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viernes, 11 de junio de 2010

LOS CASOS SÁNCHEZ Y RAMOS EN LA CORTE

Voces: PERSONAL CONTRATADO DEL ESTADO ~ EMPLEADO PUBLICO ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ LEY APLICABLE ~ ANTIGUEDAD LABORAL ~ DERECHOS DEL TRABAJADOR ~ FRAUDE ~ FRAUDE A LA LEY ~ FRAUDE A LA LEY LABORAL ~ CONTRATO DE TRABAJO ~ ESTABILIDAD LABORAL ~ PERSONAL TEMPORARIO ~ LOCACION DE SERVICIOS ~ INDEMNIZACION POR DESPIDO ~ INDEMNIZACION TARIFADA ~ ABUSO DEL PODER ~ DESVIACION DE PODER ~ INTERPRETACION DE LA LEY ~ LEY DE CONTRATO DE TRABAJO ~ LEY MARCO DE REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL ~ FUERZAS ARMADAS ~ PROTECCION DEL TRABAJADOR ~ PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO ~ PRIMACIA DE LA REALIDAD

Autor: Duarte, David
Publicado en: DT2010 (mayo), 1123

Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) CS ~ 2010-04-06 ~ Ramos, José Luis c. Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.) ; Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) CS ~ 2010-04-06 ~ Sánchez, Carlos Próspero c. Auditoría General de la Nación

I. Introducción. II. El control de la discrecionalidad de la administración cuando recurre a un sistema de incorporaciones transitorias. III. Diferencias y similitudes de los casos Ramos y Sánchez fallados por la Corte. IV. ¿Qué le puede pasar a Sánchez? V. Los contratados de la administración de manera irregular se rigen por las normas del ámbito del derecho público y administrativo, salvo acto expreso de querer someterse al régimen privado. VI. Los contratados de la administración no pueden estar al margen de la protección del Derecho del Trabajo consagrada en el art. 14 bis. VII. El principio laboral de realidad frente a la apariencia de un contrato por tiempo determinado en la administración pública. IX. Conclusión.

Carlos Alberto Da Silva
I. Introducción

Qué les pasó a Ramos (1) y a Sánchez (2) que los dos fueron contratados por tiempo determinado, mantuvieron, ambos, un vínculo que excedía toda temporalidad posible y sin embargo tuvieron respuestas jurisdiccionales diferentes. Trataremos de examinar los casos mencionados en las líneas que siguen. Antes, un comentario. Los que asistimos a la audiencia pública realizada con motivo del caso Sánchez, salimos convencidos de que una vez por todas la injusticia del abuso de quien tiene la posibilidad de dar empleo, por fin tendría una respuesta que pusiera fin a la arbitrariedad y restableciera la sensatez y ordenara el estado de cosas. No resulta compatible con la dignidad humana — eje de todo el sistema jurídico— el mantenimiento de tanta irregularidad, producto del pensamiento de aquellos que intentaron destruir el modelo de estado bienestar sin importarles las consecuencias de semejante y abrupto cambio. Una metodología común de los miembros del club del neoliberalismo en el ámbito laboral consistió en la reducción de la plantilla de personal permanente e idóneo y la sustitución de éstos por empleo precario, inestable y por fuera de las exigencias de idoneidad. Aptitud del personal postulante indispensable para dar un buen cauce al erario público. Sin embargo, la estabilidad para que los empleados públicos no fueran rehenes de los políticos de turno fue uno de los postulados constitucionales más sólidos desde una perspectiva republicana que elaboraron los constituyentes. La estrategia que eludió la idoneidad para el ingreso y la estabilidad de los ingresados fue que, contablemente, esos contratados no figuraran en los renglones destinados a los cuadros permanentes de la administración de la partida presupuestaria, sino en los de la de otros gastos. La economía y los economistas diseñaron las políticas que jurídicamente son insostenibles, los resultados no fueron eficientes, ni eficaces, los daños a las instituciones fueron graves y a las personas, irremediables. Hay un sueño postergado, por cierto no es jurídico, es un ideal, el de la justicia, un valor, nada más y bastante. Hoy es indispensable esa estimación, en momentos en que hay deseos, de la mayoría, de realizar un país mejor, más justo, más solidario, sin abuso de poder, sin exclusiones, ni excluidos. “ Qué les pasó” ; se pregunta un periodista. Nosotros también nos hacemos la misma pregunta. La expectativa fue la que de alguna manera plasma ahora el voto de la minoría, en los dos casos que comentamos. Ese voto, minoritario, fue — en su finalidad y prospectiva— , mayoría en el camino emprendido a partir del fallo “ Vizzoti” proponiendo un claro cambio de paradigma. Insistimos, cuál es la situación ahora. Nos preguntamos: ¿retrocedimos o los empleados públicos no son sujetos de preferente tutela constitucional, o la tienen pero diferente, acotada? ¿Cuál es la señal que se dispara hacia las jurisdicciones de las distintas instancias de la justicia? ¿Qué pasará con los juicios en trámite? ¿Cuál será, en el futuro, la situación de los contratados por fuera de la plantilla de planta permanente, en las administraciones públicas de todo el país? ¿Cuándo gozarán estos trabajadores de la protección de las leyes como reza el 14 bis? ¿Cómo desalentar las contrataciones irregulares? ¿Quién debe cumplir con los mandatos constitucionales?

II. El control de la discrecionalidad de la administración cuando recurre a un sistema de incorporaciones transitorias

En el caso “ Ramos” , el actor reclamó al Estado Nacional — Ministerio de Defensa— a fin de que se le abone la indemnización prevista por el art. 245 de la ley de contrato de trabajo, salarios caídos y preaviso, en razón de que la Armada Argentina rescindió el contrato de locación de servicios celebrado bajo el régimen del decreto de Lanusse, n° 4381/73, con fundamento en las restricciones presupuestarias impuestas por la ley 24.938 (Ley de presupuesto del año 1997, para el ejercicio del año 1998). La sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por mayoría, confirmó la sentencia de la instancia anterior, que rechazó la demanda. Los jueces de esa instancia, recordaron, entre otros argumentos, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que “ la conveniencia de recurrir a un sistema de incorporaciones transitorias o permanentes de personal constituye una decisión de política administrativa no revisable en sede judicial” . Este fundamento, reproducido en numerosos precedentes parece ser que ha sido descartado por la Corte, para casos como el de “ Ramos” , cuando en uso de esas facultades discrecionales, la administración las realiza con “ desviación de poder” . Así lo entendió el máximo Tribunal al revocar la sentencia del tribunal que trató las cuestiones de la administración pública. En tal sentido, decidió que torna ilegítima la contratación cuando la norma invocada para justificar contrataciones a plazo determinado había sido utilizada con fines no previstos en la ley.

Los precedentes en que fue utilizado ese argumento, para rechazar recursos deducidos por trabajadores que reclamaban el amparo judicial de los despidos arbitrarios producidos en vínculos con el Estado mediante contrataciones ad hoc, o irregulares, han sido numerosos. (3) En el caso “ Ramos” se advierte claramente la conveniencia de realizar en cada caso el control necesario a la discrecionalidad de los órganos supremos de la Administración, con especial referencia a la contratación de personas. En reiterada jurisprudencia – en especial respecto de aquella que se refiere a las contrataciones de personas para la prestación de servicios inherentes a la administración mediante figuras contractuales no previstas legalmente, frecuentemente denominadas “ ad hoc” , es decir designaciones no contempladas por disposiciones legales y reglamentarias – se ha dicho que tales actos son propios de la política administrativa, gozan de legitimidad y (para “ no meterse” en las atribuciones de otro poder) se usa la muletilla de que hacen a la “ oportunidad, mérito y conveniencia” de la administración; con la excusa de que son facultades propias de otro poder del estado. De esa manera, quedaba sellada la entrada al examen de la actividad de la administración neutralizando el debido y necesario control de legalidad y razonabilidad de los actos administrativos que se denuncian como violatorio de los derechos de la persona, máxime cuando se relaciona con el principio protectorio (como lo es “ el trabajo en sus diversas formas” , 14 bis, CN). Hoy en el caso “ Ramos” se rompe esa inercia y se rescatan precisamente el principio protectorio y el principio de realidad. Sobre esa base se condena al Estado Nacional.

En tal sentido, se ha dicho que “ cuando se deba analizar alguna facultad reglada o discrecional concedida al Poder Ejecutivo en forma directa e inmediata por una disposición constitucional expresa, debe partirse del principio de que tal facultad no está libre de regulación legislativa: que no se trata de actividades en un plano de igualdad con la leyes, sino de subordinación; y que el espíritu de la Constitución no es de ninguna manera que el Poder Ejecutivo se transforme en su propio legislador. El principio, pues, es que tal facultad está sometida a las leyes, que por lo tanto las leyes que al respecto se dicten están dentro de la competencia constitucional del Congreso, y que la posible inconstitucionalidad de éstas se rige por los principios generales; su inconstitucionalidad podrá derivar entonces de que se modifique algún requisito constitucional, o lo interpreten irrazonablemente, o alteren los derechos individuales de los habitantes, pero no de que legislen sobre la actividad del Poder Ejecutivo en ciertos y determinados asuntos de gobierno o de administración interna” . (4)

Tal reflexión, recientemente expuesta, invita a realizar un distingo entre las actividades regladas y las discrecionales: 1) Reglada: supone la existencia de una norma jurídica que predetermina en forma concreta la conducta que el órgano debe realizar. Es la Constitución, la ley, o el reglamento, la que establece la eficacia de cómo se debe realizar el interés público, pues sustituye el criterio del órgano administrativo. 2) Discrecional: se da cuando el orden jurídico otorga cierta libertad entre uno u otro curso de acción o hacer de una u otra forma, es el órgano actuante el que aprecia la oportunidad o conveniencia de la medida a tomarse, pues no se predetermina la situación de hecho y la conducta a seguir, porque es el administrador el que elige las circunstancia ante las que dictará el acto.

Resta explicar, entonces, que la oportunidad del acto es la correspondencia entre el objeto del acto y las circunstancias de hecho, en un caso (reglada) se precisan cuáles son las circunstancias de hecho que dan lugar al acto, mientras que en el otro (discrecional) el acto puede darse libremente ante cualquier situación de hecho. Sin perjuicio de la distinción expuesta, debemos señalar que la actividad discrecional de la administración tiene límites. Resulta impensable que exista parte de la actividad administrativa que pueda estar fuera o por encima del orden jurídico, por esa razón existen una serie de principios que contienen y limitan la discrecionalidad administrativa, no se trata de una mera violación a las facultades regladas porque estas suelen ser evidentes ya que basta con verificar si se ha cumplido con el precepto legal, sino de otros contornos que requieren de un indagación en cada caso a fin de verificar si ha existido alguna trasgresión de los límites que supone un ejercicio abusivo de esa discrecionalidad.

La doctrina administrativista ha identificado a la razonabilidad, la desviación de poder, la buena fe, la discrecionalidad técnica y los principios generales del derecho. En el caso que estuviésemos examinando un caso en el que uno de los sujetos de la controversia es un trabajador, no podríamos ignorar que para él rige el principio protectorio (5) consagrado en la Constitución Nacional y por derivación el resto de los principios generales del derecho del trabajo. Principios éstos que los administrativistas no los tienen en cuentan a la hora de examinar las cuestiones vinculadas con las personas que trabajan en el ámbito de la administración, no se entiende por qué y menos aún se explica razonablemente de esta omisión. Ahora la Corte rescata aquéllos principios del derecho laboral y los aplica en el fallo “ Ramos” . Este sentido es el que debe primar, pues cualquier exorbitancia que se invoque del derecho público administrativo, no alcanza para ignorar los derechos laborales que devienen del texto constitucional.

El mentado control judicial abarca no sólo el ejercicio de las facultades regladas, sino también el de las discrecionales las que se deberán verificar en el caso: la razonabilidad, la desviación de poder, la buena fe, la equidad o las razones técnicas o científicas que constituyan un límite concreto y los principios generales del derecho del trabajo que puedan ser aplicados. Aspecto que muestra un continente más amplio de control judicial.

En el caso de las facultades regladas, el juez al realizar el control y verificar que el objeto del acto no es el que la ley previó deberá declararlo nulo, porque la oportunidad del acto fue previamente determinada por la ley. En cambio, cuando la ley ha dejado la libertad al administrador para apreciar la oportunidad de la medida, también puede ser revisada por el juzgador y controlar si se ha excedido de los límites de las facultades discrecionales, aunque no podría considerarlo inoportuno, pero sí declararlo ilegítimo.

La legitimidad democrática de la gestión pública proviene de la elección popular de las autoridades políticas y de la participación y control de la ciudadanía sobre los asuntos públicos. (6) Es también fuente de legitimidad del derecho administrativo que en un Estado de Derecho el control radique en la protección judicial del administrado o ciudadano frente a la función administrativa que cuenta con prerrogativas que reconocen los límites que rozan con lo ilegal o abusivo de la función de los órganos. En un Estado Social Democrático de Derecho, además de esos contenidos, no se puede perder de vista la realización plena de la justicia social. Los jueces tienen la trascendental función de hacer respetar la Constitución por encima y a pesar del legislador y del administrador, pues las disposiciones constitucionales establecidas en garantía de las personas constituyen restricciones establecidas principalmente contra las extralimitaciones de los poderes públicos (7) y han sido dadas a los particulares contra las autoridades. (8) Sería un contrasentido, que los derechos y garantías de la primera parte de la Constitución Nacional, se pierdan cuando se vinculan y se comprometen con la administración pública a realizar una labor cuya energía de trabajo es aprovechada por el Estado.

Cuando la actividad discrecional actúa en la realidad, se le exigen determinadas formas que se manifiestan en legitimidad, eficiencia, oportunidad y conveniencia. Por ello, la invocación del ejercicio de facultades discrecionales no puede subestimar los datos reales que presentan los objetos que se eligen para determinar la decisión asumida. Al decir de Fiorini (9) “ la realidad debe ser calificada, y no desvirtuada, bajo la invocación de la discrecionalidad” . La elección de los motivos determinantes de una norma general o de un acto específico particular es privativa de la actividad discrecional, pero su manifestación debe ser fiel reflejo de lo que exhibe y comprueba la realidad que sirve como sustento justificativo. Si no se cumple con este principio elemental de la legalidad, el poder jurisdiccional debe concurrir para declarar la invalidez de este acto concreto sí, pero falso. La justicia no interviene para juzgar “ por qué” la administración eligió determinados hechos, sino si éstos son realmente “ como ella los califica, determina o enjuicia” en ejercicio de sus facultades discrecionales. La justicia no ‘ juzgará’ por qué ha elegido esa determinación en lugar de otra, sino cómo ha hecho uso de esa facultad ante los hechos elegidos. La elección corresponde a la administración, pero la verdad y realidad de esa elección corresponde juzgarla a la justicia.

En tal sentido, se muestra acertada la consideración hecha por la Corte en caso “ Ramos” cuando rescató el principio de realidad del derecho laboral para el control judicial de la discrecionalidad de la administración. Señaló el voto de Maqueda, Zaffaroni y Fayt, que debe examinarse con criterio restrictivo la contratación de agentes sin permanencia (citó el caso “ Bolardi” , Fallos 311:2799) y agregó “ De no ser así, se llegaría a un resultado inaceptable: que el Estado estaría habilitado a contratar servicios personales tanto integrando al prestador en sus cuadros permanentes, como en los no permanentes o transitorios, cuando no bajo modalidades como las ahora controvertidas, todo ello sin razones serias y objetivas que justifiquen y expliquen el uso de la modalidad elegida y su compatibilidad con la Constitución Nacional. “ En cualquier materia, inclusive en la laboral […], la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos” (caso Baena) (10) Agregó que si bien el mandato que expresa el tantas veces citado artículo 14 bis, de acuerdo con lo expuesto, se dirige primordialmente al legislador, no por ello su cumplimiento deja de proyectarse sobre los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto. (11)

III. Diferencias y similitudes de los casos Ramos y Sánchez fallados por la Corte.

La primera diferencia que advertimos es que cuatro ministros de la Corte entendieron que los casos Ramos y Sánchez no eran similares, en cambio tres Ministros dijeron que estos dos casos eran análogos. ¿Qué le pasó a Sánchez? La sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo de “ Sánchez” que había sido despedido después de ocho años de relación y condenó a la Auditoría General de la Nación a pagar una suma de dinero en concepto de indemnización, por los perjuicios derivados de la ruptura del vínculo de empleo que unía a las partes. El voto de la mayoría de la Corte sostuvo que, a diferencia de “ Ramos” , “ Sánchez” no había logrado acreditar que la Auditoría general haya utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con la desviación de poder consistente en encubrir una designación permanente bajo apariencia de un contrato por tiempo determinado.

Si leemos el voto concurrente de la minoría en “ Ramos” , veremos la semejanza del caso “ Ramos” y, por lo tanto, cuando se dicte nuevo pronunciamiento y se analice el caso también con la ley 24.156, “ Sánchez” debería correr la misma suerte que “ Ramos” . Es decir, obtener una reparación equitativa, con aplicación por analogía de una norma que prevé una tarifa, por qué una tarifa y no una reparación integral, no lo sabemos. Sin embargo, el pronunciamiento de la mayoría decidió que no hubo desviación de poder, al menos interpretaron que no se advertía demostrado tal extremo, sino una interpretación arbitraria de los jueces de la Cámara laboral cuando condenaron a una reparación, porque habrían omitido la existencia de una norma que autorizaba a la Auditoría a contratar al plazo, pero los jueces de la minoría entendieron que esa normativa no era la utilizada en las contrataciones que unieron a las partes y que el vínculo habría sido de otra manera. Difícil encrucijada cuando lo que se discute es la realidad. En este sentido, la situación se remite a cuestiones de hecho y prueba de lo que se supone la Corte no debe intervenir (v. “ Benítez” ) (12) y, por tal razón, esos serán los extremos que deberán revisar nuevamente los jueces de la Cámara laboral. Entonces, podríamos responder: a “ Sánchez” todavía no le pasó nada, salvo la dilación en obtener una sentencia definitiva.

IV. ¿Qué le puede pasar a Sánchez?

La mayoría entendió que la conclusión de la Cámara laboral en cuanto sostuvo que se había constituido en un abuso en la utilización legal, porque dicha afirmación no tenía sustento en la prueba producida en la causa, ni tampoco se tuvo en cuenta las normas específicas que regulan el funcionamiento de la Auditoría General de la Nación. Según los jueces de la Corte que votaron por la mayoría, tal regulación autoriza expresamente la celebración de contratos como los suscriptos con el Señor Sánchez, ya que la actividad de este organismo de control, según parece, hace necesario contar con un cuerpo de auditores externos. (13) Descartaron como relevante el hecho de que Sánchez realizara tareas típicas de la actividad de la Auditoría, porque se autoriza por la ley 24.156 a contratar con profesionales independientes para desempeñar, precisamente, este tipo de funciones “ en el marco del programa de acción anual de control externo” , realizar auditorias financieras, de legalidad, de gestión, exámenes especiales de las jurisdicciones y de las entidades bajo su control, así como las evaluaciones de programas, proyectos y operaciones. Estos trabajos podrían ser realizados directamente o mediante la contratación de profesionales independientes de auditoría, según la norma citada.

En el considerando 7° de la disidencia, los jueces explican que las defensas fueron fundadas en el decreto 92/1995, la demandada no había dado en el curso del proceso indicación concreta alguna en relación con la tarea realmente desarrollada por el actor y, en especial, acerca de: los específicos programas de trabajo o proyectos a los que fue destinado, el carácter especial y complementario de aquéllos respecto de la labor ordinaria y regular de la institución, las razones que aconsejaban su realización por el medio escogido, los objetivos parciales y finales que se procuraban alcanzar, y el cronograma del programa y los plazos estimados para su ejecución. Más aún; los textos de los contratos litigiosos obrantes en la causa, corroboran la falta de todo esclarecimiento de los puntos indicados toda vez que muestran una palmaria generalidad e insuficiencia si de lo que se trata es de responder a las exigencias del citado decreto. Señalaron que “ es ilustrativa para este aspecto, asimismo, la alegación de la Auditoría en cuanto expresa, sin más, que la contratación de “ profesionales independientes” derivaba de que el plantel de cargos de la planta permanente y no permanente resultaba “ insuficiente para poder cumplir el Plan de Acción Anual” . De ahí que no asista a su postura el solo hecho de que, como alega reiteradamente, el actor, se hubiese integrado a programas o proyectos, cuando no se especifica en qué consistían éstos y en qué diferían de los que regularmente aquélla debía llevar a cabo.

Tampoco podrá soslayar la Cámara laboral, cuando deba dictar el nuevo pronunciamiento, el considerando octavo del voto de la minoría, en cuanto a la demandada no le faltaban los medios jurídicos para enfrentar necesidades fuera de las ordinarias, la no utilización de aquéllos robustece que el nexo establecido con el reclamante no respondió a estas últimas. Luego, esta comprobación, a la par que excluye toda posibilidad de subsumir la situación del actor en las figuras del agente contratado o transitorio, vuelve incluso más riguroso el escrutinio de la observancia de las normas argüidas por la Auditoría, (14) pues la coexistencia de éstas y de las del Estatuto del Personal de la Auditoría que impone entender que atendían a situaciones diferentes, más allá de algún carácter que aparentemente puedan compartir. Así lo afirma, según dijeron, la Auditoría: “ [d]ebe quedar en claro que con los contratos como los celebrados con el actor no se intentó paliar 'la situación eventual y/o excepcional de mayor carga de trabajo'. Entonces según dicho Estatuto el personal contratado por el Colegio de Auditores será afectado exclusivamente a la realización de servicios que, por su naturaleza y transitoriedad, así como la especificidad de los conocimientos del agente contratado, no puedan ser cumplidos por personal permanente, no debiendo desempeñar funciones distintas de las establecidas en el contrato. Tampoco será destinado exclusivamente a la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados por personal permanente, no debiendo cumplir tareas distintas de aquellas para las que hayan sido designados.

No obstante, el tema central que difiere totalmente del voto de la mayoría con el de la minoría, es la interpretación y aplicación al caso de la ley 24.156. Esta norma fue señalada por la mayoría como omitida en el fallo recurrido, fue el elemento primordial que disparó la arbitrariedad como justificante para revocar el fallo de la Cámara laboral, porque no se tuvo en cuenta para la decisión. En primer lugar, esta norma que regula la Administración Financiera de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional no fue originalmente invocada por la Auditoría como defensa en la contestación de la demanda, se según se desprende de la redacción de los votos de los magistrados como del dictamen del Ministerio Público, se introduce con posterioridad. No obstante, se la invocó como defensa ya que faculta a la Auditoría demandada a realizar un programa de acción anual de control externo que le fijen las comisiones (ver arts. 116 y 118 de la ley 24.156). Es decir, la Auditoría contaba con la atribución de cumplir determinados cometidos “ directamente o mediante la contratación de profesionales independientes de auditoría” (incisos b y c). Por lo tanto, había un marco legal de actuación, sin embargo para resolver el caso no basta su mera existencia, resta examinar si en el caso la administración utilizó dicha figura con el objeto y las finalidades diseñadas por la ley. Extremo que no fue abordado por el voto de la mayoría con la extensión que lo hizo la minoría porque en aquél se mandó a dictar nuevo pronunciamiento.

La minoría, sin embargo, sin que la mayoría se haya expedido al respecto, tuvo en cuenta que: En el caso debe desecharse la calidad de “ independiente” del actor. Además agregaron que la propia demandada afirmó en el pleito que sometió la contratación cuestionada a otra normativa, es decir al marco de la ley 24.447 (artículo 15) y su decreto reglamentario 92/1995, tal como lo ratificó su representante en la audiencia pública, según señalaron. Asimismo, la elección del régimen jurídico aplicable a los contratados era una potestad meramente discrecional del Colegio de Auditores y no de algún otro.

En consecuencia, al analizar los contratos agregados en el expediente se afirmó que su objeto radicó en la prestación de servicios intuitu personæ, relativos a una actividad propia y específica de la Auditoría, como lo es el “ control externo del sector público nacional” ; asimismo, el prestador debía “ ajustar la ejecución de las obligaciones a su cargo a las instrucciones y control de [la Auditoría]” , la cual se “ reservaba” la facultad, por razones de servicio, “ de desafectar(lo) del proyecto originalmente asignado y afectarlo, consecuentemente a otros u otros proyectos de auditoría” . Como contraprestación, el contratado percibiría, “ por mes vencido” , una “ retribución” u “ honorario” , según el importe horario fijado y el número de horas de servicio certificadas. Con todo surgía claramente, según el voto de la minoría que no se trataba de un vínculo independiente, aspecto no examinado por el voto mayoría, ya que el tema lo dejó para que se dictara nuevo pronunciamiento por parte de la Cámara laboral.

Entonces, el nuevo pronunciamiento que deben dictar los jueces laborales no podrá soslayar que: “ sólo incurriendo en una manifiesta contradicción en los términos, aquéllos [la Auditoría] pudieron desconocer, tal como lo hicieron expresamente, la constitución de un vínculo de empleo y, por ende e indiscriminadamente, todo derecho laboral derivable de éste en favor de la persona prestadora del trabajo” y que en suma “ ha quedado comprobado en el caso que el actor quedó al margen de toda regulación protectoria contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la administración” (ver Considerandos 9° y 10, del voto de los jueces Maqueda, Fayt, Zaffaroni).

Según parece, los jueces de la mayoría discreparon de lo dicho por la minoría, en el sentido que la específica normativa que rige la Auditoría General de la Nación impide considerar el tipo de tareas realizadas por los agentes contratados como un indicador relevante para determinar si existía o no una relación de empleo permanente (ver Considerando 5°, párrafo 4° del voto de la mayoría). En cambio, siguiendo el razonamiento de la minoría la discusión estriba, con los hechos comprobados, en desentrañar si la contratación realizada efectivamente cumplió con los objetivos y finalidades de la ley que se dice omitida por los jueces de la instancia, y que la minoría abordó plenamente (según apuntamos en el párrafo anterior).

V. Los contratados de la administración de manera irregular se rigen por las normas del ámbito del derecho público y administrativo, salvo acto expreso de querer someterse al régimen privado

Tras descartar la posibilidad que el actor “ Ramos” pudiera solicitar la estabilidad en términos de reclamar la reinstalación, pues se entendió que violentaría la ley de presupuesto, como así también las ley de empleo publico (25.164), afirmaron que la cuestión debatida se diferencia de la decidida por la Corte en la causa “ Madorrán” (Fallos: 330:1989), porque en aquel supuesto el actor había sido designado como empleado de la planta permanente y, como tal, tenía derecho a la estabilidad en su cargo.

Agregaron que la relación entre las partes se desenvolvió a lo largo de veintiún años, según el tipo de tareas que desempeñaba el actor y las figuras contractuales utilizadas, concluyeron en que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado. Por ello, y considerando que se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo. Acudieron a una solución por analogía, a fin de reparar debidamente los perjuicios sufridos por el actor en el caso. Con ello se acudió a la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (ley 25.164), pues entendieron que resultaba una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso. Sin perjuicio, de señalar que no se comprende por qué se acudió a una reparación tarifada y no a una reparación integral, pues se trataba de un acto ilegítimo, es del caso apuntar que la forma de resolver de la Corte ya había tenido antecedentes en la jurisprudencia del fuero laboral, por ejemplo en el caso “ Gimeno” , (15) entre otros. En el caso “ Sánchez” , los jueces que integraron la disidencia (Ministros Maqueda, Zaffaroni y Fayt), a pesar que al remitirse al caso “ Ramos” e insistir en el carácter público de la relación descartando la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo del derecho privado, reconocieron todos los derechos laborales reconocidos en el 14 bis de la Constitución Nacional. Sostuvieron que la conducta asumida por la Armada Argentina en el caso, pugna con la normativa constitucional recientemente referida, cuyo principio protectorio, comprende, por un lado, al trabajo “ en sus diversas formas” , incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (16) y reconoce, por otro, derechos “ inviolables” del trabajador que el Congreso debe asegurar como deber “ inexcusable” . (17) Recordaron también diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional que enuncian el “ derecho a trabajar” , (18) el cual debe ser considerado “ inalienable de todo ser humano” . (19) En efecto, el citado derecho a trabajar, engloba todo tipo de trabajos e impone al Estado claras obligaciones de respetarlo y protegerlo, (20) comprende inequívocamente, entre otros aspectos, el “ derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo” . (21) “ En el marco de una relación laboral en la cual el Estado se constituye en empleador, éste evidentemente debe garantizar y respetar los derechos humanos laborales de todos sus funcionarios públicos, ya que la inobservancia de este deber genera la responsabilidad estatal interna e internacionalmente” . (22)

Del caso “ Sánchez” se desliza que no habría dudas acerca de que en estos casos de contrataciones irregulares de la administración, será la competencia del ámbito público y no del fuero del trabajo respecto de contratados que no cuenten con el acto expreso de la administración en querer someterse al derecho privado. Así lo explicaron los jueces de la minoría, en el considerando 11 en el sentido que el encuadre jurídico formulado determinaría qué situaciones como la presente sean de la competencia del fuero contencioso administrativo federal, razones análogas a las que llevaron a enunciar la doctrina de la causa “ Tellez” (Fallos: 308:552) aconsejan que el sub lite, dado su más que avanzado estado de tramitación, continúe y finalice ante el fuero laboral, sobre todo cuando no existen óbices respecto de la competencia de éste en razón de las personas. Entonces, quedaría abierta una señal respecto de la competencia en este tipo de asuntos, dejando a salvo, el fuero del trabajo cuando resulte significativa para la solución del caso la interpretación de un convenio colectivo de trabajo, ya que sólo en este supuesto, por su naturaleza estrictamente laboral exige una hermenéutica de jueces especializados en la materia del Derecho del Trabajo. (23)

VI. Los contratados de la administración no pueden estar al margen de la protección del Derecho del Trabajo consagrada en el art. 14 bis

Los jueces de la Corte, tanto los del voto de la mayoría como los de la minoría, entendieron que el Señor “ Ramos” merecía la protección que el artículo 14 bis de la CN otorga al trabajador contra el despido arbitrario (ver Considerando 6° de los jueces Lorenzetti, Argibay, Higton de Nolasco y Petracchi y Considerando 8° de los votos de los jueces Maqueda, Zaffaroni y Fayt); lo mismo, sostuvieron en el caso “ Sánchez” , los que votaron en disidencia.

En este punto se cae otro de los muros con los que se acallaban los reclamos de los contratados de la administración de manera irregular. En el citado precedente “ Gil” se decía, como en muchos otros casos ya mencionados, que: “ El mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a los doce meses, no puede trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración” . (24)

Cabe destacar que en dicho antecedente se citó como fundamento los casos “ Rielfolo” y Jasso” . Aunque cabe aclarar que la situación de permanencia en la administración era distinta en “ Rielfolo” y Jasso” , pues a diferencia del caso “ Gil” (9 años), “ Rielfolo” estuvo tan sólo un poco más de dos años, el dictamen del Procurador — al que se remitió la Corte— ponderó que “ de ningún modo me parece asaz prolongado como para hacer suponer un desvío de poder en la autoridad administrativa” (v. Fallos 310:195, p. 202, párrafo 2°). En el caso “ Jasso” , que se remite a “ Rielfolo” , la antigüedad de Jasso era un poco más de 20 meses, es decir no alcanzó los dos años. En ambos antecedentes se reclamó la reinstalación, porque el reclamo se fundó en el Régimen Básico de la Función Pública (ley 20.140) (Adla, XXXIII-A, 282) y la decisión de la Corte se apoyó en un criterio de razonabilidad, en cambio en el caso “ Gil” se invocó la aplicación de la legislación laboral común, detalle que no se tuvo en cuenta en este último caso. Cabe destacar que el caso “ Rielfolo” se trataba de un supuesto de transitoriedad de los previstos en el Régimen Básico de la Función (ley 22.140) y no un simple contrato a plazo sin razones de servicio que lo motivaran, como surge del caso “ Gil” . El dictamen de la PGN, al que se remitió la Corte al decidir en el caso “ Rielfolo” , entendió que el personal que integra el plantel de los no permanente: “ carecen de estabilidad (artículos 3° y 15, segunda parte) y son organizados de acuerdo con las características de sus servicios (art. 3° in fine). De tal modo, puede encuadrarse en las siguientes situaciones de revista: personal de gabinete, contratado o transitorio (art. 11). El contrato será afectado exclusivamente a la realización de servicios que, por su naturaleza y transitoriedad, no puedan ser cumplidos por personal permanente (art. 13); y el transitorio a la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional que no pueda ponerse a cargo de los agentes de la planta estable (art. 14). Además se destacó que “ las tareas del personal no permanente no requieren que imprescindiblemente difieran en naturaleza de las del resto sino que basta la transitoriedad del requerimiento, que obligue a reforzar durante un período de tiempo la plantilla básica de agentes” . En ese sentido, se justificó la adopción de contratos transitorios: “ por imperiosas necesidades del servicio, emergentes de la repercusión en las inscripciones motivadas por la generalización del Impuesto al Valor Agregado” . Tal consideración daba cuenta de una motivación en exigencias del servicio y no el mero arbitrio o discrecionalidad del funcionario de turno, como fue en el caso “ Gil” . Ahora se advierte que en el caso “ Ramos” se deja de lado el criterio que fue utilizado en el caso “ Gil” y se tiene en cuenta la realidad.

VII. El principio laboral de realidad frente a la apariencia de un contrato por tiempo determinado en la administración pública

En el caso “ Ramos” , que ahora comentamos, no importó para los jueces de la Corte, en su actual composición, que no hubiese acto expreso en querer transferir a otra categoría al trabajador que aquella por la que ingresó. Es decir, según el criterio sustentado en el precedente “ Gil” , citado en el párrafo anterior, el mero transcurso del tiempo en la administración para “ Ramos” (21 años) no podría trastocarse la situación de quien entró como personal transitorio. Sin embargo, los jueces de la Corte, entendieron que en ese transcurso de tiempo desmedido, existió “ una evidente desviación de poder que tuvo por objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado” (ver Considerando 5°, del voto de la mayoría).

Resulta, en nuestra humilde opinión, más interesante el desarrollo que en este aspecto expresa el voto de la minoría en cuanto refieren sobre la necesaria investigación en cada caso de verificar cuál es la verdadera situación jurídica en las que se vincularon las partes, aspecto que también incursionó el voto mayoritario, aunque sin demasiadas explicaciones, como sí lo hizo el de la minoría. En primer lugar, los Jueces Maqueda, Zaffaroni y Fayt (v. Considerando 8°, in fine) destacaron que: “ La naturaleza jurídica de una institución, conviene recordarlo, debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador — o los contratantes— le atribuyan; cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional” . (25)

En el considerando 9° de los mencionados jueces, tras destacar la posibilidad de la administración de utilizar modalidades de contratación a plazo, señalaron que la invalidez de las cláusulas contractuales y de las eventuales disposiciones legales que las sustentasen que nieguen la configuración de una relación de empleo, cuando los términos de la vinculación — o la ejecución de ésta en los hechos— muestren la presencia de los elementos constitutivos de esa relación, dicho esto más allá del contenido y alcances de los derechos, deberes y obligaciones que de ello deban seguirse. No es el nomen iuris utilizado (vgr. “ Régimen para el personal de investigación y desarrollos de las Fuerzas Armadas” ) sino la realidad material, el dato en el que se ha centrado el Tribunal para esclarecer el aspecto antedicho. (26) En tal sentido, los jueces de la Corte citaron la Recomendación n° 198 sobre la relación de trabajo (2006) de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto para determinar “ la existencia de una relación de trabajo” , remite principalmente al examen de los hechos, más allá “ de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes” (punto 9). Agregaron los jueces Maqueda, Zaffaroni y Fayt que dada la ya enunciada amplitud de la protección constitucionalmente reconocida a toda forma de trabajo dependiente, la acreditación de los extremos que habiliten la contratación de agentes sin permanencia, habrá de ser examinada con criterio restrictivo, atendiéndose en cada caso en particular a la transitoriedad y especificidad del requerimiento. (27)

VIII. Razones por las que la Corte descartó en el caso “ Ramos ” la doctrina del voluntario sometimiento a un régimen del recordado caso “ Gil ” , entre otros

Señalaron los jueces de la Corte, en el caso “ Ramos” , tanto la mayoría como el voto de la minoría, contrariamente a lo que sostuvieron los Jueces de la Cámara Federal y el dictamen de la Procuración que no obstaba a considerar la legitima expectativa de permanencia laboral del trabajador, que merece la protección que el art. 14 bis de la Constitución Nacional referida al despido arbitrario. Afirmaron los jueces que votaron en mayoría, que en el caso no resultaba aplicable lo sostenido por la Corte en el precedente “ Gil” , según el cual el voluntario sometimiento a un régimen, sin reservas expresas, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior. (28) Dijeron los jueces que votaron por la mayoría “ en el caso la procedencia de la demanda no se funda primordialmente en el cuestionamiento del régimen aprobado por el decreto 4381/73, sino en el incumplimiento de los límites temporales en él establecidos y la consiguiente obligación de responder que cabe al trasgresor, en el caso, el Estado Nacional” .

La expresión “ el voluntario sometimiento a un régimen” , descartada en el caso “ Ramos” en el considerando 7°, es extraída del precedente “ Gil” , repetida en numerosos precedentes, análogos a “ Ramos” (vgr. casos, “ Leroux de Emede” y “ Castelluccio” , entre otros) (29) La doctrina citada por el caso “ Gil” pertenece a un antecedente, el caso “ Filgueira” , (30) en el cual se cita el caso “ Díaz” , allí la Corte reitera la doctrina llamada del “ voluntario sometimiento” de un “ régimen” , una “ decisión judicial” o una “ determinada jurisdicción” , (31) circunstancia relevante a la que primero se subyuga y luego se la impugna de inconstitucional. El régimen jurídico que se le reprochó a “ Filgueira” fue el haberse sometido a la ley de empleo público, en ese entonces vigente. (32) En cambio, en el caso “ Gil” no se refería a dicho régimen legal, sino a una figura contractual transitoria creada por la voluntad de la administración, sin régimen alguno, sin que hubiese causa que justificara la condición de no permanente, salvo dicha voluntad no prevista por aquél régimen. Por tal motivo, en ese caso se reclamó la ley laboral privada pues la prestación mostró una permanencia continuada durante 9 años que contradecía la transitoriedad de origen. Por lo tanto, el precedente “ Gil” no sólo fue imposible que fuese aplicado en el caso “ Ramos” , tampoco puede citarse en los supuestos en que hubiese un ordenamiento que autorice la contratación a plazo.

IX. Conclusión

En síntesis, los jueces, ahora, van a tener que tomar nota y advertir que la solución de los casos de los contratados, como Sánchez o Romero, es decir “ ad hoc” o de manera irregular, no será suficiente resolverlos con una simple remisión a los precedentes como “ Gil” , “ Leroux” , “ Castelluccio” , etc. sino que será necesario verificar en cada caso las causales por las que son revisables judicialmente la mentada discrecionalidad de los funcionarios públicos que deciden contratar a plazo o de manera transitoria. En el caso “ Ramos” , se invocó como fuente de la contratación, el decreto de Lanusse n° 4381/73, que admitía la vinculación a término, pero con un plazo máximo de cinco años. Al actor se lo contrató con dicha figura en el año 1976 durante veintiún años, hasta que se resolvió el cese de los contratados de esa manera quedando sin empleo, ni reparación alguna. Tal circunstancia, según el voto de la mayoría, permitió concluir en que la administración pública utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado (ver Considerando 5°). Tal comportamiento, dijo el voto de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi y Argibay, generó la legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario.

Por su parte, el voto concurrente de los jueces Maqueda, Zaffaroni y Fayt, que se expresaron en el caso “ Ramos” afirmaron que la Constitución Nacional, en cuanto reconoce derechos humanos, lo hace para que estos resulten “ efectivos y no ilusorios” , de manera que es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada no sólo a no alterarlos (Constitución Nacional, artículo 28), sino a darles toda la plenitud que les reconozca el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos. En segundo lugar, el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional. (33)

En definitiva, como sostuvimos en otra oportunidad, (34) entendemos que el empleo público debe ubicarse como una rama especial del Derecho del Trabajo, con las particularidades propias de la administración tratando de armonizar los contenidos de ambos, y no del Derecho Administrativo, (35) salvo que éste, en su plenitud, se haga cargo de los Derechos Sociales y de los principios que rigen el Derecho del Trabajo en las normas fundamentales, reitero de tal manera que se armonicen con el interés general que rige en el Derecho administrativo, en especial el derecho protectorio inherente al ser humano que trabaja bajo la dependencia de otro. No podemos ignorar que en el mentado “ interés general” u “ bien común” se encuentra la “ justicia social” y el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Por lo tanto, en el caso “ Ramos” se observan aplicados en el empleo público dos principios del Derecho del Trabajo, como son el protectorio y el de realidad.

Este enfoque es sustancial y responde a la incorporación de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos en la Carta Magna que introducen con rango constitucional una amplia gama de derechos (75.22, CN), a su vez la jerarquía superior a las leyes de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que invitan a revisar los textos de rango inferior a la luz de estas normas que integran el plexo normativo argentino y que no pueden ser ignorados porque integran el ius cogen internacional. Es decir, es derecho necesario y los funcionarios públicos están obligados a su aplicación en las condiciones de su vigencia, circunstancia que compromete al estado argentino en sus relaciones internacionales. Estas normas conforman el Estado Social de Derecho, o al decir de Bidart Campos “ el Estado Social y Democrático de Derecho” . (36)

(1) CS, R. 354. L. XLIV. Ramos José Luis c. Estado Nacional s/indemnización por despido. Sentencia del 6 de abril de 2010.
(2) CS, S. 2225. XLI. Recurso de hecho, Sánchez, Carlos Próspero c. Auditoría General de la Nación s/despido Sentencia del 6 de abril de 2010.
(3) CS in re “ Filgueira c. Nación Argentina” , publ. en Fallos 310:2117.
(4) GORDILLO, Agustín A. “ Introducción al Derecho Administrativo” , Abeledo Perrot, 2ª edición, 1966, p 145. En su apoyo cita a Huber, Ernst R. Wirtschaftsverwaltungsrch” , t. II, p. 656; Nawaiasky, Hans, “ Allgemeine Staaltslehre II” , t. 2, Staatsgesellschaftslehre, Einsieldel, 1955, p. 16/17 y Wolf, Hans J., Verwaltungsrecht, I, 4ª edición, Munich y Berlín, 1961, p. 66 y 247.
(5) PLA RODRIGUEZ, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1978, p. 40. Mencionamos al principio protectorio en sus tres formas diferentes de expresarse — como la regla del in dubio pro-operario, la regla de la norma más favorable y, por último, la de la condición más beneficiosa— , siguiendo a Américo Plá Rodríguez, esas tres manifestaciones serían: a) La regla “ in dubio pro operario” . Criterio que debe utilizar el juez o el intérprete para elegir entre varios sentidos posibles de una norma, aquel que sea más favorable al trabajador; b) La regla de la norma más favorable; c) La regla de la condición más beneficiosa. Criterio por el cual la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador.
(6) Carta Iberoamericana de Calidad en la Gestión Pública Aprobada por la X Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado, organizada por la CLAD Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo, en El Salvador, 26 y 27 de junio de 2008 en la que participaron Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, España, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, República Dominicana, Uruguay, Venezuela.
(7) CSJN Fallos 137:254.
(8) Voto de los Doctores Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte, en el precedente “ Samuel, Kot S.R.L.” sentencia de 1958, Fallos 241:291.
(9) Fiorini, Bartolomé A., “ Qué es el contencioso” , Abeledo Perrot, 1965, p. 32 y ss. El autor cita, entre otros a Garrido Falla, “ El tratamiento jurisprudencial de la discrecionalidad administrativa” , R. de Ad. Pública n°13, p. 143 a 152, Letorurneau, “ El Control de los hechos por el Consejo de Estado Francés” , R.A.P. n° 7, p. 219; Giannini, “ Il potere discrezionale Della pubblica administrazione” ; Levi, “ Attivitá licita individúale e attivitá discrezionale administrativa” , p. 109, Fiorini, “ La Discrecionalidad en la administración pública” , p. 64 Linares, J. P. “ Poder discrecional administrativo” , Merkl, A, “ Teoría General de derecho administrativo” , p. 185.
(10) CSJN, in re “ Ramos” Considerando 9° párrafo 2°, citó Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 2 de febrero de 2001, Serie C N1 72, párr. 126.
(11) CSJN in re “ Vizotti” , cit. p. 3688 y sus citas.
(12) CSJN in re B. 75. XLII. Recurso de hecho Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero SA y otros. Sentencia del 22 de diciembre de 2009 firmada por los jueces Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni. La juez Argibay se pronunció en disidencia.
(13) Citaron el artículo 118, inciso b, de la ley 24.156 (Adla, LII-D, 4002)
(14) Las referidas a la ley de presupuesto 24.447 (Adla, LV-A, 313), artículo 15 y decreto 92/95.
(15) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII, 2009-02-05 in re Gimeno, Marcela Adriana c. Estado Nacional Ministerio de Economía de la Nación Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria s/despido, ver nuestro comentario “ La elusión de la estabilidad del empleado público” , Publicado en: LA LEY 28/05/2009, 5.
(16) CSJN in re “ Madorran” Fallos: 330:1989, 1999, LA LEY, 2007-C, 258.
(17) CSJN in re “ Aquino” , Fallos: 327:3753, 3770, LA LEY, Sup. Especial, setiembre/2004, p. 39; “ Milone” , Fallos: 327:4607, 4617, LA LEY, 2004-F, 694.
(18) Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 23.1C, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XIV, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 6.1, y Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 5.e.i.
(19) Citó las palabras expresas de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 11.1.a)
(20) Citó al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general N° 18. El Derecho al Trabajo, 4-11-2005, E/C.12/ GC/18, párrs. 6, 22 y pássim.
(21) CSJN, in re “ Vizzoti” , Fallos: 327:3677, 3690, LA LEY, 2004-E, 929.
(22) Citó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, 17-9-2003, Serie A, N° 18, párr. 139.
(23) COM. n° 482, L. XLV Asociación de Trabajadores del Estado c. Superintendencia de Seguros de la Nación, Ministerio de Economía y Producción de la Nación, sentencia del 23 de febrero de 2010.
(24) CSJN in re “ Gil c. UTN” DT, 1989-1401, Considerando 4°, párrafo 1°, se cita como doctrina in re Rieffolo Basilotta y Jasso R.234.XX. “ Rieffolo Basilotta” , del 5-02-1987, en Fallos 310:196 y J.51.XXI. Jasso, Ramón Enrique y otro s/amparo, sentencia del 30 de junio de 1987, en Fallos 310:1390.
(25) CS doctrina de Fallos: 303:1812 y su cita y Fallos: 329:3680, in re “ Gramajo” , LA LEY, 2006-E, 628.
(26) CS, Fallos: 311:2799, 2802.
(27) CS, Fallos: 311:2799.
(28) CS in re “ Gil c. UTN” , Fallos: 312:245.
(29) CS, “ Gil, Carlos Rafael c. U.T.N. s/nulidad de acto administrativo” en Fallos 312:245, del 28 de febrero de 1989 y en DT, 1989-1400, “ Leroux de Emede” en Fallos 314:376, del año 1991 y “ Castelluccio” , del 5/10/1999.
(30) CS in re “ Gil c. UTN” , Considerando 5°, párrafo 1°, cita los antecedentes “ Filgueira, Ana María de Álvarez c. Nación Argentina Ministerio de Economía” , sentencia del 20-10-1987, publ. Fallos 310:2117, en el tercer apartado se cita el antecedente “ Díaz, Oscar Julio y otros c. E.F.A. s/ordinario, sentencia del 4-11-1986, que no está publicado en Fallos” .
(31) CS, Fallos 184:361; 186:523; 187:444; 245:137; 246:172; 248:372; 252:72; 269:333; 271:183; 274:153; 299:373; 305:419, entre muchos otros.
(32) Ley 22.140 (Adla, XL-A, 21) y su decreto reglamentario (1797/82)
(33) CS in re “ Vizzoti” , cit., pp. 3689 y 3690, y “ Aquino” , cit., pp. 3770 y 3797.
(34) Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala II, comentario a los casos Canal, Silvia Alicia c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sentencia del 2 de diciembre de 2008, y Luna, Heraldo Saúl c. GCBA, sentencia del 2008/11/18, ver Duarte, David, Los principios del Derecho del Trabajo en el empleo público, publicado en LLCABA, 2009 (abril), 152.
(35) Siempre y cuando la función del agente se trate del empleo de personas físicas, que no sean funcionarios o que no hayan arribado a la administración por cargos políticos.
(36) Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, t. I-B, Ediart, 2001, p. 22.

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