No esta en vigor.

Cuba: Fecha de firma: 30/11/95; ley aprobatoria: 24.770/97; Vigencia: 0l/06/97.

Vietnam.: Fecha de firma: 03/06/96; ley aprobatoria: 24.778/97; Vigencia: 01/06/97

Israel: Fecha de firma: 23/07/95; ley aprobatoria: 24.771/97; Vigencia: 10/04/97

Australia: Fecha de firma: 23/08/95; ley aprobatoria: 24.728/96; Vigencia: 11/01/97

República de Corea: Fecha de firma: 17/05/94; ley aprobatoria: 24.682/96; Vigencia: 24/09/96

Ucrania: Fecha de firma: 09/08/95; ley aprobatoria: 24.681/96; Vigencia: 06/05/97

Perú: Fecha de firma: 10/11/94; ley aprobatoria: 24.680/96; Vigencia: 24/I0/96 Malasia: Fecha de firma: 06/09/94; ley aprobatoria: 24.613/96; Vigencia: 20/03/96

Finlandia: Fecha de firma: 05/1l/93; ley aprobatoria: 24.614/96; Vigencia: 03/05/96

Portugal: Fecha de firma: 06/10/94; ley aprobatoria: 24.593/95; vigencia: 03/05/96

Croacia: Fecha de firma: 02/12/94; ley aprobatoria: 24.563/95: Vigencia: 01/06/96

Jamaica: Fecha de firma: 08/02/94; ley aprobatoria: 24.549/95; vigencia: 01/12/95

Venezuela: Fecha de firma: 16/11/93; ley aprobatoria: 24.457/95: Vigencia: 01/07/95

Ecuador: Fecha de firma: 18/02/94: ley aprobatoria: 24.459/95; Vigencia: 01/12/95

Rumania: Fecha de firma: 29/07/93; ley aprobatoria: 24.456/95; Vigencia: 0l/05/95

Bolivia: Fecha de firma: 17/03/94; ley aprobatoria: 24.458/95; Vigencia: 01/05/95

Senegal: Fecha de firma: 06/04/93; ley aprobatoria: 24.396/94; Vigencia: No está en vigor.

Bulgaria: Fecha de firma: 21/09/93; ley aprobatoria: 24.401/94; Vigencia: 11/03/97

Armenia: Fecha de firma: 06/04/93; ley aprobatoria: 24.395/94; Vigencia: 20/I2/94

Túnez: Fecha de firma: 17/06/92; ley aprobatoria: 24.394/94; Vigencia: 23/01/95

Dinamarca: Fecha de firma: 06/11/92; ley aprobatoria: 24.397/94; Vigencia: 02/02/95

Turquía: Fecha de firma: 08/05/92; ley aprobatoria: 24.340/94; Vigencia: Ol/05/95

Hungría: Fecha de firma: 05/02/93; ley aprobatoria: 24.335/94; Vigencia: 01/10/97

República Popular China: Fecha de firma: 05/11/92; ley aprobatoria: 24.324/94; Vigencia: 01/08/94

República de Austria: Fecha de firma: 07/08/92; ley aprobatoria: 24.238/94; Vigencia: 01/01/95

Egipto: Fecha de firma: 11/ 05/92; ley aprobatoria: 24.248/93; Vigencia: 03/I2/93

Países Bajos: Fecha de firma: 20/10/92; ley aprobatoria: 24.352/94: Vigencia: 01/10/94

Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Fecha de firma: 1I/12/90; ley aprobatoria: 24.184/92; Vigencia: 19/02/93

Bélgica y Luxemburgo: Fecha de firma: 28/06/90; ley aprobatoria 24.123/ 92; Vigencia: 20/05/94

Canadá: Fecha de firma: 05/11/91; ley aprobatoria: 24.125/92; Vigencia: 29/04/93.

EE.UU: Fecha de firma: 14/11/91; ley, aprobatoria: 24.124/92; Vigencia: 20/10/94.

Acuerdo por Canje de Nota modificatoria del Tratado (AC/P/CJE N:) Vigencia: 31/03/92. Acuerdo por Canje de Nota modificatoria del Tratado: Fecha de firma: 06/11/92; ley aprobatoria: 24.356/94; Vigencia: 20/10/94.

Italia: Fecha de firma: 22/05/90; ley aprobatoria: 24.122/92; Vigencia: 14/10/93

Suecia: Fecha de firma: 22/11/91; ley aprobatoria: 24.117/92; Vigencia : 28/09/92

España: Fecha de firma: 03/10/91; ley aprobatoria: 24.118/92: Vigencia 28/09/92

Francia: Fecha de firma: 03/07/91; ley aprobatoria: 24.100/92; Vigencia: 03/03/93

Alemania: Fecha de firma: 09/04/91; ley aprobatoria: 24.098/92; Vigencia: 08/11/93

Suiza: Fecha de firma: 12/04/91; ley aprobatoria: 24.099/92; Vigencia: 06/11/92

Polonia: Fecha de firma: 31/07/91; ley aprobatoria: ley 24.101/92; Vigencia: 0l/09/92

Chile: Fecha de firma: 02/08/91; ley aprobatoria: 24.342/93; Vigencia: 01/01/95

14. YMAZ VIDELA, Esteban M., "Protección de inversiones extranjeras. Tratados bilaterales. Sus efectos en las contrataciones administrativas", Ed. La Ley, Buenos Aires, 1999. Los TBIs, aprobados por la Argentina mediante leyes del Congreso, prevén en su articulado mecanismos de solución de controversias en materia de 'inversión' por medio de arbitrajes internacionales, ya sea a través de tribunales ad hoc o mediante tribunales constituidos bajo reglas específicas. Distintas cláusulas de los TBIs y de los tribunales de arbitraje constituidos bajo reglas específicas contienen variadas restricciones al ejercicio de la jurisdicción nacional en materia de control judicial.

15. Rosatti, Horacio; LA LEY2003-F, 1283 - Derecho Constitucional - Doctrinas Esenciales 01/01/2008, 771

16. Artículo 27- El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución. Los principios de derecho público a los que remite el art. 27 de la Constitución son los siguientes:

* La forma representativa, republicana y federal de gobierno (art. 1 y conc., Constitución Nacional);

* El principio de juridicidad y el de reserva (art. 19, Constitución Nacional);

* El principio de igualdad (arts. 15, 16, 75 inc. 23 y conc., Constitución Nacional);

* El carácter no absoluto de los derechos y la pauta de razonabilidad para su reglamentación (arts. 14, 28, 99 inc. 2 y conc., Constitución Nacional); y,

* El debido proceso legal (art. 18 y conc., Constitución Nacional)

17. En el citado caso "Mafezzini, Ricardo c. Reino de España", en virtud de una peculiar aplicación del principio de laNación más favorecida, y como si lo que estuviera en juego fuese una cuestión de naturaleza meramente procesal, se ha multilateralizado la imposibilidad de ejercer un control judicial local sobre la relación de inversión extranjera. A partir de este precedente la cláusula debería llamarse del inversor más favorecido.
Y, más grave aun, a partir del laudo sobre aceptación de jurisdicción en "CMS Gas Transmission Company vs. República Argentina" se ha abierto la puerta (en realidad se trata de una tranquera) para que cualquier accionista minoritario pueda accionar contra un Estado soberano en función de una inversión sobre la que no tiene un control efectivo. Se trata de un caso que, so pretexto de resolver una cuestión procesal, ha implicado un profundo daño -aun no debidamente cuantificado- a un país soberano, en términos de multiplicación de la litigiosidad, de fomento del 'abuso del proceso' arbitral, de temeridad jurisdiccional internacional y de potencial dis-rupción de los procesos de renegociación contractual en ciernes. Este precedente revela hasta qué punto el sistema de arbitraje gira sobre sí mismo, sobre sus propios intereses, desentendiéndose de las consecuencias económicas, institucionales y sociales que genera.

18. Cremades, Bernardo M., La participación de los Estados soberanos en el arbitraje internacional, Revista de Derecho Comercial del consumidor y de la empresa, La Ley, setiembre, 2010.

19. Corti, Arístides Horacio M. ; Costante, Liliana B; La soberanía y los tribunales arbitrales del CIADI; LA LEY 2005-C, 1032.

20. Corti, Arístides Horacio M. ; Costante, Liliana B.; Extranjerización de funciones públicas indelegables; La Ley, Sup.Act 16/03/2004.

21. Así por ejemplo, en los tratados bilaterales para la promoción y protección recíproca de inversiones suscriptos en los años 90 con los principales países centrales del mundo (EE.UU., Alemania, Gran Bretaña, Francia, Italia y otros...) se estableció la jurisdicción del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias de Controversias Relativas a Inversiones del Banco Mundial (CIADI).

22. En efecto, si bien es cierto que la Corte en Fallos 138:62 desestimó la opinión de Matienzo, posteriormente con una nueva composición, en Fallos 176:218, siguió la opinión del Procurador Juan Alvarez estableciendo la prohibición de excluir la jurisdicción de los jueces argentinos a favor de la justicia extranjera en hechos relacionados con el comercio con otras naciones. Cuanto más decir en cuestiones en las que se encuentran involucrados los servicios públicos de la República y/o las operaciones de crédito público, esto es actividades que no se rigen por el derecho privado sino por el derecho público (derecho administrativo, en el caso de los servicios públicos, y el derecho financiero regulador de la actividad financiera pública o finanzas públicas del Estado, en el caso de la deuda pública).

Corrobora con más razón lo expuesto en los tratados internacionales formalizados por la República Argentina, como es el caso del Tratado de Montevideo de 1940, que ha regido eficazmente las cuestiones de jurisdicción y competencia en el derecho internacional privado latinoamericano, en cuanto admite la prórroga de la competencia territorial nacional solamente en los casos en los que el acuerdo de declinación de la jurisdicción se establezca o pacte después de producido el conflicto que haya de ser resuelto, porque se supone que no existe un marco de libertad para aceptar la renuncia anticipada como imposición de los contratos o acuerdos.. Y si esto es así entre países latinoamericanos con más razón debe serlo cuando se trata de relaciones entabladas entre países centrales o poderes corporativos trasnacionales y nuestros países periféricos.

A partir de la reforma constitucional de 1994 la Carta Magna de los argentinos sólo autoriza la prórroga de jurisdicción a favor de organismos supra-estatales en condiciones de reciprocidad e igualdad de trato y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. En primer término con los Estados de Latinoamérica y subsidiariamente con otros Estados, bien que en este último caso requiriendo mayorías especiales y doble votación (art. 75 inc. 24, Constitución Nacional). De lo que se sigue, que bajo el imperio de la Constitución vigente todas las prórrogas de jurisdicción estipuladas sin sujeción a dicha cláusula han devenido o son manifiestamente inconstitucionales.

23. Guglielmino, Osvaldo C., Los contratos administrativos y el arbitraje, Sup. Adm. 2010 (agosto), 115.

24. Fallos 305:2150.

25. Seguimos en este acápite, mediante una interpretación y síntesis personal, el riguroso texto con sus notas, de Aldao, Martín, “Lo jurídico y lo político en Antonio Gramsci”, en “Derecho y Política”, Coordinadores D´Auria y Venier, Carlos, La Ley, Bs.As., 2005, Proyecto UBACyT, período 2000-2003, de la Universidad de Buenos Aires, realizado en el ámbito del Instituto Gioja de la Facultad de Derecho

26. (Conforme Gramsci, Antonio, Escritos Políticos, Siglo XXI, México, 1990)

27. (Conforme Buci-Gluksman, C., “Gramsci y el Estado”, Siglo XXI, México, 1995).

28. (Conforme Anderson, Perry, “Las antinomias de Antonio Gramsci”, Fontnamara, México, 1995)

29. (Conforme Anderson, Perry, “Las antinomias de Antonio Gramsci”, Fontnamara, México, 1995, p. 55)

30. (Conforme Gramsci, Antonio, Escritos Políticos, Siglo XXI, México, 1990)

31. Borón, Atilio, http://www.clacso.org.ar/biblioteca

32. Parafraseando a Don Arturo Jauretche, el sistema de protección a las inversiones extranjeras implica un nuevo estatuto del coloniaje. El citado ensayista, quien junto a Raúl Scalabrini Ortiz y otros militantes nucleados en FORJA, coetaneamente a las investigaciones que en Italia realizaba Antonio Gramsci, demostraron la importancia de los intelectuales de la “intelligentzia” en la consolidación de un modelo de dependencia argentino al imperialismo británico, es reivindicado en su obra por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE RÍO NEGRO, que en su homenaje, designó como ARTURO JAURETCHE, a su auditorio.



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