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lunes, 13 de septiembre de 2010

NON BIS IN IDEM: CONSTITUCIÓNDE LA NACIÓN ARGENTINA, PROCESO PENAL ACUSATORIO Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro.
S. 219. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Sandoval, David Andrés s/ homicidio agravado
por ensañamiento -3 víctimas- Sandoval,
Javier Orlando s/encubrimiento - causa n°
21.923/02.

-1-
Buenos Aires, 31 de agosto de 2010

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa
de David Andrés Sandoval en la causa Sandoval, David
Andrés s/ homicidio agravado por ensañamiento -3 víctimas-
Sandoval, Javier Orlando s/encubrimiento - causa n° 21.923/02",
para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
de Río Negro resolvió anular parcialmente la sentencia
y el correspondiente debate sólo con relación al enjuiciado
David Andrés Sandoval, quien había sido absuelto del delito de
homicidio agravado por ensañamiento -tres víctimas- (art. 80,
inciso 21, del Código Penal); ordenando el reenvío de la causa
al tribunal de origen para que, con distinta integración,
dicte un nuevo pronunciamiento (ver fs. 4587/4609 del
expediente principal).

Para así decidir, dicho órgano jurisdiccional sostuvo
que ante las contradicciones que el tribunal de juicio
advirtió entre los peritajes efectuados en punto a la determinación
de un aspecto fundamental del caso -la presencia del
imputado en el lugar del hecho y en oportunidad de él- no
debió inclinarse por la utilización de reglas procesales vinculadas
con la salvaguarda del estado de inocencia sino que
debió realizar un estudio crítico de cada una de las pruebas y
además debió disponer un último peritaje a efectos de zanjar
la cuestión.

Tales disparidades han consistido en que mientras
para los peritos de Gendarmería Nacional se hallaron huellas
digitales de David Andrés Sandoval en el lugar de los hechos
(fs. 2425/2451), según el peritaje de la Policía Federal los
rastros relevados no resultaban idóneos para establecer iden-

Carlos Alberto Da Silva
Fuente: http://www.rionegro.com.ar/



2-
tidad alguna, por carecer de suficiente nitidez e integridad
papiloscópica (fs. 4303).

2°) Que como consecuencia de dicho fallo, la Cámara
Segunda en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial de la
Provincia de Río Negro -integrada por subrogantes- desarrolló
un nuevo juicio al cabo del cual resolvió, en lo pertinente,
condenar a David Andrés Sandoval a la pena de prisión
perpetua, accesorias legales del art. 12 del Código Penal y
costas, por considerarlo coautor del delito de homicidio
calificado por alevosía reiterado -tres hechos- (arts. 45, 79
y 80, inciso 2°, del aludido código). En el mismo pronunciamiento
se dispuso también la revocación de la excarcelación
que se le había otorgado en el mes de junio de 2006,
renovándosele la prisión preventiva oportunamente decretada a
su respecto (ver fs. 5491/5711).

Contra dicho pronunciamiento, el condenado interpuso
un recurso de casación y el máximo tribunal provincial decidió
rechazar la impugnación, motivando ello la presentación del
recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.

3°) Que, a criterio del apelante y en tales condiciones,
el segundo juicio desarrollado en su contra vulneró la
garantía constitucional que veda la múltiple persecución penal
(art. 18 de la Constitución Nacional, art. 8.4 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.7 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función
del art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).

4°) Que, el planteo sometido a consideración de esta
Corte suscita cuestión federal suficiente, en la medida en que
los argumentos del impugnante revelan que se ha puesto en tela
de juicio la inteligencia de una cláusula constitucional y la
decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria
al derecho que el recurrente funda en aquéllas (art. 14,
inciso 3° de la ley 48).

5°) Que, los defectos señalados por el señor Procurador
Fiscal acerca del incumplimiento de determinados recaudos
previstos en el reglamento aprobado por la acordada 4/07
como así también en torno a la oportunidad del planteo federal
traído a conocimiento del Tribunal, carecen de entidad -en el
caso- a los fines de obstar a la procedencia formal del
recurso.

Que, ello es así, toda vez que ya se ha sostenido
que cabe apartarse de las exigencias formales vinculadas con
la admisibilidad del recurso cuando se adviertan violaciones a
las formas sustanciales que rigen el procedimiento penal
(Fallos: 325:2019, entre otros y lo dispuesto en el art. 11
del citado reglamento), por lo que razones de orden público
determinan el tratamiento del agravio en cuestión.

6°) Que, entonces, la cuestión planteada en el sub
lite con relación al ne bis in idem es sustancialmente análoga
a la examinada en Fallos: 321:1173 (disidencia de los jueces
Petracchi y Bossert), 329:1447 (considerando 17 del voto del
juez Petracchi), entre otros, a cuyas consideraciones
corresponder remitir en lo pertinente.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar
a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y
se revoca la sentencia apelada. Acumúlese al principal y
vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por
quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento conforme
-//-
-4-
-//-a derecho. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. RICARDO
LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en
disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)- E. RAUL ZAFFARONI (según
su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

ES COPIA

-5-
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI

Considerando:

Que el suscripto se remite a los considerandos 1° y
2° del voto de la mayoría que se dan por reproducidos en razón
de brevedad.

3°) Que si bien el recurrente habría en principio
planteado seis cuestionamientos relacionados con distintas
garantías constitucionales, una detenida examinación de su
apelación permite apreciar que han sido abordados tan sólo dos
de ellos; específicamente la invocada afectación al ne bis in
idem y a la garantía de imparcialidad. En cuanto a las
objeciones restantes se advierte que únicamente se circunscriben
a integrar el catálogo plasmado en la copia agregada a
fs. 91/92 de esta queja.

A partir de tal constatación el estudio de la vía
federal habrá de ceñirse al ámbito delimitado por aquellos dos
únicos agravios que han sido fundamentados por el recurrente.

4°) Que a criterio del apelante, el segundo juicio
desarrollado en su contra no ha sino vulnerado el límite que
impone el non bis in idem contra la múltiple persecución penal,
toda vez que dicho proceso ha versado sobre los mismos
hechos por los cuales experimentó concretamente el riesgo de
condena en el juicio anterior, en el que había sido absuelto
por aplicación del favor rei.

5°) Que el planteo sometido a estudio de esta Corte
suscita cuestión federal suficiente en la medida en que los
argumentos del apelante están dirigidos a desentrañar el alcance
del principio del non bis in idem (art. 8.4 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del

-6-
art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional), resultando
la sentencia contraria a las pretensiones del recurrente.

A su vez, la apelación ha sido deducida contra la
sentencia que cierra el caso. Y si bien el asunto pudo haber
sido traído a conocimiento del Tribunal al momento de materializarse
en el proceso la decisión que dispuso la anulación
de la absolución y el reenvío a juicio, lo cierto es que esta
Corte ha consagrado el principio general según el cual aquellas
decisiones cuya consecuencia sea que el imputado continúe
sometido a proceso -como las que declaran nulidades procesales-
no revisten el carácter de sentencia definitiva ni el
de un auto susceptible de ser equiparado a ella (Fallos:
249:530 y 408; 308:1667; 313:1491).

Por lo demás, cabe destacar que el indebido riesgo
de condena alegado por el apelante se ha concretado finalmente
en la especie mediante el dictado del fallo que llevó a la
formación de esta queja, lo cual, sin dudas, terminó por configurar
el perjuicio del que se agravia el presentante en esta
ocasión.

6°) Que resulta necesario remarcar que David Andrés
Sandoval había sido enjuiciado por el triple homicidio en un
proceso anterior al término del cual el tribunal de juicio
decidió absolverlo, en concordancia con el pedido que a su
respecto había efectuado el Fiscal General.
El nuevo debate que condujo a la condena que motivó
la formación de esta queja, se produjo como consecuencia de un
recurso de casación presentado por la querella -quien sí había
formulado acusación sólo con relación al nombrado-, respecto
del que se expidió el Superior Tribunal de Justicia de la
provincia de Río Negro en los términos ya referidos.

7°) Que, como se hubo dicho, el apelante ha alegado
la afectación del non bis in idem por la circunstancia de
-7-
haber sido sometido a un segundo juicio por los mismos hechos,
a raíz del recurso de casación articulado por la parte
querellante que habilitó una nueva posibilidad de condena
finalmente materializada en la especie.

8°) Que más allá de la discusión doctrinal originada
a partir de la receptación legal de una concepción bilateral
de los recursos -por su dificultad para compatibilizar con la
plena efectividad de la garantía que prohíbe la persecución
penal múltiple-, lo cierto es que, en lo que atañe al recurso
establecido legalmente en favor de la parte querellante, este
Tribunal ha reconocido el derecho a recurrir de la víctima del
delito o de su representante a partir de las normas
internacionales sobre garantías y protección judicial
previstas en el art. 8, apartado 1°, y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Fallos: 329:5994, considerando
9°).

9°) Que no obstante, aun cuando el aseguramiento del
recurso a la querella resulta compatible con la garantía que
prohíbe la múltiple persecución penal, este Tribunal no se
halla eximido de la labor de controlar el criterio en virtud
del cual triunfó la impugnación de dicha parte, habida cuenta
de la consecuencia necesaria que de ello justamente se deriva.

Sobre el particular no cabe soslayar que esta Corte
ha dicho que tanto el principio de progresividad como el de
preclusión obstan a la posibilidad de retrogradación del proceso
y "son aplicables en la medida en que, además de haberse
observado las formas esenciales del juicio, la nulidad declarada
no sea consecuencia de una conducta atribuible al procesado"
(Fallos: 321:2826). A su vez, en el mismo precedente se
afirmó que el principio del non bis in idem "no sólo veda la
aplicación de una segunda pena por un mismo hecho penado, sino

-8-
también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un
nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el
mismo hecho".

10) Que en el sub examine, queda claro que la razón
fundamental que llevó al máximo tribunal local a anular el
fallo absolutorio dictado oportunamente respecto del apelante
fincó en que ante la existencia de peritajes discrepantes,
multívocos, dispares, inciertos o contradictorios, el tribunal
de juicio habría incumplido con su deber de ordenar la
producción de uno nuevo tendiente a superar la incertidumbre
sobre el asunto peritado (ver especialmente fs. 4599, punto
5).

En efecto, señaló el tribunal a quo que "ante las
discrepancias observadas, la facultad del artículo 246 del
código adjetivo se transforma en una disposición imperativa...";
acrecentando luego que "(f)rente a peritajes discrepantes
y en la posibilidad razonable de reiterarlos, la discrecionalidad
del juzgador para producir otra prueba pericial
no aparece como un mero poder sino como un poder-deber".

11) Que de los propios términos empleados por el
Superior Tribunal de Justicia local que acaban de transcribirse,
surge que dicho órgano jurisdiccional ha reconocido la
situación de incertidumbre derivada de la existencia de peritajes
que llegaban a conclusiones dispares o contradictorias,
al punto de haber sostenido que la superación de tal discrepancia
vendría de la mano de la producción de un nuevo peritaje
que fue omitido, omisión cuya existencia derivaría del
carácter imperativo que a su criterio asumiría la facultad
prevista en el art. 246 del ordenamiento procesal penal provincial.

Ciertamente, de no haber mediado una hipótesis de
marcada disparidad entre los peritajes efectuados sobre un
S. 219. XLIV.

-9-
punto tan trascendental para la solución del caso (la presencia
del imputado en el lugar de los hechos en ocasión del
triple crimen), no habría sido necesario reconocer de manera
tan concluyente la necesidad de realización de uno nuevo, por
cuanto la duda podría haber sido despejada a partir de un
correcto e íntegro examen de las pruebas producidas durante el
debate, lo que hubiera evitado que el fallo absolutorio
mereciera la crítica basada en la doctrina de la arbitrariedad
de sentencias.

12) Que si bien no se desconoce que éste último ha
sido uno de los argumentos utilizados por el a quo para descalificar
el fallo absolutorio (la falta de un estudio crítico
de los peritajes contrapuestos -ver fs. 4598-), nunca deja de
perder centralidad la demanda de un último peritaje que no fue
ordenado y que debió haber sido dispuesto.

13) Que según la síntesis de los planteos efectuados
por la parte querellante en su recurso de casación deducido
contra la sentencia absolutoria de los imputados (ver fs.
4588), el casacionista adujo que ante la contradicción
existente entre los peritajes producidos la solución pasaba
por la reapertura del debate y la intervención de un nuevo
perito. Desde dicha inteligencia, alegó que el pronunciamiento
absolutorio no podía tener fundamento en la disidencia de
opiniones entre los peritos, abdicando de la función jurisdiccional,
sino que debió haberse intentado fundar la preferencia
por alguno conforme a determinados criterios de valoración.

14) Que esta Corte tiene dicho que Juan Bautista
Alberdi y los constituyentes de 1853 optaron por el modelo
norteamericano, originariamente opuesto por completo al europeo,
su antípoda institucional, y que el Poder Judicial nor-

10-
teamericano "no era jerarquizado ni corporativo, sino horizontal,
con el control difuso de constitucionalidad..." (Fallos:
328:3399, considerando 11). A su vez, en el mismo precedente
esta Corte afirmó que "el proceso penal de un sistema
judicial horizontalmente organizado no puede ser otro que el
acusatorio, público, porque de alguna forma es necesario compensar
los inconvenientes de la disparidad interpretativa y
valorativa de las sentencias. De allí que nuestra constitución
previera como meta el juicio criminal por jurados, necesariamente
oral y, por ende, público"; concluyendo que la
circunstancia de que el deber ser no haya llegado a ser por la
vía legislativa "no puede ocultar que la Constitución optó por
un proceso penal abiertamente acusatorio, al que tiende la
lenta progresión de la legislación argentina a lo largo de un
siglo y medio" (vid. considerando 15).

15) Que a partir de lo expresado, queda claro que el
ejercicio de la judicatura debe orientarse hacia la realización
de un Estado constitucional de derecho, debiendo por
ello cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su
imperio la Ley Fundamental.

16) Que en los denominados sistemas mixtos la etapa
del debate materializa claramente principios de puro cuño
acusatorio dada la exigencia de oralidad, continuidad, publicidad
y del principio contradictorio, requerimientos que, por
cierto, no sólo responden a un reclamo meramente legal sino
que configuran recaudos de orden constitucional (arts. 18 y 24
de la Constitución Nacional; art. 8.5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; art. 26 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y
art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos).

-11-

17) Que acerca de la dicotomía "acusatorio/inquisitivo"
señala Ferrajoli que ella "es útil para designar una
doble alternativa: ante todo, la que se da entre dos modelos
opuestos de organización judicial y, en consecuencia, entre
dos figuras de juez; y, en segundo lugar, la que existe entre
dos métodos de averiguación judicial igualmente contrapuestos
y, por tanto, entre dos tipos de juicio. Precisamente, se
puede llamar acusatorio a todo sistema procesal que concibe al
juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes
y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la
acusación, a la que compete la larga carga de la prueba,
enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral,
público y resuelta por el juez según su libre convicción. A la
inversa, llamaré inquisitivo a todo sistema procesal donde el
juez procede de oficio a la búsqueda, recolección y valoración
de las pruebas, llegándose al juicio después de una
instrucción escrita y secreta de la que están excluidos o, en
cualquier caso, limitados la contradicción y los derechos de
la defensa" (cfr. Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Teoría
del garantismo penal, Madrid, Trotta, 1995, p. 564).

18) Que entonces, la función jurisdiccional que
compete al tribunal de juicio se halla limitada por los términos
del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que
trascienda el ámbito trazado por la propia controversia
jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria
del modelo de enjuiciamiento penal adoptado por la provincia
de Río Negro; máxime si se tiene en cuenta que en el logro del
propósito de asegurar la administración de justicia los jueces
no deben estar cegados al principio de supremacía
constitucional para que esa función sea plena y cabalmente
eficaz (confr. doctrina de Fallos: 308:490 y 311:2478, entre

-12-
otros).

19) Que las máximas aludidas en los considerandos
precedentes no han sido precisamente las tenidas en mira por
el tribunal a quo al momento de dirimir la cuestión oportunamente
planteada por la parte querellante en su recurso de
casación deducido contra el fallo absolutorio.

Ello es ciertamente así por cuanto el máximo tribunal
provincial, al señalar que la sentencia absolutoria no
debió haberse inclinado por salvaguardar el estado de inocencia
sino que debió haber ordenado la producción de nuevas
pruebas, ha conferido prioridad a la búsqueda de la verdad
sustancial, informada por criterios esencialmente discrecionales
que hacen del juez un órgano activo en la investigación
de esa verdad.

Resulta obvio que la iniciativa jurisdiccional en el
ámbito probatorio y la desigualdad de poder entre la acusación
y la defensa que de allí deriva no son propios de un modelo
acusatorio, dado que configuran rasgos típicamente
característicos del sistema inquisitivo.

20) Que por otra parte -cabenuevamente recordarlo-,
David Andrés Sandoval afrontó un primer juicio por los hechos
de autos, en el que fue acusado únicamente por la parte
qurellante -puesto que el Fiscal General decidió no formular
acusación- y del que resultó absuelto por aplicación del in
dubio pro reo.

21) Que la anulación de dicho fallo basada esencialmente
en la omisión por parte del tribunal de juicio de
ordenar un nuevo peritaje a efectos de superar la disparidad
de criterios existentes entre los dos que habían sido producidos,
importa claramente, además, una relegación del principio
constitucional del favor rei y de su corolario in dubio
pro reo.

-13-
Ciertamente, en el propio pronunciamiento que decide
la revocación de la absolución se indica en reiteradas
ocasiones que diversas normas de procedimiento permitían o
autorizaban al tribunal de juicio a proponer, en distintas
etapas del proceso, la realización de un nuevo peritaje tendiente
a acreditar la identidad de las huellas halladas en el
escenario del crimen, contándose incluso con la posibilidad de
reabrir el debate luego de que fuera clausurado.

Sin embargo, el tribunal a quo no parece haber reparado
en que ni el acusador particular ni tampoco el público
solicitaron al tribunal de juicio la realización del nuevo
peritaje, cuando correspondía precisamente a ellos demostrar,
con el grado de certeza que se exige para legitimar una condena
penal, la culpabilidad del imputado, siendo que, además,
el punto a desentrañar resultaba de suma trascendencia para la
solución del litigio.

Sobre el particular, no cabe soslayar que el art.
328 del ordenamiento procesal penal de la Provincia de Río
Negro (ley 2107) establece que "(a)ntes del debate, con noticia
de las partes, el Presidente, de oficio, o a pedido de
parte, podrá ordenar los actos de instrucción indispensables
que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir
en la audiencia..." (el resaltado no se corresponde con el
texto original).

No obstante, si bien a fs. 3620/3621 la Cámara Segunda
en lo Criminal de General Roca dispuso la citación a
juicio en los términos del art. 325 del código de rito, la
parte querellante compareció a ofrecer las pruebas de su interés
aunque sin solicitar la realización de medidas de instrucción
suplementaria, según puede apreciarse de la presentación
agregada a fs. 3667/3677.

-14-
Por lo demás, en la propia sentencia a la postre
anulada se deja constancia expresa de que "(n)o hubo en el
transcurso del debate una propuesta formal de una nueva medida
de prueba concreta y, por ende, no fue planteada su producción
ni debatida su procedencia, que puede estar referida tanto a
la facultad del tribunal para disponerla de oficio como a si
hubiese respondido a las exigencias legales"; para luego
consignar "...que dicha facultad, que no es una obligación, es
excepcionalísima y no está destinada a cumplir funciones que
la ley ha confiado a los jueces de instrucción, al Ministerio
Fiscal o a las partes" (ver fs. 4409).

22) Que fue por tal razón que tampoco el tribunal de
juicio dispuso de oficio la medida omitida a criterio del a
quo. Pero si ello ha configurado realmente un error en el que
hubo incurrido aquel órgano jurisdiccional, él de seguro no le
es achacable al enjuiciado pues, en todo caso, se trataría de
un descuido en el que, como ya se pusiera de relieve, además
del tribunal también habrían caído los representantes de la
vindicta pública y privada.

En consecuencia, la hipótesis de error lleva a recordar
que este Tribunal ha dicho en el ya citado caso "Polak"
(Fallos: 321:2826) que "(e)l Estado no tiene derecho a un
nuevo juicio cuando es él quien origina esos errores, porque
la situación se equipara al supuesto en que ha fallado al
presentar el caso".

En esta misma línea se concluyó también que "corresponde
revocar la decisión que anuló el debate, pues ella
no respondió a la inobservancia de las formas sustanciales del
proceso, sino más bien, al intento del representante del
Ministerio Público de corregir un error funcional propio a
expensas del derecho del imputado a procurar y obtener un
pronunciamiento que defina su situación" (voto del juez Pe

-15-
tracchi).

23) Que, sin embargo, la caracterización del debate
como la etapa del proceso penal acusatoria por excelencia
impide tildar de equívoco al proceder de la Cámara Segunda en
lo Criminal de General Roca, por cuanto su rol en dicha fase
del procedimiento no es proceder de oficio en la búsqueda,
recolección y valoración de las pruebas, sino que consiste en
asumir una actitud pasiva que la separe rígidamente de las
partes, dejando en manos de la acusación la total carga de la
prueba.

24) Que el reconocimiento del carácter determinante
de un nuevo peritaje no autorizaba a la parte querellante a
solicitar la revocación del fallo absolutorio por la alegada
omisión del tribunal de juicio, dado que ello, en cualquier
caso, implicaría extender en otros sujetos procesales la propia
responsabilidad en la presentación del caso.

25) Que menos aún se hallaba habilitado el máximo
tribunal provincial para suplir la inactividad de los acusadores,
señalando la imperiosa necesidad de realización de la
nueva prueba para despejar la duda reinante respecto de la tan
medular cuestión como lo fue la determinación de la identidad
de las huellas digitales encontradas en el lugar del triple
crimen. En este sentido, resulta más que elocuente el auto
dictado a fs. 4743 por los miembros subrogantes de la cámara
encargada de llevar a cabo el segundo juicio, toda vez que de
sus términos es dable advertir con absoluta nitidez que el
nuevo peritaje papiloscópico se dispuso en cumplimiento de lo
ordenado por el máximo tribunal provincial al anular el
pronunciamiento absolutorio.

Sin duda alguna que la decisión del tribunal a quo
de anular la absolución de David Andrés Sandoval ha importado

-16-
un avance de la jurisdicción por sobre la propia actividad de
los acusadores, temperamento éste que se enfrenta claramente
al modelo de proceso penal abiertamente acusatorio elegido por
los constituyentes de 1853, en el que "las garantías procesales
que circundan la averiguación de la verdad procesal en
el proceso cognoscitivo aseguran la obtención de una verdad
mínima en orden a los presupuestos de una sanción, pero
también garantizada, gracias al carácter empírico y determinado
de las hipótesis acusatorias, por cánones de conocimiento
como la presunción de inocencia, la carga de la prueba para la
acusación, el principio in dubio pro reo, la publicidad del
procedimiento probatorio, el principio de contradicción y el
derecho de defensa mediante la refutación de la acusación"
(cfr. Ferrajoli, Luigi, ob. cit., pp. 540-541).

26) Que todo lo expresado conduce a deslegitimar
aquellas disposiciones legales que durante la etapa del juicio
o plenario autoricen al tribunal a asumir potestades propias
de la acusación, toda vez que ello se acercaría a un modelo de
enjuiciamiento criminal diametralmente opuesto al que surge de
la referencia constitucional, en el cual la actividad procesal
asumiría un carácter monista que erigiría al juez en el único
protagonista.

Es precisamente en razón de ello que suele objetársele
al "paradigma mixto" (o inquisitivo mitigado) el hecho de
no responder cabalmente a las exigencias del modelo plasmado
en nuestro diseño constitucional, por cuanto erige en objetivo
supremo del proceso el triunfo de la verdad, al que deben
contribuir -incluso a costa de omitir la distinción sustancial
de roles- todos los órganos públicos intervinientes,
reflejando un método de acceso a la verdad de carácter
unilateral, a la que se llega, no por medio del esfuerzo de
las partes, sino por la investigación de un órgano jurisdic

-17-
cional que asume esa clase de protagonismo en todas las etapas
del proceso (cfr. Cafferata Nores, José I., Cuestiones
actuales sobre el proceso penal, 20 edición actualizada, Editores
del Puerto S.R.L., Buenos Aires 1998, pp. 13-14).

27) Que en el caso bajo estudio no cabe duda alguna
que la decisión jurisdiccional de imponer la realización de un
nuevo peritaje ante las contradicciones verificadas entre los
dictámenes de los dos que fueron concretamente practicados
-cuando además ello fue resuelto a fin de quebrar o romper una
absolución apoyada en el favor rei- no pudo sino asumir una
tendencia claramente incriminante.

28) Que si la opción en favor de un Estado constitucional
de derecho impone la obligación de velar por la supremacía
de nuestra Ley Fundamental -para cuya concreción
aporta el sistema de control difuso de constitucionalidad-, la
interpretación de la legislación infraconstitucional debe
seguir los lineamientos de aquélla, procurando su compatibilidad
en la medida de lo posible.

En consecuencia, la disposición procesal que faculta
al juez a ordenar prueba que no ha sido solicitada por las
partes se aleja del modelo que sobre la materia ha trazado el
constituyente, pronunciándose significativamente la distancia
cuando, además, esa facultad puede ser ejercida para la obtención
de prueba de cargo.

Resulta más claro aún ese divorcio cuando se afirma
que, en un caso de incertidumbre como el del presente -originado
en la disparidad de los peritajes producidos- la facultad
prevista en el art. 246 del ordenamiento procesal penal local
se transforma en una disposición que asume un enunciado
imperativo, convirtiendo un mero "poder" en un "poder-deber",
que incluso ha de llegar hasta el extremo de ejercerse en

-18-
perjuicio del inculpado.

29) Que, en definitiva, la anulación del fallo absolutorio
a raíz del recurso de casación de la querella obedeció
fundamentalmente a una actividad jurisdiccional que,
distanciándose de los postulados propios de un modelo acusatorio
como el regido por nuestra Constitución Nacional, obligó
a un tribunal a disponer prueba de oficio que, en el caso,
asumió una tendencia incriminante -al punto que modificó sustancialmente
el resultado del proceso, trocando absolución por
condena-, con la necesaria confusión de roles entre acusador y
juez, hasta superar el propio límite que impone el favor rei
al avance del poder punitivo, en tanto opción de tutela de la
inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad
de algún culpable.

30) Que, cuanto mucho, si el nuevo juicio se dispuso
sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, debió
entonces haber versado exclusivamente sobre la prueba ya
ofrecida y proveída, sin retrogradación del proceso a la etapa
de citación a juicio la cual, por cierto, no había sido
alcanzada por la aludida anulación.

31) Que el temperamento contrario ha afectado la
garantía de defensa en juicio del imputado al someterlo a un
segundo riesgo de condena por los mismos hechos, en la medida
en que el nuevo proceso resultó de la vulneración de los
principios de igualdad y de la división de poderes que caracterizan
a la etapa acusatoria del sistema mixto de enjuiciamiento
criminal adoptado por la legislación provincial, con
mengua del estado de inocencia.

32) Que a partir de todo lo expresado se torna inoficiosos
el tratamiento del agravio planteado por el apelante
con base en la garantía de imparcialidad del juzgador.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar

-19-
a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y
se revoca la sentencia apelada. Acumúlese la queja al principal.

Hágase saber y devuélvase a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad
con lo aquí resuelto. E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA

DISI-//-

-21-
-//-DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO


Considerando:

Que con relación a la cuestión planteada respecto
del ne bis in idem, resulta aplicable, en lo pertinente, lo
resuleto por el tribunal en Fallos: 329:1447 -disidencia de la
jueza Highton de Nolasco-, a cuyos fundamentos corresponde
remitir en razón de brevedad; y respecto de los demás agravios,
la suscripta comparte y hace propias las conclusiones
vertidas por el señor Procurador Fiscal ante esta Corte, en
los acápites IV y V de su dictamen, a las cuales se hace remisión.

Por ello, y lo concordemente expresado por el señor Procurador
Fiscal, se desestima la queja. Intímese a la parte
recurrente a que dentro del quinto día, acompañe copia de la
resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o
efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad
de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento
de ejecución. Hágase saber, archívese y vuelvan los
autos principales al tribunal de origen a sus efectos. ELENA
I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA

DISI-//-
-23-
-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio
origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se desestima la queja. Intímese a la parte
recurrente a que dentro del quinto día, acompañe copia de la
resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o
efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad
de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento
de ejecución. Hágase saber, archívese, previa devolución
de los autos principales. JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA

DISI-//-
-24-
-//-DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.
ARGIBAY

Considerando:

Que en su oportunidad la defensa no interpuso recurso
de queja ante esta Corte contra la resolución del superior
tribunal provincial que no había hecho lugar al recurso
extraordinario interpuesto contra la sentencia del 10 de
agosto de 2005, mediante la cual aquel tribunal resolviera
anular parcialmente la sentencia n° 133 de la Cámara Segunda en
lo Criminal de General Roca, y el debate correspondiente, en
relación a David Andrés Sandoval, y reenviar la causa para que
con distinta integración se dictase un nuevo pronunciamiento.

Que dicha omisión torna extemporánea la introducción
del agravio atinente a la garantía que prohíbe el doble
juzgamiento ahora por la defensa.

Respecto de los demás agravios planteados, resultan
inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se desestima la queja. Intímese a la parte
recurrente a que dentro del quinto día, acompañe copia de la
resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o
efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad
de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento
de ejecución. Hágase saber, archívese, previa devolución
de los autos principales. CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

Recurso de hecho interpuesto por David Andrés Sandoval.
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Segunda en lo Criminal de la
IIª Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro.

-26-
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la
Nación ingrese a:
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/gw/10/s_219_l_xliv_s.pdf

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