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martes, 14 de septiembre de 2010

REORGANIZAR LA CÁRCEL: SENTENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL DE GRAL. ROCA, RÍO NEGRO, ARGENTINA

////////NERAL ROCA, 8 de septiembre de 2010.AUTOS Y VISTOS: El presente Expte. Nº 235-JE10-10 caratulado “Juzgado de Ejecucion N° 10 S/ informe Observatorio de Derechos Humanos” y; CONSIDERANDO:

Antecedentes:
La presente causa y las que se han acollado a la misma versan todas sobre las condiciones de detención en el Establecimiento de Ejecución Penal N° 2 de General Roca. Durante el mes de febrero, aun antes de que este juzgado comenzara a funcionar con competencia plena, se solicitó a 4 grupos que elaboraran un informe sobre el estado de dicho establecimiento, a fin de tener un informe de base sobre el cual luego referenciar los cambios que se produjeran. Se invitó a elaborar este informe a Fiscales, Defensores, al Observatorio de Derechos Humanos y a Familiares del Dolor. A todos ellos se les entregó un ejemplar del manual de monitoreo de lugares de detención elaborado por la Defensa Pública de la Provincia del Chubut en colaboración con la Asociación por los Derechos Civiles. Este manual es una adaptación a nuestro país de un manual similar creado por la Asociación para la Prevención de la Tortura. Solo uno de dichos grupos elaboró una respuesta, y a partir de ella se solicitó diferente información; es por ello que hoy vengo a dictar esta sentencia interlocutoria en los presentes actuados, puesto que muchas de las denuncias contenidas en dicho informe se han visto agravadas con el transcurso de los meses. Asimismo, se agregan diferentes amparos, entre los que destaco el Habeas Corpus correctivo 297/10 de la Dra. Gabriela Labat, en el que se denunciaron muchos de estos problemas y, si bien se fueron solucionando varios de ellos parcialmente, lo cierto es que estas soluciones fueron insuficientes. De allí la necesidad del presente fallo.


Carlos Alberto Da Silva
Entiendo que los habeas corpus correctivos son una herramienta muy poderosa en defensa de los derechos de los internos. Sin embargo, su efectividad real sería prácticamente nula si los jueces nos limitáramos a hacerles lugar en las actuales condiciones que se detallan más adelante. Muchas veces la actuación concreta y directa del juzgado con los responsables de la unidad ayudó a resolver los problemas planteados, pero hoy es necesario terminar con un rosario de acciones que se suceden cual ritmo de las mareas donde se avanza y retrocede de un día a otro. Creo si que si he de dictar una medida como la que se adoptará por medio de la presente sentencia, ésta debe solucionar de raíz el problema y no seguir intentando emparchar día a día una realidad que hace agua por todos los lados.

Hechos:
El día 7 de septiembre de 2010 me constituí en el Establecimiento de Ejecución Penal N° 2 a fin de verificar las condiciones de detención de los internos y el estado de cumplimiento de diferentes mandas judiciales previas de este juzgado relativas a la alimentación y condiciones de determinados pabellones. La visita se realizó en conjunto con el Sr. agente fiscal Dr. Fernández Jahde (fueron notificados de la visita los Fiscales de Cámara, en tanto que el titular de la Fiscalía de Cámara Nº 3 se excusó por cuestiones de trabajo y el titular de la Fiscalía de Cámara N° 2 sin dar otras razones). Durante dicha recorrida el Director de la Unidad me informó y pude tomar vista de las siguientes cuestiones: Obras en el pabellón N° 4: No se cumplió con la manda de reparar las luces del gimnasio de dicho pabellón. Pabellón N° 3: El estado general del mismo es malo debido a los daños ocacionados por los internos luego de la muerte del interno Torres.. Pabellón N° 2: muestra deterioros en la sala de visitas y faltantes de vidrios y problemas en los baños.

Pabellón N° 1: Se encuentra dividido en dos, con las mismas falencias de los anteriores y con la imposibilidad de que los internos de uno y otro lado gocen o bien de patio o bien de acceso al gimnasio. En general se observan deterioros en las instalaciones sanitarias, muchas de ellas tapadas, falta de pintura en dichos sectores y hongos visibles a simple vista. Colchones en muchos casos en mal estado, al punto de no cumplir con su misión, y muchos de ellos no son de material ignífugo. Problemas generales en la calefacción, lo que importa que los internos se procuren la misma por medio de ladrillos con resistencias. Faltante de vidrios en muchas celdas. Respecto de los pabellones del sector más antiguo de la unidad, el pabellón de mujeres tiene el piso en muy mal estado y los baños en malas condiciones. El pabellón 10 no ha sufrido refacción alguna en muchos años y está en condiciones inhabitables, el pabellón 9 y el 13 son pabellones creados a partir de refuncionalizar sectores destinados con otros fines. El pabellón 14 pasó de depósito de alimentos a sector de alojamiento. El Pabellón 12 esta destruido completamente. Se utiliza un aula como pabellón para los internos que trabajan en mantenimiento. El casino de oficiales paso a ser pabellón para fuerzas de seguridad y el sector destinado al culto, que carece de ventanas y baño, también es utilizado para alojar internos. En tanto que el “maruchito” cuenta con casi 50 internos, muchos de ellos viviendo en un alojamiento común llamado “villa”, sus instalaciones están muy deterioradas y sin signos de haber sido reformadas o refuncionalizadas en muchos años. Los pabellones 5, 6, 7 y 8 están clausurados a la espera de reformas. Asimismo, se comprobó que no existen colchones para la totalidad de los internos y varios de ellos durmieron en colchonetas el día lunes. En cuanto a lo relativo a la comida, es de mala calidad, como lo pude comprobar personalmente en varias oportunidades donde compartí el almuerzo con los internos. Se trata de cumplir con las dietas especiales pero son recurrentes las quejas respecto de las mismas. El Director de la Unidad informó luego sobre los problemas resultantes por la falta de provisión de dinero para realizar la compra de alimentos. Asimismo, de mis reuniones con el Dr. Ibarrolaza a cargo del Servicio Penitenciario en la ciudad de Viedma, puedo dar fe de que tuve a mi vista el expediente original donde se realizó una licitación para la compra de alimentos en forma anual, licitación que fracasó y en la actualidad los alimentos deberían ser provistos por un compra directa realizada por el Ministerio de Gobierno, sistema que no ha dado buenos resultados a la fecha. Asimismo, del informe elaborado por la asesoría letrada del penal, se desprende que la alimentación de los internos no solo esta lejos de ser la adecuada, sino que se reduce a “28 gr. de carne por persona por día” y que “en esta unidad se cocine casi con exclusividad guisos atiborrados de hidratos de carbono simples, sin aportes proteicos y pobres de verduras. Que, una vez por semana se suministra caballa –pescado- con arroz y mayonesa y otra vez, se suministre pizza.” Por último el interno Frayle Gonzalez presentó un habeas corpus el día 3 de septiembre denunciando la falta de entrega de elementos de limpieza y el informe del penal que acompaña con el habeas corpus demuestra que la denuncia tiene sustento, ya que las entregas son aproximadamente cada 20 días y solo consisten en 5 litros de lavandina, 5 de detergente y 5 de limpiador de pisos para todo un pabellón. Consideraciones previas En primer lugar y como observación de carácter previo al presente fallo, corresponde destacar que la situación carcelaria rionegrina dista de ser la ideal, pero ciertamente es mejor que la existente en las provincias circundantes. Río Negro asumió el desafío de intentar una vía alternativa al discurso penitenciario imperante en la Argentina y a partir del Decreto de Naturaleza Legislativa N° 3/06 (hoy Ley 4283) creó un Servicio Penitenciario de naturaleza civil, que contrasta claramente con lo que acontece en Chubut, La Pampa y Neuquén, cuyas unidades de detención están en manos de sus respectivas policías.

Ahora bien, como toda reforma en materia de seguridad necesita de un continuo y sostenido esfuerzo por parte de los dirigentes de la reforma para que ésta se cristalice en hechos concretos y creo que en la actualidad, y por lo menos hasta la apertura del penal de la localidad de Cipolletti, esta reforma legislativa está todavía a dos aguas, con penales en donde se mezclan con mejor o peor resultado “grises” penitenciarios y “azules” policías. Diferencias que en algunos casos son vistas como causante de enfrentamientos dentro de los penales (ver sentencia en el caso Torres Sentencia del 14 de junio de 2010 de la Cámara 1ª de General Roca). Digo lo anterior sin perjuicio de señalar la correcta labor de la mayoría de los integrantes de las fuerzas de seguridad que actúan en los penales, pero en la inteligencia de que existe una clara diferencia en el entrenamiento básico y posterior que existe en ambos grupos. Asimismo, corresponde destacar que los avances en la materia se han producido a pesar y no gracias a los recursos que se invirtieron, puesto que en materia penitenciaria las estructuras edilicias son una necesidad básica, pero sin personal capacitado y equipos de actuación no es posible administrar este tipo de edificaciones. La inversión en materia penitenciaria fue muy importante en estructuras, sobre todo en Viedma y Cipolletti con dos unidades nuevas en los últimos 10 años y la ampliación del Penal de General Roca, pero no se observa que dichos esfuerzos, importantes pero puntuales, tuvieran su correlato luego en la dotación de personal de las unidades. Asimismo, es de público y notorio conocimiento que las unidades carcelarias necesitan de un amplio mantenimiento, puesto que son comunes las roturas producidas por los internos en diversos intentos de fuga o como forma de protesta En este contexto, edificar para luego no mantener en correcto estado es desperdiciar los fondos públicos. Por último, no soy ajeno a los problemas financieros que atravesó la provincia, pero estos no son oponibles en la presente materia como expondré infra.

Posición de Garante La Constitución original de 1849 contenía una sola causal específica de responsabilidad para los jueces, al indicar en el artículo 18 “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.” 159 años después la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo Ximenes Lopes llenó aún más de contenido la obligación para los jueces al establecer que el estado esta en posición de “garante” respecto de las personas alojadas en unidades de detención. Señala el Dr. García Ramirez que “Quien actúa como garante de algo o de alguien, es decir, quien asume la función de garantizar la protección de ciertos bienes a favor de determinadas personas, adquiere el deber de brindar cuidados a esos bienes y personas, compatibles con la tarea que asume, proveniente de la ley, de un acuerdo de voluntades o de otras fuentes del deber de garantía.” En este contexto el Estado debe garantizar activamente la prestación mínima de los servicios dentro de las unidades de detención. No puede dejar de señalarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en autos “Giroldi, Horacio David y otro s/recurso de casación” -causa n/ 32/93, del 7/4/1995 que “... la Corte Interamericana precisó el alcance del artículo 1 de la Convención, en cuanto los Estados parte deben no solamente “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella”, sino además “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción”. Según dicha Corte, “garantizar” implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que existirían para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce.

Responsabilidad de los tres poderes del Estado
Señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Verbistky que: 25) Que no compete a esta Corte evaluar la oportunidad, el mérito o la conveniencia de las medidas políticas adoptadas por la administración provincial, ni poner en discusión su política penitenciaria y, menos aún, su política criminal en la parte en que le compete, como tampoco podría hacerlo ni siquiera respecto del Estado Federal. La valoración de las medidas que el Estado provincial comunica haber adoptado y que fueran expuestas en las audiencias públicas, solicitando que se incorporaran a las actuaciones, no son materia que deba evaluar esta Corte en cuanto a su acierto o conveniencia, más allá de considerar que acreditan el esfuerzo del Estado provincial respecto del problema. 27) Que a diferencia de la evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias. Ambas materias se superponen parcialmente cuando una política es lesiva de derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona. Las políticas tienen un marco constitucional que no pueden exceder, que son las garantías que señala la Constitución y que amparan a todos los habitantes de la Nación; es verdad que los jueces limitan y valoran la política, pero sólo en la medida en que excede ese marco y como parte del deber específico del Poder Judicial. Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad. No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y, en el presente caso, se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad física de las personas. 28) Que en este sentido, si bien resultan atendibles algunas de las razones expuestas por el Poder Ejecutivo provincial, en cuanto a la carencia de recursos económicos para solucionar en el corto plazo los problemas planteados, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el particular indicando que “estas dolorosas comprobaciones, que es deber del Tribunal destacar, no encuentran justificativo en las dificultades presupuestarias que se traducen en la falta de infraestructura edilicia, la carencia de recursos humanos, la insuficiencia de formación del personal o las consecuentes excesivas poblaciones penales” … “Las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar transgresiones de este tipo. Privilegiarlas sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados en el texto actual de aquélla (art. 5°, inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)” (Fallos: 318:2002). Ahora bien, en la presente materia se cruzan las responsabilidades de los tres poderes. La administración tiene un rol indelegable y claro en esta materia y debe llevar la voz cantante al momento de formular las políticas públicas en esta materia, punto sobre el que me expediré más adelante. Pero tampoco puedo dejar de lado la actuación que le cabe al poder legislativo en esta materia. El poder legislativo tiene un rol determinante al momento de fijar los presupuestos que se asignan a cada estamento de la administración y es claro que de la lectura del presupuesto actual (en realidad de la reconducción del presupuesto del año anterior, conforme ley 4527) surge que las partidas son claramente insuficientes para la magnitud de las obligaciones que respecto de los condenados se tiene. Entiendo necesario que las comisiones que trabajan sobre esta temática en el parlamento tomen real dimensión del problema de la Cárcel de General Roca a fin de informar al parlamento de las carencias del mismo.

Es determinante para este Juzgado de Ejecución conocer cuál es el presupuesto que se cuenta para la unidad local a fin de conocer si el mismo es suficiente para cumplir las obligaciones básicas que debe cumplir. Quiero ser mas claro sobre el punto. Un interno consume 730 raciones al año, mas el desayuno y la merienda. Si se quiere tener dentro del penal a 344 internos como en la actualidad es necesario contar con dinero suficiente para 251.120 raciones. Esto poniendo un valor hipotético pero no alejado de la realidad de $10 por ración, importa $ 2.511.200 solo en comida para la unidad de General Roca, sin contar con las aproximadamente las 30.000 raciones para el personal de custodia. Si no se cuentan con estos mínimos, la población del penal no puede ser de 344 internos y deberá reducirse en consecuencia. Tratando de dilucidar el punto me comuniqué con Lautaro Catellani, a cargo de los fondos del Servicio Penitenciario quien me informó que para el presupuesto del año 2010 se solicitaron $ 12.000.000, pero se les asignó originalmente 6.145.000$, luego mediante aumentos de partidas se llegaron a los actuales 8.460.000$. Este dinero se destina al pago del personal, alimento de las unidades, compra de bienes de uso, traslados y viáticos para el personal y los fondos permanentes para refacciones de las unidades. Solo la partida de personal y luego de los aumentos dispuestos por el ejecutivo, insume de dicho presupuesto 22.000.000$. Resulta innecesario agregar mayores consideraciones sobre el punto. Por último, creo necesario referirme a la propia actuación del Poder Judicial, pues los internos del penal solo acceden al mismo por medio de una orden judicial. Es claro que la competencia de mi tribunal se circunscribe a condenados y a supervisar sus condiciones de detención, pero en los hechos, la cárcel de General Roca tiene mezclados a los procesados y a los condenados y no es posible realizar ningún intento de separación bajo condiciones mínimas de 6.245.000$. Calcula que el presupuesto para el año entrante, calculando la inauguración del penal de Cipolletti debería rondar en los éxitos sin reducir drásticamente la cantidad de detenidos. El aumento marcado en la cantidad total de procesados alojados en la unidad solo es responsabilidad del Poder Judicial y por tanto la solución mas cercana consiste en revisar dichas medidas en el ámbito de lo posible a fin de reducir el número de personas detenidas. La experiencia vivida en la provincia de Buenos Aires marca que la tasa de encarcelamiento preventivo varía en forma totalmente diferente a la tasa de delitos y que esta herramienta no es efectiva para combatir el delito, solo importa encierro en condiciones que puedo afirmar que son muchas veces inhumanas y degradantes. Entiendo que asimismo corresponde que mi propio juzgado revise sus listas de detenidos a fin de verificar si es posible la soltura anticipada de uno o varios de ellos de acuerdo a la situación verificada.

Sobrepoblación
En las condiciones actuales concuerdo con el Director del Penal que en su Oficio N° 70 del día de la fecha informa que la capacidad operativa real de alojamiento es de 250 internos. Actualmente los internos se alojan de acuerdo al siguiente detalle: Pabellón 1: Ocupado por 48 internos, capacidad real 40 Pabellón 2: Ocupado por 44 internos, capacidad real 40 Pabellón 3: Ocupado por 47 internos, capacidad real 40 Pabellón 4: Ocupado por 52 internos, capacidad real 40 Pabellón 9: Ocupado por 18 internos, capacidad real 20 Pabellón 10: Ocupado por 11 internos, capacidad real 10 Pabellón 11: Ocupado por 11 internos, capacidad real 10 Pabellón 12: Ocupado por 10 internos, capacidad real 10 Pabellón 13: Ocupado por 13 internos, capacidad real 8

Pabellón 14: Ocupado por 14 internos, capacidad real 10 Aula Taller: Ocupada por 7 internos Gimnasio del personal: Ocupado por 6 internos. Salón de culto: Ocupado por 6 internos Maruchito: Ocupado por 49 internos, capacidad real 30 A la fecha existen 160 internos procesados y 184 internos condenados, con una capacidad real de 130 y 180 respectivamente. Las cifras son las aportadas por el Director de la Unidad y se condicen con lo observado durante mi recorrido.

Condiciones de detención
Creo que respecto del presente punto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha dicho lo suficiente en el fallo Verbistky antes citado:
34) Que el art. 18 de la Constitución Nacional al prescribir que “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija, hará responsable al juez que la autorice”, reconoce a las personas privadas de su libertad el derecho a un trato digno y humano, como así también establece la tutela judicial efectiva que garantice su cumplimiento. El alcance de este texto ha sido puesto en discusión, dudándose si abarcaba a los condenados, pues tiene un claro origen histórico iluminista referido a la prisión cautelar, como que parece provenir de Lardizábal: “Aunque la cárcel no se ha hecho para castigo, sino para custodia y seguridad de los reos…” (Discurso sobre las penas contrahido á las leyes criminales de España, para facilitar su reforma, Madrid, 1782, pág. 211, ed. con estudio preliminar de Manuel de Rivacoba y Rivacoba, Fundación Sancho El Sabio, Vitoria, 2001). Sin embargo, ha quedado superada la discusión después de la reforma constitucional de 1994, en cuanto a que los fines reintegradores sociales de la pena de prisión están consagrados en virtud del inc. 22 del art. 75 constitucional, y, además, en el caso se refiere al 75% de los amparados, que son presos cautelares. 35) Que la privación de libertad, al título que fuese, tiene un efecto aflictivo y deteriorante para toda persona institucionalizada, que en cierta medida es imposible eliminar por ser inherente a su situación, pero que de ningún modo puede tolerarse que se agrave indebidamente. “Las cárceles en sí mismas, por sus condiciones materiales, higiénicas y de salubridad no deben agravar el mal inherente a la pena, ni las autoridades ejecutarlas en forma que aumentan ese mal” (Nuñez, Ricardo; Dcho. Penal Argentino. Parte Gral. Tomo II; Ed. Bibliográfica Argentina; Buenos Aires, 1960). 36) Que este Tribunal ha expresado: “Que un principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ella, proscribiendo toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija (art. 18 de la Constitución Nacional). Tal postulado, contenido en el capítulo concerniente a las declaraciones, derechos y garantías, reconoce una honrosa tradición en nuestro país ya que figura en términos más o menos parecidos en las propuestas constitucionales de los años 1819 y 1824 a más de integrar los principios cardinales que inspiran los primeros intentos legislativos desarrollados por los gobiernos patrios en relación a los derechos humanos. Aunque la realidad se empeña muchas veces en desmentirlo, cabe destacar que la cláusula tiene contenido operativo. Como tal impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral”. “La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado art. 18, los de los propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario” (Fallos: 318:2002). 37) Que la situación no controvertida de los detenidos en la Provincia de Buenos Aires pone en peligro la vida y la integridad física del personal penitenciario y policial, además de que genera condiciones indignas y altamente riesgosas de trabajo de esos funcionarios y empleados. Una prisión es un establecimiento en el que hay un fino equilibrio entre presos y personal, y la superpoblación provoca descontrol y violencia llevando ese equilibrio siempre precario al límite de la fragilidad. A ello cabría agregar que el personal policial, por su entrenamiento, no está preparado para cumplir esta función que no es la específica de su tarea social. ... 39) Que el derecho a un trato digno y humano reconocido a la personas privadas de su libertad no sólo encuentra soporte en nuestra Constitución Nacional desde 1853, sino que ha sido reconocido desde los orígenes mismos de la legislación penitenciaria del país y especialmente de la propia Provincia de Buenos Aires, en cuyo Reglamento Provisorio de la Penitenciaría de 1877, sancionado por el gobernador Carlos Casares, establecía un régimen respetuoso de la dignidad humana sensiblemente notable para los estándares de su tiempo (Reglamento Provisorio de la Penitenciaría, Buenos Aires, Imprenta de M. Biedma, calle de Belgrano número 135, 1877). La República Argentina tuvo un papel protagónico en el establecimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, de Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 663 C31/7/57 y complementada en la 2076 del 13 de mayo de 1977. Después de la reforma de 1994, con jerarquía constitucional, la Nación está obligada por tratados internacionales de vigencia interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la legislación nacional en la materia: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el art. XXV que “todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad”; el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que “toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”; fórmula ésta que recepta de modo similar el art. 5 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas —si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal— se han convertido, por vía del art. 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad. No cabe duda de que hay un marco normativo, no sólo nacional sino también internacional que, de confirmarse y continuarse la situación planteada, estaría claramente violado en la Provincia de Buenos Aires. ... 41) Que no escapa a esta Corte que de verificarse algunos de los extremos mencionados por el accionante, sería posible que se configurasen eventuales casos de agravamientos que importarían trato cruel, inhumano o degradante u otros análogos, susceptibles de acarrear responsabilidad al Estado Federal. En esta eventualidad, es deber de esta Corte, por estar comprometida la responsabilidad internacional del Estado Federal, instruir a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la Provincia de Buenos Aires para que hagan cesar con la urgencia del caso el agravamiento o la detención misma, según corresponda. ... 47) Que, respecto a los presos sin condena, en el mencionado precedente la Corte Interamericana recordó que la prisión preventiva “es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática” (parágrafo 190). Por tales razones consideró que la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el art. 7.5 de la Convención Americana, en el sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla. No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos (parágrafo 228). Ciertamente General Roca no es Batán o la viaja penitenciaria de Mendoza, pero si no se toman las medidas adecuadas y a tiempo puede llegar a serlo, como lo fue en su momento y mereció la condena del Superior Tribunal de Justicia en las actuaciones "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA s/mandamus\" (Expte. N* 15762/01-STJ). Es necesario que activamente se tomen las medidas necesarias para paliar la situación observada en autos pues tengo por probado los siguientes extremos: 1.- Existe una confusión entre condenados y procesados en el establecimiento. 2.- Cuatro pabellones están clausurados. 3.- Otros dos pabellones (10 y 12) deben ser clausurados a la brevedad. 4.- Existen internos alojados en condiciones infrahumanas, sin ventilación de tipo alguno y sin baño (los alojados en el culto). 5.- El estado general de los pabellones es entre regular y malo. 6.- No existe un flujo de fondos adecuado para afrontar las reformas necesarias en el penal. 7.- La comida que se reparte no tiene la calidad necesaria para dar una buena alimentación. 8.- Las dietas especiales se entregan irregularmente. 9.- No existen colchones suficientes para todos los internos. 10.- No se provee de ropa de cama a los internos. 11. Existe una sobrepoblación de internos.

En estas condiciones doy por probado que existe una situación generalizada en la cual los internos se encuentran sometidos a condiciones inhumanas y degradantes, violando lo dispuesto por el Art. 18 de la Constitución Nacional, el Art. 23 de la Constitución Provincial y los arts. 13, 14, 16, 18, 19 y 30 de la Ley 3.008. Por todo ello,

RESUELVO: I) Disponer la prohibición de ingreso de nuevos detenidos al establecimiento de Ejecución Penal N° 2 de General roca por 30 días o hasta que el número total de internos se reduzca a 250 personas. II) Comunicar la presente sentencia al Superior Tribunal de Justicia, a la Procuración General y a la Presidencia de la Legislatura Provincial a fin de que notifique la presenta a las comisiones que correspondan. III) Notificar la presente resolución a la Superintendencia del Fuero Penal de la Segunda y Cuarta circunscripción y a la totalidad de los tribunales penales de dichas circunscripciones y solicitar que se informe a este tribunal todo egreso que se produzca dentro de los próximos 30 días. IV) Notificar de la presente al Poder Ejecutivo y: a) Ordenar que en el perentorio plazo de 5 días corridos elabore un plan alimentario para los internos del Establecimiento de Ejecución Penal N° 2 de General Roca que contemple asimismo las dietas especiales. b) En el mismo plazo deberá presentar un plan para financiar efectivamente la provisión de alimentos hasta el mes de marzo de 2011 inclusive. c) En el plazo de 20 días corridos deberá elaborar un informe concreto sobre la cantidad de plazas reales de cada una de las unidades de detención de la provincia de Río Negro, discriminando entre procesados y condenados y el estado de ocupación de dichas plazas. d) En el mismo plazo deberá elaborar un plan para relocalizar a los internos que excedan el cupo de la Cárcel de General Roca. e) Deberá acompañarse a los presentes autos un programa técnico y financiero de inversión y gasto con las correspondientes previsiones presupuestarias a fin de refaccionar la cárcel local. Dicho programa deberá estar incluido dentro del presupuesto remitido a la legislatura para el periodo 2011 y con un plazo de ejecución no mayor a los 24 meses. V) Solicitar a la Secretaria de Derechos Humanos de la provincia de Río Negro que comunique lo aquí resuelto a las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que estime conveniente a fin de que se presenten en los presentes actuados como amigos del tribunal y aportes ideas y soluciones a los problemas aquí reseñados. Regístrese; notifíquese y comuníquese.

Juan Pablo Chirinos

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