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jueves, 10 de junio de 2010

EL BICENTENARIO: EL ROL DE LA MUJER

Voces: MUJER ~ HISTORIA ~ CELEBRACION ~ DERECHOS CIVILES ~ DERECHOS POLITICOS ~ MATRIMONIO ~ MUJER CASADA ~ DIVORCIO VINCULAR ~ ALIMENTOS ~ DEBER DE FIDELIDAD ~ ADULTERIO ~ DEBER DE COHABITACION ~ INTERNACION DE PERSONA ~ RELACION DE SUBORDINACION ~ CODIGO CIVIL ~ SANCION DE LA LEY ~ CAPACIDAD ~ EMBARAZO ~ PERSONA POR NACER ~ ACTO DE DISPOSICION ~ ACTO DE ADMINISTRACION ~ CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER ~ BIEN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ~ DERECHO DE VOTO ~ DERECHOS HUMANOS ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ~ DERECHO PENAL ~ DELITO ~ ESTUPRO ~ VIOLACION ~ ABUSO DESHONESTO ~ DISCRIMINACION ~ DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL ~ ABORTO

Autor: Kogan, Hilda

Publicado en: LA LEY 21/05/2010, 21/05/2010, 1

Introducción. I. Ser mujer de 1810 a 1910. Panorama histórico. II. 1871: sanción del Código Civil. III. Camino al bicentenario: Período 1900.

Abstract: "El cambio producido en la jurisprudencia claramente no habría acaecido de no haber sido impelido por las mujeres que se acercaban a los estrados para instar el reconocimiento de derechos que la ley les negaba y que ellas en los hechos ya estaban ejerciendo, por lo que el reconocimiento judicial y legal de aquéllos tienen su causa en la lucha que ellas protagonizaron, ellas con su actuar comenzaron a resquebrajar los cimientos de un pensamiento imperante que previamente se percibía como inescrutable: ellas y no algo externo a sus personas".

Luis. E. Pravato

Introducción
La Revolución de Mayo cumplirá en poco tiempo doscientos años y con seguridad la llegada del bicentenario traerá consigo numerosos análisis históricos que tendrán como fin señalar los cambios que han acaecido desde entonces hasta el presente en la Argentina desde todo punto de vista.

Del abanico de circunstancias que serán objeto de estudio a partir de la inminencia de la llegada de este suceso histórico, nuestro prisma se centrará en la mujer.

La frase de Domingo Faustino Sarmiento a la que se hace referencia, vincula directamente el nivel de desarrollo de un pueblo con el rol que en él se le permite desplegar a la mujer. Conforme ello, corresponde afirmar que cuanta más participación e injerencia tiene ella dentro de una sociedad, más evolucionada es ésta; y contrariamente las sociedades que mantienen sesgada la posibilidad de desarrollo del género femenino muestran un menor grado de civilización. Así es dable decir, que el evolucionismo de una sociedad es directamente proporcional a la evolución alcanzada por la mujer en aquélla.

En tal sentido, la inserción social obtenida por el conjunto de mujeres que integran una sociedad dada en un momento determinado, es la fotografía que permite observar cuán desarrollado en términos sociales y culturales es el país en el que viven. Por otra parte la pauta de medición más elocuente para analizar y establecer de qué modo y en qué medida es tenida en consideración y cuál es el lugar que ocupa la figura femenina dentro de un país, es sin dudas la legislación del mismo. Ello, así pues, los procesos legislativos catalizan a través de sus leyes la realidad imperante y a su vez contribuyen a su cambio al establecer directivas en las formas de interrelación.

El recorrido histórico por el que transitaremos, se centrará entonces en la individualización de las normas que en nuestra Nación han actuado como espejo que refleja la realidad femenina de los últimos doscientos años, esto es: los avances, tropiezos, retrocesos y éxitos alcanzados por la mujer en su insistente y ardua lucha por alcanzar los derechos más básicos y conseguir la soñada igualdad. Para ello será considerada la mujer como grupo social.

Por tal razón no nos detendremos en la mujeres que hicieron historia desde lo personal antes de que la historia las considerara y reconociera como tales por ser tales; ya que lo que intentaremos exponer son los fracasos y victorias obtenidos por todas y cada una de las mujeres argentinas durante el transcurso de nuestra historia post revolucionaria y los cambios por los que han atravesado como género durante el bicentenario.

En esta etapa, serán analizados los primeros cien años a partir de la revolución de mayo, con el objeto de mostrar las huellas que el paso de aquéllos plasmaron en la historia de la mujer argentina.

Para arribar a dicho objetivo primero será analizada la normativa y la aplicación en casos jurisprudenciales de aquélla, con rasgos generales, esto es no caso por caso, dado que el objeto es marcar como se dijo con anterioridad el patrón, de modo que pueda visualizarse panorámicamente y consigamos hacernos a la idea de cuál era el destino ya trazado de aquéllos seres humanos que nacían mujeres, más allá de las excepciones que hayan podido materializarse, y por tanto serán citados a modo de ejemplo casos individuales que se asemejan a otros tantos en relación a la reiteración de las pretensiones que les dan origen y a su contenido, por ser descriptivos de la realidad vivida por el género femenino en ese entonces.

A tal fin, y utilizando esta metodología, separaremos en dos partes el siglo que corre desde 1810 a 1910 y primero nos detendremos en el período que va de 1810 hasta 1871 por ser el año de sanción del Código Civil argentino que conlleva un cambio de normativa y la atención de los casos que se suscitan por tribunales patrios. Posteriormente se abordará con igual desarrollo los años que transcurren desde 1871 a 1910.

I. Ser mujer de 1810 a 1910. Panorama histórico
Los siglos XVIII y XIX encuentran a la mujer en una situación de total subordinación, que se trasluce en el temprano y desigual matrimonio y la Iglesia como único lugar permitido para interrelacionarse y apartarse de la reclusión hogareña.

En esta etapa el trabajo femenino es prácticamente nulo, su ocupación radicaba en lo que los documentos de la época han denominado “ trabajos mujeriles” , los cuales consistían en costuras y granjerías.

Era incapaz de celebrar contratos y de comparecer en juicio. Los hombres las mantenían dentro del hogar para aislarlas de la corrupción. La mujer “ respetable” era aquella que reconocía y aceptaba que el marido es el árbitro de las disposiciones domésticas y transmitían a su vez esas enseñanzas a sus hijas, a quienes se les indicaba que debían respetar a su marido y obedecerle haciendo prontamente lo que mande.

En razón de la realidad circundante, en el Río de La Plata las mujeres se casaban entre los 14 y 23 años de edad (1), lo que muestra de forma contundente que aquéllas pasaban a temprana edad de la casa de sus padres, en la cual se encontraban bajo las directivas del padre o los hermanos varones, a la casa del marido.

La vida de la mujer tenía como fin único y último: el matrimonio.

Derecho Castellano e Indiano: 1810-1871.

En virtud de que dentro del matrimonio es donde transcurría una mujer de esta época la mayor parte de sus días, corresponde efectuar el análisis de su capacidad de desenvolvimiento dentro del mismo para conocerla.

Así, del matrimonio surgían una serie de derechos y deberes que aunque no estaban enunciados expresamente emergían de la combinación de leyes, doctrina jurídica y canónica y de la práctica judicial.

Esos derechos-deberes derivados del matrimonio, eje principal en la vida de una mujer de esos tiempos, consistían en: asistencia, fidelidad, respeto, débito conyugal, obediencia y convivencia. Algunos de ellos pesaban sobre ambos y otros sólo sobre uno de los cónyuges.

El incumplimiento de esos deberes-derechos podían provocar el divorcio o quiebre del estado matrimonial, previsto por la legislación hispana (2).

Surge de la documentación del archivo de la Real Audiencia, que entre 1769 y 1851 tramitaron sesenta casos de divorcio (3), circunstancia que demuestra que marido y mujer muchas veces cuestionaron las obligaciones que a través de la ley le eran impuestas.

Cabe entonces analizar en qué consistían esos derechos-deberes, por quién de los cónyuges eran incumplidos y qué sucedía en tales casos. Ello demostrará de alguna manera cómo era la vida cotidiana de una mujer, y en tal sentido también podrán palparse las problemáticas a las que se enfrentaba dentro de aquél y quedará ilustrado cómo era tratada y en qué medida recibía amparo legal y judicial. A su vez, los planteos por ella llevados a la justicia servirán de muestra para conocer y comprender cuáles eran sus pretensiones, anhelos y frustraciones por esos días.

Los casos de divorcio que principalmente tramitaban ante la Real Audiencia versaban sobre pago de alimentos, restitución de dotes, mal uso de herencias recibidas de los padres o del primer marido o, malos tratos (4).

El juicio de divorcio en el que se solicitaba alimentos derivaba del incumplimiento del derecho-deber de asistencia (5). El marido sostenía a la mujer, salvo si ella era rica y él pobre. Esta prestación debía hacerse siempre que el alimentante estuviera en condiciones económicas y el alimentado fuera indigente. De todas maneras, y aunque no estaba contemplado expresamente, marido y mujer debían mantenerse unidos si alguno de ellos padecía alguna enfermedad.

El trámite de divorcio por la causal de alimentos asciende a diez y siete (17) casos en el período que va de 1785-1854, todos iniciados por mujeres (6). Del estudio de aquéllos surge que la resistencia masculina a pasar alimentos se observa en todos los sectores sociales, las excusas por ellos dadas para evitar cumplir con dicha obligación se sustentan básicamente en acusar a la mujer de infidelidad o abandono del hogar o justamente en la iniciación del litigio (7). También puede verse que es mayor el número de hombres acusados de dilapidar bienes y dotes en relación a las mujeres.

Ejemplo contundente de la situación que atravesaba la mujer ante el reclamo de alimentos, es aquél que figura en el Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires (AHPBA) Legajo Civil y Comercial N° 22, expediente 5-2-22-1; en el cual el marido para liberarse de la cuota alimentaria fijada expresaba que la asignación de ellos hecha a su esposa presentaba un “ ejemplar pernicioso al estado matrimonial, pues se abre la puerta para que otras muchas mal contentas de la sujeción justa en que las tienen sus maridos, ocurran a las justicias a lograr con qué sostenerse fuera de su lado y fatigarlos con pleitos” (8). Es preciso poner de resalto que más allá de la sumariedad consagrada por la doctrina de la época en relación a este tipo de pretensiones, las esposas litigaban por períodos prolongados (dos años) lapso de tiempo durante el cual algunas abandonaban su cometido y otras más perseverantes llegaban a percibir alimentos. No obstante ello, cabe subrayar que todos los reclamos fueron acogidos.

Otra de las causales que daba lugar a la solicitud de divorcio era la falta de cumplimiento del derecho-deber de fidelidad consagrado en las Partidas, que consistía en la exclusividad sexual entre marido y mujer, y su incumplimiento hacía incurrir en delito de adulterio al responsable.

No obstante estar obligados ambos a ser fieles, tanto el derecho castellano como el indiano, fueron más exigentes con la mujer, ya que ella era considerada adúltera con sólo una relación sexual fuera del matrimonio, a diferencia del hombre, que se constituía en adúltero con la continuidad en el tiempo de la relación. Además si la mujer era sorprendida en el momento del hecho podía ser muerta a manos del marido (9).

El delito de adulterio, respondía entonces, a una concepción que medía diferenciadamente la libertad sexual de la mujer respecto a la del hombre.

Como se ha puesto de manifiesto, otra de las obligaciones recíprocas entre los esposos era la convivencia, lo que lleva necesariamente al establecimiento de un hogar común. El lugar de residencia, esto es el sitio donde sería constituido el hogar conyugal, era elegido únicamente por el marido. En tal sentido, en el supuesto que aquél decidiera trasladarlo, la mujer estaba obligada a seguirlo y sólo podía negarse a actuar de tal modo si dicha circunstancia provocaba un peligro para su vida.

En relación con este derecho-deber no se registran casos llevados a los tribunales, quizá ello se deba a que la única forma a través de la cual la mujer podía oponerse al cambio de residencia, era que aquél provocara un peligro para su vida, lo que evidentemente sería una circunstancia atípica y de difícil prueba.

Ligado al lugar de residencia de la mujer se encuentra la figura del “ depósito” . Aquél consistía en la colocación en Hospitales de Mujeres, Casas de Ejercicios Espirituales y Colegios, de las mujeres virtuosas pero desprotegidas (10) o mujeres perdidas que necesitaban corrección. De ese modo era utilizado para las esposas durante la sustanciación del juicio de divorcio, para la mujer culpable de divorcio y para las hijas cuyo honor se quería preservar.

Funcionaba como lugar de enmienda de las descarriladas, aquellas que habían osado contradecir el poder de corrección de los maridos. Durante el tiempo que permanecían allí eran instruidas en labores y educación cristiana. Su estadía se prolongaba hasta tanto dieran señales de enmienda.

El alojamiento de las mujeres en estos lugares era utilizado siempre que existía la tramitación de un divorcio, en cuya ocasión las mujeres de diferentes sectores sociales y con distintos conceptos morales protestaban por considerar que en realidad el depósito era una prisión formal.

De todas maneras, el deber de obediencia es el que con mayor énfasis describe el tratamiento que recibía la mujer por la ley y en definitiva el nivel de subordinación que padecía en la sociedad de entonces.

Así, basado en la debilidad intrínseca femenina, aquél establecía la aceptación por parte de la mujer del poder de corrección del marido (11). Dicho poder le otorgaba la posibilidad de castigarla físicamente discreta y moderadamente. Sin embargo muchas veces resultaba dificultoso encontrar la línea divisoria entre esa figura y “ los malos tratamientos” (12). El deber de obediencia es invocado para doblegar voluntades rebeldes y para que el esposo pudiese imponer judicialmente su autoridad marital.

Más allá de que esta figura sea tal vez la más ilustrativa en relación al nivel de sumisión en el que estaba inmersa la mujer, la circunstancia que la gran mayoría de las causas de divorcio fueran iniciadas por malos tratos, también es una gran muestra de que ellas comenzaban a cuestionarla y a intentar darle fin.

En tal sentido, es de resaltar que de los sesenta casos de divorcio mencionados, veintiséis han tenido inicio por malos tratamientos, lo que la transforma en la causal más común en esta clase de procesos.

La abundancia de reclamos basada en esta causal en comparación con las otras se debe a que era normal que el marido considerase que para que la mujer cese en su mala conducta fuera necesaria la represión, los golpes y las amenazas. Desde su punto de vista eran ellas quienes con sus desobediencias los provocaban.

Son varios los casos en los que los maridos plantean que admitir una acusación en ese sentido significa destruir en su base esa superioridad que las leyes tan sabiamente le acuerdan como cabeza de familia.

A su vez, dicha concepción encuentra apoyo en la justicia, en la que el argumento permanente ante este tipo de planteos es que esa especie de desavenencias y riñas son frecuentes entre los casados y pocos son los matrimonios donde no haya riñas y discordia.

Este panorama de admisión y normalización de la violencia permitió que se suscitaran varios casos de aborto por golpiza. Uno de los ejemplos que puede citarse es el de Francisca del Valle, que declara haber sufrido en veinte años de matrimonio siete abortos o malpartos por golpizas (13).

Conclusión Lo hasta aquí analizado muestra que los juicios de divorcio durante este período eran iniciados en su gran mayoría por mujeres (14), la mayoría de ellos como se ha expuesto tuvieron su causa en malos tratos.

Dicha circunstancia pone de manifiesto la disconformidad de la mujer con la realidad imperante y el comienzo de acciones tendientes a generar un cambio más allá que esos emprendimientos fueran inconscientes y desorganizados.

Este proceder espontáneo, que lejos estaba de poder ser identificado como una lucha de género, probablemente sea visto desde nuestros días como un paso tímido, tal vez lo sea, pero no deja de ser un primer paso y el comienzo de un cambio de actitud que llevará a que ya no se acepte tan calladamente que bajo el disfraz de la corrección marital se esconda la violencia.

Además, no estaban solas en esa lucha que aún no identificaban como tal, pues ya se elevaban voces de personas influyentes que con pasión, perseverancia y elocuencia subrayaban la injusticia de la situación dominante y traerían vientos de cambio a inicios del nuevo siglo.

Así, Alberdi sentenciaba: “ la emancipación de la mujer es la primera condición de la nueva sociabilidad. Algún día escaparán de la abyección en las que las ha dejado la dominación española; ellas deben estar todavía poco agradecidas a la libertad: nada le deben aún. La mujer es niña, nada más, entre nosotros. No es de ella misma; no tiene personalidad social. Es una faz de la madre o del marido; es la madre o el marido visto de otro aspecto. Es algo cuando ya no es nada. Puede disponer de sí cuando ya nadie quiere disponer de ella. La dejan los padres cuando la toma el marido. Y no entra en brazos de la libertad sino cuando la ha abandonado la belleza, como si estas dos deidades fuesen rivales: siendo así que de su armonía, que algún día será encontrada a la luz de la filosofía, depende toda la felicidad de la mujer” (15).

II. 1871: sanción del Código Civil
“ El derecho ha marchado también, y acabará por ser reconocido en los países cultos, la necesidad y conveniencia de poner a la madre, en sus relaciones de derecho a la par del padre” . Vélez Sarsfield, 1869, (nota al art. 305, tít. III “ De la patria potestad” , Código Civil argentino).

Como puede observarse, la nota de nuestro codificador en materia civil (16), muestra de forma rotunda que más allá de que podía intuirse que en el futuro a la mujer paulatinamente le serían reconocidos cierta clase de derechos a través de la legislación, debería aguardar para alcanzarlos un poco más, ya que aún no era su tiempo. De tal modo aunque desde esta reflexión se resaltara que los países “ cultos” reconocerían la necesidad y conveniencia de que ello ocurriera, puede leerse en la otra cara de la moneda, que se consideraba que todavía no estábamos socialmente preparados para ello.

Así, la percepción de que aquél no era el momento oportuno para acotar todas las diferencias a las que estaban sujetas las mujeres en las relaciones de derecho respecto a los hombres, queda plasmada en el Código Civil, que crea un sistema de reglas complementarias que mantienen y convalidan la sumisión de aquéllas durante el matrimonio y a su vez generan un valladar que las anula en el ámbito familiar y obstaculiza principalmente su derecho a trabajar, retrasando su independencia.

De la lectura completa de la legislación en materia civil de la época surge a simple vista que el varón mayor de edad tenía capacidad plena, que la mujer soltera o viuda mayor de edad tenía respecto a ellos una capacidad más restringida y que la mujer casada estaba muy por debajo, con aptitudes extremadamente cercenadas para adquirir derechos y contraer obligaciones.

De tal modo, en el Código Civil de 1871 fueron mantenidos los principios preponderantes en los códigos de la época, continuándose con la modalidad de aquellos compendios extensísimos que albergaban y regían todo tipo de relaciones jurídicas hechas a la medida de los hombres, y que sólo tenían en cuenta a la mujer en tanto y en cuanto tuviera un punto de contacto con los derechos y obligaciones postulados para quienes concebían estaba a la altura de la circunstancias en virtud de pertenecer a un determinado sexo, ya que únicamente en esa diferencia radicaba la “ cualidad modificativa de la capacidad civil” (17).

Tal afirmación encuentra su sustento en el análisis comprensivo de la normativa de esa época. Así, desde una interpretación estricta de la legislación en estudio, es posible decir que en esos tiempos la mujer era considerada una persona a medias, ya que para aquél plexo eran personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones (art. 30 C.C. 1871) y como se verá, la mujer contraía obligaciones que derivaban exclusivamente del cambio de estado civil: de soltera a casada, de casada a viuda y de viuda a casada; pero en relación a la adquisición de derechos la búsqueda se dificulta.

De todas maneras, y como será puesto de resalto a medida que avancemos, en ciertas ocasiones la judicatura echó mano de lo establecido en el art. 16 del C.C. (18) (Código Civil) e hizo uso para resolver las cuestiones en las que debía fallar de leyes análogas y de los principios generales del derecho, apaciguando situaciones de notoria injusticia y creando jurisprudencia al respecto. Aunque también debe aclararse que su desarrollo fue lento y aislado.

Entre las normas que se erigen en prueba del estado de cuasi persona en el que estaban sumergidas las representantes del género femenino, se encuentra el art. 55 inc. 2° del Código Civil de 1871 que establecía: “ Son incapaces de ciertos actos o del modo de ejercerlos: las mujeres casadas” . En consonancia con aquél, el art. 57 (19) del mismo ordenamiento, al enumerar quiénes necesitaban representación en virtud de su incapacidad, en su inc. 4° determinaba que eran representantes de las mujeres casadas sus maridos. Asimismo y como corolario de los artículos que lo antecedían el art. 62 disponía: “ La representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este código” .

También constituye ejemplo del tratamiento que recibía la mujer a través de esta legislación, su art. 67, situado en el tít. III “ De las personas por nacer” que expresaba: “ Tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podrá suscitar litigio para contestar su embarazo declarado por el marido o por las partes interesadas, y su negativa no impedirá la representación determinada en este código” .

En la cima de este conjunto de artículos y en gran medida convirtiéndose en una síntesis de los mismos, el artículo 188 del C.C. establecía la necesidad de licencia especial del marido a la mujer para que ésta pueda estar en juicio; y a su vez el art. 191 sólo la eximía de dicha autorización, para que actué en los pleitos contra el marido o en los que el marido actuara contra ella.

La posibilidad de la mujer de presentarse ante la justicia para reclamar derechos que le eran propios, no tuvo una acogida favorable por parte de los juzgadores de la época.

Ejemplo de ello es la causa CCXLI de 29 de julio de 1882, en la cual ante el pedido de Da. Isabel Mac'Gorven de ser autorizada judicialmente para ejercitar sus derechos en la testamentaria del hijo de su primer matrimonio, la Suprema Corte resolvió que en el caso no era de aplicación el art. 36 que establecía que los tribunales podían suplir la falta de autorización del marido, dado que ello correspondía en tanto y en cuanto aquél estuviere ausente o impedido para darla o se rehusase sin motivo fundado y la misma fuere útil a la mujer o al matrimonio, circunstancias que no acaecían en dicha causa. Agregó además que el hecho que la interesada hubiese presentado demanda de divorcio no privaba al marido de la administración de los bienes del matrimonio (20).

No obstante el caso citado, la insustituible licencia del marido a la mujer para que pudiera estar en juicio, con excepción de aquél que iniciara contra él a título personal, trajo en la práctica situaciones que por sí solas ilustraban la peligrosidad de su seguimiento estricto y ponían al desnudo la subestimación a la que estaba sujeta.

Así, es dable decir que en realidad les eran negadas legalmente prerrogativas que en los hechos demostraban poder desarrollar, situación que plasma en cierto grado el error de considerar escasa la madurez social como para otorgarle ciertos derechos, ya que en la práctica ella por sí los intentaba ejercer, circunstancia que indica que estaban preparadas para que tales aptitudes les fueran reconocidas a través de la ley.

En efecto, evidencia ello la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa CCCXLII el 20 de noviembre de 1883. En la misma, iniciada la causa criminal contra X.X por estupro en la persona de su hija menor, el juez de primera instancia del Departamento del centro declaró probado el delito. Al elevarse la sentencia en consulta por haber interpuesto el imputado recurso, la Cámara de Departamento, declaró sin efecto dicha resolución y absolvió al procesado, fundándose para ello en que la madre carecía de poder necesario para deducir acción, ya que viviendo el padre sólo él ejercía la patria potestad.

Bajo las circunstancias descriptas, llega la causa al superior tribunal de la provincia, que revocó la decisión de la Cámara expresando: “ Si bien el principio invocado por la Cámara, de que viviendo el padre es él y no la madre quien ejerce la patria potestad, constituye la regla general, él se modifica evidentemente en el caso sub judice ante la existencia de hechos, y hechos de la más grande criminalidad que no sólo hacen perder la patria potestad, sino que responsabilizan a su autor ante las leyes penales” . “ Que siendo esto así, sea que la madre haya usado del derecho de acusar el delito cometido contra su propia hija una vez que el padre delincuente no había de hacerlo contra sí mismo, sea que acusara en el carácter de cónyuge ofendida por el adulterio del marido, en ambos casos procedía con personería autorizada” (21).

Esta sentencia, es uno de los ejemplos de aquéllas a las que se hizo mención general al decir que en algunas oportunidades la judicatura recurrió a una interpretación extensiva del derecho, en pos de arribar a soluciones en las que una interpretación conforme a un criterio estricto habría acarreado situaciones de dolorosa injusticia.

En el caso citado, si los jueces hubieren acatado lo que la ley establecía por ese entonces, habrían negado la posibilidad a la madre de representar a su hija, más allá de lo aberrante de la situación, en razón de que ella no estaba habilitada para actuar judicialmente sin autorización de su cónyuge.

En efecto, de no existir apelación, las cosas pudieron haber quedado de tal modo, lo que muestra a las claras la importancia a nivel social que generaba la posibilidad de actuación de la mujer de manera libre ante la justicia y la indefensión que provocaba su limitación, no sólo a nivel individual, pues como puede verse, era cercenada la actuación de un sujeto que podía ejercer un rol relevante en el ámbito judicial.

De todas maneras el conculcamiento de libertades cuya radicación única provenía de haber nacido mujer, no culminaba allí, dado que la exigencia de permiso del marido para estar en juicio no era lo único para lo que necesitaba de su autorización. También requería esa licencia especial, denominada “ venia marital” para otros muchos actos que hacían a su desenvolvimiento cotidiano como persona. Así, la ley exigía dicha licencia o poder para que pueda celebrar contrato o desistir del mismo, adquirir bienes o acciones por título oneroso o lucrativo y enajenar (art. 189).

Es de resaltar, que más allá de que estos artículos determinaran que era requisito para que la mujer pudiera realizar actos de esa naturaleza un poder especial otorgado por el marido al efecto, la posibilidad de que al menos con su venia pudiera hacerlo constituye un avance respecto a la normativa anterior.

Además, el art. 190 se presumía en ciertas circunstancias que la mujer estaba autorizada para llevar dichos actos a cabo; tal era el caso en que ejerciera públicamente una profesión o industria, ya que se entendía que estaba autorizada por él para ejecutar los actos o contratos concernientes a ellas.

De todas maneras, no obstante el intento modernizador que hubo respecto de su posibilidad de contraer cierto tipo de obligaciones a partir de la autorización marital, aquélla se encontraba amenazada permanentemente, ya que el art. 195 disponía: “ El marido puede revocar a su arbitrio la autorización que hubiere concedido a su mujer” ...

El artículo citado actúa ciertamente como un agravante respecto a su falta de libertad, ya que no obstante haber obtenido autorización del marido para desarrollar algún acto, incluso que tuviera relación con su oficio o profesión, aquél podía en cualquier momento revocar el permiso a su arbitrio.

Esta liberalidad a favor del hombre, desde mi punto de vista genera angustia, pues la pérdida consciente de la libertad es aún más devastadora que la inconsciente. La falta de algo se hace más tangible cuando se lo tuvo entre las manos, ya que dejó de ser un anhelo, convirtiéndose en algo real y cotidiano, y por tanto su desposesión incrementa el daño, al menos desde la sensación.

Además esta norma atentaba contra los fines prácticos del derecho, dado que debía a su vez regular qué sucedía en el caso de revocarse la venia con los terceros con los que se hubiere comprometido.

Por tanto, y por supuesto a través de una mirada crítica efectuada desde la actualidad, da la sensación que este artículo tenía como fin remarcar que más allá de que existía la posibilidad de que la mujer pudiera ejecutar algunos actos, debía de todas maneras tener bien presente que quien mandaba era el hombre. De ello se desprende que el art. 14 de la Constitución nacional que consagraba el derecho a trabajar y a ejercer toda industria lícita, era por aquellos tiempos un sagrado derecho del varón.

Igualmente, las limitaciones a la capacidad de la mujer de realizar actos de disposición o administración continúan en los artículos del título II “ De la sociedad conyugal” , así el art. 1226 rezaba: “ La esposa no podrá reservarse la administración de sus bienes, sea de los que lleve al matrimonio, o sea de los que adquiera después por título propio. Podrá sólo reservarse la administración sobre un bien raíz, o de los que el esposo le donare” . De manera aún más puntual el art. 1246 establecía: “ Los bienes raíces que se compraren con dinero de la mujer, son de la propiedad de ella si la compra se hiciese con su consentimiento y con el fin que los adquiera, expresándose así en la escritura de compra y designándose cómo el dinero pertenece a la mujer” .

En relación a situaciones de hecho que caían bajo la órbita de esta normativa, ha tenido oportunidad la justicia de encontrar una interpretación que favorezca a la mujer al llegar a su conocimiento un caso concreto.

En la causa CCXLVI de 10 de agosto de 1882, se presentó ante la Suprema Corte Da. Dolores, con el objeto de apelar la decisión de la Cámara que rechazó su acción de reivindicación respecto de un campo que fue comprado en 1865 por su marido, con dinero que ella había recibido por herencia. Al entender en ella la Corte consideró que habiendo sido comprada la quinta encontrándose vigente la legislación española que establecía que los bienes que el marido compraba con dinero de la mujer pertenecían a ella aun cuando la operación se hiciera a nombre propio, las prescripciones del Código Civil no eran aplicables al caso por no poder producir efectos retroactivos; razón por la cual el dominio de la quinta pertenecía a Da. Dolores (22).

Además de lo expuesto hasta aquí, la diferencia en razón del género que la legislación a través de la normativa del Código Civil convalidaba, surge claramente de la lectura comparada de los arts. 1252 y 1255. En tal sentido el art. 1252 preceptuaba: “ Siendo la mujer mayor de edad, puede con licencia del marido, o los dos juntos, enajenar sin autorización judicial, tanto sus bienes raíces como sus rentas inscriptas, y disponer libremente de los dineros existentes en los depósitos públicos” ; a su vez el art. 1255 establecía: “ Los bienes que el marido llevó al matrimonio, y los que después adquirió por donaciones, herencias o legados, pueden ser enajenados por él, sin dependencia del consentimiento de la mujer o de autorización judicial” . Como puede observarse, la comparación de ambos da lugar a la frase popular transformada irónicamente en: lo tuyo es mí y lo mío es mío.

No obstante, ante la posibilidad de que quedara alguna duda respecto a la imposibilidad de la mujer de administrar sus bienes, el art. 1276 disponía: “ El marido es el administrador legítimo de todos los bienes del matrimonio, sean dotales o adquiridos después de formada la sociedad, con las limitaciones expresadas en este título, y con excepción de los casos en que la administración se da a la mujer (23), de todo el capital social, o de los bienes de ella” .

En uso de idéntica lógica el art. 1302 expresaba: “ La mujer separada de bienes, no necesita de la autorización del marido, para los actos y contratos relativos a la administración, ni para enajenar sus bienes muebles; pero le es necesaria autorización judicial, para enajenar los bienes inmuebles, o constituir sobre ellos derechos reales” .

Las restricciones apuntadas, ponen de resalto que el esposo era el administrador de los bienes que le pertenecían como capital propio, de los que pertenecían a su esposa y de los que a título ganancial ingresasen a la sociedad conyugal. De tal modo podía ejecutar sobre esos bienes toda clase de actos de administración, sin necesidad de consultar a su esposa y sin que tuviese peso alguno la oposición de aquélla.

En relación a esta temática también hallamos casos en los que los magistrados han debido encontrar el modo de aplicar el derecho y a su vez brindar amparo ante situaciones que desde una óptica netamente legalista habrían aparejado la convalidación del desamparo.

En tal sentido, en la causa DLXIV de enero de 1879 la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires sentenció: “ El comerciante a quien se haya declarado en quiebra, puede solicitar la revocación del auto... Tal derecho es concedido al comerciante únicamente, según el tenor expreso y literal del artículo 1551, del Código de Comercio, pero la cuestión versa sobre si debe dársele una interpretación extensiva, de manera que a la mujer del comerciante haya de corresponder el mismo derecho para exigir la revocatoria del auto de quiebra, aun contra la voluntad de su marido.

El Código de Comercio nada contiene que pueda ser favorable a esa pretensión. Los derechos que concede a la mujer casada están más bien en oposición” ... “ Puede ejercer pues los derechos de un acreedor. Su posición en la Sociedad conyugal, de la que el marido es su único administrador por ministerio de la ley no le confiere otro título... No es decir por eso que sus intereses queden abandonados. Ella puede hacerlos valer en la estación oportuna del concurso” (24).

En sintonía con esta decisión que si bien respeta la letra de la ley, intenta encontrar una alternativa para darle al menos cierta protección al “ sexo débil” , ya que la toma de otro tipo de decisiones, sumada a la imposibilidad legal de abrirse paso por ella misma por medio de la consecución de ciertos actos jurídicos, hubiesen puesto en jaque su subsistencia, existe también otra sentencia del tribunal provincial que merece ser mencionada.

En tal sentido, la Suprema Corte al entender en la causa DCLXVI de 28 de febrero de 1880, en la que la Cámara Mercantil había declarado suprimido por el Código Civil el privilegio de hipoteca acordado a la esposa por el Código de Comercio respecto a los bienes parafernales en caso del concurso del marido, dictaminó: “ Si bien es cierto que nuestro Código Civil posterior en fecha al de Comercio, reglamentando las relaciones jurídicas de los cónyuges, por razón de los bienes aportados al matrimonio, suprime los privilegios hipotecarios que acordaba la antigua legislación a la mujer casada, también lo es que esa supresión armonizada por otra parte con las seguridades de otro orden acordadas a la esposa, sólo rigen las relaciones civiles subordinadas a la esfera de acción de aquél.

El juicio de concurso es de carácter esencialmente mercantil y las relaciones jurídicas que él crea entre el concursado y sus acreedores y entre éstos entre sí, está regido exclusivamente por el Código de Comercio, cayendo bajo la jurisdicción privativa creada especialmente con separación de lo Civil” ... “ El Código de Comercio coloca a la mujer casada como acreedora de dominio por los bienes dotales y parafernales existentes que hubiera introducido al matrimonio... esta decisión es explícita sin dependencia ni relación a las disposiciones relativas al Código Civil y sin que pueda someterse a otras que las especiales del Código de Comercio” (25).

La sentencia transcripta en sus partes pertinentes, es un claro ejemplo de voluntad jurisdiccional, ya que existían también argumentos jurídicos para sustentar una postura contraria; en efecto, eso era justamente lo que había hecho la Cámara cuando le llegó el caso por vía de apelación.

Existen también otras normas ilustrativas del lugar en que situaba el sistema jurídico al género femenino, que aunque a simple vista en comparación con las normas citadas anteriormente pudieran parecer menos restrictivas a la independencia femenina, son parte importante del todo y acarreaban consecuencias que ponían de manifiesto su relevancia.

Entre ellas son destacables las que se relacionan al establecimiento de su domicilio. El art. 90 inc. 9° formulaba: “ La mujer casada tiene el domicilio de su marido, aun cuando se halle en otro lugar con licencia suya. La que se halle separada de su marido por autoridad competente, conserva el domicilio de éste, si no se ha creado otro. La viuda conserva el que tuvo su marido, mientras no se establezca en otra parte.”

Coincide con lo establecido por este artículo lo dispuesto en el art. 187 ubicado en la sección segunda, título I, capítulo VI “ Derechos y obligaciones de los cónyuges” , en cuanto el mismo preceptuaba: “ La mujer está obligada a habitar con el marido, donde quiera que este fije su residencia. Si faltase a esta obligación, el marido puede pedir las medidas policiales necesarias, y tendrá derecho a negarle los alimentos. Los tribunales con conocimiento de causa, pueden eximir a la mujer de esta obligación, cuando de su ejecución haya peligro de su vida” .

Como puede observarse, sólo era posible que la mujer se liberara de dicha obligación en caso de peligro para su vida, circunstancia que como se ha puesto de manifiesto en la primera parte de este trabajo (26), aparecía improbable y a su vez de dificultosa determinación. No obstante ello, la norma conllevaba además otras consecuencias, como lo era dejar cubierta dicha obligación de ataques jurisdiccionales, dado que, como la norma misma lo establecía los jueces sólo podían conocer en causas en que la mujer solicitare o se opusiese a un cambio de domicilio cuando alegase la causa excepcional para que procediera y por tanto en relación a ello las facultades del marido eran ilimitadas.

De todas formas la implicancia de mayor importancia de esta normativa se daba en el caso que se suscitara un juicio de divorcio. En tal supuesto la desigualdad que estos artículos creaba entre ambos es notoria, ya que el marido podía buscar representante y ausentarse del país durante la sustanciación del proceso, mientras que la mujer debía residir dentro del territorio en que el juez ejercía su jurisdicción y en la casa que se le designara (27) sin posibilidad de elección.

Igualmente, con respecto a este tema en particular, es pertinente expresar que la sumisión que el art. 187 establecía, fue aplacada notoriamente con la ley de matrimonio sancionada en 1889 al dejar de lado aquélla las “ medidas policiales” que el Código autorizaba para que la mujer regresara a la casa conyugal y sólo admitir “ medidas judiciales” .

Aunque las normas hasta aquí analizadas son elocuentes, encontramos aun más limitaciones a los derechos de la mujer en el capítulo XIII “ De las segundas o ulteriores nupcias” que devienen únicamente de su condición de tal, ya que el art. 236 establecía: “ La viuda no podrá casarse hasta pasados trescientos días de disuelto o anulado el matrimonio. Si quedase en cinta podrá hacerlo sólo después del alumbramiento. Si antes de ese tiempo contrajere matrimonio, pierde los legados y cualquier otra liberalidad o beneficio que el primer marido le hubiese hecho en su testamento” .

Este artículo, analizado conjuntamente con lo establecido por el Código Penal de 1887 es un exponente del tratamiento diferente dado por la legislación a ambos sexos respecto a la libertad para relacionarse amorosamente.

Así, no existía un artículo de características similares respecto al viudo. El hombre al morir su mujer, podía rehacer su vida como le placiera y estaba limitado únicamente por su consciencia.

De todas maneras, la diferencia de trato respecto a la libertad sexual llega aún más lejos. En tal sentido el Código Penal en su art. 21 inc. 12° disponía que el marido quedaba exento de pena si mataba a la mujer adúltera; asimismo, el art. 17 inc. 4° establecía atenuantes para el homicidio cometido por un padre o un hermano en la persona de la hija o hermana sorprendida en ilegítimo concúbito.

Sin embargo y aunque según el C.C. también sobre el hombre pesaba el deber de fidelidad, la mujer no podía según las mismas legislaciones invocar el adulterio, sino cuando aquél tenía manceba.

La deferencia cobraba todavía mayor extensión cuando mediaba entre los cónyuges la separación de cuerpos, pues aquélla sólo hacía cesar el deber de cohabitación pero no el de fidelidad y entonces la mujer quedaba condenada a la abstinencia sexual absoluta, mientras que el hombre legalizaba su libertad casi absoluta pudiendo mantener todas las relaciones ocasionales de las que se sintiera capaz.

Hallamos más restricciones en el título III “ De la patria potestad” que en el art. 265 establecía: “ Los hijos menores de edad estarán bajo la autoridad y poder de sus padres” . El art. 274 a su vez instituía: “ Los padres, sin intervención de sus hijos menores, pueden estar en juicio por ellos como actores o demandados, y a nombre de ellos celebrar cualquier contrato en los límites de su administración señalados en este código” . Asimismo el art. 293 disponía: “ El padre es el administrador legal de los bienes de los hijos que están bajo su potestad” y el art. 305 expresaba: “ Los derechos y deberes del padre sobre sus hijos y los bienes de ellos corresponden a la madre viuda” y el art. 308 preceptuaba: “ La madre viuda que contrajere segundas nupcias, pierde la patria potestad” .

La Suprema Corte, tuvo oportunidad de decidir en casos en los que era discutido a quién correspondía el ejercicio de la patria potestad, también implementando una visión amplia tendiente a evitar situaciones de hecho de marcada injusticia.

Por ello, en la causa CCL de 24 de agosto de 1882 decidió rechazar la solicitud del tutor dativo de los menores cuyo padre había fallecido y estableció que el hecho de haber contraído la madre matrimonio con otro que el padre de los hijos naturales, no es razón bastante para separar a éstos del domicilio de ella. Asimismo aclaró que la circunstancia de no tener injerencia la madre en la administración de los bienes y la vigilancia que podía ejecutar el tutor alejaban todo peligro (28).

También es dable poner de resalto, que el sistema de confiscación de derechos a las mujeres se amplía en el Código a través de las incapacidades establecidas en cuanto a la tutela y la aptitud para actuar como testigos en ciertos actos de comercio.

En el título VIII “ De los que no pueden ser tutores” el art. 398 in. 8° establecía que no podían serlo las mujeres, con excepción de la abuela, si se encontrara viuda.

Esta norma en apariencia tan simple, traía consigo consecuencias varias. Por ejemplo, una joven menor de edad que perdía a sus padres y quedaba enraizada en una situación de total desamparo, no podía pretender que se le diera como tutora a su hermana o tía mayor de edad, sino que era elegido un individuo extraño a la familia por el solo hecho de ser varón.

Además dicha situación también empecía a su posibilidad de ser testigos, no obstante lo cual las niñas podían ser oídas en causa criminal y en virtud de sus relatos condenar a otra persona a la pérdida de su libertad.

Conclusión

La lectura conjunta y también individual de los artículos citados, muestran con brutalidad y elocuencia cuan acertado estaba en su visión Alberdi al sentenciar que la revolución nada había hecho por la mujer y que ella no era ella misma, sino la sombra de alguien más, no teniendo siquiera la oportunidad de elegir la sombra de quién proyectar (29).

Si nos detuviéramos tan sólo en el estudio de la ley, la conclusión a la que se arribaría sería tener por cierto que la mujer continuaba transitando un camino demarcado histórica y legislativamente sin bifurcaciones ni curvas, en el que la línea de partida comenzaba en el ámbito familiar gobernado por su padre, para sin escala hacer su primera parada y tal vez la única y última en su domicilio conyugal; y para que paradójicamente en el caso en que en su recorrido inmodificable enviudara, tuviera la posibilidad de mirar de reojo su desconocida independencia.

Tales circunstancias hacen ver que con ciertos matices en esta etapa histórica continuaban vigentes las reglas de subordinación del sexo femenino a las que la sociedad argentina mantenía su adhesión. No obstante ello, los grises existían y la jurisprudencia comenzaba a exhalar aires que aunque por entonces eran tibios y discontinuos, más tarde devendrían en vientos de cambio que arrasarían en gran medida con el statu quo hasta entonces imperante y elevarían la posición de la mujer abruptamente.

El cambio producido en la jurisprudencia, claramente no habría acaecido de no haber sido impelido por las mujeres que se acercaban a los estrados para instar el reconocimiento de derechos que la ley les negaba y que ellas en los hechos ya estaban ejerciendo, por lo que el reconocimiento judicial y legal de aquéllos tienen su causa en la lucha que ellas protagonizaron, ellas con su actuar comenzaron a resquebrajar los cimientos de un pensamiento imperante que previamente se percibía como inescrutable, ellas y no algo externo a sus personas.

Muestra fotográfica de este panorama es que, a finales de siglo y a inicios del nuevo, se producía en la Argentina una considerable agitación: en el 1900 fue fundado el Consejo Nacional de las Mujeres que adhirió al internacional, cuyas consecuencias pudieron sentirse en tres iniciativas parlamentarias que buscaron establecer el divorcio a vínculo, modificar el régimen de los bienes en el matrimonio y suprimir las incapacidades civiles impuestas a la mujer.

Gracias a esos imponderables tímidos pasos, el siglo XX sería espectador del reconocimiento de derechos impensados y. creídos inalcanzables para la mujer del siglo XIX; aunque cierto es que para ello debieron transcurrir cien años.

III. Camino al bicentenario: Período 1900
“ Estoy convencido de que las relaciones sociales de ambos sexos, que subordinan un sexo al otro en nombre de la ley, son malas en sí mismas y constituyen uno de los principales obstáculos que se opondrán al progreso de la Humanidad; estoy convencido que deben ceder el sitio a una igualdad perfecta” . Stuart Mill 1867.

El siglo XX comienza, y para las mujeres la novedad de su llegada no sólo radicará en el cambio numérico. Aquello que algunas esperaban deseosas y lo que otras desconocían que podía ser posible, con velocidad se desarrolla desde inicios del 1900. La palabra igualdad cobró la fuerza de un eco incesante que hasta nuestros días continúa sonando y propagándose, sin poder ser acallado.

Luego de cien años de la Revolución de Mayo, la añoranza de independencia que fue su causa, empieza también a sentirla el género femenino, y con esa convicción a cuestas emprende una revolución pacífica, que aún hoy está en marcha conquistando derechos que les eran negados y creando nuevos que tienen por fin ampararla, teniendo en especial consideración lo que implica ser mujer.

Así, en Argentina la publicidad de “ la cuestión femenina” se produjo hacia fines del siglo XIX y principalmente a inicios del siglo XX, y adquiere visibilidad fundamental a través de la prensa. Estos cambios en la percepción social sobre la mujer llevaron al tratamiento público de su emancipación civil y poco a poco consiguieron que fuera debatida en el Congreso.

Recordemos que hasta entonces regía el Código Civil de 1871 en su versión sin modificaciones, que estipulaba la incapacidad jurídica de la mujer. Con el fin de revertir ese panorama, apenas nacido el nuevo siglo, comenzaron a circular proyectos en el Congreso de la Nación, que tenían por objeto el amparo de los derechos civiles del género femenino.

En efecto, en el año 1902, el diputado por el Partido Autonomista, Luís María Drago, presentó un proyecto referido al régimen de los bienes matrimoniales, en el que establecía que los esposos podían realizar convenciones matrimoniales respecto de sus bienes sin más limitación que la de no ser contrarios a la moral, al orden público y a las buenas costumbres.

El proyecto denominado “ Drago” recién iniciado el '900, fue sólo el primero, pues a él lo sucedieron gran cantidad de ellos con características similares, en los que aparecía clara la intención de brindar a la mujer su emancipación (30), hasta entonces fuertemente limitada.

Entre los proyectos que fueron presentados en la primera década del nuevo siglo, merece especial mención el del socialista Alfredo Palacios, dado que aquél originariamente había sido realizado en el Centro Feminista, fundado en 1905 por Elvira Rawson de Dellepiane.

La circunstancia resaltada permite observar con evidencia una injerencia social femenina que escasos años antes era inexistente, ya que si bien aún carecían del derecho al voto y a ejercer función pública, habían logrado instalar un proyecto de su autoría en el Congreso y, por tanto, aunque no estaban en la Cámara de los representantes de las provincias y del pueblo de la Nación Argentina, tampoco estaban ausentes, como lo habían estado durante toda su existencia.

Un panorama parecido mostró el censo de 1914, ya que reflejó que en las actividades desplegadas por la mujer en relación a los hombres ellas predominaban desproporcionadamente en oficios tales como: enfermera, dactilógrafa, maestra, profesora de música y canto, cocinera, telarista y tejedora, planchadora, lavandera, costurera, modista, partera sin el doctorado de medicina, etc.

De tal modo surgía que estaba excluida de los oficios duros o arriesgados, del trabajo especializado en industrias, y del comercio (31), y que eran los hombres quienes tenían el monopolio de esas actividades, cuya consecuencia inmediata era una diferencia de estipendio entre géneros que evidenciaba y prolongaba la desigualdad de condiciones.

Ciertamente, si bien a juzgar por los datos arrojados por el censo, estaban todavía en marcada desventaja a nivel laboral, no obstante ello, su emancipación económica era un hecho consumado, como lo era el comienzo de la transformación de las costumbres.

Frente a dicha circunstancia, las limitaciones del derecho positivo entonces vigente estaban en conflicto con la acción efectiva de la mujer y por tanto no podían ser mantenidas. En ese sentido, como las mujeres trabajaban, más allá de lo que el sistema legal sancionase, tenían derecho a obtener derechos civiles y también políticos.

En ese contexto, el 25 de septiembre de 1925, es aprobado por el senado el proyecto titulado “ Derechos civiles de la mujer soltera, separada o viuda” , y el 14 de septiembre de 1926 la Cámara de diputados también lo aprobó, convirtiéndose así en la ley 11.357, comúnmente conocida como “ ley de derechos civiles de la mujer” .

A través de esa norma, el Estado se pronunciaba respecto del trabajo femenino remunerado como un derecho civil. Las consecuencias de la sanción de esta ley tuvieron trascendencia notable, pues conllevó un cambio jurisprudencial que además modificó la cotidianeidad en lo que respecta a los trabajos en los que hasta entonces era ocupado el género femenino.

De tal modo, la Corte de la Provincia de Buenos Aires, que con anterioridad a su sanción había denegado la inscripción de una mujer en la matrícula de escribanos (32), luego de la entrada en vigencia de aquélla, en marzo de 1927, en razón de que la nueva ley facultaba a la mujer casada para ser testigo en instrumentos públicos, interpretó que había sido suprimido el único inconveniente que obstaba a la inscripción (33).

Tal postura abrió las puertas para el nombramiento de mujeres como oficial público del Registro Civil, síndico, martillero, corredor y agente de negocios, tutora, curadora, testigo, avalista y albacea. Junto con estas concesiones estaban las leyes que protegían a las madres trabajadoras, y que reglamentaban las licencias y los subsidios por maternidad (leyes 11.317 y 11.933).

No obstante el progreso a nivel legal que provocó la ley, debe resaltarse que evitó otorgar a la mujer casada igualdad civil plena, pues estaba inhabilitaba para disponer a título gratuito de sus bienes, para aceptar herencias sin beneficio de inventario, para ejercer tutela o curatela si había hermanos y abuelos varones, etc. En cambio, las incapacidades de derecho que pesaban sobre la mujer soltera desaparecieron totalmente.

Con la ley 11.357, las mujeres obtenían el primer logro en una lucha en la que varias de ellas participaron activamente con consciencia de género. Por ello, es que lo destacable de este paso hacia delante, fue que no se trató de una conquista conseguida por reclamos individuales y la buena voluntad de quien los recibiera, sino que fue la consecuencia de la unión de mujeres, que más allá de sus carencias particulares tenían una meta en común: alcanzar la igualdad a través del reconocimiento de sus derechos.

De todas maneras, el avance que significó la sanción de esta ley no estaba a la altura de lo que ellas pretendían, pues a pesar de que se las estaba reconociendo como sujeto de derechos civiles, continuaban ajenas en la construcción del proceso de elaboración de esos derechos y obligaciones, ya que carecían de derecho al voto y tampoco podían acceder a cargos públicos.

Regía en el país desde 1.916 la Ley Sáenz Peña, que propició el sufragio universal y obligatorio exclusivamente a los hombres, dejando a las mujeres en un rol de inferioridad cívica que socialmente era injustificado. El derecho al sufragio, en el marco del sistema democrático, no fue una conquista fácil, transformándose el voto femenino en una lucha incesante que duró casi cincuenta años. Las mujeres argentinas, estaban aún en los albores del siglo XX alejadas del mundo político. Una de las primeras, que se arriesgó a incursionar en ese ámbito, tradicionalmente masculino, fue Alicia Moreau de Justo, quien a pesar de ser inglesa de nacionalidad, se radicó en este país y fundó en 1902, el “ Centro Socialista Feminista” y “ La Unión Gremial Argentina” . Acompañada por Fenia Chertkoff, Sara Justo, Julieta Lanteri y Elvira Rawson de Dellepiane, inauguraron el Comité Por-Sufragio Femenino, con el fin de alentar la participación de la mujer en la vida política, a través de la realización de campañas en favor de sus candidatos.

En 1920 se realizó, auspiciado por la Unión Feminista Nacional, fundada por Alicia Moreau de Justo dos años antes, un simulacro de comicios, mientras se efectuaban las elecciones municipales, en el que también participó el Partido Feminista Nacional, conducido por Alfonsina Storni.

El primer proyecto para conseguir el sufragio femenino en nuestro país perteneció al diputado radical Rogelio Araya (1919). También propiciaron el voto femenino, entre otros, el diputado Frugoni (1922), el diputado Ward (1925), los diputados conservadores José Bustillo (h), Manuel Alvarado y Laureano Landaburu (1929).

En sintonía con esta tendencia, en Santa Fe, la Constitución de 1921 aseguró a las mujeres el ejercicio del sufragio municipal, que rigió brevemente. Más allá aún, fue la provincia de San Juan, en la que las mujeres obtuvieron en 1927 el derecho al voto en los comicios municipales y provinciales por medio de la reforma constitucional. Gracias a ello, en 1928 las sanjuaninas votaron por primera vez, derecho que vieron coartado en 1930 por el golpe militar, recuperándolo nuevamente en 1951.

La circunstancia que desde varios sectores sociales y políticos se insistiera en el otorgamiento de derechos cívicos a nivel nacional a las argentinas, llevó a que en 1932 el tema se debatiera largamente en la Cámara de Diputados de la Nación, donde el sufragio femenino fue propuesto por los diputados Silvio Ruggieri (Socialista); F. de Andries, J. M. Bustillo y Martínez (conservadores). El proyecto resultó aprobado y pasó al Senado, donde quedó estancado. La iniciativa fue reiterada en el Parlamento Nacional por Silvio Ruggieri en 1935, 1938 y 1942; por el radical Fassi en 1938 y 1940, y por los legisladores de la Unión Cívica Radical, Bernardino Horne, Leónidas Anastasi, Eduardo Araujo, Raúl Damonte Taborda, Alberto Saá y Miguel Ortiz de Zárate, en agosto de 1939.

Luego de esta ardua lucha sin resultados que se plasmaran legislativamente, finalmente el 23 de septiembre de 1947 Perón firmó el decreto presidencial que otorgó a las mujeres de todo el país el derecho al voto. Esto fue posible por la fuerza personal de Evita que, sin embargo, poco pudo disfrutar del evento histórico.

Así, en el año 1947, en el mes de septiembre, y por la decisiva influencia de María Eva Duarte, fue sancionada la ley 13.010, que permitió a las mujeres acceder a las urnas y al Congreso de la nación.

Con el objeto preciso de asegurar la consagración plena de ese derecho cívico a las argentinas, la constitución de 1949, legalizó la participación femenina y más de 3.500.000 mujeres votaron por primera vez el 11 de noviembre de 1951 en elecciones a nivel nacional. En esa oportunidad, 24 bancas de diputados fueron ocupadas por ellas, y 9 por senadoras.

Ese triunfo es tal vez el más decisivo en la historia de la mujer argentina. Significó comenzar a andar con pasos femeninos en el mundo democrático y adquirir influencia en su desarrollo.

De todas formas, y no obstante haber obtenido una merecida conquista, también en el recorrido por ese camino fueron encontrados obstáculos que impedían un verdadero ingreso al parlamento, ya que eran excepcionales los casos en los que las mujeres lograban integrar las listas en lugares de orden que les permitieran ser electas para acceder a una banca. Por lo tanto, en la realidad de los hechos, y más allá del supuesto amparo dado a sus derechos cívicos, estaban apenas representadas.

Casi cincuenta años más debieron transcurrir para que ese cercenamiento lograra frenarse. Recién el 6 de noviembre de 1991 fue sancionada la ley de Cupos, que estableció que obligatoriamente las listas de candidatos a cargos electivos, deberían contar por lo menos con un 30% de mujeres en orden alternado en las listas.

En tal sentido, la circunstancia que hoy día tengamos en la Argentina una presidente, es un claro exponente de los logros que la lucha de un sinnúmero de mujeres ha desarrollado para que ello pueda ser posible.

A través de la síntesis histórica hecha hasta aquí, puede verse el salto que desde los derechos de la mujer se ha desplegado del siglo XIX al XX, ha sido tan cabal que resulta imposible establecer con certeza sus dimensiones, tal vez sólo el avance tecnológico pueda comparársele.

Sin dudas, el panorama internacional también tuvo gran implicancia en ese acelerado desarrollo. En ese sentido, tal envergadura ha adquirido la cuestión femenina, que no sólo ha logrado que se la incluya en todos los tratados que tienen por fin amparar los derechos humanos, sino que ha participado en la creación de convenciones que versan exclusivamente sobre la protección de sus derechos, como lo es la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

En ese aspecto, ha sido de vital importancia que se reconozca y afirme que la vulneración de esos derechos implica violaciones a los derechos humanos, pues ha producido la modificación del derecho interno, la creación de estructuras con el objeto de dar amparo efectivo a esos derechos y el nacimiento de las ONG y sociedades y fundaciones civiles que instan la protección de los mismos, todo lo cual conforma una herramienta fundamental al momento de arraigarse en la conciencia colectiva, que es definitiva donde la igualdad perfecta debe consolidarse para que pueda ser cierta.

Así, en la actualidad puede observarse que la lucha por la igualdad tiene orígenes disímiles, pues los aportes son impulsados desde organismos del sector público como desde organizaciones de la sociedad civil, que trabajan en la promoción y protección de los derechos de las mujeres o en cuestiones de género.

Tal vez el antecedente desde el ámbito gubernamental más destacable y preciado en relación al arraigamiento de la defensa de los derechos de la mujer en nuestro país, lo constituya el Consejo Nacional de la Mujer, que fue creado en 1992, con el objeto preciso de cumplir con lo establecido por la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

De todas maneras, el resultado de la inquietud permanente manifestada por medio de los Tratados y de las organizaciones en cuanto a la necesidad de contar con mayor adhesión y participación estatal en su cometido, ha comenzado a rendir sus frutos, más que nada a comienzos de este siglo.

Ejemplo de ello es la creación de la “ Oficina para la Atención de Casos de Violencia Doméstica” o “ Casas de la Mujer” que pretende ser implementada en todas las provincias con variantes, según la conveniencia en razón de la conformación y organización de cada una.

También la secretaría de Derechos Humanos cuenta con programas especiales destinados a la promoción de la equidad de género, por medio de la lucha contra la violencia, centrada en tres aspectos: violencia doméstica, delitos sexuales y trata de mujeres.

Asimismo, la acción conjunta de los tratados internacionales y de entidades gubernamentales y no gubernamentales ha logrado y provocado la modificación del derecho interno y la sanción de nueva legislación en pos de brindar un marco normativo para asegurar que no sean una mera declaración los derechos de las mujeres.

Así, y a modo de ejemplo, las convenciones de El Cairo y Beijing fueron las herramientas primigenias para que los derechos reproductivos integren la nómina de derechos humanos, y a su vez fueron factores determinantes para impulsar a la Argentina a receptar esa innovadora tendencia en su legislación.

En efecto, a partir de la consolidación de la perspectiva internacional, varias provincias argentinas aprobaron programas de carácter local relacionados con esta temática, y con el fin de continuar con ese desarrollo y otorgar cohesión al proceso legislativo que venía delineándose de manera aislada, fue sancionada la ley nacional 25.673/02 que creó el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, instalándose como política de Estado al formar parte de la agenda de gobierno (34).

En el ámbito específico del derecho penal, también se hizo sentir la fuerza de los tratados en relación a la cuestión de género. Como se ha expresado con anterioridad, a inicios del siglo pasado, el marido tenía derecho a matar a su mujer si ella cometía adulterio (Código Penal de 1887 art. 21 inc. 12) y ante la misma situación, la pena era atenuada si el homicidio era cometido por el padre o los hermanos de aquélla (Código Penal de 1887 art. 17 inc. 4°).

A través de la lectura del Código Penal vigente hasta 1995, podían individualizarse varios artículos, que si bien no pregonaban una diferencia tan notoria entre hombre y mujer como en el caso citado, sí permitían observar un tratamiento desigual, que describía de manera precisa y categórica las pesadas cadenas que debía arrastrar cualquier mujer por su sola condición de tal, y mostraban con crudeza que para el género femenino no eran necesarias las cárceles, pues la restricción a su libertad, sobre todo sexual, era una rutina social diaria que enfrentaba a plena luz del día mientras transitaba por el aire libre.

En tal sentido, el derecho penal no ha permanecido ajeno al cambio en relación a la cuestión de género y el tratamiento igualitario según la igualdad de condiciones que requiere todo Estado democrático; pero debe ponerse de resalto que en comparación con el resto de las ramas del derecho, fue el que más tiempo ha tardado en aggiornarse, circunstancia que no puede reputarse casual, ya que las figuras delictivas que componen cualquier Código Penal (C.P.), conforman una descripción sintética y precisa de los bienes que jurídicamente hay interés de proteger en una sociedad, y constituye prueba acabada del pensamiento imperante en un lugar y en un tiempo determinado.

De tal modo es dable resaltar, que recién en el año 1995 fue derogado el artículo que hacía una diferencia explícita entre el adulterio cometido por una mujer, con el que era perpetrado por un hombre; ya que como vimos, para que se configure el adulterio por parte de aquél era requisito insoslayable la existencia de manceba, circunstancia que no era necesaria para que tal conducta fuera tomada como delictiva por parte de la mujer, pues sólo era requerida una relación única para que le fuera aplicable la pena establecida en el art. 118 (35) derogado por ley 24.453/95.

Debe subrayarse igualmente, que la transformación realmente destacable la produjo la ley 25.087 que modificó el enunciado del Título III del C.P. que antes se denominaba “ Delitos contra la honestidad” , por el actual, que se llama “ Delitos contra la Integridad Sexual” (36).

A partir de lo expuesto surge, que en Argentina recién en la década del '90 la política criminal comienza a tomar en cuenta la cuestión femenina. Fue por entonces, cuando temas como la falta de protección de las mujeres dentro del sistema de la justicia penal frente a la violencia masculina, la baja tasa de incriminación femenina, así como sus formas específicas de criminalidad (aborto e infanticidio), fueron consideradas, repensados y modificados en nuestro sistema punitivo.

Puede decirse, que hasta antes que se produjera la reforma, que fue llevada adelante en el año 1999, esto es escasos años atrás, el objeto de tutela y/o represión penal, no consideraba a la mujer como persona o sujeto de derecho.

Da asidero a lo que se afirma, el hecho que ante la antigua redacción del art. 119 del Código Penal, los autores opinaban que la mujer casada no podía ser víctima de violación, y a su vez, era puesto en duda si una prostituta podía serlo. Tales interpretaciones demuestran claramente, que el objeto de tutela, no era precisamente su libertad sexual o su integridad física y/o psíquica, que debían ampararse en virtud de lo establecido por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

En el mismo orden de ideas, el derogado delito de estupro, sancionaba el acceso carnal consentido cuando se tratare de mujer honesta mayor de 12 años y menor de 15.

Asimismo, en los casos de violación, estupro, rapto o abuso deshonesto de una mujer soltera, quedaba exento de pena el autor del hecho, si se casaba con la ofendida, siempre que ella prestara su consentimiento. Tal artículo, ponía de manifiesto sin tapujos, que el único bien que buscaba protegerse en caso de consumarse alguno de esos delitos era el orden familiar, ya que, el matrimonio como por arte de magia, hacía desaparecer cualquier atentado a la mujer como ser humano.

Cabe llegado este punto, aclarar que el análisis realizado sobre estas figuras penales, no radica ni sobre su conveniencia, inconveniencia o necesidad; sino que lo que se intenta remarcar es de qué modo y cómo es captada la mujer por ellas, qué es lo que busca protegerse y castigarse cuando es individualizada, pues a través de lo que preceptúan esas normas puede leerse qué grado de interés tiene la sociedad en la protección de sus derechos. Ello en razón de que los tipos delictivos son herramientas a través de las cuales se amparan los derechos que más caros son en una sociedad dada.

En tal sentido, corresponde dejar establecido que comparto la postura según la cual son las pautas culturales que funcionan como controles informales (37) las que en mayor medida condicionan a la mujer y albergan invisibilizadas conductas discriminatorias y por tanto en ellas deben centrarse los esfuerzos de cambio. No obstante ello, también entiendo que el estudio de las normas de un país — sobretodo las de origen penal— permiten visibilizar esas pautas y conocer su grado de arraigamiento.

Es por ello, que sorprende que los artículos que se encontraban en el Código Penal bajo el antiguo título “ Delitos contra la honestidad” hayan estado vigentes casi hasta el siglo XXI, y tal situación pone en evidencia, que aunque se ha avanzado a pasos de gigante en un camino muchas veces sinuoso y quebradizo, sembrando y cosechando invalorables conquistas, todavía nos encontramos lejos de alcanzar la “ igualdad perfecta” que Stuart Mill individualiza como imprescindible para vencer los obstáculos que interfieren con el progreso de la Humanidad.

Llegada del Bicentenario: visión crítica
Existen muchos ejemplos de la imperfección de la igualdad y de rasgos que todavía conservan tintes discriminatorios en nuestro país en este siglo. Aquí se señalarán algunos, ciertamente visibles y notables, que se producen en ámbitos que además están controlados y observados permanentemente por la ciudadanía, las ONG y organismos de control gubernamentales y no gubernamentales. Circunstancia que a su vez permite al menos sospechar, que en lugares en los que no existe tanta exposición, ese tipo de prácticas ocurren en mayor magnitud y cantidad, esto es, es posible referirse a una “ cifra negra” sobre este aspecto.

Uno de los ejemplos de igualdad imperfecta puede observarse sin mayor esfuerzo, en y dentro de los Poderes del Estado. Así, cuando fue mencionada la ley de “ Cupos” como un avance con respecto a la representación femenina que debe haber en el Congreso de la Nación, ley que fue absolutamente necesaria para asegurar esa representatividad y que sin lugar a dudas en el panorama actual debe permanecer; es preciso puntualizar que ese cupo del 30%, que tuvo en miras establecer un piso, se ha convertido en el uso electivo cotidiano prácticamente en un techo. La sola lectura de las listas presentadas en cada período eleccionario lo comprueba y la composición tanto de la Cámara alta como de la baja lo proyectan a la realidad.

En efecto, en la integración actual de la Cámara de diputados, que hoy día cuenta con 257 representantes, 99 de ellos son mujeres y 158 son hombres, lo que arroja como resultado que sólo un 38,5% de la totalidad de sus miembros son mujeres. Aumenta la inferioridad numérica en la Cámara de senadores, ya que de un total de 71 representantes 24 pertenecen al género femenino y 47 al masculino, y por tanto solamente el 33,8% de ellos son mujeres.

En relación al Poder Judicial, la situación es más preocupante, pues como es sabido, hasta el año 2003, esto es a 140 años de su creación (1863), la Corte Suprema de Justicia de la Nación estuvo compuesta sólo por hombres. El monopolio masculino se rompió a inicios del 2000 cuando comenzaron a formar parte de ella las Dras. Carmen Argibay y Elena Highton de Nolasco (38). A partir de esas incorporaciones el Tribunal Supremo quedó compuesto por siete Ministros (39), de los cuales cinco son hombres y dos son mujeres.

La desproporción existente en la integración del máximo tribunal nacional desde una visión de género se reitera en cada provincia de nuestro país; pues en todos, sin excepción alguna, y cualquiera sea la cantidad de magistrados que tengan, la balanza de la justicia está notoriamente inclinada hacia la supremacía de la composición masculina.

Algo más notoria aún se vuelve esta circunstancia, en relación a los cargos políticos a través de los cuales puede accederse a un mayor ejercicio de poder. En tal sentido, existe en el país sólo una mujer gobernadora y los Ministerios están en su mayoría ocupados por hombres tanto en las provincias como en el ámbito nacional (40).

Más allá de las diferencias que pueden señalarse en relación a la integración humana de los tres Poderes analizados; también desde el punto de vista del amparo efectivo a los derechos de las mujeres, esto es, independientemente de la normativa existente, pueden detectarse circunstancias que llaman la atención respecto a la desigualdad de género.

Así, prueba acabada del grado de vulnerabilidad al que están expuestas todavía, es la explotación sexual a la que son sometidas, a través del delito comúnmente conocido como “ trata de personas” , del cual son las víctimas principales, y cuyo margen de comercialización es tan elevado, que en el ámbito internacional está equiparado al tráfico de estupefacientes y de armas.

La perpetración de este delito y la magnitud de sus alcances denotan dos rasgos de trascendencia. El primero de ellos y que ya ha sido insinuado, es que evidentemente son un blanco fácil, y eso tiene que ver con el incumplimiento de la protección efectiva de sus derechos. El segundo, encierra más bien una cuestión cultural, que deja al desnudo un deseo todavía no extinto de esclavitud sexual femenina, pues si la trata de personas es uno de los negocios internacionales más rentables, ello se debe a que existen muchos consumidores que usan su dinero para acceder a mujeres que se encuentran cautivas y obligadas por medio de violencia a permanecer de ese modo, esto es muchos hombres que participan de ello.

Cierto es que ante la preocupación que despierta este panorama, la ley 25.087/99 introdujo en nuestro Código Penal la sanción con prisión o reclusión de 3 a 10 años al que promoviere o facilitare la corrupción de menores de 18 años, agravando la pena de 6 a 15 años de prisión o reclusión en caso que la víctima sea menor de 13 años, y también cualquiera sea la edad de aquélla, si media engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, caso en el cual la pena va de 10 a 15 años de reclusión o prisión (art. 125).

La incorporación hecha por la ley 25.087, luego completada por la ley 26.364, muestra una clara intención estatal y social de condenar, sobretodo de repudiar, conductas que afectan principalmente a menores y mujeres, circunstancia que si bien como ya se ha puesto de resalto, probablemente no llevará a la desaparición de la comisión de esos delitos, al menos deja en claro que es una temática que alerta y denota que existe conciencia de la vulnerabilidad y necesidad de protección a sus víctimas.

De todas, maneras la comisión de estos delitos con los alcances que han sido señalados, son un claro ejemplo de la desigualdad en la que aún está inmersa la mujer. No es casual que sea la víctima principal de ellos y lamentablemente dicha situación encuentra su causa en razones más que nada culturales, que no son susceptibles de ser transformadas rápidamente.

En relación a los delitos contra la integridad sexual, de los que también son las mujeres víctimas principales, sí vale un análisis crítico de la legislación. Ello en razón de que, resulta llamativo que junto con el delito de lesiones leves sean los únicos en todo el Código que dependen de instancia privada.

A este respecto es obligatorio manifestar, que en los supuestos establecidos en los artículos 119, 120 y 130 del C.P., y más allá de la discusión existente sobre la denominada “ expropiación del conflicto” (41), la experiencia práctica demuestra que es justamente en este tipo de casos en los que las víctimas necesitan de apoyo externo para poder hacer valer sus derechos, pues como es sabido, los casos de abusos sexuales, en su mayoría son cometidos dentro del ámbito familiar, circunstancia que lleva a la afectada a permanecer en el silencio por temor, consolidándose así una relación desigual que deja a la mujer librada a su suerte y al más fuerte.

En tal sentido, esos artículos carecen de sentido y caen en letra muerta si esa circunstancia no es tenida en cuenta, pues así como se encuentra previsto el ejercicio de la acción en la actualidad, lejos de otorgar una elección a quien ha sido sometida sexualmente se la condena a la reiteración de ese sometimiento.

Es necesario aclarar, que a través de este análisis no se está insinuando que corresponda elevar las penas, ni nada que se le parezca; sino que se busca hacer ver que la protección de las mujeres no es prioritaria en la ley penal, y ello preocupa, ya que muestra que las vulneraciones a las que están expuestas carecen de trascendencia social, pues como fue marcado anteriormente, la legislación penal funciona como un espejo que refleja qué bienes hay en una sociedad determinada interés de tutelar.

Esta conclusión no es caprichosa y puede alcanzarse a través de una simple lectura de su normativa, pues los delitos que se cometen contra la propiedad, no dependen de instancia privada, más allá que solamente afecten bienes materiales e intereses claramente privados. La misma idea puede aprehenderse si se comparan las escalas penales previstas para el robo con aquéllas estipuladas para el abuso sexual.

Así, todo esto se pone de relieve para llamar a un análisis crítico de nuestra legislación en relación a la cuestión de género y no para engrosarla de normativa sancionatoria, el fin es señalar que sigue observándose en ella un trato diferenciado que deja entrever que aun existen pautas culturales discriminatorias.

Para confirmar lo que acaba de exponerse, sirve también observar la otra cara de la moneda, esto es, fijarse cómo es tratada una mujer cuando es individualizada como autora de una conducta reprochable. En el delito de aborto, en el que se hace mención expresa a la mujer, más allá de la claridad de la norma en cuanto a que si existe riesgo para la vida o salud de la madre o si se trata de una mujer idiota o demente que ha sido violada, no es punible (art. 86), todavía al presentarse casos en los que dichas circunstancias son manifiestas, sigue en la práctica planteándose problemas y disquisiciones entre los magistrados a la hora de dictar sentencia, que nada tiene que ver con el texto expreso de la norma.

Tal circunstancia deja al desnudo que no obstante las modificaciones realizadas en el derecho penal que buscan proteger a la mujer como tal y no dar preeminencia a su rol materno o al orden familiar, existen sectores que continúan otorgándole primacía a esos roles y omiten proteger su integridad física y mental.

Conclusión
Hemos tratado de mostrar qué sucedió con los derechos de las mujeres desde 1810 hasta la actualidad. Seguramente muchas cosas han sido desatendidas, pues afortunadamente mucho ha acaecido y además el proceso no se ha detenido.

En el balance entre las metas alcanzadas y las pendientes, sin dudas lo obtenido tiene un peso por mucho superior a lo inconcluso, hecho que hace mantener viva la esperanza y muestra que la perfección de la igualdad no es una utopía.

En comparación a las victorias conseguidas, las batallas que restan librar son insignificantes, pero no por ello inexistentes. Entonces queda claro que hay trabajo por hacer, y si bien los obstáculos que todavía nos separan de la igualdad han sido fuertemente acotados, a veces en virtud de su pequeñez se vuelven imperceptibles, casi invisibles, y su individualización se dificulta.

En razón de ello, hoy es necesario un trabajo minucioso y analítico, pues el avance logrado hace pensar a muchos (o muchas) que la desigualdad y las prácticas discriminatorias han desaparecido y, como se ha puesto de resalto a partir de lo descripto, eso todavía no es así.

En tal sentido, las circunstancias pendientes advertidas en el transcurso de este sintético panorama histórico, son sólo ejemplos, tarea fácil es imaginar que las inadvertidas son más peligrosas y numerosas, hecho que lleva a concluir que la perfección de la igualdad es un tema pendiente en el bicentenario.

Debemos, por tanto, continuar transitando el camino recorrido hacia delante como lo hemos hecho durante estos doscientos años. Todavía no es tiempo de detenernos en su contemplación.

Hay que seguir andando, el pasado nos demuestra que hay un futuro cierto y ello es posible gracias a que las argentinas desde la Revolución de Mayo no han permanecido ni transcurrido, dos siglos no fueron en vano, pues inimaginable es para la mujer actual ser mujer en 1810. Entonces, disfrutemos de los logros y pongamos manos a la obra para cosechar muchos nuevos.

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1) Kluger Viviana, “ Amar, honrar y obedecer en el virreinato del Río de La Plata: de las reyertas familiares a los pleitos judicial” , Anuario Mexicano de Historia del Derecho, 1999.
(2) El divorcio estaba previsto por dos formas: 1) quoad vinculum: disolución del vínculo matrimonial a través de su anulación; y 2) quoad thorum et mensam: separación de cuerpos e incluso de morada con subsistencia del vínculo matrimonial.
(3) Según datos tomados por Mallo Silvia C., “ Justicia, divorcio, alimentos y malos tratos en el Río de La Plata” . Investigaciones y Ensayos, Academia Nacional de Historia, Buenos Aires, (enero-diciembre 1992).
(4) Debe tenerse en cuenta que tramitaron también causas de esta especie ante los tribunales eclesiásticos, por lo que la cantidad de ellos sería aun mayor.
(5) La obligación de prestar alimentos estaba regida por la Real Cédula del 22 de marzo de 1787.
(6) Mallo Silvia C., op. cit.
(7) Las Partidas establecían que marido y mujer no podían demandarse en juicio sino por causales determinadas; en los casos sobre alimentos la mujer podía hacerlo, no obstante lo cual muchos maridos invocaban la prohibición de la ley para liberarse de su obligación.
(8) Kluger Viviana, “ Los alimentos entre cónyuges” , Revista de Historia del Derecho, (Buenos Aires 1990).
(9) La ley 1°, tít. 7°, lib. 4° del Fuero Real, y 1°, tit. 28, lib. 12 de la Novísima Recopilación, daba facultad al marido para disponer de la persona y de los bienes de ambos adúlteros, con una limitación en cuanto a las personas: que si se resolviese a matar, debía matar a los dos; y otra limitación en cuanto a los bienes, que no pasaban totalmente al marido en caso que el culpable tuviese hijos legítimos.
(10) La palabra desprotegida hace aquí referencia a la falta de contención familiar de la mujer, esto es, la falta de una figura dentro del grupo familiar que pueda transmitirle cómo comportarse en virtud de su condición.
(11) Existen además casos en los que fueron golpeadas por otros hombres que no eran sus maridos.
(12) Esta denominación equivale a lo que hoy se llama “ maltrato” y se configuraba cuando el marido se excedía en el derecho a corregir a su mujer a través de golpes; lo cual acaecía cuando las golpizas eran muy fuertes o cuando eran constantes.
(13) Mallo Silvia C., op. cit.
(14) El doble de aquéllos iniciados por el género masculino: 37 casos iniciados por mujeres y 17 iniciados por hombres. En 9 de ellos no se identifica quien lo inicia.
(15) Alberdi, “ Sociabilidad” , 1837, op. cit. Rébora Juan Carlos, “ La Familia (boceto sociológico y jurídico)” . (Juan Roldán & Cía., Buenos Aires, 1926).
(16) La nota completa al art. 305 del Código Civil de 1871 expresa: “ Los códigos modernos no están de acuerdo con la resolución de este artículo. En unos la patria potestad pasa a la madre, después del fallecimiento del padre con todos los derechos y obligaciones impuestas a éste; en otros la potestad de la madre es limitada en sus facultades; en otros, lo es en sus derechos, no dando a la madre sino la mitad en los usufructo de los bienes del hijo menor que está en su poder, y en otros, que son los menos, la patria potestad se acaba con la muerte del padre.Esta era la marcha natural de la civilización, elevando, contra las más antiguas costumbres, la condición de las madres de familia. El derecho ha marchado también, y acabará por ser reconocida en los países cultos la necesidad y conveniencia de poner a la madre en sus relaciones de derecho, a la par del padre.El Derecho romano y las Partidas negaron la patria potestad y todas sus ventajas a la madre, aunque la ley romana decía: “ ‘ Non minorem curam erga filiorum utilitatem matres constat frequenter impedere' ¿Cuál era pues la razón de no dar a la viuda los derechos todos que sobre los hijos tenía el padre? Sólo la razón histórica de que en el matrimonio la mujer comenzó por ser una hija de familia. Después resultó conveniente darle la tutela de los hijos, una patria potestad supletoria sin los derechos de la verdadera patria potestad, y después fue preciso autorizarla como uno de los más importantes derechos de los padres, la necesidad de su asentimiento para el matrimonio de sus hijos. Al fin, el mayor número de legisladores ha dado a la madre viuda la misma autoridad, poder y derecho sobre sus hijos y sus bienes, que los que tenía el marido” .
(17) Aramburu y Machado M.: Capacidad Civil, p. 6, op. cit. por Arata, Roberto Mario, “ La mujer en el derecho civil argentino” (Valeiro Abeledo, Buenos Aires, 1946).
(18) Código Civil 1871, art. 16: “ Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aun la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso” .
(19) Texto completo del art. 57 Código Civil 1871: “ Son representantes de los incapaces: 1° De las personas por nacer sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombren. 2° De los menores impúberes o adultos sus tutores. 3° De los dementes, sordomudos o ausentes sus padres y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombren. 4° De las mujeres casadas, sus maridos”
(20) Acuerdos y Sentencias de la Sup. Corte de Buenos Aires, t. V, 2ª serie 1882, p. 248, (Talleres de impresiones oficiales, La Plata, 1932).
(21) Acuerdos y Sentencias de la Sup. Corte de Buenos Aires, t. VIII, serie 1883-84 p. 234, (Talleres de impresiones oficiales, La Plata 1932).
(22) Acuerdos y Sentencias de la Sup. Corte de Buenos Aires, t. V, 2ª serie 1882, p. 284, (Taller de impresiones oficiales, La Plata, 1932).
(23) Los casos en que la mujer tiene excepcionalmente la administración general estaban regidos por los artículos 1282: “ La mujer que ejecuta actos de administración autorizada por el juez por impedimento accidental del marido, obliga a éste como si el acto hubiese sido hecho por él” ; y el art. 1284: “ La administración de los bienes de la sociedad conyugal se transfiere a la mujer, cuando sea nombrada curadora del marido. Ella tiene en tal caso las mismas facultades y responsabilidades que el marido” .
(24) Acuerdos y Sentencias de la Suprema Corte de Buenos Aires, t. VIII, 1ª serie 1879, p. 253 (Mercurio, 1879).
(25) Acuerdos y Sentencias Suprema Corte de Justicia de la Provincia, t. X, p. 112 (Mercurio, Buenos Aires, 1880)
(26) Período en el que es analizada la normativa y jurisprudencia en relación a la mujer de 1810 a 1871.
(27) La figura del depósito fue tratada en la primera parte de este trabajo, en el que se analiza la normativa y jurisprudencia de 1810 a 1871 relacionada con el género femenino.
(28) Acuerdos y Sentencias de la Sup. Corte de Buenos Aires, t. V, 2ª serie 1882, p. 339 (Talleres de impresiones oficiales, La Plata, 1932).
(29) La frase de Alberdi está citada en la primera parte de este trabajo — período que va de 1810 a 1871— al finalizar el mismo. Su cita aquí no es textual sino una interpretación personal de ella.
(30) En 1905 el diputado Argerich elevó un proyecto que modificaba a favor de la mujer el régimen de bienes gananciales vigente.En 1907 Alfredo Palacios presenta el primer proyecto de derechos civiles de la mujer, que es repetido en 1813 y 1815. En 1918, 1919, 1922 y 1924, proyectos de similares características al de Palacio fueron presentados por Enrique del Valle Iberlucea, Rogelio Araya, Herminio J. Quiroz y Leopoldo Brad respectivamente.
(31) No obstante esto, la mujer había logrado el profesorado universitario en algunas especialidades. Sobretodo en la escuela de Bellas Artes de la Universidad de La Plata. En 1927 logró el profesorado de la Facultad de Medicina de Buenos Aires.
(32) Fallos, Serie 5ª , t. 10, p. 436.
(33) Revista Notarial, La Plata, N° 393, p. 1055.
(34) La ley 25.673 sobre salud reproductiva, precede y crea la plataforma que lleva a la sanción de la ley 13.066 (año 2003) de la provincia de Buenos Aires, que es la herramienta principal de la que se ha servido nuestra provincia para instalar en la agenda de gobierno local esta temática.
(35) Art. 118 Serán reprimidos con prisión de un mes a un año: 1. La mujer que cometiere adulterio; 2. El codelincuente de la mujer; 3. El marido, cuando tuviere manceba dentro o fuera de la casa conyugal; 4. La manceba del marido.
(36) A su vez, la ley 25.087 modificó los artículos 119, 120 y 125, e introdujo el art. 125 bis y derogó los artículos 121, 122 y 123 del Código, como así también las rúbricas de los capítulos II, III, IV y V, que se titulaban: “ Violación y Estupro” , “ Corrupción, abuso deshonesto y ultraje al pudor” , “ Rapto” y “ Disposiciones comunes a los Capítulos anteriores” , respectivamente.
(37) Elena Larrauri, en “ Control informal; las penas de las mujeres” , afirma que el control informal tiene mayor eficacia para condicionar el accionar femenino. Entiende como control informal: todas aquellas respuestas negativas que suscitan determinados comportamientos que vulneran normas sociales, que no cumplen las expectativas de comportamiento asociadas a un determinado género o rol. Estas respuestas negativas no están reguladas en un texto normativo, de ahí que se hable de sanciones informales. (E. Larrauri “ Mujeres, derecho penal y criminología” , Madrid, Siglo veintiuno, 1994).
(38) No se cuenta aquí la excepción histórica que representó el nombramiento de Margarita Argúas, designada por el Presidente de facto Lanusse durante los años 1971 y 1973, por haber sido circunstancial y carente de incidencia en la composición posterior del tribunal.
(39) La composición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la ley 26.183/06, debe ser de cinco miembros; por lo que el estado actual de su compasión durará hasta que se produzcan vacantes. De todas maneras, lo que interesa en este punto en concreto, es marcar la diferencia numérica en su integración actual con respecto al género.
(40) No se hará aquí un análisis de la composición en razón de la materia en relación a los Ministerios, pues excede en mucho el objetivo; pero cabe de todas maneras puntualizar, que existen estudios que observan que para la ocupación de determinados Ministerios sólo son considerados los hombres, como es por ejemplo el caso del Ministerio del Interior.
(41) Entendido como la participación del estado en conflictos ajenos, en los que se atribuye la representación del interés público y excluye la de la víctima en el proceso tendiente a la aplicación de la pena que corresponda por el ilícito que se cometió en su contra.

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