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domingo, 6 de junio de 2010

CSJN "IMSA c. ESTADO NACIONAL -MOySP- OSNA- ENTE RESIDUAL"

Voces: AGUA POTABLE ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ EMPRESA PUBLICA ~ INDEMNIZACION ~ LUCRO CESANTE ~ RESCISION DEL CONTRATO ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ SERVICIO DE AGUA CORRIENTE

Fecha: 22/12/2009

Hechos:
La sentencia de Cámara modificó lo decidido en primera instancia, rechazando parcialmente el reclamo de la actora con el objeto de que se la indemnizara por diversos incumplimientos relativos a un contrato de suministro celebrado con Obras Sanitarias de la Nación, para la provisión de sulfato de aluminio natural de Calingasta con la finalidad de utilizarlo en la potabilización de agua. Para decidir de ese modo, el tribunal tuvo en cuenta una cláusula contractual que eximía a la empresa estatal de toda responsabilidad cuando el incumplimiento se debiera a la no aprobación de las partidas presupuestarias correspondientes. Contra esta decisión, la parte actora dedujo recurso ordinario de apelación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó parcialmente la sentencia apelada.

Carlos Alberto Da Silva
Sumarios:

1. Aun cuando al revocar el contrato de suministro de sulfato de aluminio natural — utilizado en la potabilización de agua— que unía a la empresa actora con el Estado Nacional, este último actuó en forma lícita, en cuanto su decisión no fue culpable ni irrazonable, sino que estuvo justificada por la privatización del servicio de provisión de agua potable y la liquidación de la empresa estatal, la legitimidad de su proceder no lo releva de la obligación de resarcir los daños, razón por la cual, resultan procedentes tanto el reclamo de la actora por el sulfato listo para despacho que no pudo ser entregado, como el lucro cesante — correspondiente al último año para el cual el presupuesto fue aprobado— , pues, tanto la imposibilidad de vender esa cantidad de sulfato, como la frustración de las ganancias, fueron consecuencia directa e inmediata de la rescisión anticipada del contrato.

Texto Completo: Buenos Aires, diciembre 22 de 2009.

Vistos los autos: "IMSA MICSA c. Estado Nacional - Ministerio de Obras y Servicios Públicos - OSNA - Ente Residual s/ proceso de conocimiento".

Considerando: 1°) Que la Sala IV de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al modificar la sentencia de primera instancia, rechazó parcialmente el reclamo de la actora con el objeto de que se la indemnizara por diversos incumplimientos relativos al contrato de suministro celebrado con Obras Sanitarias de la Nación, para la provisión de sulfato de aluminio natural de Calingasta con la finalidad de utilizarlo en la potabilización de agua.

Concretamente, la actora reclamó: a) Pago de notas de débito adeudadas, presentadas para su cobro, y no abonadas; b) Reconocimiento del 40% del valor contractual de 1.076,25 toneladas de sulfato de aluminio, que fueron entregadas y utilizadas por la empresa Obras Sanitarias pero no fueron abonadas porque, sobre la base de que no cumplían con los márgenes de tolerancia fijados contractualmente, fueron penalizadas con multas equivalentes al 100% del precio contractual; c) Resarcimiento por incumplimiento del compromiso de OSN de adquirir las cantidades de sulfato de aluminio líquido a las que se había comprometido en el Protocolo de San Juan para los años 1989 a 1992, así como para los años 1993-1995; d) Resarcimiento por la disminución en un 30% "dispuesta unilateralmente por OSN" de los cupos mensuales de entrega de sulfato de aluminio natural que correspondía entregar entre los meses de septiembre de 1989 y agosto de 1990; y e) Daño emergente y lucro cesante derivados de la rescisión unilateral y anticipada del contrato, cuyo plazo de vencimiento era el 31 de julio de 1995, pero que Obras Sanitarias decidió finalizar el 10 de mayo de 1993, en razón de la privatización del servicio, la no inclusión del contrato entre los que el pliego calificaba como de transferencia obligatoria, y la decisión de la nueva concesionaria de no continuarlo.

Por su parte, la cámara rechazó los daños derivados de la rescisión anticipada del contrato (tanto en lo relativo al daño emergente como al lucro cesante); así como los reclamos por incumplimiento del compromiso de OSN de adquirir ciertos cupos mensuales de sulfato a las que se había comprometido durante la vigencia del contrato. Sin embargo, la sentencia hizo lugar parcialmente al pedido de pago de notas de débito adeudadas; así como al reclamo por aplicación de multas del 100% del valor respecto a 129,90 toneladas, sobre un total de 1.076,25 que fueron penalizadas.

2°) Que, para decidir de ese modo, el a quo tuvo en cuenta que el artículo 18 del contrato eximía a Obras Sanitarias de la Nación de toda responsabilidad cuando el incumplimiento se debiera a la no aprobación de las partidas presupuestarias correspondientes por parte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos; ello sería así, siempre y cuando dichas razones de índole presupuestarias no hubieran sido causadas por adquirir el sulfato de aluminio de otro origen que no sea el de Calingasta.

Sobre la base de esa previsión contractual, la cámara rechazó los rubros enunciados en el considerando anterior con las letras c), d) y e). Consideró que la actora estaba en conocimiento de que Obras Sanitarias podía "si carecía de presupuesto suficiente" no requerir el sulfato. Y, por ese motivo, concluyó que tanto la disminución de los cupos que Obras Sanitarias se había comprometido a adquirir, como la rescisión contractual, constituían un riesgo previsible, que debía ser soportado por la actora.

Por otra parte, en cuanto al reclamo por la aplicación de multas del 100% del valor contractual del sulfato, la cámara entendió que la penalidad había sido erróneamente aplicada respecto a 129,90 toneladas. Sin embargo, consideró que el reclamo era improcedente respecto de las restantes 946,36 toneladas. Para fundar su rechazo, el a quo tuvo en cuenta que el sulfato de aluminio no cumplía con las tolerancias máximas y que, según el contrato, en esos casos correspondía aplicar una multa equivalente al 100% de su valor. Sostuvo que la actora había aceptado esas cláusulas y, por ello debía atenerse a las sanciones allí previstas.

Finalmente, en cuanto al pedido de cobro de las notas de débito, el a quo desestimó parte de lo reclamado sobre la base de que "si bien en muchos casos la accionada ha autorizado el pago de lo reclamado por la mora en el pago de las facturas, en algunos los ha denegado total o parcialmente por considerar que no existió mora de su parte o porque la actora no efectuó la correspondiente reserva". En consecuencia, la cámara sólo hizo lugar al cobro de aquellas notas de débito que no fueron denegadas total o parcialmente en sede administrativa.

Contra la decisión de la cámara, la parte actora dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 2055. A fs. 2061/2076 vta., el recurrente presentó su memorial, que fue contestado por el Estado Nacional a fs. 2079/2088.

3°) Que el recurso ordinario interpuesto resulta formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva en un pleito en que el Estado Nacional es parte y el valor disputado en último término, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91.

4°) Que, al revocar el contrato, el Estado actuó en forma lícita. Ello es así, pues la decisión de Obras Sanitarias no fue culpable ni irrazonable; por el contrario, estuvo justificada por la privatización del servicio y la liquidación de la empresa estatal. Sin embargo, asiste razón al apelante en cuanto a que la legitimidad del proceder estatal no lo releva de la obligación de resarcir los daños, tal como surge de la constante jurisprudencia de este Tribunal sobre la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que originan perjuicios a particulares (Fallos: 297:252; 305:321 y 306:1409, entre muchos otros).

5°) Que, sentado lo expuesto, corresponde evaluar la procedencia de los distintos rubros reclamados por la actora.

En primer lugar, cabe señalar que el artículo 18 del contrato sujetaba la adquisición del sulfato por parte de Obras Sanitarias a la condición de que, cada año fiscal, el Ministerio de Economía aprobara las partidas presupuestarias correspondientes. Por ese motivo, la actora no tenía una expectativa de ganancias hasta el vencimiento del plazo contractual en el año 1995, tal como lo reclama. De la misma manera, toda inversión que realizara más allá del presupuesto aprobado para cada año fiscal constituía un riesgo empresario que la actora debía soportar en caso de que Obras Sanitarias no obtuviera aprobación presupuestaria para comprar sulfato en los años siguientes. En tales condiciones, los perjuicios por gastos y expectativas de ganancias reclamados sobre la base de que el contrato seguiría vigente hasta el año 1995, no guardan un nexo de causalidad relevante con la rescisión anticipada del contrato por parte del Estado Nacional. Y esta circunstancia resulta un obstáculo insoslayable para la imputación de responsabilidad al Estado Nacional respecto de esos rubros (artículos 901 y sgtes. del Código Civil, Fallos: 312:343; 315:2865 y 320:266; entre otros).

A partir de lo expuesto, corresponde rechazar los rubros relativos a inversiones que no pudieron recuperarse o amortizarse, a la paralización de la actividad de la planta, a las indemnizaciones laborales y por rescisión anticipada de contratos de transporte y máquinas, y al lucro cesante más allá del año 1993, porque ese fue el último año para el cual el presupuesto fue aprobado. Tampoco procede el reclamo por la disminución de los cupos que Obras Sanitarias se había comprometido a adquirir, ya que si se tiene en cuenta la cláusula contractual citada, esa reducción constituía un riesgo previsible para la actora.

Por el contrario, resultan procedentes tanto el reclamo por el sulfato listo para despacho que no pudo ser entregado, como el lucro cesante correspondiente a los meses de junio a diciembre de 1993. Ello es así, porque tanto la imposibilidad de vender esa cantidad de sulfato, como la frustración de las ganancias para ese año, fueron consecuencia directa e inmediata de la rescisión anticipada del contrato. En tales condiciones, corresponde hacer lugar a esos rubros, declarar que las sumas quedan consolidadas por la ley 25.344, y diferir la determinación del monto total adeudado para la etapa de ejecución de sentencia, en la que se deberán tener en cuenta los valores indicados en la prueba pericial obrante a fs. 703/715.

6°) Que, finalmente, corresponde rechazar los agravios dirigidos a cuestionar el pago de las notas de débito rechazadas en sede administrativa, así como los relativos a la aplicación de multa del 100% del valor contractual del sulfato. Ello es así, porque los argumentos de la apelante en estos puntos se limitan a reiterar los planteados en las anteriores instancias y no critican en forma concreta y razonada los fundamentos de la cámara, que tienen sustento suficiente en las constancias de la causa y en las previsiones del contrato (Fallos: 310:2929 y 313:396, entre muchos otros).

Por ello, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto, se revoca parcialmente la sentencia apelada y se condena al Estado Nacional a abonar a la actora los rubros enunciados en el considerando 5°. Las costas de todas las instancias se imponen en la medida de los vencimientos parciales (artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). — Ricardo Luis Lorenzetti. — Carlos S. Fayt. — Enrique Santiago Petracchi. — Juan Carlos Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni. — Carmen M. Argibay.

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