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martes, 1 de febrero de 2011

¿De qué trata el Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial?

Voces: REGIMEN DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PRESERVACION DE LOS GLACIARES Y DEL AMBIENTE PERIGLACIAL ~ LEY ~ MEDIO AMBIENTE ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ RECURSOS NATURALES ~ LEY GENERAL DEL AMBIENTE ~ RECURSOS HIDRICOS ~ INVENTARIO ~ AUTORIDAD DE APLICACION ~ INTERPRETACION DE LA LEY ~ SANCION ~ MULTA ~ REINCIDENCIA ~ COMPETENCIA ~ ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES

Autor: Alonso, Julio Santiago
Publicado en: Sup. Act. 19/10/2010, 19/10/2010, 1

En el presente escrito se señalaran las principales características de esta nueva ley -vale recordar que todavía falta su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo Nacional-. Se ha podido identificar cinco ítem que se desarrollaran a lo largo del texto. Estos se consideran centrales para una acabada comprensión del Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial. (en adelante R.P.M.P.G.P).

En primer lugar se hará referencia a la cuestión constitucional, en el sentido del mandato de protección ambiental. También se puntualizará el tema del inventario; en qué consiste, quién y cuándo se realiza. Como tercer punto se encuentra la cuestión de las actividades: cuáles son las que están prohibidas, cómo son los procedimientos evaluativos para ejercitar aquellas permitidas. Luego se indicará cuáles son las sanciones que la ley prevé para sus infractores. Y por último se hará mención de las autoridades, sean de competencia como de aplicación y en cuanto a su función.

 
Carlos Alberto Da Silva


I . El mandato constitucional

El tema del Derecho ambiental ha dejado de ser un simple derecho residual del artículo 33 de la Constitución Nacional (en adelante C.N). Puesto que desde la última reforma constitucional se lo ha incorporado en forma expresa en la Carta Magna. Sin lugar a duda en artículos, como por ejemplo el 41 y el 43; así como la incorporación de tratados Internacionales por medio del artículo 75 inciso 22, dejan en claro la raigambre constitucional del derecho y el deber de protección al medio ambiente.

En este sentido R.P.M.P.G.P se enmarca dentro del cumplimiento de la manda constitucional de protección del medio ambiente que se fija el Artículo 41 párrafo segundo y tercero de la Constitución Nacional. En cual se establece que: "Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales".

Aquel artículo debe ser conjugado con la Ley General del Ambiente (n° 25.675), ya que es reglamentaria del artículo 41; por cuanto en ésta se delinean los "presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable" (Art. 1).

En virtud de este deber constitucional el R.P.M.P.G.P viene a establecer los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y también del ambiente periglacial -a los cuales se los constituye como bienes de carácter público-. Al glaciar lo define como "toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua. (Art. 2).

En cuanto al segundo expresa que "se entiende por ambiente periglacial en la alta montaña, al área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo". (Art. 2)

Los objetivos de la protección y de preservación de los glaciares y del ambiente periglacial son cuatro; en primer lugar, como reservas estratégicas de recursos hídricos, para el consumo humano y para la agricultura. Esto constituye un paso de suma importancia en lo que hace a la protección de las reservas de agua dulce y el derecho al agua. Como segundo objetivo es el de preservarlos como proveedores de agua, ya sea para la recarga de cuencas hidrográficas como de la biodiversidad. También como fuente de información científica. Y por último como atractivo turístico.

Esta ley, el R.P.M.P.G.P junto con la ley de Gestión integral de residuos industriales y de servicios (n° 25.612), la de Gestión del PCB’ s (n° 25.670), la ley General del Ambiente (n° 25.675), la de Gestión de Agua (n° 25.688), la de Información Ambiental (n° 25.831), la de Residuos domiciliarios (n° 25.916), etcétera. Pasa a integrar ese bloque normativo en desarrollo hacia una tutela más efectiva del medio ambiente y de la reglamentación de las actividades vinculadas.

II. El inventario

Una de la novedades de la presente ley es la institución del Inventario Nacional de Glaciares (de ahora en adelante I.N.G.), el cual persigue la identificación de los glaciares y del ambiente periglaciales con la finalidad de lograr una pertinente protección, control y monitoreo. Para una mejor comprensión del I.N.G en los párrafos siguientes se subdividirá en las siguiente cuestiones: (i) el quién del inventario. (ii) el cómo del inventario. (iii) el cuando del inventario.

(i) El quién del inventario

De acuerdo a la norma, el responsable de la realización del inventario estará en cabeza del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Y si llegara a sucederse algún caso de zona fronteriza pendiente de la demarcación internacional, previamente al inventario, se tiene que dar intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. (Art. 5)

(ii) El qué del Inventario.

Con respecto al contenido del inventario; éste debe versar sobre la identificación de los glaciares y ambientes periglaciales. La información debe estar registrada en razón de cuatro categorías que fija el R.P.M.P.G.P (Art. 4). A saber se tratan de:

- Por cuenca hidrográfica.

- Por la ubicación.

- Por la superficie.

- Por la Morfología de los glaciares y del ambiente periglacial.

(iii) El cuándo del Inventario.

El inicio. De acuerdo a una disposición transitoria (Ar. 15) una vez sancionada la ley el IANIGLA tiene un plazo de 60 días para presentar un cronograma de ejecución del inventario a la autoridad de aplicación. En este cronograma debe tener prioridad aquellas zonas en las que, en las que se desarrollen actividades. En donde el inventario debe ser realizado en un plazo que no sea mayor de ciento ochenta días.

La actualización. Se dispone que debe ser actualizado en una periodicidad que no supere los cinco años. Y se debe tener en cuenta los cambios que puedan surtir, ya sea en el avance o retroceso así como en factores que incidan en su conservación, en la superficie de los glaciares y del ambiente periglacial (Art. 4)

III. Actividades

La regulación de las actividades en el presente régimen pueden agruparse entre grupos. (i) Las actividades prohibidas. (ii) Las actividades sujetas a evaluación. (iii) Las actividades en ejecución. (iv) Las actividades exentas.

(i) Actividades prohibidas:

En esta agrupación de actividades prohibidas se puede distinguir que por un lado se fija un estándar, un principio prohibitivo; y por otro se establecen prohibiciones específicas. En cuanto al principio, se fija la prohibición general de toda actividad que vulnere el objeto de la misma ley, esto es la protección y preservación de los glaciares así como de los ambientes periglaciales; y las que implique la destrucción, traslado o interfieran en el avance de los glaciares.

En lo que se refiere a las prohibiciones específicas el texto de la ley (art. 4) tiene como enumera a:

-Sustancias contaminantes: La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen. Se hace extensiva al ambiente periglacial.

- Construcción: se prohíbe la construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepto las necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos.

- Mineria e hidrocarburos: La exploración y a explotación minera e hidrocraburifera; se hace, también, extensivo al ambiente periglacial.

- Industria: La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.

(ii) Actividades sujetas a evaluación

Aquellas actividades que no se encuentran prohibidas deben realizar un doble proceso de evaluación, antes de la autorización y ejecución de las mismas. En primer lugar una evaluación de impacto ambiental. La segunda es una evaluación ambiental de estrategia.

Por último, dependiendo de la escala de intervención, se garantiza una instancia de participación ciudadana, especialmente a través de audiencias; de acuerdo a la ley 25.675; específicamente el artículo 21 sostiene que "la participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados".

(iii) Actividades en ejecución

En los casos en que se estén ejecutando actividades prohibidas; deben someterse a una auditoria ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados. En un plazo no mayor a ciento ochenta días. Si se verifica que hay un impacto relevante las autoridades dispondrán las medidas pertinentes para que se cumpla la presente ley, pudiendo ordenar el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan. (Art. 15)

(iv) Actividades exentas

Las actividades que se exceptúan de este proceso de evaluación (Art. 7) las actividades de:

1. Rescate, derivado de emergencias

2. Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial

3. Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.

IV . Sanciones

Las infracciones y sanciones son fijadas en principio por las que establezcan en cada una de las jurisdicciones, en razón de su poder de policía. Las cuales no deben ser inferiores al mínimo establecido en el R.P.M.P.G.P. Sin embargo en carácter subsidiario, en caso de faltar un régimen sancionatorio en la jurisdicción correspondiente el artículo 11, expresa que aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:

1. Apercibimiento.

2. Multa de cien (100) a cien mil (100.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional.

3. Suspensión o revocación de las autorizaciones. La suspensión de la actividad podrá ser de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.

4. Cese definitivo de la actividad.

En el supuesto de reincidencia (Art. 12)- la ley precisa que es aquel que dentro del término de cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental- las multas y la suspensión/revocación los mínimos y máximos pueden triplicarse. En lo que atañe a la responsabilidad el texto legal esboza que en el caso de que una persona jurídica fuera la infractora los que estén a cargo de la dirección o gerencia serán solidariamente responsable de sanciones. En cuanto al destino de lo percibido en conceptos de multas se focalizarán en la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados.

V. Autoridades

Las autoridades competentes serán las que determine cada jurisdicción; y en el caso de las áreas comprendidas en la ley de Parques Nacionales (Ley 22.351) la competencia estará a cargo de la Administración de Parques Nacionales. En lo que concierne a la Autoridad de Aplicación se prevé que será el organismo nacional de mayor jerarquía con competencia a ambiental-determinado en la reglamentación de la normativa, todavía no realizada- . Se señala que sus funciones serán las de (Art. 10):

1. Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), y con los ministerios del Poder Ejecutivo nacional en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Aportar a la formulación de una política referente al cambio climático acorde al objetivo de preservación de los glaciares y el ambiente periglacial, tanto en la órbita nacional, como en el marco de los acuerdos internacionales sobre cambio climático.

3. Coordinar la realización y actualización del Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA).

4. Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares y el ambiente periglacial existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares y el ambiente periglacial o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación.

5. Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares.

6. Crear programas de promoción e incentivo a la investigación.

7. Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley. 8. Incluir los principales resultados del Inventario Nacional de Glaciares y sus actualizaciones en las comunicaciones nacionales destinadas a informar a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

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