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miércoles, 22 de septiembre de 2010

RÉGIMEN DE PARTICIPACION LABORAL EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS

H.Cámara de Diputados de la Nación Argentina

PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

Nº de Expediente 6837-D-2010

Trámite Parlamentario 135 (16/09/2010)

Firmantes RECALDE, HECTOR PEDRO - DIAZ ROIG, JUAN CARLOS - GULLO, JUAN CARLOS DANTE - GONZALEZ, JUAN DANTE - ALIZEGUI, ANTONIO ANIBAL - PLAINI, FRANCISCO OMAR - PEREYRA, GUILLERMO ANTONIO - PAIS, JUAN MARIO - KUNKEL, CARLOS MIGUEL - NEBREDA, CARMEN ROSA - ARGÜELLO, OCTAVIO - SALIM, JUAN ARTURO - ROBLEDO, ROBERTO RICARDO - GODOY, RUPERTO EDUARDO - BASTEIRO, SERGIO ARIEL.

Giro a Comisiones LEGISLACION DEL TRABAJO; LEGISLACION PENAL; PRESUPUESTO Y HACIENDA.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El proyecto que aquí presentamos importa cumplir con el mandato que la Constitución Nacional efectúa a este Poder Legislativo Nacional cuando ordena que "El trabajo en su diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: ... participación en las ganancias ...".El tiempo imperativo utilizado por el Constituyente no da lugar a discusión respecto del derecho de los trabajadores a participar en las ganancias de las empresas.

Contestaba Germán Bidart Campos a quienes sostenían que su consagración era "una pauta indicativa para un futuro indeterminado, cuando la vida social reclamara su vigencia" que "...incardinada la norma en la constitución, la supremacía de ésta no tolera que la norma no funcione, ni habilita a esperar las oportunidades a plazo (...) Nada de lo que la constitución reconoce como derechos subjetivos está puesto en ella para un mañana mas lejano o más próximo, sino para un hoy y un ahora. Fijémonos que la participación está ubicada en el párrafo del artículo que se encabeza con un imperativo: la ley 'asegurará' y no cuando el congreso quiera, porque el congreso está obligado e impelido a dictar todas las leyes aseguradoras que sean necesarias o convenientes para que los derechos reconocidos en esta parte gocen de efectividad y vigencia. El art. 14 bis no da un consejo, no enuncia aspiraciones para cuando sea posible satisfacerlas, no alude a conquistas del porvenir: ordena legislar para asegurar, y sólo se asegura lo que realmente se da, no lo que se promete o se propone como objetivo lejano." (Germán Bidart Campos, "Principios Constitucionales de Derecho del Trabajo (Individual y Colectivo) y de la Seguridad social en el art. 14 bis", TySS, 1981, p.498).

Entendemos que resulta incuestionable el derecho de los trabajadores a participar en las ganancias de las empresas, así está expresamente dispuesto por la Constitución Nacional. Y la reglamentación que se dicte, para hacer plenamente operativo el mandato constitucional, debe tener por objeto dar al derecho toda la plenitud que la Carta Magna le reconoce.

Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando, con referencia a la Constitución Nacional ha dicho "Es bien sabido que esta última asume el carácter de una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el caso, se encuentra en debate un derecho humano. Asimismo, los derechos constitucionales tienen, naturalmente, un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra el mentado control: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último. Todo ello explica que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete constitucional. Explica también que al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar 'el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos' (Constitución Nacional, art. 75 inc. 23)." (C.S.J.N., 14/09/2004, in re "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ Despido").


Carlos Alberto Da Silva
Preciso es puntualizar que el derecho de los trabajadores a participar en las ganancias de las empresas fue consagrado, con el carácter señalado, en la reforma constitucional de 1957, proscripto el Peronismo y sin que participara en su discusión la Unión Cívica Radical Intransigente.

Respecto al fundamento del derecho de los trabajadores a participar en las ganancias de las empresas, refirió el Convencional Constituyente de 1957 Luis María Jaureguiberry -quien fuera además Miembro Informante de los Derechos Sociales en la Convención Nacional de Santa Fe- que "La empresa para nosotros es un centro de colaboración humana, donde no se restringe la libre iniciativa, pero se limita el interés privado en aras del bienestar colectivo." (Luis María Jaureguiberry, "El Artículo Nuevo. (Constitucionalismo Social)", Ed. Librería y Editorial Castelvi S.A. - Santa Fe - Argentina, 1957, p.118).

De manera coincidente señala el Dr. Juan Carlos Fernández Madrid que "...anoto que la disposición que se considera típicamente programática (de operatividad débil) vinculada en la participación en las ganancias, diseña un modelo de empresa socializada en la cual los trabajadores tendrán un efectivo control de la producción y colaborarán en la dirección. Estos conceptos, que no son ajenos a experiencias de otros países, son evidentemente superadores de un capitalismo individualista en el cual el derecho de propiedad es absoluto, o se lo limita sólo en ciertos aspectos. Por tanto el hecho de que la constitución plantee un modelo diferente y superador, acorde con la doctrina social de la iglesia y con principios de justicia social revelan el consenso en la Asamblea Constituyente acerca de lo que se proyectó para el futuro de la sociedad argentina." (Juan Carlos Fernández Madrid, "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", T.I, p. 365).

Apunta al respecto el Dr. Rodolfo Capón Filas "El desafío del mercado es importante, sin duda. Sólo con conciencia, compromiso, poder, es posible superarlo: conciencia de que la empresa es una institución y no un mero objeto de dominio de acuerdo a los derechos reales; compromiso de integrar esfuerzo entre empleadores y trabajadores; poder para llevar adelante la experiencia hominizadora. Sólo así, el mercado se mostrará como lo que es: un objeto, y no como el neo- liberalismo lo presenta: un daemon, que regula los destinos de los pueblos y de los hombres." (Rodolfo Capón Filas, "El Nuevo Derecho Sindical Argentino", Ed. Libería Editora Platense, 3º Edición, p.811).

Consagrado constitucionalmente en estos términos el derecho de los trabajadores a participar en las ganancias de las empresas, queda por reglamentar, ya que, como sostuvo Luis María Jaureguiberry, "...no hemos dado un paso en la adopción de uno de los tantos sistemas de participación que cobijan distintas legislaciones (...) esa es tarea legislativa y no de técnica constitucional." (Luis María Jaureguiberry, "El Artículo Nuevo. (Constitucionalismo Social)", Ed. Librería y Editorial Castelvi S.A. - Santa Fe - Argentina, 1957, p.117). Y a dicha tarea nos hemos abocado en este proyecto.

La participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas genera una serie de beneficios muy importantes para la economía nacional.

En primer lugar, el proyecto prevé que quedan comprendidas en el régimen de participación en las ganancias las empresas con fines de lucro, quedando excluidas aquellas cuya ganancia anual no supere el mínimo que fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias que se crea. También se exceptúan provisoriamente las nuevas empresas durante el término de dos años, y por cuatro años aquellas nuevas empresas cuya actividad principal gire en torno a la fabricación de un nuevo bien o servicio.

La participación de los trabajadores se aplica solamente sobre aquellas ganancias que sean consideradas tales a los efectos de la ley de impuesto a las ganancias. Es por eso que al hacer partícipes a los trabajadores de este tipo de beneficio, se mejora la distribución del ingreso a favor de los que menos tienen, contribuyendo a generar una sociedad más igualitaria y justa.

Por otro lado, el proyecto excluye de las ganancias a distribuir aquellas que sea afectadas a reinversión de utilidades hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%), procurando así fomentar la inversión productiva que constituye el principal motor del crecimiento de la actividad económica y del empleo.

El porcentaje previsto de ganancias a distribuir se establece en el diez por ciento (10%).

Mediante la redistribución prevista en el presente, la mejora en la distribución del ingreso tendrá incluso efectos virtuosos dentro del propio universo asalariado, puesto que la forma de repartir los mayores beneficios prevé una mayor equidad en la matriz salarial de la economía. Así, la mejora en los ingresos de los trabajadores desatan un círculo virtuoso, debido a que parte de ese poder adquisitivo se vuelva al mercado interno bajo la forma de una mayor demanda de bienes, lo cual a su vez incentiva a los empresarios a incrementar sus inversiones, aumentando el nivel de empleo y consagrando un crecimiento económico sostenido a lo largo del tiempo. En el mismo sentido, el proyecto prevé una aplicación paulatina de acuerdo al tamaño de la empresa o las ganancias de las mismas, y una exención temporal para aquellas empresas nacientes, que innoven y provean nuevos productos, contribuyendo a sostener los ciclos de innovación productiva.

La participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas permite establecer un mecanismo automático que asegura una mejora en la distribución del ingreso en el momento del ciclo económico donde eso es precisamente menos costoso: en momentos donde las ganancias de las empresas están aumentando. Por esta razón, el solo hecho de garantizar la participación en las ganancias garantiza a su vez una menor conflictividad distributiva producto del mecanismo aquí previsto.

A su vez, desde el punto de vista de la empresa la presente propuesta no afecta la sostenibilidad del negocio, debido a que no se afecta la lógica de inversión de la empresa y a que, además, la empresa se ve eximida del pago cuando no obtiene ganancias. De esta manera, la participación de los trabajadores en las ganancias no constituye un costo para las empresas, puesto que las mismas no deben incurrir en esta erogación en caso de que obtengan pérdidas.

Se admite asimismo que en caso de resultados negativos durante tres ejercicios consecutivos, el primer ejercicio en que la empresa obtenga resultados positivos podrá distribuir solo el 50% de la ganancia obtenida en el mismo.

Ha sido sostenido con razón que los esquemas de participación de los trabajadores en las ganancias tienden a incrementar la productividad de los trabajadores, incrementando a su vez las ganancias de las empresas y, con esto, la propia suma a ser redistribuida entre sus partes constitutivas. Estudios realizados por Weitzman y Kruse (1990) muestran que existe una relación positiva entre la participación de los trabajadores en las ganancias y la productividad, mientras que Weitzman (1984) muestra que este tipo de esquemas pueden contribuir a aumentar el empleo y a reducir presiones inflacionarias desatadas por conflictos distributivos.

Al decir de Welty "se ha de procurar la propiedad en participación para: 1) lograr una ordenación (distribución) de la propiedad conforme a la justicia social; 2) asegurar la capitalización y la productividad económicas; 3) elevar la condición del trabajador e incorporarlo en la sociedad". (Welty, "Catecismo Social", p. 321; cit. en Jorge Rodríguez Mancini, "Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Concordada y Anotada", Ed. La Ley, p.663 y ss.)

Se prevé en el proyecto la inclusión en el sistema de todos los trabajadores dependientes de las empresas comprendidas, con excepción de los directores, administradores y gerentes cuya remuneración anual sea superior al quíntuplo del salario anual promedio pagado por la empresa; y los trabajadores contratados a través de empresas de servicios eventuales para cubrir necesidades eventuales de las usuarias, ya que éstos participan de las ganancias de la empresa de servicios eventuales.

Se dispone que la ganancia objeto de participación será distribuida del siguiente modo:
1) 5% para la formación de un Fondo Solidario destinado a abonar una compensación a aquellos trabajadores no registrados beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo que denuncien tal situación (equivalente a 10 meses de la AUH).

2) 95% para los trabajadores dependientes de la empresa; la mitad a ser distribuida en proporción a los días trabajados por cada uno en el año (comprende como tales los días de licencias) y la otra mitad en proporción a las remuneraciones devengadas por cada uno en el año.

Se prevé al respecto la situación de los trabajadores de temporada, estableciendo que el trabajo durante la temporada completa será considerado como prestación de tareas durante todos los días del año; a la par que se garantiza el derecho a participar en las ganancias a aquellos cuya relación laboral se hubiera extinguido antes del término del ejercicio económico en forma proporcional al período trabajado.

Se establece asimismo la obligación de informar a la asociación sindical representativa de los trabajadores, y el derecho de ésta a fiscalizar información y respaldos documentales con el fin de que, tal como sostuvo el convencional Jaureguiberry "El control en la producción a que alude el mismo período se refiere pura y exclusivamente al control o contralor por parte de los trabajadores para que la participación y las ganancias no sean ilusorias." (Luis María Jaureguiberry, "El Artículo Nuevo. (Constitucionalismo Social)", Ed. Librería y Editorial Castelvi S.A. - Santa Fe - Argentina, 1957, p.117). La violación de este deber patronal es considerada práctica desleal y es sancionada con multas, sin perjuicio del deber de cumplir con la obligación incumplida.

El proyecto crea un ente tripartito, al que denomina Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, con integración estatal, sindical y empresarial, que articule los intereses de los principales actores involucrados en la economía, a saber, trabajadores, empresarios y el Estado Nacional.

El Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias se integra por doce (12) miembros, de los cuales cuatro (4) representan al Estado, cuatro (4) a la Confederación General del Trabajo en tanto entidad sindical de tercer grado con personería gremial en todo su ámbito y, por ende, representante del interés colectivo de todos los trabajadores del país; y cuatro (4) por las entidades patronales suficientemente representativas que en su conjunto comprendan todos los sectores de la actividad económica.

Se le atribuyen facultades para determinar la ganancia mínima anual la determinación de las empresas que quedan comprendidas en el régimen de participación en las ganancias, fijándole los parámetros a tener en consideración a tal fin, entre ellos la caracterización de micro, pequeñas y medianas empresas para distinguirlas de las grandes en torno a la participación en las ganancias; calificar los nuevos bienes o servicios que constituyan actividad principal de empresas que soliciten la exclusión del régimen; resolver las controversias relativas a las declaraciones de ganancias y proyectos de distribución, y presentaciones relativas a exclusiones y excepciones al régimen que la ley crea; fijar la tasa de interés compensatorio por pago tardío de la participación en las ganancias; fijar las multas para los supuestos de falseamiento de balances o declaraciones juradas; administrar los recursos del Fondo Solidario quedando facultado, en caso de que éste resultara superavitario durante dos años consecutivos, a reasignar el excedente con destino al combate contra la informalidad laboral; resolver sobre las solicitudes de percepción de las compensaciones del Fondo Solidario; resolver controversias que se generen en torno a las ganancias y su distribución en empresas integrantes de un grupo económico; y resolver las controversias respecto al régimen mas favorable en los supuestos de concurrencia de la norma legal con regímenes convencionales de participación en las ganancias. En todos los caso se garantiza el control judicial posterior.

En lo referente al Fondo Solidario, se prevé que sus recursos serán destinados a abonar una compensación económica a los trabajadores no registrados beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social prevista en el Decreto 1602/09. Se prevé que a tal fin el trabajador no registrado deberá presentar declaración jurada sobre el nombre o razón social y actividad del empleador, lugar de trabajo, y su antigüedad en la empresa; y acreditar mediante información sumaria la veracidad de sus dichos, sin que ésta haga prueba en un eventual juicio posterior entre el trabajador y su empleador. La compensación se fija como un pago por única vez equivalente a diez (10) veces el valor de la AUH, facultándose al Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias a modificar su monto en la medida que los recursos del Fondo Solidario y el objetivo tenido en miras con su creación así lo ameriten.

Se establece que las solicitudes tramitarán ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, toda vez que su implantación en todo el país garantiza la inmediatez en todo el territorio nacional facilitando el acceso de los trabajadores; debiendo ésta poner en conocimiento de la AFIP las solicitudes de pago recibidas y, una vez tramitada la información sumaria, remitir las actuaciones para su resolución por el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.

Asimismo se tutela jurídicamente al trabajador no registrado beneficiario de AUH que denuncie tal situación, reconociéndole estabilidad en su puesto de trabajo, no pudiendo ser despedido, suspendido ni modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa y previa autorización judicial por el término de un (1) año a partir de la denuncia; otorgándosele la opción, para el supuesto de violación de dicha garantía, entre accionar por su reinstalación o percibir la indemnización agravada que allí se fija, que resulta acumulable con las que surgieren de otras disposiciones legales.

Se prevé también, a fin de evitar intentos de fraude por falsas denuncias al respecto, que la obtención de las prestaciones establecidas mediante fraude, simulación o reticencia, será pasible de las sanciones previstas en los artículos 172 y 173 del Código Penal.

Lo regulado en torno al Fondo Solidario posee variados efectos virtuosos. Por un lado, genera una protección al trabajador que denuncie la falta de registro de la relación laboral, genera un estímulo a las denuncias, facilita al estado detectar enclaves de empleo no registrado, y disuade a los empleadores de mantener relaciones laborales no registradas.

Por otro lado, el sistema propuesto preserva la autonomía colectiva en tanto se establece que las convenciones colectivas de trabajo que regulen regímenes mas favorables que el de la ley serán válidas y de aplicación; y se prevé la solución para la concurrencia con regímenes convencionales de participación en las ganancias fijando la prevalencia del mas favorable. Las controversias que pudieren generarse en la determinación de tal carácter se someten a resolución del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, con control judicial posterior, quien debe decidir al respecto en base al criterio de cotejo denominado conglobamiento orgánico.

Se establece que el régimen creado conforma el orden público laboral, por lo cual resultan nulos y sin valor los pactos o convenciones de partes que supriman o reduzcan los derechos previstos en esta ley.

A fin de disuadir del falseamiento de balances o declaraciones juradas, se establecen para tales supuestos multas de entre un diez por ciento (10%) y un ciento por ciento (100%) del total que debió haberse abonado en concepto de participación en las ganancias, con destino a la financiación del Fondo Solidario. Las sanciones son aplicables por el Fondo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, quien deberá graduar prudencialmente la multa teniendo en cuenta los antecedentes del infractor y la naturaleza y gravedad de la infracción constatada.

Se fija en cinco (5) años el plazo de prescripción de las acciones que se derivan de la ley, y se prevé que las reclamaciones y controversias que se deduzcan en los términos previstos en la ley interrumpen el curso de la prescripción durante su trámite, pero en ningún caso por un lapso inferior a seis (6) meses.

Por último, se prevé la entrada en vigencia del sistema de manera gradual, en tres etapas anuales: a) 1º año: empresas de mas de 300 trabajadores o nivel de ganancias que a tal fin fije el Consejo tripartito; b) 2º año: empresas de mas de 100 trabajadores o nivel de ganancias que a tal fin fije el Consejo tripartito; c) 3º año: para todos los comprendidos en la ley.

La experiencia internacional muestra que los casos de participación de los trabajadores en las ganancias han sido implementados a lo largo y ancho del mundo, con algunas experiencias interesantes dentro de Latinoamérica (para un análisis exhaustivo, se puede consultar el estudio de Marinakis, 1999 - CEPAL). Por ejemplo, en el caso de México se aplica un sistema similar al propuesto por la presente ley. No se trata de una ley particular sino del capítulo octavo de la Ley Federal del Trabajo. Posee un sistema de alícuota variable -aunque en la actualidad se aplica una alícuota del diez por ciento-, y las principales categorías del sistema son similares a las que se proponen en el presente, como ser la revisión sindical de los montos y la distribución cincuenta por ciento per cápita y cincuenta por ciento según la nómina salarial. El sistema mexicano, consagrado constitucionalmente desde 1946, es tomado como referencia internacional -y, sobre todo, como el principal faro latinoamericano- a la hora de tener en cuenta la implementación de sistemas de participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas.

En el caso de Canadá existe un sistema levemente distinto, que se encuentra incorporado en la segunda parte del Acta Impositiva, división G, sección 144. Se trata de un plan de acuerdo diferido de ingresos entre el Estado y las empresas -establecido por primera vez en 1966-, por el cual estas últimas pueden optar, según el cual hacer participar a los trabajadores de las ganancias repercute en beneficios fiscales para las empresas. La alícuota también es variable, con un mínimo del uno por ciento. Estos montos no se destinan directamente al bolsillo de los trabajadores sino que componen fondos de la seguridad social. Estudios como el de Merrick (2006) muestran que el desempeño en materia de ganancias de las empresas que aplicaron este sistema fue mayor que el de las que no lo hicieron.

En el caso de Estados Unidos existe un sistema similar al canadiense, según el cual las empresas pueden optar por programas de participación laboral en las ganancias que crean fondos de garantías de la seguridad social, en especial para jubilaciones. La principal diferencia con el modelo canadiense y con los demás sistemas es que se permite utilizar un concepto de ganancia presunta en lugar de ganancia real, a través de una fórmula matemática, lo que permite que las erogaciones estén anticipadas. Según el estudio realizado por Kruse (1993) la productividad del trabajo era significativamente superior en empresas que decidían participar de estos programas, en un porcentaje similar al del caso canadiense.

En Gran Bretaña también se aplican métodos optativos para las empresas con incentivo fiscal. La participación de los trabajadores en las ganancias coexiste con otros sistemas, como el reparto de acciones a los trabajadores y la entrega de bonos anuales. El sistema nació en 1978 de modo obligatorio, y luego se lo hizo optativo a partir de 1980. A partir de 1987 se incorporaron deducciones impositivas a las empresas que eligieran participar sus ganancias. De acuerdo con la investigación de Blanchflower y Oswald (1988), en los años ochenta el veinte por ciento de las empresas británicas participaba a sus trabajadores de las ganancias, duplicándose el porcentaje en algunos rubros del sector de servicios. Las encuestas oficiales del Ministerio del Interior de Gran Bretaña muestran que las expectativas respecto al trabajo futuro en las empresas en las que se participan las ganancias son mayores a las de las empresas en las que esto no sucede. A su vez, Sandeep Bhargava (1994) realizó un estudio donde demostró que la rentabilidad neta - aun después de haberse pagado la participación de los trabajadores en las ganancias- de las empresas adherentes al sistema era superior a la de las empresas que no adherían, con lo que la participación laboral en las ganancias resultó, en el caso británico, beneficiosa para todos los sectores.

En Chile un sistema similar al mexicano rige desde el capítulo quinto del Código de Trabajo. Se establece un concepto de lucro líquido, que equivale a las ganancias distribuidas deducido el beneficio natural del empleador, que equivale al diez por ciento. Luego, la alícuota de participación es del treinta por ciento, pero las empresas pueden optar por pagar 4,75 salarios mínimos a cada trabajador en lugar de repartir ganancias. En comparación con el sistema mexicano, el modelo chileno termina siendo menos beneficioso para los trabajadores, en especial para aquellos con salarios medianamente altos, para quienes 4,75 salarios mínimos por año no implican una mejora considerable en sus ingresos.

En el caso de Perú rige un sistema similar al mexicano, establecido por el decreto legislativo 892 del año 1996, donde el reparto se hace cincuenta por ciento per cápita y cincuenta por ciento según el salario. En este caso se fijan alícuotas por sector de actividad económica, con un máximo de diez por ciento. A su vez, existe un máximo de participación que equivale a dieciocho salarios mensuales, el cual es suficientemente alto como para rara vez alcanzarse, con lo que el sistema peruano termina siendo muy similar al mexicano con el agregado de alícuotas diferenciales.

En Brasil el derecho de los trabajadores a participar en las ganancias rige desde la reforma constitucional de 1946, aunque fue efectivamente reglamentado cuarenta y nueve años más tarde, en 1994, con la reglamentación de la medida provisional 794; y posteriormente mediante la Ley 10.101 del 19 de diciembre de 2000. El sistema es obligatorio, aunque goza de cierta flexibilidad. En primer lugar, las empresas pueden atar la participación a resultados en lugar de utilidades, lo cual limita la capacidad de control por parte de los trabajadores. A su vez, si bien se fija la alícuota a participar, no se establece un mecanismo de reparto entre los trabajadores, con la empresa puede decidir a qué trabajadores beneficiar y a cuáles no. Sin embargo, es obligatoria en todas estas decisiones la negociación con las centrales sindicales -a diferencia del caso chileno, donde las elecciones corren únicamente por cuenta del empresario-.

Por supuesto, en general en el mundo no existen prohibiciones a que este sistema se emplee. Un caso donde no hay una normativa explícita a nivel nacional, pero muchas empresas lo implementan es Alemania. Por ejemplo, en la empresa Opel -filial de General Motors- se implementa una participación mediante convenios colectivos, la que puede alcanzar hasta el diez por ciento de las ganancias, e incluso se implementa antes del pago de impuestos. En el caso concreto de Argentina, la fábrica de neumáticos de Firestone implementa este tipo de mecanismos mediante el acuerdo establecido entre la patronal y el gremio, que plantea que a los trabajadores se les distribuirá el 33 por ciento de las ganancias que superen una rentabilidad base del seis por ciento anual luego del pago de impuestos. Esto llevó, por ejemplo, a que en 2005 cada trabajador recibiera un pago de $ 10.500.-.

Varios fueron también los proyectos de ley al respecto que fueron presentados en el Congreso Nacional, tanto antes como después de la reforma constitucional de 1957, que son enumerados por el Dr. Jorge Rodríguez Mancini ("Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Concordada y Anotada", Ed. La Ley, p.663 y ss.) conforme el siguiente detalle:

"En el terreno de proyectos deben mencionarse el Anteproyecto del Código de Trabajo de la República Argentina, redactado por la Comisión designada por el Poder Ejecutivo, integrada por los Doctores Luis A. Despontin, Rodolfo A. Nápoli y Mariano R. Tissembaum, presentada en el año 1966. En aquel documento se introdujo un capítulo dedicado a la "participación en los beneficios de la empresa" con clara referencia a la disposición constitucional (art. 204 a 215 del Anteproyecto). Siguiendo un procedimiento semejante al previsto en la Ley Federal de México, se deriva a un organismo estatal la fijación del porcentaje de distribución de utilidades y se excluye a los trabajadores con menos de un año de antigüedad; se otorga un beneficio impositivo sobre el monto de ganancias distribuido y se define la utilidad distribuíble como la que se determine como renta gravable según la ley de impuesto a los réditos (o ganancias). Es importante destacar que en el proyecto que se comenta se otorga a la asociación gremial "más representativa" intervención en la verificación de la liquidación de ganancias. También, como en la norma mexicana, se distribuye en dos partes el reparto, tomando en cuenta respectivamente los días trabajados y la remuneración devengada. Se excluye en la distribución al personal superior, a los aprendices y a los eventuales, y se declara que lo percibido por la distribución de utilidades no se computará a los fines de la liquidación de indemnizaciones ni para los fines de las contribuciones y aportes de la seguridad social, "ni tampoco para los fines jubilatorios".

Antes y después de la consagración constitucional del derecho a participación en las utilidades, hubo proyectos de leyes presentados al Congreso de la Nación que instrumentaban diversas modalidades de la participación de que venimos tratando, aunque en muchos de ellos el tema se hallaba vinculado a otros tipos de participación en la dirección o gestión de la empresa. Los enumeraremos con el título con que se registran en los diarios de sesiones respectivos:

Formación de sociedades de participación obrera y cooperativa de trabajo; proyecto de ley del diputado Pereyra Rozas, 1/6/1920.

Ley de accionariado obrero; punto 17 I Plan Quinquenal; proyecto de ley del PE, 23/10/1946.

Participación en las ganancias de los trabajadores de la industria, comercio y la producción, proyecto de ley del diputado López Serrot, 5/3/1947.

Instituto Nacional de Participación en las Ganancias y Accionariado Obrero; creación y dependencia del Ministerio de Hacienda; Proyecto de ley del senador Tanco y otros, 6/8/1974.

Participación en las ganancias para los obreros y empleados de empresas económicas privadas, mixtas y del Estado; proyecto de ley del diputado Yadarola, 27/9/1951.

Participación en las ganancias; proyecto de ley del diputado López Serrot, 30/9/1958.

Participación en las utilidades de empresas privadas, mixtas, y oficiales, comerciales, industriales, bancarias, civiles, etc.; proyecto de ley del diputado Ponce de León, 10/11/1959.

Participación en la ganancias para los trabajadores ocupados en la industria, comercio y producción; proyecto de ley del diputado López Serrot, 16/5/1961.

Participación en las ganancias; proyecto de ley del diputado Pozzi, 30/5/1961.

Creación de consejos de obreros de empresas, participación en las ganancias, proyecto de ley de los diputados Rois y otros, 10/6/1964.

Ley de reforma de la empresa, proyecto de ley de los diputados de Vedia y otros, 23/9/1964.

Participación en las ganancias; proyecto de ley del diputado Stainoh, 13/10/1965.

Cogestión y accionariado obrero; proyecto de ley del diputado Monsalve y otros, 29/6/1973.

Participación en las utilidades netas de la empresa; proyecto de los senadores Saadi y Salas Correa, 1/8/1973.

Consejo Nacional de Participación en las Ganancias; proyecto de ley de los diputados Arraya y otros, 11/9/1973.

Además de estos proyectos de leyes se registran proyectos de resoluciones tendientes a la preparación de estudios y proyectos sobre el mismo tema. Así, destacaremos entre ellos el presentado por el diputado Cafferata el 23/5/1921, que llegó a ser aprobado por la Cámara de Diputados."

Cuando trascendió a la luz pública que me encontraba elaborando este proyecto de ley (ver Tiempo Argentino, Suplemento Eco del 30/05/2010), inmediatas fueron las reacciones de apoyo de sectores sociales y políticos, no obstante algunas reacciones adversas que considero se debieron a la falta de información sobre su contenido regulatorio del derecho constitucional reconocido a los trabajadores a participar en las ganancias de las empresas. De todas éstas reacciones dan cuenta los medios de prensa de todo el país, tanto de los primeros días del mes de junio del corriente año, como del período transcurrido del presente mes de septiembre.

Quiero además señalar que en la redacción del presente proyecto de ley hemos tenido en consideración otros proyectos correspondientes a legisladores nacionales de diferentes bancadas; algunos de aquellos actualmente con estado parlamentario. El proyecto presentado en 1987 por el Senador por la U.C.R. Hipólito Solari Yrigoyen, el presentado en el año 2004 por los Diputados Francisco Gutierrez, Lucrecia Monteagudo y Araceli Mendez de Ferreira, el presentado en Abril de 2010 por mis actuales compañeros de bloque, los Diputados Juan Dante González, Omar Chafi Felix, Francisco Omar Plaini, Juan Carlos Gioja, Antonio Anibal Alizegui, Antonio Arnaldo Marìa Morante, Juan Carlos Dante Gullo, Juan Manuel Irrazabal, Juan Carlos Diaz Roig, Sergio Ariel Basteiro y Josè Antonio Vilariño, y el presentado el 28/06/2010 por los Diputados Eduardo Gabriel Macaluse, Nora Graciela Iturraspe, Verónica Claudia Benas, y Claudio Lozano, han sido debidamente considerados en la redacción del presente.

Ahora, ya presentado el proyecto, entiendo que el diálogo razonable para efectuar la regulación legal de un derecho que por sí debería ser operativo, puede ser viabilizado en beneficio de los trabajadores, de las empresas, de la inversión, el consumo y los incentivos a la producción, y del pueblo en su conjunto.

La intención es que contribuya a una sociedad mas igualitaria, y estudios científicos demuestran además que una sociedad mas igualitaria es una sociedad mas segura.

Por todas las razones hasta aquí expuestas, y para continuar avanzando en el camino de la solidaridad y la justicia social es que solicito el apoyo de los Sres. Diputados y Sras. Diputadas en el acompañamiento de este proyecto.

Por lo expuesto, solicito a los señores diputados me acompañen con la aprobación de la presente iniciativa.
El Senado y Cámara de Diputados,...

REGIMEN DE PARTICIPACION LABORAL EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS.

I.- Disposiciones generales del Régimen.

Artículo 1º - Bajo el régimen de esta ley y de las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten, todos los trabajadores, empleados u obreros que presten servicios en virtud de un contrato de trabajo en una empresa con fines de lucro, tendrán derecho a una retribución anual en concepto de participación en las ganancias, sujeta a los resultados del ejercicio económico de la empresa a que pertenecen.

Artículo 2º - La participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas no integra ni sustituye al salario legal o convencional, ni su pago puede compensar o alterar la percepción de otros beneficios u obligaciones a cargo del empleador, tengan o no carácter remuneratorio.

En ningún caso la participación en las ganancias se computará para la determinación de las cargas sociales, montos de indemnización, ni de los aportes y contribuciones con destino a regímenes previsionales o asistenciales, y no tiene incidencia en ningún otro instituto relativo al contrato de trabajo.

Artículo 3º - A los fines de esta ley se considerará ganancia de las empresas a la renta gravable de conformidad con las normas de la legislación impositiva vigente sobre Impuesto a las Ganancias, o las que se establezcan en el futuro sobre los beneficios, utilidades, réditos o ganancias de las empresas.

Solo estará afectado a la participación laboral el rédito neto, obtenido en cada ejercicio anual, para lo cual se restarán del rédito bruto los gastos necesarios para obtenerlo, mantenerlo y conservarlo cuya deducción admita la legislación impositiva aplicable. También serán deducibles las reinversiones de utilidades hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%).

No se harán compensaciones de los años de pérdidas con los de ganancias. Sin embargo cada tres ejercicios consecutivos de resultados negativos, en el primer año en que obtengan resultado positivo las empresas podrán distribuir sólo un 50% de las cantidades que esta ley.

Artículo 4º - La determinación de las ganancias de la empresa de conformidad con la legislación impositiva aplicable estará sujeta a la revisión que surja del ejercicio del control de los trabajadores, en las condiciones y modalidades establecidas por la presente ley y su reglamentación.

Artículo 5º - Fíjase en el 10% de las ganancias netas anuales, de acuerdo a lo normado en el art. 3º de esta Ley, el porcentaje de participación en las ganancias.

II - Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.

Artículo 6º - Crease el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, que será la autoridad de aplicación de la presente Ley con competencia en todo el territorio de la República Argentina, y funcionará en el ámbito del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Serán facultades del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias:
a.- La determinación de la ganancia mínima anual a partir de la cual las empresas quedan sometidas al régimen regulado en esta Ley. En dicha determinación tomará en consideración los diferentes sectores de actividad económica, las eventuales asimetrías regionales, las dimensiones y estructura de costos de las empresas, la caracterización de micro, pequeñas y medianas empresas de conformidad con las leyes vigentes y su normativa reglamentaria, y todo otro aspecto que resulte relevante para el normal desenvolvimiento de la actividad de la empresa.

b.- Determinar nuevos productos a los fines de la excepción prevista en el art. 10 inc. b.

c.- Resolver, mediante resolución fundada, las controversias relativas a las declaraciones de ganancias y proyectos de distribución, y presentaciones relativas a exclusiones y excepciones al régimen que la presente Ley reglamenta.

d.- la fijación de la tasa de interés a que se refiere el artículo 16 de esta Ley en su última parte.

e.- la fijación de las multas previstas en el art. 28 de la presente Ley.

f.- administrar los recursos del Fondo Solidario creado por el artículo 14 ap. 1 de esta Ley, pudiendo, en caso de que éste resultara superavitario durante dos años consecutivos, reasignar el excedente con destino al combate contra la informalidad laboral en los términos que establezca la reglamentación.

g.- resolver sobre las solicitudes de percepción de las compensaciones del Fondo Solidario previstas en el art. 22 de la presente ley.

h.- resolver las controversias que se generen en torno a las ganancias y su distribución en empresas integrantes de un grupo económico.

i.- resolver las controversias previstas en el art. 32 de la presente ley.

j.- modificar el monto de la compensación dispuesta en el Capítulo VII en las condiciones previstas en el artículo 26.

Artículo 7º - El Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias estará integrado por doce (12) miembros; cuatro en representación del Estado, dos de ellos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y dos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, cuatro en representación de la Confederación General del Trabajo; y cuatro en representación de las asociaciones de empleadores suficientemente representativas que en su conjunto comprendan todas las ramas de la actividad económica, todos con sus respectivos suplentes que reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, ausencia, licencia, enfermedad, fallecimiento u otro impedimento. El presidente del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias deberá ser designado por el Poder Ejecutivo Nacional entre los representantes del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social. Los miembros del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias podrán ser asistidos por asesores técnicos, con voz pero sin voto.

Las decisiones del Consejo Nacional de Participación Laboral en la Ganancias deberán ser adoptadas por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros que lo integran. En caso de empate, decidirá el Presidente.

Sus resoluciones serán recurribles por las partes, dentro de los diez (10) días, ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo o máximo tribunal con competencia en lo laboral en cada jurisdicción provincial, según corresponda al lugar donde estuviere radicado el establecimiento o domicilio de la empresa.

Artículo 8º - Los miembros del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de las entidades representadas. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. Deberán reunir los requisitos exigidos para ser electo diputado nacional y poseer reconocida versación en materia laboral o económica. Si alguna de las entidades que deben elegir representantes se negase a formular la propuesta, las designaciones se harán de oficio. Los miembros titulares y suplentes del Consejo, salvo los representantes oficiales, desempeñarán sus funciones ad honorem.

Artículo 9º - Corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional adecuar la ley de ministerios, reglamentar las atribuciones,, competencias y funciones del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley y su aplicación, sin perjuicio de las facultades que las normas de la presente le asignan como ente regulador de la participación.

III.- Excepciones al régimen general.

Artículo 10 - Quedan exceptuadas de las obligaciones que esta ley establece para distribuir ganancias a su personal:

a) Las nuevas empresas, durante los dos primeros años de funcionamiento, o las que al entrar en vigencia esta ley no tuviesen tal antigüedad. A los fines del cálculo de la antigüedad requerida por esta ley se estará a la de la empresa y no a la del titular de su explotación;

b) Las nuevas empresas cuya actividad principal gire en torno a la fabricación de un nuevo bien o servicio, durante los primeros cuatro años de su funcionamiento, previa aprobación de la excepción por parte del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias;

c) La empresas cuya ganancia anual en los términos del artículo 3º de la presente Ley no supere el mínimo que determine el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias;

d) Las fundaciones e instituciones de carácter privado con personería jurídica, que no tengan propósitos de lucro y ejecuten actos de asistencia con fines humanitarios, culturales o científicos y en general todo empleador que no obtenga lucro con la actividad del trabajador;

e) Las sociedades cooperativas, con relación exclusivamente a los socios de las mismas.

Artículo 11 - El derecho a la participación en las ganancias regulado en la presente ley no será aplicable a:

a) Los directores, administradores y gerentes cuya remuneración anual sea superior a 5 (cinco) veces el salario anual promedio pagado por la empresa;

b) Los trabajadores contratados por medio de Empresas de Servicios Eventuales autorizadas para funcionar como tales, destinados a la cobertura de necesidades eventuales de empresas usuarias, respecto de las ganancias de éstas.

Articulo 12 - Los trabajadores de temporada adquieren los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes. A los efectos previstos en el artículo 14 inc. a) se entenderá trabajado todo el año cuando el trabajador lo hubiera hecho en la temporada o ciclo completo.

Artículo 13 - La ruptura del contrato de trabajo, cualquiera sea la causa, antes del termino del ejercicio económico, no priva al trabajador de su derecho a participar en las ganancias de la empresa. En tal supuesto la retribución que le corresponda según el tiempo de servicios cumplidos y las remuneraciones devengadas hasta el momento de la extinción del contrato, se hará efectiva simultáneamente con los demás trabajadores de la empresa.

IV.- Normas para la distribución. Tiempo y forma de pago.

Artículo 14 - Una vez determinada la cantidad total que cada empresa ha de distribuir entre sus trabajadores, su importe se dividirá de la siguiente manera:

1. El 5% será destinado al Fondo Solidario que se crea en el Capítulo VII de la presente ley.

2. El total restante será distribuido entre el plantel de trabajadores del siguiente modo:
a. El 50% se distribuirá entre todos los trabajadores en proporción al número de días efectivamente trabajados por cada uno de ellos en el año, a excepción de lo normado en el art. 12 de esta Ley, independientemente de su remuneración;

b. El 50% restante se distribuirá en proporción a la sumatoria de las remuneraciones devengadas por cada trabajador durante el ejercicio económico de que se trate.

La determinación del monto y modalidad de distribución de ganancias, deberá efectuarse dentro de los 30 días posteriores a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración anual de impuestos a las ganancias.

Artículo 15 - A los fines del cómputo de días trabajados, se considerará como tales a los días efectivamente laborados y a todos los períodos de licencias legales o convencionales que no tengan por causa la culpa o voluntad del trabajador.

A los efectos de la distribución de utilidades, las remuneraciones a considerar en cada periodo solo comprenden las cantidades que el trabajador reciba en dinero.

Artículo 16 - El pago a los trabajadores del importe que les corresponda por participación en las ganancias, deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración anual de impuestos a las ganancias.

Cuando mediaren observaciones a las cantidades que la empresa haya denunciado como ganancia del período y se aumentare posteriormente el monto a distribuir, se efectuara un reparto adicional una vez determinada definitivamente la diferencia a abonar. En tal supuesto la retribución adicional que corresponda a cada trabajador será incrementada en un 50% y devengará el interés compensatorio que fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.

Artículo 17 - Las cantidades que correspondan a los trabajadores en concepto de participación en las ganancias quedan protegidas por las normas generales que la legislación laboral vigente establece sobre la tutela y pago de salarios y sometidas al mismo régimen de pago.

V. Control de los trabajadores. Procedimiento

Articulo 18 - Cada empleador deberá, a los fines de esta ley, informar a los trabajadores de la empresa o establecimiento y a la asociación sindical que ostente la representación de los intereses colectivos de éstos, dentro del término para la presentación de la declaración anual de impuestos a las ganancias sobre:

a.- la ganancia considerada en el artículo 3º de esta Ley.

b.- la información de los días trabajados y remuneraciones devengadas por cada trabajador.

c.- el proyecto de distribución de ganancias de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

La asociación sindical podrá fiscalizar la información proporcionada por la empresa y requerir la totalidad de la información complementaria y documentación respaldatoria que considere necesaria para cumplir con su cometido. A tal fin, podrá designar a los representantes gremiales y a los profesionales técnicos idóneos.

La empresa deberá facilitar el acceso a la información y documentación requerida, no pudiendo negarse a su entrega ni obstaculizar el ejercicio de las facultades de control. Será considerada práctica desleal en los términos previstos por el art. 53 y siguientes de la Ley 23.551 la reticencia empresaria a entregar información o a exhibir documentación respaldatoria, y la obstaculización al ejercicio de las facultades de fiscalización y control por parte de la representación sindical. Sin perjuicio de la aplicación de las multas correspondientes, el juez deberá ordenar la entrega de la información o la exhibición de la documentación respaldatoria requeridas.

La asociación sindical, por su parte deberá guardar secreto respecto de la información o documentación que la empresa brinde justificadamente bajo reserva.

Artículo 19 - Las existencia de impugnaciones deducidas por la asociación sindical a la determinación de ganancias o a su distribución, no exime a la empresa de la efectivización del pago de la que hubiere determinado dentro del plazo previsto en el artículo 16º de esta Ley.

VI.- Exención impositiva

Artículo 20 - Las cantidades percibidas por los trabajadores en concepto de participación en las ganancias estarán eximidas del pago de cualquier tipo de impuesto.

VII.- Del Fondo Solidario.

Artículo 21: El Fondo Solidario previsto en el artículo 14 ap. 1 de esta ley será destinado a abonar una compensación económica a los trabajadores no registrados beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social prevista en el Decreto 1602/09, que cumplan las condiciones previstas en el artículo siguiente. En este caso el trabajador recibirá, además de lo estipulado por el mencionado decreto, una compensación por única vez equivalente a diez (10) veces el valor de la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social.

Artículo 22: Para percibir la compensación del Fondo Solidario el trabajador no registrado deberá presentar declaración jurada sobre el nombre o razón social y actividad del empleador, lugar de trabajo, y su antigüedad en la empresa; y acreditar mediante información sumaria la veracidad de sus dichos. La información sumaria no hará prueba en un eventual juicio posterior entre el trabajador y su empleador ni en actuaciones administrativas distintas de la aquí prevista.

Artículo 23: La Administración Nacional de la Seguridad Social, ante quien tramitarán las solicitudes de percepción de las compensaciones del Fondo Solidario, deberá, en forma inmediata, poner en conocimiento de la AFIP las solicitudes de pago efectuadas en los términos del presente capítulo a fin de verificar la veracidad de los hechos denunciados por el trabajador, y remitir las actuaciones al Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias a los fines previstos en el artículo 6 inciso g) de la presente ley.

Artículo 24: A partir de la presentación de la declaración jurada prevista en el artículo 22, el trabajador gozará de estabilidad en su puesto de trabajo, no pudiendo ser despedido suspendido ni modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa y previa autorización judicial durante el término de un (1) año. En caso de violación de la estabilidad aquí consagrada, el trabajador podrá optar entre su reinstalación en el puesto de trabajo o la percepción de las indemnizaciones que por aquel le correspondan con mas una indemnización equivalente al importe de las remuneraciones que habría devengado en el término de un año. Esta indemnización será acumulable con otras que pudieren corresponderle en virtud de otras disposiciones legales o convencionales.

Artículo 25: El trabajador que hubiera obtenido las prestaciones establecidas en la presente ley mediante fraude, simulación o reticencia, será pasible de las sanciones previstas en los artículos 172 y 173 del Código Penal.

Artículo 26: Facúltase al Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias a modificar el monto de la compensación prevista en este Capítulo en la medida que los recursos del Fondo Solidario y el objetivo tenido en miras con su creación así lo ameriten.

VIII - Disposiciones complementarias

Artículo 27 - Esta ley es de orden público. Consecuentemente, será nulo y sin valor todo pacto o convención de partes, anterior o posterior a la entrada en vigencia de la presente ley, que suprima o reduzca los derechos previstos por ésta y quedan derogadas todas las disposiciones en contrario.

Las convenciones colectivas de trabajo debidamente homologadas que contengan normas más favorables a los trabajadores serán válidas y de aplicación.

Artículo 28. - Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por otras leyes, el falseamiento de balances o declaraciones juradas de ganancias serán sancionadas con multas de entre el diez por ciento (10%) y el cien por ciento (100%) del total que debió haberse abonado en concepto de participación en las ganancias. Los importes abonados en concepto de multas serán destinadas a la financiación del Fondo Solidario.

La autoridad de aplicación de esta Ley graduará prudencialmente la multa teniendo en cuenta los antecedentes del infractor y la naturaleza y gravedad de la infracción constatada.

Artículo 29.- Las acciones que se deriven de los derechos previstos en la presente ley prescriben a los (5) años a partir del vencimiento del plazo para el pago de la participación regulada en esta Ley. Las reclamaciones y controversias que se deduzcan en los término previstos en esta ley interrumpirán el curso de la prescripción durante su trámite, pero en ningún caso por un lapso inferior a seis (6) meses.

Artículo 30.- El poder ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de un plazo de ciento veinte (120) días corridos desde su promulgación.

IX.- Disposiciones Transitorias.

Artículo 31.- La presente ley entrará en vigencia en las etapas que a continuación se establecen en función de los sujetos empleadores obligados:

1) A partir del año fiscal siguiente a la promulgación de la presente ley, serán empleadores comprendidos en las obligaciones en ésta dispuestas aquellos que se encuentren obligados a elaborar y girar el Balance Social previsto en el artículo 25 de la Ley 25.877 y aquellos cuya ganancia anual exceda del monto mínimo que para el período fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.

2) A partir del segundo año fiscal subsiguiente de la promulgación de la presente ley, las obligaciones dispuestas en la presente serán también aplicables a los empleadores que empleen a más de 100 (cien) trabajadores y a aquellos cuya ganancia anual exceda del monto mínimo que para el período fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.

3) A partir del tercer año fiscal siguiente al de la promulgación de la presente ley, las obligaciones dispuestas en la presente comprenderán a todos los empleadores definidos en el artículo 1 con las excepciones previstas en su artículo 10.

Artículo 32.- El régimen de participación en las ganancias creado por la presente ley no será acumulable con los regímenes de participación en las ganancias provenientes de convenios colectivos, acuerdos de empresa, contratos individuales o disposiciones unilaterales del empleador vigentes al momento de promulgación de la presente, los que mantendrán su vigencia en tanto resulten mas favorables que el creado en esta ley. En caso de existir controversias en torno a la determinación del régimen más favorable, éstas serán sometidas a resolución del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, quien resolverá al respecto en base al criterio de conglobamiento orgánico.

Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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